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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2021-00087-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 221 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve CARLOS MARIO PINEDA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. DJ-PJU-1182 de diciembre de 2020, expedido por el director encargado del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia, que negó la existencia de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, la devolución de aportes a seguridad social y las indemnizaciones correspondientes con ocasión al accidente de trabajo acaecido el 05 de julio de 2019 por culpa patronal y la terminación del contrato de manera injustificada. 1.1.2.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que existió una verdadera relación laboral entre la parte demandante y el Municipio de Armenia, en la prestación del servicio como “operario de motosierra del proyecto Árbol Urbano del Departamento de Planeación en la poda, tala, trasplante, de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia, además de realizar desorilles y mantenimientos de guaduales urbanos”, en los siguientes contratos: No. Contrato Periodo Días Valor 0661 16 de abril al 16 de mayo de 2007. 30 $990,000 1719 27 de junio al 30 de diciembre de 2007. 186 $4,092,000 0272 05 de febrero al 05 de mayo de 2008. 90 $2,400,000 0995 05 de junio al 05 de julio de 2008. 30 $800.000 0292 21 de enero al 21 de mayo de 2009. 120 $4,050,000 0836 01 de julio al 29 de septiembre de 2009. 90 $2,700,000 1604 21 de octubre al 30 de diciembre de 2009. 70 $2,250,000 0779 29 de enero al 29 de mayo de 2010. 120 $3,800,000 0950 08 de julio al 06 de octubre de 2010. 90 $2,850,000 1560 12 de octubre al 30 de diciembre de 2010. 79 $2,501,666 0265 14 de enero al 14 de abril de 2011. 90 $2,935,000 0819 15 de abril al 12 de octubre de 2011. 180 $5,869,998 Adición del contrato 0819 15 de octubre al 14 de noviembre de 2011. 30 $978,333 1624 25 de noviembre al 31 de diciembre 36 $1.200.000 1Expediente Digital OneDrive, Archivo: 003.Demanda.pdf, pág 2-12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2011. 485 20 de marzo al 18 de junio de 2012. 90 $3.000.000 295 17 de enero al 17 de mayo de 2013. 120 $4,992,000 1162 31 de mayo al 28 de septiembre de 2013. 120 $4,992,000 20161854 05 de agosto al 29 de diciembre de 2016. 146 $5,840,000 20170329 17 de enero al 17 de abril de 2017. 90 $3,600,000 20171345 04 de mayo al 02 de agosto de 2017. 90 $3,600,000 20172227 11 de agosto al 09 de noviembre de 2017. 90 $3,600,000 20173146 14 de noviembre al 29 de diciembre de 2017. 45 $1,946,880 20180795 22 de enero al 22 de mayo de 2018. 120 $6,240,000 20182112 27 de julio al 25 de septiembre de 2018. 60 $3,120,000 20183070 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2018. 30 $1,500,000 20190242 09 de enero al 30 de marzo de 2019. 80 $4,320,000 20191905 24 de abril al 15 de junio de 2019. 52 $2,720,000 20192891 07 de octubre al 05 de enero de 2020. 90 $4,800,000 1.1.3.

Se ordene al Municipio de Armenia, pagar como indemnización a favor del demandante, las cifras equivalentes que hubiese recibido si fuera funcionario público, por concepto de las prestaciones dejadas de percibir frente a los contratos No. 20161854, 20170329, 20171345, 20172227, 20173146, 20180795, 20182112, 20183070, 20190242, 20191905 y 20192891, así como el reconocimiento del pago de las vacaciones ($2.227.827), primas de vacaciones ($2.227.827), primas de navidad ($4.099.263), auxilios de cesantías ($4.281.085), intereses a las cesantías ($930.049), prima de servicios (1.954.563) y bonificación por recreación ($245.067). 1.1.4.

Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de las cotizaciones obligatorias en Seguridad Social debidamente indexadas ($17.798.575), pagada directamente en los periodos correspondientes de: abril a diciembre de 2007, febrero a mayo de 2009, julio de 2009 a mayo de 2010, julio de 2010 a diciembre de 2011, marzo a junio de 2012, enero a septiembre de 2013 y agosto de 2016 a diciembre de 2019, lapsos que le correspondía pagar a la entidad demandada como patrono, de conformidad con los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993 1.1.5.

Se realice el pago de la indemnización por culpa patronal referente al accidente de trabajo que sufrió el demandante el 05 de julio de 2019, estimado así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Por concepto de daño a la salud o daño fisiológico y daño a la vida en relación, equivalente a 100 SMLV, por valor de $87.780.000. ✓ Por concepto de perjuicios morales del demandante, equivalente a 20 SMLV, por valor de $17.556.000. ✓ Por concepto de lucro cesante consolidado del demandante, equivalente a 20 SMLV, por valor de $17.556.000. ✓ Lucro cesante futuro del demandante, equivalente a 100 SMLV, por valor de $87.780.000. ✓ Perjuicios morales de la compañera permanente, señora Claudia Beatriz Cuervo Rudas, quien ha sufrido impactos emocionales difíciles de manejar y que han deteriorado la vida conyugal, equivalente a de 20 SMLV, por valor de $17.556.000. ✓ Perjuicios morales causados a la madre del demandante, señora María Sofía Pineda, quien se ha visto sometida a continua depresión y ansiedad al ver el continuo deterioro del actor, equivalente a 20 SMLV, por valor de $17.556.000. 1.1.6.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y de forma subsidiaria, se reconozca el pago de indemnización por despido injustificado (Terminación del Contrato de Trabajo), mientras se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, debido al accidente laboral sufrido el día 05 de julio de 2019, correspondientes a 180 días de pago, liquidado con relación a los últimos pagos, por valor de $9.600.000 pesos M/CTE. 1.1.7.

Se ordene el reajuste de las condenas económicas, conforme al artículo 187, inciso final del Código Contencioso Administrativo. 1.1.8. Se de aplicación del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo por parte de la entidad demandada. 1.1.9. Se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios por las sumas reconocidas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.10.

Se condene en costas a la parte demandada. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2. RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que, trabajó para el Municipio de Armenia en el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2013 y del 05 de agosto de 2016 al 27 de septiembre de 2019, tiempo durante el cual se desempeñó como operario de Motosierra del Proyecto Árbol Urbano del Departamento de Planeación, realizando la poda, tala y trasplante de áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia, además de realizar desorilles y mantenimientos de guaduales urbanos; vinculación que en todo se dio por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos.

Indica que, a pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trató de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo cierto es que se dio una autentica y típica relación de trabajo, prestando sus servicios de forma personal y permanente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del municipio, cuyas labores se realizaron con herramientas de trabajo suministradas por la entidad territorial, así como también hubo una subordinación por parte del Departamento de Planeación Municipal, siendo designada la señora Soraya María Velásquez Rodríguez, como jefe inmediata y supervisora del programa de Árbol Urbano por parte de la Administración Municipal, existiendo igualmente una remuneración mensual por las labores realizadas, es decir, que existió una verdadera relación laboral sin solución de continuidad.

Comenta que, el demandante cumplió sus órdenes bajo un horario de trabajo asignado por el Municipio de Armenia, el cual era de 8 horas diarias, de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 a 4:00 pm, de lunes a viernes, y esporádicamente los sábados, cuando debían asistir a programas de la Administración Municipal, para un total de 40 horas semanales.

Arguye que, al inicio del año 2009, la jefe inmediata le exigió al demandante llevar un cuaderno, el cual debía presentar como medio de prueba, para demostrar que, si realizaba sus funciones, pues las asignaciones por la naturaleza de trabajo siempre se desarrollarían en el perímetro y los alrededores del Municipio de Armenia. Sostiene que, en aplicación al contrato No. 20192891, cuya iniciación corresponde al 04 de julio de 2019, el día 05 de julio de 2019, sufrió un accidente de Trabajo, que fue reportado a la ARL por la funcionaria competente del Municipio de 2 Ibidem, pág 12-28.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Armenia, no obstante, al momento de la atención en urgencias por parte del Hospital Universitario San Juan de Dios, se le informó que no se encontraba afiliado a la Aseguradora de Riesgos Laborales, hecho adverso, pues de acuerdo al objeto del contrato, y como se venía realizando a través de los contratos antecesores, dicha afiliación y pago debía realizarse por parte de la alcaldía, según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 723 de 2013.

Recalca que, mientras se encontraba hospitalizado, la alcaldía le informó que era él quien debía sufragar para ese mes, el respectivo pago de ARL, siendo el doctor Mauricio Sánchez, quien en calidad de funcionario de la Administración Municipal, solucionó ante la Administradora de Riesgos Laborales el proceso de afiliación, para que se tomaran desde el 4 de julio, la fecha de iniciación del contrato; debiendo realizar entonces un pago adicional al ya pagado, como aportes a Seguridad Social, para poder seguir accediendo al servicio sin ningún problema.

Explica que, al momento del accidente, utilizaba elementos de protección personal no aptos para la función que estaba realizando; hecho que era conocido por la señora Soraya María Velásquez Rodríguez, quien actuaba como supervisora del contrato y del equipo de trabajo de la dependencia de Árbol Urbano; agregando que, desde hace varios años le venía solicitando información sobre equipos especializados para tal labor, buscando para ello las especificaciones, referencias y precios por internet, remitiéndolos en papel escrito por su puño y letra y entregados directamente a esta funcionaria, sin que hasta el día 05 de julio de 2019, fecha del accidente laboral, se realizara la compra de equipos aptos para tal fin.

Detalla que, previo al accidente, en las revisiones periódicas que hacían, siempre informaba que las riatas, las cuales dependían para su trabajo de alturas y el de sus compañeros, se encontraban lesionadas y generaban peligro para su labor rutinaria, así como los elementos de protección personal, que no cumplían con las condiciones técnicas y específicas para ejercer la labor.

Expone que, en sus labores diarias, no tenían acompañamiento y supervisión por parte del área de Salud Ocupacional ni él ni sus compañeros de trabajo, así como tampoco se les socializó sobre el Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, ni recibieron capacitaciones pertinentes sobre la Protección Personal y Salud Ocupacional aplicables a sus funciones, las cuales son obligatorias según el Ministerio de Trabajo.

Esgrime que, en el proceso de incapacidad, la ARL le pago al demandante las incapacidades médicas, y le brindo el servicio médico y hospitalización. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Asevera que, posterior a su accidente, se dirigió a la bodega donde guardaban el equipo de trabajo, encontrando que, los elementos de protección personal que manejaban fueron cambiados por elementos nuevos, con otras referencias, y con tal sorpresa fue retirado del lugar por parte del celador, debido a órdenes impartidas por alguien que nunca supo en realidad quien era.

Agrega que, durante el tiempo de la incapacidad, el contrato fue suspendido y posteriormente reactivado mediante el contrato No. 20192891, sin embargo, el 27 de diciembre de 2019, le fue terminado el contrato y a partir de ahí no le asignaron más contratos, encontrándose para la fecha, en alto grado de limitación laboral. Sostiene que, solicitó al Municipio de Armenia el pago de las prestaciones sociales, así como la devolución de la seguridad social pagada, la indemnización por culpa patronal por el accidente de trabajo ocurrido el 5 de julio de 2019 y la indemnización por terminación del contrato, al haberse encontrado en estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, siendo resuelta por el Municipio de Armenia mediante el oficio No. DJ-PJU-1182 de diciembre de 2020, proferido por el director encargado del Departamento Administrativo Jurídico, quien negó lo solicitado, al considerar que la contratación se encuentra regulada por la Ley 80 de 1993.

Relata que se solicitó conciliación judicial, la cual fue realizada el día 12 de marzo de 2021, ante la Procuraduría 13 Judicial I Para Asuntos Administrativos, sin que se pudiera llegar a un acuerdo; expidiéndose la certificación de conciliación bajo el consecutivo No. 020-20 21, el día 17 de marzo de 2021.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos: ➢ Artículos 2, 4, 6, 12, 13, 25, 53, 121, a 128 209, 315-1 y 229 de la Constitución Política. ➢ Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. ➢ Artículos 1604, 1613 y 1614 del Código Civil. ➢ Artículos 187, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. ➢ Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. ➢ Artículo 252 de la Ley 4 de 1913. ➢ Artículos 7, 9 y 10 del Decreto 1950 de 1973. ➢ Artículos 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968. 3 Ibidem, pág 12-29.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Decreto 1848 de 1969. ➢ Decreto 1950 de 1973. ➢ Decreto 1042 de 1978. ➢ Decreto 1072 de 2015. ➢ Decreto 1443 de 2014. ➢ Ley 100 de 1993. ➢ Ley 80 de 1993. ➢ Ley 244 de 1995.

Considera que, en el presente asunto, existe una aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, definida en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues prima la naturaleza de las actividades desarrolladas y los fundamentos facticos de la prestación del servicio, independientemente de la formalidad acordada entre las partes; así, los susodichos contratos y órdenes, tuvieron como finalidad esconder una relación laboral.

Igualmente, resalta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es aplicable en aquellos contratos de prestación de servicios que se realicen para esconder una relación laboral; de tal manera que, se configurara el efecto normativo y garantizador del principio en la protección del derecho al trabajo y de las garantías laborales, haciendo prevaler la relación de trabajo sobre las desestimación y el ocultamiento de la verdadera relación laboral; misma que es aplicable tanto frente a particulares como al Estado; máxime aun siendo el Estado otro empleador al que le es exigible un contenido más amplio y riguroso de las normas laborales.

Pone de presente el artículo 25 de la Constitución Política, el cual establece el trabajo como un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, superando la visión histórica, sin que pueda ser visto como una mercancía donde el individuo vende sus servicios. Arguye que, frente a la determinación del contrato realidad, que se desdibuja con el contrato de prestación de servicios del trabajador con funciones permanentes y bajo el precepto de que cumple con todos los elementos de un contrato laboral, se viola el derecho fundamental a la dignidad humana, toda vez que el trabajo permite el desarrollo del individuo y el de su propia familia.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Pone de presente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios, trayendo a colación igualmente pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, quienes han de definido cuales son los elementos para la existencia de una relación laboral y la diferencia con el contrato de prestación de servicios, manifestando la imposibilidad de suplantar la relación laboral, utilizando el contrato de prestación de servicios, cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial.

Así mismo, resalta el contenido del artículo 178 de la Resolución No. 2400 de 1979, relacionado con las condiciones en el suministro de equipos de protección a los trabajadores, el contenido del artículo 2.2.4.6.1.del Decreto 1072 de 2015, que define el campo de aplicación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, citando también apartes jurisprudenciales relacionados con las obligaciones del patrono respecto a la seguridad del trabajo, los insumos de protección personal y la estabilidad laboral del empleo por debilidad manifiesta, así como la ineficacia del despido de un trabajador, con condiciones especiales o perdida de la capacidad laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Concluye destacando que, como resultado del accidente de trabajo sufrido el día 05 de julio de 2020, han quedado secuelas físicas, fisiológicas y psicológicas, que causan un continuo dolor moral, que constituye una gran angustia y aflicción, que se hacen más notorios al transcurrir del tiempo, afectando su vida personal, familiar y en relación de pareja. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 16 de abril de 20214. • Auto inadmite demanda: 13 de enero de 20225. • Subsanación demanda; 26 de enero de 20226. • Auto remite por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío: 02 de marzo de 20227. 4Ibidem, archivo: 002.ActaReparto.pdf. 5Ibidem, archivo: 007.InadmiteDda.pdf. 6Ibidem, archivo: 010.SubsanacionDda.pdf. 7Ibidem, archivo: 011.AutoRemitePorCompetencia.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto declara falta de competencia, ordena remitir el proceso al Juzgado de origen: 05 de mayo de 20228. • Auto obedézcase y cúmplase y admite demanda: 28 de noviembre de 20239. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 11 de diciembre de 202310. • Auto fija fecha audiencia inicial: 29 de abril de 202411. • Auto sanea proceso, fija litigio, abre a pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 19 de junio de 202412. • Sentencia primera instancia: 19 de septiembre de 202413. • Notificación de la sentencia: 19 de septiembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandante: 03 de octubre de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 20 de noviembre de 202416. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 09 de diciembre de 202417. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA: 1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA: Tal como se indicó en auto proferido el 19 de septiembre de 202418, se avizora que la entidad accionada no contestó la demanda de la referencia, teniéndose por no contestada la misma, aspecto que igualmente fue corroborado en auto del 19 de junio de 202419. 8Ibidem, carpeta 014.DevolucionTribunal, archivo: 3_630013333005202100087001AUTODEACLARACIO20220505100508.pdf y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 001AutoDevolucionTribunal(.pdf) NroActua 6. 9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002AutoObedeceCumpleAdmiteDda(.pdf) NroActua 7. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 9. 11Ibidem, archivo: 005AutoFijaFecha(.pdf) NroActua 10. 12Ibidem, archivo: 008AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 13. 13Ibidem, archivo: 014SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18 14Ibidem, archivos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 19 y 016AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 15Ibidem, archivo: 017ApelacionDemandante(.pdf) NroActua 20. 16Ibidem, archivo: 018AutoConcedeApelacionSent(.pdf) NroActua 22. 17Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 005AutoFijaFecha(.pdf) NroActua 10. 19Ibidem, archivo: 008AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 13.

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Para ello, realizó el estudio pertinente en lo referente al contrato de prestación de servicios y la posición jurisprudencial respecto de los mismos, conforme el artículo 53 de la Constitución Política, frente a la primacía de la realidad sobre las formas, la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad y del contrato de prestación de servicios continuo y por tiempo determinado con interrupción, así como los efectos de la declaración de solución de continuidad, los aportes pensionales, el principio iura novit curia, la culpa patronal y el análisis del caso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, frente al primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, determinó que, con los contratos suscritos, se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios en favor del Municipio de Armenia, por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2013 y el 5 de agosto de 2016 al 27 de diciembre de 2019, realizando actividades relacionadas con el enriquecimiento, conservación y mantenimiento de las especies vegetales, siembra de árboles nativos, preparación del terreno, cortes de grama, mantenimiento arbóreo de la ciudad, apoyo manual y mecánico de la adecuación de zonas verdes, actividades de operación de equipos para el manejo silvicultural y aprovechamientos forestales, apoyo en actividades de manejo, tales como podas de realce, podas de equilibrio y podas de control de árboles, entre otras.

Frente al segundo elemento, esto es, la remuneración, indicó que se encuentra demostrado que el actor, por la prestación del servicio recibió una remuneración, afirmación que puede corroborarse con la simple lectura de los diferentes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa documentos que se hallan en el expediente, como lo son los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Respecto al tercer elemento, consistente en la subordinación, adujo que, del material probatorio arrimado al proceso, no se logra demostrar la configuración del mismo, aunado que, la simple afirmación del actor, no se puede tener como prueba, esto, como quiera que, los servicios prestados por el demandante requerían de programación, coordinación y supervisión, con el fin de garantizar que el servicio fuera prestado de manera eficiente y oportuna.

Para ello, detalló que no se aportó material probatorio suficiente que demostrara que el actor actuaba con independencia o que debía solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, así como tampoco se advirtieron llamados de atención, reglamentos, informes, ordenes o instrucciones que acreditaran que la prestación del servicio se desarrollaba bajo los mismos parámetros fijados por el Municipio de Armenia, en los que desprendieran ordenes impositivas por parte de los superiores jerárquicos, entre otros elementos predominantes y necesarios para demostrar el carácter subordinado en la forma en que manifestó haber ejercido sus funciones, además de que tampoco se observó de qué manera se ejecutaron las actividades encomendadas o si las mismas superaban la coordinación entre contratante y contratista.

Adicionalmente, citó lo sostenido por el Consejo de Estado en cuanto a la carga de la prueba por parte del interesado, enfatizando que, en virtud a que no se acreditó la existencia de la subordinación necesaria declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, se constituye un factor que impide ahondar por este medio de control sobre la configuración o no de una culpa patronal en el accidente laboral que sufrió el actor, debiéndose negar en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso apelación en contra de la sentencia proferida, manifestando su desaprobación al considerar que el administrador de justicia no tuvo en cuenta normas de carácter laboral, jurisprudencial constitucional y material probatorio, que notoriamente no fueron analizados para tomar la decisión. En este sentido, reprocha el desconocimiento y falta de aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1990, pues al tratarse de presunción legal, el demandante no tiene que demostrar el elemento de subordinación, sino que corresponde a la parte demandada derribar o dejar sin efecto dicha presunción, presentado pruebas en contrario, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que no se allegó la contestación de la demanda y tampoco se aportaron pruebas para desvirtuar y dejar sin efecto legal la presunción establecida.

Por otra parte, manifiesta que, el administrador de justicia omitió cumplir con el precedente vertical constitucional, que es de obligatorio cumplimiento, el cual fue emitido por la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 de la Ley 50 de 1990.

Bajo esta perspectiva, detalla que el inciso anterior, imponía la carga al profesional liberal al contratista civil o comercial, que debía acreditar la subordinación para efectos de determinar si era contrato de trabajo o no, sin embargo, la Corte Constitucional dejó sin efectos dicho apartado, porque era ilegal y alejado de la constitución exigirles el requisito adicional de demostrar que su relación de trabajo era laboral y no contractual.

Por ende, insiste que al desconocer ese precedente vertical, el juzgado incurrió en una falta a sus deberes constitucionales, como es aquél relacionado con el acatamiento de las providencias emitidas por la Corte Constitucional, así como en un defecto factico en sentido negativo, porque afirma que no se acreditó la subordinación, cuando dicho elemento si fue acreditado, tal como se evidencia en los contratos aportados, en los que claramente se puede evidenciar la labor del accionante, las órdenes impartidas por la demandada y el cumplimiento de las actividades diarias, realizando labores propias del trabajo misional o funciones inherentes al Municipio de Armenia, además de estar probado el paso del tiempo por cuatro (4) años continuos de labores en los últimos contratos, sin solución de continuidad, lo que por sí mismo hace que se desvirtúe la figura de prestación de servicios.

Esgrime que, las labores realizadas por el señor Carlos Mario Pineda, no son posibles de llevar a cabo sin sujeción de órdenes que implican directamente una subordinación, el cumplimiento de un horario, realizar las actividades en todo el Municipio de Armenia, entre otros elementos propios de la relación laboral, a tal punto que entre octubre de 2013 y julio de 2016, cumplía las mismas funciones como empleado oficial del Municipio de Armenia, en la dependencia de EDUA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Para ello, citó algunas de las obligaciones especificas consagradas en los contratos aportados con la demanda, resaltando aquellas que considera delimitan la subordinación que tenía el “contratista” respecto del contratante y que significan subordinación, tales como: “1.

Ejecutar con base a los permisos concedidos por la CRQ labores de tala, poda o trasplante de árboles en áreas públicas”, “2. Realizar labores de desorille de los guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción del permiso de intervención.”, “7. Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales.” y “8.

Acompañar la Subdirección del Departamento Administrativo de planeación Municipal en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales”. Con base en las anteriores obligaciones, afirma que no podía a su arbitrio, determinar donde debía realizar lase labores, sino que los lugares debían ser orientados por el contratante y, además, para poder desarrollar la labor, debía existir un permiso previo que no se podía tramitar por el contratista a muto propio ni mucho menos decidir donde se realizaría la actividad, sino que la tramitación debía contar con los permisos y autorizaciones pertinentes, utilizando y cuidando los equipos y herramientas suministrados por la entidad, así como también, debía tener una disponibilidad para realizar los acompañamientos respectivos en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales.

Asevera que, el contrato realidad, aplica cuando se puede inferir la continua prestación de los servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del contratante, en sus propias dependencias, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, y en este caso, una de las actividades misionales del municipio de Armenia, es el mantenimiento de obras, siendo esta una de las actividades realizadas por el actor.

Esgrime que, dentro de las obligaciones contractuales, se aprecian actividades que exigían una necesaria dependencia y subordinación, teniendo en cuenta que debía acompañar a la Subdirección del Departamento Administrativo de planeación Municipal en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales e igualmente realizar un acompañamiento activo en las jornadas de acercamiento a la comunidad por parte de la Administración Municipal, actividades que son parte del objeto misional del Municipio de Armenia, propias de una relación laboral, sin que pudiera subcontratar con otras personas para llevar a cabo la realización de las labores, lo que puede dar certeza de su vocación al servicio.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene también, que no es lógico, razonable ni jurídico, que el Municipio de Armenia contrate al demandante durante más de tres (3) años, en diferentes contratos para el mismo servicio, pues los contratos de prestación de servicios no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la existencia del contrato realidad, donde se aborde el tema de la culpa patronal, tal como se expuso en la demanda y adicionalmente tener en cuenta que las normas que regulan este tema, el cual aplica para todo tipo de contratos, laborales o de prestación de servicios, ya que la culpa patronal se puede dar por diferentes eventos, como lo son: 1) cuando no se entregan elementos de protección para el trabajador, 2) no existen personas que supervisen las labores del trabajador y que cumplan estrictamente con las normas de seguridad y salud en el trabajo y 3) existe omisión en el cumplimiento de los reglamentos y decretos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con trabajos riesgosos, como son la tala de árboles, desorille de guaduales, etc.

Como cuestión adicional, argumentó que en el fallo de primera instancia al analizar los medios probatorios, se indicó que las fotografías y videos aportados con la demanda, no revisten ningún análisis probatorio, ya que no fueron acreditados otros elementos, sin que se tuviera en cuenta que según lo preceptuado en el artículo 243 del Código General del Proceso, las fotografías y videograbaciones son y constituyen prueba documental, y en igual sentido, el artículo 272, dispone que la verificación de autenticidad, procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión, sin dejar de lado que el artículo 42, numeral 4, define los poderes conferidos al juez en materia de pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes, lo cual no aconteció, pues no llevó a cabo la audiencia inicial, ni se declararon pruebas de oficio pertinentes que permitieran esclarecer que se trataba de la misma persona, tal como se refleja en auto del 19 de junio de 2024, donde se indicó que no existían pruebas que decretar y practicar, pasando por alto su obligación de decretar pruebas de oficio conforme a las funciones del juez, en cuanto a las dudas que surgieron, en la identidad del demandante frente a las fotos allegadas como pruebas.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal20. 20Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El agente del Ministerio Público delegado a este Tribunal no emitió concepto alguno en esta instancia21.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor CARLOS MARIO PINEDA y el MUNICIPIO DE ARMENIA, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral? Adicionalmente, como problemas jurídicos asociados deberá determinarse si ¿es procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos devengados por los empleados públicos vinculados a la demandada en su mismo cargo, además de las prestaciones sociales, devolución o reconocimiento de aportes a seguridad social, pagos e indemnizaciones por despido injustificado y culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido el 05 de julio de 2019? ¿Los pagos e indemnizaciones por despido injustificado y culpa patronal por accidente de trabajo se extienden a los contratos de prestación de servicios? Despacho(.pdf) NroActua 10. 21Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado iv) Indemnización por parte del empleador frente a daños causados por accidentes de trabajo y la indemnización por despido sin justa causa en el contrato realidad, v) La prescripción del derecho reclamado y vi) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente22.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”23.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios 22 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”24 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.25 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200326, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,27 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los funcionarios de hecho, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200628, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…29.”30 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía 29 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1631, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”32.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado33 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 32 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi34, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. 2.3 LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”35 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,36 para desentrañar de la apariencia del contrato de 34 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”37. “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”38 Las entidades de orden público pueden contratar con terceras personas algunas actividades siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, o cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta, o cuando se requieran conocimientos especializados.

En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en los siguientes términos: “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 37 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. 38 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”39 De lo dicho se concluye, que la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, es necesario para su declaración que se demuestre la existencia de los tres elementos de la relación laboral; por tanto, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración respectiva, y en particular, (iii) la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, y no simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, se deben revisar en cada caso las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, sin adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN: El denominado contrato de prestación de servicios40 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados.

Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal41, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.42 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia. 2.5 INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR FRENTE A DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA EN EL CONTRATO REALIDAD: 40 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 41 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 42CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a las solicitudes indemnizatorias por culpa patronal, es menester realizar un recuento jurisprudencial realizado por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, a través de providencia proferida el 07 de febrero de 2018, dentro del proceso No. 730012331000200800100-01, con ponencia del doctor Danilo Rojas Bethancourt, quien determinó las directrices a tener a tener en cuenta para su reconocimiento, estableciendo previamente si las mismas tuvieron su origen en una relación laboral o si por el contrario surgieron como consecuencia de un hecho externo, siendo procedentes en uno u otro caso la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o la acción de Reparación Directa, consagrando algunas pautas importantes, resaltando que: “13.1.

Como se reseñó en sentencia de 7 de septiembre de 200043, en un primer momento la Sección Tercera excluyó el que los agentes públicos pudieran utilizar la acción de responsabilidad extracontractual del Estado con el fin de ser indemnizados por los daños causados por su empleador por considerar que estos sólo otorgaban el derecho a reclamar las pretensiones predeterminadas en la legislación laboral, esto es, las denominadas a forfait44; posición fundada en el reconocimiento legal de que la responsabilidad del empleador por los daños causados en el marco de las relaciones laborales era de carácter objetivo, es decir, no estaba supeditada a que se demostrara su culpa sino que, fundada en la teoría del riesgo profesional, lo obligaba en todos los casos aunque únicamente en los montos fijados por la misma ley45. 13.2.

Sin embargo, en una segunda etapa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo46 consideró, con fundamento en el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley, que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a [su] trabajo profesional”47 o en “hechos [que] exceden los riesgos propios del ejercicio de su función”48 no sólo era dable acudir ante la jurisdicción a través de la entonces acción indemnizatoria, sino que la indemnización que debía otorgarse era plena porque en esos casos la condición de agente público en nada había influido en la producción del daño y “[n]o sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del 43 Sección Tercera, exp. 12544, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

La reseña realizada en dicha providencia fue retomada en las de 24 de febrero de 2005, exp. 15125 y de 1° de marzo de 2006, exp. 14002, ambas con ponencia del consejero Ariel Eduardo Hernández Enríquez. 44 Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 1982, exp. 3332. En dicha providencia se señaló: “…Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad ‘a forfait’ desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria…” 47. 45Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera de 8 de noviembre de 2007, exp. 15967, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En este punto dicha providencia se apoya en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 19 de febrero de 2002, n.° 17429, M.P. Germán Valdés Sánchez (5726-1). 46Sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10.807. 47En la providencia se presentan como ejemplos típicos de esta situación los siguientes “el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar” 48 Cuyos ejemplos típicos serían, según la misma sentencia, los siguientes: “el caso del militar que perece en accidente de tránsito, debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”.

No obstante, se estimó que, para efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la víctima, lo percibido por cuenta de las prestaciones laborales debía descontarse del monto total de la indemnización. 13.3. Luego, aunque persistió en la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a sus agentes por fallas del servicio o por someterlos a riesgos mayores a los que asumidos voluntariamente con el ejercicio de la función, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tener fuentes jurídicas diferentes, los valores otorgados por concepto de prestaciones laborales y de indemnización de perjuicios no eran incompatibles y, por lo tanto, no había lugar a descontarlos49. 13.4.

Aunque en la reseña realizada en la referida sentencia de 7 de septiembre de 2000 se indica que en la providencia de 7 de febrero de 1995 la Sala Plena de la Corporación habría recapitulado las acciones procedentes en estos casos en el sentido de distinguir la acción laboral que derivaría del incumplimiento de acciones patronales, de la acción indemnizatoria que tendría “su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición”50, la Sala advierte que dicha recapitulación no se encuentra en el texto de la providencia citada y tampoco fue posible rastrearla en otros pronunciamientos de la jurisdicción. Sin embargo, lo cierto es que los términos de la misma sirvieron para que, con posterioridad, la Sección Tercera considerara como criterio clave para distinguir la acción laboral de la acción indemnizatoria o de reparación directa no sólo el que el hecho causante del daño fuera constitutivo de falla del servicio, sino también que la misma fuera completamente ajena o externa a la relación laboral.

Así se desprende de las precisiones que, en torno a la acción procedente, realizó la Sección Tercera en la providencia 49Sentencia de 7 de febrero de 1995, exp. S – 247, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Allí se sostuvo: “De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados.// Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento (…) O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace de la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquél, por una falla del servicio.

En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente).” 50En la providencia de 7 de septiembre de 2000 se lee: “Y, en el mismo fallo -el de 7 de diciembre de 1995, refiriéndose, a manera de recapitulación, a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la siguiente forma: // “La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales). // La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, bar., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella; ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse producido con ocasión directa del vínculo laboral o desempeño; es decir que el daño se ocasiona en forma externa a la relación laboral”. 54 De hecho, en ese caso la Sección Tercera denegó las pretensiones de la demanda por considerar que “De lo aquí probado, se advierte que no se dan los elementos fácticos que la jurisprudencia de la Sala ha exigido para que el trabajador, en algunos casos tenga, frente a su patrono pero no en la condición de patrono, el derecho a demandarlo en la acción de indemnizatoria correspondiente, como es que el daño sufrido por el trabajador se haya ocasionado en forma externa a la prestación ordinaria o normal del servicio”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 7 de septiembre de 2000: Finalmente para el ejercicio correcto de la acción, deben hacerse las siguientes precisiones: Que con ocasión de un accidente de trabajo, esta última calificación, de trabajo, conduce y orienta a que la acción correcta es la laboral.

Que por fallas o culpas del llamado patrono pero sin relación o vínculo con el trabajo, la acción es: • la de reparación directa, si el demandado es una autoridad sobre la cual tenga conocimiento la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, o • la indemnizatoria civil, ante la jurisdicción ordinaria, si el demandado es una persona pública respecto de la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene conocimiento.

En esas acciones, simplemente, enunciadas tienen estas otras connotaciones antecedentes: • La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales). • La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición vgr. el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella); ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse producido con ocasión directa del vínculo laboral o desempeño; es decir que el daño se ocasiona en forma externa a la relación laboral51. 13.5.

Es precisamente en esta línea que, en sentencia de 24 de febrero de 200552, la Sección Tercera de la Corporación distinguió expresamente entre los daños derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales, respecto de los cuales la víctima sólo contaba con las acciones laborales -la ordinaria laboral o la de nulidad y restablecimiento del derecho previa provocación del pronunciamiento de la administración cuando se trataba de una relación legal y reglamentaria-, y aquellos externos a la relación laboral, para cuya indemnización sería procedente la acción de reparación directa; distinción a partir de la cual estableció que, en tanto ajenos a dicha relación, los familiares de la víctima directa siempre podían acudir a la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de sus perjuicios: 51Exp. 15215, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 52Al resolver el caso concreto se concluyó que pese a que el hecho dañoso constituía un típico accidente de trabajo a la luz de la normativa sobre el particular, la acción de reparación directa incoada sí era procedente por ser la interpuesta por los familiares de la víctima, fallecida en el accidente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme a lo expresado, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. (…). (…) 13.9. En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”53, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”54, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa.” De conformidad con lo anterior, se puede inferir que el Estado como empleador, se encuentra obligado a responder por los daños que consagra la Ley, siempre y cuando los mismos se lleguen a ocasionar como consecuencia de las relaciones laborales que surgen entre los empleados públicos y su patrono, dentro del marco de los riegos inherentes en el ejercicio de la profesión. Bajo este entendido, tal y como fue expuesto en acápites anteriores, debe destacarse que los efectos patrimoniales que provienen de la declaratoria de la existencia de un contrato realidad solo dan derecho el derecho a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; esto, siempre y cuando se configuren los elementos propios para reconocer la existencia de una relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha admitido en diversas providencias55, 53 Aparte cuyo origen se desconoce, retomado en la providencia de 7 de septiembre de 2000 op. cit. 54 Sentencia de 7 de septiembre de 2000, ibídem. 55CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa como título indemnizatorio por reparación del daño, es improcedente, entre tanto, no puede atribuirse dicho reconocimiento al contratista que nunca ostentó la calidad ni la condición de ser empleado público, así como tampoco demostró estar sujeto a una relación legal y reglamentaria, pues ello implicaría la existencia de un acto administrativo que disponga del nombramiento, la posesión en el cargo y la disponibilidad presupuestal, lo cual no acontece en el caso de marras.

Al respecto, es importante poner de presente el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado56, en providencia proferida 30 de enero de 2025, a través de la cual se ha ratificado en la negativa de otorgar el aludido reconocimiento, manifestando que: “Frente al despido injusto, se debe aclarar que, tal indemnización es ajena a esta jurisdicción. Además, la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente tiene carácter constitutivo, por lo que antes de esta, no es posible considerar que se estuvo vinculado bajo una relación de trabajo propiamente dicha, por lo que este tipo de condenas, así como las demás indemnizaciones y sanciones de ley por la no liquidación y pago oportuno de tales derechos laborales solicitados, así como el tiempo para escalafón no son procedentes”.

Igualmente, y frente a la indemnización por despido sin justa causa, el H. Consejo de Estado57 se ha pronunciado en los siguientes términos: “En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, como solicitó el actor en su escrito de demanda, dirá la Sala que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. - Bogotá, D.C. tres (03) de septiembre de 2018.

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00225-01(1728-15). Actor: LEYDY NARYIVY MARTÍNEZ ROSERO Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CLARITA SANTOS DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ (NARIÑO). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. - Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de 2019.

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01651-01(0152-14). Actor: EDISON DE JESÚS RUIZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE HISPANIA (ANTIOQUIA). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. - Bogotá, D.C. dieciocho (18) de febrero de 2021. Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19).

Actor: FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 56 Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ - Radicación número: No. 19001-23-33-000- 2018-00119-01 (2903-2022). Demandante: María Patricia Solarte López. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. 57SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. - Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778- 13). Actor: PABLO EMILIO TORRES GARRIDO Demandado: E.S.E CENTRO DE SALUD SANTA BÁRBARA – MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA – SANTANDER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, debe decirse, que la relación -que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es de índole laboral-, con la entidad demandada terminó antes del vencimiento de la orden de prestación de servicios 054 de 2008, la cual finalizó el 18 de julio de 2008, por voluntad del actor, situación que difiere de los motivos que dan lugar a un despido injusto como causal de terminación de un contrato laboral.” Se colige entonces que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral (que se encuentre probada) no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se otorga o se reconoce por el sólo hecho de trabajar para una entidad pública, de manera que, el pago de las indemnizaciones que a ello hubieren lugar, no son procedentes en este caso, por lo que solo se tendrá derecho al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.6 EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del acto administrativo No. No. DJ-PJU-1182 de diciembre de 202058, expedido por el Director (E) del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia59, que da respuesta desfavorable a la solicitud incoada por la parte demandante60, indicando entre otras cosas, que no existió un contrato de trabajo que causara el pago de aportes a seguridad social por parte del ente territorial, como tampoco el pago de derechos laborales o prestaciones sociales, debido a la modalidad de contratación por medio de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, aunado que el accidente ocurrido el 05 de julio de 2019, no pudo ser previsto ni impedido tanto por el contratista como por su contratante, sin tener pronunciamiento alguno frente al accidente sufrido.

Tramitado el asunto por el a quo, se profirió sentencia el 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que, no existe prueba que acredite la existencia de la totalidad de los presupuestos esenciales 58Expediente Digital OneDrive, Archivo: 003.1 Anexos.pdf, pág 64-68. 59Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1.

DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 22-24. 60Expediente Digital OneDrive, Archivo: Archivo: 003.1 Anexos.pdf, pág 48-63. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de una relación laboral, en especial la continua subordinación y dependencia que enmarca una relación de trabajo, carga que en todo caso le correspondía a la parte actora probar.

Inconforme con ello, la parte demandante, presentó apelación de dicha decisión, cuyos argumentos se sintetizan en que el Juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración del material probatorio obrante en el expediente, de los cuales si se acredita que hubo una subordinación, desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; en igual sentido solicitó se declare la existencia del contrato realidad, abordando para ello lo atinente a la culpa patronal y dando valor probatorio al video y los registros fotográficos aportados con la demanda, en lo referente al accidente laboral sufrido el 05 de julio de 2019.

Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En ese orden, incumbe analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o, por el contrario, si el demandante estaba sujeto a la subordinación, que no se encontró probada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia, se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes, cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

Por consiguiente, de acuerdo con los documentos allegados por la parte demandante, se realiza el siguiente recuento probatorio, el cual se dividirá en los siguientes acápites: 2.7.1 Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la parte demandante con el Municipio de Armenia: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se destacan aquellas aportadas con la demanda, se desprende que el señor Carlos Mario Pineda prestó sus servicios para la entidad demandada, en calidad de contratista para la prestación de sus servicios, de la siguiente manera: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Contrato Valor Plazo de ejecución Objeto No.0661 del 16 de abril de 200761. $990.000 Un (01) mes.

El contratista se compromete a la prestación de servicios para el desarrollo del proyecto “Manejo integral del Rio Quindío en el tramo de influencia urbana”. No.1719 del 27 de junio de 200762. $4.092.000 Seis (06) meses y seis (06) días. El contratista se compromete a la prestación de servicios para el desarrollo del proyecto “Manejo integral del Rio Quindío en el tramo de influencia urbana”.

No. 0272 del 05 de febrero de 200863. $2.400.000 Tres (03) meses. El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión logística en manejos de equipos de guadaña y motosierra. No. 0995 del 05 de junio de 200864. $800.000 Un (01) mes. El contratista se compromete a la prestación de servicios de apoyo a la gestión para ejercer actividades de tratamiento y disposición final de residuos especiales.

No. 1203 del 15 de julio de 200865. $1.600.000 Dos (02) meses. El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para ejercer actividades de tratamiento y disposición final de residuos especiales. No. 1554 del 17 de septiembre de 200866. $3.200.000 Hasta el 31 de diciembre de 2008. El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para ejercer actividades de tratamiento y disposición final de residuos especiales.

No. 0292 del 21 de enero de 200967. $4.050.000 Cuatro (04) meses. El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en áreas ubicadas en las microcuencas urbanas que hacen parte del plan de manejo y ordenación y constituyan los corredores biológicos de consolidación. No. 0836 del 01 de julio de 200968. $2.700.000 Tres (03) meses.

El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para la recolección de información a través de fichas técnicas en el área de influencia del corredor biológico No. 1 en el contexto del estudio de caracterización social y económica para determinar la viabilidad del parque de la vida del sur como estrategia de sostenibilidad y recuperación del corredor biológico y su red hídrica.

No. 1604 del 21 de octubre de 200969. $2.250.000 Hasta el 30 de diciembre de 2009. El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para la recolección de información para la elaboración de un estudio de agua potable y saneamiento básico. No. 0779 del 29 de enero de 201070. $3800.000 Cuatro (04) meses.

Prestación de servicios de apoyo a la gestión operativo integral en la protección de información para la elaboración de un estudio piloto en el sector rural para el uso y aprovechamiento eficiente del agua, en el marco de la implementación del Plan de Ordenación y Manejo de Microcuencas Rurales. No. 0950 del 08 de julio de 201071. $2.850.000 Tres (03) meses.

El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión de tipo operativo, en la realización y aplicación en campo, de las tareas requeridas para la implementación del sistema de árbol urbano para la conectividad y consolidación de los corredores urbanos del Municipio de Armenia. 61Expediente Digital OneDrive, Carpeta 003.2.

Contratos, Archivo: Contratos.pdf, pág 1-4. 62Ídem, pág. 5-8. 63Ídem, pág. 21-24. 64Ídem, pág. 9-12. 65Ídem, pág. 13-16. 66Ídem, pág. 17-20. 67Ídem, pág 25-28. 68Ídem, pág 29-32. 69Ídem, pág 33-36. 70Ídem, pág 37-40. 71Ídem, pág 41-44. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 1560 del 12 de octubre de 201072. $2.501.666 Hasta el 30 de diciembre de 2010.

El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión de tipo operativo, en la realización y aplicación en campo, de las tareas requeridas para la implementación del sistema de árbol urbano para la conectividad y consolidación de los corredores urbanos del Municipio de Armenia. No. 0265 del 14 de enero de 201173. $2.935.000 Tres (03) meses.

El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para desarrollar actividades de manejo y operación de equipos para el mantenimiento y aprovechamiento del Árbol Urbano y Zonas Verdes, dentro de labores silviculturales en parques, plazoletas, vías naturales, separadores, glorietas, áreas naturales y demás que constituyan la plataforma ambiental del Municipio.

No. 0819 del 15 de abril de 201174. $5.869.998 Seis (06) meses. El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para desarrollar actividades de manejo y operación de equipos para el mantenimiento y aprovechamiento del Árbol Urbano y Zonas Verdes, dentro de labores silviculturales en parques, plazoletas, vías naturales, separadores, glorietas, áreas naturales y demás que constituyan la plataforma ambiental del Municipio.

Adición al contrato de prestación de servicios No. 0819 del 13 de octubre de 201175. $978.333 Un (01) mes. El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para desarrollar actividades de manejo y operación de equipos para el mantenimiento y aprovechamiento del Árbol Urbano y Zonas Verdes, dentro de labores silviculturales en parques, plazoletas, vías naturales, separadores, glorietas, áreas naturales y demás que constituyan la plataforma ambiental del Municipio.

No. 1624 del 25 de noviembre de 201176. $1.200.000 Un (01) mes y seis (06) días. El contratista se compromete a prestar sus servicios de apoyo a la gestión para el manejo silvicultural del sistema municipal de árbol urbano mediante labores y actividades culturales que permitan ampliación y conservación y demás elementos que conformen el suelo de protección ambiental municipal para la conectividad.

No. 485 del 20 de marzo de 201277. $3.000.000 Tres (03) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión en el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia realizando labores operativas de recuperación de conservaciones de corredores urbanos para la implementación del sistema municipal de árbol urbano en diferentes comunas.

No. 295 del 17 de enero de 201378. $4.992.000 Cuatro (04) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal para acompañar las labores operativas de recuperación y conservación del Árbol Urbano en las diferentes comunas de la ciudad. No. 1162 del 31 de mayo de 201379. $4.992.000 Cuatro (04) meses.

Prestar servicios de apoyo a la gestión en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal para apoyar el sistema de “Árbol Urbano” realizando actividades de recuperación, conservación y manejo sostenible del especio Público y Natural del Municipio de Armenia. No. 20161854 del 05 de agosto de 201680. $5.840.000 Cuatro (04) meses y veintiséis (26) días.

Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionados con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia, además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. 72Ídem, pág 45-48. 73Ídem, pág. 49-52. 74Ídem, pág. 53-56. 75Ídem, pág 61. 76Ídem, pág 57-60. 77Ídem, pág 62-65. 78Ídem, pág 66-69. 79Ídem, pág 70-73. 80Ídem, pág 74-77.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 20170329 del 17 de enero de 201781. $3.600.000 Tres (03) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionados con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia, además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20171345 del 04 de mayo de 201782. $3.600.000 Tres (03) meses.

Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionados con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20172227 del 11 de agosto de 201783. $3.600.000 Tres (03) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionados con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20173146 del 14 de noviembre de 201784. $1.946.880 Un (1) mes y Quince (15) días.

Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionadas con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20180795 del 22 de enero de 201885. $6.240.000 Cuatro (04) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionadas con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20182112 del 27 de julio de 201886. $3.120.000 Dos (02) meses.

Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionadas con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20183070 del 26 de noviembre de 201887. $1.500.000 Un (01) mes. Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionadas con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20190242 del 09 de enero de 201988. $4.320.000 Ochenta (80) días.

Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionadas con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20191905 del 24 de abril de 201989. $2.720.000 Cincuenta y Dos (52) días.

Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionadas con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. No. 20192891 del 04 de julio de 201990. $4.800.000 Tres (03) meses. Prestar servicios de apoyo a la gestión para ejecutar actividades operativas relacionadas con la poda, tala, trasplante de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia; además de realizar desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos. Acta de suspensión de mutuo acuerdo al Artículo 1°.

Suspender de mutuo acuerdo el contrato de prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 81Ídem, pág 78-81. 82Ídem, pág 82-85. 83Ídem, pág 86-89. 84Ídem, pág 90-93. 85Ídem, pág 94-97. 86Ídem, pág 98-101. 87Ídem, pág 102-105. 88Ídem, pág 106-109. 89Ídem, pág 110-113. 90Ídem, pág 114-117, 122-124. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa contrato de prestación de servicios de apoyo a la Gestión No. 20192891 del 08 de julio de 201991. 20192891 de 2019 celebrado con Carlos Mario Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 9730028, desde el día 6 de julio de 2019.

Articulo 2°. Que la suspensión del Contrato de Prestación de Apoyo a la Gestión Nro. 20192891, se realiza por un término indefinido hasta tanto cese la situación de incapacidad dada por la ARL Positiva. Artículo 3°. La presente acta rige a partir de la fecha de su expedición. Contrato modificatorio No. 001 de 201992 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 20192891 de 2019. $4.800.000 Dos (2) meses veinticinco (25) Días. 05 de octubre al 27 de diciembre de 2019.

CLAUSULA PRIMER: Modifíquese la cláusula segunda, Obligaciones del contratista. 2.2. Obligaciones específicas del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 20192891, la cual para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DE CONTRATISTA. 2.2. Obligaciones Especificas: 1.

Realizar actividades operativas de limpieza y mantenimiento de las instalaciones del vivero municipal, como son las áreas de germinadores, banco germoplasma. 2. Brindar apoyo operativo en las actividades relacionadas a la producción constante de material vegetal, llenado de bolsas, preparación de semillas para germinar, traslado de material vegetal y riego. 3.

Realizar actividades de reforestación del Ecoparque de la secreta. CLAUSULA SEGUNDA: Modifíquese la cláusula cuarta. Valor y forma de pago, del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 20192891, la cual para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera conforme al saldo restante por ejecutar. CUARTA.

VALOR Y FORMA DE PAGO: Cuatro Millones Ochocientos Mil pesos M/cte. ($4.800.000), pagaderos de la siguiente manera conforme al saldo pendiente por ejecutar. Dos (2) pagos mensuales vencidos por valor de Un Millón Seiscientos Mil pesos M/CTE ($1.600.000), y un pago final por valor de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro pesos M/cte.

($1.493.334.) previa verificación del pago de la seguridad social y entrega a satisfacción del informe de actividades realizadas y visto bueno por parte del funcionario encargado de ejercer vigilancia y control. NOTA: El ultimo pago queda supeditado a la entrega de totalidad de los archivos y documentos correspondientes a la ejecución contractual cuando haya lugar.

No obstante, la forma de pago prevista queda sujeta a la situación de los recursos del plan anual mensualizado de caja PAC. CLAUSULA TERCERA: Modifíquese la cláusula quinta del contrato de Prestación de Servicios de apoyo a la gestión No 20192891 de 2019, la cual para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: conforme al tiempo ejecutado y el pendiente por ejecutar según el acta de reinicio suscrita: CLAUSULA QUINTA: PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del presente contrato se estipula en Dos (2) Meses Veinticinco (25) Días, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, de la cual ejecuto actividades por dos (2) días, y con ocasión al acta de reinicio a realizar, ejecutara actividades retroactivamente desde el día 5 de octubre al 27 de diciembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior se tiene como nueva fecha de terminación el día 27 de diciembre de 2019. CLAUSULA CUARTA. PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCION: El presente contrato modificatorio se perfecciona con la suscripción de las partes y para su ejecución se requiere de la expedición del registro presupuestal. CLAUSULA 91Ídem, pág 118-119, 126-127. 92Ídem, pág 120-121, 128-129.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINTA: Las demás cláusulas del contrato inicial conservan su vigencia. Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto contractual, se impusieron, entre otras, las siguientes obligaciones, destacando principalmente aquellas encaminadas a: Contrato Obligaciones No.0661 del 16 de abril de 2007. 1)Ejecutar actividades de enriquecimiento, conservación y mantenimiento de las especies vegetales. 2) Ejecutar actividades para la adecuación de senderos ecológicos y terrazas de avistamiento. 3) Realizar y ejecutar actividades de siembra de árboles nativos, preparación del terreno, trazo, ahoyado, plateó, las siembras, las resiembras, las socolas, los desganches, labores de fertilización, de construcción de senderos, la recolección y limpieza de materiales vegetales o de basuras orgánicas. 4) Seguir las recomendaciones que le hace el técnico en cuento a los controles fitosanitarios. 5) Responder por la seguridad y adecuación de almacenamiento de insumos y herramientas entregadas para el cumplimiento de las actividades a ejecutar.

No.1719 del 27 de junio de 2007. 1)Ejecutar actividades para la conservación y mantenimiento de las zonas verdes como glorietas, avenidas y espacios públicos del Municipio de Armenia, lavado de las zonas duras en parques y zonas verdes. 2) El operario del equipo de guadaña y motosierra, debe realizar los cortes parciales o totales de grama; de acuerdo con las recomendaciones del técnico y cuando estén autorizados para intervenirlos cumpliendo con los requerimientos del mismo sin ocasionar daños. 3) Ejecutar actividades para cumplir las tareas de control manual y/o mecánico de grama y pastos, rebordeos, controles químicos de las malezas.4) Ejecutar actividades de recolección de basuras blandas, o de materiales sólidos. 5) Responder por la seguridad y adecuado almacenamiento de insumos y herramientas entregadas para el cumplimiento de las actividades a ejecutar. 6) El operario de la guadaña y el operario de la motosierra debe responder por el requipo asignado y por todas las herramientas asignadas tales como: yoyos, limas, cables, tornillos entre otros. 7) El operario debe utilizar los implementos de seguridad industrial, como arnés y lazos. 8) Es deber de los operarios hacer el respectivo mantenimiento a los equipos de limpieza que tenga a su cargo, como es la aplicación de la grasa, realizar la limpieza y aseo diario de las diferentes piezas del equipo para su bien y eficiente funcionamiento, realizar el cambio de las cuchillas viejas, hace la preparación de la mezcla de la gasolina y aceite para el buen funcionamiento del motor y debe reportar cualquier cambio en el mal funcionamiento de los equipos.

No. 0272 del 05 de febrero de 2008. 1)Ejecutar actividades que promuevan la conservación del Medio Ambiente. 2) Cumplir con la normatividad vigente en temas de Protección Ambiental. 3) A través de actividades como recolección de basuras, buena disposición y eliminación de residuos, proteger las fuentes hídricas y drenajes urbanos. 4) Manejo y aprovechamiento adecuado de zonas de ladera y Microcuencas. 5) Promoción de labores de reforestación. 6) A través del mantenimiento mecánico mantener en buen estado las zonas verdes del municipio. 7) Contribuir al mantenimiento arbóreo de la ciudad, por medio de actividades como poda, corrección de cortes y talas de ser necesarios, cuando los ciclos productivos asi lo indiquen.

No. 0995 del 05 de junio de 2008. 1) Contribuir al mantenimiento arbóreo de la ciudad, por medio de actividades como poda, corrección de cortes y talas de ser necesarios, cuando los ciclos productivos así lo indiquen. 2) Mantener en buen estado las zonas verdes del municipio, mediante el empleo mecánico de instrumentos de trabajo. 3) Afiliarse y pagar la respectiva cotización al sistema de seguridad social.

No. 1203 del 15 de julio de 2008. 1) Contribuir al mantenimiento arbóreo de la ciudad, por medio de actividades como poda, corrección de cortes y talas de ser necesarios, cuando los ciclos productivos así lo indiquen. 2) Mantener en buen estado las zonas verdes del municipio, mediante el empleo mecánico de instrumentos de trabajo. 3) Afiliarse y pagar la respectiva cotización al sistema de seguridad social.

No. 1554 del 17 de septiembre de 2008. 1) Contribuir al mantenimiento arbóreo de la ciudad, por medio de actividades como poda, corrección de cortes y talas de ser necesarios, cuando los ciclos productivos asi lo indiquen. 2) Mantener en buen estado las zonas verdes del municipio, mediante el empleo mecánico de instrumentos de trabajo. 3) Afiliarse y pagar la respectiva cotización al sistema de seguridad social.4) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante la Resolución No. 526 de 2006. 6) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad.

No. 0292 del 21 de enero de 2009. 1) Cumplir con las actividades encomendadas por el líder del proceso. 2) Utilizar de manera adecuada la herramienta y la maquinaria. 3) Utilizar de manera obligatoria los elementos de seguridad. 4) Cumplir con los cronogramas fijados. 5) Las demás que sean de apoyo a proyectos relacionados con el Plan de manejo y ordenación de las microcuencas. 6) Cancelar mensualmente por anticipado los aportes al sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales. 7) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante la Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 8) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 0836 del 01 de julio de 2009. 1) Recopilar información a través de las fichas técnicas que se han diseñado para el propósito del contrato. 2) Asistir a las reuniones para consolidar la información recolectada. 3) Cancelar mensualmente por anticipado los aportes del sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales. 4) Presentación un informe mensual al interventor de ese contrato durante la vigencia del mismo. 5) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos del Código de Ética adoptado mediante la Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 6) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables del Sistema de Gestión de Calidad.

No. 1604 del 21 de octubre de 2009. 1) Recopilar información a través de las fichas técnicas que se han diseñado para el propósito del contrato. 2) Asistir a las reuniones para consolidar la información recolectada. 3) Cancelar mensualmente por anticipado los aportes del sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales. 4) Presentación un informe mensual al interventor de ese contrato durante la vigencia del mismo. 5) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos del Código de Ética adoptado mediante la Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 6) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables del Sistema de Gestión de Calidad.

No. 0779 del 29 de enero de 2010. 1) Apoyo para adquirir información detallada y precisa sobre las zonas involucradas en el mencionado proyecto a través de la aplicación de encuestas y/o entrevistas y/o diligenciamiento de formatos. 2) Apoyar para la obtención de muestras hídricas en las fuentes, según indicaciones del interventor o de quien el indique, en el marco del Plan de Ordenación y Manejo de microcuencas del municipio. 3) Apoyo para la elaboración de listas de fuentes de interés, por su potencial producción futura de agua según zonas de observación y seguimiento asignadas; apoyar la adecuación de áreas para tomas fotográficas, entre otras actividades de campo propias de las etapas de la ejecución del proyecto. 4) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante la Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 5) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad. 6) Presentación de un informe mensual al interventor de este contrato durante la vigencia del mismo. 7) Cumplir con los lineamientos que la Administración Municipal establezca en la implementación del sistema de sistema de gestión de la calidad. 8) Cancelar mensualmente por anticipado los aportes al sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales.

No. 0950 del 08 de julio de 2010. 1) Apoyar manual y mecánicamente la adecuación de zonas verdes y los demás escenarios que constituyan espacio público natural como parques, plazas, plazoletas, senderos, corredores biológicos y áreas de bordes de suelo de protección ambiental. 2) Apoyar mediante la utilización de herramientas, los servicios de limpieza de separadores viales, áreas de jardín, zonas duras y siembra de material vegetal. 3) Cumplir con lineamientos que la Administración Municipal establezca en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad. 4) Cumplir con las obligaciones contenidas en la presente resolución, los estudios previos, ficha técnica y las pactadas en el contrato, además de presentación de un informe de servicios y actividades desarrolladas al interventor de manera periódica. 5) Cancelar mensualmente y por anticipado los aportes al sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales y aportes parafiscales según corresponda. 6) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 5) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad. 8) Administrar, conservar y entregar al término del Contrato, todos los archivos documentales conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley de Archivo). 9) Asistir a las Capacitaciones que programe la Administración y sea asignado.

No. 1560 del 12 de octubre de 2010. 1) Apoyar el manejo silvicultural de las áreas verdes y del árbol urbano del Municipio de Armenia, según las necesidades ambientales y las instrucciones impartidas por el coordinador de la actividad. 2) Apoyar la realización de controles sanitarios y las actividades indicadas para el establecimiento de material vegetal. 3) Presentación de un informe mensual al interventor de este contrato durante la vigencia del mismo. 4) Cancelar mensualmente y por anticipado los aportes al sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales y aportes parafiscales según corresponda. 5) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 6) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad. 7) Administrar, conservar y entregar al término del Contrato, todos los archivos documentales conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley de Archivo). 8) Asistir a las Capacitaciones que programe la Administración y sea asignado.

No. 0265 del 14 de enero de 2011. 1) Realizar actividades de operación de equipos para el manejo silvicultural y aprovechamientos forestales que se desarrollan en cumplimiento de las normas ambientales y el sistema municipal de árbol urbano. 2) Desarrollar actividades de campo con o sin equipo para el mantenimiento fitosanitario de la flora y ornato que hace parte del especio público del Municipio. 3) Mantener en buen estado el equipo asignado, asistir a las capacitaciones de actualización de la norma técnica de seguridad Resolución 3673 de 2008 (reglamento técnico de Trabajo Seguro en Alturas). 4) Cancelar mensualmente y por anticipado los aportes al sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales y aportes parafiscales según corresponda. 5) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 6) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad. 7) Administrar, conservar y entregar al término del Contrato, todos los archivos documentales conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley de Archivo). 8) Asistir a las Capacitaciones que programe la Administración y sea asignado.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 0819 del 15 de abril de 2011. 1) Realizar actividades de operación de equipos para el manejo silvicultural y aprovechamientos forestales que se desarrollan en cumplimiento de las normas ambientales y el sistema municipal de árbol urbano. 2) Desarrollar actividades de campo con o sin equipo para el mantenimiento fitosanitario de la flora y ornato que hace parte del especio público del Municipio. 3) Mantener en buen estado el equipo asignado, asistir a las capacitaciones de actualización de la norma técnica de seguridad Resolución 3673 de 2008 (reglamento técnico de Trabajo Seguro en Alturas). 4) Cancelar mensualmente y por anticipado los aportes al sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales y aportes parafiscales según corresponda. 5) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 6) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad. 7) Administrar, conservar y entregar al término del Contrato, todos los archivos documentales conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley de Archivo). 8) Asistir a las Capacitaciones que programe la Administración y sea asignado.

Adición al contrato de prestación de servicios No. 0819 del 13 de octubre de 2011. 1) Realizar actividades de operación de equipos para el manejo silvicultural y aprovechamientos forestales que se desarrollan en cumplimiento de las normas ambientales y el sistema municipal de árbol urbano. 2) Desarrollar actividades de campo con o sin equipo para el mantenimiento fitosanitario de la flora y ornato que hace parte del especio público del Municipio. 3) Mantener en buen estado el equipo asignado, asistir a las capacitaciones de actualización de la norma técnica de seguridad Resolución 3673 de 2008 (reglamento técnico de Trabajo Seguro en Alturas). 4) Cancelar mensualmente y por anticipado los aportes al sistema de seguridad social, vale decir salud, pensión y riesgos profesionales y aportes parafiscales según corresponda. 5) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 6) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad. 7) Administrar, conservar y entregar al término del Contrato, todos los archivos documentales conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley de Archivo). 8) Asistir a las Capacitaciones que programe la Administración y sea asignado.

No. 1624 del 25 de noviembre de 2011. 1) Desarrollar actividades culturales tales como poda, tala, control litosanitario repoblamiento relacionadas con el Árbol Urbano. 2) Realizar labores de acompañamiento en zonas naturales, fragmentos, corredores ambientales. 3) Realizar actividades para la conservación de elementos naturales del especio público, como parques, Plazas, Plazoletas, zonas verdes. 4) presentar informes mensuales con sus respectivas evidencias que permitan la verificación y cumplimiento de las actividades relacionadas con el objeto contractual. 5) Administrar, conservar y entregar al término del Contrato, todos los archivos documentales conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley de Archivo). 6) Asistir a las Capacitaciones que programe la Administración y a los cuales el contratista sea asignado. 7) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado mediante Resolución No. 751 del 26 de septiembre de 2008. 8) Conocer e implementar los procesos que sean aplicables al Sistema de Gestión de Calidad. 9) Cumplir con los lineamientos que la Administración Municipal establezca en la implementación del sistema de gestión de la calidad. 10) Cancelar mensualmente y por anticipado los aportes al sistema de seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales.

No. 485 del 20 de marzo de 2012. 1) Desarrollar actividades de compensación forestal, mediante reforestación (siembra de especies aptas), recomendadas en el Manual de árbol urbano, y cumpliendo con las características técnicas de acompañamiento a los controles fitosanitarios. 3) Realizar labores de repique de material vegetal cortado, de deshoje y desuelda de árboles. 4) Realizar labores de desyerbe y retiro de malezas de arbustos, árboles y jardines. 5) Realizar actividades de manejo, tales como podas de formación, podas de realce, podrás para control y manejo de altura. 6) Realizar actividades de fertilización, limpieza y control fitosanitario de árbol urbano. 7) Brindar apoyo en las labores de tala de árboles, con los equipos de guadañas y/o moto sierras. 8) Presentar informes mensuales y final de actividades al funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control del contrato. 9) De conformidad con el articulo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003, se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social a que haya lugar, en los términos de ley. 10) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el código de ética adoptado mediante la Resolución No. 526 de 2003.

No. 295 del 17 de enero de 2013. 1) Realizar acompañamiento labores de desyerbe y retiro de malezas de arbustos, árboles y jardines. 2) Realizar apoyo en actividades de manejo tales como podas de realce, podas de equilibrio y podas para control de árboles. 3) Realizar actividades como fertilización, limpieza y control fitosanitario del árbol urbano. 4) Realizar labores de repique al material resultante de las podas y tala. 5) Brindar apoyo en las labores de guadaña. 6) Apoyar el mantenimiento de la ornamentación existente en los separadores viales. 7) Realizar apoyo en la tala de árboles conforme a los permisos concedidos por la CRQ. 8) utilizar los equipos de seguridad necesarios para cada actividad designada.9) Contar con la certificación de Trabajo seguro en alturas conforme a la Resolución 3673 de 2008, emanado por el Ministerio de Protección Social. 10) Desarrollar el objeto del contrato conservando su autonomía, sin que la actividad contratada implique el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, ni subordinación. 11) Mantener actualizado acorde a las normas técnicas y procesos relacionados con el objeto contractual. 12) Participar en las reuniones del área que programe la administración. 13) Presentar informes mensuales y final de actividades al funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control del contrato. 14) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado por el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 526 de 2003. 15) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al modelo Integrado de Planeación y gestión. 17) Administrar, conservar y entregar al término del contrato los archivos documentales producidos en desarrollo del objeto contractual y el Formato Único de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Inventario Documental, en aplicación de la Ley 594 General de Archivo. 18) Cumplir oportunamente con los pagos de seguridad social de conformidad con lo señalado en la Ley 789 de 2002. 19) Tramitar ante del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de conformidad con lo establecido en la Ley 1562 de 2012. 20) Obrar con lealtad y buena de durante la ejecución del presente contrato. 22) Conservar y responder por el buen estado (salvo deterioro por su normal uso) de los bienes que le sean entregados para el cumplimiento del objeto contractual. 22) Mantener y garantizar la debida confidencialidad respecto de la información y documentación que llegare a conocer que tenga acceso o se encuentra bajo su custodia con ocasión y en vigencia del contrato. 23) Estar a paz y salvo por todo concepto, en especial en el manejo de inventario si a ello hubiere lugar al momento de la terminación del contrato.

No. 1162 del 31 de mayo de 2013. 1) Realizar acompañamiento labores de desyerbe y retiro de malezas de arbustos, árboles y jardines. 2) Realizar apoyo en actividades de manejo tales como podas de realce, podas de equilibrio y podas para control de árboles. 3) Realizar actividades como fertilización, limpieza y control fitosanitario del árbol urbano. 4) Realizar labores de repique al material resultante de las podas y tala. 5) Brindar apoyo en las labores de guadaña. 6) Apoyar el mantenimiento de la ornamentación existente en los separadores viales. 7) Realizar apoyo en la tala de árboles conforme a los permisos concedidos por la CRQ. 8) utilizar los equipos de seguridad necesarios para cada actividad designada.9) Contar con la certificación de Trabajo seguro en alturas conforme a la Resolución 3673 de 2008, emanado por el Ministerio de Protección Social.10) Portar siempre, en un lugar visible la identificación (Carné y/o chaleco) que lo identifica como personal del Departamento Administrativo de Planeación. 11) Desarrollar el objeto del contrato conservando su autonomía, sin que la actividad contratada implique el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, ni subordinación. 12) Mantener actualizado acorde a las normas técnicas y procesos relacionados con el objeto contractual. 13) Participar en las reuniones del área que programe la administración. 14) Brindar apoyo técnico a los procesos de selección de compra de bienes y servicios que sean requeridos por el Departamento Administrativo de Planeación. 15) Presentar informes mensuales y final de actividades al funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control del contrato. 16) Presentar con el informe de ejecución contractual el certificado de Contraloría, Procuraduría y Policía actualizado para la fecha de presentación del mismo.17) Conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética adoptado por el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 526 de 2003. 18) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión Integrado Calidad – Mecí. 19) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al modelo Integrado de Planeación y gestión. 20) Administrar, conservar y entregar al término del contrato los archivos documentales producidos en el desarrollo del objeto contractual y el Formato Único de Inventario Documental, en aplicación de la Ley 594 General de Archivo. 21) Cumplir oportunamente con los pagos de seguridad social de conformidad con lo señalado en la Ley 789 de 2002. 22) Tramitar ante la Administradora de Riesgos Labores, el cambio de centro de Trabajo informativo los datos del Contratante y Contratista de conformidad con lo establecido en la Ley 1562 de 2012. 23) Obrar con lealtad y buena de durante la ejecución del presente contrato. 24) Conservar y responder por el buen estado (salvo deterioro por su normal uso) de los bienes que le sean entregados para el cumplimiento del objeto contractual. 25) Mantener y garantizar la debida confidencialidad respecto de la información y documentación que llegare a conocer que tenga acceso o se encuentra bajo su custodia con ocasión y en vigencia del contrato. 26) Estar a paz y salvo por todo concepto, en especial en el manejo de inventario si a ello hubiere lugar al momento de la terminación del contrato. 27) Conocer y dar cumplimiento al Plan Anticorrupción adoptado por el Municipio de Armenia conforme a lo dispuesto en la Ley 1474 de 2012 y demás Decretos Reglamentarios. 28) Dar correcto y debido uso a las claves y herramientas digitales proporcionadas por el Departamento Administrativo de Planeación, las cuales serán responsabilidad del contratista quien deberá suministrar información veraz y oportuna durante la ejecución del contrato y hacer la respectiva entrega a la terminación de este.

No. 20161854 del 05 de agosto de 2016. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso e intervención. 2) Realizar labores de desorille de guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso de intervención. 3) Repicar y dejar ordenadamente el material cortado para que la empresa encargada de la recolección puede recogerlo.4) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 5) Suministrar la información necesaria a la comunidad aledaña objeto de intervención cuando asi se requiera informando el motivo de poda, tala y trasplante de árboles al igual que los desorilles de guadua. 6) Al momento de las intervenciones tener en el sitio el respectivo permiso concedido por CRQ. 7) Dejar limpio el sitio de intervención a través de la recolección ordenada del material cortado para su posterior ejecución. 8) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales. 9) Acompañar la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 20170329 del 17 de enero de 2017. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso e intervención. 2) Realizar labores de desorille de guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso de intervención. 3) Repicar y dejar ordenadamente el material cortado para que la empresa encargada de la recolección puede recogerlo.4) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 5) Al momento de las intervenciones tener en el sitio el respectivo permiso concedido por CRQ. 6) Dejar limpio el sitio de intervención a través de la recolección ordenada del material cortado para su posterior ejecución. 7) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales. 8) Acompañar la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales.

No. 20171345 del 04 de mayo de 2017. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso e intervención. 2) Realizar labores de desorille de guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso de intervención. 3) Repicar y dejar ordenadamente el material cortado para que la empresa encargada de la recolección puede recogerlo.4) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 5) Al momento de las intervenciones tener en el sitio el respectivo permiso concedido por CRQ. 6) Dejar limpio el sitio de intervención a través de la recolección ordenada del material cortado para su posterior ejecución. 7) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales. 8) Acompañar la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales.

No. 20172227 del 11 de agosto de 2017. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas 2) Realizar labores de desorille de guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso de intervención. 3) Repicar y dejar ordenadamente el material cortado para que la empresa encargada de la recolección puede recogerlo.4) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 5) Al momento de las intervenciones tener en el sitio el respectivo permiso concedido por CRQ. 6) Dejar limpio el sitio de intervención a través de la recolección ordenada del material cortado para su posterior ejecución. 7) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales. 8) Acompañar la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales.

No. 20173146 del 14 de noviembre de 2017. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas 2) Realizar labores de desorille de guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso de intervención. 3) Repicar y dejar ordenadamente el material cortado para que la empresa encargada de la recolección puede recogerlo.4) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 5) Al momento de las intervenciones tener en el sitio el respectivo permiso concedido por CRQ. 6) Dejar limpio el sitio de intervención a través de la recolección ordenada del material cortado para su posterior ejecución. 7) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales. 8) Acompañar la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales.

No. 20180795 del 22 de enero de 2018. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas 2) Realizar labores de desorille de guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso de intervención. 3) Repicar y dejar ordenadamente el material cortado para que la empresa encargada de la recolección puede recogerlo.4) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 5) Al momento de las intervenciones tener en el sitio el respectivo permiso concedido por CRQ. 6) Dejar limpio el sitio de intervención a través de la recolección ordenada del material cortado para su posterior ejecución. 7) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales. 8) Brindar apoyo al Departamento Administrativo de Planeación Municipal en actividades operativas que sean requeridas en el proceso de gestión ambiental. 9) Acompañar la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en jornadas operativas para la ejecución de proyectos ambientales.

No. 20182112 del 27 de julio de 2018. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ y/o OMGERD labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas 2) Realizar labores de desorille de guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso de intervención por parte de por CRQ y/o OMGERD. 3) Repicar y dejar ordenadamente el material cortado para que la empresa encargada de la recolección puede recogerlo en el lugar objeto de intervención asignado.4) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 5) Presentar en el sitio de trabajo el permiso en físico concedido por CRQ y/o OMGERD para realizar la intervención.6) Dejar limpio el sitio de intervención a través de la recolección República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenada del material cortado para su posterior ejecución. 7) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales previa verificación mediante lista de chequeo. 8) Brindar apoyo al Departamento Administrativo de Planeación Municipal en actividades y jornadas operativas que sean requeridas y/o asignadas en el proceso de gestión ambiental y ejecución de proyectos ambientales. 9) Acompañar activamente jornadas de acercamiento a la comunidad por parte de la Administración Municipal.

No. 20183070 del 26 de noviembre de 2018. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ y/o OMGERD labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas 2) Realizar labores de desorille de guaduales ubicados en áreas públicas del Municipio de Armenia posterior recepción de permiso de intervención por parte de por CRQ y/o OMGERD. 3) Repicar y dejar ordenadamente el material cortado para que la empresa encargada de la recolección puede recogerlo en el lugar objeto de intervención asignado.4) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 5) Presentar en el sitio de trabajo el permiso en físico concedido por CRQ y/o OMGERD para realizar la intervención.6) Dejar limpio el sitio de intervención a través de la recolección ordenada del material cortado para su posterior ejecución. 7) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales previa verificación mediante lista de chequeo. 8) Brindar apoyo al Departamento Administrativo de Planeación Municipal en actividades y jornadas operativas que sean requeridas y/o asignadas en el proceso de gestión ambiental y ejecución de proyectos ambientales. 9) Acompañar activamente jornadas de acercamiento a la comunidad por parte de la Administración Municipal.

No. 20190242 del 09 de enero de 2019. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ y/o OMGERD labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas del Municipio de Armenia 2) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 3) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales previa verificación mediante lista de chequeo. 4) Brindar apoyo al Departamento Administrativo de Planeación Municipal en actividades y jornadas operativas que sean requeridas y/o asignadas en el proceso de gestión ambiental y ejecución de proyectos ambientales. 5) Acompañar activamente jornadas de acercamiento a la comunidad por parte de la Administración Municipal.

No. 20191905 del 24 de abril de 2019. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ y/o OMGERD labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas del Municipio de Armenia 2) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 3) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales previa verificación mediante lista de chequeo. 4) Brindar apoyo al Departamento Administrativo de Planeación Municipal en actividades y jornadas operativas que sean requeridas y/o asignadas en el proceso de gestión ambiental y ejecución de proyectos ambientales. 5) Acompañar activamente jornadas de acercamiento a la comunidad por parte de la Administración Municipal.

No. 20192891 del 04 de julio de 2019. 1) Ejecutar con base a los permisos concedido por CRQ y/o OMGERD labores de tala, podas o trasplantes de árboles en áreas públicas del Municipio de Armenia 2) Garantizar la seguridad de las áreas aledañas objeto de intervención a través de acordonamiento, utilización de conos reflectivos y notificación a empresas prestadoras de servicios públicos cuando sea necesario. 3) Utilizar y cuidar todos los equipos y herramientas suministradas necesarias para la ejecución de las intervenciones forestales previa verificación mediante lista de chequeo. 4) Brindar apoyo al Departamento Administrativo de Planeación Municipal en actividades y jornadas operativas que sean requeridas y/o asignadas en el proceso de gestión ambiental y ejecución de proyectos ambientales. 5) Acompañar activamente jornadas de acercamiento a la comunidad por parte de la Administración Municipal.

Contrato modificatorio No. 001 de 2019 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 20192891 de 2019. 1. Realizar actividades operativas de limpieza y mantenimiento de las instalaciones del vivero municipal, como son las áreas de germinadores, banco germoplasma. 2. Brindar apoyo operativo en las actividades relacionadas a la producción constante de material vegetal, llenado de bolsas, preparación de semillas para germinar, traslado de material vegetal y riego. 3.

Realizar actividades de reforestación del Ecoparque de la secreta. 2.7.2 Pruebas que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contractuales: -Junto con los anexos de la demanda, se allegaron copias escaneadas de páginas de cuaderno, transcritas a mano, donde se avizoran las actividades diarias a realizar, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa identificándose por fecha los días comprendidos entre el 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 de enero, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 14, 15, 16-19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28, de febrero, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09-12, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22- 27 de marzo, 02, 03, 04, 05, 06, 09-11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril, 02, 03, 04, 07, 09-10-11- 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de junio, 30 y 31 de julio, 01, 02, 03-06-08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21 22, 23, 24-27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11-13-14-17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2018, 01-05, 06, 07, 08, 11, 12, 13,14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15-18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo, 26, 29 y 30 de abril, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 de junio de 2019, así como el lugar de trabajo, el tipo de árbol, la labor encomendada (tala, desorilla, poda, repique, repicado, capacitación, reunión, descope, limpieza, siembra), la cantidad y el número o estado del permiso93. 2.7.3 Pruebas relacionadas con el accidente ocurrido el 05 de julio de 2019 y el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante Carlos Mario Pineda: -Formato de reportes de acciones y/o accidentes de trabajo leves – Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional94 de fecha del 05 de julio de 2019, debidamente diligenciado, donde se desprende que para ese momento el accionante ostentaba el cargo de operario – contratista y sufrió un accidente a las 9:40 AM en el Barrio Villa Sofia (Guadual) Mz A casa #1, describiendo el accidente de la siguiente manera: “El trabajador se encontraba realizando poda de guadua, cuando corta una de ellas accidentalmente una ramas cae en ojo derecho, lo que genera caída del asegurador con pérdida del conocimiento, posterior a ello presenta edema y herida superficial de longitud corta en parpado interior, además de cefalea. cargo= operario”.

Igualmente fueron relacionados los datos del testigo y el nombre del funcionario que reporta el accidente y la versión del trabajador, quien adujo: 93Expediente Digital OneDrive, Carpeta 003.2. Contratos, Archivo: 003.1 Anexos.pdf, pág 5-23. 94Ídem, pág 24-26. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Que, como y cuando sucedió? “Me golpee el ojo derecho, con un renuevo de una guadua, el día 5 de julio de 2019 en horas de la mañana, ¿en el barrio Sofia manzana A” Por qué sucedió? “En los procesos de corte de guadua siempre se pueden desprender partes de otras guaduas que pueden ocasionar accidentes” Como se hubiera podido evitar? “No considero que hubiera podido evitar, teniendo en cuenta que la parte que me golpeo cayó de arriba”.

¿Considera importante aclarar o adicionar algo? “Si, el corte de árboles y manejo de guadua son actividades de alto riesgo.”95 - Formato96 de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A, con radicado No. 4534605, en los que se especifica la información del demandante y el reporte del accidente ocurrido. -Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío97 (incompleto), en el que se indicó que el demandante fue remitido por la Administradora de Riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A, ante la controversia interpuesta por el trabajador al dictamen No. 2172884 del 27 de marzo de 2020, en el cual se había establecido una pérdida de la capacidad laboral del 11.90%, secundaria a: 1.) contusión del globo ocular y tejido orbitario derecho; 2.) subluxación traumática de cristalino ojo derecho.

Origen profesional y fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2019, realizando una calificación de 16.90%. -Historial laboral consolidado expedido por Porvenir S. A98, donde se destaca que el demandante tiene un total 692.8 de semanas cotizadas. - Dictamen de determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez99, donde se dispuso modificar el dictamen No. 9730078-440 de fecha 11/09/2020 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío frente al diagnóstico: 1) Contusión del globo ocular y tejido orbitario derecha, 2) Subluxación traumática de cristalino ojo derecho y, 3) Disminución agudeza visual OD:20/150, OI: 20/30, con una deficiencia de: 10.58%, Titulo II: 13.40% y PCL Total: 23.98%, Origen: Accidente Trabajo y Fecha de Estructuración: 29/09/2019. 95Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 12_MemorialWeb_Alegatos- AlegatosJ5ADTIVOANI(.pdf) NroActua 16. 96Expediente Digital OneDrive, Carpeta 003.2.

Contratos, Archivo: 003.1 Anexos.pdf, pág 27. 97Ídem, pág 28-29. 98Ídem, pág 30-34. 99Ídem, pág 35-47. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa -Registros fotográficos100 en los que el demandante Carlos Mario Pineda pone de presente las labores realizadas para la entidad demandada, con ocasión de los contratos suscritos. - Video101 en el que la parte demandante indica haber revisado los implementos de protección personal en la bodega del Municipio de Armenia, encontrando implementos aún sin desempacar.

Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas y las declaraciones rendidas, se tiene acreditado que el demandante prestó sus servicios personales y remunerados de apoyo a la gestión a favor de la entidad demandada entre el 16 de abril de 2007 al 27 de diciembre de 2019, a través contratos de prestación de servicios suscritos directamente y en períodos discontinuos, ya que existieron interrupciones considerables entre uno y otro contrato, específicamente respecto de la finalización del contrato No. 485 de 2012, el inicio del contrato No. 295 de 2013, la finalización del contrato No. 1162 de 2013 y el inicio del contrato 20161854 de 2016.

Lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas a las que se hizo referencia, esto es, los contratos de prestación de servicio aportados. Tiempo que además aparece corroborado en los hechos de la demanda. A su vez, advierte la Sala que las funciones desarrolladas en los contratos suscritos fueron notoriamente diferentes entre sí, existiendo variaciones en el objeto contractual, en cuanto a las áreas, zonas y actividades a ejecutar, pues a lo largo de los años, sus funciones tuvieron modificaciones frente a obligaciones relacionadas con: desarrollo de proyectos específicos, apoyo en el manejo de equipos de guadaña y motosierra, actividades de tratamiento y disposición final de residuos especiales, actividades operativas, actividades de recolección y protección de información, manejo silvicultural del sistema municipal de árbol urbano, actividades de recuperación y conservación en áreas específicas, actividades de poda, tala, trasplante de árboles, desorilles y mantenimiento de guaduales urbanos, limpieza y mantenimiento de instalaciones, entre otras (las cuales ya fueron relacionadas con mayor precisión en el numeral 2.7.1).

De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en 100Ídem, Carpeta 003.3. Fotos. 101Ídem, Carpeta 003.4. Video. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los contratos enlistados y en la relación de las pruebas documentales aportadas, y que fueron cancelados según lo pactado por las partes, elementos que además no se discutieron por la parte demandada.

Ahora bien, respecto al elemento subordinación, para la Sala no hay duda de que el demandante prestó sus servicios de forma personal al MUNICIPIO DE ARMENIA, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada y en donde las funciones desempeñadas por el señor Carlos Mario Pineda, eran del resorte del Departamento Administrativo de Planeación y de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia; sin embargo, no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, sin que obren pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones, en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.

Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se establece que las mismas son insuficientes para respaldar la afirmación hecha en la demanda y en el recurso de apelación, por tratarse de un planteamiento carente de sustento probatorio, en razón a que es de resorte de la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados, son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral que pretende encubrir la entidad demandada, planteamiento que no se logró probar.

Como corolario, se advierte que la falta de actividad probatoria, imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se aportó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, comisión de tareas, investigaciones disciplinarias, condecoraciones, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Del recuento narrado en la demanda, se reseñó que el demandante cumplía un horario de trabajo, sin embrago, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente o bajo labores de coordinación contractual, sin precisar el alcance de las ordenes impartidas.

Para la Sala, es claro que los servicios prestados por el demandante requerían de una coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado y aprobado por el Municipio de Armenia, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, sin que constituya en sí subordinación. Lo expuesto encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado102 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por el Departamento Administrativo de Planeación y de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia y de las cuales se derivara la obligación para el demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los funcionarios de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo. 102 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrollar y las responsabilidades del ejercicio actividades de apoyo a la gestión, con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera o bajo qué condiciones los funcionarios de planta cumplen con sus funciones.

Sobre la necesidad de demostrar dicha circunstancia, el Consejo de Estado en providencia del año 2020 manifestó: “Nótese que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, como tampoco, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas por funcionario de planta de la demandada, lo que en manera alguna constituye medio de prueba insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación”103.

En síntesis, no fue probado que el demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal del Municipio de Armenia y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar las mismas actividades para las cuales fue contratado el señor Carlos Mario Pineda.

Y en todo caso, no se puede pasar por alto que la demostración de la realización de actividades o labores que corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta, se articulan siempre y cuando se reúnan los elementos que estructuran la existencia de una relación laboral, lo cual no aconteció en el presente caso. De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía 103 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18). Actor: HUGO ALBERTO PÉREZ PERTUZ. Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el Carlos Mario Pineda laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Municipio de Armenia, distinto de quien ejercía la función de supervisor.

Así las cosas, no tiene razón el apelante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.

Ahora bien, por otro lado, en cuanto a las fotografías aportadas por el actor a las que ya se hizo referencia en el acápite de pruebas documentales, específicamente en el numeral 2.7.3, conforme a las cuales el actor pretendió demostrar las actividades desarrolladas para la entidad demandada y un video realizado en fecha posterior al accidente sufrido el 05 de julio de 2019, donde presuntamente indica haber revisado los implementos de protección personal a la bodega del Municipio de Armenia, encontrando implementos aún sin desempacar, de los mismos no se tiene conocimiento de la persona que las registró, ni la fecha de su captura, ni el lugar concreto en el cual fueron retratadas, ni las personas que aparecen en ellas, a pesar de que de que en la demanda se hubiere manifestado que fue el quien llevó a cabo las labores encomendadas y realizó la grabación. Al respecto, el Consejo de Estado en providencias de los años 2020104 y 2021105 se pronunció sobre el valor probatorio de las fotografías, explicando que estos casos no podrán ser valorados como medios probatorios cuando no se tenga certeza de quién tomó las fotografías, ni de si corresponden al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, si además se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas las mismas y, si no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro. 104 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00352-01(55980). Actor: DIANA CAROLINA DUQUE ACOSTA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 105 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00080-02 (57991). Actor: ALEXIS HERRERA DE LA HOZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA -.

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / accidente de tránsito/ vía en mal estado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, la Alta Corporación señaló que carecen de valor probatorio cuando no sean ratificadas o reconocidas dentro del trámite del proceso, por lo que sólo serán prueba del registro de una imagen, pero no conllevarán autenticidad y certeza de lo que representan.

En igual sentido, en providencia del año 2017106, se indicó que la “valoración de las fotografías y de los videos se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre y sana crítica del juez contencioso administrativo”. Y en todo caso, en cuanto las objeciones realizadas por la parte demandante en el recurso de apelación incoado, en las cuales sostuvo que el Juez de instancia paso por alto su obligación de decretar las pruebas de oficio pertinentes conforme a las funciones del juez respecto a las dudas que surgieron, en la identidad y verificación de autenticidad del demandante frente al registro fotográfico y el video que fueron allegados como pruebas, considera pertinente esta Sala hacer hincapié en la facultad que tuvo en su momento para interponer los recursos pertinentes de que trata el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, contra la providencia que consideró errónea, y de realizar la debida sustentación del recurso, el cual se deriva claramente de los artículos 320 y 328 del C.G.P, normas que consagran la carga de presentar los reparos concretos frente a la decisión que se ataca, manifestando sus razones de inconformidad, de manera que no es procedente en esta instancia considerar la solicitud realizada como una cuestión adicional a tener en cuenta, para acceder a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, respecto a la solicitud de reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado y culpa patronal por accidente de trabajo, al considerar que se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, con ocasión al accidente ocurrido el 05 de julio de 2019; al respecto, debe indicarse que de conformidad con el criterio sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, el cual ya fue citado previamente dentro de la parte considerativa de la presente providencia, estas pretensiones no resultan procedentes, como quiera no se advirtió la existencia de una relación laboral, además de que el demandante no ostentó la calidad de empleado público en la que 106CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 63001-23-31-000- 2000-00021-01(33858. Actor: ÁLVARO ARISTIZÁBAL GARRIDO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa su vinculación se hubiera dado a través de una relación legal y reglamentaria en la que fuera nombrado a través de acto administrativo.

Por el contrario, se evidencia que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales inicio, desarrolló y ejecutó dentro de los plazos allí consignados, finalizando su última vinculación el 27 de diciembre de 2019, con ocasión a lo dispuesto en el contrato modificatorio No. 001 del 07 de octubre de 2019, es decir, que después de esa fecha no fueron suscritos más contratos de prestación de servicios, sin que de ninguna manera se pueda asumir que la motivación real de la desvinculación del actor, estuviera relacionada con su estado de salud, lo que permite colegir que la terminación del contrato fue con ocasión al vencimiento del plazo inicialmente estipulado en el contrato No. 20192891 del 04 de julio de 2019.

Por lo anterior, no es viable conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional declarar la nulidad del acto administrativo demandado, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, como quiera que no se desvirtuó la legalidad del mismo.

Como corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia censurada que negó las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva107 a objetiva valorativa108, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado109 sobre el particular; 107 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 108 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 109 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018110.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 110 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 32.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente111 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 111 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/