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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00076-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-2333-000-2025-00076-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Tema: Cumplimiento del artículo 60 del Decreto 1512 de 2000.

Se declara improcedente Armenia, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 193 - 2025 Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso, según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento instauró CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 El señor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, solicitó ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, dar cumplimiento al artículo 60 del Decreto 1512 de 20001, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 60.

Recomendaciones de las Juntas Asesoras. Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora. 1.2 Hechos Como fundamento de su pretensión refirió los siguientes hechos2: El Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, en su ARTICULO 22, establece que la evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional.

Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: Evaluar la trayectoria policial para ascenso; Proponer al personal para ascenso; y Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. 1 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.” 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 4.DemandaAccionCumplimiento(.pdf) NroActua 3 Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 El Mayor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, fue sometido a dicha evaluación, dando como resultado lo expuesto en el Oficio - 2025-034086 / DITAH – ADEHU-29.25 de fecha 7 de mayo de 2025. Las juntas que en el procedimiento intervinieron, acordaron no seleccionar ni recomendar su nombre para ascenso. Mediante Oficio GS. 2025-034378 / DITAH – ADEHU -1.10 del 8 de mayo de 2025, se realizó el llamamiento a curso de capacitación para ascenso en la “Academia Superior de Policía”.

Sin embargo, se observó el nombre de algunos Mayores que no estarían cumpliendo con lo establecido en la norma referida. Dando aplicación al Decreto 1512 del 2000, Artículo 60, se presentó solicitud de reconsideración ante el Mayor General - PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUAREZ, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional, facultado por el decreto, para modificar la decisión tomada por la junta asesora en acta 7-ADEHUGRUAS-2.25 del 2 de mayo de 2025.

Con Oficio RS20250530109776 del 30 de mayo de 2025, suscrito por JOSE ARMANDO MENESES MONTENEGRO Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 16 Grupo de Transparencia-Despacho Ministro, se estableció: “Después de revisar cuidadosamente su solicitud y los fundamentos expuestos, este Ministerio ha determinado que el asunto planteado corresponde a la competencia institucional del Director General de la Policía Nacional, de conformidad con la estructura orgánica y funcional Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 establecida para la evaluación, clasificación y desarrollo de la carrera policial.” (Negrillas de la Sala). Como respuesta de la remisión por competencia, se recibió el Oficio ADEHU-GRUAS - 13.0 del 5 de junio de 2025, en el que se confirmó la decisión de no recomendar el nombre del accionante. El Ministerio profirió la Resolución 3266 del 4 de julio de 2025, por medio del cual se causó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 1.3 Normas violadas En criterio del accionante el MINISTRO DE DEFENSA debe aplicar el Decreto 1512 de 2000, art. 60, pues si bien es cierto que este tipo de ascensos los hacen de manera discrecional, también es cierto que las recomendaciones que hacen las juntas asesoras son sugerencias, las cuales podrían ser objeto de análisis por parte de la máxima autoridad, esto es, el señor ministro, tal y como lo establece la norma y como se solicitó de manera inmediata.

Se radicó la solicitud de reconsideración ante el ministro de Defensa Nacional, se puso de presente las condiciones y requisitos para los ascensos establecidas en el Decreto 1791 de 2000. El Mayor ROJAS BERMÚDEZ no fue llamado a curso de ascenso, sin embargo, se puso de presente que para dichos efectos era necesario tener en Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 cuenta la evaluación de la trayectoria profesional, tal y como lo dispone el artículo 223 del mismo Decreto 1791 de 2000. La Ley 62 de 1993, contempla la profesionalización de la actividad policial o del servicio prestado por el personal perteneciente a la Policía Nacional; y como tal el acceso al servicio a través de la provisión de empleos públicos, como quiera que se trata de un régimen de carrera administrativa.

Para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el constituyente previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218 constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este cuerpo armado. Así las cosas y teniendo en cuenta que las conclusiones de la junta asesora son recomendaciones y el único que podría modificarlas es el Ministro de Defensa, el mismo omitió el cumplimiento de la misma 3 “ARTICULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el director general de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: /1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. /2.

Proponer al personal para ascenso. /3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. /PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. /PARÁGRAFO 2. El director general de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos”.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 y en cambio determinó que la competencia estaba en cabeza del Director General de la Policía Nacional. Se citó la Sentencia de la Corte Constitucional C-445 del 26 de mayo de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto que refiere el contenido del Decreto 1800 de 2000 y el tema de las evaluaciones para ascensos.

2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Admitida la presente acción, se concedió traslado de tres4 días a la entidad accionada para que efectuara pronunciamiento en relación con las pretensiones de la demanda. Se adujo que según el Decreto Ley 1791 de 2000, el llamamiento a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, tan es así que en desarrollo del Artículo 22 del Decreto ley 1791 del 2000, se dispuso de manera previa la evaluación de la Trayectoria Profesional cuyas decisiones son tomadas por cuerpos colegiados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de las de los aspirantes, tales como: actitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales confianza, conveniencias institucionales entre otras. 4 Ídem/ 22Autoadmisorio(.pdf) NroActua 13 Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 La institución Policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, ya que como lo ha señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamado curso depende también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales anteriormente descritas, razón por la cual, legalmente le está permitido a las respectivas Juntas seleccionar el personal de oficiales que llenen las expectativas de los mandos superiores para cumplir cabalmente la función constitucional.

Refirió la sentencia de fecha 10 de septiembre del 2009, del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "B" - 11001 03 25000 2005 00005-00, en la que se dijo sobre el tema de la discrecionalidad en la evaluación de la trayectoria profesional, que “La evaluación del desempeño Policial es una actuación administrativa reglada y la evaluación de la trayectoria de la profesional, es discrecional”.

Tanto la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo en la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel (Decreto 1800 en 2000), como los ascensos que se confieren a los Oficiales, Nivel Ejecutivos y Suboficiales (Decreto 1791 del 2000) constituyen actuaciones administrativas precedidas de un procedimiento establecido legalmente a través de la cual se fijan reglas que deben ser tenidas en cuenta entre otros, por los miembros de la Junta de Clasificación y Evaluación. Sobre la facultad discrecional se citó providencia del Consejo de Estado, Sección Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 Segunda Subsección "B", expediente interno 0674 del 2003, CP. Alejandro Ordóñez. En su debido momento el nombre de todos y cada uno de los oficiales superiores aspirantes al ascenso en la escala jerárquica, es presentado ante la junta que integran el procedimiento de Evaluación de la Trayectoria Profesional, salvaguardando con ello del derecho a la igualdad y el debido proceso del evaluado a tener la posibilidad de cumplir con uno o más de los requisitos para ascender.

Oportunidad en la que el mando institucional en ejercicio de sus facultades determina libremente entre quienes considere, el personal que continuará en un grado superior cumpliendo fielmente en con la comisión constitucional, y fundamentos bajo criterios ya indicados en el presente escrito. De lo anterior se colige, que la estructura de la Policía Nacional está sustentada en forma piramidal, donde los altos cargos son inferiores en número y, por tanto, no todos los oficiales pueden llegar a ser Directores Generales, o no todos los Subintendentes podrán ser Generales de la institución, en esta medida es normal que en el transcurrir de la carrera policial en mando institucional (oficiales de mayor jerarquía) escoja entre sus oficiales aquellos que puedan continuar ascendiendo en la carrera policial.

Por otra parte, y atendiendo la solicitud e inconformidad del Mayor ROJAS BERMÚDEZ, en donde solicitó la revisión de reconsideración Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 de la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional una vez recepcionada dicha solicitud se respondió en los términos legales.

Concluyó solicitando negar las pretensiones de la demanda, en tanto la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, después de realizar un estudio detallado de la solicitud de reconsideración presentada por el señor oficial, mediante Acta 010- ADEHU-GRUAS-2.25, de fecha 4 de junio de 2025, acordó por unanimidad confirmar la decisión adoptada mediante acta 007- ADEHUGRUAS-2.25 del 02 de mayo de 2025, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional de no recomendar el nombre del Mayor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, para que realice los cursos reglamentarios para ascenso al grado de teniente coronel.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal, efectuó pronunciamiento5, aduciendo que no es procedente ordenar en la decisión de fondo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el Decreto 1512 del año 2000, específicamente su artículo 60, el cual indica que las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional, toda vez que la acción de cumplimiento es 5 Ídem/ Archivo PasoDespacho(.pdf) NroActua 18 Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 subsidiaria y en este caso es perfectamente viable la acción nulidad y restablecimiento del derecho, dado que tales recomendaciones hacen parte de una actuación administrativa que terminó con el retiro del servicio del accionante. Para ello expuso que si la respuesta a la solicitud que busca constituir la renuencia, es negativa, pero se expone una serie de fundamentos legales y jurídicos que sustentan tal negativa, la acción de cumplimiento no será procedente, y, por ende, la autoridad renuente deberá notificar o comunicar la decisión, según se trate de una decisión de carácter particular y concreto o de carácter general (artículos 65 y 66 CPACA).

Frente a tal renuencia justificada procederán los recursos en vía gubernativa (si se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto) y la acción contencioso administrativa pertinente. Para este caso, el accionante tiene otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma. Por tanto, si con base en una respuesta como la anotada, se inicia acción de cumplimiento, se debe admitir la demanda, toda vez que se aplica el artículo 9º de la ley 393 de 19975, pero al decidir de fondo, el juez no podrá hacer elucubraciones relacionadas con la legalidad o ilegalidad de la justificación o motivación esgrimida por la administración pública, para no cumplir con la obligación normativa, porque tales juicios son del ámbito de las acciones ordinarias tendientes a enervar la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 El hecho de admitirse una demanda en las condiciones expuestas en este punto, atenta contra el principio de economía procesal (artículo 2º de la Ley 393 de 1997), porque se le está dando vía libre a un trámite llamado a fracasar desde el principio y, se itera, la ratificación justificada en omitir el deber normativo, automáticamente hace que la acción de cumplimiento sea inútil por indebida escogencia de la acción. Es nuestro parecer que el legislador debería contemplar en estos eventos un rechazo in limine de la demanda.

Obviamente si no le resuelven de fondo la petición, lo que procede es la acción de tutela por vulneración de tal derecho y no la acción de cumplimiento, por ejemplo, si simplemente la autoridad se limita a responder con ambigüedades sin tocar el fondo del asunto, como cuando expresa que es incompetente, que estudiaremos su petición, etc Lo anterior porque la solicitud para constituir renuencia comparte la naturaleza de todo derecho de petición, a pesar de que se ejercita con un fin especial.

Estamos en presencia de un acto administrativo que retira del servicio al accionante. Por tanto, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir dicho argumento y, si es del caso, por la omisión de valorar la hoja de vida del demandante a la luz de este último, acudir a la medida cautelar correspondiente.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1 Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA6, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto. 4.2 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Es procedente la acción de cumplimiento incoada para ordenar el cumplimiento al MINISTERIO DE DEFENSA del contenido del artículo 60 del Decreto 1512 de 2000, respecto del no llamamiento a curso de ascenso del Mayor CARLOS ANDRES ROJAS BERMUDEZ? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el presente medio de control es improcedente, fuera de que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 6 ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) /14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 Los argumentos que permiten llegar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento- Requisitos mínimos exigidos; ii) El caso concreto. 4.3 La naturaleza de la acción de cumplimiento- Requisitos mínimos exigidos La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución7, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.8 7 ARTICULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 8 C.C. Sentencia T-101 del 15 de Febrero de 2010, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, en la cual se reguló el trámite y procedimiento aplicable, incluyendo el tema de su improcedencia, art. 99. Conforme a lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento es el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos.

Como la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un carácter subsidiario10 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: 9 Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. /Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. / Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

(…)” 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. del 24 de septiembre de 2015. Radicación N° 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 “(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (…)”12 (Negrillas de la Sala).

Más recientemente sobre los anotados requisitos precisó: “(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”13 (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo anterior se tiene que para que prosperen las suplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento es necesario, 12 CE. Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Girón- Santander y otro- 13 CE.

Sección Quinta. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de agosto de 2016. Radicación: 25000-23-41-000-2016-01062-01(acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 además de que se constituya la renuencia de la autoridad, que lo que se reclame sea el acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente o haya contado con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la tutela y que la norma cuyo cumplimiento se reclama no imponga un gasto o una erogación. 4.4 El caso concreto Siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, el Tribunal encuentra lo siguiente: 1.

Mediante Oficio GS-2025-034086 / DITAH – ADEHU-29.25 de 7 de mayo de 2025 La Subdirección General de la Policía Nacional le comunicó al accionante, que se acordó no seleccionar ni recomendar el nombre del Mayor CARLOS ANDREÈS ROJAS BERMUDEZ para presentar el curso de capacitación para ascenso en la Academia Superior de Policía “ASPOL”.14 14 Expediente digital SAMAI/ Archivo Pruebas Mayor Rojas(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 2. En virtud de memorial de 20 de mayo de 2025, el accionante, solicitó al Ministro de Defensa, la reconsideración de la decisión anteriormente mencionada. 15 3. El 30 de mayo de 2025, el Grupo de Transparencia del Despacho del Ministro de Defensa, informó al accionante, que su solicitud de reconsideración sería trasladada por competencia institucional, al Director General de la Policía Nacional, de conformidad con la estructura orgánica y funcional establecida para la evaluación, clasificación y desarrollo de la carrera policial16. 4.

El 5 de junio de 2025, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud de reconsideración elevada por el accionante, en la que se le dijo lo siguiente: “En atención a su solicitud radicada en el Ministerio de Defensa Nacional bajo Nro. RE20250520022047, remitida a la Dirección 15 Ídem/ páginas 5 a 19 16 Ídem/ páginas 21 a 24 Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 General de la Policía Nacional a través de radicado Nro. GE- 2025-043694-DIPON y atendiendo lo establecido en el Decreto Nro. 113 del 25 de enero de 2022, consonante con la Resolución Nro. 0258 del 25 de enero de 2023 “Por la cual se define la estructura orgánica interna de la Dirección de Talento Humano y se determinan las funciones de sus dependencias internas”, de manera atenta me permito brindar respuesta al señor mayor en los siguientes términos: “…En virtud a lo manifestado, y debido a que reúno toda la trayectoria y requisitos para ser llamado a curso de ascenso a Teniente Coronel, le solicito muy respetuosamente Señor Ministro de Defensa Nacional, reconsiderar la decisión de la junta asesora de no haberme incluido, suscrito Mayor CARLOS ANDRES ROJAS BERMUDEZ dentro de la lista al curso de ascenso No 089…” Frente a lo solicitado, me permito informar, que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, de conformidad con las facultades legales conferidas por el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000, mediante Acta Nro. 010-ADEHU- GRUAS-2.25, de fecha 04 de junio de 2025, acordó por unanimidad frente a su solicitud lo siguiente: “…la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, después de realizar un estudio detallado de la solicitud de reconsideración presentada por el señor oficial, acuerda por unanimidad, CONFIRMAR la decisión adoptada mediante acta Nro. 007-ADEHUGRUAS- 2.25 del 02 de mayo de 2025, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional de NO RECOMENDAR el nombre del Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 señor mayor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 86068305, para que realice los cursos reglamentarios para ascenso, de acuerdo con las normas legales sobre la materia, “Academia Superior de Policía”. (Negrillas de la Sala). 5. Mediante Resolución 3266 de 4 de julio de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional “Por llamamiento a calificar servicios” a varios uniformados dentro de los que se encuentra el accionante CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ17. 6.

En oficio de 23 de julio de 2025 el accionante elevó al MINISTERIO DE DEFENSA, solicitud de cumplimiento del artículo 60 del Decreto 1512 del 2000.18. 7. Por correo electrónico de 28 de julio de 2025, se le informó a la accionante que la solicitud anterior había sido recibida; sin embargo, ante la falta de respuesta dentro del término legal dispuesto para ello, la entidad se constituyó en renuncia y se cumplió así con el requisito de procedibilidad requerido para acceder a esta jurisdicción19. 17 Ídem/ página 69 18 Ídem/ páginas 71 a 93 19 Ídem/ página 97 Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 8. Al proceso se allegó también la hoja de vida accionante.20 9. Descrito lo anterior, la Sala encuentra que la acción incoada no es procedente por lo siguiente: 9.1 La Ley 393 de 1997 exige que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)21. 9.2 Además, por la jurisprudencia vigente se exige que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual. 9.3 Según el accionante en el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000 existe una orden o mandato de tal naturaleza para el Ministro de Defensa, al establecer que las recomendaciones de las Juntas Asesoras no pueden ser modificadas SINO por el Ministro de Defensa. 9.4 Sin embargo, lo que se desprende de dicha norma es que los pronunciamientos de las Juntas, pese a catalogarse 20 Ídem/ páginas 39 a 50 21 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 como recomendaciones, son imperativas, salvo que el Ministro de Defensa las modifique. Es decir, en el Ministro lo que existe es una potestad facultativa de modificar las recomendaciones, inclusive a motu proprio, es decir, sin petición alguna, pero no un deber imperativo de hacerlo. 9.5 En consecuencia, del texto de la norma supuestamente incumplida, no se observa con claridad el contenido de un “mandato imperativo e inobjetable”, por el contrario, es un postulado legal que contiene un lenguaje prescriptivo que establece cómo deben consignarse las recomendaciones de la Junta y la única persona que puede modificarlas, es decir que su contenido es de tipo referencial porque informa cómo debe llevarse a cabo un tipo especifico de procedimiento. 9.6 De tal manera que no es obligatoria la revisión de modificación referida en la norma por parte del Ministro de Defensa, como lo indica la parte accionante. 9.7 Dentro del trámite administrativo cumplido, se detalla que el Mayor accionante no estuvo conforme con la decisión de la Junta, y por ello formuló una “Reconsideraciòn”, que como tal, por tratarse de una petición de volver a considerar el asunto, debía ser tramitada y decidida por la misma Junta, mas no por el Ministro de Defensa.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 9.8 Por eso es que, al remitir la actuación por parte del Ministerio a la misma Junta, se dio cabal cumplimiento al trámite adicional solicitado. Luego, en ello no se observa un incumplimiento de una norma con fuerza de ley. 9.9 Todo lo cual conlleva a precisar, como lo hace el Ministerio Público, que el mecanismo judicial que debe utilizar el accionante para atacar las decisiones administrativas asumidas en su caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural del asunto, donde se podrá discutir, no solo el contenido del acto sino también el procedimiento asumido y la misma competencia para decidir. 9.10 Así que no es que se ha dejado de cumplir una norma, sino que existe una interpretación institucional que difiere del entendimiento que tiene sobre el tema el accionante y esa disparidad de criterio debe resolverse en el proceso contencioso administrativo y no en esta vía, que tiene un único objetivo, verificar el cumplimiento de una norma imperativa, clara e inobjetable. 10 Adicionalmente es importante referir que el propio Ministro de Defensa Nacional, en virtud de la Resolución 3266 de 4 de julio de 2025, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional “Por llamamiento a calificar servicios” a varios uniformados dentro de Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 los que se encuentra el Mayor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ22,lo que muestra que no ejerció la potestad que tenía de modificar la recomendación de la Junta Asesora. 11 El acto administrativo anterior, resolvió la situación particular y concreta del accionante al retirarlo del servicio, por llamamiento a calificar servicios, efectuando así su desvinculación de la entidad accionada, acto que es susceptible de control judicial, en ejercicio de un medio de control distinto al de cumplimiento. 12 En síntesis, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente y así se declarará. 13 El Tribunal se abstendrá de condenar en costas en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA y 21 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que estamos en presencia de una acción constitucional y no se probó su causación. 22 Ídem/ página 69 Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN.

DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento adelantada por el CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Virtual como consta en el Acta 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Primera instancia Cumplimiento CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co