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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-001-2025-00107-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 220 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor GERARDO HERRERA, presentó acción de tutela, con la finalidad de que 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001CorreoRadicador(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Procurador 7 Judicial II Para Asuntos Civiles Bogotá, Dr. César Augusto Solanilla Chavarro, al no dar respuesta de fondo a la petición presentada el 05 de agosto de 2025.

Como fundamentos fácticos se expuso que: Presentó derecho de petición al Procurador 7 Judicial II Para Asuntos Civiles Bogotá, Dr. César Augusto Solanilla Chavarro, el día 05 de agosto de 2025, solicitando: ➢ Copia digital de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el Juzgado 2 Civil Circuito de Armenia radicado 2025-80 ➢ Copia digital de la delegación que le otorga la Procuraduría General de la Nación a como delegado en acciones populares ante el Juez Segundo Civil Circuito de Armenia. ➢ Copia digital de todas las acciones populares a nivel país, donde según el empleado público, manifiesta que el accionante inundó a los despachos judiciales con las acciones populares a fin de que demuestre lo que manifiesta en audiencia. ➢ Que manifieste si cree que la actuación del accionante en derecho es reprochable, tal como lo hace en audiencia y si el obrar del funcionario público en contra es una aparente extralimitación de funciones de su parte. ➢ Si el funcionario público puede hacer manifestaciones personales del actor como ciudadano colombiano y actor popular y ponerlo en tela de juicio como ciudadano y actor popular por impetrar acciones constitucionales. ➢ Copia digital de la hoja de vida de la función pública. ➢ Copia digital del manual de funciones del funcionario público. ➢ Correo electrónico oficial e institucional del Procurador General de la Nación en Bogotá y de la Defensora del Pueblo Nacional Colombia en Bogotá. Que el funcionario público se ha negado a dar respuesta al derecho de petición. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Como pretensiones anotó las siguientes: • Se remitan copias a la Procuradora General de la Nación a fin de que se investigue al empleado público, por desconocer el artículo 23 de la Constitución Nacional, como quiera que la Corte Constitucional frente a esta situación ha manifestado que es una falta gravísima. • Se ordene al tutelado responder la petición de manera clara, y efectiva a lo pedido en el término de tiempo que ordene el Juez Constitucional. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 20 de agosto de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 21 de agosto de 20253 la inadmitió, requiriendo a actor para que determine la autoridad pública respecto a la cual se interpone la acción de tutela; el 21 de agosto de 20254 el accionante allegó escrito solicitando se requiera al accionado la documentación, bajo los poderes de instrucción para que se admita y se tramite la acción Constitucional, adicionando que de recalzarse la acción constitucional apela desde ese momento la decisión; por auto del 26 de agosto de 20255 el juzgado de conocimiento rechazó la acción de tutela al no haber sido subsanada y concediendo el recuro de apelación. Mediante auto del 27 de agosto de 20256 esta Corporación revocó el auto del 26 de agosto de 2025, ordenando la admisibilidad de la acción de tutela.

Por auto del mismo 27 de agosto7 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia admitió la tutela, ordenando su notificación, la autoridad accionada se pronunció frente a la acción constitucional el 28 de agosto de 20258; profirió sentencia el día 05 de septiembre de 20259, impugnada por la parte accionante, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 09 de septiembre de 202510 2 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6Autoinadmitetutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 8Recepcionmemor_Allegadoalcorreoliti(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 9Autorechazatutela(.pdf) NroActua 6. 6 Expediente digital SAMAI 63001333300120250010701, documento: 5AutoRevocaRechazo(.pdf) NroActua 6. 7 Expediente digital SAMAI 63001333300120250010700, documento: 18Autoobedezcase_Admitetutela(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 24Recepcionmemor_AllegadoalcorreodeNo(.pdf) NroActua 14. 9 Ídem, documento: 31Sentencia de primera instancia(.pdf) NroActua 17. 10 Ídem, documento: 34Recepcionrecur_Allegadoalcorreoliti(.pdf) NroActua 20.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa siguiente, siendo concedido mediante auto del 16 de septiembre de 202511. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA.

El accionado dio respuesta a la acción constitucional manifestando que el día 5 de agosto de 2025 recibió un correo del señor Gerardo Herrera, donde lo indagó por las afirmaciones realizadas en una audiencia de pacto de cumplimiento del Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia, por lo que le solicitó copia de la delegación de la Procuraduría para ejercer su oficio; también le solicitó pronunciarme sobre la inasistencia del Alcalde y el Personero a la audiencia; le pidió que le manifestara si el obraba en contra a derecho; y finalmente le pidió copia de su hoja de vida y de los correos del Procurador General de la Nación y la Defensora del Pueblo.

Manifiesta que dio respuesta a la petición en los siguientes términos: 1. Indica que la manifestación que realizó en la audiencia de pacto de cumplimiento, lo hizo debido al alto número de demandas de acciones populares que el demandante ha presentado en diversos juzgados civiles. Audiencias donde intervino la Procuraduría, como representante del Ministerio Público. 2.

Explicó que las copias de la audiencia y en general del proceso de acción popular 20205-80 las puede solicitar en el juzgado directamente como actor. 3. Menciona que no ejerce mis funciones por delegación directa. Sus asignaciones se realizan por reparto automático, al igual que todos los procuradores judiciales. 4. Explica en torno a la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, esta fue verificada por el juzgado, motivo que llevó al fracaso y a la continuidad de la actuación. 5.

Narra que no consideró que el accionante obre en ese proceso contrario a derecho porque está ejerciendo un medio de acceso a la justicia. Tampoco consideró que se él se haya extralimitado. 6. Indica que su hoja de vida la puede consultar en los archivos públicos donde reposan las de todos los servidores públicos del Estado. 7. Comenta que el manual de funciones puede también solicitarlo directamente a la Procuraduría. 8.

Informa los correos electrónicos institucionales que requiere son de consulta pública en las páginas web de las instituciones públicas que menciona. 11 Ídem, documento: 36Autoconcedeimpugnación(.pdf) NroActua 22. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior fue adicionado con un nuevo correo en donde le dio a conocer el canal institucional para formular solicitudes e informando que no tiene acceso a los correos institucionales personales del señor Procurador General de la Nación, ni de la señora Defensora del Pueblo.

Por lo anterior, considera que ha atendido oportuna y completamente la solicitud del señor Gerardo Herrera, sin vulnerar su derecho fundamental de petición. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 05 de septiembre del 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, argumentando que el día 5 de agosto de 2025 el accionante presentó derecho de petición de forma electrónica al correo electrónico csolanilla@procuraduria.gov.co.

Luego el día 19 de agosto de 2025 recibió respuesta vía correo electrónico, por parte del funcionario público, la cual fue adicionada con respuesta emitida el 28 de agosto de 2025. Por lo anterior consideró que, de lo acreditado en el plenario, se obtiene que la respuesta emitida por el accionado, contrario a lo manifestado por el accionante cumple con los criterios claridad, de fondo, efectividad y congruencia. Concluyó que no hay lugar a declarar la vulneración del derecho de petición del accionante. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación frente al fallo de primera instancia argumentando que el accionado no ha dado respuesta al derecho de petición como quiera que se niega a remitirle las copias de todas las acciones populares que a nivel del país él ha presentado, así mismo tampoco le ha manifestado si cumple con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000 y la Resolución 377 de 2002 ante la inasistencia del alcalde al pacto y nada responde, le pidió copia digital de su hoja de vida y simplemente lo remite a un sitio que desconoce, incumpliendo su deber función, tampoco le remitió los correos electrónicos del Procurador General de la Nación y de la Defensora Nacional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Procurador 7 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá, Dr. Cesar Augusto Solanilla Chavarro, el derecho fundamental de petición del señor GERARDO HERRERA al no dar respuesta de fondo a la petición presentada el 05 de agosto de 2025 o, por el contrario, se acredita una respuesta clara, congruente, y de fondo con lo solicitado? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar 12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”15.

En reiterada jurisprudencia16, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde 14 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 16 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional17 ha señalado que comprende los siguientes elementos18: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)19; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración20 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”21. 17 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007.

Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 18 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 19 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 20 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 21 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido22.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar.

3. CASO CONCRETO En el caso sub examine, le atañe a la Sala, pronunciarse en torno a la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por entender satisfecho el derecho de petición del actor.

En primera medida, y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela, es posible aseverar que la presente acción de tutela se suscitó por la presunta vulneración de derecho fundamental de petición, por parte del Dr. CÉSAR República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO en su condición Procurador 7 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá. El accionante en el escrito de la acción constitucional manifestó haber presentado una petición el día 5 de agosto de 2025 ante el Dr. CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO en su condición Procurador 7 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá, el cual fue allegado como anexo al libelo introductorio en el cual se sintetiza las siguientes peticiones23: a) Informe las razones por la cual se refirió a él como lo hizo en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. b) Solicita copia de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia al interior de la Acción Popular radicado 2025-00080. c) Le informe si la presencia como procurador delegado en acciones populares ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia le permite hacer declaraciones, manifestaciones verbales personales sobre el accionante. d) Que demuestre que cumple con el Decreto 262 del 2000 artículo 24 y la Resolución 377 de 2022. e) Copia digital de la delegación que le otorga la Procuraduría General de la Nación como delegado en acciones populares ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. f) Copia digital de todas mis acciones populares a nivel país, donde según el accionado manifiesta que el peticionario a inundo a los despachos judiciales con sus acciones populares a fin de que demuestre lo que manifiesta en audiencia. g) Informe porque no solicitó la aplicación del artículo 27 Ley 472 de 1998, ante la inasistencia del Alcalde Municipal, su delegado o representante y del personero municipal de Armenia. 23 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Peticionciudadano(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa h) Manifieste si como procurador delegado, cree, piensa que al accionante presentar acciones populares amparado en la Ley 472 de 1998 y la ley de mecanismos de participación ciudadana, está obrando contrario a derecho, tal como lo hace entender, cuando dice sin prueba alguna que tiene inundado a los despachos con acciones populares. i) Copia digital de la hoja de vida de la función pública. j) Copia digital del manual de funciones del funcionario público. k) Correo electrónico oficial e institucional del Procurador General de la Nación en Bogotá y de la Defensora del Pueblo Nacional Colombia en Bogotá. Frente a lo anterior, se tiene respuesta por parte del accionado, remitido al mismo correo electrónico utilizado por la parte actora litigantesasociados2040@gmail.com, el día 19 de agosto de 202524, en los siguientes términos: 1.

La manifestación que realizó en la audiencia de pacto de cumplimiento, lo hizo debido al alto número de demandas de acciones populares que el accionante ha presentado en diversos juzgados civiles. Audiencias donde intervino la Procuraduría, como representante del Ministerio Público. 2. Las copias de la audiencia y en general del proceso de acción popular 20205-80 puede solicitarlas al juzgado directamente, ya que el accionante es el actor popular. 3.

Explicó que no ejerce sus funciones por delegación directa. Que las ejerce por asignaciones que se realizan por reparto automático, como a todos los procuradores judiciales. 4. En cuanto a la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, esta fue verificada por el juzgado, motivo que llevó al fracaso y a la continuidad de la actuación. 5.

No consideró que el accionante obrara en el proceso de acción popular contrario a derecho porque este es un medio de acceso a la justicia y tampoco consideró que su actuación se haya extralimitado. 6. Explica que su hoja de vida puede consultarse en los archivos públicos donde reposan las de todos los servidores públicos del Estado. 7.

El manual de funciones puede también solicitarlo directamente a la Procuraduría. 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003NorespondeCesarso(.pdf) NroActua 2, pág. 1 y 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 8.

Los correos electrónicos institucionales que requiere también son de consulta pública en las páginas web de las instituciones públicas que menciona. La anterior decisión fue complementada mediante escrito dirigido al accionante el 28 de agosto de 202525, señalando: El acceso institucional a las solicitudes a la Procuraduría para todos los ciudadanos y abogado es: https://sedeelectronica.procuraduria.gov.co/PQRDSF/ Y el de la Defensoría del Pueblo es: https://www.defensoria.gov.co/orientacion-alciudadano#contactanos. En virtud de lo anterior, respecto a cada una de las solicitudes que el señor GERARDO HERRERA realizó se tiene: ✓ Respecto a la solicitud identificada con los literales a), c) y h), que se refieren en común a unas manifestaciones realizadas en la audiencia de pacto de cumplimiento de la acción popular 2025-00080, llevada a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, se tiene que el accionado dio respuesta efectiva como se puede apreciar en los numerales 1 y 5, de la respuesta otorgada, del porque realizó dichas manifestaciones. ✓ Respecto a la solicitud de las copias de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el al interior de la Acción Popular radicado 2025-00080, contestó el accionado manifestando que las puedes solicitar al dicho juzgado, ello aunado a que si bien el agente del Ministerio Publico participo de la audiencia indicada, es la autoridad judicial la encarada de expedir dichas copias. ✓ Respecto a la delegación solicitada, además de haber respondido el accionado, se tiene que los agentes del Ministerio Publico en este caso Procuradores Judiciales Delegados intervienen en los procesos judiciales por autoridad de la Ley como garantes de los mismos26. 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 26Recepcionmemor_RespuestaalsenorHerr(.pdf) NroActua 14, pág. 1. 26 “El concepto de agente del ministerio público también comprende, para efectos del artículo 280 constitucional, a los procuradores delegados y judiciales, quienes, por mandato legal, intervienen de manera permanente ante las autoridades judiciales”, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia 214 del 06 de junio de 2024.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Respecto a la petición identificada con el literal g), en lo atiente a la inasistencia del alcalde y del personero municipal de Armenia, el accionado dio repuesta como se aprecia en el numeral 4 de la respuesta otorgada. ✓ Respecto a todas las copias a nivel del país, si bien la parte accionada no dio respuesta a la misma, estas pueden ser solicitadas por el accionante, ya que es él quien tiene conocimiento de cuales son dichos procesos judiciales en los cuales ha participado, siendo carga del actor y no del accionante. ✓ Respecto al cumplimiento de las funciones contenidas en el Decreto 262 del 2000 artículo 24 y la Resolución 377 de 2022, más que demostrar, incumbe al actor probar el no cumplimiento de las mismas, ya que si el actor tiene alguna observación sobre el cumplimiento de las funciones del accionado o lo que pretende es quejarse por la actuación de este, lo puede realizar directamente ante la autoridad competente, por tanto, dicha solicitud no es del resorte del derecho de petición. ✓ Respecto a los correos institucionales del Procurador General de la Nación y de la Defensora del Pueblo Colombia, además de poder ser consultadas en las páginas web de dichas instituciones públicas, como lo mencionó el actor, este a su vez, informó los correos electrónicos por medio de las cuales los ciudadanos tienen acceso a presentar solicitudes a dichas instituciones, teniéndose por resuelta esta petición. ✓ Finalmente, frente a las solicitudes de las copias de la hoja de vida del accidentado y del manual de funciones de dicho empleado público, si bien el accionado dio respuesta al accionante manifestando que dichos documentos puede solicitarlos a la autoridad competente, dicha respuesta vulnera el derecho de petición, como quiera que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, señala que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente… remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario”, por tanto, correspondía al accionado remitir las copias solicitadas por el actor en atención a que es su propia hoja de vida y las funciones que ejerce o su defecto, remitir dicha solicitud a la autoridad competente.

En ese orden de ideas se tiene probado que era obligación del accionado Procurador 7 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá, Dr. César Augusto Solanilla Chavarro dar respuesta al derecho de petición de la accionante de fondo, clara y congruente con lo solicitado, lo que hasta ahora no ha sucedido, superándose ampliamente el término establecido para tal fin, esto es, diez (10) días siguientes a su recepción, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental de petición del accionante, pero únicamente respecto de las copias de la hoja debida de dicho servidor público y el manual de funciones de dicho funcionario, pues en este aspecto la respuesta dada no es de fondo.

Por lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, amparando el derecho fundamental de petición del señor GERARDO HERRERA, y en consecuencia se ordenará al Dr. CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO en su calidad de Procurador 7 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregar las copias solicitadas dentro de la petición elevada el 05 de agosto de 2025, por el accionante.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida el 05 de septiembre del 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor GERARDO HERRERA, el cual se encuentra vulnerado por el Dr. CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO en su calidad de Procurador 7 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO en su calidad de Procurador 7 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregar las copias relacionadas con la hoja debida de dicho servidor público y el manual de funciones del mismo, solicitadas dentro de la petición elevada el 5 de agosto de 2025 por parte del señor GERARDO HERRERA.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00107-02 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PROCURADURIA 7 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES BOGOTA - CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 32.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/