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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Fecha: 2025-02-17

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 680813333003-2023-00128-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=680813333003202300128016800123 68081333300320230012801 DEMANDANTE LUIS EMILIO COBOS MANTILLA luisecobosm@yahoo.com.co DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES notificacionjudicial@sabanadetorres-santander.gov.co contactenos@sabanadetorres-santander.gov.co VINCULADOS DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co diegoh8722@gmail.com   DEFENSORIA DEL PUEBLO santander@defensoria.gov.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCURA DE LA SEDE A DEL COLEGIO INTEGRADO MADRE LA ESPERANZA – Confirma sentencia SENTENCIA No. 018 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelaciones que presentó la demandada, Municipio de Sabana de Torres y el vinculado Departamento de Santander, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los Tribunales Administrativos deben conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados administrativos.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte accionante. 1. La demanda que formuló el señor Luis Emilio Cobos Mantilla, se fundamentó en las siguientes PRETENSIONES: «PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES- SANTANDER, garantizar la defensa del patrimonio público, la seguridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de todos los niños estudiantes y profesores del COLEGIO O INSTITUCION denominada SEDE A DEL COLEGIO INTEGRADO MADRE LA ESPERANZA, localizada en el casco urbano de este municipio, como derechos e intereses colectivo establecidos en el artículo 4 numeral E, G, J y L de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se le ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES- SANTANDER, se haga la OBRA CIVIL necesaria en concepto de la ingeniería y la arquitectura para el mantenimiento y el arreglo de toda la infraestructura del COLEGIO O INSTITUCION OFICIAL descrita en la pretensión primera de esta demanda.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.» 2. Como fundamento fáctico, el actor popular señaló que la infraestructura del Colegio Integrado Madre de la Esperanza, sede A del Municipio de Sabana de Torres - Santander, se encuentra totalmente deteriorada, en particular, la cubierta, paredes, pisos, baños, cañerías, escenarios deportivos y demás espacios, que conforman la planta o inmueble donde funciona el centro educativo de carácter oficial. 3.

Como fundamento de derecho, el accionante citó los numerales e., g. j y l del articulo 4 Ley 472 de 1998. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 B. Posición de los demandados.

El Municipio de Sabana de Torres1 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, es al Departamento de Santander quien le corresponde ejecutar acciones para mantener la infraestructura del colegio en condiciones adecuadas para la prestación del servicio educativo conforme la Ley 715 de 2001. Afirmó no haber recibido informes previos por parte de las autoridades escolares ni de la comunidad sobre irregularidades en la infraestructura del colegio.

Sin embargo, indicó que, debido a las afectaciones invernales sufridas a nivel nacional, se detectaron daños en la institución, lo que llevó a una visita técnica por parte de la Secretaría de Planeación para evaluar la situación. Indicó que, para la fecha en que se presenta la afectación del Colegio Integrado Madre de La Esperanza en el Municipio de Sabana de Torres se encontraba vigente declaración de Calamidad Pública, declarada mediante Decreto Número 139 de junio 14 de 2022, prorrogada mediante el Decreto Número 0379 de diciembre 14 de 2023En el marco de esta declaratoria, se convocó al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres para actualizar el plan de acción específico, según lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012.

El municipio realizó las obras civiles necesarias para rehabilitar completamente la infraestructura del colegio lo cual incluyó el reemplazo de vigas y tejas deterioradas, reparación de goteras, instalación de cielo raso y la subsanación de puntos críticos en pasillos y otras áreas afectadas, conforme la certificación de la rectora del 7 de junio de 2023.

El Departamento de Santander, no contestó la demanda. C. Decisión de primera instancia2. El Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, amparó los derechos colectivos del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la 1 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 247.Sentencia20240712.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 comunidad estudiantil (estudiantes, docentes y padres de familia) de la sede A del Colegio Integrado Madre La Esperanza.

En consecuencia, como medida para restablecer los derechos colectivos vulnerados, estableció las siguientes órdenes: «[…] Segundo: Ordenar al MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que, de manera inmediata realicen las siguientes acciones dentro de los tres (03) meses siguientes a la presente sentencia.: 1.

Realizar una evaluación estructural detallada por ingeniero civil estructural certificado para determinar la magnitud de los problemas y diseñar las soluciones. 2. Priorizar la reparación de las fisuras estructurales y corrección de los pisos levantados para garantizar la seguridad de la comunidad educativa. 3. Identificar y abordar la fuente de humedad en muros y áreas con problemas de humedad 4.

Implementar sistemas de drenaje efectivos para prevenir inundaciones en los salones 5. Reemplazar la cubierta de asbesto de manera urgente con un material seguro y adecuado. Después de la realización del diseño que entregue el ingeniero civil estructural deberán dentro de la vigencia fiscal siguiente incorporar y ejecutar las entidades territoriales el proyecto de inversión para el mejoramiento de la sede A del COLEGIO INTEGRADO MADRE LA ESPERANZA Tercero: Conformar el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte demandante, el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la personería municipal de Sabana de Torres el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho cada dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER deberán remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.» Indicó que, a pesar de las intervenciones realizadas para abordar los puntos críticos tras la calamidad ocasionada por la ola invernal, el Colegio Integrado Madre de la Esperanza, sede A, continúa enfrentando serias deficiencias estructurales; las cuales comprometen derechos colectivos fundamentales, tales como la seguridad, la salubridad pública, el acceso a servicios públicos adecuados y la prevención de desastres.

Manifestó que se encontró una discrepancia entre el informe técnico del Municipio de Sabana de Torres y el del Departamento de Santander, puesto que el primero, se centró en las adecuaciones realizadas tras la ola invernal, mientras que. el informe del Departamento de Santander ofrece un análisis más exhaustivo, Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 subrayando la necesidad de llevar a cabo evaluaciones estructurales detalladas y priorizar las reparaciones para garantizar la seguridad de los ocupantes.

El Departamento de Santander recomendó acciones inmediatas, que incluyen una evaluación estructural por un ingeniero certificado, reparación de fisuras y pisos levantados, eliminación de humedad, implementación de sistemas de drenaje y reemplazo del material de asbesto. Medidas que son urgentes para prevenir riesgos y cumplir con normativas como la Ley 1968 de 2019, que prohíbe el uso de asbesto.

Así mismo, destacó que tanto el Municipio de Sabana de Torres como el Departamento de Santander son responsables por la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que, aunque el municipio no está certificado en educación según la Ley 715 de 2001, tiene competencias en la gestión de recursos destinados al mantenimiento y calidad educativa.

D. Apelación de la Sentencia. El Municipio de Sabana de Torres3, reitero que este no está certificado en educación según la Ley 715 de 2001, y que es responsabilidad del Departamento de Santander garantizar el servicio educativo. Indicó que en visita realizada el 6 de junio de 2023 por la Secretaría de Planeación Municipal al Colegio Integrado Madre de la Esperanza, se constató que la infraestructura se encontraba en condiciones normales para las actividades escolares, sin que se recibieran quejas o solicitudes de la comunidad sobre el estado del colegio.

Manifestó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, utilizó recursos del Sistema General de Participaciones para educación, asegurando condiciones óptimas en el colegio. Lo cual se respalda con informes presentados por la Secretaría de Planeación el 30 de mayo y el 29 de octubre de 2023, que confirmaron que la infraestructura permitía el desarrollo seguro de las actividades escolares.

Así mismo, afirmó que se presentó una certificación emitida por la rectora del colegio el 7 de junio de 2023, que corroboró las reparaciones realizadas y la idoneidad de la planta física. 349.RecursoApelacion20240716.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 Consideró que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas, las cuales incluían contratos específicos destinados a mitigar riesgos, como el contrato 348- 2021, el cual asignó recursos para las adecuaciones en el colegio, restableciendo así el servicio educativo en un entorno seguro.

El Departamento de Santander4, indicó que el juez no consideró adecuadamente las competencias específicas de cada entidad territorial. En particular, manifestó que los municipios tienen la obligación de construir y mantener las escuelas en su jurisdicción, mientras que los departamentos actúan como asesores y coordinadores. El juez de instancia no tuvo en cuenta estos aspectos, atribuyendo erróneamente una responsabilidad directa al Departamento de Santander, cuando este solo debe apoyar y cofinanciar proyectos conforme a los lineamientos legales.

Argumentó que, los artículos 298 y 311 de la Constitución Política de Colombia refuerzan esta distinción de competencias, puesto que, los departamentos tienen autonomía para coordinar y complementar la acción municipal, mientras que los municipios son responsables de las obras locales que promuevan el progreso. En este caso, el municipio de Sabana de Torres debía garantizar el mantenimiento de la sede del colegio, mientras que el departamento únicamente debía ofrecer apoyo técnico y administrativo para lograrlo.

E. Pronunciamiento en segunda instancia. Sin pronunciamiento en trámite de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema Jurídico. De los recursos de apelación presentados por las demandadas, en esta instancia procesal corresponderá establecer: PJ.1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el Municipio de Sabana de Torres y el Departamento de Santander no han vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su 452.RecursoApelacionYSolicitud20240822.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad estudiantil (estudiantes, docentes y padres de familia) de la sede A del Colegio Integrado Madre La Esperanza, dado que el deterioro de la institución educativa no constituye por sí solo una vulneración de derechos colectivos al no demostrarse un peligro tangible para estudiantes y docentes? P.J.2.

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia al concluir que el Departamento de Santander y el Municipio de Sabana de Torres carecen de legitimación material en la causa por pasiva? G. Tesis. P.J.1. No, dado que, a pesar de la realización de intervenciones parciales y contrataciones para mitigar riesgos, las evidencias técnicas recabadas en septiembre de 2023 demuestran que estas medidas fueron insuficientes, dada la persistencia de problemas graves como la humedad, el deterioro de la infraestructura y las fisuras estructurales en la sede A del Colegio Integrado Madre La Esperanza.

P.J.2. No, pues tanto el Departamento de Santander como el Municipio de Sabana de Torres tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que comparten responsabilidades en la gestión y mejora de la infraestructura educativa según la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia constitucional. H. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) naturaleza de las acciones populares; ii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las instituciones educativas; iii) del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos; y iv) competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación. Por último, se estudiará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 i. De la naturaleza de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos.

Esta disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 4º enlistó los derechos que se consideran colectivos y respecto de los cuales resulta procedente la acción popular, entre los cuales están el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, etc. A su vez, el artículo 2º inciso segundo ibídem, dispuso que la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley 472 dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De allí que se haya establecido los siguientes requisitos para su procedencia: a) Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. b) Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo. c) Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. d) Que se pruebe la relación de causalidad entre la acción y/o la omisión del accionado con la afectación o amenaza del interés colectivo. ii.

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las instituciones educativas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades de la Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 comunidad, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera5: “(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo esta íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.

Así mismo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-006 de 2019, indicó que el ordenamiento jurídico no ha definido cuáles son los elementos que determinan cuándo una institución educativa posee una infraestructura inadecuada o adecuada. Por ello, la misma providencia propone un punto de partida para establecer el estado de la infraestructura, mediante el cual es el juez quien debe establecer si las instalaciones son “una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores, o porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones sí afecta la formación cultural e intelectual de los mismos” Así mismo, en sentencia T-011 de 2021, se retoma la afirmación en torno a que “el deterioro de la planta física de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educación”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 iii.

Del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Quiso el constituyente también que la prestación de los servicios públicos no se hiciera de manera directa y exclusiva por el Estado, sino que comunidades organizadas o particulares pudieran concurrir a ello dada la «complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público6».

Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, establecen la finalidad social del Estado y de los servicios públicos. Así, el artículo 365 ibídem dispone «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional». El constituyente demuestra su intención de otorgarle una especial relevancia a los servicios públicos que tienen la calidad de domiciliarios y esenciales, como es el caso de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y acueducto cuyo cumplimiento contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y al cumplimiento de la finalidad social del Estado.

Tal como lo expuso la Corte Constitucional, «ello obedece a la importancia de tales servicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos7». 6 Sentencia C-1162 de 2000 7 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 Cabe recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T- 578 de 1992 al señalar que los servicios públicos domiciliarios constituyen una categoría especial de los servicios públicos a que hace referencia el artículo 367 de la Carta.

En esa ocasión dijo la Corporación lo siguiente: «Se consagra en esta disposición una categoría especial de servicios públicos, los llamados domiciliarios que son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.

Son características relevantes para la determinación del servicio público domiciliario las siguientes, a partir de un criterio finalista: a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. b) El servicio público domiciliario tiene un punto terminal que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto.» Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado están definidos en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: «14.22.

Servicio público domiciliario de acueducto. llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. 14.23.

Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.» iv. Competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación En virtud de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, los cuales establecen responsabilidades institucionales y concurrentes del gobierno nacional y entidades territoriales con relación al servicio de educación, el legislador colombiano profirió tres leyes que regulan el sistema educativo y el derecho a la educación en Colombia: Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 1.

La ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general de educación. En su artículo 147, se dispuso que “[l]a [n]ación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales”. Por ello, en el artículo 150 se delimitó que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales “regulan la educación dentro de su jurisdicción”, y añade que, “[l]os gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan”.

Su artículo 151 regula las funciones de las secretarías departamentales para efectos de la prestación del servicio público de educación y su artículo 152 establece las competencias de las secretarías de educación municipal, en relación con este servicio, las cuales, según esta ley, deben ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con secretaría de educación. Finalmente, el artículo 153 define que “[a]dministrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio”. 2.

La Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» Regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación, así como aquellas que deben ejercer en relación con los municipios no certificados.

Al respecto, su artículo 6 dispone que frente a los municipios no certificados, corresponde a los departamentos “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley”; y, “[p]articipar con Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones”.

Lo anterior no significa que los municipios no certificados carezcan de competencias en relación con la prestación de dicho servicio público. En efecto, el artículo 8.3 dispone que los municipios “[p]odrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.” 3.

La ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» La citada Ley, en el artículo 41 numeral 17 atribuyó al Estado la obligación de “[g]arantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”.

Se debe anotar que el artículo 288 de la Carta Política indica que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en este caso, en particular en los términos de la Ley 715 de 2001. En reciente sentencia del 2 de marzo de 2023, la Corte Constitucional, extrae las competencias de las entidades públicas en materia de educación del Sistema General de Participaciones, con base en el recuento normativo realizado en la sentencia T-011 de 2021, así: Entidad pública Competencia Nación - La Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones. - El Ministerio de Educación Nacional realizará convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación. - A través del Sistema General de Participaciones (SGP), la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001.

Departamentos - Los departamentos deben prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios. - En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción. Dentro de las destinaciones de estos recursos está la construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. - El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil (100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP, así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse.

Municipios El artículo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados “podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”.

I. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. 1.1 Mediante Decreto N.139 del 14 de junio de 2022, se declaró la situación de calamidad pública en el Municipio de Sabana de Torres, Santander, con ocasión a la temporada de lluvias y niveles altos en el rio Lebrija y sus aportantes por un término de 6 meses8. 1.2 El 2 de noviembre de 2022, el Decreto N.139 del 14 de junio de 2022, fue modificado por el Decreto 285, en su parte considerativa 9. 1.3 El 14 de diciembre de 2022, se prorrogó la declaración de la situación de calamidad pública en el Municipio de Sabana de Torres, Santander, por el término adicional de 6 meses o hasta que cesará la situación que dio origen a la declaración10. 1.4 El 23 de marzo de 2023, se activó el plan de gestión del riesgo y solicitud del proyecto para la sede principal del Colegio Integrado Madre de la Esperanza del Municipio de Sabana de Torres, Santander11. 1.5 El 12 de abril de 2023, mediante visita técnica realizado al Colegio Integrado Madre de la Esperanza por parte de la Secretaria de planeación Municipal de Sabana de Torres, dentro de las conclusiones y recomendaciones se determinó12: «1.- Sede principal: de forma inmediata ▪ De forma inmediata realizar el cambio de las vigas deterioradas en los corredores, con fin de evitar que las láminas de asbesto- cemento lesionen alguna persona.

Las unidades de vigas según requerimiento inmediato se relacionan a continuación: 8 Pág. 70-76, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 9 Pág. 78-83, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 10 Pág. 84-89, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 11 Pág. 91-92, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 12 Pág. 65-69, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 ITEM DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD 1 Vigas Longitud:4 mts Und 5 2 Vigas Longitud: 6 mts Und 1 ▪ De forma inmediata realizar el cambio de las láminas que presenta fisuras o están mal instaladas. ▪ Como solución definitiva se debe realizar el cambio total de la estructura de madera que soporta la cubierta de asbesto- cemento instalada, porque su alto grado de deterioro. ▪ Para mejorar el drenaje de aguas lluvias se debe realizar inicialmente un sondeo y limpieza de las redes de aguas lluvias existentes.

Adicional mejorara la capacidad hidráulica de las redes o tubería instalada con el aumento del diámetro de los colectores. 2.- Sede Santísima Trinidad: de forma inmediata ▪ Realizar la gestión para la poda de las ramas que afectan, obstruyen y taponan la canaleta que recoge las aguas lluvias de la cubierta del comedor. • Realizar el embonando con material impermeabilizante de los pegues exteriores entre la cubierta y el muro existente. ▪ Realizar el mantenimiento de las canaletas con limpieza de las mismas» 1.6 El 21 de abril de 2023 mediante escrito dirigido a la Alcaldía de Sabana de Torres, se solicitó al alcalde «adoptar todas las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos de todas las personas que residen, estudian y trabajan en la sede A del Colegio Integrado Madre de la Esperanza, los cuales están siendo afectados por la inseguridad que existe en sus instalaciones dado que el colegio no cuentan con los cerramientos que den seguridad y además por que las instalaciones del colegio se encuentran totalmente deterioradas en sus paredes, pisos, techos que están a punto de colapsar, goteras, y demás partes que conforman la planta física, afectándose los derecho e intereses colectivos de la defensa del patrimonio público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna contenidos en los numerales E,G, y J del artículo 4 de la ley 472 de 1998»13. 1.7 Conforme con acta de reunión extraordinaria del 21 de abril de 2023 del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, se propuso14: 13 Pág. 5 y 6, 02.Demanda.pdf 14 Pág. 93-96, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 «1.- Elaborar presupuesto para atender la emergencia existente en el colegio Integrado Madre de la Esperanza del Municipio de Sabana de Torres - Santander, con cargo a los recursos para la atención a riesgos y desastres del Municipio.

Respuesta: La proposición es aprobada de forma unánime por la totalidad de los asistentes integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres. 2.- Elaborar Proyecto general de mejoramiento de la infraestructura correspondiente a la cubierta del colegio Integrado Madre de la Esperanza del Municipio de Sabana de Torres - Santander, para ser presentado ante la Secretaria de Educación Departamental.

Respuesta: La proposición es aprobada de forma unánime: por la totalidad de los asistentes integrantes del Consejo Municipal de Gestión.de Riesgo de Desastres. 3.- Solicitar coadyuva ante LA EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y; SANEAMIENTO BÁSICO DE SABANA DE TORRES, ESPUSATO E.S.P. para realización, del sondeo del drenaje de aguas lluvias que se encuentra ubicado en el patio de la institución el cual colapsa provocando inundación de los salones.

Respuesta: La proposición es aprobada de forma unánime por la totalidad de los asistentes integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres.» 1.8 El 27 de abril de 2023 se realizó reunión extraordinaria del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, mediante la cual se propuso15: «1.- A razón de la problemática antes expuesta, se pone en consideración a los integrantes del CMGRD los lineamientos de la Actualización del PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO en respuesta de habilitación y de construcción adoptado por el municipio de Sabana de Torres, en razón de la declaratoria de la CALAMIDAD PÚBLICA efectuada mediante el decreto 139 de 14 de junio de 2022,ese decreto en su momento fue modificado por el decreto 285 de 2022 y prorrogado por el decreto 0379 del 2022, para que se incluya y se contemple la intervención al Colegio Integrado Madre de la Esperanza - CIME, asimismo ejecutar obras que permitan dar respuesta preventiva al riesgo que su actual condición genera a la comunidad escolar;

Que en tos términos anteriores se somete a votación aprobar la actualización del Plan de Acción Especifico mediante el objeto SUMINISTRO DE MATERIALES PARA LA ATENCION INMEDIATA DEL RIESGO EXISTENTE EN LAS INSTALACIONES DEL COLEGIO INTEGRADO MADRE DE LA ESPERANZA- CIME (SEDE PRINCIPAL) DEL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES - SANTANDER por un valor de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($15.735.350,00) M/CTE. 15 Pág. 99-111, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 Respuesta: La proposición es aprobada de forma unánime por la totalidad de los asistentes integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres. 2.

A razón de la problemática antes expuesta, se pone en consideración a los integrantes del CMGRD los lineamientos de la Actualización del plan de acción especifico en respuesta de rehabilitación adoptado por el municipio de sabana de torres, en razón de la declaratoria de la calamidad pública efectuada mediante el decreto 139 de 14 de junio de 2022,ese decreto en su momento fue modificado por el decreto 285 de 2022 y prorrogado por el decreto 0379 del 2022, para que se incluya y se contemple la intervención de las alcantarillas de los puntos de Veracruz, Caño Peruétano, Magará, Barranco Colorado, Villa De Leyva, San Rafael De Payoa, Almendros, Y Bellavista, con la intención de mitigar daños y afectaciones por la temporada de lluvias, y ejecutar obras que permitan dar respuesta preventiva al riesgo inminente a sus habitantes y sus actividades, Que en los términos anteriores se somete a votación aprobar la actualización del Plan de Acción Especifico mediante el objeto REHABILITACIÓN DE VÍAS TERCIARIAS MEDIANTE LA INTERVENCIÓN DE ALCANTARILLAS EN DIFERENTES PUNTOS DE LA ZONA RURAL DL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES por un valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS CON DOS CENTAVOS ($554.589.617,02) M/CTE.

Respuesta: La proposición es aprobada de forma unánime por la totalidad de los asistentes integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres. 3. A razón de la problemática antes expuesta, se pone en consideración a los integrantes del CMGRD los lineamientos de la Actualización del plan de acción específico en respuesta de construcción adoptado por el municipio de sabana de torres, en razón de la declaratoria de la calamidad pública efectuada mediante el decreto 139 de 14 de junio de 2022,ese decreto en su momento fue modificado por el decreto 285 de 2022 y prorrogado por el decreto 0379 del 2022, para que se incluya y se contemple la construcción de puentes en los sectores tales como El Canelo, La Raya y la Chocoa de la zona rural del municipio de Sabana de Torres, con la intención de mitigar daños y afectaciones por la temporada de lluvias, y permitan dar respuesta preventiva al riesgo al riesgo inminente a sus habitantes y sus actividades, Que en los términos anteriores se somete a votación aprobar la actualización del Plan de Acción Especifico mediante el objeto CONSTRUCCIÓN DE PUENTES EN LAS DIFERENTES VÍAS RURALES EN EL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES- SANTANDER con un valor de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($674.426.081,46) M/CTE.

Respuesta: La proposición es aprobada de forma unánime por la totalidad de los asistentes integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres.» Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 1.9 El 28 de abril de 2023, por medio de la orden de suministro en razón de la calamidad pública declarada mediante Decreto N.139 del 14 de junio de 2022, modificado por el Decreto 285 de 2022 y prorrogado por el Decreto 0379 del 2022, se determinaron los materiales que se debían suministrar para el cumplimiento del objeto contractual y como anexos se señalaron los siguientes16: “8.1 Mediante informe técnico de 18 de abril de 2023, donde se plasma la inspección ocular realizada por la administración municipal de Sabana de Torres (S/der), a través de los funcionarios adscritos a la secretaria de Planeación Municipal, a las instalaciones del Colegio Integrado Madre de la Esperanza del Municipio de Sabana de Torres, por riesgo de colapso estructura existente que soporta la cubierta de algunas aulas y el corredor. 8.2 Copia de los Decretos N. 139 de 2022, N. 285 de 2022 y N.0379 de 2022, tomando como soporte a las facultades otorgadas en la Ley 1523 de 2012, ante esto a través del cual se declara la situación de calamidad pública en el municipio de sabana de torres y se dictan otras disposiciones. 8.3 Oficio de 23 de marzo de 2023, por medio del cual el Director Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación Departamental, solicita al Municipio de Sabana de Torres (Santander), la activación del plan de gestión del riesgo frente a la situación presentada en la Sede principal del colegio Integrado Madre de la Esperanza del Municipio de Sabana de Torres - Santander. 8.4 Acta N. 005 de 21 de abril de 2023, por medio del cual se aprueba la elaboración del presupuesto para atender la emergencia existente en el colegio Integrado Madre de la Esperanza del Municipio de Sabana de Torres - Santander, con cargo a los recursos para la atención a riesgos y desastres del Municipio.

(…) 8.6 Actualización al Plan de acción especifico.” 1.10 Mediante informe de visita el 30 de mayo de 2023 realizado al Colegio Integrado Madre de la Esperanza por parte de la Secretaria de planeación Municipal de Sabana de Torres, con el objetivo de verificación de las acciones de Subsanación realizadas a la infraestructura del pasillo norte, pasillo sur, pasillo oriental, portería y laboratorio; se consignó en conclusiones y recomendaciones lo siguiente17: 16 Pág. 55-64, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 17Pág. 42-54. 10.ContestacionDemanda20230614.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 «Se observo el cambio de las vigas y tejas deterioradas en los corredores norte. sur y oriental así mismo la reparación de goteras y cambio de tejas e instalación de cielo raso del salón de laboratorios.

Se verifica la subsanación y reparación de los puntos críticos en los pasillos norte. sur y zona de ingreso poderle. con el cambio de la estructura. tejas. cielo raso y reparación de cunetas. Se observa que las áreas afectadas. que dieron paso a la amenaza del desprendimiento de la cubierta, han sido corregidas y actualmente están habilitadas. siendo utilizadas por los estudiantes y personal docente Se observa que las aulas. laboratorios y oficinas del colegio CIME presentan los requisitos mínimos necesarios, para prestar el servicio educativo y fines pertinentes» 1.11 El 1 de junio de 2023 se celebró contrato de suministro número 201 de 2023 con el objeto de proveer el «suministro de materiales para la atención inmediata del riesgo existente en las instalaciones del Colegio Integrado Madre de la Esperanza - CIME (sede principal), del Municipio de Sabana de Torres – Santander18. 1.12 El 7 de junio de 2023 la rectora del Colegio Integrado Madre de la Esperanza certificó que, «el riesgo de colapso presentado en la infraestructura de la sede A del colegio Integrado Madre de la Esperanza, que dieron paso a la amenaza del desprendimiento de la cubierta, en los pasillos del patio cubierto han sido corregidas y actualmente los pasillo y aulas están habilitadas, siendo utilizadas por los estudiantes y personal docente.»19 1.13 El 9 de junio de 2023, mediante informe de la secretaria general y de Hacienda del Municipio de Sabana de Torres se detallaron los recursos del Sistema General de Participaciones -Calidad Educación-, recibidos por parte del Ministerio de Educación y la inversión realizada por el Municipio de los años 2020 a 2023, así20: 18 Pág. 200 -209. 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 19Pág. 41. 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 20Pág. 35-40. 10.ContestacionDemanda20230614.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 (…) 1.14 El 21 de septiembre de 2023 se realizó visita de inspección por la Secretaria De Educación Departamental al Colegio Integrado Madre de la Esperanza, sede A, dentro de cual se identificó una situación de alto riesgo en uno de los bloques.

Al respecto indicó que la viga central que sostiene la estructura del bloque presenta signos evidentes de sedimento, problemas de caída del cielo raso y estructural en el laboratorio, pisos levantados en varios sectores, alta humedad en los muros y en el control eléctrico, fisuras en la estructura, inundación de salones en días de lluvia y cubierta de abesto en mal estado así: «(…) Debilidad Estructural: El proceso de degradación causado por la humedad y la actividad del "comején" ha debilitado significativamente la estructura de la viga central, lo que ha llevado a una pérdida de su capacidad de carga. 4.2.

Apertura de Grietas: La viga presenta grietas y aberturas evidentes como resultado del proceso de deterioro, lo que pone en peligro la estabilidad de la estructura. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 Recomendaciones Urgentes: Evaluación Detallada: Se debe realizar una evaluación detallada de la viga central afectada por un ingeniero estructural calificado para determinar la magnitud del daño y las medidas correctivas necesarias. 2.

Refuerzo o Reemplazo de la Viga: Dependiendo de la evaluación estructural, se debe proceder con el refuerzo o el reemplazo de la viga central de manera inmediata para evitar un posible colapso. 3. Control de Humedad y Plagas: Se deben implementar medidas para controlar la humedad y eliminar la presencia del insecto "comején" en la infraestructura del colegio para prevenir futuros daños. 4.

Evacuación Temporal: Se recomienda evacuar temporalmente el bloque afectado hasta que se realicen las reparaciones necesarias para garantizar la seguridad de los ocupantes El Aula de Laboratorio en el Colegio se encuentra actualmente cerrada debido a problemas de caída del cielo raso y estructural. (…) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 (…) Se observaron áreas con pisos levantados en varios sectores de la institución. Estos pisos representan un peligro potencial para los estudiantes y el personal, ya que pueden causar tropiezos y caídas.

Es necesario realizar reparaciones urgentes para corregir esta situación. Se identificaron fisuras de mayor magnitud en la estructura del edificio, las cuales representan un riesgo inminente para la estabilidad del edificio y la seguridad de los ocupantes. Estas fisuras deben ser evaluadas y reparadas de manera inmediata por un ingeniero estructural calificado.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 (…) La cubierta de asbesto en mal estado es un peligro para la salud de los ocupantes debido a la liberación de fibras de asbesto.

Se recomienda una sustitución completa de la cubierta por un material seguro y adecuado.» 2. Análisis crítico. Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado, consistente en determinar si ¿ Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el Municipio de Sabana de Torres y el Departamento de Santander no han vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad estudiantil (estudiantes, docentes y padres de familia) de la sede A del Colegio Integrado Madre La Esperanza., dado que el deterioro de la institución educativa no constituye por sí solo una vulneración de derechos colectivos al no demostrarse un peligro tangible para estudiantes y docentes? Al respecto, una vez revisado el acervo probatorio, se evidenció que en el presente caso se configuran vulneraciones a los derechos colectivos del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad estudiantil (estudiantes, docentes y padres de familia) de la sede A del Colegio Integrado Madre La Esperanza.

Si bien el Municipio de Sabana de Torres en el recurso de apelación intentó justificar la ausencia de riesgo mediante la certificación emitida por la rectora del Colegio Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 Integrado Madre de la Esperanza el 7 de junio de 202321, el contrato de suministro N.º 201 de 202322, así como con los informes de visita el 30 de mayo de 202323 y del El 12 de abril de 202324; lo cierto es que, que el informe técnico del 21 de septiembre de 2023 demuestra que persisten las condiciones estructurales que ponen en peligro la vida e integridad de estudiantes y docentes.

El informe de inspección técnica del 21 de septiembre de 2023 documentó la existencia de fallas estructurales críticas en la sede A del Colegio Integrado Madre de la Esperanza. En particular, determinó que la viga central de uno de los bloques presenta signos de sedimento, comprometiendo la estabilidad de los salones. Además, el deterioro por humedad y la presencia de «comején» debilitaron la estructura de dicha viga, lo que incrementa el riesgo de colapso.

La apertura de grietas y la pérdida de capacidad de carga de los elementos estructurales representan un peligro inminente para la seguridad de la comunidad educativa. En ese orden, a pesar de la realización de intervenciones parciales y contrataciones para mitigar riesgos, las evidencias técnicas recabadas en septiembre de 2023 demuestran que estas medidas fueron insuficientes, dada la persistencia de problemas graves como la humedad, el deterioro de la infraestructura y las fisuras estructurales en el colegio, las cuales evidencian una omisión en la ejecución de acciones definitivas para garantizar condiciones seguras.

En ese orden, es claro para la sala que no solo se viola el derecho a la seguridad y salubridad pública, consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y en la la Ley 472 de 1998, en su artículo 4º de Colombia, al exponer a los estudiantes a una infraestructura deficiente y peligrosa, sino que también, se vulnera el derecho a la educación en condiciones dignas, pues las deficiencias estructurales obligaron cierre de espacios esenciales como el aula de laboratorio, limitando el acceso a recursos fundamentales para el aprendizaje.

Así mismo, los riesgos no se limitan únicamente a la infraestructura de la sede, como vigas y pisos, sino que también abarcan los paneles de control eléctrico, donde la presencia de humedad representa un peligro constante de incendios o cortocircuitos, poniendo en riesgo la seguridad de toda la comunidad educativa. 21Pág. 41. 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 22 Pág. 200 -209. 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 23Pág. 42-54. 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 24 Pág. 65-69, 10.ContestacionDemanda20230614.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 Ante la gravedad de los hallazgos técnicos, el informe incluso indicó como medidas inmediatas que permitan mitigar los riesgos y garantizar la seguridad de los estudiantes y docentes, La evaluación estructural exhaustiva del plantel por parte de un ingeniero calificado para determinar la magnitud del daño y las soluciones necesarias, la reparación o reemplazo de la viga central comprometida, la implementación de medidas de control de humedad y eliminación de plagas para evitar el deterioro progresivo de la infraestructura, la evacuación inmediata del bloque afectado hasta que se garantice su seguridad estructural y el cumplimiento estricto de las normativas de construcción y seguridad vigentes para garantizar la seguridad de todos los involucrados.

En ese orden, la comunidad estudiantil del Colegio Integrado Madre de la Esperanza continúa en una situación de riesgo, pese a las actuaciones adelantadas por el municipio. La persistencia de condiciones estructurales críticas, certificadas por el informe técnico del 21 de septiembre de 2023, obliga a la adopción de medidas urgentes y definitivas para evitar una tragedia.

Ahora bien, respecto de la segunda pregunta, en relación con si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el Departamento de Santander y el Municipio de Sabana de Torres carecen de legitimación material en la causa por pasiva? De acuerdo con el marco normativo descrito dentro de la presente providencia, la Sala concluye que, le corresponde al Departamento de Santander la administración y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y con ello la inversión en la infraestructura educativa del Municipio de Sabana de Torres, toda vez que éste no se encuentra certificado para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Lo anterior se encuentra definido en la Ley 715 de 2001, que establece que el Departamento debe “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley”.

En ese orden, el Departamento de Santander tiene el deber legal de identificar y atender de manera prioritaria las necesidades en materia educativa que se Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 presenten en el Colegio Integrado Madre de la Esperanza y dicha responsabilidad no está supeditada a la diligencia o actuación de las autoridades municipales, sino que corresponde al Departamento ejercer sus competencias en forma efectiva para garantizar condiciones adecuadas y dignas en la prestación del servicio educativo.

Al respecto la Corte Constitucional indicó en sentencia T-011 de 2021 que, «la responsabilidad departamental de velar por la infraestructura educativa de los municipios cuyos recursos del SGP administra es directa y no está condicionada por la diligencia de las autoridades municipales o de los directivos docentes responsables de las sedes las instituciones a su cargo.

En efecto, la competencia tiene origen legal y es deber del Departamento verificar periódicamente el estado y condiciones reales de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos a su cargo»25 En ese orden, corresponde al Departamento asumir las funciones de administración y supervisión de los recursos del SGP destinados a la educación en dicho Municipio.

Así mismo, la responsabilidad de velar por el buen estado de la infraestructura educativa no es exclusiva de los departamentos. Al respecto, los municipios no certificados pueden “administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad”26 y “participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”27.

Por lo anterior, ambas partes tienen la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de manera concurrente y bajo el principio de coordinación les corresponde adelantar las gestiones para el cumplimiento de la orden establecida por el juez de primera instancia. En consecuencia, sin ahondar en mayores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. J. Condena en costas de segunda instancia. 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-011/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Numeral 6.2.2., articulo 6, Ley 715 de 2001 27 Numeral 6.2.4., articulo 6, Ley 715 de 2001 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 Las costas en la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 38 de la Ley 472, que ordena lo siguiente: «ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» Respecto de la condena en costas y el reconocimiento de agencias en derecho dentro de las acciones populares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 201928, precisó el alcance del artículo citado frente a las disposiciones que regulan su reconocimiento, condena y liquidación, precisando que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya actuado por medio de apoderado o de manera directa.

En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que los recursos de apelación no prosperaron, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP numeral 1º, impondrá condena en costas por partes iguales a las entidades que resultaron vencidas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las partes vencidas, atendiendo lo expuesto en la parte motiva. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 013 del 17 de febrero del 2025 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada