TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ÁLVARO VARGAS RIOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 63001-3333-005-2021-00185-01 Tema: Sanción mora por pago de cesantía. Se revoca el fallo impugnado por ausencia de responsabilidad de la accionada.
Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 212 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG ALVARO VARGAS RIOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 10 de marzo de 2021 y 18 de mayo de 2021, frente a las peticiones radicadas ante el MUNICIPIO DE ARMENIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- el 10 de diciembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora mencionada; iii) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG la sanción por mora, tomando como base la variación del IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se dé cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.1 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.2 La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación3 que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sostuvo:4 En ese orden de ideas, siendo que el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido y notificado oportunamente, en el asunto bajo estudio se concreta, en principio, la hipótesis formulada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio, según la cual: 1 Juzgado 05 Administrativo – Quindío / PROCESOS JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO / ORDINARIOS / Nulidad y restablecimiento del derecho/2021/ 2021-00185 (VIGENTE)/ 003 Demanda 2 024Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 13 3 16_MemorialWeb_Recurso-RecApeALVAROVARG(.pdf) NroActua 15 4 024Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 8.3. En ese marco, se itera, el acto administrativo que reconoció las cesantías de la actora fue proferido y notificado dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, cobrando ejecutoria el 13 de agosto de 2020, por lo tanto, los 45 días para pagar fenecieron el 19 de octubre de 2020, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 19 de noviembre de ese año. Arrojando, en el contexto de la ley 962 de 2005, en principio, una mora de treinta (30) días calendario. 8.4.
De igual forma, ya verificada la tardanza en el pago de las cesantías, y de acuerdo con lo decantado en este proveído, es preciso determinar cuál es la entidad responsable de la mora, o si esta es imputable a ambas. 8.5. En el marco de la nueva normatividad, esto es, la ley 1955 de 2019, y teniendo como marco de referencia el cuadro elaborado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, previamente citado, para efectos de determinar a cargo de cual entidad está el pago de la mora, o si en ella incurrieron ambas y el número de días, téngase en cuenta que: 8.5.1.
El Ente Territorial profirió y notificó el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, cobrando ejecutoria el 13 de agosto de 2020. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 8.5.2.
Por su parte, la remisión a la Fiduprevisora para su pago se surtió el 14 de agosto siguiente, es decir, al día siguiente de la ejecutoria. 8.5.3. De manera que, el ente territorial no incurrió en ningún día de mora. 8.5.4. Los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, se cuentan, en criterio de este juzgador, a la luz de la nueva normatividad, a partir de la fecha en que la Entidad Territorial remitió el acto administrativo para el pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, pues los días que transcurran desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la entidad territorial.
Así, para el caso, esos 45 días hábiles que tenía el FOMAG para el pago, vencieron el 19 de octubre de 2020. 8.5.6. Por tanto, siendo que el dinero de las cesantías reconocidas a la parte demandante se puso a su disposición el 19 de noviembre de 2020, se tiene que el FOMAG incurrió en una mora de treinta (30) días calendario, pues la mora se cuenta hasta un día antes de que el dinero se hubiere consignado en la entidad bancaria. 8.5.7.
Desde esa óptica, se tiene que, en el marco de la ley 1955 de 2019, los treinta (30) días calendario de mora son imputables exclusivamente al FOMAG. 8.6. Como restablecimiento del derecho, se ordenará al FOMAG reconocer y pagar a la actora una sanción por mora en el pago de sus Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 20 de octubre de 2020 y hasta el 18 de noviembre de 2020, para un total de treinta (30) días de mora; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o tratándose de la cesantía definitiva.”
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia.5 Lo anterior, por inexistencia de la obligación, en razón de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que busca evitar que el patrimonio autónomo FOMAG continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.
El FOMAG se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente 5 Procesos digitalizados/Dr. Luis Javier Rosero/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/63001-3333-00220190015801/020 Recurso apelación demandante Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. El Fondo tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019. En este orden de ideas, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las CESANTÍAS.
En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad. En virtud de lo anterior, se entiende entonces que no existe legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, dado que la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada.
Conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el entendido que la presunta mora que pretende la parte accionante en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de allí que solicito su desvinculación del presente proceso.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Al tenor del Decreto 942 de 2022 articulo 2.4.4.2.3.2.286 la moratoria desde el 22 de octubre de 2020, debe ser reconocida y pagada por la entidad que generó la mora y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición del articulo 57 de la Ley 1955 de 2019. 6 Sanción moratoria.
La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG La sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaria de Educación de Armenia, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante, indica7 que es menester indicar que dentro del presente proceso se encuentra demostrado: i) La solicitud de cesantías fue realizada por el docente el 9 de julio de 2020; ii) La Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" entró en vigor el 25 de mayo de 2019; iii) Se reconoció la prestación por medio de la Resolución 1518 del 28 de julio de 2020; iv) El pago de la prestación se realizó el 21 noviembre 2020. 7 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Así las cosas, al cotejar el contexto fáctico con el jurídico, se tiene que si bien no se desconoce que en el presente caso se generó mora en el pago de las cesantías, la misma no puede ser atribuida al FOMAG. Habida cuenta que la moratoria inició en 22 octubre 2020, y, por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto.8
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por 8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG un término de 30 días hasta el momento en que le fueron consignadas las cesantías? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia no se ajustó a derecho por lo que amerita ser revocada. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. 6.2.
La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S29 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 9 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min.
Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 10 Artículo 69 CPACA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 6.3. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Al señor ALVARO VARGAS RIOS, le fue reconocido el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a través de la Resolución 1518 del 28 de julio de 2020, descontando la suma de $11.384.751 y quedando como saldo líquido $11.384.751, el cual se giraría como anticipo de cesantías11.
Dicha Resolución fue notificada el 29 de julio de 2020. 11 Juzgado 05 Administrativo – Quindío / PROCESOS JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO / ORDINARIOS / Nulidad y restablecimiento del derecho/2021/ 2021-00185 (VIGENTE)/ 003.1. ANEXOS Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 2. Según el contenido de la resolución referida, la parte demandante, solicitó el pago de la cesantía parcial mediante oficio radicado el 9 de julio de 2020. 3. En el mismo archivo de los anexos de la demanda obra certificación del pago de cesantías, en la cual se consignó que el FONDO puso a disposición del interesado los recursos respectivos el 19 de noviembre de 202012. 12 Ibidem Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 4. El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:11 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 5. Así tendría que aplicarse la situación tres, por cuanto el acto escrito se expidió a tiempo, fue notificado electrónicamente y enviado al día siguiente a la Fiduprevisora. 6. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se tendría: Fecha solicitud de cesantías 09/07/2020 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de término. Así, se tenía hasta el 31/07/2020 para expedir el acto administrativo.
La Resolución que reconoce las cesantías, data del 28/07/2020, es decir, se profirió dentro del término legal. Término de ejecutoria- 10 días 13/08/2020 Envío a FIDUPREVISORA 14/08/2020 45 días para el pago 19/10/2020 11 días de agosto 22 días septiembre Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 12 días de octubre A disposición el pago de las cesantías 19/11/2020 Configurándose entonces una mora de 30 días 12 días de octubre 18 días noviembre 7. Se recalca, el término de 45 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el 19 de octubre de 2020, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 413 y 5 de la Ley 1071 de 200614). 13 Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. /PARÁGRAFO.
En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 14 Artículo 5.
Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. /PARÁGRAFO.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 8. El a quo consideró que se incurrió en una mora de 30 días a cargo del FOMAG, e inconforme con la decisión el FOMAG sostuvo que no le asiste responsabilidad por el pago de los días de mora con cargo a los recursos del FOMAG, pues dicha responsabilidad solo corresponde hasta el 31 de diciembre de 2019, en atención al art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 9.
Así que, en cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria, conforme lo anterior, se destaca: 9.1 Este Tribunal a través de sus Salas Primera y Tercera, analizó la temática acá debatida: 9.1.1 En pronunciamiento del 15 de abril de 2024, de la Sala Primera15 de decisión este Tribunal dispuso: En ese orden, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00167-01 DEMANDANTE: HAROLD AGUIRRE BERRIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció del 21 de mayo 2020 y el 09 de junio de 2020, siendo imputable a la Secretaria Municipal de Armenia o a la Fiduciaria La Previsora S.A. en la proporción ya indicada. Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202361, y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida (Negrillas de la Sala). 9.1.2 Así mismo la Sala Tercera16 de este Tribunal señaló: 16 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00149-01 Demandante: Lucelia Barrero de Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-Departamento del Quindío Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Ahora bien, en este punto, resulta oportuno señalar que con posterioridad fue expedida la Ley 2294 del 19 de mayo del 202315, la cual en su artículo 324 introdujo una modificación al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al señalar entre otras cosas que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así: (…) En consecuencia, se itera que, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fomag es la entidad encargada de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, posición que se seguirá interpretando en dicha forma, pues como bien lo señaló el Consejo de Estado, el contenido de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022, confirmó que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del FOMAG es competencia de la Fiduprevisora.
S.A., con los recursos establecidos en la normativa descrita (Negrillas de la Sala). 9.2 El Consejo de Estado sobre el particular ha dispuesto: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías50, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.
De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.17 (Negrillas de la Sala). 17 CE. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CP: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., 28 de julio de 2023. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) y Fondo Nacional de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 9.3 En ese orden de ideas, atendiendo que el ente territorial emitió y notifico el acto en tiempo, y que la mora reclamada corresponde al año 2020, al no haberse constituido como parte pasiva dentro del presente asunto a la FIDUPREVISORA, procede revocar la sentencia de primera instancia, y se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación material por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el MUNICIPIO DE ARMENIA. 10.
De conformidad con los artículos 18818 del CPACA y 36519 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales 18 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 19 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ ( …) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A RIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el MUNICIPIO DE ARMENIA.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 30 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00185-01 ALVARO VARGAS RIOS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con salvamento de voto «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co