JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2018-00003-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 216 TEMAS: ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE CONFORME AL DECRETO 1278 DE 2002 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 3414 de 13 de octubre de 2.016 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia; de la Resolución No. 4066 de 29 de diciembre de 2.016 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y de la Resolución No. CNSC - 20172000039555 de 15 de junio de 2.017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.1.2.

Como restablecimiento del derecho, se realice el ascenso al grado 3 A, o en su defecto, se ordene la reubicación del nivel salarial en el grado 2B, con efectos a partir del 16 de octubre de 2016. 1.1.3. Que se ordene el pago de las diferencias salariales, entre los niveles A y B del Grado 2. 1.1.4. Condenar a la parte demandada a hacer las reliquidaciones prestacionales a que haya lugar por causa de las diferencias entre los Niveles A y B del Grado 2. 1.1.5.

Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Señaló que el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es docente al servicio del MUNICIPIO DE ARMENIA. Expuso que demandante se inscribió para la evaluación de competencias de la Secretaria de Educación Municipal, relativa al ascenso y /o reubicación salarial en el Escalafón Docente; aprobando la evaluación con un porcentaje de 83.75%.

Adujo que al momento de acreditar el título de Maestría para inscribirse en el Grado 3 del Escalafón no pudo hacerlo. 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: cuaderno 1, archivo: 1. Demanda y anexos.pdf, pág. 5 y 6. 2 Ídem, pág. 2 y 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que mediante la Resolución No. 3414 del 13 de octubre de 2016, proferida por el Municipio de Armenia-Secretaria de Educación, se negó el ascenso grado 3 A; la cual fue objeto de los recursos en sede administrativa de reposición y apelación. Esgrimió que el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 4066 del 29 de diciembre de 2016, resolvió el recurso de reposición; y la Comisión Nacional del Servicio Civil desató la alzada, confirmando la decisión. Indicó que el 07 de diciembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 99 Delegada para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 20, 21, 31, y 46 del Decreto Ley 1278 de 19 de junio de 2002; el Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015; el Decreto 3892 de 2006; y el artículo 24.4.1.1.19 de la Circular 057 del 30 de diciembre de 2016.

Señala que al superarse la evaluación de competencias para ascender o reubicarse en el grado escalafón, tenía el derecho al ascenso grado 3 A, si presentaba la acreditación correspondiente; o sino; tendría derecho a la reubicación salarial al grado 2 nivel B; pues en caso contrario, se afectarían los derechos salariales y prestacionales del docente.

Cita el artículo 20 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, que establece la estructura del escalafón docente, y transcribe el artículo 21 de la misma disposición que hace alusión a los requisitos para la inscripción y ascenso del escalafón, para concluir que cuando el docente sea nombrado en periodo de prueba y supere el mismo, será inscrito en el escalafón en el nivel A; sin embargo, el artículo 20 del decreto 1278 referido establece que la evaluación por competencias da lugar a la reubicación en el nivel del mismo grado, o ascenso a otro grado, y si no se accede al ascenso y supera la evaluación da derecho a la reubicación en el nivel B grado 2. 3 Ídem., pág. 3 a 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 11 de enero de 20184. • Admisión de la demanda: 02 de febrero de 20185. • Notificación a las partes: 14 de junio de 20186. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 10 de agosto de 20187. • Contestación demanda: Comisión Nacional del Servicio Civil, 04 de septiembre de 20188. • Traslado excepciones: 28 y 29 de marzo y 01 de abril de 20199. • Decisión de excepciones previas: 13 de mayo de 202110. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 27 de febrero de 202311. • Sentencia en primera instancia: 20 de agosto de 202412. • Notificación de la sentencia: 20 de agosto de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 03 de septiembre de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 18 de septiembre de 202415. • Admisión de los recursos de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 02 de octubre de 202416. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN. La entidad territorial demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que las actuaciones realizadas frente al 4 Ídem, archivo: 2. acta de reparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 3. admisión y notificaciones.pdf, pág. 1y 2. 6 Ídem, pág. 9 a 13. 7 Ídem, archivo: 4. contestación de la demanda.pdf, pág. 1 a 7. 8 Ídem, pág. 23 a 35. 9 Ídem, archivo: 5. constancia secretarial.pdf. 10 Ídem, archivo: 6.

Excepciones previas (1).pdf. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 1_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 11. 12 Ídem, documento: 6Sentencia Prime_20183NRDSentenciaAse(.pdf) NroActua 16. 13 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 18. 14 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 19. 15 Ídem, documento: 17Autoresuelvec_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 21. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso de evaluación de carácter diagnostico formativo del demandante fueron realizadas en derecho y en aplicación de la norma que rige esta materia.

Manifestó que el docente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se inscribió para la evaluación de competencias convocada por la Secretaria de Educación, como docente nombrado en propiedad, escalafonado en el Grado 2 Nivel A, superando la evaluación con un porcentaje de 80,75%. Motivo por el cual solicitó ser ascendido al Grado 3 del Escalafón Docente, porque cumplía con los requisitos necesarios para tal fin, ya que aportó el título académico de posgrado correspondiente, por otra parte solicitó el docente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015 у por una orientación supuestamente emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que de no acceder a su solicitud de ascenso, al menos debería ser reubicado en el Grado 2 Nivel Salarial B, por haber aprobado la evaluación diagnostica formativa sin aportar el título requerido para el ascenso.

Esgrimió que el docente Carlos Alberto González Hernández, se presentó a la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa, con el objeto de ascender del Grado 2 Nivel A al Grado 3 Nivel A, para lo cual requería acreditar el título de posgrado a más tardar el 16 de agosto de 2016, por haber sido publicada la lista de candidatos por parte de la SEM el día 25 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución 16740 de 2016, el título fue obtenido por el docente el 02 de octubre y aportado a la entidad el 12 de octubre de 2016.

Es decir, por fuera del término establecido. Arguyo que la solicitud planteada por el docente que en forma subsidiaría en caso de no ser reubicado en el grado 3 nivel A, fuera reconocida su reubicación en el nivel Salarial B grado A por haber superado la evaluación; al respecto la Comisión Nacional del Servicio Civil, aclaró en el Recurso de Apelación que la norma citada por el recurrente, es decir el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015, no es aplicable al proceso de la Evaluación Diagnostica Formativa, ya que esta regula lo relativo a los resultados y procedimiento, pero de la evaluación de competencias, teniendo que son dos procesos totalmente diferentes, tratándose de la Evaluación Diagnostica Formativa existe norma especial y expresa en cuanto este mismo aspecto, que se encuentra en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015.

Por lo anterior, considera que los actos administrativos expedidos por esa Entidad Territorial contenida en la Resolución No. 3414 del 13 de octubre de 2016, y la Resolución No. 4066 del 29 de diciembre de 2016, expedidos por la Secretaría de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa Educación Municipal de Armenia, así como la Resolución No. CNSC- 201720000039555 del 15 de junio Der 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fueron ajustadas a derecho en cumplimento de la normatividad que rige el proceso de Ascenso de Educadores en el Escalafón Nacional Docente.

Ne virtud de lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denomino: i) Ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico, y ii) Excepción genérica.

1.5.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”. La entidad demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamento legal, así como de respaldo probatorio, según se evidencia de las respuestas a los hechos planteados. Esgrimió que las pretensiones se cimentaron en lo dispuesto por el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015, que no encaja en el presente asunto, cuando existe norma expresa que es el Decreto 1757 de 2015, modificado por el Decreto 1075 de 2015, en su art.2.4.1.4.5.11, siendo única y exclusivamente destinatarios los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre el año 2010 y 2014, y que no lograron el ascenso o reubicación. Expuso que el Decreto 1757 que fue modificado por el 1751 de 2016, particularmente desde cuando se surtían los efectos fiscales, esto es, desde el 1 de enero de 2016, para quienes superaran la evaluación diagnostica formativa y siempre que cumplieran los requisitos; por lo que, existe una confusión jurídica del demandante, dado que solo hasta el 12 de octubre de 2016, radicó el título de su Maestría, sin tener en cuenta que de no expedirse en tiempo el acto administrativo podría implicar posibles consecuencias disciplinarias para el funcionario por no expedir el acto administrativo; y por tanto, tampoco podía ampliarse de facto el término legal previsto por la norma.

Señaló que el Decreto 1075 de 2015 –Ascenso o Reubicación de nivel salarial para los que no lograron las prerrogativas entre los años 2010 y 2014- no establece la posibilidad para que el docente pueda escoger a su arbitrio por ambas, dado que se desconocería el principio de legalidad y debido proceso, sin que por una falla de cálculo del aspirante, en lo que atiende al requisito de formación, pueda acomodar extemporáneamente su interés manifestado al momento de su inscripción, y ante la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa negativa del ascenso, para que pretenda ser reubicado, cuando no optó para ello, buscando sacar provecho de su propia culpa.

Lo anterior en virtud de la excepción de fondo propuesta que denomino, “estricta legalidad de los actos administrativos demandados”. 1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, desarrolló el tema del marco normativo y jurisprudencial de ascensos en el escalafón docente y reubicación en un nivel salarial superior.

Adujo que el debate de centra en que el docente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ pretende que las entidades demandas reconozcan y paguen la diferencia salarial y prestacional, por considerar que debe ascender del grado 2 A al grado 3 A; o en su defecto, se ordene la reubicación del nivel salarial en el grado 2B, a partir del 16 de octubre de 2016.

Expuso que el demandante participó, pero no superó la evaluación con carácter diagnostico formativa en los términos dispuestos en el numeral 2° del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, por lo que inició, realizó y superó el curso de “EVALUACIÓN DIAGNÓSTICO FORMATIVA -ECDF”, para lo cual aportó el 12 de octubre de 2016, el título de maestría en gestión de la Tecnología Educativa, otorgada por la Universidad UDES; y por tanto solicitó el ascenso al Grado 3 del Escalafón Docente.

Explico que como quiera que la demandante no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste del nivel salarial en el escalafón docente, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1757 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.11 dispone que contaba con 15 días hábiles para a partir de la publicación de la lista de candidatos para acreditar y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Secretaria de Educación; lista que, fue publicada el 25 de julio de 2016, con fundamento en la Resolución No. 16740 de 2016, por tanto, el demandante debía acreditar la obtención del título hasta el 16 de agosto de ese año, pero lo hizo solo hasta el 12 de octubre de 2016; es decir, de forma extemporánea, situación que el mismo actor aceptó en los hechos de la demanda.

Advirtió que el demandante se inscribió únicamente para el ascenso, es decir, el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa actor no optó por la reubicación, sino que solo lo hizo hasta el momento de interponer los recursos en sede administrativa y en la demanda.

Indicó que la evaluación diagnostica formativa está regulada, por el Decreto 1757 de 2015, sin que en ningún modo sea facultativo escoger las dos opciones, tanto ascenso, como reubicación, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.7 RECURO DE APELACIÓN. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, si bien el Decreto 1757 de 2015 tiene como objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que, será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.

La misma norma establece que, quienes superen dicha evaluación, llegando al 80% por lo menos, más los demás requisitos podrán ascender o reubicarse salarialmente en el escalafón. Explica que, la única diferencia entre estos dos, los que ascienden y los que se reubican salarialmente en otro nivel del mismo grado del escalafón, es el título que acrediten.

El título da lugar al ascenso, mientras que la no acreditación de este da lugar a la reubicación salarial. Considera que, al no acreditarse el título dentro del plazo fijado para ello, pero cumpliendo con los demás requisitos, pone al actor en la reubicación salarial del grado 2 B, puesto que superó la evaluación diagnóstico-formativa.

Sostiene que la norma no establece en ninguna parte que, lo que define el destino clasificatorio del docente es cómo marcó el formulario, si lo hizo marcando ascenso al grado 3 A, o marcando la reubicación salarial en el grado 2 B, lo que define la suerte de su clasificación es, tal como está taxativa en la norma, el cumplimiento de los requisitos; estar nombrado en propiedad, haber concursado para los ascensos en los años 2010 al 2014, no haber sido ascendido ni reubicado, aprobar la evaluación diagnóstica y, el título para los que ascienden, puesto que, quienes no acrediten, serán reubicados.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que no se puede descalificar al docente que, cumpliendo todos los requisitos, se equivoca o marca el formulario con un número que no corresponde.

En el primero, se cumple con la norma, lo fundamental y lo principal. En lo segundo, no fundamental, no principal y, ni siquiera aparece en la norma. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.8.1.

La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación. 1.8.2. La parte demandada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, no se pronunció en esta etapa procesal.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia17; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho al docente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ al ascenso del escalafón docente del grado 2 A al grado 3 A, de acuerdo con el título de Magister en Educación acreditado para ascender aun de manera extemporáneo, o en su defecto, le asiste derecho de ser reubicado salarialmente del nivel salarial A al nivel salarial B? 17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: Ricardo Hernández Suárez. Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Del ascenso en el escalafón nacional docente conforme al Decreto 1278 de 2002; y (ii) El caso concreto.

2.2. DEL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE CONFORME AL DECRETO 1278 DE 2002. De acuerdo a los hechos narrados en la demanda y a los documentos obrantes en el plenario no existe duda que la norma que rige el ascenso en el escalafón docente de la demandante es el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de la profesionalización docente.

Dicha norma preceptuó: “Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 de este decreto.

(…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto.

Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.

La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado.

Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Artículo 36.

Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.” Conforme a las normas transcritas se colige que el escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal, de acuerdo a su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, que se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente.

Pero tal clasificación además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, es un estímulo para estos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa servidores del Estado a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios.

No obstante, conforme a las disposiciones en cita, el ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, que será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el servidor, y a la misma podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado.

Para aprobar dicha evaluación, el servidor público deberá obtener un puntaje superior al 80%. Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo 2015 - Decreto Único reglamentario del sector educación - el cual en su capítulo 4 sección 1 reglamentó la evaluación de que trata el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 referido con anterioridad, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales.

Indicó el decreto en cita: “Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.” Las secciones 3 y 4 del citado Decreto 1075 de 2015 reglamentaron las etapas del proceso de evaluación, la convocatoria, la inscripción en el proceso, la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados, y la expedición del acto administrativo correspondiente.

Sin embargo, la Federación Colombiana de Educadores – FECODE – antes de la expedición del referido Decreto 1075 de 2015, el 26 de febrero del mismo año, había radicado pliego de peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, manifestando entre otras cosas su inconformismo porque la evaluación por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa competencias a que hacía referencia el Decreto 1278 de 2002, no permitía a los educadores ascender en el escalafón y mejorar sus salarios.

En consecuencia, en el marco de dichas negociaciones, se suscribió el 7 de mayo de 2015 el acta de acuerdos tocando como primera medida la situación de los docentes que no habían logrado el ascenso de grado durante los años 2010 y 2014, comprometiéndose entonces el Gobierno Nacional a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002.

Nótese que la firma de dicho compromiso coincidió en fechas con la expedición del Decreto 1075 de 2015, razón por la cual, el Gobierno Nacional, para cumplir con lo pactado, suscribe el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, y para el efecto, ordena compilar esta última norma en el Decreto 1075 de 2015, específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran previstas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, básica y media.

La disposición en cita pasó a constituir la sección 5 del capítulo 4 Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, disponiendo: “SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014 (Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015) Artículo 2.4.1.4.5.1.

Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto- ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 2.4.1.4.5.3.

Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.

Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3. Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

(…) Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…) Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. (Subrayado propio).

La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.” Negrillas de la Sala.

En ese orden, se expidió la Resolución No. 15711 de 2015 que estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que no lograron el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, y se fijan los criterios para su aplicación, el cual fue modificado por la Resolución No. 16740 de 2016 respecto al cronograma de actividades y la etapa para acreditar la documentación, así: “ARTÍCULO 1o.

MODIFICACIÓN ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN 15711 DE 2015. El artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa modificado por las Resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476 y 14909 de 2016, quedará así: “Artículo 14.

Cronograma. Fíjese el siguiente cronograma de actividades para el proceso de inscripción de la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Resolución: ACTIVIDAD FECHA -- Apertura y divulgación de la Convocatoria -- 24 de septiembre de 2015 -- Compra del Número de Identificación Personal (NIP) -- 25 de septiembre al 13 de octubre de 2015 -- Inscripción -- 28 de septiembre al 14 de octubre de 2015 -- Verificación de requisitos -- 4 de noviembre al 9 de noviembre de 2015 -- Publicación de la lista de aspirantes habilitados para participar en el proceso de evaluación -- 1o de diciembre de 2015 -- Citación a profesores que decidan que los grabe un camarógrafo oficial -- Hasta el 1o de diciembre de 2015 -- Realización de los videos por los educadores que decidan autograbarse -- Hasta el 20 de mayo de 2016 -- Realización de grabaciones por parte de camarógrafos oficiales -- 17 de noviembre de 2015 al 20 de mayo de 2016 -- Agenda para cargar videos en el sistema (Pico y Placa) -- Hasta el 20 de mayo de 2016 -- Revisión videos de autograbación del último grupo de profesores según agenda -- Hasta el 16 de julio de 2016 -- Última grabación por camarógrafos oficiales de videos que no hayan cumplido requisitos -- Hasta el 16 de julio de 2016 -- Término para la entrega de todos los instrumentos validados (incluido video) -- Hasta el 16 de julio de 2016 -- Procesamiento de resultados por parte del Icfes -- 20 de mayo a 22 de julio de 2016 -- Comunicación de resultados de la evaluación por parte del Icfes a las entidades territoriales certificadas en educación -- 23 de julio de 2016 -- Publicación de resultados definitivos por parte de las entidades territoriales certificadas en educación -- 25 de julio de 2016 -- Término para presentar reclamaciones -- 1o de agosto de 2016. …” Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.

CASO CONCRETO: Con miras a resolver lo planteado se hace necesario destacar los hechos relevantes acreditados.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES: De las pruebas obrantes dentro del plenario, concordante con los actos administrativos demandados contenidos en las Resolución No. 341418 de 13 de octubre de 2.016 y la Resolución No. 406619 de 29 de diciembre de 2.016 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, así como de la Resolución No. CNSC - 2017200003955520 de 15 de junio de 2.017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se tiene acreditado que: ➢ El docente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ esta nombrado en propiedad inscrito en el Grado 2 Nivel A del Escalafón Nacional Docente. ➢ El actor no superó ninguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014, para el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del escalafón docente. ➢ El Municipio de Armenia convocó al proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con la normatividad vigente y el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 15711 de 2015 que fija el cronograma. ➢ El señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, se inscribió en el proceso de evaluación de competencias diagnostica formativa, marcando como aspiración de ascenso Grado 3. ➢ El actor presentó la prueba diseñada para Ascenso de nivel salarial, obteniendo un puntaje de 83,76, siendo aprobado21. ➢ El 25 de julio de 2016, la entidad territorial publico la lista de candidatos. 18 Expediente digital (OneDrive), carpeta: cuaderno 1, archivo: 1.

Demanda y anexos.pdf, pág. 9 a 11. 19 Ídem, pág. 13 a 16. 20 Ídem, pág. 17 a 22. 21 Ídem, archivo: 4. contestación de la demanda.pdf, pág. 111. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ El día 12 de octubre de 201622 el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ radicó ante la Secretaria de Educación de Armenia su título obtenido de Magister en Gestión de la Tecnología Educativa, con el fin de que el mismo fuera tenido en cuenta para efectuar el ascenso pretendido. ➢ El titulo antes mencionado fue obtenido por el actor el 05 de octubre de 201623. ➢ La Secretaría de Educación Municipal de Armenia profirió la Resolución No. 3414 del 13 de octubre de 2016, negando la solicitud de ascenso presentada por el accionante, al no acreditarse el título requerido dentro del término oportuno para ello. ➢ Dentro de la oportunidad legal prevista, el docente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que le asiste derecho para el ascenso en el Escalafón Docente Oficial. ➢ Mediante la Resolución No. 4066 del 29 de diciembre de 2016, la entidad territorial resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución 3414 de 2016. ➢ Mediante la Resolución No. CNSC - 20172000039555 del 15 de junio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el objeto del sub judice se limita a determinar sí: i) El ascenso del actor al Grado 3 del Escalafón Docente, pues cumple los requisitos necesarios para tal fin ya que aportó el título académico de postgrado correspondiente. ii) De manera subsidiaria, considera el docente que, de no accederse a su solicitud de ascenso, al menos debe ser reubicado en el Grado 2 Nivel Salarial B por 22 Ídem, pág. 108. 23 Ídem, pág. 109 y 110.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa haber aprobado la evaluación diagnostica formativa sin aportar el título requerido para el ascenso.

Ahora bien, del análisis del del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto No. 1757 de 2015, se advierte que los docentes que participen en la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa, buscando el ascenso o la reubicación salarial, cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la publicación de la lista de candidatos para acreditar y cumplir con los demás requisitos exigidos ante la Secretaría de Educación respectiva, como bien puede ser allegar el título académico requerido para el ascenso.

Como se vislumbra, la lista de candidatos fue publicada por la entidad territorial el día 25 de julio de 2016, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución No. 16740 de 2016. Por lo anterior, al presentarse el actor para la evaluación con carácter diagnostico formativa con el objeto de ascender del Grado 2 Nivel A al Grado 3 Nivel A, el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ debía acreditar el título de postgrado correspondiente a más tardar el 16 de agosto de 2016, y como quiera que el titulo fue obtenido por el educador el 05 de octubre de 2016 y acreditado ante la entidad hasta el día 12 de octubre de 2016, fue allegado por fuera del plazo establecido, es decir, de manera extemporánea, situación que resulta corroborada en el libelo introductorio en el hecho número 4° por la parte actora.

Como corolario no le asiste razón al accionante, en su pretensión de ascender del Grado 2 Nivel A al Grado 3 Nivel A. De otra parte, considera el actor que, al no acreditarse el título dentro del plazo fijado para ello, pero cumpliendo con los demás requisitos, se debe realizar la reubicación salarial del grado 2A al grado 2B, puesto que superó la evaluación diagnóstico formativa.

Al respecto, la parte actora no demostró que existiera norma alguna relativa al proceso de la evaluación diagnostica formativa que le permita a las entidades territoriales efectuar reubicaciones salariales, cuando el docente haya aspirado al ascenso y no acreditó los requisitos para ello. Adicional a lo anterior, se tiene que el accionante en la solicitud de inscripción al proceso de evaluación diagnostica formativa solo optó por el ascenso del escalafón República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa docente del grado 2A al grado 3A, lo que resulta corroborado el escrito de la acreditación del título de maestría para ascenso, en el cual, teniendo conocimiento que fue extemporáneo, conforme al cronograma de actividades contenidas en la Resolución No. 16740 de 2016, reitera su solicitud de ascenso del grado 2 A al grado 3 A, sin que en ningún momento solicite la reubicación salarial, esto sin que se advierta la facultad de escoger los dos modos, es decir, de escoger tanto el ascenso como la reubicación. Extrapolando aún más, en los actos administrativos acusados, se señala que el actor como sustento de los recursos hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015 y una orientación supuestamente emitida por el Ministerio de Educación Nacional el 10 de septiembre, frente a lo cual, huelga precisar que el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015, no es aplicable al proceso de la evaluación diagnostica formativa, ya que esta regula lo relativo a los resultados y procedimiento, pero de la evaluación de competencias; respecto a la orientación, no se tiene conocimiento de la misma, ni la parte actora lo aportó siendo su carga allegarla; de igual manera en el capítulo de normas violadas, el actor hace mención a la Circular No. 057 del 30 de diciembre de 2016 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual no resulta aplicable al presente asunto, como quiera que esa instruye a las entidades territoriales certificadas sobre la aplicación de normas para la inscripción y actualización en el escalafón docente, pero respecto a los concursos para directivos y docentes de 2012-2013.

En consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual estos deberán permanecer incólumes. Como corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia censurada que negó las pretensiones de la demanda. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva24 a objetiva valorativa25, de acuerdo 24 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 25 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado26 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201827.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Jurisdicción Contencioso Administrativa el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva:

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 31.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente28 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente En Comisión de Servicios ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/