TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN 63-001-33-33-003-2017-00103-02 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA EN EL SERVICIO – MUERTE POR DERRUMBE DE ALUD DE TIERRA 0196-002-2025 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia - Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO, SANDRA MILENA BENJUMEA SÁNCHEZ, NICOLÁS MORALES BENJUMEA, JENNIFER ANDREA BENJUMEA SÁNCHEZ, LUZ AMPARO BENJUMEA RIVAS, GERMÁN BENJUMEA RIVAS, ALFONSO RIVAS, JOSÉ ALBERTO BENJUMEA RIVAS, FABIOLA BENJUMEA RIVAS, GUILLERMO BENJUMEA RIVAS y EDUVIGES RIVAS MONTIEL pretenden1 que se declare administrativamente responsable al Municipio de Armenia y, a EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P., por los perjuicios inmateriales (morales) y materiales (lucro cesante), irrogados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Jaime Benjumea Rivas, acaecida el 8 de enero de 2015.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que el señor Jaime Benjumea Rivas se encontraba vinculado -mediante contrato de trabajo a término indefinido- con Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P. (en adelante EPA), como Operario Grado 01 Código 487 Nivel Asistencial. El 25 de diciembre de 2014, EPA recibió reporte de inundación por parte de la comunidad del Edificio Torre Cristal -ubicado en la carrera 11 calle 9a, Barrio La Castellana-, por obstrucción de la red de alcantarillado; por tal razón, se iniciaron obras de reparación por parte de la citada Entidad, a fin de atender el inconveniente. 1 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1.Demanda y Anexos.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 El 8 de enero de 2014, el señor Benjumea Rivas se encontraba en la dirección reseñada, desempeñando las funciones propias de su cargo, cuando al estar cerca de la excavación mecánica, fue sepultado -junto a otro compañero de obra- por un alud de tierra, situación que causó su deceso.
Al respecto, los actores afirmaron que las demandadas no implementaron las medidas de seguridad ni los protocolos correspondientes, para evitar que el lamentable deceso, ocurriera, amén del hecho que, si el señor Benjumea no debía estar en el sitio de la remoción de tierra, no se explica cómo le permitieron estar en esa zona, situación que, a su juicio, demuestra la falla en el servicio reclamada. 2.2.
Trámite y contestación de la demanda. El 3 de abril de 2017 la A quo admitió2 la demanda y, una vez notificada en debida forma, la apoderada judicial de EPA3 la contestó, indicando que, contrario a lo afirmado en la demanda, el señor Benjumea Rivas no se encontraba desarrollando actividades asignadas alrededor de la excavación, sino que: “(…) el trabajador, sin que mediara instrucción alguna y/o autorización, por su cuenta, se desplazó al sitio donde se encontraba la excavación mecánica, en donde no era permitido el ingreso de ningún trabajador, quienes conocían los riesgos que implicaba acercarse a dicha excavación mecánica.
Igualmente, es de aclarar que las motobombas y equipos de manguera donde se encontraba trabajando el señor Jaime Benjumea, actividades a él encomendadas, se encontraban en un sector retirado de la excavación mecánica, a unos 30 metros, aproximadamente (…)”. Así mismo, sostuvo la apoderada judicial de dicha Entidad que: “(…) Empresas Públicas de Armenia obró con total diligencia y seguridad en las obras que estaba ejecutando al momento del accidente, EPA ESP siguió el protocolo establecido para la realización de este tipo de obras, se tomaron todas las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad de los trabajadores, se contrató una máquina retroexcavadora, con el fin de no ingresar personal al terreno, se capacitó de manera constante a los trabajadores, se les entregó los elementos de protección y se hizo señalización constante.
Así las cosas, no existe prueba alguna que demuestre que los perjuicios alegados por la demandante, sean imputables a Empresas Públicas de Armenia, la cual siempre ha asumido actuaciones coherentes a sus deberes legales (…)”. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de perjuicios a parientes cuya relación afectiva con el difunto no está demostrada” y, “cancelación de seguro de vida y acreencias laborales”, “inexistencia de requisitos que configuren la responsabilidad administrativa”, y llamó en garantía a la Previsora S.A.4.
Por su parte, el representante judicial del MUNICIPIO DE ARMENIA5 contestó el 2 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 4. Auto Admisorio y Notificación.pdf 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 6.Contestación Demanda EPA.pdf. 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno Llamamiento Previsora. Archivo Llamamiento Epa a la Previsora.pdf 5 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1.
Archivo Contestación Municipio.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 libelo, manifestando que dicha Entidad no tuvo incidencia alguna en el daño reclamado por los demandantes y, propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero”, “cobro de perjuicios a parientes cuya relación afectiva con el difunto no está demostrada” y, “genérica”.
Habiéndose admitido el llamado en garantía, el apoderado judicial de la Previsora S.A. contestó el llamado6, asegurando que no se encontró probada la responsabilidad de EPA -razón por la cual solicitó al Despacho negar las pretensiones de la demanda- y, propuso las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: “Ausencia de cobertura del amparo de responsabilidad patronal y de amparo de responsabilidad civil” y “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”.
Posteriormente, el apoderado de los actores allegó reforma de la demanda -en cuanto a las pruebas aportadas y peticionadas-, la cual fue admitida mediante auto del 21 de septiembre de 20177 y, el 6 de diciembre de 20238 se fijó fecha para celebración de audiencia inicial. El 1 de febrero de 20249 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no existía necesidad de adoptar medidas de saneamiento, así mismo que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebas - decretándose la obtención de otras-: § Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Jaime Benjumea Rivas10. § Registro civil de defunción del señor Benjumea Rivas11. § Registro civil de matrimonio del señor Benjumea Rivas y la señora Olga Sirley Sánchez Moreno12. § Contrato de trabajo del señor Benjumea Rivas y EPA ESP13. § Informe de accidente de trabajo del empleador14. § Registros civiles de nacimiento de Jennifer Andrea y Sandra Milena Benjumea Sánchez15, de Luz Amparo, José Alberto, Germán y Fabiola Benjumea Rivas16, Olga Sirley Sánchez Moreno17, Alfonso Rivas18 y, Nicolás Morales Benjumea19. § Resolución nro. 113 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se reconoció liquidación de prestaciones sociales a la señora Olga Sirley Sánchez Moreno, con ocasión del deceso del señor Benjumea Rivas20. § Acta de inspección de obra del 29 de diciembre de 201421. § Copia de la investigación penal seguida por el deceso de los señores Uriel Pineda Aristizábal y Jaime Benjumea Rivas22. 6 Onedrive.
Carpeta Cuaderno Llamamiento Previsora. Archivo Contestación al Llamado.pdf 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 10. Auto que Admite Reforma.pdf 8 Samai. Archivo 4_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 21 9 Samai. Archivo Acta de audiencia Inicial(.pdf) NroActua 27 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf.
Fls. 44 45. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 46. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 47 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 48-51. 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 52-54 y Archivo 8. Reforma de la demanda.pdf.
Fls. 10-37. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 55-57 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 58-60, 62-63, 67 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 61 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 65-66 19 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 68 20 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 69-73. 21 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 76-81. 22 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 82 y 200-211. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 § Copia del programa de protección contra caídas y de emergencias y evacuación de EPA23. § Oficio del 23 de abril de 2015, mediante el cual EPA le informó a la apoderada de la cónyuge del occiso, las medidas de protección utilizadas e implementadas para el caso del señor Benjumea Rivas24. § Guía de trabajo seguro en excavaciones, expedida en el año 2014 por el Ministerio del Trabajo25.
El 10 de abril de 202426, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se incorporaron las siguientes pruebas: § Investigación preliminar del Ministerio del Trabajo, respecto de EPA SA ESP, en relación con el fallecimiento del señor Jaime27. § Testimonio rendido por el señor Edgar Arenas Ospina28, quien por pertenecer al Cuerpo de Bomberos de Armenia, acudió al llamado efectuado el día de los hechos, en el cual se indicó sobre un derrumbe ocurrido al norte de la ciudad.
Aseguró que, al llegar, encontró al personal de la obra intentando remover la tierra de manera manual, por cuanto dos de sus compañeros habían sido sepultados por el alud; adicionó que el señor Jaime era su cuñado y, al encontrar su cuerpo, paró sus labores debido al impacto del hallazgo y su cercanía y familiaridad con el occiso. Sostuvo que, no se encontró ninguna persona Jefe de Obra en la zona, sino solo obreros, quienes desesperados, intentaban rescatar a sus compañeros.
Afirmó constarle -como familiar del occiso-, que su familia quedó económicamente desprotegida, luego del deceso del señor Benjumea. En relación con el accidente, aseguró que el occiso no tenía línea de vida, lo que hubiera servido para encontrar su cuerpo más rápido. § Declaración rendida por la señora Amparo Duque29, quien aseguró haber sido vecina de la familia del occiso, razón por la cual le consta el dolor que sufrieron los demandantes.
Así mismo, sostuvo que quien sostenía el hogar era el señor Benjumea, pues la señora Olga Sirley era ama de casa. § Testimonio rendido por el señor Argemiro Moreno30, quien sostuvo haber sido vecino y padrino de Jaime Benjumea y, constarle como estaba conformado su grupo familiar. § Declaración rendida por María Eugenia Sánchez Moreno31, hermana de la demandante Olga Sirley, depuso sobre la afectación moral y económica sufrida por los actores, con ocasión del deceso del señor Benjumea.
También aseguró haber escuchado al señor Jaime, hablar sobre los peligros de la obra en la cual se encontraba trabajando. Afirmó que la señora Olga Sirley disfruta de una pensión de sobrevivientes, pero que la afectación económica por la pérdida de su consorte y responsable del hogar, fue dolorosa y traumática. § Testimonio rendido por la señora Cielo Esperanza Otavo32, quien depuso sobre la afectación moral y económica sufrida por los demandantes, por la muerte del señor Benjumea. 23 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 83-137. 24 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 138-140. 25 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demanda y Anexos.pdf. Fls. 144-199. 26 Samai. Archivo Acta de Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 34 27 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta InvestigaciónPreliminarEmpresasPúblicasdeArmenia.
Samai. Índice 32. 28 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 201700103. Minuto: 15:00 – 54:00 29 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 201700103. Minuto: 55:00 – 1:14:00 30 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 201700103.
Minuto: 1:15:00 – 1:22:00. 31 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 201700103. Minuto: 1:23:00 – 1:47:00. 32 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 201700103. Minuto: 1:48:00 – 2:01:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 § Declaración del señor Omar Andrés Morales Vanegas33, quien al ser yerno del señor Jaime Benjumea, afirmó constarle el sufrimiento de todos los demandantes con ocasión de la muerte del señor Benjumea. Depuso también sobre las relaciones familiares y la afectación económica sufrida por los actores.
El 08 de mayo de 202434, se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se recaudaron las siguientes pruebas: § Investigación penal seguida por el deceso del señor Benjumea35. § Testimonio del señor Fernando Londoño Londoño36, quien aseguró que, para la época de los hechos, se desempeñaba como Gestor de Tratamiento y Transporte de Aguas Residuales o Alcantarillado de EPA, razón por la cual conoció de primera mano sobre el accidente que causó el deceso del señor Jaime Benjumea, además de haber estado presente en el sitio el día del suceso, por encontrarse en una reunión con la UNGRD y con la ingeniera Diana.
Aseguró que la labor del hoy occiso, como operario, era logística, es decir, manejo de mangueras, traslados, encender y apagar la planta, labores que no fueron modificadas el día del suceso, como para justificar su presencia cerca del alud de tierra. Sostuvo que, en el lugar en el que ocurrió la muerte del señor Jaime, no debía estar presente ninguna persona, precisamente por el riesgo que implicaba el manejo de una retroexcavadora de gran dimensión, la cual estaba removiendo el alud de tierra; frente a ese aspecto, afirmó que toda la zona se encontraba debidamente señalizada, con cintas de seguridad y, elementos pertinentes, además de habérsele advertido al personal de la obra que no debían ingresar a esa área.
Así mismo indicó que, efectivamente el señor Benjumea carecía de elementos propios de protección para ese tipo de labores, porque nunca se le ordenó movilizarse cerca del alud de tierra, ni asumir funciones especiales o que revistieran el riesgo que se concretó. Aseguró que, el día de los hechos, él llegó a la obra y desconocía que el occiso se encontrara cerca del alud de tierra, lo cual atribuyó a una imprudencia y no a alguna orden o instrucción impartida.
Al ser interrogado por el apoderado de EPA, sostuvo que, el señor Jaime Benjumea no murió en su sitio de trabajo, porque él no había sido asignado de ninguna manera a las labores de excavación, las cuales, insistió, se adelantaban con la retroexcavadora. También afirmó que, de acuerdo a los informes del Ministerio del Trabajo, la obra había sido adelantada con la señalización de peligro correspondiente y, con la implementación de todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual, se archivó la investigación adelantada con ocasión del deceso del señor Benjumea.
Adicionó que, los responsables de la obra eran, él y la ingeniera Diana -quien era su jefe-, razón por la cual, el señor Jaime no debía atender instrucciones de nadie diferente a ellos dos. Para finalizar, recordó que, en la zona de remoción de tierra, el único operario que debe estar es el que maneja la retroexcavadora y que, en consecuencia, el deceso del señor Benjumea ocurrió por su propia imprudencia. § Declaración de la ingeniera Diana Sánchez Molina37, quien aseguró que, para el momento de los hechos, ella era Subgerente de Aguas de Empresas Públicas de Armenia, y ese mismo día había estado en una reunión en la obra con el Jefe de Alcantarillado, que era el ingeniero Fernando Londoño y, con personal de la UNGRD.
Al ser interrogada por los apoderados de las partes, sostuvo que el personal contaba con todas las medidas de seguridad necesarias para el 33 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 201700103. Minuto: 2:01:00 en adelante. 34 Samai. Archivo Acta de Continuación Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 41 35 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 1. Carpeta InvestigaciónPreliminarEmpresasPúblicasdeArmenia. Samai. Índice 32. 36 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo Continuación de Audiencia de Pruebas 201700103. Minuto: 14:00 – 49:00. 37 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo Continuación de Audiencia de Pruebas 201700103.
Minuto: 56:00 – 1:10:00 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 desarrollo de sus funciones, así como la señalización de peligro correspondiente, para evitar que alguien ingresara al sitio donde se estaba haciendo la remoción de tierra; así mismo, insistió en que, las labores de remoción las estaba realizando la retroexcavadora, razón por la cual, ninguna persona debía estar cerca de la máquina ni del alud de tierra.
En la misma diligencia se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad que, fue aprovechada por la parte actora38 para ratificar los argumentos de la demanda, solicitando acceder a las pretensiones de la misma, al tiempo que los apoderados de la Previsora S.A. 39, EPA40 y el Municipio de Armenia41, solicitaron al Despacho negar lo pretendido.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA42. La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda por considerar –al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio- que en el caso concreto operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Para llegar a tal conclusión se afirmó que: “(…) el material probatorio descrito da cuenta de (i) que el sitio de los hechos se encontraba en obra, (ii) que se había dispuesto una retroexcavadora para la excavación mecánica y que los trabajadores se encontraban realizando labores de apoyo, (iii) que la víctima no siguió las órdenes e instrucciones y estuvo en el lugar donde debía estar solamente la retroexcavadora, lo que ocasionó su lamentable muerte al ser arrastrado por un alud de tierra debido al terreno inestable.
De esta manera mientras que la parte actora falta a la carga de probar las circunstancia modales del hecho, y la consecuente configuración de una falla del servicio, dado que la parte demandada acredita con el material documental aportado en consonancia con el testimonio del señor Luis Fernando Londoño Londoño, que el señor Jaime Benjumea Rivas recibió órdenes e instrucciones relacionadas con las funciones que desempeñaría en la obra donde se dieron los hechos, la seguridad y prevención de riesgos en esta.
En consecuencia, comoquiera que la parte actora incumplió con la carga radicada en su cabeza consistente en la obligación de probar que el accidente de trabajo en el cual resultó fallecido el señor Jaime Benjumea Rivas es imputable a un actuar deficiente por parte de la administración, esto es no probó que en efecto existió una falla en el servicio, resulta improcedente estudiar si se encuentra probado el tercer elemento de la responsabilidad, esto es si existe un nexo de causalidad entre daño sufrido y la conducta irregular de la administración, pues como se indicó la ocurrencia de esta última no se acreditó dentro del plenario al haberse configurado la causal de culpa exclusiva de la víctima (…) 38 Samai.
Archivo ALEGATOS DE CONCLUSION apoderada parte demandante(.pdf) NroActua 44 39 Samai. Archivo 71_MemorialWeb_AlegatosdeconclusiOn(.pdf) NroActua 45 40 Samai. Archivo 74_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosOlgaSirley(.pdf) NroActua 47 41 Samai. Archivo 72_MemorialWeb_Alegatos-alegatos63001333300(.pdf) NroActua 46 42 Samai. Archivo 90Sentencia Prime_SentenciaRD2017103pd(.pdf) NroActua 54 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 Como corolario de las consideraciones precedentes en el proceso de la referencia, y teniendo en cuenta que la parte demandada logró acreditar que la muerte del señor Jaime Benjumea Rivas se derivó en una causal de exclusión de responsabilidad de la administración, esto es, culpa exclusiva de la víctima, por lo que, se procederá a negar las pretensiones de la demanda”.
Finalmente, el Juez de Primera Instancia se abstuvo de condenar en costas. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN43. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que, no se analizó debidamente el material probatorio aportado, por cuanto el video del accidente da cuenta de que el señor Benjumea pasó al lado del ingeniero a cargo de la obra varias veces, quien no le prohibió el ingreso a la zona de remoción de tierra.
Así mismo aseguró que, la zona no se delimitó correctamente, en contravía de lo establecido en la guía de trabajo seguro en excavaciones 2014, razón por la cual, solicitó a esta Corporación acceder a las pretensiones de la demanda. V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 21 de agosto de 202444 la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso, el titular del Despacho Segundo de esta Corporación, mediante auto del 16 de septiembre de 202445 admitió el recurso de apelación, luego de lo cual, ante el silencio de las partes, el proceso ingresó a despacho para sentencia el 7 de octubre de 2024.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad al Estado y al particular demandado, ocurrieron el 8 de enero de 201546, radicándose solicitud de conciliación el 21 de noviembre de 201647, la cual se declaró fallida el 19 de enero de 201748, siendo radicada la demanda el 1 de marzo del mismo año49, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que 43 Samai.
Archivo RECURSO DE APELACION parte demandante (.pdf) NroActua 57 44 Samai. Archivo 104Autoresuelvec_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 60 45 Samai. Archivo 007_AutoAdmiteRecursodeApelación(.pdf) NroActua 6 46 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 46. 47 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf.
Fls. 141 48 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 143 49 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 2. Constancia de Reparto Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 trata el literal i)50 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por el deceso del señor Jaime Benjumea Rivas, por lo cual comparecieron Olga Sirley Sánchez Moreno (esposa51), Sandra Milena y Jennifer Andrea Benjumea Sánchez (hijas52), Nicolás Morales Benjumea (nieto53), Luz Amparo, Germán, José Alberto, Fabiola Benjumea Rivas, Guillermo Benjumea Rivas y Alfonso Rivas (hermanos54) y Eduviges Rivas Montiel (madre55).
Finalmente, la demanda se dirigió contra el Municipio de Armenia y a EPA, entidades a las cuales se le atribuye el daño. 6.3. Límites al recurso de apelación. Esta Sala emitirá su pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apelante único -en este caso, parte demandante-. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado56 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o 50 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 51 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 47. 52 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 55-56. 53 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 68. 54 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 58 - 67. 55 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1.
Demandda y Anexos.pdf. Fls. 45. 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
Al respecto se tiene que, la parte actora dirigió su recurso a cuestionar la valoración probatoria de un video del accidente y, el acatamiento de la guía de trabajo seguro en excavaciones, por lo cual, será a esos argumentos que se referirá la Sala. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede revocar la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, y por último los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, sí habría que condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a las demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, por encontrar que, en efecto, el deceso del señor Jaime Benjumea Rivas, no es atribuible a una acción u omisión de las demandadas, sino a la culpa exclusiva de la víctima.
El pasado 28 de junio de 2024, la Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda promovida por Olga Sirley Sánchez Moreno, Sandra Milena Benjumea Sánchez, Nicolás Morales Benjumea, Jennifer Andrea Benjumea Sánchez, Luz Amparo Benjumea Rivas, Germán Benjumea Rivas, Alfonso Rivas, José Alberto Benjumea Rivas, Fabiola Benjumea Rivas, Guillermo Benjumea Rivas y Eduviges Rivas Montiel, pues luego de estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y el título de imputación de falla en el servicio, consideró que EPA y el Municipio de Armenia no tuvieron incidencia o responsabilidad en el deceso del señor Jaime Benjumea Rivas, sino que su muerte, se produjo por desatender las instrucciones que, al respecto, habían sido previstas en la obra en la cual, perdió la vida.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación por considerar que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, sí logró probarse que EPA no cumplió con lo establecido en la guía de trabajo seguro en excavaciones 2014 -en relación con la señalización para el ingreso a una remoción de tierra- y, además, en el sitio y momento de los Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 hechos se encontraba presente el ingeniero responsable de la obra, quien se abstuvo de impedir el paso del señor Benjumea Rivas cerca del alud de tierra, lo cual en su criterio, es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.
Pues bien, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el escrito de alzada, impera iniciar por recordar que, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado57, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Al respecto, el Consejo de Estado58, en providencia del 21 de mayo de 2021, recordó que para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad- y, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídica- a la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.
En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional59, sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.
En el presente caso, el daño alegado por los demandantes, se materializó cuando el señor Jaime Benjumea Rivas falleció -el 8 de enero de 2015-, mientras se encontraba laborando en una obra a cargo de EPA, por haber quedado sepultado bajo un gran alud de tierra. Cabe resaltar que, la existencia del daño no fue reprochada por las partes, ni fue objeto del recurso de apelación, por lo cual, esta Sala no considera necesario extender sus consideraciones a dicho aspecto.
Entonces, establecida la certeza del daño, corresponde a la Sala, analizar las pruebas obrantes en el proceso para determinar si las demandadas son o no responsables del daño por el cual hoy se reclama. 57 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 58 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.
También en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN "C". Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26-000- 1998-2317-01 (20542). Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA. Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación Directa. 59 Sentencia C-286 de 2017.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 Pues bien, de la revisión del proceso pudo determinarse que, en efecto, el 8 de enero de 201560, se reportó por parte de Colmena Vida y Riesgos Laborales, un accidente de trabajo en el cual fallecieron dos operarios de EPA S.A. E.S.P., siendo uno de ellos, el señor Jaime Benjumea Rivas.
En el referido informe se sostuvo lo siguiente: Ahora bien, tal y como se indicó en precedencia, la parte actora -en su recurso-, sostuvo que EPA no cumplió con la Guía de Trabajo Seguro en Excavaciones 201461, expedida por el Ministerio del Trabajo, en tanto -en su criterio- no evidenció una doble delimitación de la zona de excavación -externa e interna-, a fin de impedir que trabajadores pudieran acercarse peligrosamente a la zona.
Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente pudo determinarse que, mediante Auto nro. 2513 del 7 de septiembre de 2015, el Ministerio del Trabajo -entidad que expidió la guía a la cual hace referencia la recurrente-, resolvió archivar la averiguación preliminar adelantada contra EPA por el deceso del señor Jaime Benjumea Rivas -junto a otro operario-, por encontrar que se cumplieron con todas las normas alusivas a la protección de riesgos laborales de los empleados y, además, que el deceso de éstos obedeció a un evento adverso no controlable, imprevisto y de difícil manejo.
En el referido auto, se afirmó lo siguiente: 60 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 52-54. 61 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 144-199. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 Así las cosas, para esta Sala, la simple afirmación de la recurrente no es suficiente para endilgar responsabilidad a las demandadas, no sólo porque su argumento no se trata de un criterio técnico que desvirtúe las conclusiones a las cuales llegó el mismo Ministerio del Trabajo para archivar la averiguación, sino además, porque las fotografías -o en este caso video-, dan cuenta a esta Sala de que la obra sí tenía señalización de peligro para impedir el paso de trabajadores a la zona de la excavación, veamos: Ahora bien, se afirmó también en el recurso que, las demandadas incurrieron en omisión al prohibir el ingreso del señor Benjumea Rivas -y su compañero- al sitio de la excavación, por cuanto en dos oportunidades éste pasó delante del Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 ingeniero y, éste no le prohibió el ingreso a la zona de riesgo; sin embargo, revisado detenidamente el video aportado se observa que, para cuando los hoy fallecidos pasaron a la zona de remoción de tierra, no había nadie que impidiera su ingreso, contrario a lo afirmado en el recurso, veamos: La anterior afirmación efectuada por esta Sala, se acompasa con lo asegurado por el ingeniero Fernando Londoño Londoño en audiencia de pruebas del 8 de mayo de 2024, en la cual éste sostuvo que sólo supo del ingreso de los operarios a la zona de peligro, cuando ya había caído el alud de tierra.
Entonces, de las pruebas allegadas al expediente -particularmente de las referidas por la parte recurrente-, no es posible endilgar responsabilidad a las demandadas, porque por el contrario, lo que pudo demostrarse fue que, el señor Benjumea Rivas se encontraba en una zona delimitada de peligro, cuando sus funciones no se encontraban relacionadas con la remoción de tierra -tal y como lo asestó la Juez de Primera Instancia, la cual se encontraba a cargo de la retroexcavadora que se encontraba presente para tal fin.
Al respecto, es preciso enfatizar que, pudo probarse -de las actas aportadas por los demandantes al expediente-, que la zona siempre se planeó el uso de maquinaria y no, la remoción manual de material, tal y como puede evidenciarse a continuación: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 Así las cosas, no puede afirmarse que el señor Benjumea Rivas se encontraba desarrollando labores propias de su cargo, porque ello se encuentra desvirtuado en el acta arriba reproducida y, con el testimonio del ingeniero Londoño Londoño. En conclusión, si bien se probó la existencia de un daño, no se arrimaron elementos de convicción de los cuales se infiera sin ninguna duda que el mismo le fuera atribuible a las demandadas y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201862, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. 62 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante OLGA SIRLEY SÁNCHEZ MORENO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2017-00103-02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 032 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA