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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2025-00148-00

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2025-10-28

Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el recurso de insistencia remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Petición. El 1° de septiembre de 2025, el señor Leandro Villadiego Acosta, radicó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitando: «• Copia del oficio remitido al INTRAC, mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia. • Copia del requerimiento suscrito por el Director del INTRAC y dirigido a esta Sala de Casación Penal. • Copia del recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Jair Leonid Castilla. • Que se le informe la fecha en que se comunicó la sentencia al declarado penalmente responsable. 2.2.

La respuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a través del Oficio del 1° de octubre de 2025, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario: «En primer lugar, las solicitudes formuladas corresponden a actuaciones propias del proceso penal radicado bajo el N.° 700016001037201801856, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia de carácter condenatorio contra el señor Jair Leonid Castilla por el delito de falsedad en documento privado.

No obstante, resulta necesario advertir que usted no ostenta la calidad de parte procesal dentro de la actuación, razón por la cual no es procedente autorizar la entrega de copias ni de información que, en los términos de ley, no es de carácter público. En su oportunidad, este Despacho ya le remitió copia de la sentencia de segunda instancia, toda vez que dicho documento tiene el carácter de público.

Sin embargo, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado constituye una actuación que se encuentra pendiente de resolución por la Honorable Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no puede serle entregado. Tampoco es viable suministrar copia de comunicaciones eventualmente cursadas entre la Oficina de Tránsito de Corozal y esta Sala, por cuanto tales piezas no son de acceso público ni usted tiene la condición de sujeto procesal habilitado para conocerlas.

En relación con los términos de comunicación, es pertinente señalar que en fecha 1° de octubre de la presente anualidad se dictó auto interlocutorio mediante el cual se concedió el recurso de casación, y que, a través de la Secretaría de esta Corporación, el expediente será remitido al Alto Tribunal. Tal precisión se efectúa en atención a que usted manifestó interés en conocer la fecha de comunicación con el fin de efectuar el cómputo del término para el recurso extraordinario.

Ahora bien, aunque figura como denunciante en el proceso penal, tal condición no lo convierte automáticamente en víctima–interviniente ni en sujeto procesal con facultades para acceder a las piezas procesales, en los términos previstos por la ley. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el derecho a ser informado integralmente sobre la actuación y a obtener copias del expediente está previsto únicamente a favor de las víctimas legalmente reconocidas. […] En estos términos se da respuesta a su solicitud, reiterando que este Despacho está presto a resolver cualquier requerimiento dentro del marco legal correspondiente.». 2.3.

El recurso y su sustentación. El 3 de octubre de 2025, el señor Leandro Villadiego Acosta presentó recurso de insistencia, solicitando: «Solicito al magistrado Carlos Barreto enviar este recurso, mi petición y su negativa ante el Tribunal Administrativo de Sucre, para que dirima sus diferencias. Solicito al honorable Tribunal Administrativo de Sucre, establecer que fue mal negada el acceso a la información solicitada al señor magistrado Carlos Barreto Pérez, en consecuencia, ordenar la entrega de toda la información y documentación peticionada.» Como fundamento de ello, expresó: «Los documentos solicitados son de naturaleza pública porque: - El oficio remitido al IMTRAC y el requerimiento del Director del IMTRAC son comunicaciones oficiales entre entidades públicas (judicial y administrativa), relacionadas con la ejecución de una sentencia penal.

No contienen datos reservados, sino actuaciones administrativas derivadas de un proceso público. La Corte Constitucional, ha enfatizado que las comunicaciones entre autoridades en procesos penales son accesibles a terceros cuando no comprometen reservas, y que el acceso fortalece la transparencia judicial. En Sentencia C-429/20 habla de las RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL POR MOTIVO DE INTERES DE LA JUSTICIA-Exequibilidad. […] - El recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado es una actuación procesal en una etapa de impugnación pública.

Aunque pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia, no pierde su carácter público por el mero hecho de estar en trámite; al contrario, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal establece que los recursos son parte del expediente público. La Sentencia T-114/18 de la Corte Constitucional define que la información en expedientes judiciales es pública salvo que afecte la intimidad o sea expresamente reservada, lo cual no aplica aquí, ya que se trata de argumentos jurídicos en un proceso con sentencia firme en segunda instancia. - La fecha de comunicación de la sentencia ya fue parcialmente suministrada en su respuesta, lo que confirma su carácter no reservado.

En la Sentencia T-203/25, la Corte Constitucional aclaró que terceros sin interés legítimo directo pueden acceder a información de procesos judiciales si se trata de documentos públicos, y que las negativas deben motivarse estrictamente en reservas legales, no en interpretaciones amplias de la calidad procesal. Mi condición de denunciante inicial, además, genera un interés particular legítimo (Sentencia T067/25), pero incluso sin él, el acceso procede por el principio de máxima publicidad (artículo 9 de la Ley 1712/2014).». 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 151-5 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la insistencia se predica frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 3.2.

Oportunidad. En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: «El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.». Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 1° de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se pronunció sobre la petición elevada por el señor Leandro Villadiego Acosta; y que el 3 de octubre de 2025 el recurso de insistencia fue radicado, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto, el cual venció el 16 de ese mismo mes y anualidad. 3.3.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Pues bien, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.

Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014- y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.

Esta última norma -Ley 1755 de 2015-, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen: «Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.

En Sentencia T -511 de 2010, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así: «El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público.

En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado». Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C-491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo: «12.

En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública- o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información- cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental.

Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva-» (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.

CASO CONCRETO. Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que: El señor Leandro Villadiego Acosta mediante derecho de petición del 1° de septiembre de 2025, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que le entregará los siguientes documentos pertenecientes al proceso penal radicado bajo el No. 700016001037201801856: «• Copia del oficio remitido al INTRAC, mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia. • Copia del requerimiento suscrito por el Director del INTRAC y dirigido a esta Sala de Casación Penal. • Copia del recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Jair Leonid Castilla. • Que se le informe la fecha en que se comunicó la sentencia al declarado penalmente responsable.» Petición que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante Oficio del 1° de octubre de 2025, manifestando: I) «Usted no ostenta la calidad de parte procesal dentro de la actuación, razón por la cual no es procedente autorizar la entrega de copias ni de información que, en los términos de ley, no es de carácter público.» II) «el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado constituye una actuación que se encuentra pendiente de resolución por la Honorable Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no puede serle entregado.».

III) No «es viable suministrar copia de comunicaciones eventualmente cursadas entre la Oficina de Tránsito de Corozal y esta Sala, por cuanto tales piezas no son de acceso público ni usted tiene la condición de sujeto procesal habilitado para conocerlas.». IV) «En relación con los términos de comunicación, es pertinente señalar que en fecha 1° de octubre de la presente anualidad se dictó auto interlocutorio mediante el cual se concedió el recurso de casación, y que, a través de la Secretaría de esta Corporación, el expediente será remitido al Alto Tribunal.

Tal precisión se efectúa en atención a que usted manifestó interés en conocer la fecha de comunicación con el fin de efectuar el cómputo del término para el recurso extraordinario.». Pues bien, como viene dicho el recurso de insistencia, es un mecanismo procesal que estableció el legislador a favor del peticionado para insistir en la información o documentación cuando has sido rechazada bajo el argumento de reserva legal.

Ahora, para establecer si los documentos solicitados por el peticionario tienen el carácter de reservado, es pertinente señalar: El el artículo 228 de la Constitución Política señala que «[l]as actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 18 de la Ley 906 de 2004, establece que «La actuación procesal será pública.

Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.».

El artículo 149 de la Ley 906 de 2004, enseña que «Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa.». Ahora, el principio de publicidad se puede restringir por motivos I) de orden público, seguridad nacional o moral pública, II) seguridad o respeto a las víctimas menores de edad y III) de interés de la justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, dispone que tendrán el carácter de «reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.

Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.». El artículo 22 de la Ley 1908 de 2019, adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, estableciendo que la indagación será reservada, «La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». Por consiguiente, las actuaciones de los procesos penales son públicas, excepcionalmente, tendrán carácter de reservado por motivos I) de orden público, seguridad nacional o moral pública, II) seguridad o respeto a las víctimas menores de edad, III) de interés de la justicia, IV) las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas, y V) la indagación cuando se trate de un acto delictivo cometido por los grupos delictivos organizados y grupos armados organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos.

La H. Corte Constitucional en sentencia del C-559 de 2019, consideró que el proceso penal por regla general es público, excepcionalmente tendrá el carácter de reservadas por mandato legal, textualmente dijo: «6.1. El artículo 228 de la Constitución consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia. Respecto del proceso penal, el artículo 29 de la Carta dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su  artículo 8º señala que El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)”. 6.2.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para legitimar el ejercicio de la función judicial en el Estado Social de Derecho, enfatizando que “esta garantía constituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas.

Por ello, como lo ha advertido esta Corporación, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa. 6.3. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 establece que la actuación procesal será pública.

Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación” (Subraya fuera texto).

De esta manera, la Ley 906 de 2004 en varias disposiciones materializa el carácter acusatorio del proceso penal al permitir que durante todas las etapas las actuaciones que ejecutan los intervinientes sean públicas. Esta garantía “no solo facilita el derecho de las personas imputadas a acceder a la información necesaria para ejercer correctamente su defensa, sino también concreta el derecho de la comunidad en general a asistir y tener conocimiento de las actuaciones que se realizan en las audiencias. 6.4.

Bajo ese contexto, el Código de Procedimiento Penal dejó en manos de la Fiscalía General de la Nación y del respectivo secretario del despacho, el deber de conservar los registros de las audiencias que se practiquen en el proceso, con el fin de que las partes y terceros tengan pleno conocimiento de las actuaciones que en ellas se realizaron.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo único manifiesta: […] En ese mismo sentido, el numeral segundo de esta misma disposición permite que se dé a conocer lo debatido en el proceso al disponer que: “en las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos.

Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada. 6.5. Este principio de publicidad, de conformidad con una interpretación sistemática de la Constitución y de los instrumentos internacionales ya citados se aplica en dos momentos del proceso penal: (i) durante las actuaciones y procedimientos judiciales en los que se informa a los sujetos procesales e incluso a la sociedad en general, la existencia del mismo y su desarrollo.

En esta etapa, la publicidad es principalmente un interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el conocimiento y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicción y defensa.

(ii) Cuando se adopta una decisión judicial, ya que este principio supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho. 6.6.

No obstante, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto y por tanto, es posible que el legislador establezca reservas en algunas etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o de algunos sujetos procesales con el fin de salvaguardar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. […] 6.8.

En ese escenario, aunque las audiencias del proceso penal son públicas y de ellas quedan registros magnetofónicos, el Código de Procedimiento Penal permite que se limite el acceso de personas a algunas actuaciones, cuando se puedan afectar otros valores constitucionales de mayor relevancia para el proceso. […] Cabe resaltar que en este último caso, la reserva no sólo está consagrada respecto de la sociedad, sino también en relación con la persona investigada, para garantizar la efectividad de la investigación penal, ya que en estas audiencias del artículo 155 del C.P.P., solo asiste el fiscal.

En estos casos, la limitación del principio de publicidad está plenamente justificada por el legislador. 6.9. Ahora, sobre la figura de la reserva en las actuaciones judiciales en materia penal, este Tribunal en la sentencia T-920 de 2008 expresó que la misma es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, por tanto “la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información” Sobre el particular se afirmó lo siguiente: “Dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad y que, por tanto, la aplicación de la reserva tiene carácter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…) Así pues, la restricción del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley.

Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa”. […] En esta oportunidad, es claro que la Ley 1908 de 2018 persigue fortalecer la investigación y el juzgamiento de las organizaciones criminales, para lo cual contempló medidas que limitan intensamente la publicidad de las actuaciones en la fase de indagación, a fin de no perjudicar la actuación de la Fiscalía y garantizar los derechos a la vida y a la integridad física de los testigos, las víctimas o los funcionarios encargados de adelantar la investigación así como la seguridad nacional.

Lo anterior en consideración a la capacidad de lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, dada su organización, estructura y recursos. Sin embargo, el indagado tiene derecho a recibir información relativa a la apertura de la indagación en su contra y a los hechos que la motivan. Esta limitación en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO.

Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados.»   En virtud de lo anterior, el «oficio remitido al INTRAC, mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia»; «el requerimiento suscrito por el Director del INTRAC y dirigido a esta Sala de Casación Penal»; el «recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Jair Leonid Castilla»; y la información relacionada con la «fecha en que se comunicó la sentencia al declarado penalmente responsable.» no tienen el carácter de reservadas.

Lo anterior, toda vez que la ley no establece que dichos documentos tengan carácter reservado; por lo que, se debe aplicarse la regla general derivada del principio de publicidad, conforme a la cual las actuaciones y la información del proceso penal son públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, en las que se itera no se incluyen los documentos ni la información solicitada por el peticionario.

De otra parte, la Sala observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se abstuvo de entregar la documentación solicitada, alegando que el señor Leandro Villadiego Acosta no tenía la calidad de sujeto procesal, sin invocar alguna de las causales de reserva previstas en la Ley 906 de 2004 o en otra norma legal, argumento que no es óbice para suministrar la documentación requerida, pues su expedición solo puede negarse cuando la ley, de manera expresa, le otorgue carácter reservado.

Conclusión que se refuerza al constatarse que el recurso de casación penal no es reservado por defecto, pero puede declararse así por el juez de conocimiento con el fin de proteger información sensible que pueda afectar el orden público, seguridad nacional o moral pública, la seguridad o respeto a las víctimas menores de edad y de interés de la justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004, lo que en el presente caso no sucedió, pues, la negación de los documentos se baso en la falta de calidad de sujeto procesal del peticionario.

Además, la casación en sí es un recurso extraordinario para corregir errores de derecho y no tiene la característica de ser reservado automáticamente, siendo la regla general la publicidad y la excepción la reserva. En consecuencia, la Sala considera mal negada la petición elevada por el señor Leandro Villadiego Acosta el 1° de septiembre de 2025.

Por lo que, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo suministrarle al peticionario la documentación e información solicitada mediante derecho de petición del 1° de septiembre de 2025, sin entregar otro tipo de información o documentación que tenga el carácter de reservada por mandato legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR MAL NEGADA la petición elevada por el señor el señor Leandro Villadiego Acosta el 1° de septiembre de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de este próvido, le suministre al Leandro Villadiego Acosta la documentación e información solicitada a través del derecho de petición del 1° de septiembre de 2025, sin entregar otro tipo de información o documentación que tenga el carácter de reservada, según lo motivado.

TERCERO: NOTIFICAR está decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente