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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00434-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2016-00434-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CAMILO GIRALDO TAVERA - OTROS APODERADO DEMANDANTE: JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL APODERADO DEMANDADO: LINA RAUEL SÁNCHEZ TELLO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN APODERADO: GLORIA LUCÍA VILLEGAS GONZÁLEZ Tema: ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación - Rama judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados por el proceso penal al que fue sometido Arnulfo Giraldo Echavarría por el delito de extorsión agravada en la modalidad de cómplice y que terminó con la declaración de la extinción de la acción penal por su muerte, causal contemplada en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.

Que se ordene a las demandadas el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales. Que se ordene a la entidad demandada realizar el ajuste al valor actualizado previamente a la cancelación de los dineros a favor de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, formuló acusación en contra de Arnulfo Giraldo Echavarría, como cómplice de la conducta punible de extorsión agravada. 2.2 El 13 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la que se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de extorsión en la modalidad de cómplice sin que se impusiera medida de aseguramiento.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2.3 El 21 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía adicionó el escrito de acusación indicando que se procedía por un delito continuado, por hechos ocurridos el 8 de marzo, 27 de mayo y 8 de julio de 2010. 2.4 El 7 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preparatoria y el 13 de julio de 2011 se dio inicio al Juicio Oral que culminó el 30 de enero de 2012. 2.5 El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, condenó a Arnulfo Giraldo Echavarría a la pena principal de “Cuatro (4) años de prisión y multa de mil (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a 2010, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como cómplice penalmente responsable, de la conducta punible de EXTORSIÓN AGRAVADA, cometidos en las circunstancias de lugar, tiempo, y modo que dan cuenta los autos”; pero se le concedió la prisión domiciliaria. 2.6 El 22 de septiembre de 2014, en sede de la segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dio por terminado el proceso que se adelantaba en contra de Arnulfo Giraldo Echavarría, por el punible de extorsión agravada, en la modalidad de cómplice, declarando la extinción de la acción y la terminación del proceso por muerte del imputado o acusado, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÒN – RAMA JUDICIAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Que existieron pruebas que llevaron al Juez con Funciones de Conocimiento a emitir sentencia condenatoria por encontrarse demostrada la participación del accionante como cómplice del delito de extorsión agravada. Que cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, sin que sea discutible la responsabilidad penal del imputado, pues el fallo condenatorio impuesto a Giraldo Echavarría, obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Que la demora en la resolución del asunto, obedeció a la congestión judicial que se presentaba para la época en la que ingresó al despacho del Magistrado Ponente (14 de abril de 2012) y la sobrecarga judicial que dio paso a que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo PSAA 14-10197 del 5 de agosto de 2014, creara un despacho de magistrado de descongestión para la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el cual funcionó desde dicha época hasta el mes de octubre de 2015.

Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la genérica. 3.2 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Que la causa eficiente que produce el daño antijurídico alegado por el accionante por las acciones u omisiones que conllevaron a la “detención injusta” de Arnulfo Giraldo Echavarría (q.e.p.d.), se debe a la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el juez de garantías, al posterior fallo condenatorio emitido por el Juez de Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Conocimiento, y al no desatarse el recurso de apelación promovido por la defensa por la muerte del procesado.

Que en el caso en concreto, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a los demandantes. Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño expresado por los demandantes respecto de la Fiscalía, toda vez que dentro del plenario no se aportan las pruebas que conlleven a la responsabilidad patrimonial y administrativa del ente investigativo Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación; e Inexistencia del Nexo de Causalidad.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que del escaso material probatorio arrimado al presente medio de control, y en especial de la providencia dictada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, se aprecia que las actuaciones desplegadas por el citado despacho judicial lo fueron con estricto apego a sus deberes legales y constitucionales, sin que se encuentre acreditada una mala actuación o que la misma sea contraria a derecho, toda vez que, sí se ocupó de valorar las exculpaciones ofrecidas por el acusado, tales como haber actuado “ con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo”, “…por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente…”, o “… con error invencible de la licitud de su conducta ”, cosa diferente es que, después de analizar todos y cada uno de los elementos materiales probatorios allegados a dicho proceso, haya concluido que Arnulfo Giraldo Echavarria hizo parte del engranaje doloso y penalmente relevante, consistente en haber suministrado datos importantes de la víctima, el ingeniero AITOR MIRENA DE LARRAURI, a alias JAMIR, para que éste los utilizara y pudiera constreñirlo.

Que una vez analizada la actuación de las entidades demandadas, concluyó que la misma se surtió en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, sin que, por el hecho de haberse proferido sentencia condenatoria, con base en el material probatorio recaudado, se pueda predicar vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes.

Indicó que no se vislumbra la existencia de un error jurisdiccional ya que Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, no profirió providencias contrarias a derecho ni fruto de apreciaciones subjetivas o caprichosas, ni desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones Por otra parte, afirmó que el demandante entendió que el hecho de no haberse desatado el recurso de apelación dentro del término legal, configuraba de manera pura y simple una falla en la función pública judicial, sin tener en cuenta que no estamos en presencia de un estado ideal sino de uno con una demanda desbordada de administración de justicia, que obliga a tomar medidas de descongestión, como la anotada en precedencia, lo que de por sí torna en justificada la demora en la decisión de segunda instancia, sin que haya sido posible determinar lo contrario, ante la ausencia del expediente penal completo.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante indicó en su apelación que existió violación total y absoluta por parte de los Funcionarios Judiciales, que conocieron del proceso y no decidieron en tiempo la apelación de la resolución acusatoria y de la apelación de la sentencia condenatoria y que por lo mismo no dieron estricto cumplimento a los términos señalados en la ley positiva penal y procesal penal.

Que en este caso no se le dio cumplimiento estricto a los términos judiciales de los 10 días y 40 días, señalados por la ley Procesal Penal, para proferir los autos interlocutorios y para proferir decisiones relacionadas con su libertad y situación jurídica definitiva, que estaba limitada con la detención preventiva, sin darle tampoco cumplimiento al principio de la presunción de inocencia, que implicaba que durante la actuación “Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado.” Que se encuentra acreditado con la prueba documental y pericial, la existencia en el grado de certeza que se tiene de la violación de los términos Judiciales, señalados por el código Penal y de Procedimiento Penal para el adelantamiento riguroso de la actuación Procesal por el delito endilgado a Arnulfo Giraldo Echavarría, negligencia que lo afecto en su salud física y síquica y que apresuro su muerte temprana.

Que el delito endilgado en la modalidad de complicidad no se daba, ya que no existía prueba de su participación; pues, Arnulfo Giraldo Echavarría, actuó de buena fe, al tratar de evitar males para la empresa en la que trabajaba y de la cual también era socio; sus actuaciones no lo fueron en beneficio personal, y lo hizo con la autorización expresa del titular de la representación legal de la misma señor Aitor Mirena Delarruari Echavarría, quien lo delego para realizar tal comportamiento y obtener la no vulneración de los derechos en primer lugar del ser humano, Aitor Mirena Delarruari Echavarría, de la empresa y en defensa de su vida, libertad y de la sociedad en común. Que se emitió una condena penal en contra de Arnulfo Giraldo sin que ello fuera posible porque tanto el señor Aitor Mirena Delarrauri Echavarría y Arnulfo Giraldo Eran Parientes eran socios y ambos habían actuado con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico y era un caso en el que se podía disponer del mismo, dado que ambos eran socios y Arnulfo era delegado por el representante legal de la empresa, y no existía extorsión alguna por ese hecho siendo ambos perjudicados por el grupo de extorsionistas, con el cual se había acordado negociar.

Que existió falla del servicio al darse la apertura y tramitación del proceso penal contra Arnulfo Giraldo Echavarría, llegando al extremo de vincularlo como cómplice cuando esta figura jurídica no se daba y no podía darse de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno, decimo, once y doce del código penal. Que es competencia del juez de instancia establecer que los presupuestos fácticos de los hechos, omisiones y razones de Derecho dadas por la parte demandante para solicitar que se dicte sentencia en su favor y consecuencialmente la condena al pago en contra de los entes del estado demandados, es que si hubo o no daño antijurídico, que le sean imputable a la parte demandada, y que lo hayan sido planteados y demostrados dialécticamente en la demanda correspondiente y probados en el proceso judicial respectivo; daños, omisiones y actuaciones desarrollados y causados por la acción o la omisión de las Autoridades Públicas.

Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 29 de octubre de 2021. Mediante auto del día 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandada y demandante, en esta instancia reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño alegado. ii) Existe error judicial en la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y en la providencia que declaró la preclusión por extinción de la acción penal por muerte del procesado. iii) Se acreditó la mora judicial en la resolución del recurso de apelación, y que esta es suficiente para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y endilgar responsabilidad a la demandada.

7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En este asunto, no se aprecia que se haya aportado la totalidad del expediente penal; no obstante, se aportó la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012 en contra de Arnulfo Giraldo, en la que de manera detallada se transcriben todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta para declarar la responsabilidad penal de este, advirtiéndose una valoración probatoria, basada en testimonios traídos al juicio oral, como fue el de la víctima, miembros de la investigación junto con sus respectivos informes; por tanto, no se advierte error alguno, o que lo decidido no se ajuste a la realidad probatoria.

A su vez, tampoco se aportó al proceso el escrito del recurso de apelación, que permita evidenciar el error judicial invocado, pues, pese a que el apelante asegura que no era posible emitir sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Giraldo porque su actuar fue en virtud de una delegación efectuada por la víctima del delito de extorsión para que negociara con los presuntos delincuentes; lo cierto, es que en este proceso solo se cuenta con la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012, en la que se transcribió cada una de las pruebas con las que se llegó a dicha conclusión; sin que la parte actora haya logrado en este proceso identificar de manera clara el error que contenía la mencionada providencia o si hubo en ella omisiones probatorias notorias que Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial evidenciaran la irregularidad; pues, solo se limitó a afirmar que el procesado era inocente del delito endilgado; sin que el juez de lo contencioso administrativo se convierta en un juzgador de una tercera instancia. Igualmente, la parte actora no logró acreditar que la mora judicial en la resolución del proceso penal de la segunda instancia fue injustificada y que fue la causa determinante del daño, pues, ya existía en primera instancia una sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Giraldo, y no logró demostrar en este proceso, que existía certeza de que el procesado sería absuelto en segunda instancia. Además, tampoco se acreditó que durante el tiempo que estuvo el proceso penal en segunda instancia los demandantes siendo sujetos procesales solicitaran que se resolviera el recurso de apelación, es decir, impulsaron el proceso y en ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho “(…) Si bien es cierto que no existe norma que obligue a la defensa a solicitar el impulso del proceso, el no impulsar el proceso en segunda instancia y no renunciar a la prescripción evidencia que los demandantes no tenían interés en que se profiriera decisión de fondo de segunda instancia, razón por la cual no pueden reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo.”1 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados 1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., Diez (10) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 73001- 23-00-000-2010-00670-01 (46414) 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4.3 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 69 de la Ley 270 de 1996, define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El Consejo de Estado ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así: “(…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’9. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial (…)10.

Es decir, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, porque opera cuando la situación fáctica determinada no encaja dentro de los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. Según, lo indicado por el Consejo de Estado las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, son11: “(…) Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Septiembre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-00068-01(54103), Actor: Leria Mercedes Torres Y Otro Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general12, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. (…)”

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En este asunto, la parte actora pretende que las demandadas se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados por el proceso penal al que fue sometido Arnulfo Giraldo Echavarría y por el cual estuvo privado de la libertad por el delito de extorsión agravada en la modalidad de cómplice y que terminó con la declaración de la extinción de la acción penal por su muerte, causal contemplada en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.

El juez de instancia negó las pretensiones tras considerar que del escaso material probatorio arrimado al presente medio de control, y en especial de la providencia dictada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, se aprecia que las actuaciones desplegadas por el citado despacho judicial lo fueron con estricto apego a sus deberes legales y constitucionales, sin que se encuentre acreditada una mala actuación o que la misma sea contraria a derecho, toda vez que, sí se ocupó de valorar las exculpaciones ofrecidas por el acusado.

Y la parte demandante en su apelación indicó que existió violación total y absoluta por parte de los Funcionarios Judiciales, que conocieron del proceso y no decidieron en tiempo la apelación de la resolución acusatoria y de la apelación de la sentencia condenatoria y que por lo mismo no dieron estricto cumplimento a los términos señalados en la ley positiva penal y procesal penal.

Que en este caso no se le dio cumplimiento estricto a los términos judiciales de los 10 días y 40 días, señalados por la ley Procesal Penal, para proferir los autos interlocutorios y para proferir decisiones relacionadas con su libertad y situación jurídica definitiva, que estaba limitada con la detención preventiva, sin darle tampoco cumplimiento al principio de la presunción de inocencia, que implicaba que durante la actuación “Toda duda 12 Por excepción, las imputaciones que se efectúen a la luz de la responsabilidad objetiva.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial razonable se resolverá a favor del investigado.”; además el delito endilgado en la modalidad de complicidad no se daba, ya que no existía prueba de su participación; pues, Arnulfo Giraldo Echavarría, actuó de buena fe, al tratar de evitar males para la empresa en la que trabajaba y de la cual también era socio; sus actuaciones no lo fueron en beneficio personal, y lo hizo con la autorización expresa del titular de la representación legal de la misma señor Aitor Mirena Delarruari Echavarría, quien lo delego para realizar tal comportamiento y obtener la no vulneración de los derechos en primer lugar del ser humano, Aitor Mirena Delarruari Echavarría, de la empresa y en defensa de su vida, libertad y de la sociedad en común. Pues bien, el daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro13.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”14 De lo probado en el proceso, se tiene: - El 4 de julio de 2014, ocurrió el fallecimiento de Arnulfo Gildardo Echavarría, tal y como consta mediante registro civil de defunción.15 - El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Gildardo Echavarría por el delito de Extorsión Agravada en la modalidad de cómplice, bajo los siguientes argumentos:16 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 14 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 15 Ver página 69 del archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital 16 Ver páginas 43 a 62 del archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial “(…) Prima facie cabe advertir, que el señor ARNULFO GIRALDO inicialmente se ofreció para representar a la víctima y tratar de negociar con alias JAMIR quien le estaba haciendo exigencias dinerarias.

El busilis del asunto o el tema central que se debe esclarecer es sí dolosamente tomó partido en esa ilicitud, y, dada la imputación, su aporte es de importancia para consumar el reato por el cual se acusó a título de cómplice. (…) Bajo tales derroteros y aplicados al caso que ahora ocupa la atención del juzgado, se advierte que el señor ARNULFO GIRALDO, prestó una cooperación dolosa a alias JAMIR, con el fin de enterarlo de todos los contratos que le habían sido adjudicados al ingeniero AITOR MIRENA DE LARRAURI ECHEVERRIA, para que le pudiera realizar las exigencias dinerarias, diferentes a la que originaron su intervención. Su aporte consistió en suministrar datos concisos al extorsionista, para que tuviera mayor control sobre la víctima, de esta forma favoreció la conducta punible de extorsión liderada por alias JAMIR, lo que comporta que si al extraer la participación de esta persona, el resultado sigue constante, esto es, que se sigue con las extorsiones, por lo que de entrada su aporte no es esencial.

En ese contexto, como acertadamente lo plantea la Fiscalía y el Representante de la Víctima, el acusado si tomó partido en la conducta punible y ese exceso fue eminentemente doloso y redundó en provecho de las FARC para consumar el ilícito imputado. La anterior conclusión emerge de las pruebas practicadas en el juicio oral, pues se debe tener en cuenta que obra la declaración de la víctima AITOR MIRENA DE LARRAURI ECHEVERRIA, quien fue claro en indicar, que en su labor de contratista en varios municipios, fue contactado por miembros de las FARC, quienes iniciaron exigiéndole una cuota por el contrato que estaba construyendo en Ataco – Tolima, por el que le solicitaban aportar el impuesto de guerra, que quien se presentó como el comandante JAMIR, le hacía llamadas al celular a presionarlo y amenazarlo, por tal razón acudió al Gaula, donde le indicaron que estaba tratando con personas muy peligrosas y que lo mejor era buscar una persona de confianza para que negociara, al comentar esa situación en la empresa optó por buscar al señor ARNULFO GIRALDO.

Manifiesta que su conductor FERNEY AUGUSTO PALACIOS, se encargó de trasportar al Ingeniero ARNULFO GIRALDO, a los encuentros que sostuvo para realizar negociaciones, pretendiendo que le rebajaran el porcentaje que le exigían de cada contrato. Habiéndole indicado ARNULFO GIRALDO, que logró sacar el monto del 2% del valor del contrato. Refiera que recibió dos cartas por medio de ARNULFO GIRALDO, en la que mostraba que habían hecho un acuerdo para que hiciera los pagos.

Adujo que empezó a sospechar de ARNULFO GIRALDO, porque le mencionaron otros contratos diferentes a los indicados inicialmente, entre estos un contrato de Dolores, que no había sido adjudicado, por ello fue el GAULA, porque esa información no estaba en la página de contratación. El GAULA le indicó que era el ingeniero ARNULFO el que estaba dando toda la información. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Con base en las labores investigativas adelantadas por el GAULA, se pudo constatar que ARNULFO GIRALDO, quien se presentaba como alias ARNOLDO, como él mismo lo reconoció en la audiencia de juicio oral, sostuvo encuentros y conversaciones telefónicas con MAYERLY ROJAS FEO y ALIAS JAMIR TAVARES, de cuyo contenido se destaca la familiaridad con la que dialogan y el liderazgo que en algunas de estas asumió, dirigiendo la conversación para la cual disponía de tiempo.

Contrario de lo esbozado por la defensa, se trata de un diálogo, no propio de labores de intermediación, sino de alguien que obra con conocimiento y voluntad. En efecto, con el informe investigador de campo FPJ 11 del 24 de mayo de 2010, el cual se incorporó en debida forma con la declaración de GREGORIO SEGURA VILLEGAS, se logró determinar que las interceptaciones se originaron en el proceso adelantado bajo el radicado 730016106793200900011 siendo denunciante NESTOR IVÁN GALLEGO, jefe de seguridad de la empresa de apuestas GANA GANA, en el cual se interceptó la línea celular número 313- 4271833, portada por alias JAMIR, integrante del Frente XXI de las FARC y con el cual realizó varias llamadas de carácter extorsivo a diferentes empleados de la empresa SOCIEDAD DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA “SEAPTO” GANA GANA.

Allí se estableció que alias JAMIR se comunicaba con una mujer identificada con el alias de la FLACA, quien estaba haciendo efectivo el cobro de dineros producto de las extorsiones que este sujeto estaba realizando a diferentes personas en varios municipios del departamento del Tolima. Esas labores investigativas fueron explicadas en la audiencia de juicio oral, por dicho testigo, el Patrullero de la Policía Nacional, GREGORIO SEGURA VILLEGAS, quien se encargó de incorporar los CDS en los cuales quedaron grabadas las conversaciones sostenidas entre quienes participaron en los hechos.

Indicó el testigo que se inició con la interceptación de la línea celular portada por alias JAMIR. Así mismo, se pudo establecer que alias ARNOLDO era ARNULFO GIRALDO ECHAVARRIA. Explicó, tal y como se menciona en el referido informe, que por intermedio de la interceptación del abonado celular número 313-4271833, se produjo una llamada identificada con el ID. 17140712 realizada el 8 de mayo de 2010 9:56:32 horas a través del abonado celular 314-4956126 portado por alias ARNOLDO.

En la cual habla con alias JAMIR. H2 ALIAS JAMIR: Viejo hagamos una cosa. H1 ALIAS ARNOLDO: Antes de que yo suba porque de pronto, si el lunes usted, es berraco convincente, lo que llevamos es buen montico oyó. H2 ALIAS JAMIR: A bueno listo entonces hagamos una casa eeeeeeeeh venga le digo charlemos de una vez de eso si tiene la disposición. H1 ALIAS ARNOLDO: pero entonces a usted no le queda una copia, entonces usted lo único lo que va, mire el lunes, se la voy a leer, se la voy a leer.

H2 ALIAS JAMIR: Sí H1 ALIAS ARNOLDO: mire pendientes de pago, SANTI, yo pongo SANTI, ya sabe que es noo? H1 ALIAS ARNOLDO: NATA, NATAGAIMA, … H1 ALIAS ARNOLDO: Dos punto cinco, ehhh VILLA RICAURTE, es Villarica H1 ALIAS ARNOLDO: Ehhh avance número uno el primer avance porque los otros es cancelación, SANTI es cancelación y NATI es cancelación. … H1 ALIAS ARNOLDO: en las dos cancelaciones van diecisiete punto cinco, (17.5)...H1 ALIAS ARNOLDO: En VILLARICAURTE es el primer avance H1 ALIAS ARNOLDO: Eso da siento cuarenta y siete), le estoy diciendo que ustedes el avance, esa cuota la van a dividir en cuatro porcentajes o sea, de pronto usted dice mire no me Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial autorizan sino dos pero después de que recibamos este veinticinco por ciento (25%), se puede hacer otra llamada y dividir lo otro en dos no más, al principio tenemos que dejar que las, que las cosas funcionen, él es muy bueno, mejor dicho, yo esto lo hago es porque ustedes han sido tan buenos con nosotros que yo también necesito que ustedes salgan adelante ya.

H2 ALIAS JAMIR: Aja bueno. H1 ALIAS ARNOLDO: Bueno entonces ese 25% de treinta y seis punto setecientos cincuenta mil ($16.750.000)… Dolores, no lo tenemos nombrado pero es 1.3 y al 3% también, también no se le puede rebajar ahí porque yo le dije que el otro frente pide el dos para ellos y uno para ustedes son tres, pero es para que sobre un medio por ciento, también oyó. H2 ALIAS JAMIR: Aaaaaaah bueno listo.

H1 ALIAS ARNOLDO: y ese es un avance del 1%, del 25%, da nueve millones setecientos cincuenta mil ($9.750.000), un total de cincuenta y cinco millones de pesos doscientos veinticinco mil ($55.225.000), si eso lo sostiene usted en los mismos términos que yo le estoy diciendo, mire yo le dicte por teléfono al ingeniero GIRALDO, lo cojo es que necesito yo la plata, entonces si usted le dice eso ya, dígale que yo me comprometí con los máximos jefes, que yo cumplía con eso y ellos me dijeron que eso muy bajito porque yo tenía esos porcentajes muy bajitos”.

H2 ALIAS JAMIR: aja H1 ALIAS ARNOLDO: Eso es lo que yo necesito que usted diga haya (sic) y quedamos, queda usted como un príncipe y yo como un príncipe también… H1 ALIAS ARNOLDO: Si siempre tenemos que hablar sobre la base de tres; pero es para que usted pacte en dos y medio y sobre medio oyó, ese medio mejor dicho usted queda como un príncipe conmigo y con la persona que sabemos, para que ella no este sufriendo no necesitando que nadie le ayude con nada… H1 ALIAS ARNOLDO: si llega de decir oiga hágame este ayúdeme que no se si no el dos, usted tiene que decir antes lo bajé porque me exigían que fuera entre el 5 y 6 % y yo lo baje H1 ALIAS ARNOLDO: lo que voy a decir es esto así, así, así, ahora usted tiene otros contratos y hasta ahora no me ha comentado nada de ellos y eso es peligroso porque en cualquier momento de le transforman en el 6 o 7%.

Los datos que suministró el señor ARNULFO GIRALDO ECHAVARRIA, en esta conversación, fueron de tanta importancia que quedaron consignados en un comunicado que alias JAMIR dirigió a la víctima, el cual tiene membrete FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIA DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO FARC EP – Comando Conjunto Adán Izquierdo y señala: “Lo primero es recordarle los siguientes saldos pendientes: De Santiago Pérez quince millones, Natagaima, dos millones y medio.

De la obra que adelantan en Dolores un adelanto del 25%. De Villarica también un adelanto del 25%. Estas cantidades deben ser recibidas por nosotros a más tardar el próximo 14 de mayo de 2010. Tenemos conocimiento que usted nos oculta información sobre otras obras, lo invito a reflexionar sobre el beneficio que representa para usted haber establecido un acuerdo solo beneficio para usted, le estoy diciendo que si lo llaman a acuerdos en otro lado será gravado entre el 6 y 7%.

También le comunico que es pasada reunión de organismos superiores fui amonestado por tener un acuerdo que no se ajusta a los lineamientos de nuestra Ley 002. A pesar del esfuerzo hecho por mí para ratificar el acuerdo, no fui aceptado en mis justificaciones, he recibido orientaciones para que le haga saber que en lo sucesivo el porcentaje debe ser del 3%.

Sin duda, el documento recibido por la víctima, es fiel reflejo o identidad absoluta de ese relato trasliterado de la comunicación, valga decir, se plasmaron los datos que el ingeniero ARNULFO GIRALDO de manera detallada reveló a alias JAMIR, lo que pone de presente su compromiso serio y consciente de lograr que la víctima cumpliera con las exigencias que se le estaban efectuando.

Su Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial aporte consistió en mencionar aspectos relacionados con la labor ejecutada por el ingeniero AITOR MIRENA, que incluso desconocía alias JAMIR, los cuales por ser ciertos, despertaron la preocupación de la víctima y que motivaron, indiscutiblemente ante la amenaza que sobre su vida y bienes se cernía, que se cancelara la exigencia económica.

Bajo ese contexto, tenemos que el contenido de esas conversaciones, contrario a lo argumentado por la defensa, demuestra que la función de ARNULFO GIRALDO, no era representar a la víctima y lograr ayudarla, sino ir en contravía de los intereses de esta, a tal punto, que su aporte se convirtió en indispensable para que se efectuaran las exigencias.

Pues es evidente que al obtener esa información, se pudo solicitar la exacción económica y obtener la misma. Cada uno de los diálogos que entabló con alias JAMIR, revelaban su interés en que se alcanzara el objetivo de obtener el dinero exigido. Incluso ARNULFO GIRALDO en una de las conversaciones específicamente la realizada el día 8 de mayo de 2010, le dice alias JAMIR: “pero yo también tengo una cosa, porque es que los dos tenemos que unirnos en este aspecto”.

Posteriormente le indica: “mejor dicho usted debe ser radical.” “y usted me ayuda a mi porque es que da la sensación como si yo empujara más que ustedes”. La defensa pretende demostrar que ARNULFO GIRALDO ECHAVARRIA, por su personalidad trató de ser amigable con alias JAMIR, sin que trasladara sus funciones al ámbito de la ilegalidad, para tal efecto, allegó una prueba técnica de valoración psicológica.

Sin embargo, es el mismo estudio que de su personalidad realiza la profesional NANCY GORDILLO RAMÍREZ, psicóloga forense, y la explicación que suministra al interior del juicio oral, que demuestra que pese a su personalidad obsesiva diferencia del bien y el mal y perfectamente comprende las consecuencias de su comportamiento. Lo anterior cobra relevancia cuando en las conversaciones el acusado insiste a alias JAMIR que tienen que unirse en ese aspecto, es más, previo a recibir instrucciones de JAMIR, le dice: “Bueno, pero espere haber yo, ya hable eso.

Yo le dije, yo le dije ah ah, al ingeniero AITOR, que usted me había citado urgentemente porque el bloque central se había reunido y le habían llamado la atención, porque usted estaba siendo con flexibilidad sobre todo con nosotros, que de eso habían unos porcentajes que no se podían variar, que la parte financiera estaba sufriendo un bajón y que ahorita en el momento en que más lo necesitaban, todo eso y la hablo yo, oyó. H2 ALIAS JAMIR.

Aja y que le digo, que le dijo? H1 ALIAS ARNOLDO: Dijo uy GIRALDO yo creo que si es convenientes las cosas, me dijo pero él no me ha comentado nada, le dije pero como usted también no ve que le digo, dijo el lunes cuando usted lo llame, me hace pasar yo voy a hablar con él, entonces eso era lo que yo quería hablar con usted, por eso es que tenemos que volver a hablar hoy, así sea más tarde, aquí yo estoy sentado en una banca aquí de mi conjunto, solo, de una manera que si hablamos 10 minutos 15 minutos, no hay problema de nada oyó. En esta conversación, ARNULFO GIRALDO, se encarga de dictarle a alias JAMIR punto por punto los datos que le está suministrando y los que requiere le indique con precisión al ingeniero AITOR MIRENA DE LARRAURI, haciendo referencia al saldo de varios contratos, indicando que el de Dolores es el que más vale.

Posteriormente insiste en que le ayude en esos momentos que necesita, y le dice que así es que tiene que hablar. Que el éxito está que el martes o miércoles Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial se encuentren pero que lleve el 50% de esos 55 o sino “no hacemos nada papa”.

Es más, le insiste a JAMIR para que le diga al ingeniero que debe tener poder absoluto con la persona que manda, que le ha parecido un “señorazo” y que le tiene que dar valor para poder actuar “dígale autorícelo más, que venga con más poder, porque a todo momento no podemos estarlo involucrando” Así las cosas, las palabras utilizadas por ARNULFO GIRALDO, no son la de un simple intermediario que vela por proteger los bienes de su patrono, sino trata de prestar la ayuda suficiente para que se obtenga el provecho económico y trata por todos los medios de obtener el resultado.

Sus frases son reveladoras del conocimiento que tenía de los contratos que desarrollaba el señor AITOR MIRENA DE LARRAURI, queriendo incluso tener un manejo más profundo de la situación y con más autoridad, habiéndole dicho a alias JAMIR, que le hiciera el requerimiento a la víctima para que él pudiera dirigir directamente la negociación. Adicionalmente, en el informe de investigador de campo FPJ 11 del 8 de septiembre de 2010, se hace un reporte de llamadas transliteradas de la interceptación del celular 313-4271833, portado por alias JAMIR y sus contactos alias LA FLACA y alias ARNOLDO.

En la llamada sucedida el 19 de marzo de 2010, alias ARNOLDO, le indica a JAMIR que pronto obtendrá dinero, y se ponen de acuerdo para volver a dialogar. El 24 de marzo de 2010, ARNOLDO le comenta a alias JAMIR, que todavía no está listo para llevar a cabo una reunión y hacerle entrega de otra parte del dinero de las extorsiones que éste viene realizando, indicando que está en espera que el gran jefe le haga entrega del dinero, quedando de confirmarle cuento le consiguió y pactar el sitio de encuentro.

(ver numeral 4.4.4.) (…) Resulta evidente que ARNULFO GIRALDO ECHAVARRIA, hizo parte del engranaje doloso y penalmente relevante, consistente en haber suministrado datos importantes de AITOR MIRENA DE LARRAURI a alias JAMIR, para que éste los utilizara y pudiera constreñir a AITOR MIRENA y así lograr una utilidad económica mayor.

Además, se reunió en varias ocasiones con ALIAS JAMIR Y ALIAS LA FLACA, habiendo obtenido de ésta una carta que entregó al Ingeniero AITOR MIRENA DE LARRAURI, la cual era reflejo de la información que suministraba a alias JAMIR en las conversaciones telefónicas que entablaba con éste. No solo el ingeniero AITOR MIRENA DE LARRAURI, de cuenta de esos encuentros, sino que son confirmados por FERNEY AUGUSTO PALACIOS GÓMEZ, quien en la declaración que rindió en el juicio oral manifestó que transportó al señor ARNULFO GIRALDO, en varias ocasiones, que una vez recogió a una mujer en Saldaña y que ésta se desplazó con dicho ciudadano, en una moto no sabe a dónde.

Así mismo, que ocurrió un cuarto acompañamiento, en el cual ya no iba la mujer, que dejó a ARNULFO GIRALDO en un sitio y se desplazó con una señora de una moto. Es este contexto, la participación de ARNULFO GIRALDO ECHAVARRIA, fue cimentando las exigencias realizadas a la víctima, pues a partir del conocimiento inicial que poseía JAMIR de un contrato que ésta realizaba, gracias a la información detallada que exteriorizó ARNULFO GIRALDO, se enteró de más contratos ejecutados por la víctima en diferentes municipios del departamento y con base en ese conocimiento realizó las demás exigencias.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial La anterior conclusión impide aceptar la tesis de la defensa, relacionada con que la información sobre los contratos podía consultarse en una página Web, por medio de la cual se accedía al portal de contratación, pues la propia víctima fue clara en advertir que del contrato de Dolores solo tenía conocimiento él. Además, sería una gran coincidencia que justo en el documento que envió JAMIR a la víctima, se relacionaran datos que precisamente fueron suministrados a través de una conversación telefónica a alias JAMIR.

De lo anterior, válido resulta concluir que el señor ARNULFO GIRALDO, es plenamente responsable, y se deberá condenar como cómplice del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (…)” - En la sentencia del 20 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, se le concedió a Arnulfo Giraldo el beneficio de la prisión domiciliaria. - Mediante Informe Técnico Médico Legal – Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur – Seccional Tolima Sede Ibagué del 16 de noviembre de 2011, se concluyó:17 “(…) 4- Es probable que el señor ARNULFO GIRALDO ECHAVARRIA pudo haberse excedido en la misión encargada, pretendiendo hacer las cosas a su manera de manera normativa, dado que por los rasgos de su personalidad “insisten en que las cosas deben hacerse de manera rigida…”, formal, siguiendo una norma (como lo pensó mediante papelería o cartas dejando constancia de los cobros) (…)”. - El 22 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sede de apelación declaró la extinción de la acción penal mediante preclusión por muerte del procesado.18 Lo anterior, permite a esta Corporación concluir que Arnulfo Giraldo Echavarría, estuvo vinculado a un proceso penal por el delito de extorsión agravada en calidad de cómplice, en donde se emitió sentencia condenatoria en su contra en la que se le concedió la prisión domiciliaria, y terminó en sede de apelación con declaratoria de preclusión por extinción de la acción penal por muerte del procesado.

El apelante actor, alega la falla de las demandadas, en dos sentidos: i) por darse la apertura y tramitación del proceso penal en contra Arnulfo Giraldo Echavarría, al vincularlo por el delito de extorsión como cómplice cuando esta figura jurídica no se daba, es decir, que se emitió una condena penal en contra de Arnulfo Giraldo sin que ello fuera posible; y ii) por incumplimiento de los términos judiciales de los 10 días y 40 días, señalados por la ley Procesal Penal, para resolver el recurso de apelación, es decir, que por la mora judicial se declaró la preclusión por extinción de acción penal por muerte, sin que se resolverá el fondo del litigio.

Conforme a ello se deberá estudiar si se presentó el defectuoso funcionamiento de la administración judicial y el error jurisdiccional. La responsabilidad del Estado por actuaciones del aparato judicial, se encuentra regulada en los artículos 65 al 69 de la Ley 270 de 1996, que prescribe: 17 Ver páginas 80 a 89 del archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital 18 Ver páginas 191 a 196 del archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

“2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, las dos primeras son hipótesis principales: i) el error jurisdiccional; y la ii) privación injusta de la libertad; mientras que el iii) el defectuoso funcionamiento de la administración es de carácter residual, ello quiere significar, que le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos alegados y probados se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. i) ERROR JUDICIAL Frente al error judicial, este se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

El Consejo de Estado ha definido al error judicial como aquel que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho19; así mismo ha indicado que como título de imputación se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado20”. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Teniendo en cuenta lo anterior, se puede indicar que dentro del proceso penal se profirió sentencia condenatoria el día 20 de marzo de 2012, la cual fue objeto de recurso de apelación, por lo que se cumpliría este primer presupuesto para la configuración del error judicial; sin embargo, para que proceda es necesario que la providencia no se ajuste a la realidad procesal o a la ley, sin que el juez que conoce de este medio de control de reparación directa, haga las veces de una tercera instancia. En este asunto, no se aprecia que se haya aportado la totalidad del expediente penal; no obstante, se aportó la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012 en contra de Arnulfo Giraldo, en la que de manera detallada se transcriben todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta para declarar la responsabilidad penal de este, advirtiéndose una valoración probatoria, basada en testimonios traídos al juicio oral, como fue el de la víctima, miembros de la investigación junto con sus respectivos informes; por tanto, no se advierte error alguno, o que lo decidido no se ajuste a la realidad probatoria.

A su vez, tampoco se aportó al proceso el escrito del recurso de apelación, que permita evidenciar el error judicial invocado, pues, pese a que el apelante asegura que no era posible emitir sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Giraldo porque su actuar fue en virtud de una delegación efectuada por la víctima del delito de extorsión para que negociara con los presuntos delincuentes; lo cierto, es que en este proceso solo se cuenta con la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012, en la que se transcribió cada una de las pruebas con las que se llegó a dicha conclusión; sin que la parte actora haya logrado en este proceso identificar de manera clara el error que contenía la mencionada providencia o si hubo en ella omisiones probatorias notorias que evidenciaran la irregularidad; pues, solo se limitó a afirmar que el procesado era inocente del delito endilgado; sin que el juez de lo contencioso administrativo se convierta en un juzgador de una tercera instancia. Tampoco se encuentra acreditado error judicial en la providencia del 22 de septiembre de 2014, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues, encontrándose el proceso en sede de apelación, ante el fallecimiento del procesado lo procedente era dar aplicación a la figura de la preclusión contenida en el artículo 332 No. 1°, y el artículo 82 No. 1 extinción de la acción penal por muerte del procesado.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.21 Por tanto, el apelante no logró demostrar el error judicial contenido en la sentencia del 20 de marzo de 2012 emitida en contra de Arnulfo Giraldo, pues, como se indicó previamente no se aportaron los elementos probatorios que así lo acredite. 21 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial iv) Defectuoso funcionamiento de la administración judicial La parte actora indicó que existe incumplimiento de los términos judiciales de los 10 días y 40 días, señalados por la ley Procesal Penal, para resolver el recurso de apelación, y por dicha mora judicial se declaró la preclusión por extinción de acción penal por muerte, sin que se resolverá el fondo del litigio.

Ahora frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha precisado sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, siguiente22: “El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

De igual manera recientemente se ha expuesto: “Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. Desde el punto de vista doctrinal se ha disertado: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados.

Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia. En palabras del Tribunal Supremo Español, habría anormal funcionamiento de la administración de justicia. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de administración de justicia. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452) Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: -El servicio ha funcionado mal. - El servicio no ha funcionado. –El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en citada referencia, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionario normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. En sentido similar, en sentencia reciente se consideró: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso.

Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación de carácter subjetivo. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.” Así las cosas, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hace referencia según lo antes indicado a las deficiencias en las actuaciones necesarias para adelantar un proceso en consecución de la sentencia, o habiéndose emitido la misma la administración de justicia se encontraba al pendiente de resolver un trámite procesal para Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho, es decir, comprende todas aquellas acciones y omisiones constitutivas de falla del servicio que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Conforme a lo expuesto y acreditado en el proceso, a diferencia de lo alegado por el apelante, no se evidencia que dentro del proceso penal se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, pues, no existe elementos probatorios que así lo acredite.

Ahora bien, no puede pretender la actora que se declare la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración, por el solo hecho que el proceso penal finalizó con preclusión por extinción de la acción penal por muerte del procesado. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración por terminaciones de procesos penales por mora judicial que generan la extinción de la acción penal, el Consejo de Estado ha indicado que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, lo anterior en los siguientes términos23: “(…) En cuanto a la Nación - Rama Judicial, la Sala precisa que tal entidad asumió el conocimiento del proceso penal adelantado contra Yefer Arialdo Mora Sanabria por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión, a través del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal en la etapa de juzgamiento, dentro de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en sentencia del 19 de octubre de 2009, declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado.

Es del caso señalar que no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, dado que la providencia que cesó el proceso estuvo ajustada a derecho, pues el artículo 82 del Código Penal vigente establecía que la muerte del procesado es una de las causales de extinción de la acción penal, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, que actuó de conformidad con la ley penal vigente para esa época.

Tampoco se evidencia una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Rama Judicial, que haya llevado a una mora judicial desde el momento en que avocó conocimiento en la etapa del juicio hasta que declaró la extinción de la acción penal. Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

En el asunto sub lite, el 9 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal declaró la extinción de la acción penal por la muerte de Yefer Arialdo Mora Sanabria y, como consecuencia, ordenó 23 Ver Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), Bogotá D.C., Seis (6) De Julio De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 85001- 23-31-000-2012-00018-02(50960).

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial cesar el procedimiento adelantado, quien, dicho sea de paso, había recuperado su libertad el 3 de noviembre de 2006. Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el detenido recuperó su libertad hasta el día en que se declaró la extinción de la acción penal como consecuencia de su deceso, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación.(…)” En el caso concreto, pese a que se evidencia que existió una mora en la segunda instancia, porque la sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Giraldo de primera instancia fue emitida el 20 de marzo de 2012, y el 22 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró la preclusión por extinción de la acción penal por muerte del procesado, ese solo hecho no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, y que esa fue la causa del daño alegado.

Está probado que los demandantes fueron condenados en primera instancia dentro del proceso penal y éste duró en segunda instancia aproximadamente 2 años, durante los cuales los demandantes no solicitaron que se resolviera el recurso de apelación; también está demostrado que, no fue el transcurso del tiempo lo que dio lugar a la declaratoria de la extinción de la acción penal, sino lo fue la muerte del procesado.

Por el contrario, en este asunto, la parte actora no logró acreditar que la mora judicial en la resolución del proceso penal de la segunda instancia fue injustificada y que fue la causa determinante del daño, pues, ya existía en primera instancia una sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Giraldo, y la parte actora no logró demostrar en este proceso, que existía certeza de que el procesado sería absuelto en segunda instancia. Además, tampoco se acreditó que durante el tiempo que estuvo el proceso penal en segunda instancia los demandantes siendo sujetos procesales solicitaran que se resolviera el recurso de apelación, es decir, impulsaron el proceso y en ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho “(…) Si bien es cierto que no existe norma que obligue a la defensa a solicitar el impulso del proceso, el no impulsar el proceso en segunda instancia y no renunciar a la prescripción evidencia que los demandantes no tenían interés en que se profiriera decisión de fondo de segunda instancia, razón por la cual no pueden reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo.”24 Por otra parte, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

(…)”.25 24 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B; Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., Diez (10) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 73001- 23-00-000-2010-00670-01 (46414) 25 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., Dieciocho (18) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 25000-23-26-000-2012-00469-01 (50750). Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Por último, tal y como lo dijo el a quo, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA 14-10197 del 5 de agosto de 2014, para la época previa a que se emitirá la decisión de segunda instancia en la que se declaró la preclusión, se creó el cargo de un magistrado de descongestión para la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, lo cual evidencia la existencia de congestión judicial.

Por tanto, se puede concluir que la parte actora no acreditó que en este asunto se configurara el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración, siendo su carga probarla. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, especialmente en esta instancia al presentar escritos que reiteraron Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial los argumentos expuestos, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas de la segunda instancia, así como agencias en derecho, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. En materia de condena en costas y agencias en derecho en atención al criterio del Consejo de Estado en providencia del 17 de junio de 2024, medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01, la fijación de agencias en derecho la hará el juez de primera instancia.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones principales de la demanda. SEGUNDO.- CONDENAR la parte demandante en las costas de segunda instancia y agencias en derecho; siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.

Para el efecto, serán fijadas por el juez de primera instancia. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Aclara voto) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx