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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2025-00112-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR y otros Radicación: 63001-33-33-002-2025-00112-01 Referencia: Sentencia segunda instancia https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3002202500112016300123 Tema: Derecho de habeas data y de petición. Se revoca sentencia impugnada y en su lugar se ampara derechos invocados.

Armenia, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2- 195-2025 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2. 1 021EscritoImpugnacio(.pdf) NroActua 17/ índice 17 SAMAI. 2 045SentenciaTutela(.pdf) NroActua 15 / índice 15 SAMAI.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos AUGUSTO ESCOBAR ARIAS presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, en aras a obtener el amparo a su derecho fundamental al habeas data y el derecho de petición3 Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos: El 29 de enero de 2025 descubrió que figuraba con reporte negativo en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin como codeudor de un crédito adquirido por EVER ANTONIO SOLANO MURILLO con el ICETEX.

Tal obligación surgió mediante la suplantación de su identidad, razón por la cual, el 3 de febrero de 2025, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad personal. Posteriormente, el 4 de marzo de la misma anualidad, ejerció su derecho fundamental de petición ante el ICETEX, poniendo en conocimiento la irregularidad y adjuntando copia de la denuncia interpuesta.

El 11 de marzo de 2025 la entidad accionada respondió a la solicitud, anexando los documentos que menciona el accionante y que dieron origen a la aprobación del crédito, pero advirtió que mantendría al accionante como deudor solidario hasta que la autoridad judicial competente determinara lo contrario. En consecuencia el 28 de abril 3 003Demanda(.pdf) NroActua 2 / índice 02 SAMAI.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 de 2025 presentó una nueva petición, solicitando información detallada sobre el crédito y la autenticidad de los documentos que lo soportaban, a la vez que advirtió múltiples inconsistencias en tales soportes, sin embargo, el ICETEX se limitó a reiterar la información objeto de reclamo, sin suministrar datos adicionales.

Ante esta situación, el peticionario acudió a la Policía Nacional para que verificara la validez de los documentos presentados por la entidad. En respuesta oficial del 2 de mayo de 2025, se certificó que EVER ANTONIO SOLANO MURILLO se encontraba prestando servicio militar como auxiliar de policía y que no cursaba, ni había cursado, estudios en el programa de Tecnología en Estudios Policiales – ESECU–, el cual, incluso, no existe como programa académico en la institución policial.

Finalmente, el 26 de mayo de 2026, la institución policial reiteró que el señor SOLANO MURILLO nunca estuvo matriculado en programa académico alguno y que los documentos remitidos por la Dirección de Educación Policial presentaban irregularidades. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y habeas data. 1.2.

Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de AL HABEAS DATA RESPECTO A LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y CREDITICIA Y DERECHO DE PETICION, en consecuencia, ordenar que, en un término no mayor a 48 horas, se proceda de forma efectiva a realizar las gestiones necesarias para eliminación, corrección y actualización Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 de información ante las centrales de riegos DATACRÉDITO Y CIFIN y el reporte negativo en las centrales de riesgo que obran a mi nombre.

Segundo: Se ordene a ICETEX la suspensión inmediata del cobro de la obligación presuntamente contraída en virtud de la suplantación en donde yo, AUGUSTO ESCOBAR ARIAS figuro como deudor solidario del señor EVER ANTONIO SOLANO MURILLO. Tercero: Respetuosamente solicito del señor juez disponer y ordenar a la parte accionada ICETEX y a favor mío; tutelar el derecho fundamental de Petición y se proyecte respuesta de fondo y de forma a la petición bajo el reclamo bajo el No. 9983848, instaurada el 28 de abril de 2025.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 22 de julio de 20254, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado mencionado el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, ordenó vincular a las centrales de riesgo EXPERIAN COLOMBIA S.A. (DATACRÉDITO) Y CIFIN S.A.S. (TransUnión), dispuso la correspondiente notificación a la accionada y vinculados, les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa, y además ordenó requerir al accionante para que en el término de un día remita la orden de archivo de la noticia criminal 63-190-60- 00084-2025-00020.5 El 25 de julio se recibieron memoriales y anexos por parte del ICETEX6 a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones invocando la existencia de temeridad y cosa juzgada, toda vez que el accionante ya había presentado una tutela anterior 4 003Demanda(.pdf) NroActua 2/ índice 02 SAMAI. 5 005AutoAdmiteTutelayOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 4 / índice 04 SAMAI. 6 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTA2DATUTELA(.pdf) NroActua 6 / índice 06 SAMAI.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 con los mismos hechos, partes y fundamentos, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. La entidad sostuvo que siempre dio respuesta de fondo a las peticiones formuladas, configurándose un hecho superado frente al derecho de petición, además explicó que el crédito fue tramitado íntegramente por medios virtuales, incluida la firma electrónica atribuida al accionante, y que no puede excluirlo como deudor solidario ni eliminar reportes negativos sin orden judicial o de la Fiscalía, en tanto la obligación continúa vigente y en mora.

El 28 de julio se reciben memoriales con contestación de la demanda por parte de CIFIN S.A.S.7 Y EXPERIAN COLOMBIA S.A.8, quienes alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su papel se limita al de operadores de información y no de fuentes responsables de los reportes. CIFIN sostuvo que el derecho de petición nunca fue dirigido a esa entidad y que en sus bases de datos no existen reportes negativos vigentes del tutelante.

Por su parte EXPERIAN indicó que únicamente registra la información reportada por el ICETEX y que su sistema refleja un “bloqueo por reclamo pendiente”, lo que confirma que se encuentra a la espera de la definición de la fuente; ambas compañías coincidieron en que la acción de tutela es improcedente contra ellas y pidieron su desvinculación del proceso.

Posteriormente el juzgado de instancia ordenó mediante auto de 28 de julio de 2025 vincular a la FISCALÍA 13 LOCAL DE ARMENIA, a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL (DIEPO) y a EVER ANTONIO SOLANO MURILLO, además oficiar a 7 31_MemorialWeb_Respuesta-RTAAUGUSTOESCOBAR(.pdf) NroActua 7 / índice 07 SAMAI. 8 034ContestacionExpiriancolombia(.pdf) NroActua 8 / índice 08 SAMAI.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para remitiera copia del expediente contentivo de la acción de tutela 63001-31-09-005-2025-00040- 01 impulsada por el mismo tutelante contra el ICETEX.

El 28 de julio se recibió el expediente de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia9, dicho expediente confirmó que el amparo inicial fue declarado improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y esa decisión fue ratificada en segunda instancia. El 29 y 30 de julio de 2025 se reciben memoriales por parte de La FISCALÍA10 y la DIEPO11, donde el primero de estos reiteró que la acción actual es temeraria y reiterativa, pues reproduce los hechos de la tutela anterior, señalando que la investigación penal por presunta falsedad personal fue archivada provisionalmente al no identificarse al responsable, aunque reconoció que la conducta afectó el patrimonio del ICETEX, indicando que instó a esa entidad a restablecer los derechos del tutelante, pero aclaró que carece de competencia para ordenar entrega de documentos o definir la legalidad de las obligaciones crediticias, solicitando por tanto su desvinculación. La DIEPO solicitó el rechazo de la acción por cosa juzgada, improcedencia y temeridad, al considerar que el accionante ya había promovido una tutela idéntica en hechos, partes y pretensiones, puesto que la reiteración del amparo configura un uso abusivo del mecanismo, contrario al principio de buena fe procesal y a la naturaleza subsidiaria de la tutela. 9 042C01Principalzip(.zip) NroActua 12 / índice 12 SAMAI. 10 43_MemorialWeb_Respuesta-204300101130640(.pdf) NroActua 13 / índice 13 SAMAI. 11 044EscritoContestacionPoliciaNacional(.pdf) NroActua 14 / índice 14 SAMAI.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 EVER ANTONIO SOLANO MURILLO, pese a estar debidamente notificado, no presentó pronunciamiento dentro del proceso. Finalmente, el 1 de agosto de 2025 a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, para adoptar la decisión analizó temas como: i) Marco jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; y iii) El caso en concreto. Así el juzgado sostuvo: “Al respecto, el despacho advierte que en el caso objeto de estudio se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 63001-31-09-005- 2025-00040-00 y la presente solicitud de amparo constitucional, como se observa a continuación: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 En ese orden, se advierte que existe identidad de partes entre la acción de tutela tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia bajo el número único de radicación 63001-31-09-005-2025-00040-00 y la presente, puesto que coinciden los extremos procesales actor, demandado y vinculado, a excepción de Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y Cifin S.A.S. (TransUnion).

Igualmente, se observa que coincide la causa entre las dos solicitudes de amparo, toda vez que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 63001-31-09-005-2025-00040-00, y la pretensión primordial de la presente queja constitucional, giran en torno 1) a la rectificación del dato negativo o la información que se tiene sobre el señor Augusto Escobar Arias, 2) a la cesación del cobro de la obligación aparentemente respaldada, y 3) a que se ordene al Icetex responder la petición elevada el 28 de abril de 2025, con la salvedad que, en la tutela tramitada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se pretendió además la entrega de los documentos base de la obtención del crédito educativo.

Por último, se encuentra que existe identidad de objeto entre la acción de tutela tramitada por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y la presente, en tanto que las garantías invocadas en una y otra son iguales. (…) Tal premisa descendida al evento en estudio, implica poner de presente que el señor Augusto Escobar Arias ha interpuesto dos acciones de tutela que a primera vista tienen relación material entre sí, ya que ambas se circunscriben a rectificar la información crediticia recopilada en centrales de información, a interrumpir el cobro del crédito educativo y a que se atienda la petición alzada el 28 de abril de 2025.

De ahí que, en criterio de este despacho, la presente queja constitucional tiene cosa juzgada, por cuanto comparte finalidad y objeto con la Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 solicitud de amparo identificada con el número único de radicación 63001-31-09-005-2025-00040-00, cuyo fallo lo profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el día 11 de junio de 2025, y lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en decisión de fecha 10 de julio de 2025.”

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó12, argumentando que su inconformidad radica en que no se puede predicar cosa juzgada en el presente asunto de tutela debido a que las sentencias que negaron el amparo en el proceso 63001-31-09- 005-2025-00040-00 no estudiaron de fondo los motivos y vulneraciones a sus derechos fundamentales puesto que fue desestimada por falta de legitimación en la causa por activa pero no se analizaron los hechos, pruebas y derechos vulnerados por el ICETEX.

Mencionó que no se puede desconocer lo dicho en providencia del 10 de julio de 2025 donde se señala: Por todo lo anterior, considera que la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es plenamente procedente, en la medida en que cumple las condiciones fijadas por el Tribunal Superior del Distrito 12 021EscritoImpugnacio(.pdf) NroActua 17 / índice 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 Judicial de Armenia, la presentación de la nueva tutela se realizó bajo tres parámetros: i) fue interpuesta directamente por el titular del derecho, ii) subsanó el defecto formal advertido en la primera acción, y (iii) acreditó el cumplimiento del principio de subsidiariedad y la existencia de hechos actuales de afectación. Enfatizó en que en esta ocasión ejerció la acción en nombre propio, lo que suple el defecto de legitimación por activa que había motivado la improcedencia inicial y en que el Tribunal precisó expresamente que la decisión previa no impedía volver a presentar la tutela siempre que se ajustara a los requisitos legales, y que el trámite anterior nunca resolvió el fondo del asunto.

Frente a los señalamientos de cosa juzgada y temeridad, replicó que tales calificaciones carecen de fundamento, ya que la Corte Constitucional ha establecido que no existe temeridad cuando concurren hechos nuevos o cuando no ha habido pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo que podemos ver reflejado en este caso en razón a que la primera acción fue rechazada por un defecto meramente formal, lo que significa que no hay identidad de objeto ni de alcance con la presente solicitud.

El acciónate presentó el siguiente cuadro comparativo: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 En consecuencia, consideró que esta nueva acción no solo es legítima, sino también necesaria para garantizar sus derechos fundamentales, argumentó que el caso amerita un pronunciamiento judicial de fondo, puesto que fue víctima de suplantación de identidad en la obtención de un crédito con el ICETEX.

Señaló que las autoridades competentes (Policía Nacional y Fiscalía) ya evidenciaron inconsistencias graves en los documentos que sustentaron el crédito, como la inexistencia del programa académico y falsedades en los soportes. No obstante, pese a las múltiples peticiones, el ICETEX se ha negado a suspender el cobro y a retirar los reportes negativos en las centrales de riesgo, generando una afectación actual y real a sus derechos fundamentales.

El accionante sostuvo que el desconocimiento del fondo en las decisiones anteriores vulnera los principios de acceso a la justicia y efectividad de los derechos fundamentales, así como su derecho al Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 debido proceso, toda vez que ni la primera ni la segunda tutela analizaron el fondo del asunto.

Una nueva eventual desestimación de esta nueva acción vulneraría sus derechos por varias razones: i) afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), pues la tutela constituye el único medio eficaz para evitar los efectos ilegítimos del reporte; ii) desconocería el debido proceso (art. 29 C.P.), ya que la causa formal de improcedencia fue subsanada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal; iii) negaría la tutela judicial efectiva, al impedir un pronunciamiento de fondo pese a la satisfacción de los requisitos legales; y iv) quebrantaría el principio de confianza legítima, al calificar como temeraria una actuación que el propio Tribunal autorizó expresamente.

En conclusión, el accionante insistió en que la presente tutela no es temeraria ni improcedente, sino una acción autónoma y habilitada jurídicamente. Solicitó que se estudie el fondo del asunto para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, los cuales continúan afectados por la actuación del ICETEX y por una obligación crediticia irregular que asciende a más de $18.7 millones de pesos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal emitió concepto enfatizando en la naturaleza y alcance del derecho de petición, y resaltando que este constituye uno de los pilares del estado social de derecho, al permitir a los ciudadanos obtener respuestas prontas, de fondo y congruentes por parte de las autoridades, mencionando además que la Constitución y la jurisprudencia han establecido que dicho derecho no puede ser limitado por exigencias formales o Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 procedimientos restrictivos, sino que debe garantizarse a través de cualquier medio idóneo, sin fórmulas sacramentales.

Al analizar el caso concreto, evidenció que la petición elevada por el accionante el 28 de abril de 2025 aún no había sido resuelta, lo que constituye una transgresión a su derecho fundamental. Además, concluyó que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, puesto que la primera acción de tutela interpuesta por los mismos hechos fue declarada improcedente por un defecto formal, sin que se estudiara de fondo la controversia.

En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo la vulneración al derecho de petición sin hacer mención a profundidad en lo relacionado al habeas data.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por AUGUSTO ESCOBAR ARIAS, en contra del ICETEX, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data y de derecho de petición? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo NO se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado y en su lugar amparar los derechos al habeas data y de petición. Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental al habeas data; ii) El derecho de petición; y iii) El caso concreto. 6.2 El derecho fundamental al habeas data Respecto de tal derecho fundamental, la Corte Constitucional ha efectuado un minucioso análisis, el cual, por su pertinencia y claridad sobre la materia, es pertinente traer a colación, así: (ii) Bajo esa misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación del anterior requisito de procedibilidad al ejercicio de la acción de tutela.

En concreto, ha determinado que “la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización [o supresión] del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela.” [119] (negrillas fuera del texto original).

Si este no se acredita, se impone en consecuencia la declaratoria de improcedencia de dicha acción. (iii) Una vez se agota el requisito de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento, el interesado puede acudir ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC, autoridad especializada y competente para defender los contenidos del derecho de habeas data frente a las actuaciones de sujetos de derecho público y privado, por medio de la imposición de las medidas adecuadas para hacer efectiva dicha garantía. La configuración legal de este mecanismo, como quedó demostrado, no se limita al ejercicio de poder sancionador del Estado en contra de particulares.

(iv) La Corte reconoció la validez constitucional de la reclamación ante el responsable o encargado, así como del posterior procedimiento ante la Delegatura, fundada en la capacidad de estos mecanismos Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 para hacer efectivas las distintas facetas del derecho al habeas data.

Lo anterior, sin desconocer que el interesado también puede acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección. En ese sentido, precisó que el carácter autónomo del derecho al habeas data comprende unas garantías diferenciables y directamente reclamables por medio de la acción de tutela, “sin perjuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción” [120]. v) En estos términos, entiende la Sala que cuando se pretenda la protección del habeas data a través de la acción de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias particulares del caso concreto, a fin de determinar si el accionante está en condiciones de agotar los mecanismos ordinarios de defensa o si, por el contrario, existen circunstancias excepcionales que justifican el ejercicio directo de la acción constitucional.

Ello, con un doble propósito: (i) preservar la eficacia a los mecanismos creados por el Legislador estatuario (Ley 1581 de 2012), y avalados por la Corte Constitucional (sentencia C748 de 2011); y (ii) asegurar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela (art. 86 constitucional). vi) Por último, el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que exista evidencia de la configuración de un perjuicio irremediable.

La aplicación aislada, irreflexiva y literal de estos preceptos normativos conduciría a pensar que la acción constitucional es el único medio dispuesto para la protección del derecho al habeas data, a pesar de que, como quedó demostrado en líneas anteriores, existen otros mecanismos que, sin perjuicio de que sean de naturaleza administrativa, son idóneos y eficaces en esta materia.

Por ello, la Sala considera que, a fin de evitar que se vacié de contenido las competencias y el mecanismo administrativo previsto por el Legislador estatuario para la salvaguarda de los datos personales, el requisito de subsidiariedad de la acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 tutela debe interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. vii) Sin perjuicio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos dispuestos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de conformidad con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de amparo cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional [121]”13 (Negrillas de la Sala). 6.3 El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201514, dispone en el art.1415 13 CC. Sala Tercera de Revisión, MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Sentencia T 143 del 26 de abril de 2022, Referencia: Expediente T-8.197.643. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 15 10 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 11 el término para resolver y en el art. 2116 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201817 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”18.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros19 resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 16 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 17 M.P José Fernando Reyes Cuartas 18 Sentencia T-477 de 2017 19 Sentencia C-077 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos20: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente21 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras 20 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 21 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso en concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

El accionante AUGUSTO ESCOBAR ARIAS como prueba de la vulneración de sus derechos fundamentales anexó lo siguiente: 1.1 Copia de los derechos de petición formulados al ICETEX, dentro de los cuales resalta: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 1.2 Copia de respuesta a derechos de petición por parte de ICETEX y anexos. 1.3 Denuncia interpuesta ante Fiscalía General de la Nación: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 1.4 Copia de derecho de petición impetrado ante la Policía Nacional. 1.5 Copia respuestas derecho de petición por parte de la Policía Nacional: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 1.6 Copia de comunicado GS-2021-005163-DINAE: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 1.7 Copia de la cédula de ciudadanía. 2.

El ICETEX en la contestación de la tutela aportó: 2.1 Copia de ccertificación expedida por el Grupo de Operaciones: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 2.2 Copia certificación expedida por el Grupo de Crédito y Tecnología: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 3.

Se reitera que el a quo resolvió declarar improcedente la tutela y la parte accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Como argumentos de reproche, básicamente menciono: i) La necesidad de dar una respuesta de fondo a su solicitud puesto que fue víctima de suplantación de identidad en la obtención de un crédito con el ICETEX y ii) No se puede declarar cosa juzgada constitucional ya que esta nueva acción de tutela cuenta con la distinción en cuanto a la legitimación en la causa pues quien presentó la acción es el principal afectado y al no emitir una decisión de fondo y simplemente evaluar la acción por cosa juzgada se está vulnerando el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva además del principio de confianza legítima.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data y al derecho de petición, el primero consagrado constitucionalmente en el artículo 15 de la Carta Política de 199122 además del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, que el tutelante ha puesto de manifiesto al no recibir respuesta completa de una solicitud concreta que elevó y no recibir corrección de su buen nombre, ante una deuda, en calidad de deudor solidario, que no contrajo. 4.2.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados (habeas data y petición), los cuales considera vulnerados a partir de la falencia en que ha incurrido la entidad accionada en el manejo de la expedición de créditos al momento de su aprobación con datos presuntamente falsos sin realizar una verificación efectiva de los mismos proporcionándole un perjuicio al accionante en su historial y vida crediticia además de que al momento de realizar la comunicación y poner de presente esta situación con la entidad accionada a través de derechos de petición no le han dado respuesta de fondo. 22 CC, Sala Tercera de Revisión, MP.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Sentencia T 143 del 26 de abril de 2022, Referencia: Expediente T-8.197.643. Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 4.3. En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, el accionante viene siendo víctima de una presunta suplantación la cual advirtió desde el 29 de enero 2025, razón por la cual el 3 de febrero de 2025 radicó denuncia penal ante la FISCALÍA, precisando además que el 4 de marzo de 2025, en ejercicio del derecho fundamental de petición, puso en conocimiento del ICETEX la situación relacionada con la suplantación de su identidad, y pese a que el 11 de marzo de 2025 se pronunció, consideró que no era satisfactoria la respuesta y por tal motivo tuvo que radicar nuevo derecho de petición el 28 de abril de 2025 solicitándole al ICETEX más información y documentos.

La acción de tutela fue presentada el 22 de julio de 2025, lo cual evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses entre dichas fechas. 4.4. En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, se debe destacar que no existe otro mecanismo a partir del cual el accionante pueda lograr o procurar la respuesta a la petición por el presentada y su derecho al habeas data.

En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna eficaz e idónea para proteger el derecho fundamental. 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 5. Pasa la Sala entonces a resolver la impugnación efectuada, empezando por el segundo reparo – existencia de cosa juzgada -, señalando lo siguiente: 5.1.

Pese a que el a quo decidido soportar la improcedencia en la configuración de cosa juzgada constitucional respecto del desarrollo de la proceso tutela 63001-31-09-005-2025- 00040-00, no es posible arribar a tal conclusión, pese a la identidad de partes, causa y objeto, dado que: i) No se tomó ninguna decisión de fondo, pues no hubo pronunciamiento sobre los derechos invocados sino sobre un presupuesto procesal como lo es la falta de legitimación en la causa por activa, atribuible a quien apoderó al accionante; y ii) No existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el caso, a través de una revisión eventual de la tutela, lo cual se considera la única forma de consolidar cosa juzgada cuando se trata de esta vía constitucional. 5.2.

La improcedibilidad fue entonces de carácter procedimental, así que, corregida la misma, al formular la presente acción de tutela directamente por el mismo afectado, es posible volver a ventilar el asunto. 6. Determinado lo anterior en cuanto al segundo reparo – falta de respuesta del ICETEX y afectación del habeas data - se tiene: 6.1.

El derecho al habeas data permite a toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 6.2. El accionante ha puesto de presente, ante las diferentes autoridades: FISCALIA, POLICIA e ICETEX, que fue víctima de suplantación al hacerlo deudor solidario de un crédito con el ICETEX respecto de una persona que no está cursando ningún estudio, fuera de que el programa de estudio no existe como tal. 6.3.

En efecto, la POLICIA NACIONAL el 2 de mayo de 2025, bajo comunicación oficial GS-2025-002173-DIREC- ASJURR-1.10 manifestó que SOLANO MURILLO: NO realizó ni realiza periodo académico No.1 como Suboficial del programa Tecnología en Estudios Policiales-ESECU. 6.4. Inclusive en comunicación GS-2025-004966-ESECU fue más explícita al establecer: a) El señor EVER ANTONIO SOLANO MURILLLO, sí estuvo vinculado a la Policía Nacional, pero como auxiliar de policía, pero nunca ha estado matriculado en ningún otro programa académico de la Policía Nacional. b) El programa de Tecnología en Estudios Policiales ESECU, al cual hace mención en la petición, no existe como programa académico en la Policía Nacional de Colombia; y c) Frente al comunicado GS-2021- 005163-DINAE (Ver numeral 1.6 de esta providencia), sobre créditos académicos y materias, la fecha calendada del 15/05/2022 presenta inconsistencia evidente con el radicado en mención, que es de 2021. 6.5 Sobre lo último, así se refirió la POLICIA: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 6.6 Lo anterior indica que existen anomalías serias sobre los documentos soportes del crédito solicitado y gestionado ante el ICETEX y eso amerita una respuesta de fondo por parte de este Instituto, dado que se encuentra en entre dicho la información sobre la voluntad del accionante de servir como deudor solidario de un crédito educativo, sobre el cual no se tiene ni siquiera soporte de que los estudios se ofrezcan por parte de la Policía Nacional. 6.7 El ICETEX accionado reconoce en sus respuestas que la gestión de los créditos educativos se hace en línea, aportando, por parte del interesado, los soportes de rigor.

Sin embargo, eso no obsta para ejercer el debido control por parte del instituto e identificar un estándar mínimo de verificación, precisamente para evitar engaños y desembolsos que no correspondan con la realidad. 6.8 Si bien se conoce que la FISCALÍA realizó un archivo provisional del proceso penal al no identificarse al Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 responsable de la suplantación, eso no significa que la irregularidad al parecer subsista, y que el directo afectado con ella lo sea el ahora tutelante. 6.9 En esas condiciones, por la prueba aportada, es claro que se ha vulnerado el derecho al habeas data del accionante, afectando su nombre crediticio, por lo cual se tutelará el derecho al habeas data, al menos de manera transitoria, hasta tanto se esclarezca totalmente el asunto, por parte del mismo instituto crediticio accionado, ordenándole que haga las anotaciones de rigor en su sistema interno y envíe las comunicaciones respectivas a DATRACETRO y CIFIN, poniendo de presente la irregularidad presentada frente al crédito en mención, sin que sea posible hacer el cobro del crédito al tutelante en tanto no se esclarezca en debida forma la situación. 7.

Por otro lado, en torno al derecho de petición debe mencionarse: 7.1 El 28 de abril de 2025 el tutelante solicitó lo siguiente: “1. Se informen nombres completos y número de identificación de las personas que tramitaron y aprobaron el crédito 6182158. 2. Se informe qué documentos solicita Icetex para la aprobación de un crédito, en especial lo concerniente a la información del deudor solidario. 3.

Se entregue copia del pagaré firmado electrónicamente por el señor AUGUSTO ESCOBAR ARIAS y el estado del crédito. Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 4. Se remita copia de todos los correos electrónicos enviados al señor AUGUSTO ESCOBAR ARIAS para el trámite de aprobación del crédito 6182158, donde se reflejen las cláusulas del crédito, solicitud del crédito, enlaces para el proceso de autenticación como deudor solidario, firma electrónica, confirmación de firma electrónica y pagaré, letra de cambio, contrato o cualquier título valor que lo obligue como deudor solidario de esta entidad bancaria con la respectiva carta de instrucciones. 5.

Se remita copia de todos los correos electrónicos y/o documentos aportados por el señor AUGUSTO ESCOBAR ARIAS para el trámite de aprobación del crédito 6182158. 6. Se informe de qué manera se obtuvo la firma electrónica que supuestamente emitió el señor AUGUSTO ESCOBAR ARIAS. 7. Se informe cual fue el control de seguridad que ICETEX realizó para verificar la información proporcionada por el solicitante y la revisión de documentos de respaldo para la aprobación del crédito 6182158. 8.

Se informe si el señor AUGUSTO ESCOBAR ARIAS fue notificado del supuesto incumplimiento de la obligación crediticia. 9. De ser afirmativa la petición anterior se indique de qué manera fue notificado. 10. Se retire de las centrales de riesgo de forma inmediata y se exima del pago de dicha obligación al señor AUGUSTO ESCOBAR ARIAS.” 7.2 Mediante la respuesta dada por la entidad se detalla que no se resolvió de fondo la petición formulada ya que no Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 respondió los interrogantes relacionados con los numerales: primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. 7.3 En consecuencia, ante la falta de una respuesta completa y de fondo a lo pedido, se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando que se ofrezca una respuesta integral en el término de 48 horas. 8.

En síntesis, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, se procederá a revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos fundamentales afectados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia del 1 de agosto de 2025 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, amparar el derecho fundamental del accionante al habeas data y de petición.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX: Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 1) Hasta tanto se esclarezca totalmente el asunto, por parte del mismo instituto crediticio accionado, deberá en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, hacer las anotaciones de rigor en su sistema interno y enviar las comunicaciones respectivas a DATRACETRO y CIFIN, poniendo de presente la irregularidad presentada frente al crédito educativo 6182158, en mención, sin que le sea posible hacer el cobro del saldo vigente al tutelante AUGUSTO ESCOBAR ARIAS, hasta tanto se esclarezca la situación. 2) En el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia dar respuesta de fondo al accionante respecto del oficio de fecha 28 de abril de 2025 de manera clara, concreta y completa, especialmente en los interrogantes relacionados con los numerales: primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la petición.

TERCERO: La central de riesgo EXPERIAN COLOMBIA S.A. (DATACRÉDITO) Y CIFIN S.A.S. (TransUnión), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del ICETEX, procederá a hacer las anotaciones pertinentes respecto a la figura de deudor solidario, por concepto del crédito educativo 6182158 del ICETEX, que supuestamente tiene el señor AUGUSTO ESCOBAR ARIAS, recalculando el score o puntaje de crédito si fuere menester.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia AUGUSTO ESCOBAR ARIAS Vs ICETEX y otro 63001-33-33-002-2025-00112-01 SEXTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".

Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co