JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333001-2018-00280-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-01-28

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 686793333001-2018-00280-01 EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=686793333001201800 280006867933 DEMANDANTE: JUAN PABLO RODRÍGUEZ ORDOÑEZ ayala.jhon@hotmail.com; ayala881122@gmail.com jerarquiajuridica@gmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA – notificaciones@santander.gov.co CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL (CASS CONSTRUCTORA & CIA S. C. A., CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, VG CONSTRUCTORA S.A.S., CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA. y VALCO CONSTRUCTORES LTDA.) clasequin@yahoo.com vixihohe27@gmail.com dfinnciero@casscontructores.com contable@casscontructores.com juridico1@casscontructores.com TEMA Ocupación de bien inmueble por causa pública Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, ejercido por JUAN PABLO RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 ORDOÑEZ en contra de DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Señala, que entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL, se celebró el contrato de obra pública No. 2670 de 2014 previo trámite precontractual cuyo objeto fue el «Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura para Santander enmarcado dentro del contrato plan de la Nación con el departamento de Santander, CONPES 3775 de 2013 – Corredor San Gil – Charalá – límites». 1.2.

Manifiesta que las obras contratadas se encuentran inconclusas toda vez que los contratistas no pagaron los predios afectados con la ocupación de los mismos, constitución de servidumbres, depreciación de terrenos, destrucción de cultivos, destrucción de cercas y no realizaron obras para la estabilización de terrenos y de mitigación como terracéos, drenajes y muros de contención, entre otros, igualmente el Departamento de Santander tampoco constituyó las respectivas servidumbres en la forma legalmente establecida. 1.3.

Manifiesta, que, por la ejecución del contrato de obra se generó desestabilización de terrenos que no podrán desarrollarse, falta canalización de aguas que están erosionando los terrenos y por tanto los han depreciado y los hacen no desarrollables entre otros al predio del demandante, por lo que el mismo sufre tristeza y agobio, por los daños a sus cultivos, por los futuros derrumbes que pueden presentarse, por la depreciación, entre otros. 1.4.

Finalmente destacan que para la presentación de la demanda se pretendió aportar el respectivo peritaje con la determinación del área afectada en el predio así como el avalúo de las mismas y de los demás perjuicios causados pero no fue posible por cuando el Departamento no aportó la información necesaria para tal fin. 2. Pretensiones 2.1.

Declarar extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL A TRAVÉS DE SUS INTEGRANTES por los perjuicios causados al señor JUAN REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 PABLO RODRÍGUEZ ORDOÑEZ en calidad de propietario inscrito, quien ejercen además posesión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº319- 61006 de la O.R.I.P. de San Gil, bien inmueble ubicado en el municipio de Páramo - Santander y que con ocasión de la ocupación permanente de su predio, inutilización de franja de terreno, ocupación de terrenos, depreciación de terrenos, tala de árboles, destrucción de sembrados, derribo de cercas vivas y limitación al derecho real de dominio por imposición por vía de hecho de servidumbre, ocasionó perjuicios por la ejecución del Contrato de Obra Pública N° 2670 de 2014 "Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura para Santander enmarcado dentro del contrato plan de la Nación con el departamento de Santander, CONPES 3775 de 2013 - Corredor San Gil - Charalá - límites" suscrito entre el Departamento de Santander y el -consorcio Conectividad vial San Gil (CASS Constructora & Cia S.C.A. Carlos Alberto Solarte Solarte, VG Constructores S.A.S. Constructora Valderrama Ltda y Valco Constructores Ltda). 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL A TRAVÉS DE SUS INTEGRANTES, a pagar los PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente (indexado) y lucro cesante-Consolidado y futuro) que se demuestren durante el proceso, por la ocupación permanente, inutilización de franja de terreno ocupación de terrenos, depreciación de terrenos, tala de árboles, destrucción de sembrados, derribo de cercas vivas y limitación al derecho real de dominio por imposición por vía de hecho de servidumbre en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 319-61006 causados por el trazado de la vía en ejecución del Contrato de Obra Pública N° 2670 de 2014 imposibilitando a su propietario de los beneficios del uso, el fruto y la disposición de dicho bien inmueble. 2.3.

Condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL A TRAVÉS DE SUS INTEGRANTES, a pagar a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. 2.4.

Como consecuencia de lo anterior, RECONOZCA Y PAGUE a favor del señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ ORDOÑEZ la indexación, como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado 3. Contestación de la demanda 3.1. Departamento de Santander REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 Concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que no se probó la existencia de un daño ni que este fuera imputable a negligencia, omisión o mal funcionamiento en virtud de la ejecución de obras en la vía. Refirió que se esta realizando la gestión predial, es el proceso que busca obtener la titularidad y disponibilidad de un predio a favor de la Nación, para la construcción de un proyecto de infraestructura vial, proceso que se inicia una vez han sido aprobados los estudios y diseños definitivos y el Plan de adquisición predial, procediéndose a identificar los predios que deberán ser adquiridos para la ejecución del proyecto, una vez identificados se procede a la elaboración de un avalúo comercial ya que toda afectación que se ocasione a un predio o propietario siempre será compensada, lo anterior está siendo realizado por el Consorcio Conectividad Vial San Gil motivo por el cual lo afirmado por el togado no es cierto.

En consecuencia, propuso la excepción que denominó de Inexistencia de obligación – ausencia de imputabilidad -. 3.2. Consorcio Conectividad Vial San Gil Contestó la demanda señalando que conforme se evidencia al interior del Acta de recibo Final “Zodme” el propietario recibe a satisfacción y de conformidad con los compromisos adquiridos, pues previamente entre el Consorcio Conectividad Vial San Gil y el actor se acuerda que el predio denominado San Lorenzo sería utilizado como ZODME - manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación y escombros utilizados para la ejecución del contrato, adicional a lo anterior en el predio se realizaron todas las obras requeridas para el manejo adecuado.

Refirió que el Consorcio Conectividad Vial San Gil se encuentra realizando el trámite pertinente respecto de la Gestión Predial del Contrato 2670 de 2014 actualmente la Lonja Sociedad Colombiana de Arquitectos – Regional Santander la cual fue contratada en el mes de abril de 2018 para la elaboración de los avalúos comerciales corporativos de todos los predios que fueron intervenidos determinan el área total de afectación y su valor comercial, lo cual será debidamente notificado a los propietarios en cumplimiento del procedimiento idóneo para este trámite el cual se encuentra establecido en la Ley 1682 de 2013.

Manifiesta que no reposa en el expediente material probatorio que permita acreditar la afectación específica al interior del predio del actor a quien se le informó en su momento las obras a ejecutarse y el manejo que se daría al predio de su propiedad tales como cercado, construcción de acceso y canalización de aguas fueron claramente descritos en el documento firmado entre las partes y recibidas a satisfacción por el propietario.

REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 Propuso como excepciones las que denominó Ausencia del nexo causal entre el daño alegado y el actuar del consorcio conectividad vial San Gil, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, excesiva tasación de perjuicio por parte del demandante.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 13 de marzo de de 2024 denegó las pretensiones de la demanda señalando que al actor le correspondía probar con medios cognoscitivos válidos tanto la efectiva ocupación del predio de su dominio, como la relación entre ella y la actividad de las entidades demandadas, en ese sentido consideró que ninguna de las probanzas permiten concluir que se haya efectuado la ocupación permanente del inmueble, y si bien existe prueba de la necesidad de la administración de adquirir una franja del predio para la ejecución del proyecto también lo es que no se acreditó que se haya materializado tal ocupación. Finalmente, no condenó en costas.

II.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte actora Interpone oportunamente recurso de apelación señalando que se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas, en especial las pruebas documentales que reposan en el expediente, máxime cuando existiendo actos administrativos que ordenan las medidas cautelares de utilidad pública sobre los bienes inmuebles afectados con la ampliación de la vía, así como la orden mediante actos administrativos de iniciar el trámite de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa, no se repara ni indemnizan los perjuicios sufridos por los propietarios de los predios utilizados en la obra pública.

En igual sentido destaca que a pesar de haberse decretado la prueba pericial, esta no se pudo práctica por razones ajenas a la parte demandante. Manifiesta que se encuentra probado que el actor es propietario del inmueble denominado Predio San Lorenzo identificado con la matrícula inmobiliaria N° 319- 61006 de la O.R.I.P. de San Gil, donde en la anotación N° 2 y 3 se observa la declaratoria de utilidad pública, sacando el bien inmueble del comercio, toda vez que la misma es equiparada a una medida cautelar de embargo sobre el inmueble sostenido la misma Superintendencia de Notariado y Registro mediante concepto N° 1516 de 2018, N° INT SNR2018EE018516.

REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 Adicional a lo anterior, advierte que la Gobernación de Santander remitió los oficios 001 y 002 para el registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles del actor, negándosele a la fecha cualquier beneficio económico que pudiesen llegar a obtener, cuando han transcurrido 7 años desde la materialización de declaratoria de utilidad, excediendo el término de la autorización otorgada por el término de DIECIOCHO (18) meses a partir de la publicación de la ordenanza N° 0011 de fecha 18 de marzo de 2016.

En dicha ordenanza se autorizó al gobernador de Santander “PARA DECLARAR DE UTILIDAD PUBLICA UNOS PREDIOS PARA EL MEJORAMIENTO, REHABILITACION Y PAVIMENTACION DEL CORREDOR “SAN GIL - CHARALA – DUITAMA”, ADQUIRIRLOS POR ENAJENACION VOLUNTARIA Y DECRETAR SU EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA EN EL EVENTO DE FRACASAR LA ENAJENACION VOLUNTARIA”, otorgándole el término de DIECIOCHO (18) MESES para realizar los trámites de declaratoria de utilidad pública y adquisición por enajenación voluntaria o su expropiación por vía administrativa, lo cual no se realizó, feneciendo el término de la autorización. Adicionalmente mediante escrito de fecha 09/11/2023, se allega prueba sobreviniente, esto es avalúo realizado dentro del trámite de la ficha predial del bien inmueble PREDIO SAN LORENZO identificado con la matrícula inmobiliaria N° 319- 61006 de la O.R.I.P. de San Gil de propiedad del demandante, donde con ocasión del contrato de obra pública N° 2670 de 2014 se realiza dicho avalúo. Nótese que dicha prueba fue decretada, pero en la práctica, la entidad demandada, no allegó dicho documento, y solo se tuvo conocimiento del mismo al observarse el proceso dentro del Medio de control de Acción de grupo bajo el radicado N° 686793333001- 2019-00232-00, siendo demandante JAIME AYALA MARTINEZ y demandado el Departamento de Santander y otros, que se tramita ante el mismo Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

El avalúo solo señala ciertos perjuicios ocasionados al demandante, más nada dice sobre las servidumbres y demás afectaciones que se solicitaron y se esperaba probar a través del dictamen pericial, el cual tampoco se llevó a cabo ante la falta de listado de auxiliares de la justicia, el cual ahora, o a la presente fecha, ya se encuentra constituida dicha lista en atención a las diferentes especialidades.

Por lo anterior, si existe un perjuicio acaecido sobre el bien inmueble de propiedad de la parte demandante, el cual no fue allegado por la parte demandada, teniendo esta conocimiento del documento, que solo se pudo obtener al revisar los demás procesos en trámite, y a pesar de haber sido decretada dicha prueba (carpeta predial del inmueble identificado N° 319-61006) por el A quo, la entidad demandada no la allegó, y a pesar de la solicitud realizada al juzgado de fecha 17/05/2023, estando en contravía de los postulados de la buena fé y obligaciones de las partes, limitando esto al juez para desempeñar su función de administrar justicia, esto es el deber de tratar de llegar a la verdad.

REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 En consecuencia, considera que la autorización o permiso de intervención voluntaria sobre un bien inmueble, no quiere decir que afecte los derechos de terceros sobre el mismo los cuales no surtirán afectación o detrimento alguno con el permiso de intervención voluntaria, así como el deber del responsable del proyecto u obra pública de continuar con el proceso de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial, según corresponda, lo cual no se realizó, existiendo así una ocupación permanente de inmueble, la cual debe ser reparada y resarcida.

Una posición en contrario se vería beneficiada la entidad territorial por el particular, al autorizar la ejecución de las obras, sin algún tipo de compensación o reparación por la realización de la obra pública, abusando del interés legítimo sobre el predio, defraudando además la confianza legítima en la entidad pública y abusando ésta del derecho, donde incluso no realizó los trámites de enajenación voluntaria, ni tampoco el de expropiación para que el predio o parte de la franja de terreno de éste El fracaso del procedimiento de enajenación voluntaria de la Ley 9 de 1989 no implica un deber de ejecutar negociaciones posteriores, por ello, en el evento en que la ocupación permanente de un inmueble por obra pública ocurra, la ley procesal – art. 136.8 CCA– prevé la acción de reparación directa.

III. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió para presentar sus alegatos de conclusión. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico ¿Son administrativa y extracontractualmente responsables las entidades accionadas por la ocupación permanente del predio SAN LORENZO de propiedad del accionante al no realizar los trámites de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa frente al mismo? 2.

Tesis No, conforme el estudio que pasa a efectuarse. REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 1. Análisis de la Sala 4.1. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles1 El H. Consejo de Estado ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella2.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: i) El daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,3 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración4.

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera,5 ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad 1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000- 2008-01253-01(51605) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 2 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. 3 Ibídem. 4 Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 5 Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001-23-31-000-1993-05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya.

REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella6. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado7 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. 4.2.

Afectación a bien inmueble por obra pública / Declaración de Utilidad Pública en la adquisición de un bien inmueble / Utilidad pública del bien inmueble / expropiación de bien inmueble8 La Ley 9 de 1989 dispuso un marco legal para que los municipios pudieran organizar 6 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». 7 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». 8 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-10425- 01(35533) Actor: ROSALBA GÓMEZ DE LEÓN Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 y planificar el desarrollo de su territorio.

Al efecto, el legislador previó entre otros, instrumentos de delimitación de los usos del suelo, adquisición de bienes inmuebles destinados para la realización de fines de utilidad pública o interés social, legalización de títulos para vivienda de interés social, gestión urbanística e instrumentos como la enajenación voluntaria, la expropiación y la extinción de dominio de inmuebles urbanos, necesarios para ejecutar obras públicas.

La adquisición de inmuebles, a través del procedimiento administrativo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 9 de 1989, está condicionada a que estos sean necesarios para el desarrollo de proyectos, obras o actividades con fines de utilidad pública o interés social, y en consonancia con los usos del suelo y objetivos de los planes de ordenamiento territorial, como planes de vivienda de interés social, preservación del patrimonio cultural, ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social, de ampliación, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos, ejecución de obras públicas, constitución de zonas de reservas.

Esta adquisición se llevaría a cabo, en primer término, a través de una etapa de enajenación voluntaria que, de no lograrse, abre paso a la fase de expropiación, que puede ser administrativa o judicial. El procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria iniciaba con la oferta de compra que hace la administración al propietario del inmueble, contenida en un oficio que envía el representante legal de la entidad adquirente.

Según el artículo 13, el oficio debería contener la oferta propiamente dicha, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de negociación. Reunidos estos elementos en el oficio, la entidad adquirente debía inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria cinco días después de su notificación al propietario y a partir de allí el inmueble queda fuera del comercio y con una afectación al interés general, que impide que sobre el mismo se concedan licencias de construcción o permisos de funcionamiento para actividades comerciales o industriales.

Este oficio no era un acto administrativo, porque la norma dispuso que no era susceptible de recurso o acción ante la jurisdicción contencioso- administrativa. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el precio de adquisición se fundamentaría en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpliera sus funciones, que debería anexarse a la oferta de compra.

El avalúo debería tener una antelación máxima de seis meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta. Este procedimiento podía terminar REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 de dos formas: (i) con la aceptación de la oferta de compra por parte del propietario y la consecuente suscripción de un contrato de promesa de compraventa o (ii) con el inicio del procedimiento de expropiación, si transcurridos quince días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto, el propietario rechazaba cualquier intento de negociación o guardaba silencio sobre la oferta (artículo 19 de la Ley 9 de 1989).

(…) la Ley 388 de 1997 reguló la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 Ley 388 de 1997). Se trata de un régimen legal que permite a la administración la compensación directa por la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la ejecución de la obra.

La lesión patrimonial en estos eventos no está dada por la pérdida de la propiedad, como ocurre con las ocupaciones, o por daños físicos a los bienes, sino que se expresa en el menor valor de los inmuebles afectados por la construcción de la obra pública (art. 128 Ley 388 de 1997). La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo es, pues, un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por virtud de una de las fuentes de las obligaciones: la ley.

La ocupación permanente ocurre cuando la administración, o un particular autorizado por esta, asume –de facto– un inmueble pare destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra pública o el asentamiento de una unidad militar. La ocupación es temporal cuando la administración toma posesión de un inmueble de forma transitoria y para atender una necesidad específica.

La jurisprudencia, aunque a partir de un título objetivo de imputación, ha señalado que para que se configure esta responsabilidad, el demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, consistente en la afectación al derecho de propiedad u otros derechos reales y (ii) que la causa del daño sea la ocupación, total o parcial, del inmueble del demandante y que esa ocupación provino del Estado9.

La entidad puede exonerar su responsabilidad si demuestra que el daño sobrevino como 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, Rad. 15.338 [fundamento jurídico I] en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 644, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 consecuencia de una causa externa, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. La diligencia y cuidado no exime de responsabilidad en estos eventos, porque deviene directamente de la ley, de manera que si el daño es producto del trabajo público o de la ocupación nace la obligación de indemnizar. 2.

Caso Concreto Obran como pruebas relevantes las siguientes: - Estudio de títulos Ficha Predial (SC-T01-121-D-I) de la cual se extrae: OBRA: Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura de conectividad para Santander enmarcado dentro del Contrato Plan de la Nación con el departamento de Santander CONPES 3775 de 2013 – corredor San Gil – Charalá – Limites.

I. IDENTIFICACION DEL TITULAR INSCRITO Persona natural: JUAN PABLO RODRIGUEZ ORDOÑEZ (…) IX. GRAVAMENES Y LIMITACIONES De conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria número 319-61006 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de San Gil y demás documentos que obran en el expediente, se determina que el inmueble SOPORTA la siguiente medida cautelar: Anotación No. 03: Declaratoria de utilidad pública.

Del Departamento de Santander al señor Juan Pablo Rodríguez Ordoñez, mediante oficio 002 del 20 de febrero de 2017 emitido por la Gobernación de Santander – Bucaramanga. En atención a la Ordenanza No. 011 de marzo 18 de 2016, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, donde se autoriza al Gobernador del Departamento de Santander para declarar de utilidad pública unos predios para el mejoramiento rehabilitación y pavimentación del corredor “SAN GIL – CHARALA – DUITAMA” adquirirlos por enajenación voluntaria y decretar su expropiación por vía administrativa en el evento de que la misma no fuera posible.

REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 X. CONCEPTO JURIDICO Analizados los documentos que reposan en el expediente, se concluye que el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ ORDOÑEZ es el actual propietario del predio objeto de estudio. Así mismo se constató que el mencionado predio, presenta una medida cautelar vigente por declaratoria de utilidad pública impuesta por el Departamento de Santander con el fin de adelantar la adquisición de los predios requeridos a favor del proyecto vial, portal razón se recomendará el levantamiento de dicha medida, previo a la inscripción de la oferta, por lo demás, su tradición ha sido legal y no presenta ningún tipo de vicios que vislumbren nulidades previstas en el Estatuto de Notaria.

Por lo tanto, es jurídicamente viable la iniciación del proceso de adquisición por parte del Departamento de Santander, de acuerdo con el trámite establecido en la Ley 388 de 1997 Capitulo VII "Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y Expropiación Judicial y Ley 9" de 1989 Capitulo IlI "De la Adquisición de Bienes por Enajenación Voluntaria y por Expropiación" Pdf 16- 20.

Archivo 02. Expediente Digital 003 SAMAI. - Permiso de intervención voluntario Proyecto: Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura de conectividad Santander enmarcado dentro del Contrato Plan Nacional con el Departamento de Santander CONPES 3775 de 2013 – CORREDOR SAN GIL – CHARALA – LIMITES. 1.

Que el PROPIETARIO por medio de este permiso de intervención hace entrega real y material anticipada a la Gobernación de Santander de la franja de terreno y elementos permanentes del inmueble localizado en la vereda Pedregal Bajo jurisdicción del municipio de Paramo, Departamento de Santander entre las abscisas del proyecto ABS Inicial K 197293 y ABS Final K207216 San Lorenzo.

Pdf 28-29. Archivo 02. Expediente Digital 003 SAMAI. - Acta de reunión de fecha 17 de agosto de 2017 realizada en el municipio de Paramo de la cual se extrae: “2. DESARROLLO Y COMPROMISO DE LA REUNION (…) Entre los suscritos nombrados a continuación Juan Pablo Rodríguez mayor de edad e identificada con C.C No. 91069765 de San Gil actuando como propietario y Diana Astrid Velasco Ariza (…) en representación del Consorcio Conectividad vial San Gil identificada con NIT. 900.768.340-0 acuerdan lo que consta a continuación: REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 1.

El señor(a) JUAN PABLO RODRIGUEZ actuando como propietario concede el uso del predio ubicado en el Municipio del Paramo Vereda El Pedregal bajo para ser empleado por el Consorcio Conectividad Vial San Gil como zona para el depósito de materiales productos de las excavaciones y derrumbes de las obras correspondientes al Contrato Plan de la Nación con el Departamento No. 2670 de 2014 – Corredor San Gil – Charala Límites. 2.

Que el uso del lote mencionado, no genera costos de ningún tipo para el Consorcio Conectividad San Gil. 3. El Consorcio Conectividad Vial San Gil, puede dar uso del espacio en el periodo de tiempo estipulado, además el propietario se compromete a desalojar y no intervenir de ninguna forma en el proceso de desarrollo de las actividades mencionadas, siempre y cuando el deposito de materiales producto de las excavaciones y derrumbes no afecten o comprometan áreas o zonas distintas o referidas en el numeral 1.

Pdf 33-34 Archivo 02. Expediente Digital 003 SAMAI. (…) - Permiso de disposición final de Residuos PER – 002-2017 de fecha 30 de diciembre de 2016 expedida por el Municipio de Paramo en la cual se consigna: (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Otorgar el permiso para disponer el material sobrante proveniente de las actividades que se van a ejecutar en el PROYECTO DE MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO DE LA VIA SAN GIL – CHARALA LIMITES, en el PREDIO SAN LORENZO VEREDA PEDREGAL DE ABAJO (K19+560) identificado con matrícula inmobiliaria 319-61006 de propiedad del señor JUAN PABLO RODRIGUEZ ORDOÑEZ identificado con C.C 91.069.765 de san Gil.

ARTICULO SEGUNDO: Que la empresa CONSORCIO DE CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL, identificado con Nit. 900.768.340-0 apoderado por le ING. OSCAR MAURICIO MASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.388.452 de Pasto, director de Obra será responsable de los accidentes o daños a personas o bienes que resulten por actos propios de su personal o equipos, durante la disposición final de los escombros, en material del presente permiso y durante su vigencia. Pdf 37-42.

Archivo 02. Expediente Digital 003 SAMAI. - Acta de recibo Final “ZODME” suscrito por el Consorcio Conectividad San Gil de fecha 20 de diciembre de 2018 en la cual se consigna: “… En Charalá a los 20 días del mes de diciembre del año 2018 se reunieron en las oficinas del frente de obra, ubicada CHARALA el ingeniero OSCAR REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 MAURICIO VASQUEZ, identificado con CC No. 98.388.452 de Pasto, Director de Obra del CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL y el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ ORDOÑEZ identificado con la CC No. 91.069.765 de San Gil denominado el Propietario o Poseedor del predio San Lorenzo vereda Pedregal de Abajo, municipio PARAMO con el fin de suscribir la correspondiente acta final de recibo a satisfacción de los sitios utilizados como Zodmes para el manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación y escombros utilizado para el CONTRATO NO. 2670 DE 2014 “MEJORAMIENTO, REHABILITACION Y PAVIMENTACIÓN DE LA RED SECUNDARIA PARA LA CONECTIVIDAD REGIONAL EN EL PROGRAMA ESTRATEGICO DE INFRAESTRUCTURA DE CONECTIVIDAD PARA SANTANDER ENMANCADO DENTRO DEL CONTRATO PLAN DE LA NACION CON EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CONPES 3775 DE 2013 – COREDOR SAN GIL – CHARALÁ – LIMITES, después de recorrer los sectores donde se desarrollaron dichas actividades, se reciben a plena satisfacción las obras detalladas en este acta y referenciadas en el plano anexo…Pdf 43-44.

Archivo 02. Expediente Digital 003 SAMAI. - Contrato de obra pública No. 00002670 de fecha 24 de septiembre de 2014 para la ejecución del proyecto “Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura de conectividad para Santander enmarcado dentro del Contrato Plan de la Nación con el Departamento de Santander Conpes 3776 de 2013 – Corredor San Gil – Charala – “Limites” celebrado entre el Departamento de Santander y el Consorcio Conectividad Vial San Gil.

Pdf 192 – 216. Archivo 01. Cuaderno Principal Expediente Digital 003 SAMAI - Acta de suspensión No. 02 del Contrato No. 00002670 de 2014 de fecha 19 de mayo de 2017 expedida por el Departamento de Santander en al cual se consigna: “CONSIDERANDO 1. Que mediante oficio ADMSANGIL 00002688 de fecha 27 de diciembre de 2018, el contratista solicitó al ingeniero GERMAN RIOS CHAPARRO Director de la Interventoría de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y al Departamento de Santander suspender el Contrato de Obra Pública No. 00002670 de 2014, por un plazo de dos(2) meses, contados a partir del 27 de diciembre de 2018. 2.

Que el objeto principal de esta suspensión se da por cuanto se encuentra pendiente que la Asamblea Departamental apruebe la ordenanza que faculta al Gobernador de Santander para dar inicio a la etapa de notificación de la oferta y posterior adquisición predial conforme los parámetros establecidos en el Anexo 4 del contrato de obra pública, lo es requerido al interior del contrato, sesión de la Asamblea Departamental que se llevara a cabo en el mes de febrero de 2019. 3.

Que una vez el Departamento de Santander – Secretaria de Infraestructura cuente con este documento se dará continuidad al proceso de adquisición predial al interior del corredor vial San Gil – Charala dando cumplimiento al cronograma de actividades prediales del Contrato de Obra Pública No. REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 00002670 de 2014” Pdf 221 – 222 Archivo 01.

Cuaderno Principal Expediente Digital 003 SAMAI - Decreto 218 de 2015 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se decreta la utilidad pública de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto “Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura de conectividad para Santander enmarcado dentro del Contrato Plan de la Nación con el Departamento de Santander CONPES 3775 de 2013 – Corredor San Gil – Charalá Limites – en el cual se consigna: (…) 6.

Que de acuerdo al CONPES 3775 de 2013 se suscribió el convenio 2963/2013.No interno y del Departamento 4859 de 2013 entre el Departamento de Santander y el INVIAS del cual del cual el Departamento celebró el contrato 2670 de 2014 para “MEJORAMIENTO, REHABILITACION Y PAVIMENTACIÓN DE LA RED SECUNDARIA PARA LA CONECTIVIDAD PARA SANTANDER ENMARCADO DENTRO DEL CONTRATO PLAN DE LA NACION CON EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CONPES 3775 DE 2013 – CORREDOR SAN GIL – CHARALA LIMITES” en el que está incluido el componente de gestión predial como una obligación del contratista manteniendo el Departamento su facultad administrativa del procedimiento y pago de los predios mediante acto administrativo DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: DECLARAR la utilidad pública de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto “MEJORAMIENTO, REHABILITACION Y PAVIMENTACIÓN DE LA RED SECUNDARIA PARA LA CONECTIVIDAD PARA SANTANDER ENMARCADO DENTRO DEL CONTRATO PLAN DE LA NACION CON EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CONPES 3775 DE 2013 – CORREDOR SAN GIL – CHARALA LIMITES” descritos a continuación: 122 319-61006 68533000000040010000ME ARTICULO SEGUNDO: Inscríbase la declaratoria de utilidad pública de los inmuebles antes relacionados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria previa notificación de este acto administrativo a los titulares derechos reales de dominio.

ARTICULO TERCERO: Para evitar restricciones a la propiedad en el menor tiempo posible deberán liberarse ante la Oficina de Instrumentos Públicos las REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 áreas de terreno que no se requieran para la ejecución del proyecto. CD folio 323 Expediente Digital 003 SAMAI - Decreto 0301 de 2015 del 19 de noviembre de 2015 expedido por el Departamento de Santander “Por medio del cual se establece la expropiación vía administrativa para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto “Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura de conectividad para Santander enmarcado en el contrato Plan de la Nación con el Departamento de Santander, CONPES 3775 de 2013 – Corredor San Gil – Charalá – Limites”

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Establecer la expropiación administrativa por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto vial MEJORAMIENTO REHABILITACION Y PAVIMENTACION DE LA RED SECUNDARIA PARA LA CONECTIVIDAD REGIONAL EN EL PROGRAMA ESTRATEGICO DE INFRAESTRUCTURA DE CONECTIVIDAD PARA SANTANDER ENMARCADO DENTRO DEL CONTRATO PLAN DE LA NACION CON EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CONPES 3775 DE 2013 – CORREDOR SAN GIL - CHARALA – LIMITES.

ARTICULO SEGUNDO. Esta declaratoria surtirá los efectos consagrados en los artículos 63, 64 y siguientes de la Ley 388 de 1997, para permitir que el Departamento de Santander, adelante los trámites de expropiación por vía administrativa respecto de los inmuebles requeridos para la ejecución del siguiente proyecto.

ARTICULO TERCERO: El Departamento de Santander, determinará los predios que se requieran para este proyecto e iniciará los trámites correspondientes para seguir adelante con la expropiación administrativa, en caso de no prosperar la enajenación voluntaria y podrá exigir la entrega material del inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario.

CD folio 323 Expediente Digital 003 SAMAI - Ficha Predial SC – T01-121-D-I expedida por INVIAS dentro del PROYECTO MEJORAMIENTO, REHABILITACION Y PAVIMENTACION DE LA RED SECUNDARIA PARA LA CONECTIVIDAD REGIONAL EN EL PROGRAMA ESTRATEGICO DE INFRAESTRUCTURA DE CONECTIVIDAD SANTANDER ENMARCADO DENTRO DEL CONTRATO PLAN NACIONAL CON EL REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 DEPARTAMENTO DE SANTANDER CONPES 3775 DE 2013 – CORREDOR SAN GIL – CHARALA – LIMITES – 10en el cual se estableció DETERMINACION DEL AREA REQUERIDA – AREA 1 LINDERO COLINDANTE LONGITUD NORTE NOR-ORIENTE ORDOÑEZ DE RODRIGUEZ TULIA Y OTROS 2.19 M ORIENTE: SUR-ORIENTE CARRETERA SAN GIL – CHARALA (2-3) 9.71 M SUR: SUR-OCCIDENTE RODRIGUEZ ORDOÑEZ JUAN PABLO (3) N.A OCCIDENTE: NOR- OCCIDENTE RODRIGUEZ ORDOÑEZ JUAN PABLO (3-1) 9.82 M - Certificado de Tradición expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil de fecha 23 de abril de 2018 del No que Matrícula 319-61006 en el cual se consigna: Anotación No. 003 Fecha: 22-03-2017 Radicación 2017-1727 Especificación: Declaratoria de utilidad pública: 0404 Declaratoria de utilidad pública Doc: OFICIO 002 del 20-02-2017 Gobernación de Santander de Bucaramanga Personas que intervienen en el acto De: Departamento de Santander A: Rodríguez Ordoñez Juan Pablo C.C 91069765.

Folio 33-34. Cuaderno No. 01 Expediente Digital Indice 003 SAMAI

2.1. DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL 2.1.1. El daño El daño cuya reparación se reclama se hace consistir en la limitación a la propiedad sobre el predio denominado San Lorenzo de propiedad del demandante y la no 10 Folio 3-6. Cuaderno Principal No. 2 Expediente Digital Indice 003 SAMAI REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 materialización del pago de la fracción de terreno declarada de utilidad pública mediante Decreto 218 de 2015 del 22 de julio de 2015, que se atribuye al Departamento de Santander, limitando las posibilidades de comercialización del mismo desde 22 de marzo de 2017, como consecuencia de la inscripción en el Certificado de Tradición y Libertad del predio, sin que se hubiese culminado la actuación administrativa de negociación directa o la expropiación. Al respecto téngase en cuenta que, tratándose de la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación, el art. 37 de la Ley 9 de 1989 prevé que, toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6); debe ser notificada personalmente al propietario; debe inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y debe ser compensada mediante contrato suscrito con el propietario en el que estipulen el valor y la forma de pago; afectación que queda sin efecto, «de pleno derecho», cuando el inmueble no es adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. A su turno, el art. 19 del Decreto 2440 del 20 de octubre de 1989 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1989» dispone que «la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, no deja fuera del comercio bienes afectados y sólo tiene efectos publicitarios».

En el caso concreto, se advierte que, la declaratoria de utilidad pública de la franja de terreno del predio de los demandantes dispuesta por el ente accionado se dio con el fin de ejecutar el “Proyecto Mejoramiento, Rehabilitación Y Pavimentación De La Red Secundaria Para La Conectividad Regional En El Programa Estratégico De Infraestructura De Conectividad Santander Enmarcado Dentro Del Contrato Plan Nacional Con El Departamento De Santander Conpes 3775 De 2013 – Corredor San Gil – Charala – Limites” razón por la que, por virtud de la Ley 9 de 1989, la afectación que de dicha declaratoria se deriva puede tener una duración máxima de 6 años.

Ahora, en lo que respecta a su inscripción en el folio de matrícula, se tiene que la misma lo fue por virtud de la declaratoria de utilidad pública del predio de los demandantes y del art. 37 de la Ley 9 de 1989; razón por la cual conforme fue señalado por el Art. 19 del Decreto 2440 de 1989 la inscripción de tal medida, no deja fuera del comercio los bienes afectados, sino que hace la afectación oponible a terceros.

Adicional a lo anterior, tampoco es posible predicar que tal inscripción, - pese a no dejarlo fuera del comercio legalmente -, imposibilitó materialmente la venta del predio, pues no se aportó material probatorio tendiente a acreditar alguna intención cierta, real, efectiva y concreta de enajenar el bien a un tercero y que dicho negocio se haya visto truncado con tal inscripción. REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 Así, los argumentos de la parte actora según los cuales su predio salió del comercio por cuenta de la declaratoria de utilidad pública adelantado por el Departamento de Santander y esto afectó sus derechos a la propiedad, carecen de fundamento probatorio y legal.

Ahora, es preciso advertir que la afectación producto de la declaratoria de utilidad pública dispuesta sobre el predio, puede incluso tener una duración máxima de 6 años, conforme el art. 37 de la Ley 9 de 1989; afectación que, en todo caso, según lo prevé esta norma, «quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia».

Así, dada la vigencia del trámite correspondiente a la adquisición de la franja de terreno del inmueble de propiedad de la parte actora por enajenación voluntaria o expropiación y sin prueba de la existencia de un daño cierto a ellos irrogado, no es posible predicar la configuración del primer elemento de responsabilidad Estatal, esto es, el daño cuya reparación se pretende, traducido en la limitación a la propiedad y el no pago de la franja de terreno requerida por la entidad territorial para la construcción de la obra pública, pues se reitera, la franja de terreno no ha sido adquirida por el Departamento de Santander ni sobre ella se ha adelantado obra alguna, al menos ello no fue así acreditado en el plenario, por lo que tampoco es posible siquiera predicar una ocupación por parte del ente territorial demandado.

Ahora, si bien la franja de terreno del actor fue utilizada para disponer el material sobrante de las actividades ejecutadas en el proyecto de Mejoramiento, mantenimiento de la vía San Gil – Charalá, se aporta acta de Acta de recibo Final “ZODME” suscrito por el Consorcio Conectividad San Gil de fecha 20 de diciembre de 2018 en la cual se consigna que el predio se recibe a satisfacción, razón por la cual tampoco es posible tener acreditado el daño consistente en la falta de ejecución de obras que se pretende, ya que el predio fue recibido a satisfacción por el demandante.

En tal virtud, la declaratoria de utilidad pública sobre el Predio San Lorenzo, se constituyó en una carga llamada a ser soportada durante el término de su vigencia, sin que obre prueba en el informativo que dicha carga constituyó una carga excepcional que rompió la igualdad frente a las cargas públicas, adicional a que al no haber sido enajenado y/o expropiado tal afectación queda sin efecto, «de pleno derecho, por lo que existen mecanismos legales de defensa para exigir el cumplimiento del Art. 37 de la Ley 9 de 1979.

Así las cosas, al no haberse acreditado el primer elemento de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada. REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 3. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202311 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”12.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa que en este caso no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01 manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados13.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 2/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 13 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.