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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00137-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-007-2025-00137-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA. 0204-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Martha Elena Hincapié Restrepo actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, el mínimo vital por insolvencia económica, el debido proceso, igualdad, dignidad humana y cualquier otro que se advirtiera conculcado, exponiendo que el pasado 14 de julio de 2025 elevó solicitud ante la hoy accionada con miras a que: i.) expidiera certificación de las semanas cotizadas en su favor para pensión, ii.) se emitieran los actos administrativos correspondientes para la devolución de saldos por insolvencia económica y la imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social, iii.) se le notificara por escrito si debía allegar documentación adicional para el retiro de dichos dineros, iv.) de no contar con los datos pretendidos de forma completa, la entidad procediera a reconstruir su historia laboral y, v.) decidir oportunamente y de fondo el pago relativo a la pensión “por edad y semanas cotizadas”.

Sostuvo que, la anterior petición se fundó en que contaba con “(sic) 62 años cumplidos” y el hecho consistente en haber efectuado cotizaciones a Colpensiones en calidad de trabajadora independiente; enseguida, manifestó que al momento de la interposición de la acción de tutela la entidad involucrada no había otorgado respuesta a sus pedimentos, silencio que a su juicio constituía un claro indicativo de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Luego, trajo a colación apartes jurisprudenciales relacionados con el derecho de petición, el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana, marco dentro del cual esbozó de un lado, que la empresa para la cual laboraba posiblemente estaba vulnerando sus garantías de rango constitucional toda vez que “no (sic) a cumplido con lo estipulado en el oficio que garantizaría lo devengado antes de la movilidad funcional y/o traslado de cargo en diferentes áreas sin realizar el reajuste salarial y garantizado por escrito” y del otro, que se sentía “humillada teniendo como presente que a pesar de haber cumplido con la edad y las semanas cotizadas aun no me han garantizado la pensión y presuntamente vulnerándonos el mínimo vital”.

Con todo, pidió tutelar sus derechos fundamentales y consecuente con ello, ordenar a Colpensiones adelantar las actuaciones administrativas tendientes al logro de la devolución de saldos derivados de las cotizaciones que efectuó como trabajadora independiente. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01.

ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 13 de agosto de 20252 -notificado el 15 de agosto siguiente3-, admitió la acción de tutela promovida en contra de Colpensiones, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones del libelo, aportara las pruebas que considerara necesarias y en caso de haber sido superada la situación, arrimara copia de las actuaciones que dieran cuenta de ello; adicionalmente, tuvo como pruebas las allegadas con el escrito introductorio. 3.2.

Contestación de Colpensiones4. A través de memorial presentado el 19 de agosto hogaño, la Directora de Acciones Constitucionales de esa entidad se pronunció, indicando en síntesis que como los motivos de inconformidad vertidos en el trámite constitucional se ceñían a la ausencia de respuesta a la petición elevada el 14 de julio de 2025, una vez revisadas sus bases de datos no halló ninguna solicitud formulada por la interesada a Colpensiones en esa fecha que requiriera algún tipo de acción por parte de la Administradora; de igual modo, explicó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co era de uso exclusivo para notificaciones judiciales de la Rama Judicial y bajo ese entendido, resultaba diáfano que no se había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues la inexistencia de la solicitud ante la entidad derivaba en la imposibilidad de pronunciarse, máxime cuando la acción de tutela interpuesta era lo único que reposaba en el expediente de la señora Hincapié Restrepo y por tanto, solo tenía conocimiento de tal actuación. Acotó que la actora podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios para la prestación que requiriera, con el objetivo que la entidad le proporcionara una respuesta de fondo, clara y concreta, y de presentar inconformidades frente a la misma, le concernía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tales fines y no acudir a la vía de la tutela para ventilar sus pedimentos, pues esta última solo procedía ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, máxime cuando se buscaba obtener el reconocimiento de prestaciones económicas o abordar temas de competencia del Juez Ordinario, en virtud a su naturaleza excepcional y subsidiaria, que impedía reemplazar acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Esgrimió que la solicitud de amparo solo podía acogerse, en el evento de observar un actuar negligente, arbitrario o caprichoso por parte de la Administradora, empero, en el caso concreto pese a que la accionante tenía las herramientas administrativas para reclamar su derecho, no había hecho uso de las mismas, pasando por alto que ese era el primer escenario de protección de las garantías de los asociados, a tono con lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de 2014.

Dentro de ese marco, insistió en que Colpensiones no podía pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto carecía de registros de la petición elevada el 14 de julio de 2025, aunado a que la interesada pretendía desnaturalizar la acción buscando a través de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, el reconocimiento de derechos que eran de conocimiento del Juez Ordinario competente, mediante los mecanismos legales establecidos para ello y por tal razón, la solicitud de amparo debía declararse improcedente.

Más adelante, detalló que Colpensiones era una entidad pública con representación a nivel Nacional y por ende, diariamente recibía miles de solicitudes, encontrándose entonces organizada por procesos que permitían la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, tales como peticiones, quejas, reclamaciones administrativas de prestaciones económicas, entre otras, en aras a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos, para direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.

Explicó que en su página web oficial se señalaba de manera expresa qué trámites podían adelantarse de manera electrónica y, en lo que atañe a los trámites misionales, 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índices 00005 y 00006- Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01.

ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, aseveró que debían ser radicados en los puntos de atención PAC, dentro de los horarios estipulados por la entidad, teniendo en cuenta que requerían de validaciones para evitar suplantaciones o riesgos que afectaran el reconocimiento del derecho económico.

Enfatizó que la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co era de uso exclusivo para notificaciones judiciales de la Rama Judicial y el correo contacto@colpensiones.gov.co lo era para la radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas. Adujo que en armonía con el criterio adoptado por la Corte Constitucional sobre la materia, para que naciera una obligación por parte del receptor, las peticiones debían incoarse por un canal habilitado con el fin de generar comunicación entre las dos (2) partes y en ese orden de ideas, recabó en que los correos electrónicos utilizados por la actora nunca habían estado habilitados con ese fin y tampoco permitían la transferencia de datos, pues al tenor de lo definido en la Ley 1437 de 2011, la entidades tenían la posibilidad de determinar qué tipo de solicitudes se presentaban electrónicamente y cuáles de manera presencial, conforme a los principios de racionalización, estandarización y automatización de trámites.

Concluyó que Colpensiones no vulneró ningún derecho, en la medida en que no se radicó la petición en un canal digital oficial o autorizado previamente por la entidad, por lo que tampoco se originó la obligación de haber remitido por competencia la solicitud en acatamiento del art. 21 del CPACA, ello en virtud a que los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, solo eran de salida y nada de lo que llegaba allí era leído, clasificado o tramitado, con ocasión a las exigencias se seguridad legal e institucional.

Colofón de lo narrado, solicitó negar la acción de tutela porque sus pretensiones eran abiertamente improcedentes, al no cumplir con los requisitos previstos en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sumado a que no se demostró la vulneración de los derechos reclamados. 3.3. Decisión de primera instancia5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2025 negó el amparo constitucional deprecado, y en aras a sustentar sus determinaciones, en primer lugar hizo un recuento de los antecedentes del trámite y después, analizó que en el sub examine se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción, esto es, de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, la inmediatez, así como la subsidiariedad, bajo el entendido que la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición. Seguidamente, coligió que la accionante radicó la petición objeto de disenso en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, los cuales en efecto, no correspondían a canales digitales autorizados para la recepción de solicitudes de los usuarios -los que sí estaban habilitados se hallaban visibles en la página web de la entidad- y corolario de ello, no podía predicarse que la petición fue presentada en debida forma.

Ante ese escenario y conforme a la jurisprudencia constitucional, estimó que la tutela solamente podía prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no obstante, como en el caso concreto no se demostró la radicación de la solicitud, mal podía condenarse a la persona jurídica destinataria de la misma, pues procesalmente no existía una hipótesis de la cual se dedujera que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder; también, anotó que cada entidad tenía la posibilidad de determinar de cuáles medios, tanto físicos como electrónicos, disponía para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes recibidas a diario, el presupuesto y la posibilidad efectiva de respuesta, premisas que redundaban en que, los usuaria para lograr su cometido, elevara la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para ello, siempre que permitieran la comunicación o transferencia de datos. 3.4.

Impugnación del fallo de primer grado6. 5 SAMAI Índice 00008- Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009- Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión de instancia arguyendo en resumen que: i.) si bien era cierto que la petición allegada a Colpensiones no se radicó a través del canal de atención al usuario habilitado para dichos efectos, esa circunstancia no eximía a Colpensiones de la responsabilidad de correr traslado a quien le incumbiera resolverla de fondo dentro de la misma entidad, ii.) acorde con las disertaciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, el derecho de petición podía canalizarse a través de los medios físicos o digitales de los que dispusiera el sujeto público obligado, por regla general de acuerdo con la preferencia del solicitante, por cualquier vía idónea que sirviera para la comunicación o transferencia de datos, iii.) no recibir ni tramitar una petición, era una vulneración al derecho de petición, pues este exigía una respuesta pronta, oportuna, completa y de fondo; en ningún caso la entidad podía negarse a recibir la solicitud ni a su radicación, iv.) Colpensiones era el competente para resolver la petición impetrada, en virtud de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la llamada a resolver de fondo la petición, v.) el Juez tenía la potestad de practicar pruebas de oficio para esclarecer la verdad de los hechos que generaron la acción de tutela, sin embargo, la primera instancia se limitó a tener en cuenta solo la exposición de motivos de Colpensiones, vi.) se refirió a la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para recabar en que si existían elementos de juicio para proteger tales derechos fundamentales, vii.) recientemente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en un caso de similares características, confirmó el amparo de los derechos conculcados por Colpensiones, por lo que solicitó su aplicación por analogía, viii.) reiteró que en el sub examine no se había otorgado respuesta al derecho de petición elevado, pese a que el Despacho de Instancia hubiera pasado por alto las pruebas que daban cuenta de ello sin un sustento legal, en tanto Colpensiones solo se limitó a expresar que el medio utilizado no era válido.

Consecuencialmente, solicitó revocar la sentencia atacada y en su lugar, acceder a proteger los derechos fundamentales invocados, ordenando a “EPQ realizar los actos administrativos que conlleven a emitir la matricula e instalación de los medidores para cuantificar el consumo y realizar los aportes legales por los mismos, en este orden de ideas ruego tener en cuenta la normatividad aplicable para mi caso particular y la Jurisprudencia expuesta en la acción de tutela independiente de la abundante más que existe por parte de la Honorable Corte Constitucional para estos casos, que en la misma providencia sea garantizado un estado social de derecho en el cual estamos inscritos y la Seguridad Jurídica”, pedimento que, como se tratará más adelante, no guarda conexidad con los hechos que apoyan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.5.

Concesión de la impugnación. La A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 01 de septiembre de 20258 y por reparto9, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto10, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como del derecho de petición, su núcleo esencial y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo estaban llamadas a prosperar en tanto: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por la accionante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el art. 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) resultaba inconstitucional que Colpensiones estableciera canales exclusivos de comunicación que limitaran el ejercicio del derecho de petición, iv.) si Colpensiones establecía un canal institucional, este debía ser válido para tramitar peticiones, pues de lo contrario induciría en error a los usuarios y atentaría contra el principio de inclusión tecnológica. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de agosto de 2025 (SAMAI Índice 00009) y la impugnación se presentó el 26 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 29 de agosto de 2025. 8 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 10 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En ese contexto, consideró que debía accederse a las pretensiones de la acción por vulneración del derecho de petición, y revocarse la sentencia de primera instancia; igualmente, solicitó incluir en la sentencia que la entidad debía adelantar lo más rápido posible el trámite pertinente, ya que el derecho de petición de información estaba ligado al mínimo vital y móvil.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que sí le asiste responsabilidad a Colpensiones en tramitar y contestar la solicitud elevada por la accionante a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co?.

Adicionalmente, se analizará si ¿con el actuar de Colpensiones se vulneraron otros derechos fundamentales? Se precisa que, los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala encuentra acreditado que esta temática tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y el debido proceso, catalogados como tal en los arts. 13, 23 y 29 de la Carta Política, respectivamente. En lo atinente al mínimo vital, debe precisarse que, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, el mismo ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, permitiendo la materialización de otras garantías fundamentales15.

Por su parte, la dignidad humana ha sido calificada por el 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 T-045 de 2022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado16, así como un derecho fundamental autónomo17.

Adicionalmente, como quiera que de los hechos narrados y las pruebas recaudadas emerge la posible transgresión a la seguridad social de la accionante, instituida en el art. 48 Superior y respecto de la cual, la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental, por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional18 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas19, esta judicatura la analizará de oficio.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo, es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y la titular de los derechos invocados. A su vez, la parte accionada está integrada por la Administradora de Pensiones a la que se le atribuye la vulneración, como destinataria de la solicitud y entidad que ha incurrido en las omisiones reprochadas.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional20, también se tendrá por satisfecha, pues entre el inicio de la acción de tutela -13 de agosto de 202521- y el momento en que se radicó el escrito petitorio ante Colpensiones -14 de julio de 202522-, pasó solo un (1) mes, término que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.

Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

En ese orden de ideas, atendiendo a que en el sub judice la transgresión del mínimo vital, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana se circunscribe al ámbito de la seguridad social de la actora, en tanto la valoración conjunta y armónica de las etapas que se han agotado hasta el momento revela que el trámite que pretende adelantar ante Colpensiones se orienta a obtener la devolución de las cotizaciones que efectuó ante esa Administradora, debido a su imposibilidad de continuar realizando aportes y haber cumplido la edad requerida para ello, es relevante poner de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha advertido en reiteradas ocasiones24 que la tutela no procede para procurar el reconocimiento prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en 16 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 18 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 19 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente20 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 21 SAMAI Índice 00002 Archivo 3ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 - Juzgado. 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2 Págs. 11 a 17 - Juzgado. 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Ver sentencias T-524 de 2019;

T-617 de 2016, T-074 de 2016, T-789 de 2014, T-604 de 2014, T-586 de 2010 y SU-377 de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. pensiones, ante la existencia del proceso ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado por el legislador para conocer de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” al tenor de lo reglado en el numeral 4° del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que en el caso particular, acudir al Juez Ordinario no reviste de eficacia. Para arribar a la anterior conclusión, es importante recordar de un lado que, el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”25 y del otro, que dicho Sistema tiene dos (2) regímenes, el de Prima Media (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Sobre el particular, se advierte que ambos regímenes, para los eventos en que no sea posible el reconocimiento de prestaciones económicas destinadas a cubrir las contingencias de vejez, invalidez, o muerte, contemplaron opciones alternativas, esto es, en el Régimen de Prima Media (RPM) se estableció la indemnización sustitutiva, mientras que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se instituyó la devolución de saldos, en respuesta al esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida, pero que por diversas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión, por lo que en uno u otro modelo, el Fondo de Pensiones retorna al afiliado los recursos cotizados.

De esta manera, como la figura descrita en los dos (2) regímenes pretende proteger los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los usuarios que no acrediten los requisitos para acceder a la pensión, nace en la Administradora de Pensiones la obligación de asegurar la prestación económica siempre que se cumplan las exigencias para ello, y por ende, imponer barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a la indemnización sustitutiva y/o a la devolución de saldos, constituye una vulneración a las garantías fundamentales de los usuarios.

En contraste con el marco jurídico ofrecido, de lo narrado en el escrito introductorio se extrae que la señora Martha Elena Hincapié Restrepo está atravesando una situación económica desfavorable con la cual ha visto afectado su mínimo vital, afirmación que además se respalda en la consulta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES26 de aquella, en la que figura que pertenece al régimen subsidiado de salud y es madre cabeza de familia; así mismo, se observa que tiene 58 años de edad, por lo que ostenta la calidad de adulto mayor y, a la luz de lo analizado en la sentencia de la Corte Constitucional SU-109 de 202227, amerita una protección especial y la posibilidad de flexibilizar los criterios de procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas relativas a la seguridad social, al ser un sujeto de especial de protección constitucional, que requiere una actuación diligente de la autoridad judicial para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales28.

Igualmente, se aprecia que las condiciones de vulnerabilidad de la actora no fueron 25 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 26 27 La sentencia SU-109 de 2022 estableció que: “Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona ‘mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen’, a efectos de acceder a determinados programas sociales”. 28 Sentencia T-066 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. desvirtuadas por Colpensiones conforme a las previsiones del art. 2029 del Decreto 2591 y en consecuencia, es plausible presumir la veracidad de las mismas.

Corolario de estas apreciaciones, la Sala encuentra que las condiciones particulares de la actora habilitan la intervención del Juez Constitucional para evitar que se soslayen sus derechos al mínimo vital, el debido proceso, la igualdad y, la dignidad humana que se traducen en posibles afectaciones a su seguridad social, con lo cual, se tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de estos.

En lo que atañe al derecho de petición, no se avizora la existencia de otro medio de defensa idóneo ni eficaz para su protección, hallando de esta manera también acreditada la subsidiaridad de la acción de tutela frente a esta garantía fundamental. Entonces, al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, la Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4.

Se revocará el fallo de instancia por encontrar que, en efecto, la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición y se adicionará en el sentido de negar el amparo de los derechos mínimo vital, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad social. Metodológicamente, en aras a resolver los puntos de disenso planteados en la alzada, en primer lugar, esta Corporación analizará si la decisión adoptada por la A-quo se acompasa con los parámetros vertidos sobre la materia para otorgar o no protección al derecho fundamental de petición, y enseguida, como quiera que en primera instancia no se hizo lo propio, se abordará el estudio de la posible vulneración de los otros derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Para tal efecto, es oportuno rememorar que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199230, T-167 de 201331, T-332 de 201532 y T-051 de 202333 compuesto por tres (3) elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario34; no obstante, se enfatiza que el sentido de la respuesta, no hace parte del ámbito de protección, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Dentro de ese contexto, se verifica que en el derecho de petición elevado por la señora Martha Elena Hincapié Restrepo ante Colpensiones el 14 de julio de 202535 se presentaron 29 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 30 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 31 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 32 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 33 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 35 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2 Págs. 11 a 17 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. grosso modo los siguientes pedimentos: i.) se expidiera una certificación de las semanas que cotizó para pensión, ii.) se expidieran los actos administrativos para la devolución de saldos de pensión por insolvencia económica, al no tener la posibilidad de seguir cotizando a pensión y contar con 58 años de edad cumplidos, iii.) se le informara por escrito qué documentación adicional debía allegar para llevar a cabo el retiro de los recursos respectivos, iv.) de no contarse con la información completa se realizara una reconstrucción de su historia laboral, v.) se decidiera dentro del término oportuno y de fondo sobre la devolución de saldos, vi.) fijar una fecha cierta y razonable para el desembolso de la acreencia reclamada; de igual manera, se avizora que dicha petición fue radicada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co.

Ahora, atendiendo a que la controversia se zanja en esclarecer si tal como lo determinó la A-quo, dichas direcciones digitales no son admisibles para recibir este tipo de correspondencia -verbigracia el derecho de petición objeto de análisis- o si, por el contrario, y a tono con lo aducido por el extremo recurrente, independiente del canal de atención al usuario utilizado, a Colpensiones le asiste la responsabilidad de trasladar la solicitud a la dependencia y/o funcionario competente, desde ya la Corporación advierte que en contravía de los postulados acogidos por la Juez de Instancia, el supuesto consistente en que los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co “solo eran de salida y nada de lo que llegaba allí era leído, clasificado o tramitado”, y por ende no permitían la comunicación o transferencia de datos, no resulta de recibo, pues de acuerdo con lo sostenido por la propia entidad, el primero es de uso exclusivo para notificaciones judiciales de la Rama Judicial y el segundo, estaba destinado para la radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas, lo cual, implica que en todo caso, de un lado, la entidad tuviera la obligación de designar personal que se encargara de la lectura y clasificación de la información recibida en esos canales y del otro, que estos últimos permitían la transferencia de los documentos electrónicos allí depositados.

A esta inferencia razonable se arriba, teniendo en cuenta que de otra manera, la entidad destinataria, no tendría la posibilidad de diferenciar la correspondencia proveniente de la Rama Judicial y/o la atinente a facturas o comunicaciones oficiales externas, y de allí justamente se desprende la responsabilidad que le incumbía de salvaguardar el debido proceso, remitiendo a la sección o dependencia competente el derecho de petición objeto de la discusión, en acatamiento a las previsiones del art. 61 del CPACA modificado por el art. 14 de la Ley 2020 de 2021 y el art. 1° de la Ley del Decreto 19 de enero de 2012, normas que en su tenor literal preceptúan: “(…)

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de: 1.

Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital. 3.

Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado. (…)

ARTÍCULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.

En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.

(…)”. Aunado a lo descrito, se descarta que con la respuesta automática ofrecida por Colpensiones se satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición, pues en aquella la entidad se limitó a indicar que si la solicitud radicada no correspondía a trámites que cursaban ante la Rama Judicial, la misma debía presentarse mediante otros canales digitales, esto es, dirigir la solicitud de certificados a la “App móvil, Portal Web o Contact Center”, consultas a la “App móvil o al Portal Web”, la corrección de historia laboral al “Portal Web” y para los trámites de reconocimiento pensional acercarse a un punto de atención al público, como quiera que la misma en manera alguna resuelve de fondo, de manera clara o precisa los pedimentos de la actora, y además, aceptar tales proposiciones, impondría una carga desproporcionada a la usuaria para acceder a la información deprecada, ya que en efecto, la petición se encaminaba a obtener datos relacionados con su historia laboral, las semanas cotizadas, indagar sobre los documentos que debían aportarse para la devolución de saldos y solicitar que se concretara el reintegro de tales aportes, y ello equivaldría a poner en cabeza de la interesada la obligación de radicar cada petición mediante diversos canales digitales, imponiendo trabas administrativas innecesarias en cabeza suya que a todas luces socavarían el derecho fundamental de petición. Siguiendo ese hilo argumentativo, respecto al trámite de devolución de saldos, denominado indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media (RPM) -al cual debe ceñirse este procedimiento por tratarse de una reclamación dirigida a Colpensiones-, cabe subrayar que de haberse advertido por la entidad un incumplimiento de los requisitos por parte de la peticionaria o incluso como ella misma lo señaló en su solicitud, que debían aportarse documentos adicionales a los que agregó o que indefectiblemente dicho proceso tenía que adelantarse de forma personal por cuestiones de seguridad -evitar suplantaciones- diligenciando un formulario previamente diseñado por la Administradora, esto no habilitaba a la accionada para simplemente guardar silencio y tener por no presentada la petición, máxime cuando se itera, al interior del derecho de petición se ventilaron varias pretensiones y no solo el reintegro de los aportes cotizados por la actora.

Consecuente con lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición frente al deber que le asiste a Colpensiones de pronunciarse sobre el particular, haciendo la salvedad que ello en manera alguna implica que se esté guiando el sentido de la contestación o sugiriendo la aceptación de lo solicitado, pero sí que la entidad debe responder expresamente a cada punto de la petición de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, así como comunicar su respuesta a la peticionaria en debida forma dentro de un término perentorio.

Adicional a lo descrito, se exhortará a la accionante para que en el evento de que Colpensiones le solicite diligenciar el formulario dispuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o hacer presentación personal del mismo, en aras a dar continuidad al trámite, evitar dilaciones en el mismo y atendiendo a que no manifestó ningún impedimento de salud o de otra índole para proceder de conformidad, le asistirá el deber de desplegar las actuaciones que resulten del resorte de su competencia para la consecución de los fines perseguidos.

Superado este tópico, en lo referido a la protección del mínimo vital, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad social, sin ahondar en disertaciones, esta Sala de Decisión considera que los mismos no se han vulnerado a la señora Martha Elena Hincapié Restrepo y por ende no hay lugar a acceder al reintegro de las cotizaciones que realizó al Sistema General de Pensiones por esta vía constitucional, en virtud a que si bien la Ley 100 de 1993 no fijó un plazo específico para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el art. 3736 de ese estatuto normativo, por 36 ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01.

ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. analogía debe aplicarse el término establecido en el art. 1937 del Decreto 656 de 199438, el cual dispone un período de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-513 de 2007, T-602 de 2004 y T-981 de 2003, reiteró a su vez la regla fijada en el fallo T-170 de 2000 proferido por la misma Corporación en el cual, “acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

A falta de otros plazos legales (…), la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor.

Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, (…)”. (Resaltado del texto original).

Así las cosas, toda vez que la petición se elevó el 14 de julio de 2025, a la fecha solo han transcurrido un poco más de dos (2) meses para que la entidad se pronuncie sobre la procedencia o no de tal reconocimiento y por tanto, no ha finiquitado el plazo máximo para que aquella adopte una decisión sobre el particular. Es importante precisar que a este trámite constitucional, no se aportó prueba siquiera sumaria de las cotizaciones efectuadas por la accionante a la Administradora de Pensiones, y con ocasión a ello, sin el ánimo de sugerir respuestas, se estima que además de no ser procedente acceder al reconocimiento de dichos dineros a través del mecanismo de la tutela por la razón analizada en el párrafo anterior, le corresponde a la interesada agotar la vía administrativa en debida forma, pues de las múltiples solicitudes que esbozó en el derecho de petición ahora tutelado, logra advertirse que sus pedimentos se orientan a reunir documentos necesarios para que la devolución de saldos se concrete.

Por último, se resalta que si bien en el escrito introductorio se realizaron afirmaciones alusivas a que “no (sic) a cumplido con lo estipulado en el oficio que garantizaría lo devengado antes de la movilidad funcional y/o traslado de cargo en diferentes áreas sin realizar el reajuste salarial y garantizado por escrito” o que la accionante se sentía “humillada teniendo como presente que a pesar de haber cumplido con la edad y las semanas cotizadas aun no me han garantizado la pensión y presuntamente vulnerándonos el mínimo vital”, de la revisión integral de la actuación, emerge que en realidad no se configuró ninguna vulneración derivada de temáticas como reubicaciones, reajustes salariales o el reconocimiento de una pensión de vejez, de un lado como quiera que en la impugnación que fue coherente con el trámite adelantado, los motivos de discrepancia se centraron en el reintegro de las cotizaciones ante la imposibilidad de la actora de continuar aportando a pensión y alcanzar la edad requerida, y del otro, porque ninguna de las pruebas recaudadas da cuenta de ello, permitiendo concluir de esta manera que se trató de simples afirmaciones de la accionante.

Similares apreciaciones, se replican para la aseveración contenida en la alzada, consistente en que se ordenara a “EPQ realizar los actos administrativos que conlleven a emitir la matricula e instalación de los medidores para cuantificar el consumo y realizar los aportes legales por los mismos, en este orden de ideas ruego tener en cuenta la normatividad aplicable para mi caso particular y la Jurisprudencia expuesta en la acción de tutela independiente de la abundante más que existe por parte de la Honorable Corte Constitucional para estos casos, que en la misma providencia sea garantizado un estado social de derecho en el cual estamos inscritos y la Seguridad Jurídica”, pues no tiene ninguna relación de conexidad con los hechos y derechos aquí debatidos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. 37 ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados. 38 Decreto 656 de 1994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”.

Artículo 19º. El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01.

ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por Martha Elena Restrepo Hincapié, por los motivos referidos.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proporcione una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y que resuelva de fondo el derecho de petición radicado el 14 de julio de 2025 por la señora Restrepo Hincapié, sobre el cual versa este trámite constitucional, comunicándola en debida forma a la interesada.

Parágrafo: Se hace la salvedad que lo anterior no implica en manera alguna la aceptación de lo solicitado, sino que la entidad resuelva la totalidad de los pedimentos cumpliendo con los requisitos reseñados, absteniéndose de requerir documentos que ya reposan en su poder y/o que puede obtener de otras autoridades sin tener que imponer dicha carga a la peticionaria.

CUARTO: EXHORTAR a la accionante para que en el evento de que Colpensiones le solicite diligenciar el formulario dispuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o hacer presentación personal del mismo, en aras a dar continuidad al trámite, evitar dilaciones en el mismo y atendiendo a que no manifestó ningún impedimento de salud o de otra índole para proceder de conformidad, despliegue las actuaciones que resulten del resorte de su competencia para la consecución de tales fines.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad social, por las razones analizadas.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

SÉPTIMO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 33 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»