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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2025-001291-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 213 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, SALVO QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA presentó por intermedio de apoderado judicial acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO, para que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene: ➢ Se ampare el derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 03.DEMANDA AT 2025129(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa proferir decisión habiendo operado el fenómeno de la prescripción, en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal radicado 037-2019, los cuales fueron vulnerados al señor HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA. ➢ Se ordene la revocatoria del fallo con responsabilidad fiscal proferido en el proceso referido, y del auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición. ➢ Se declare vulnerado el derecho al debido proceso, por haberse fallado el proceso después de vencidos los términos para declarar la prescripción de la acción. Como fundamentos fácticos se expuso que: La Contraloría General del Quindío el 06 de noviembre declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal 037 de 2019, por el presunto daño patrimonial ocasionado al Municipio de Calarcá y se vinculó como presunto responsable al señor Henry Rodríguez Valencia. El 12 de diciembre de 2024, la Contraloría General del Quindío profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal.

El 13 de enero de 2025, la Contraloría General del Quindío profirió fallo de única instancia con responsabilidad fiscal en el que resolvió declarar la responsabilidad fiscal a título de culpa grave contra el señor Henry Rodríguez Valencia en la cuantía de diecisiete millones ochocientos noventa mil pesos ($17.890.000). La anterior decisión fue notificada personalmente al correo electrónico del apoderado del accionante el 14 de enero de 2025.

El 21 de enero de 2025, demandante a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra el fallo que declaró la responsabilidad fiscal. El recurso fue resuelto a través del Auto con fecha del 05 de febrero de 2025, el cual confirmó el fallo con responsabilidad fiscal del 13 de enero de 2025. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 15 de agosto de 20252, correspondiendo su 2 Ídem, documento: 02.Acta Reparto J03 ADMINISTRATIVO HENRY(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del mismo 15 de agosto de 20253; la notificación a la entidad accionada se surtió el mismo día4; la entidad accionada presentó el informe solicitado el 20 de agosto de 20255; posteriormente se profirió sentencia el día 28 de agosto de 20256, impugnada por la parte accionante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 01 de septiembre7 siguiente, siendo concedida mediante auto del 05 de septiembre de 20258. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUELA.

La CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO, se pronunció frente a la acción de tutela, argumentando que en virtud de la suspensión por los eventos de fuerza mayor y caso fortuito, como efectivamente ocurrió con la declaración de pandemia por causa del coronavirus COVID-19, en el proceso de responsabilidad fiscal No.037 de 2019, el fenómeno jurídico de la prescripción se configuraba el 25 de febrero del año 2025, tal como se señaló en el auto de imputación de fecha 12 de diciembre de 2024 y en el fallo con responsabilidad fiscal fechado el 13 de enero de 2025, lo que significa que en el presente proceso se dictó providencia en firme antes del término de prescripción - 25 de febrero de 2025-, puesto que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el fallo se profirió el 05 de enero de 2025, el cual fue debidamente notificado por estado No.005 de 2025 fijado en la página WEB de la Contraloría General del Quindío el 06 de febrero de 2025.

Sobre la violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, expuso que es una apreciación personal, como quiera que en el fallo de responsabilidad fiscal se pronunció de manera clara y precisa de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, analizando de forma concreta el presupuesto de culpabilidad del investigado, con soporte en los medios de prueba legalmente allegados al expediente.

Esgrime que el accionante pretende revivir el debate jurídico debidamente agotado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No.037-19, dándole un alcance distinto a la finalidad y objeto de la acción de tutela, lo cual lo debe hacer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Ídem, documento: 6Autoadmitetut_AdmisorioTutela20250(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 6. 5 Ídem, documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONYANEXO(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 13Sentenciatutel_Sentenciatutela20250(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Recurso-impugnaciondefallo(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 19Autoconcedeim_AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que la acción de tutela presentada por el señor Henry Rodríguez Valencia no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por lo anterior, solicita negar la acción de tutela pro ser improcedente, por no vulnerar derecho fundamental alguno y por no reunir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 28 de agosto del presente año negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA. Señaló que los supuestos descritos por la parte actora no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio, pues ni de los hechos del escrito de tutela, ni de los documentos allegados durante el trámite se observa que el mencionado se encuentra en una situación económica vulnerable, sumado a que no se probó que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, o que el medio de control de nulidad no resulta idóneo y eficaz, si se tiene en cuenta la controversia formulada sobre la sanción impuesta como resultado de una responsabilidad fiscal proferida por el órgano de concierne a escenarios propios de los juzgados administrativos, y en los que, además se podrían solicitar medidas cautelares.

Precisó que no evidenció vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso administrativo, ya que constató que a lo largo de la actuación la parte interesada contó con defensa técnica ejercida por intermedio de apoderado judicial, quien tuvo plena facultad para intervenir en cada una de las etapas procesales, presentar escritos, allegar pruebas y formular alegaciones.

Advirtió que las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa fueron notificadas en debida forma, con observancia de los mecanismos previstos en la ley para garantizar el conocimiento oportuno de las providencias y permitir el ejercicio de los recursos correspondientes. Arguyó que el trámite administrativo se desarrolló bajo los principios de publicidad, contradicción y defensa, sin que se observe yerro sustancial que hubiere limitado o impedido el ejercicio de los derechos de la parte accionante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Consideró que, en cuanto a la prescripción de la acción fiscal, aunque la Ley 610 de 2000 establece un término de cinco (5) años desde el auto de apertura (06 de noviembre de 2019), los términos procesales fueron suspendidos por la Contraloría General del Quindío mediante las Resoluciones No. 110, 112 y 114 del 2020, durante ciento cinco (105) días, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de junio de 2020, debido a la emergencia sanitaria por COVID-19.

Esta suspensión extendió el plazo de prescripción hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), encontrándose la entidad accionada dentro del término para emitir fallo que determinara la responsabilidad fiscal. Concluyó que al existir un medio judicial ordinario y no acreditarse la inminencia de un daño grave e irreparable a un derecho fundamental, la acción de tutela es improcedente para controvertir el fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General del Quindío. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación argumentando que tomó la determinación de interponer la acción de tutela, primero por cuanto no existe otro medio disponible, salvo la nulidad y restablecimiento del derecho que como es de público conocimiento su duración es impredecible y de la manera como se aprecia en el proceso, el accionante tiene un vehículo embargado y la Contraloría ya inició las acciones de cobro, por tanto pretender que la acción de nulidad y restablecimiento es una opción, conociendo el estado de congestión judicial actual, no es lógico, pues no se constituye en un medio eficaz y expedito para la defensa de los derechos del actor.

Reitera una indebida valoración probatoria en el proceso de responsabilidad fiscal, en la medida en que no se revisó y analizó la totalidad del material probatorio, que apunta a la adopción de una decisión distinta a la de sancionar al actor. Haciendo referencia a providencias del Consejo de Estado, manifiesta que en lo que refiere al conteo de los términos de prescripción, conforme lo dice la misma Contraloría General del Quindío, el día 31 de diciembre de 2016, fecha en la cual se pagó la totalidad del contrato al contratista, el artículo 9 de la ley 610 de 2000, señala que la acción fiscal prescribirá 5 años contados a partir de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, hecho que ocurrió el 6 de noviembre de 2019, es decir que el proceso prescribió el día 6 de noviembre de 2019, puesto que no es cierto que para efectos de la prescripción se deban descontar los términos suspendidos a causa de la pandemia.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Insiste en que la acción de tutela por indebida valoración probatoria es un recurso legal para proteger derechos fundamentales, como el debido proceso, cuando un juez de forma arbitraria, caprichosa o flagrante deja de valorar pruebas determinantes, ignora pruebas demostrables, valora pruebas ilícitas o realiza una valoración que se aparta completamente de los hechos probados, siendo esto un defecto factico.

Sostiene que ni la Contraloría, ni el juez de tutela valoraron el material probatorio puesto de presente. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado. 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 13 Judicial II Delegado a este Tribunal presentó concepto de fondo9 en donde previo el estudio de los antecedentes del proceso y de los conceptos de debido proceso y perjuicio irremediable concluyendo que la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo debe confirmarse, dado que “El procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal culminó con decisión definitiva, la cual está amparada con la presunción de legalidad, presunción que debe ser desvirtuada en el contencioso administrativo.

El procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal culminó con decisión definitiva, la cual está amparada con la presunción de legalidad, presunción que debe ser desvirtuada en el contencioso administrativo.” II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: 9 5ConceptoMinisterioPublico(.pdf) NroActua 6 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) El caso concreto. 2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.

Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”10 Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de manera precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así;

“… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o acciones judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”11 Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado: 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T-2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. Tomo III, p. 678 y ss. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “la acción de tutela es subsidiaria y residual cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”12 “Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”13 En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional: “Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.

La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”14 Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.

Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de 1992. Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 24 de enero de 1992. C.P: Joaquín Barreto Ruiz 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos15.

Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.4 CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad.

Debe ponerse de presente que la parte actora enfiló su argumentación en atacar el acto administrativo contenido en el el fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General del Quindío, Expediente No. 037 de 2019 del 13 de enero de 202516, decisión que fuera notificada personalmente al correo electrónico del apoderado del investigado hoy accionante el 14 de enero de 202517, quienes presentaron recurso de reposición18, siendo resuelto mediante auto del 05 de febrero de 202519 el cual confirmó el fallo de responsabilidad fiscal de fecha 13 de enero de 15 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario.

Se trata de que el juez verifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss. 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 4.EscritodetutelaconanexosHENRYRODRIGUEZ VALENCIA(.pdf) NroActua 3, pág. 83 a 118. 17 Ídem, pág. 119 y 120. 18 Ídem, pág. 156 a 344. 19 Ídem, pág. 121 a 147.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2025, decisión que fuera notificada por estado el 06 de febrero de 202520. En virtud de lo anterior, el 04 de julio de 202521 la Contraloría General del Quindío, remitió oficio al apoderado del señor HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA para que en el término de 15 días acreditara el pago o suscribiera un acuerdo de pago para el debido cumplimiento de la obligación, o de lo contrario se procedería a iniciar el Proceso de Cobro Coactivo.

Dicha situación claramente se enmarca en un estudio de legalidad de la decisión administrativa en mención y por ello en principio el objeto de control de los medios judiciales ordinarios existentes para atacar los actos administrativos (prima facie), es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Juez Administrativo el competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos particulares que falló con responsabilidad fiscal a título de culpa grave en contra de HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA, y el que confirmó dicha decisión, razón por la cual se debió acudir ante esa autoridad (conforme los recursos que procedieren frente a los mencionados actos), en su defecto, atacar la nulidad de la decisión del Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Quindío, si consideraba que las mismas violaban normas superiores, incluyendo el derecho al debido proceso que acá se argumenta como vulnerado.

En este aspecto se resalta que el expediente no obra constancia o actuación que evidencie que efectivamente la parte actora acudió ante dicha Judicatura, razón por la cual la presente acción se torna improcedente, toda vez que se cuenta con otro mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares (suspensión provisional del acto demandado o cualquier otra orden anticipativa que entre a proteger el derecho en discusión, artículos 229 y ss. del C.P.A.C.A.) por lo que es evidente que el mecanismo judicial ordinario es idóneo en concreto.

No obstante lo anterior cuando la parte actora demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional puede conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos de los actos administrativos censurados, hasta tanto la jurisdicción competente decida de manera definitiva sobre la legalidad del mismo, lo que no se vislumbró en el presente asunto. 20 Ídem, pág. 149. 21 Ídem, pág. 153 y 154.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, se reitera que la presente acción constitucional tiene como finalidad la revocatoria del fallo con responsabilidad fiscal proferido en 13 de enero de 2025 y del auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición por una indebida valoración probatoria y proferir la decisión habiendo operado el fenómeno de la prescripción, argumentos que no van más allá de un estudio de legalidad de dichos actos administrativos, por lo que esta Sala considera que el actor realmente pretende cuestionar, vía constitucional, la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto el cual es susceptible de ser enjuiciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, contrario a las razones acogidas por el actor, esta Sala estima que el medio de control señalado y la posibilidad de solicitar al interior de ese trámite una medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado sí resultan idóneos frente a la salvaguarda de las garantías del demandante, toda vez que asumir que el tiempo que se tardaría la jurisdicción en resolver dichos asuntos sería demasiado extenso para garantizar efectivamente los derechos del actor, en este caso concreto, implicaría partir de un hipotético, del cual no se tiene certeza y no resulta suficiente para desplazar las competencias del juez natural.

Respecto de la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento, el Consejo de Estado22, ha reiterado que “… con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado …”23 Lo anterior en consideración a que “… la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad …”24 Así miso, encuentra la Sala que la presente acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que no se vislumbra prueba sumaria que así lo demuestre, aunado al hecho que la parte actora no alego perjuicio irremediable alguno. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de mayo de 2025, radicado: 25000-23-15-000-2025-00209-01, C.P: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Ídem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Como corolario, no procede pues una protección transitoria de los derechos del accionantes para evitar un perjuicio irremediable, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que se cuenta con otros mecanismos idóneos los cuales no ha sido utilizado, aunado al hecho de contar allí también con mecanismos como la suspensión provisional u otra medida cautelar que proteja su derecho que predica vulnerado25.

En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del 25 En este sentido la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De la mentada providencia el siguiente aparte: “Expuestas las razones que evidencian la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, con medidas cautelares en los términos indicados, a través de los cuales puede acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos, y como quiera que en la petición subsidiaria la impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a continuación la Sala se ocupa de este aspecto.

El artículo 86 de la Constitución Nacional prevé que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al paso que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, al señalar las causales de improcedencia, reitera la existencia de otros recursos o medios de defensa y que la existencia de ellos, será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Negrillas para resaltar) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-001291-01 DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente26 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 26 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/