JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-3333-004-2020-00229-02

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2020-00229-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad – Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– Demandado: COLPENSIONES MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333004202000229026300123 Tema: Acción de lesividad – reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Acto administrativo de ejecución – control judicial. Se confirma la sentencia que negó pretensiones. Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia – 211 -2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto 1 Índice 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO Administrativo del Circuito de Armenia, el 20 de marzo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), presentó demanda en contra de su propio acto y en contra de MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO, en aras que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución SUB188431 del 2 de septiembre de 2020, mediante el cual, en estricto cumplimiento a fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO, con ocasión al fallecimiento de BELARMINO MOLINA GUZMÁN, ocurrido el día 27 de mayo de 2013, en calidad de compañera permanente y en cuantía de $877.803, efectiva a partir del 31 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en la Ley 758 de 1990. ii) Se ordene liberar a COLPENSIONES de la obligación contenida en el acto administrativo demandado; iii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO efectuar la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en 2 Ibidem/Índice 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO cumplimiento de orden tutelar, donde se concluye que el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo un escenario prohibido, devolución que fija en la suma de $26.110.529;

Se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses a los que hubiere lugar y se condene en costas a la parte demandada, MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, profirió la Sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso que es materia de estudio por parte de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó: i) La normativa que regula la pensión de sobrevivientes en el caso en concreto; ii) La aplicación en el tiempo de la normativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y iii) La devolución de los dineros devengados en este caso y de los dineros devengados de buena fe. 3 /Archivo 1. 4 Índice 41 5 Ibidem/Índice 45.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO De manera previa analizó la “excepción de cosa juzgada” propuesta por la demandada, señora RENGIFO, en los siguientes términos: Al respecto y tal y como se advirtió desde el auto admisorio proferido en el presente medio de control, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado2 que, los actos administrativos que se expiden en cumplimiento de una orden judicial dictada dentro del trámite de una acción de tutela, pueden ser debatidos ante su juez natural, pese a que en principio podrían ser considerados como actos de ejecución en tanto “… la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de esos actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que, si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. …”6 Dichas consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, pues, la decisión adoptada lo fue en cumplimiento de un trámite surtido en proceso constitucional de tutela. 6 Se citaron providencias del CE de 2016 y 2018: “2 Véase entre otros los siguientes CE.

S2B. Cp: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17/11/2016 Rad. 17001-23-31-000-2011-00303-02(3727-14) y CE. S2A. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas, 10/04/2018. Rad: 25000-23-25-000-2011-00254-02(2926-16), entre otras”. “3 CE. S2A. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas, 10/04/2018. Rad: 25000-23-25-000-2011- 00254-02(2926-16)” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO Con todo y para ahondar aún más en el asunto, resulta acertado manifestar que, si bien el fallo de tutela impartió a Colpensiones unos parámetros para resolver la petición de la actora, no dispuso expresamente reconocer dicha prestación, de suerte que no puede afirmarse que se haya adoptado allí una decisión cierta sobre el asunto.

Considerado lo anterior, y visto que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción permite la controversia aquí planteada, el despacho encuentra no configurada la cosa juzgada y por lo tanto procederá a resolver de fondo el asunto planteado. Con fundamento en ello, sostuvo: Pues bien, se encuentra probado en el proceso a través de las declaraciones extraprocesales arrimadas por COLPENSIONES al proceso, que la señora Rengifo dependía económicamente del causante y que no cuenta con otros recursos para subsistir más que la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.

Cabe acotar que, dichas declaraciones tienen pleno valor probatorio, por cuanto, la demandada se abstuvo de solicitar su ratificación tal y como lo dispone el artículo 222 del CGP, en ese sentido, emergen como prueba suficiente de la situación en comento para este estrado judicial. Adicionalmente se evidencia que la actora cuenta a la fecha con 80 años, lo que la convierte en un sujeto de especialísima protección constitucional, pues se presume que su edad no le permite ingresar Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO en este momento y de manera activa al mundo laboral, a más que las condiciones físicas que le son inherentes muy seguramente le impedirían prima facie cumplir con suficiencia actividades de tal naturaleza.

Lo anteriormente dicho permite entonces al despacho concluir que en este caso se acreditan las condiciones vulnerabilidad de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y por lo tanto debe flexibilizarse la interpretación de los requisitos exigidos para su acceso a ella, tomando como marco de referencia para establecer el derecho que ella acompaña de acceder a la plurimencionada prestación, los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, pues se itera está probado que la demandante en la actualidad tiene 80 años y es una persona de escasos casos recursos económicos, lo que la hace merecedora de una especial protección, siendo sujeto de protección constitucional reforzada.

La mencionada interpretación tiene su fundamento en la aplicación de la norma más benéfica para el trabajador y el principio de favorabilidad laboral, que indican que cuando existan conflictos normativos debe prevalecer la disposición que beneficie de mejor medida al trabajador, toda vez que exigir a la señora Rengifo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, generan una afectación grave de sus derechos fundamentales.

Colorario, encuentra este despacho que la respuesta a la pregunta planteada en estas diligencias como problema jurídico es de carácter negativo, esto es, el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad por cuanto no vulneró la normas en que debía fundarse, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO siendo pertinente además atender otras consideraciones que atañen a los derechos fundamentales de la interesada y sus condiciones de vulnerabilidad por lo que se denegaran las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, aunque el causante Belarmino Molina Guzmán no logró cotizar en el año anterior a su deceso al menos 26 semanas y tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su muerte, es aplicable al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme a las razones expuestas.

Finalmente, advierte el despacho que no se dispondrá la devolución de lo percibido por la señora María Encarnación por concepto de indemnización sustitutiva por cuanto no hay certeza de que dichos recursos entraron efectivamente a su patrimonio y en todo caso Colpensiones, ningún planteamiento hizo sobre el particular.

3. LA APELACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes argumentos, los cuales se resumen así por la Sala. a) Improcedencia de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa. 7 Ibidem/Índice 22. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO Para poder aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, los requisitos debieron haberse materializado al momento de la vigencia de la normatividad anterior, esto es, las semanas legalmente estipuladas las cuales corresponden a 26 al año precedente de la fecha de fallecimiento.

Quedó probado que ello no se cumple para el caso en concreto, por lo que se está en presencia de un reconocimiento que no debe tener lugar, lo cual genera un detrimento económico que afecta ostensiblemente el erario público, puesto que son dineros girados en favor de una persona sin contar esta con la calidad que la hace acreedora. b) Escenarios contradictorios a lo que la normatividad aplicable consagra a la hora de que se reconozca y haga efectivo derechos pensionales.

La pensión de sobrevivientes fue otorgada mediante SUB 188431 del 2 de septiembre de 2020 en cumplimiento a un fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el cual tampoco se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que consagra como requisito para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente acreditar un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores al deceso del afiliado, situación que no se logró soportar.

Reconocer el derecho en esas condiciones podría desencadenar posibles escenarios de inseguridad jurídica y falta de credibilidad Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO frente a las obligaciones propias de la entidad estatal encargada de administrar los recursos pertenecientes al Sistema General de Pensiones. c) Detrimento y desestabilización financiera del sistema.

Difícilmente habrá una recuperación de los dineros pagados, lo cual genera graves y enormes perjuicios a la entidad y al sistema. El hecho de que el Despacho no haya accedido a las pretensiones, genera un claro perjuicio al Sistema General de Pensiones que administra Colpensiones y afecta la estabilidad financiera del mismo, toda vez que un particular es receptor de una prestación económica que se reconoció sin el lleno de los requisitos para tal fin, pues es claro que el reconocimiento pensional no debió tener lugar.

Por tanto, si no son devueltos los dineros, se impactará negativamente las finanzas del mismo sistema.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 8 Índice 15. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, correspondería al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que a la demandante le resulta aplicable el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho por lo que procede confirmar la negación de las pretensiones.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Acto administrativo de ejecución – control judicial y iii) El caso concreto. 5.3. Acto administrativo de ejecución – control judicial Sobre los actos administrativos enjuiciables ante esta Jurisdicción, el Consejo de Estado ha sostenido: La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad12, hay tres tipos de actos a saber: 12 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración13. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 13 Ibídem Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos14: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción15. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia.

Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial”16 (Negrillas de la Sala).

De manera más reciente, ha recalcado el órgano de cierre de esta jurisdicción sobre la procedencia del estudio de legalidad de los actos de ejecución expedidos en cumplimiento a órdenes de fallos de tutela: Esta Corporación, en un caso similar17, precisó que predicar que el acto que expresa la eficacia de una decisión judicial no es pasible de control ordinario, «representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual 16 CE, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 13 de agosto de 2020, Rad: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 17 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25 000-2010-01143-01 (1006-2012), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo».

De este modo, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso- administrativo, por consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento18. 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 18 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2022. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33- 000-2014-00396-02 (1318-2020) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO 1.

La parte demandante, COLPENSIONES, junto con su escrito de demanda, allegó el expediente administrativo del señor BELARMINO MOLINA GUZMÁN, del cual se resalta: 1.1. Registro civil de defunción del señor MOLINA GUZMÁN, 06273277, del cual se desprende que falleció el 27 de mayo de 2013. 1.2. Acta de declaración extra juicio, rendida ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Armenia el 25 de marzo de 2024 por MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO 1.3.

Declaración de convivencia y dependencia económica, firmada el 23 de abril de 2014 por MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO: 1.4. Resolución SUB 188431 del 2 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (SOBREVIVIENTES –CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA)”, en la que se resolvió19:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de TUTELA proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL el 27 de agosto de 2020 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor 19 Archivo SAMAI: 5EscritoSubsanaDemanda.pdf/Pág.59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO MOLINA GUZMAN BELARMINO, ya identificado en los siguientes términos y cuantías: • RENGIFO MARIA ENCARNACION (…), en calidad de Compañera permanente, con un porcentaje de 100%.

La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías 1.5. Resolución GNR 216293 del 13 junio de 2014, mediante la cual se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO MOLINA GUZMAN BELARMINO, en los siguientes términos y cuantías: RENGIFO MARIA ENCARNACION ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %, en los siguientes términos y cuantías: Valor Indemnización Beneficiario(a): $3,015,828.00 TRES MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 201406 que se paga en el periodo 201407 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA ABONO A CUENTA de ARMENIA CENTRO. 1.6.

Resolución GNR 310848 del 5 de septiembre de 2014, por la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA RENGIFO. En dicha decisión se consideró: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 3.380 días laborados, correspondientes a 482 semanas. Que de conformidad con lo mencionado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se estableció que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes (…) Que el señor MOLINA GUZMAN BELARMINO, afiliado fallecido, para la fecha de defunción no dejó causado el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO derecho a la pensión de Vejez, por cuanto no cumplió con la Edad ni la densidad de semanas requeridos para tal efecto, de conformidad con los establecido en la norma en cita.

Que de acuerdo a lo anterior y una vez revisada la historia laboral del afiliado se evidencia que No cotizo 50 semanas anteriores a la fecha del fallecimiento, pues la última cotización realizada fue para el periodo noviembre de 2005 y la fecha de fallecimiento fue el 27 de mayo de 2013, razón por la cual tampoco se cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado.

En consecuencia y en atención a solicitud elevada el 25 de marzo de 2014 mediante la Resolución No. 216293 del 13 de junio de 2014, eta entidad reconoció y pagó una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES a la señora RENGIFO MARIA ENCARNACION ya identificada en cuantía de $3.015.828, con ocasión del fallecimiento del AFILIADO señor (a) MOLINA GUZMAN BELARMINO ya identificado. 1.7.

Acta de declaración extra juicio, rendida ante la Notaría Única del Círculo Notarial de La Tebaida (Q) el 13 de enero de 2014 por AMPARO CASTAÑEDA y DIOMER PIEDRAHITA AGUDELO, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO 1.8.

Registro civil de nacimiento de MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO 31440728, del cual se extrae que esta nació el 9 de marzo de 1943. 2 Como ya se advirtió, el Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda e inconforme con dicha decisión, la accionante interpuso el recurso de alzada argumentando básicamente: que dio cumplimiento a una orden de tutela, sin que en su criterio la solicitante reuniera requisitos legales para acceder a la mesada sustitutiva. 3 Bajo el entendido de que el acto atacado se expidió en cumplimiento de una orden de tutela, se hace necesario determinar, en primer lugar, si el mismo era susceptible de demandarse: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO 3.1 El a quo consideró que sí, considerando que el Consejo de Estado ha permitido el control de actos de cumplimiento de fallos de tutela. 3.2 A fin de escudriñar estos requisitos se elabora un cuadro comparativo entre la sentencia de tutela materia de ejecución y el acto demandado que procedió a cumplirla.

ITEM SENTENCIA DE TUTELA ACTO ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO Identificación Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, STC6220- 2020, Radicación: 11001- 02-04-000-2020-00859-01 del 27 de agosto de 202020 Resolución de Colpensiones SUB 188431 del 2 de septiembre de 202021 Decisión PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de María Encarnación Rengifo.

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de TUTELA proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL el 27 de agosto de 2020 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una 20 Archivo SAMAI: 5EscritoSubsanaDemanda.pdf/Pág.62 21 Archivo SAMAI: 5EscritoSubsanaDemanda.pdf/Pág.50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 29 de enero de 2020 de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, proferido dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.

En consecuencia, se le ordenará a Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones-, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” sobre el derecho de los cónyuges supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá aplicar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MOLINA GUZMAN BELARMINO, ya identificado en los siguientes términos y cuantías: (…) – Transcrito en el numeral 1.4 de esta providencia- Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir efectos constitutivos.

Consideraciones 7. En el asunto subexámine, es incuestionable, el señor Belarmino Molina Guzmán, compañero permanente de la aquí accionante, falleció el día 27 de mayo de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual imponía como requisito para otorgar la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que “(…) éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” situación que no acontece en el sublite, pues la última cotización realizada fue para el período noviembre de 2005 y la fecha de deceso fue el 27 de mayo de 2013.

No obstante, según la historia laboral aquí Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, dentro del proceso No.11001-02- 04-000-2020-00859-01, con sentencia proferida el 27 de Agosto de 2020, establecido tanto en su parte motiva como resolutiva, lo siguiente: “(…) No obstante, según la historia laboral aquí allegada, a la fecha de la muerte del afiliado, este contaba con 482 semanas aportadas.

Además, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante cumplía los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de la muerte o 300 en cualquier época, pues tenía 445 semanas cotizadas para Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO allegada, a la fecha de la muerte del afiliado, éste contaba con 482 semanas aportadas.

Además, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante cumplía los requisitos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, esto es, haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de la muerte o 300 en cualquier época, pues tenía 445 semanas cotizadas para ese momento, de manera que, estando vigente ese régimen, a su patrimonio ingresó el derecho a la aplicación de ese sistema, por lo cual la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador estando vigente el Acuerdo 049 de 1990 (art. 53 C.N.).

Palmario resulta, la Ley 797 de 2003 al momento del fallecimiento del trabajador es desfavorable para los intereses de la promotora; no obstante, resulta aplicable por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo ese momento, de manera que, estando vigente ese régimen, a su patrimonio ingreso el derecho a la aplicación de ese sistema, por lo cual la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador estando vigente el Acuerdo 049 de 1990 (art. 53 C.N) (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para resolver, se considera: (…) Ahora bien, al ser esta administradora respetuosa de las decisiones judiciales, se procederá a dar TOTAL cumplimiento al fallo de TUTELA proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, dentro del proceso No.11001-02- 04-000-2020-00859-01, con sentencia proferida el 27 de Agosto de 2020 y se procederá a realizar el estudio de la prestación aplicando la condición más beneficiosa, frente a los requisitos requeridos para el reconocimiento de una Pensión de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “en sentido lato”, pues el de cujus, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 300 semanas cotizadas, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tornaba exigible el derecho22, en el caso la muerte del cotizante.

Entonces se hallaba en suspenso “(…) la adquisición de un derecho (…)” (art. 1536 C.C.), restando para su exigibilidad el cumplimiento de la condición o el plazo. SOBREVIVIENTES, establecidos en el Decreto 758 de 1990, así: (…) Que teniendo en cuenta la normatividad anteriormente citada, es de indicar que si bien es cierto el señor MOLINA GUZMAN BELARMINO, ya identificado, no contaba con las 150 semanas de cotización dentro de los seis últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento, también lo es, que dejo cotizadas un total de 482 semanas en cualquier tiempo, lo que concluye que a la luz del Decreto 758 de 1990, dejo causado el derecho a una Pensión de SOBREVIVIENTES.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en 22 El código Civil en su artículo 1536 establece que “(…) la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (…)”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO la columna “Aceptada Sistema”: (…). 3.3 A pesar de que la administración no se apartó del contenido del fallo de amparo, habrá de acogerse la posición constante del Consejo de Estado, en el sentido que el acto de ejecución de la tutela sí es susceptible de demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.

De lo probado en el proceso es dable concluir: i) El señor MOLINA GUZMÁN no acreditó el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la época en que falleció, toda vez que la última cotización fue efectuada en noviembre de 1995; ii) El reconocimiento pensional de la accionada, señora MARÍA ENCARNACIÓN, se dio en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme al precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 5 de 2018 y iii) El acto administrativo de reconocimiento pensional tiene como origen, no la manifestación de la voluntad de COLPENSIONES, sino en acatamiento directo de una decisión judicial, proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO 5 Según el criterio jurisprudencial unificado de la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia SU 5 de 2018, el principio de la condición más beneficiosa resulta proporcionado respecto de personas en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias, lo cual permite aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 49 de 1990 en cuanto al requisito de semanas de cotización para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del citado Acuerdo (49 de 1990), los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional. 6 El test de procedencia, según la referida providencia, consiste en: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7 Siguiendo entonces este derrotero, se tiene: Condiciones Análisis en el caso concreto Cumple / No cumple Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o La señora MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO pertenece al grupo de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 82 años cumplidos, lo Cumple Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO varios supuestos de riesgo cual se desprende del registro civil de nacimiento identificado con número serial 31440728, del cual se extrae esta nació el 9 de marzo de 1943.

Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La parte demandante, COLPENSIONES, a quien por disposición del artículo 167 del CGP le corresponde la carga de la prueba, no acreditó que la señora RENGIFO cuente con una fuente autónoma de ingreso que le permite su propia subsistencia; por el contrario, obran declaraciones extra judicio, rendidas por la misma demandada y por AMPARO CASTAÑEDA y DIOMER PIEDRAHITA AGUDELO, de las cuales se extrae que la accionada dependía económica y moralmente del señor BELARMINO MOLINA GUZMÁN. Así las cosas, el hecho de privar a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afectaría su mínimo vital.

Cumple Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera Según las mismas declaraciones, la señora MARÍA ENCARNACION convivió con el afiliado hasta el Cumple Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso momento de su muerte y dependía económica y moralmente de él. Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante Dadas las condiciones de edad de la señora MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO, es evidente que no podría vincularse laboralmente.

Cumple El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Conforme al mismo acto administrativo demandado, la señora RENGIFO adelantó varias actuaciones, tanto administrativas como judiciales, para obtener la prestación económica.

Conforme al acto administrativo demandado, se surtieron las siguientes actuaciones: En sede administrativa se profirieron las Resoluciones: • GNR216293 del 13 de Junio de 2014, que reconoce y paga una indemnización sustitutiva de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor MOLINA GUZMAN BELARMINO, en favor de la señora RENGIFO MARIA Cumple Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO ENCARNACION, con un porcentaje del 100%, en cuantía única de $3.015.828, liquidación que se basó en un total de 482 semanas de cotización. • GNR310848 del 05 de septiembre de 2014, que niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a RENGIFO MARIA ENCARNACION, con ocasión del fallecimiento del señor MOLINA GUZMAN BELARMINO, por no reunir el requisito de semanas contempladas en la Ley 797 de 2003 y al tener ya reconocida una indemnización sustitutiva de una pensión de sobrevivientes.

En sede judicial. • Interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes. La misma fue tramitada ante el Juzgado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500320150034100, quien mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015 denegó las pretensiones incoadas por la actora. • Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 5 de abril de 2016. • Recurso extraordinario de casación, resuelto mediante Sentencia del 29 de enero de 2020 por la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO • Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del Proceso 1001-02-04-000- 2020-00859-01, profirió sentencia el 27 de agosto de 2020 8 Conforme a lo anterior, entonces, es evidente que la demandada, señora MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO, cumple con los requisitos, presupuestos y/o condiciones para ser merecedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues cumple con los postulados del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU5 de 2018. 9 No se trata de arribar a un detrimento y desestabilización financiera del sistema, como lo predica la impugnante, sino de consolidar un derecho que fue amparado en sede de tutela y que se corrobora su legalidad en sede contenciosa administrativa. 10 Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente la alzada propuesta por COLPENSIONES, en contra de la sentencia impugnada, por lo que procede confirmarla.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO 11. De conformidad con los artículos 188 del CPACA23 y 365 del CGP24, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el 20 de 23 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 24 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2020-00229-02 COLPENSIONES Vs COLPENSIONES - MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO marzo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co