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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333001-2020-00175-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-11-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 6 de noviembre de 2025 Radicación 860013333001-2020-00175-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luzmila Benítez de De La Cruz Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia, asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2- 030-2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 14 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – Declarar la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2015 y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 019479 del 29 de mayo de 2018 y RDP 031918 del 31 de julio de 2018, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente Luzmila Benítez de la Cruz, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

TERCERO. -Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se dispone: a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que a partir del cumplimiento del status pensional y con efectos fiscales desde el 26 de febrero de 2015, por efecto de la prescripción, reconozca y pague a la señora Luzmila Benítez de la Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.353.351 de Mocoa, la pensión gracia en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), calculado sobre el promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, esto es, el comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 y el 11 de septiembre de 2001, aclarando que lo devengado anualmente se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación. 1 One drive, PDF 30.

Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co b) Condenar a la entidad demandada para que, sobre las mesadas adeudadas, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de las mismas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh = Índice final / Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO. – Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. – Denegar las demás pretensiones presentadas en la demanda.

SEXTO. – No condenar en costas ni en agencias en derecho a la parte vencida.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1.

A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones Nº RDP 019479 del 29 de mayo de 2018 y RDP 031918 del 31 de julio de 2018, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente Luzmila Benítez de la Cruz, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se impartan las siguientes órdenes y condenas: 2.1. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la docente Luzmila Benítez de la Cruz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 27.353.351 de Mocoa. 2.2.

Se ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales, y que sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo. 2.3.

Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que la docente adquirió su status de pensionada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y 2 One drive PDF 01.

Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 100 de 1993.

PRETENSIÓN TERCERA: Prescripción trienal. Se declare la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2015, tomando como base el hecho de que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la solicitud pensional radicada el día 26 de febrero de 2018, la cual fue registrada por la entidad accionada con el consecutivo Nº SOP201801006894.

PRETENSIÓN CUARTA: Ajuste de valor. La suma que resulte adeudada por la entidad, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar o que se prueben dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación): […] Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se adquirió el derecho.

PRETENSIÓN QUINTA: Intereses. Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. PRETENSIÓN SEXTA: Costas procesales. En consideración a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha actuado con mala fe y con una conducta dolosa al no dar trámite a los documentos aportados con los que se acreditaba el derecho de mi mandante a recibir la pensión gracia, tal como se demostrará dentro del proceso, solicito se condene al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta esta solicitud en las excepciones no probadas dentro del proceso, el desgaste del aparato judicial colombiano ocasionado por la actitud caprichosa y negligente con la que actuó la entidad demandada, así como en los graves perjuicios causados a mi mandante, quien ha tenido que acudir ante un profesional del derecho para remediar dicha injusticia, incurriendo en gastos y en el pago de honorarios profesionales.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: Cumplimiento de la sentencia. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sea obligada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.» 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3.

Manifiesta que la demandante fue nombrada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy – Putumayo, quien fungía como ente administrador de la Comisaría de Putumayo, en calidad de docente oficial; siendo vinculada mediante diferentes actos administrativos territoriales, así: - Desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 30 de marzo de 1974: Resolución No. 31 del 16 de agosto de 1972.

Tiempo de servicio: 1 año y 7 meses de tiempo de servicio de carácter nacionalizado. Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co - Desde el 1 de abril de 1974 hasta el 30 de agosto de 1976: la Resolución No. 45 Bis del 1 de abril de 1974.

Tiempo de servicio: 2 años y 5 meses de servicio de carácter nacionalizado. - Desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2005: Resolución No. 189 de 1981, Tiempo de servicio: 24 años y 4 meses de servicio de carácter nacionalizado. 4. El 11 de septiembre de 2001, la docente Luzmila Benítez de De la Cruz cumplió 50 años de edad, contaba más de 20 años de servicio de carácter territorial– nacionalizado y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; acreditando los requisitos para devengar la pensión gracia. 5.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante certificación No. REF: 2015- ER-143476 del 10 de agosto de 2015, manifestó que no se encontró registro alguno que indique que la docente Luzmila Benítez de la Cruz haya laborado para el Ministerio de Educación Nacional. 6. El 26 de febrero de 2018, mediante petición registrada por la entidad con el consecutivo No. SOP201801006894, la actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 7.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. RDP 019479 del 29 de mayo de 2018, procedió a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la demandante, argumentando que el tiempo laborado por la docente es del orden nacional.

Esta postura fue reiterada mediante el Acto Administrativo No. RDP 031918 del 31 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. Señaló como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128, 209. - Ley 114 de 1913: Artículos 1º, 2º, 3º, y 4º. - Ley 116 de 1928: Artículo 6º. - Ley 37 de 1933: Artículo 3º. - Decreto 2285 de 1955: Artículos 1º y 3º. - Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977. - Ley 6 de 1945: Artículo 17. - Ley 33 de 1985: Artículo 1º inciso 2º. - Ley 91 de 1989: Artículo 15 numeral 2 literal A. 9.

El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pensión gracia (violación a norma superior), al negar su reconocimiento pese a que la docente Luzmila Benítez de la Cruz cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945. La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa.

Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante acto administrativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, independientemente de la continuidad del servicio. 2.3.

Sentencia apelada 6. El Juzgado de primera instancia precisó que la pensión gracia tiene origen en la Ley 114 de 1913 y su propósito era compensar a los docentes del orden territorial por las diferencias salariales existentes frente a los del nivel nacional. Dicho beneficio fue posteriormente complementado por las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, esta última estableciendo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 conservarían el derecho a dicha pensión, siempre que cumplieran con los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad, buena conducta y que no hubiesen recibido otra pensión nacional. 7.

El despacho resaltó que la pensión gracia se reconoce únicamente a los docentes territoriales o nacionalizados, mas no a los docentes nacionales, siendo estos últimos aquellos que fueron nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional. En cambio, los docentes nacionalizados son aquellos vinculados originalmente por entidades territoriales, cuyos cargos fueron posteriormente asumidos por la Nación en virtud del proceso de nacionalización de la educación iniciado con la Ley 43 de 1975 y culminado en 1980. 8.

En el análisis del caso concreto, el juzgado verificó que la señora Luzmila Benítez de la Cruz fue nombrada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy – Putumayo, entidad territorial que actuaba como autoridad nominadora en la región, y que su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Las certificaciones expedidas por la Diócesis de Mocoa–Sibundoy acreditaron una trayectoria docente superior a 20 años, desde 1972 hasta 2005, mientras que su documento de identidad probó que cumplió 50 años de edad el 11 de septiembre de 2001, configurando así todos los requisitos legales para acceder a la prestación. 9.

El juez descartó los argumentos de la UGPP, que negó el derecho alegando que la actora tenía vínculo nacional y que su remuneración provenía de recursos nacionales. Señaló que dicha interpretación desconoce la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), la cual estableció que la naturaleza del vínculo docente no depende del origen de los recursos (situado fiscal o sistema general de participaciones), sino del ente nominador.

En consecuencia, los recursos girados por la Nación a las entidades territoriales conservan carácter exógeno y no convierten al docente en servidor nacional. 10. De igual forma, el despacho encontró demostrado que la docente mantuvo buena conducta durante su carrera, no registra sanciones disciplinarias ni recibe otra pensión de carácter nacional.

En virtud de todo lo anterior, concluyó que la demandante adquirió un derecho cierto y consolidado al reconocimiento de la pensión gracia desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, y que los actos administrativos RDP 019479 de 2018 y RDP 031918 de 2018, mediante los cuales la UGPP negó su solicitud, fueron expedidos con Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co violación de las normas que regulan la materia, razón por la cual se encontraban viciados de nulidad. 11.

Por ende, el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Luzmila Benítez de la Cruz, con efectos fiscales a partir del cumplimiento de los requisitos, junto con la actualización de las mesadas conforme al IPC, la aplicación de la fórmula de indexación establecida por el Consejo de Estado y la exoneración de costas procesales. 2.4.

Recurso de apelación 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación presentado por la UGPP se sustentó en tres argumentos principales orientados a cuestionar la decisión de primera instancia que reconoció la pensión gracia a la docente Luzmila Benítez de la Cruz. 13. En primer lugar, la entidad alegó que la demandante no cumple con el requisito de vinculación territorial o nacionalizada, puesto que los actos de nombramiento fueron expedidos en el marco de la Educación Nacional Contratada, bajo la administración del Vicariato Apostólico de Sibundoy–Putumayo, que actuaba con recursos y competencias del orden nacional.

Argumentó que, para la época, las intendencias carecían de autonomía presupuestal, por lo que los cargos financiados por el situado fiscal nacional debían considerarse de carácter nacional. En consecuencia, sostuvo que los servicios prestados por la docente se realizaron con cargo a recursos nacionales y no territoriales, por lo cual dichos tiempos no podían computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, que prohíbe el disfrute de una pensión de carácter nacional simultánea o derivada de fondos nacionales. 14.

En segundo término, el apelante insistió en que los salarios y prestaciones de la docente fueron financiados con recursos del presupuesto nacional —ya fuera mediante el situado fiscal o posteriormente el Sistema General de Participaciones (SGP)—, lo cual, a su juicio, excluye la posibilidad de acceder a la pensión gracia, dado que estos dineros no son recursos propios de las entidades territoriales sino transferencias con destinación específica.

Afirmó que las entidades territoriales, al actuar como administradoras de los fondos educativos regionales (FER), lo hacían en calidad de delegadas del Gobierno Nacional y no como nominadoras de docentes territoriales. Por tanto, al haber percibido la actora emolumentos financiados con recursos de la Nación, se configuraría una doble remuneración con cargo al erario nacional, lo cual resulta incompatible con la finalidad de la pensión gracia. 15.

Finalmente, la UGPP citó salvamentos de voto del magistrado Paulo León España Pantoja en casos similares, en los cuales se ha sostenido que los recursos del SGP, aun cuando se transfieren a las entidades territoriales, conservan su naturaleza de recursos nacionales y no pueden considerarse propios de los entes territoriales. Con base en esos planteamientos y en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (sentencias S-699 de 1997, C-479 de 1998, C-954 de 2000 y T-218 de 2012), la entidad concluyó que la docente no acredita los requisitos legales para el reconocimiento de la Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión gracia, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda en su totalidad. 2.5.

Trámite de segunda instancia 16. Mediante reparto efectuado el 22 de mayo de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 17.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 13 de agosto de 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. 3.4.3. Categoría del plantel. 3.4.4. Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 3.4.5.

Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Costas procesales. 3.1. Competencia 18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia o, por el contrario, si deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la docente se habría desempeñado con una vinculación de carácter nacional y percibido salarios con cargo a recursos pertenecientes a la Nación. 3.3.

Tesis de la Sala 3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 15.

Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 20. La Sala considera se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto se encuentra establecido que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, derivada del régimen de educación misional contratada, en virtud de los convenios suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y la Iglesia Católica, 21.

En consecuencia, al no acreditar una vinculación territorial o nacionalizada previa a dicha fecha, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, lo que excluye la procedencia del beneficio pensional reclamado. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 23. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años.

El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos: «1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 24.

Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública9. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así: «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. 7 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 8 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección." Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» 25.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos: «A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. […] 2°.

Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación» 26.

En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios por un término no menor de veinte años. Con el paso del tiempo, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 hizo lo propio con los profesores de enseñanza secundaria.

Finalmente, la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal para su reconocimiento, precisando que solo tendrían derecho a ella los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913. 27. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder al beneficio de la pensión gracia, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas orientadoras: «- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló10: “6.

De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia11, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos".

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria 10 El Consejo de Estado, citó la sentencia de unificación S-699 de 1997 de la misma Corporación. 11 Se refiere al 31 de diciembre de 1980.

Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.»12 28.

Respecto a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, en la misma providencia que se cita, indicó: «En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.»13 (Negrillas propias). 29.

De otro lado, en lo que atañe a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó: «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]»14. 30.

Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado, tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plaza- territorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). 12 Sección Segunda, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 13 Ídem. 14 Ídem. Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»15 (Negrillas propias). 31.

De acuerdo con la evolución normativa y las reglas de unificación de la sentencia del año 2018 el Consejo de Estado estableció que los beneficiarios de esta pensión son únicamente los docentes que acrediten haber estado vinculados bajo régimen territorial o nacionalizado antes de la fecha límite, haber servido por lo menos veinte años, contar con cincuenta años de edad, observar buena conducta y no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

En ningún caso se reconoce a los docentes nacionales ni a quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 32. Para acreditar la condición de docente territorial, la jurisprudencia ha señalado que basta con allegar los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones expedidas por la autoridad nominadora que demuestren que la plaza ocupada pertenece al orden territorial.

Lo relevante no es el origen de los recursos con los que se pagaron los salarios, sino el carácter de la plaza y del ente que efectuó el nombramiento. En ese sentido, la sentencia de unificación del Consejo de Estado zanjó la discusión que durante años giró en torno a la fuente de financiación, al precisar que el hecho de que los salarios se cubran con dineros del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no convierte al docente en nacional, pues una vez los recursos ingresan al presupuesto local, se tornan propiedad de la entidad territorial. 3.4.2.

Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 33. El tema de la pensión gracia no ha sido pacífico dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En razón de ello, el Consejo de Estado, en el año 2022, profirió 15 Ídem. Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co una tercera sentencia de unificación sobre la materia.

En dicha providencia, el alto tribunal precisó que el docente solicitante de la pensión gracia puede acumular tiempos laborados antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acredite una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Esta nueva regla de unificación tuvo como propósito delimitar la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en relación con los requisitos y alcance del reconocimiento de la pensión gracia. En su tenor literal, la sentencia estableció: «Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables»16. 34. De lo visto, se concluye que la jurisprudencia ha determinado que la interrupción del vínculo laboral no extingue el derecho ni la expectativa frente a la pensión gracia, siempre que el tiempo de servicio exigido se complete bajo una vinculación de carácter territorial.

Si el reingreso al servicio docente se produjo después del 31 de diciembre de 1980 bajo un nombramiento nacional o nacionalizado, dicho tiempo no puede computarse para el beneficio. 3.4.3. Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 35.

En el pasado, el origen de los recursos era un factor determinante para establecer si un docente tenía o no el carácter de nacional. Sin embargo, dicha discusión fue superada con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se precisó lo siguiente pronunciamiento17: “Si bien el programa de alfabetización se financió con el presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, las cuatro primeras reglas de unificación contenidas en la sentencia referida conllevan a determinar que los recursos que gira la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones pasan a ser propiedad de la entidad territorial, y lo mismo ocurre con los dineros que la Nación le transfiere a los Fondos Educativos Regionales para atender los gastos educativos de los docentes nacionalizados, pues una vez que ingresan a los presupuestos locales le pertenecen de forma exclusiva a la entidad territorial.

En ese orden de ideas, para la Sala la 16Sección Segunda, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017) CE-SUJ2-030-2021. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (2018, 16 de agosto). Sentencia 25000-23-42-000-2015-02958- 01 (4997-16), NR: 2120869. C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co situación de haber cancelado la bonificación a la maestra María Beiva Hernández Herrera por el programa alfabetización por transferencia de la Nación al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá no hace factible inferir que el periodo de julio a noviembre de 1980 no se tenga en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que la docente no perdió la condición de alfabetizadora pues se itera que la sentencia de unificación en el numeral 1 de la parte resolutiva determina que tales recurso una vez ingresan al presupuesto local le pertenece a la entidad territorial, y en ese sentido se considera que no es docente nacional…” (Negrillas propias). 3.4.4.

Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 36. En lo que respecta a la cuantía de la pensión gracia, y dado que esta no se liquida con base en aportes, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 estableció inicialmente que correspondía a la mitad del sueldo devengado por el empleado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, que hubiesen sido disminuidas por decreto de carácter legislativo, retornarían a la cuantía señalada por la ley.

Finalmente, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que las pensiones de jubilación o invalidez de los servidores de las entidades de derecho público se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicio, sin excluir de ello a la pensión gracia. 3.4.5.

Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación con la educación contratada, en sentencia del 31 de julio de 2023, hizo un análisis legal y citó providencia del 24 de julio de 2008, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, en la que se sostuvo: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, y surge la Educación Misional Contratada.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales, a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)» Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)» Posteriormente, el Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos, para que este ratifique las novedades de personal, así lo expresa: “Artículo 1º.

El artículo 4º del Decreto número 2768 del 17 de diciembre de 1975, quedará así: El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos.

Los candidatos deberán reunir las condiciones o requisitos que señalen las respectivas disposiciones legales generales o especiales sobre Escalafón docente y régimen administrativo para funcionarios públicos. Si éstos no reúnen los requisitos personales o académicos necesarios para desempeñar el cargo, el Ministerio de Educación Nacional solicitará al Ordinario Competente la presentación de nuevos candidatos.” Por su parte, el Decreto 2155 de 1987 dispuso derogar los anteriores decretos y estableció: «(…) Artículo 1º.

Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1. Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia Católica. 2.

Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato en cuyos anexos quedarán enumerados, por renglones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual…”» Con la promulgación de la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expidió la Ley General de Educación, la competencia para la suscripción de contratos con Iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales, con cargo a sus presupuestos, bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: «Artículo 200.

Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares. Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.» En ese orden de ideas, los docentes vinculados a través de la educación contratada ostentan un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, pues dichos nombramientos se efectuaban conforme a los contratos suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, siendo la Nación la responsable del pago de los salarios y prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo de los centros educativos bajo ese régimen. 4.

Análisis y decisión del caso concreto De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 37. La señora Luzmila Benítez de De La Cruz nació el día 11 de septiembre de 1951. De allí que haya cumplido 50 años de edad, el 11 de septiembre de 2001. De ello, se tiene certeza a través de las anotaciones en los actos acusados y copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento18. 38.

Sobre las fechas de prestación de servicios de la docente, se tiene certificación expedida por la Diócesis de Mocoa-Sibundoy de fecha 24 de septiembre de 2019 que señaló que una vez revisados los archivos de la liquidada educación misional contratada, la demandante se desempeñó como docente en el territorio escolar del Departamento del Putumayo, Diócesis Mocoa Sibundoy, con sueldo intendencial en los siguientes lapsos: Tipo de vinculación Desde Hasta Lugar Total Resolución No 31 del 16/08/197219.

Nombrada por el Vicario Apostólico de Sibundoy. 1/09/1972 30/09/1974 Escuela Urbana de Niñas de Mocoa 1 año 7 meses Resolución No. 45 BIS del 1/04/197420. Nombrada por el Vicario Apostólico de Sibundoy. 1/04/1974 30/08/1976 Escuela Urbana de Niñas de Mocoa 2 años 5 meses 18 One drive carpeta No. 16. 19 One drive PDF 02 Fls. 41-43. 20 Ídem Fls. 44-48.

Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Resolución No. 189 del 1/09/1981. Nombrada por la Dirección Contratada del Vicario Apostólico de Sibundoy. 1/09/1981 31/12/2005 I.E. Champagnat de Sibundoy 24 años 4 meses Total tiempo laborado: 26 años 4 meses. 39.

La Sala observa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación resultan atendibles, en tanto de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la vinculación de la docente tuvo origen en el régimen de educación nacional contratada, modalidad que, conforme a la legislación vigente para la época, configuraba una relación de carácter nacional y no territorial o nacionalizada. 40.

En efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 20 de 1974, que aprobó el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, y los decretos reglamentarios 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, el servicio educativo en los antiguos territorios nacionales, entre ellos el Departamento del Putumayo, se prestaba mediante contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, representada por el respectivo Vicariato Apostólico.

Dichos contratos tenían por objeto la administración de centros educativos oficiales y establecían que el nombramiento de rectores, directores y personal docente debía efectuarse por el Ministerio de Educación Nacional, con base en las listas de candidatos presentadas por el Ordinario Competente. 41. En el caso concreto, las resoluciones de nombramiento No. 31 del 16 de agosto de 1972, No. 45 BIS del 1° de abril de 1974 y No. 52 del 30 de abril de 1975, proferidas por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, expresamente señalan que dicha autoridad actuaba “en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 9° de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia”.

Es decir, para la mayoría de periodos, anteriores al 31 de diciembre de 1980, con los cuales, la actora, intentó demostrar los 20 años de servicio en planteles con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, es claro que sus nombramientos estuvieron a cargo de la Nación, en virtud de los contratos misionales adscritos a dicha cartera ministerial, ratificados y financiados por la misma. 42.

A ello se suma la constancia expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, en la que se certifica que la planta de personal de educación nacional contratada fue entregada al Departamento en virtud de la subrogación del Contrato No. 016 de 199421, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia, para la administración de la educación estatal en ese territorio.

Este documento confirma que, durante los años previos a 1980, los docentes vinculados bajo dicha modalidad estaban adscritos funcional y financieramente a la Nación, y sus salarios y prestaciones se cubrían con recursos nacionales. 43. El Consejo de Estado sobre este particular señaló que: 21 One drive carpeta No. 16. Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «Con la expedición del Decreto 1268 de 2001, que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales, con cargo a sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación.»22 44.

En un caso análogo el Consejo de Estado23 enfatizó que aquel docente vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la última.

Igualmente, la alta corporación adujo lo siguiente: «[…] Sin embargo, en este caso particular resulta pertinente resaltar que el Vicariato Apostólico de Sibundoy nombró al accionante en condición de profesor de tiempo completo del Colegio Alvernia de Puerto Asís. En ese orden, al haber sido expedido precisamente por el Vicario Apostólico en calidad de director de Educación Nacional, es posible concluir que, para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales, pues tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas se encontraba sujeto a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiado con recursos directos de la Nación, y así se determinó en dicho acto en el que se señaló que el pago se encuentra a cargo al «sueldo Nal».

Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.

La anterior información resulta coincidente con los datos contenidos en el oficio que dio respuesta al requerimiento del tribunal, en el sentido de que dicha vinculación fue nacional y fue pagada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy con recursos de la Nación.»24 Igualmente, en punto de lo expuesto, es oportuno señalar que el acto administrativo que vincula a un educador es el que determina la procedencia del tipo de vinculación del docente; sin embargo, también pueden servir para acreditar dicha situación las 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Sentencia del 8 de agosto de 2024. Referencia: Radicación No. 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023). 23 C.P. Cesar Palomino Cortés - expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01 24 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23- 31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co certificaciones expedidas por la autoridad nominadora que den cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el educador.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó: «59. (…) la Sala observa que, para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que ‘Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo’, es decir, que fuera claro de los mencionados actos que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con ‘la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.’» Si bien, a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 —artículo 200—, la competencia para la suscripción de contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales bajo la continua revisión del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que, para la mayoría de los periodos anteriores al 31 de diciembre de 1980, con los cuales la actora intentó demostrar los 20 años de servicio en planteles con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, es claro que sus nombramientos estuvieron a cargo de la Nación, en virtud de los contratos misionales adscritos a dicha cartera ministerial, ratificados y financiados por la misma.» 25.

Finalmente, debe destacar la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el: “i) personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”, razón por la cual, si se tiene en cuenta el contenido de los precitados documentos y las entidades que los expiden, es claro que en el presente asunto el tipo de vinculación de la docente fue de carácter nacional.

Situación que, atendiendo los parámetros reiterados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la excluye del reconocimiento de la prestación que reclama, dado que carece de uno de los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiaria de la misma, por lo que ello impide continuar con el análisis de los demás requisitos contemplados en las normas que regulan la pensión gracia. De esta manera, contrario a lo decidido por el A quo, se encuentra acreditado que la docente no cumple con uno de los presupuestos esenciales exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la prestación reclamada, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia. 4.1.

Costas procesales 45. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA26, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. 25 Consejo de Estado, 19 de enero de 2021. M.P. Rocío Araujo Oñate 26 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 860013333001-2020-00175-01 Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI