TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-23-33-000-2025-00054-01 MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS DEMANDADO MUNICIPIO DE MARQUETALIA ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA SENTENCIA 045 Se decide sobre la validez de los artículos 30, 145 a 152, 171, 174, 237 a 253, 271, 280, 281, 282, parágrafo 1 del artículo 301, 303 al 312, 289 al 393, 401 al 409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se actualiza la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento y el régimen de sanciones tributarias para el municipio de Marquetalia”.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. La gobernación solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024, al considerar el Concejo de Marquetalia excedió las facultades que tiene en materia de configuración de los tributos. 2. En cuanto al artículo 30 del acuerdo acusado, señala se confirieron facultades que le son propias al Concejo Municipal, sin embargo, sin establecer el tiempo determinado que exige numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986. 3.
En cuanto a los artículos 145 a 152 del acuerdo acusado, afirmó que es ilegal, en tanto que, en dichos artículos se reprodujo el impuesto de rifas y juegos de azar, concretamente que el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968, los cuales fueron derogados por el artículo 376 del decreto 1819 de 2016.
Adicionalmente, señaló que si bien los municipios donde se realicen rifas, pueden cobrar derechos 2 de explotación, el artículo 49 de la Ley 643 de 2011 estableció la prohibición a los entes territoriales de gravar los juegos de suerte y azar como impuestos o contribuciones. Finalmente adujo que, el Concejo estableció el pago del derecho de explotación en UVT, contrariando lo establecido en el artículo 7 de Decreto 1968 de 2001 que establece un 14% como pago del referido gravamen. 4.
En cuanto al artículo 271, señaló que estableció una tarifa distinta para el cálculo de la sobretasa a la gasolina, contrariando lo establecido en artículo 121A de la Ley 2093 de 2021. 5. En cuanto a los artículos 280 a 282, señaló que se reguló la sobretasa bomberil, estableciendo como base gravable el avaluó catastral, contrariando lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, que señala como base gravable el impuesto predial. 6.
En cuanto a los artículos 171 y 174, señaló que el impuesto por ventas por sistema de clubes, conforme al artículo 11 de la Ley 69 de 1946, los sujetos pasivos de la obligación son las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema y no el comprador por este sistema o integrante del club como lo establece el artículo 171 del Acuerdo 041 de 2024; a su vez la tarifa es el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos y no el 10% del total de los talonarios como lo indica el artículo 174. 7.
En cuanto a los artículos 237 a 253, 303 a 312, 389 a 393 y 401 a 409, señaló que el Concejo Municipal estableció impuesto que no cuentan con sustento legal, por lo que se genera su invalidez. 8. En cuanto a los artículos 433 a 443, señaló que el Concejo creó sanciones que no tienen sustento legal, por lo que debe declararse su invalidez. 9.
En cuanto al parágrafo 1 del artículo 301, señaló que se excedió en sus facultades al suspender la destinación de los ingresos de la contribución de contratos de obra, cuando el municipio implemente un plan de saneamiento fiscal o financiero pudiendo destinar tales recursos para la construcción y mantenimiento de vías, toda vez que tal posibilidad no se encuentra en la ley y no le es dado al Concejo Municipal, modificar la destinación sobre contratos de obra pública.
I.II. Contestación 10. Los sujetos procesales no se pronunciaron. II. Consideraciones 3 II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control 11. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. 12.
Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”. II.II. Problema jurídico: ¿Los artículos 30, 145 a 152, 171, 174, 237 a 253, 271, 280, 281, 282, parágrafo 1 del artículo 301, 303 al 312, 289 al 393, 401 al 409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se actualiza la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento y el régimen de sanciones tributarias para el municipio de Marquetalia”, son inválidos, por cuanto el Concejo excedió las facultades de configuración en materia tributaria? 13.
Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria y ii) el análisis del caso concreto. II.III. Fundamento normativo – competencia de las entidades territoriales en materia tributaria 14. Las entidades territoriales gozan de un margen delimitado de autonomía para la gestión de los tributos locales, en virtud del principio de representación que gobierna esta específica materia: “Por esa razón, el artículo 338 ibídem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios.
No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”1 15. Así, la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que “las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Exp. 25.088 4 circunscritas a lo que determine la ley”2. De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados por normas locales en contravía de los preceptos legales. 16. El legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables (…) los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas”.3 17.
El Consejo de Estado, aludiendo también a los principios de representación popular en materia tributaria y legalidad de los tributos, que constituyen el elemento conceptual básico, ha señalado lo siguiente: “Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales.
De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.
De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.
La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.
Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario.
Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la 2 Corte Constitucional C-517 de 1992 3 Corte Constitucional C-587 de 2014 5 autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado (…)” (se destaca) II.IV.
Análisis sustancial del caso 18. La Gobernación de Caldas afirma que, artículos 30, 145 a 152, 171, 174, 237 a 253, 271, 280, 281, 282, parágrafo 1 del artículo 301, 303 al 312, 289 al 393, 401 al 409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024, son inválidos por cuanto el Concejo Municipal de Marquetalia se excedió en las facultades que tiene en materia de configuración de los tributos.
En esa medida, se abordará cada uno de los artículos censurados por el ente departamental. 19. Exclusiones y exenciones tributarias 20. En cuanto al artículo 30 del acuerdo acusado, el departamento de Caldas señala que se confirieron facultades que le son propias al Concejo Municipal, sin establecer el tiempo determinado que exige numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986. 21.
El artículo 92 de Decreto 1333 de 1986, señala que son atribuciones de los Concejos, entre otras: “(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos”. Dicha norma, proviene del artículo 150-10 de la Constitución Política, en tanto establece que a nivel nacional el Congreso de la República puede otorgar facultades pro tempore al ejecutivo. 22.
Sobre el alcance de la facultad en comento, la Corte Constitucional ha señalado que tiene una naturaleza restrictiva, en particular en lo referente a la limitación temporal ha señalado lo siguiente: “La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado.
Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses.”4 23. Ahora bien, en el ámbito territorial es similar la exigencia relativa a que las facultades otorgadas al alcalde sean precisas y por tiempo limitado. Al respecto el Consejo de Estado precisó: 4 Sentencia C-1028 de 2002 6 “De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”5 24.
El Acuerdo 041 de 2024, estableció en el artículo 30 lo siguiente: “ARTÍCULO
30. PREDIOS MATERIA DE EXCLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS: EI Concejo Municipal faculta A EL ALCALDE, o quien haga sus veces, para que, mediante acto administrativo, y bajo criterios de equidad y progresividad, determine los predios que van a ser objeto de exención en el impuesto predial.” 25. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Concejo Municipal conforme lo establecido en el artículo 92 de Decreto 1333 de 1986, puede autorizar el alcalde para ejercer precisas funciones que le son propias a dicha corporación, sin embargo, las mismas deben ser por un lapso específico y limitado, sin que puedan conferirse de forma indefinida. 26.
Por lo tanto, el artículo 30 del acuerdo censurado es inválido, en la medida que no estableció el plazo durante el cual se facultó al alcalde para ejercer las funciones que son propias del Concejo Municipal, como lo es determinar “los predios que van a ser objeto de exención en el impuesto predial”, razón por la cual deberá declararse su invalidez. 27.
Impuesto de rifas y juegos de azar 28. En cuanto a los artículos 145 a 152 del acuerdo acusado, el departamento de Caldas afirmó que es ilegal, en tanto se reprodujo el impuesto de rifas y juegos de azar, previsto en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968, los cuales fueron derogados por el artículo 376 del decreto 1819 de 2016.
Adicionalmente, señaló que si bien los municipios donde se realicen rifas, pueden cobrar derechos de explotación, el artículo 49 de la Ley 643 de 2011 estableció la prohibición a los entes territoriales de gravar los juegos de suerte y azar como impuestos o contribuciones. Finalmente adujo que, el Concejo estableció el pago del derecho de explotación en UVT, contrariando lo establecido en el artículo 7 de Decreto 1968 de 2001 que establece un 14% como pago del referido gravamen. 5 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicado no. 23001- 23-31-000-1999-01518-01 7 29. El artículo 7 de la Ley 12 de 1932 creó el impuesto de juegos permitidos, el cual en principio fue creado con carácter temporal, el mismo fue restablecido por la Ley 69 de 1946 en el artículo 12; posteriormente fue entregado a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá mediante el artículo 3 de la Ley 33 de 1968, finalmente, se reiteró la vigencia del impuesto mediante el Decreto 1333 de 1986. 30.
No obstante lo anterior, la normativa previamente citada, perdió vigencia con la expedición de la Ley 643 de 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.”, norma que, estableció en su artículo 1, el monopolio rentístico, que se concreta en la facultad exclusiva del Estado para explotar, administrar, operar, controlar y fiscalizar, todas las modalidades de juegos de suerte y azar. 31.
El artículo 49 de la norma en cita, dispuso que: “ARTÍCULO 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley.
La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.” 32. Ahora bien, el Acuerdo 041 de 2024, señaló frente al impuesto de rifas y juegos de azar, lo siguiente: “ARTÍCULO 145. AUTORIZACION LEGAL. El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968 y 643 de 2001, Decreto 1968 de 2001 y demás normas concordantes.” (se destaca) 33.
Al respecto, se advierte que le asiste la razón al departamento de Caldas, en tanto el fundamento legal que empleó el Concejo de Marquetalia en el artículo 145 no se encuentra vigente, puesto que las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963 y 33 de 1968, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 643 de 2001. Dicha posición, encuentra sustento en la sentencia C-584 de 2001, que al analizar la constitucionalidad de la Ley 643 señaló: “Así las cosas, no cabe duda sobre la derogatoria de las disposiciones acusadas, toda vez que el régimen tributario y los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar ( ) son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001”. 34.
De otra parte, en cuanto a que el Concejo de Marquetalia reguló el impuesto de juegos de suerte y azar, contrariando la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, resulta necesario analizar el contenido de los 8 artículos 146 a 152 del acuerdo demandado, frente a la regulación prevista en la Ley: Acuerdo 041 de 2024 Ley 643 de 2001 ARTÍCULO 145.
AUTORIZACION LEGAL. El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968 y 643 de 2001, Decreto 1968 de 2001 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 146. DEFINICIÓN Entiéndase por rifa como una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
Se entiende por juegos promocionales las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.
ARTÍCULO 147. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Marquetalia, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 148. SUJETO PASIVO. Es la persona que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente se autorice la rifa para el sorteo en la jurisdicción del Municipio de Marquetalia.
ARTÍCULO 149. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto lo constituye el billete, tiquete y boleta de rifa que dé acceso o materialización al juego, así como los premios que se pagan ARTÍCULO 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
Se prohíben las rifas de carácter permanente.
ARTÍCULO 28. Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas. Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a estos su explotación. Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento o un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a ETESA.
ARTÍCULO 29. Modalidad de operación de las rifas. Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros mediante autorización. ( )
ARTÍCULO 31. Juegos promocionales. Reglamentado parcialmente por el 9 o entregan a quienes participan en dichas rifas.
ARTÍCULO 150. CAUSACIÓN. Al momento de solicitar y cancelar el permiso.
ARTÍCULO 151. BASE GRAVABLE. a) Para los billetes o boletas. La base gravable la constituye el valor de cada billete o tiquete de las rifas a precio de venta para el público b) Para la utilidad autorizada. La base gravable la constituye el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realiza la rifa. (Decreto-537 de 1974).
Decreto 493 de 2001. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios. 35.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que, si bien el acuerdo acusado contiene ciertas características que son reguladas por la Ley 643 de 2001, lo cierto es que el Concejo de Marquetalia gravó el impuesto de rifas y juegos promocionales, lo cual se encuentra prohibido puesto que ellos son modalidades de juegos de suerte y azar frente a los cuales el Estado ostente la facultad exclusiva para explotar, organizar, administrar operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en la cuales los particulares pueden operarlos.6 36.
De acuerdo con lo anterior, sobre el municipio solo recae el derecho a la explotación del juego, más no la potestad tributaria, como lo dispuso el artículo 147 del acuerdo. En cuanto al sujeto pasivo, la Ley estableció que Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros7 mediante autorización, empero, el acuerdo dispuso que el sujeto pasivo sería “la persona”, contrariando así la norma que autoriza su explotación. Finalmente, el acuerdo estableció como base gravable el valor de cada billete o tiquete de la rifa a precio de venta para el público y la utilidad autorizada; empero, el artículo 30 de la referida Ley, señala que será la totalidad de las boletas emitidas y que, realizada la rifa podrá ajustarse el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida; por lo que resulta 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 11 de agosto de 2011. Radicado No. 25000- 23-27-000-2007-00114-01(17785) 7 Según el artículo 7 de la Ley 643 de 2001, se entiende la operación mediante terceros: "La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso. 10 evidente que el Concejo de Marquetalia, estableció una base gravable diferente a la que dispuso la Ley. 37.
Finalmente, en lo atiente a los derechos de explotación, el acuerdo objeto de revisión estableció en el artículo 152 que la tarifa sería el equivalente a “3,139 UVT sobre el valor total de la emisión de boletas a precio de venta para el público, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 69 de 1946”. No obstante, los artículos 30 y 31 de la Ley 643 de 2001, establecieron para las rifas y juegos promocionales que generan derechos de explotación equivalentes al 14%. 38.
En conclusión, los artículos 145 a 152 del acuerdo acusado, sin inválidos, en la medida que: i) el fundamento legal que empleó el Concejo de Marquetalia, no se encuentra vigente, puesto que las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963 y 33 de 1968, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 643 de 2001; ii) se extralimitó el Concejo de Marquetalia, pues gravó el impuesto de rifas y juegos promocionales, pese a que es el Estado quien ostenta el monopolio sobre los juegos de suerte y azar y iii) modificó la tarifa para la explotación pues la estableció en UVT, cuando la Ley señala que la tarifa equivale al 14%. 39.
Sobre tasa gasolina 40. En cuanto al artículo 271, el departamento de Caldas señaló que estableció una tarifa distinta para el cálculo de la sobretasa a la gasolina, contrariando lo establecido en artículo 121A de la Ley 2093 de 2021. 41. Respecto a la sobretasa a la gasolina el artículo 117 de la Ley 488 de 19888, señala lo siguiente: "Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley”. 42.
En cuanto a la base gravable, el artículo 121 ibidem, dispuso que: “Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.”; adicionalmente, el artículo 2 de la Ley 2092 de 20219 adicionó a la norma el artículo 121A, disponiendo que además de lo anterior, la base gravable de la “ sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones.” 43.
Ahora bien, el artículo 271 del acto acusado, en cuanto a la base gravable de la sobretasa a la gasolina señaló que: “Está constituida por el valor de 8 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.” 9 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LAS LEYES 488 DE 1998 Y 788 DE 2002 11 referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.” 44.
De acuerdo con lo expuesto, el Concejo de Marquetalia con la expedición del acuerdo 041 de 2024, en cuanto a la sobretasa a la gasolina, procuró reproducir lo establecido en la Ley, sin embargo, no lo realizó de manera integral, sino que, omitió un aspecto relevante para el cálculo de la tarifa de la sobretasa, es decir, que la base gravable de la sobretasa a la gasolina será el volumen del respectivo producto expresado en galones, razón por la cual, resulta inválido el artículo 271. 45.
Lo anterior, atenta contra el principio de legalidad de los tributos, puesto que no puede haber impuesto sin representación. En la medida que, para el ámbito territorial, los elementos de los tributos, esto es: Los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales desarrolla lo dispuesto el legislador.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado, al referirse frente a los elementos del tribuno que, si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, los acuerdos deberán estar conformes con la norma superior.10 46. Sobretasa bomberil 47. En cuanto a los artículos 280 a 282, señaló que se reguló la sobretasa bomberil, estableciendo como base gravable el avaluó catastral, contrariando lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, que señala como base gravable el impuesto predial. 48.
La sobretasa bomberil, fue creada por el legislador en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, norma que fue derogada por la Ley 1575 de 201211, la cual en su artículo 37 señaló lo siguiente: “Artículo 37. Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 21 de febrero de 2019. Radicado No. 25000- 23-27-000-2008-00086-01(22628) 11 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia 12 Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
( )” (se destaca) 49. Ahora bien, la norma antes citada fue adicionada por el artículo 148 de la Ley 1940 de 201812, al disponer: “PARÁGRAFO 2. Para calcular la sobretasa o recargo al impuesto predial destinado a financiar la actividad bomberil, los municipios podrán utilizar el avalúo catastral vigente en sus respetivas jurisdicciones”. 50.
La Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2019, declaró inexequible el artículo 148 en mención, por considerar que trasgredió el principio de unidad de materia en razón a que excedió las materias propias de la Ley de Presupuesto, de suerte que la base gravable de la sobre tasa bomberil no es posible constituir a partir del avalúo catastral. 51.
Los artículos 280, 281 y 282 del acto acusado señalaron: “ARTÍCULO 280. BASE GRAVABLE. La Base gravable de la sobretasa bomberil, se constituye así: En el impuesto predial, la base gravable la constituye el avaluó catastral. En el impuesto de industria y comercio, la base gravable la constituye el valor del impuesto.
ARTÍCULO 281. TARIFA. La tarifa de la sobretasa es del CERO PUNTO CUATRO (0.4) por mil sobre el avalúo catastral de los bienes inmuebles que sirven de base para liquidar el impuesto predial, y el 10% del valor del impuesto de industria y comercio de los contribuyentes del sistema ordinario de industria y comercio, establecidos en el artículo 45 del presente estatuto tributario.
ARTÍCULO 282. PERIODO DE TRANSICION. El porcentaje sobre el avalúo catastral será del CERO PUNTO CINCO POR MIL (0.5), a partir de la vigencia fiscal 2025." (se destaca) 52. Por lo tanto, el Concejo de Marquetalia al establecer que la sobretasa bomberil tiene como base gravable el avaluó catastral, atenta contra el principio de legalidad de los tributos, puesto que no puede haber impuesto sin representación y, en esa medida reguló excediendo la disposición respecto a la base gravable de la sobretasa bomberil prevista en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, lo cual genera su invalidez. 12 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 13 53.
Impuesto por ventas por sistema de clubes 54. En cuanto a los artículos 171 y 174, señaló que el impuesto por ventas por sistema de clubes, conforme al artículo 11 de la Ley 69 de 1946, los sujetos pasivos de la obligación son las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema y no el comprador por este sistema o integrante del club como lo establece el artículo 171 del Acuerdo 041 de 2024; a su vez la tarifa es el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos y no el 10% del total de los talonarios como lo indica el artículo 174. 55.
El impuesto por ventas por sistema de clubes fue creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946 al disponer que: “Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado “clubes” pagarán en las respectivas oficinas de Hacienda Nacional el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.“ (se destaca) 56.
El Concejo de Marquetalia al expedir los artículos 171 y 174 del acto demandado, dispuso respecto a los elementos del impuesto por ventas por sistema de club, lo siguiente: “ARTÍCULO 171. SUJETO PASIVO. Es el comprador por este sistema o integrante del club. ( )
ARTÍCULO 174. TARIFA: Es del 10% del total de los talonarios.” (se destaca) 57. De acuerdo con lo anterior, se advierte que, nuevamente el Concejo de Marquetalia atenta contra el principio de legalidad de los tributos, con ocasión a la expedición del artículo 171 del acuerdo acusado, puesto que no puede haber impuesto sin representación y, en esa medida modificó sin fundamento el sujeto pasivo del mencionado impuesto, en cuyo sustento Legal es diáfano en señalar que quien debe pagar el impuesto son “las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado “clubes” y no los compradores. 58.
Lo mismo, ocurre con la tarifa, en tanto el artículo 11 de la Ley 69 de 1946 dispuso que “pagarán ( ) el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos”, empero, el artículo 174 del Acuerdo 041 de 2024 señaló una tarifa del 10% de total de los talonarios. Por lo tanto, el Concejo de Marquetalia, con la expedición de los artículos 171 y 174 se excedió en la potestad tributaria, al modificar el sujeto pasivo y tarifa del impuesto por ventas de “clubes”, lo cual genera su invalidez. 14 59.
Del impuesto por el uso del suelo y subsuelo en las vías públicas y excavaciones en las mismas; impuesto de marcas y herretes y, contribución albergue municipal. 60. El impuesto por el uso del suelo y subsuelo en las vías públicas y excavaciones fue creado en el artículo 237 del Acuerdo 041 de 2024, el cual señaló: “ARTICULO 237. AUTORIZACIÓN LEGAL.
El Impuesto por el uso de suelo y subsuelo en las vías públicas y excavaciones de las mismas, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.” 61. Al respecto se advierte que, el fundamento del tributo empleado por el Concejo de Marquetalia, es decir, las Leyes 97 de 1923 y 84 de 1915, fueron recopiladas por el 233 del Decreto 1333 de 1986, norma que disponía lo siguiente: “Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: (…) 'c. Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.” 62.
No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 199413, lo que significa que, el tributo creado por el Concejo de Marquetalia no cuenta con autorización legal, por lo que su creación por vía de acuerdo excede la potestad que tienen los concejos municipales y, por ende, vulnera el principio de legalidad y representación del tributo, razón por la cual habrá de declararse su invalidez. 63.
El impuesto de marcas y herretes fue creado por el Concejo de Marquetalia en el artículo 246 del acuerdo acusado, al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 246. AUTORIZACIÓN LEGAL El Impuesto de registro de patentes, marcas y herretes, fue creado y autorizado por los Decretos 1372 de 1933, 1608 de 1933 y Ley 34 de 1940.” 64. La norma que regula esta actividad se encuentra consagrada en el artículo 35 de la Ley 132 de 1931 que señala: “Desde la promulgación de esta Ley las marcas del ganado quedaran sometidas a una severa inspección y organización del Gobierno Nacional, quien determinara en el Decreto orgánico respectivo, la forma en que deben marcarse los ganados 13 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 15 para evitar la desvalorización de las pieles ocasionada por la inconveniente colocación de los "fierros" o marcas.
El Gobierno adoptara el sistema de marcas más aconsejado para la mejor identificación de los ganados” 65. Por otro lado, el artículo 3 del Decreto 1372 de 1933, señaló: “En todas las alcaldías se abrirá un libro para el registro de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero.” 66.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que, el impuesto de marcas y herretes no cuenta con fundamento legal, pues si bien las normas referidas radican en los municipios la competencia para efectuar el registro, de ninguna manera, crean o autorizan cobrar un impuesto por este concepto. Así mismo, el impuesto de marcas y herretes tampoco se encuentra dentro del catálogo de tributos municipales, previsto expresamente en el Decreto 1333 de 1986. 67.
Por lo tanto, el Concejo de Marquetalia atenta contra el principio de legalidad y representación del tributo, en la medida que creó a través de acuerdo municipal, un impuesto que no tiene fundamento en la Ley, por lo que será declarada su invalidez. 68. La contribución albergue municipal para fauna fue creado por el Concejo de Marquetalia en el artículo 303 del acuerdo acusado, al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 303.
DEFINICIÓN. Es el lugar donde deben ser llevados los semovientes (animales domésticos en general) que se encuentren en la vía pública o en predios ajenos en la jurisdicción del municipio de Marquetalia, conforme a la ley 2054 de 2020 ( )
ARTÍCULO 305. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Marquetalia es el sujeto activo de la contribución albergue municipal para fauna que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, determinación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO 306 SUJETO PASIVO. Los propietarios de los semovientes y demás animales conducidos al coso municipal ARTICULO 307. HECHO GENERADOR, La conducción por parte de las autoridades municipales al coso municipal. ARTÍCULO 308, CAUSACIÓN, La causación de la contribución se cuenta a partir del momento (fecha) en que se conduce el animal al coso municipal 16 ARTICULO 309 BASE GRAVABLE Está dada por el número de días en que permanezca el semoviente en el albergue municipal y por cabeza de ganado mayor y menor.
ARTÍCULO 310. TARIFA. Establézcase a cargo de los propietarios de los semovientes a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes tarifas.” 69. El fundamento de creación del tributo fue la Ley 2054 de 202014, la cual tiene por objeto: “Atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen, esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía.” 70.
La normativa anterior, dispuso que los municipios deben crear un centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos, entre otras determinaciones para el cuidado animal, no obstante, en ningún momento, creo el impuesto o “contribución” para el albergue municipal. 71.
La tasa de matadero fue creada por el Concejo en el artículo 389 del acuerdo acusado al señalar: “ARTÍCULO 389. DEFINICION: SERVICIO DE MATADERO. Son las tarifas que cobra el Municipio por el uso de zona de sacrificio, examen de animales y de carne, vigilancia, servicios públicos y demás servicios prestados en el matadero de su propiedad” 72.
Los mataderos se rigen por lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y los Decretos 1500 de 2007 (4 de mayo), 559 de 2008 (26 de febrero) y 2965 de 2008 y, en ninguno de ellos establece la autorización para el cobro del impuesto o tasa de matadero, la cual no se encuentra dentro de los impuestos que señala el Decreto 1333 de 1986 como propiedad de los entes territoriales. 73.
Finalmente, la tasa de arrendamiento de bienes inmuebles, fue creada por el Concejo en el artículo 401 del acuerdo acusado, al señalar: “ARTÍCULO 401. TASA DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Este ingreso proviene del canon de arrendamiento establecido por la Administración Municipal con base en los precios de mercado, el cual hará parte de los 14 "POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 1801 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" 17 respectivos contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles de propiedad del municipio (Casas, lotes, predios rurales, locales, etc.).” 74.
Al igual que los impuestos referidos en los numerales 63, 68 y 71, la tasa de arrendamiento de bienes inmuebles, no tienen ningún fundamento en la ley o en el Decreto 1333 de 1986. 75. Por lo tanto, el Concejo de Marquetalia atenta contra el principio de legalidad y representación del tributo, en la medida que creó a través de acuerdo municipal, impuestos que no tienen fundamento en la Ley. 76.
Sanciones tributarias territoriales 77. El departamento de Caldas señaló que los artículos 433 a 443 carecen de validez, en tanto el Concejo creó sanciones que no tienen sustento legal, por lo que debe declararse su invalidez. 78. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997, unificó los procedimientos y el régimen sancionatorio en materia tributaria, al disponer lo siguiente “Artículo 66.
Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.” 79.
Respecto a la autorización de las entidades territoriales para imponer sanciones en materia tributaria, el Consejo de Estado15 ha señalado lo siguiente: " ( ) debe existir una consagración normativa previa de las conductas sancionables en materia tributaria, al igual que ocurre con el régimen jurídico impositivo, lo cual implica, que así como los tributos deben tener origen en la ley por mandato expreso de la Constitución, también las sanciones deben estar previstas en la ley, por tratarse de una respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe.” (se destaca) 80.
El Concejo de Marquetalia en los artículos 433 a 442, creo las siguientes sanciones: “ARTICULO 433. SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Secretaria de Hacienda municipal, deberá el Jefe de la misma 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 23 de septiembre de 2013. Radicado No. 66001-23-31-000-2009-00154-01(18610) 18 citar a su propietario o a su representante legal, para que el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva. ( )
ARTICULO 434. SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO. Quien, sin estar previsto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado en el municipio, se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente al 100% del valor del impuesto.
ARTICULO 435. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTACTULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS a. Si se comprobaré que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello y/o autorización, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía. b. Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno. c. Igual sanción aplicará cuando se comprobaré que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la Secretaría de Hacienda municipal para la respectiva liquidación. d. Si se comprobaré que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo. e. De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, sino el pago en dinero efectivo.
ARTÍCULO 436. SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOS. Quien verifique una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quínelas, planes de juego, etc., sin los requisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo, la sanción será impuesta por el Alcalde Municipal.
ARTÍCULO 437. SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR. La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarrean las siguientes sanciones: ( )
ARTÍCULO 438. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS USOS DE SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y multas según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio, ni inferiores al valor de la obra 19 ejecutada.
En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite.
ARTICULO 439. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS. Por la ocupación de vías públicas sin la debida autorización con el depósito de material, artículos o efectos destinados a la construcción, reparación, de toda clase de edificaciones o labores en tramo de la vía, fronterizos a la obra se cobrará una multa de un (1) salario mínimo diario legal vigente por metro cuadrado y por día de ocupación o fracción en el sector restante del área urbana.
Igual multa causará la ocupación de vías con escombros.
ARTÍCULO 440. SANCIÓN POR EXTRACCÓN DE MATERIALES DE LOS LECHOS DE LOS RIOS SIN PERMISO. A quien sin permiso extrajere el material se le impondrá una multa equivalente al 100% del impuesto sin perjuicio del pago del impuesto.
ARTÍCULO 441. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO. Los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras traspasos o el registro de documentos sin que se acredite previamente el pago del impuesto predial, el impuesto de vehículos automotores, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado lo cual se impondrá por el respectivo alcalde, o sus delegados, previa comprobación del hecho.
ARTÍCULO 442. SANCIÓN A FUNCIONARIO DEL MUNICIPIO. El funcionario que expida paz y salvo a un deudor moroso del Tesoro Municipal será sancionado con multa de un (1) salario mensual devengado o con la destitución si se comprobaré que hubo dolo, sin perjuicio de la acción penal respectiva.
ARTICULO 443. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere el caso, constituyen causales de destitución de los funcionarios públicos Municipales las siguientes infracciones: ( )” 81. Las sanciones descritas en los artículos que preceden no se encuentran previstas en las normas tributarias nacionales, por lo que su creación, adopción o inclusión por el Concejo a través de acuerdo, se constituyen en una vulneración directa del principio de legalidad y representación, siendo estos los que facultan a los entes territoriales para expedir este tipo de normas. 82.
De manera que, de la lectura del articulado referido, se advierte que atienden sanciones penales, disciplinarias y policivas, las cuales encuentran fundamento en otras disposiciones normativas especiales y, en todo caso, no se encuentran previstas en el estatuto tributario. 83. Sobre el particular este Tribunal ha señalado lo siguiente: 20 “( ) la potestad de los concejos municipales en el campo sancionatorio tributario se restringe a la posibilidad de disminuir o simplificar el monto de las sanciones y los términos durante los cuales estas se aplican, haciéndolas en todo caso menos gravosas que los aspectos previstos en la normativa nacional, por lo que no están legalmente habilitados para determinar hechos sujetos a sanción que no fueron consagrados por el legislador.”16 84.
Por lo tanto, el Concejo de Marquetalia desatendió el principio de legalidad y representación del tributo, en la medida que creó a través de acuerdo municipal, sanciones que no tienen fundamento en la Ley, lo que impone declarar la invalidez de los artículos 433 a 443 del Acuerdo 041 de 2024. 85. Destinación de los ingresos por concepto de la contribución de contratos de obra pública 86.
Refirió el departamento de Caldas que, el Concejo de Marquetalia al expedir el parágrafo 1 del artículo 301, se excedió en su facultades al suspender la destinación que se hace al Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana respecto de la contribución de contratos de obra, cuando el municipio implemente un plan de saneamiento fiscal o financiero pudiendo destinar tales recursos para la construcción y mantenimiento de vías, toda vez que tal posibilidad no se encuentra en la ley y no le es dado al Concejo Municipal, modificar la destinación sobre contratos de obra pública. 87.
La contribución especial para la seguridad ciudadana está regulada actualmente en la Ley 418 de 199717. Su vigencia original de 2 años fue prorrogada inicialmente por 3 años (Ley 548 de 1999), la cual ha sido sucesivamente prorrogada; en la actualidad, prorrogada su vigencia, por el término de cuatro (4) años a partir del 4 de noviembre de 2022.
(Artículo 19 Ley 2272 de 2022). 88. El artículo 120 de la Ley 418 de 1997 incorpora la contribución especial a que se ha hecho mención, como una obligación tributaria a cargo de las personas naturales o jurídicas “que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías” con “entidades de derecho público”, exceptuando las concesiones. 89.
Posteriormente, el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 especificó el hecho generador de la contribución al señalar que ésta se causaba por la suscripción de contratos de obra pública “para la construcción y mantenimiento de vías de 16 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión. Radicado No. 170012333000- 2022-00030-00 17 "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones" 21 comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público”, exceptuando en todo caso las concesiones. 90.
En reforma posterior de la Ley 1106 de 2006, actualmente vigente, se amplía el hecho generador de la contribución al señalar que ésta se causa en general por la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público, inclusive tratándose de concesiones y de convenios entre entidades públicas. 91. Sobre los elementos de dicha obligación tributaria, el Consejo de Estado18 ha señalado lo siguiente: “Como se observa, los sujetos pasivos de la contribución son las personas naturales o jurídicas en general; el hecho generador es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público o la adición de los existentes; el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante, quienes destinarán los recursos a los Fondos de Seguridad (art.122); y la tarifa corresponde al 5% del valor del respectivo contrato o adición o el 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones.
Además queda incluida, como se dijo, la contratación de obras públicas a través de convenios entre entidades públicas (parágrafo 3°).” (se destaca) 92. Sobre la contribución objeto de análisis, la Corte Constitucional en sentencia C-930 de 2007, señaló: “La Corte estima que el carácter tributario de la contribución sobre los contratos de obra pública y otras concesiones se mantiene en la actualidad y, sin perjuicio de que más adelante se consignen datos que contribuyan a perfilar su índole, por el momento es suficiente destacar que esa condición tributaria se deriva con facilidad del origen legal de la contribución, de su obligatoriedad y de su finalidad que, tal como se enfatiza en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consiste en proporcionar presupuestos de orden jurídico y económico para garantizar la preservación del orden público y de la seguridad y convivencia ciudadanas.” (se destaca) 93.
Ahora bien, cabe precisar que adicional a la destinación prevista en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, el Congreso de República a través de la Ley 548 de 1999, señaló en el artículo 3 que: “Además de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los recursos a que se refiere el artículo 121 de la misma ley deberán invertirse en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales del 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 21 de septiembre de 2011. Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00035-00(2062) 22 Ejército y de Policía afectadas por actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.” 94. Ahora bien, el Concejo de Marquetalia señaló en el parágrafo del artículo 301 del acuerdo objeto de análisis, lo siguiente: “ARTICULO 301.
DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la contribución de contratos de obra pública deberán ingresar al Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Municipio de MARQUETALIA y serán destinados a lo previsto en el articulo 122 de la Ley 418 de 1997 y articulo 3 de la Ley 548 de 1999, la Ley 1106 de 2006 y el articulo 133 parágrafo 3 numeral 1, de la ley 1955 del 2019.
PARAGRAFO 1. Solo en el evento que el municipio de MARQUETALIA adopte o implemente un plan de saneamiento fiscal o financiero, los recursos que el municipio recaude por contribución especial del 5% sobre contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, podrían aplicarse para dichos programas quedando suspendida su destinación, siempre y cuando no recaigan compromisos previamente, sobre estos recursos, ley 782 art, 37, 38 y 119 y ley 60 del 93.” 95.
Al contrastar el parágrafo del artículo 301 con la normativa que rige respecto a la destinación de la contribución especial, se advierte que el Concejo de Marquetalia se excedió en su facultad regulatoria, puesto el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y el artículo 3 de la Ley 548 de 1999, son precisos en señalar la destinación específica de la contribución, de manera que la corporación edilicia no estaba facultada para otorgar una destinación diferente o condicionamiento a la señalada por la ley que autoriza su recaudo, puesto que sus elementos fueron expresamente regulados por la Ley. 96.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Concejo de Marquetalia al expedir el parágrafo del artículo 301 del acuerdo en cuestión, excedió su facultad de regulación en los tributos por lo que resulta forzoso declarar la invalidez. II.III.III. Conclusión 97. Los artículos 30, 145 a 152, 171, 174, 237 a 253, 271, 280, 281, 282, parágrafo 1 del artículo 301, 303 al 312, 289 al 393, 401 al 409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se actualiza la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento y el régimen de sanciones tributarias para el municipio de Marquetalia”, son inválidos por vulnerar el principio de legalidad tributaria, al crear, modificar o regular tributos, bases gravables, tarifas, sujetos pasivos, sanciones y destinaciones sin respaldo legal expreso, invocando normas derogadas, excediendo las competencias del Concejo Municipal y contraviniendo disposiciones superiores que reservan dichas materias al legislador nacional. 23 98.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la invalidez los artículos 30, 145 a 152, 171, 174, 237 a 253, 271, 280, 281, 282, parágrafo 1 del artículo 301, 303 al 312, 289 al 393, 401 al 409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se actualiza la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento y el régimen de sanciones tributarias para el municipio de Marquetalia”, expedido por el Concejo de Marquetalia.
Segundo: Comunicar esta determinación señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Riosucio - Caldas. Tercero: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “samai”.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 24