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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00071-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 215 TEMAS: COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA PRESUPUESTAL – MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL – EXCEPCIÓN PARA MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DIRECTAMENTE POR EL EJECUTIVO INSTANCIA: ÚNICA1 Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ, del Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 del Concejo Municipal de Calarcá – Quindío, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA2 El Gobernador del Departamento del Quindío presentó escrito solicitando revisar la validez parcial del Acuerdo 009 del 06 de junio de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Calarcá – Quindío, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; teniendo en cuenta el Auto de Observaciones No. 221 de 21 julio de 2025, así como, la revisión de la información financiera de fecha 14 de julio de 2025 expedida por la Contadora Pública de la Dirección de Asuntos Jurídicos Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío. Lo anterior, al considerar que los artículos 25, 37, 86, 98, 139, 174 y 179 del Acuerdo demandado viola los postulados Constitucionales y legales que regulan la materia por las siguientes razones: 1.1.1.

El Superávit fiscal de la entidad territorial municipal, no se puede confundir con los excedentes financieros Advierte que, no es viable aplicar al presupuesto municipal los denominados “Excedentes financieros”, pues esta figura es exclusivamente para establecimientos públicos y empresas del Estado conforme al Decreto 111 de 1996, motivo por el cual los saldos positivos que resultan de la operación financiera de estas entidades no pueden confundirse ni aplicarse como si fuera superávit fiscal del ente territorial, ignorando además que ese resultado financiero debe incorporarse al presupuesto únicamente como recursos del balance, no como lo hace el artículo 25. 1.1.2.

La preparación del Plan Financiero, debe incluir a la Secretaría de Planeación Municipal Señala que el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) es una norma de orden nacional y general que no puede ser contrariada por las disposiciones locales como la contenida en el artículo 37 del Acuerdo 009 del 06 de junio de 2025 expedido por el H. Concejo de Calarcá, en el cual no se incluyó a la Secretaría de Planeación para la preparación del Plan Financiero, cuando este se construye con base en variables macroeconómicas, de inversión, endeudamiento y gasto, temas en los que la Secretaría de Planeación tiene competencias técnicas fundamentales como por ejemplo metas del Plan de Desarrollo, 2 Expediente Electrónico SAMAI, índice 3.

Documento: Demanda(.pdf) NroActua 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa proyecciones sectoriales, proyectos de inversión; en caso de omitirse, consideran que el Plan estará incompleto, mal fundamentado y revestido de ilegalidad.

Además, contrariando la estructura organizativa que exige el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Presupuesto - Decreto 111 de 1996- el cual dispone que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación quienes prepararán el Plan Financiero, por analogía para los municipios serían la Secretaría de Hacienda Municipal y la Secretaría de Planeación Municipal que deben actuar conjuntamente en la elaboración del Plan Financiero territorial. 1.1.3.

A nivel municipal las modificaciones al presupuesto no pueden hacerse por decreto, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el literal g del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 Indica que, de conformidad con los artículos 345, 346 y 353 de la Constitución Política de Colombia en relación al presupuesto y en materia de funciones de los Concejos los artículos 313 numeral 5º, 32 numeral 9º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y el 92 del Decreto 1333 de 1986 disponen que son los Concejos Municipales quienes tienen la competencia para dictar las normas orgánicas del presupuesto municipal, y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, así como para modificarlo.

Sin embargo, los artículos 86 y 98 del Acuerdo objeto de estudio, permiten que el Gobierno Municipal mediante decreto realice ajustes al Presupuesto General del municipio para armonizarlo con los instrumentos de planificación, como el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Plurianual de Inversiones. Por lo anterior, señala que se contraviene el artículo 346 de la Constitución que establece que solo el Congreso y por analogía los concejos municipales, pueden expedir el presupuesto por medio de Ley (Acuerdo), y su modificación solo puede hacerse por la misma vía, lo cual aplica de la misma forma para los recursos con destinación específica como los del SGP, Salud, educación, etc., los cuales no pueden adicionarse mediante decreto, sino que debe hacerse por medio de Acuerdo del Concejo Municipal en cumplimiento de los postulados legales que lo rigen.

Esto en consonancia con el principio de legalidad del gasto público. Asimismo, considera que al permitir al ejecutivo realizar ajustes presupuestales por Decreto no solo se invaden las competencias exclusivas del Concejo, es inconstitucional e ilegal cuando se trata de recursos cuya destinación ya está legalmente establecida, como son aquellos tipos de recursos con destinación específica, pues comprometen fines legales, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa sociales o contractuales concretos.

Por tanto, los recursos de destinación específica no pueden ser tratados como dineros ordinarios del municipio ni están disponibles para ser ejecutados sin control. En este sentido, su incorporación al presupuesto exige control político y legal, lo cual se ejerce únicamente a través del Concejo Municipal y, en consecuencia, cualquier disposición que permita su incorporación por decreto del ejecutivo local es violatoria del principio de legalidad del gasto y del principio de separación de funciones. 1.1.4.

Las facultades que el Concejo Municipal le otorga a un alcalde deben ser precisas, concretas y temporales Acusa que el artículo 174 del Acuerdo cuestionado carece de temporalidad, el cual es un requisito indispensable para que la autorización otorgada por el Concejo Municipal se considere ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.

Por lo anterior, al tratarse de un artículo que regula lo inherente al Manual de Programación y Ejecución Presupuestal, este debe ceñirse a la temporalidad propia de las autorizaciones que el Concejo otorga al Alcalde en materia presupuestal, pues esta disposición es un complemento a la adopción del Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Calarcá Quindío, y la programación que allí se encuentra intrínseca, corresponde a la correcta estructuración de los términos o plazos en la ejecución de las diferentes etapas que conforman el presupuesto anual. 1.1.5.

La derogatoria debía ser expresa y no tácita, toda vez que da lugar a confusión normativa e inseguridad jurídica Refiere que el artículo 179 del Acuerdo demandado contempla que la derogatoria solo se predica respecto de aquellas disposiciones que le sean contrarias, lo cual permitiría que postulados del Acuerdo No. 031 del 10 diciembre de 2003 -Estatuto Orgánico del Presupuesto anterior- que no generen oposición a las estipulaciones del Acuerdo objeto de estudio sigan vigentes, trayendo como ejemplo el artículo 9 del Acuerdo No. 031 de 2003 respecto de la aprobación del plan financiero el cual contempla unos plazos para su presentación y el actual Acuerdo no los consigna, lo cual no significa que estas dos disposiciones sean contrarias, más bien parece que la anterior sigue vigente.

Otro ejemplo que trae a colación es el artículo 78 del Acuerdo No. 031 de 2003 el cual dice contiene una serie de requisitos y el plazo para la elaboración del Decreto de liquidación del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa presupuesto, expedido por el Alcalde, los cuales no se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 009 de junio de 2025, lo cual genera duda si las estipulaciones siguen vigentes.

Lo anterior, para señalar que la derogatoria tácita de un estatuto orgánico de presupuesto es jurídicamente inconveniente y contraria a los principios constitucionales y presupuestales, al permitir que normas anteriores subsistan por no ser expresamente contrarias, lo cual es incompatible con el principio de legalidad y con la función administrativa.

En otras palabras, estima que la derogatoria debe ser expresa, total y precisa, dejando claro al operador jurídico cuáles normas han perdido vigencia y cuál es el régimen aplicable, para así proteger la seguridad jurídica, la eficiencia administrativa y la correcta gestión de los recursos públicos en el orden territorial.

1.2. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 22 de julio de 20253. • Auto admite demanda: 23 de julio de 20254. • Notificación demanda: 25 de julio de 20255. • Aviso a la comunidad: 25 de julio de 20256. • Fijación en lista: 30 de julio al 13 de agosto de 20257. • Concepto Ministerio Público: 06 de agosto de 20258. • Contestación del municipio: 06 de agosto de 20259. • Decreta pruebas: 19 de agosto de 202510. • Paso a despacho: 26 de agosto de 202511.

1.3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ El municipio se pronunció sobre los hechos de la demanda, negando aquellos relacionados con que algunas estipulaciones contenidas en el Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 3 Expediente SAMAI, índice 2. Documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 28AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 5. 5 Expediente SAMAI, índice 9.

Documento: Notificación personal(.pdf) NroActua 9. 6 Expediente SAMAI, índice 10. Documento: Aviso a la comunidad(.pdf) NroActua 10. 7 Expediente SAMAI, índice 11. Documento: 032Fijación en lista(.pdf) NroActua 11. 8 Expediente SAMAI, índice 12. Documento: 33Recibememorial_CONCEPTO2025071VALID(.pdf) NroActua 12. 9 Expediente SAMAI, índice 13.

Documento: 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OJ3792025(.pdf) NroActua 13. 10 Expediente SAMAI, índice 15. Documento: 39AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 15. 11 Expediente SAMAI, índice 19. Documento: 42Aldespacho_202500071(.pdf) NroActua 19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan contrarias a las disposiciones Constitucionales y legales vigentes, afirmando que el acto administrativo aprobado observa con plenitud y en forma irrestricta cada uno de los condicionamientos de orden constitucional y legal que rigen la materia.

Afirma que, el Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 actualiza el Acuerdo No. 031 de 2003, incorporando normas posteriores (Ley 1483/2011, Ley 1551/2012, Decreto 1068/2015) para fortalecer la sostenibilidad fiscal, transparencia y alineación con el Plan de Desarrollo Municipal (PDM), el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), y el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP); y que en la exposición de motivos se justifica su adopción como una herramienta moderna para la gestión presupuestal, en cumplimiento del artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política.

Resalta que, el Acuerdo demandado no es una compilación de normas sino un Estatuto Orgánico de Presupuesto integral que resulta aplicable a todo el sector público municipal, incluyendo no solo al nivel central sino expresamente a las entidades descentralizadas como empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y empresas sociales del Estado, y por tanto, debe ser interpretado en armonía y de manera conjunta, como un sistema normativo coherente que se complementa.

En ese orden, se opone a la prosperidad de la petición de invalidez, por las razones que se resumen a continuación: 1.3.1. Defensa del artículo 25: definición de superávit fiscal Apela al principio de autonomía territorial y armonización conceptual para indicar que los Concejos tienen competencia para dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, por tanto, están habilitados para adaptar y definir conceptos presupuestales dentro de su estatuto, siempre que no contravengan principios superiores.

Además, la definición de superávit fiscal si bien no esta definida en el Decreto 111 de 1996, en este se reconoce la existencia y el manejo de “excedentes financieros” o “recursos del balance” de vigencias anteriores, que son el resultado de un superávit fiscal; el cual es la base para garantizar la sostenibilidad de la deuda pública y la planificación financiera futura, según la Ley 819 de 2003.

Por otra parte, el Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales (CCPET) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público clasifica los “excedentes financieros” como un tipo de “recursos de capital” en el presupuesto de ingresos de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa siguiente vigencia, lo cual es coherente con el artículo 25 del Acuerdo demandado, confirmando que el término es válido para el territorio.

Argumenta que, el concepto de "excedentes financieros" en el artículo 25 al estar enmarcado dentro de un Estatuto que regula para todo el municipio incluyendo expresamente en el segundo nivel las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas del nivel territorial y las empresas sociales del Estado, resulta una denominación válida y aplicable al superávit fiscal del municipio en su conjunto, sin generar confusión o ilegalidad.

La mención en el Artículo 98 sobre la "distribución de los excedentes financieros" del "sector central" y del "sector descentralizado" refuerza esta cobertura integral del Estatuto. Otro aspecto que señalan en defensa del artículo 25 es el consistente en que la inclusión de “recursos del balance” o “excedentes financieros” en los presupuestos de vigencias subsiguientes es una práctica común y legalmente aceptada en la gestión pública colombiana, y que con ello se garantiza que su uso futuro se someterá al principio de legalidad del gasto público, al requerir una apropiación presupuestal y aprobación por parte del Concejo Municipal, lo cual es compatible con las Sentencias de la Corte Constitucional C-507 de 2008, C-036 de 2023, C-189 de 2019 y C-579 de 2001.

Afirma que el artículo define el superávit fiscal como un "valor positivo" resultante de la resta de ingresos recaudados y gastos registrados, que luego se incorporarán como “excedentes financieros” que son el reflejo contable del superávit fiscal al cierre de la vigencia y se convierte en una disponibilidad inicial o recursos del balance para la siguiente vigencia, diferenciándolos del “excedentes de liquidez” (recursos monetarios disponibles en caja).

Concluye que el artículo 25 del Estatuto de Calarcá es legal y se alinea con la normativa vigente, las sentencias y la doctrina contable-presupuestal en Colombia; pues la forma en que se define el superávit y se establece su incorporación como "excedentes financieros" al presupuesto asegura que su uso futuro se someta a los principios de legalidad, planeación y transparencia, elementos centrales de la gestión presupuestal territorial en Colombia. 1.3.2.

Defensa del artículo 37: aprobación del Plan Financiero Considera que esta disposición no vulnera la norma superior porque para su análisis se debe hacer de manera integral y no de manera independiente, dado que hay otros artículos del mismo Estatuto y su título Cuarto en el que dejan clara la participación de Planeación, como son los artículos 4º, 13, 39, 35, 36 y 45 que obligan la intervención de Planeación en el Plan Financiero, aun cuando no se mencione en el artículo 37.

Así, en el artículo 39 se asigna a la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Secretaría de Planeación la elaboración, actualización y seguimiento del POAI y este se construye según el artículo 9 inciso 3 con base en el Plan Financiero.

Indica que la estructura del artículo 37 demuestra una adaptación del modelo nacional a la escala territorial, manteniendo los principios de tecnicidad (COMFIS) y dirección política (Consejo de Gobierno) en la aprobación de un instrumento tan vital como el Plan Financiero; que en conjunto conforman el “ciclo de planeación-presupuesto”.

Además, en el título cuarto (artículos 126 a 128) del Acuerdo 009 de 2025 se define el COMFIS en el cual explícitamente está integrado por el Secretario de Planeación, participando en las decisiones y discusiones, que incluyen la aprobación del Plan Financiero; así como de las metas de superávit primario incluidas dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Nuevamente cita como soporte las Sentencias C-189 de 2019 y C-579 de 2001 para indicar que en la primera se enfatiza la importancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y la autonomía territorial, por tanto, la participación de Planeación en el Plan Financiero debe considerar la necesidad sustancial de que la planificación fiscal esté alineada con el desarrollo municipal.

En cuanto a la segunda que reitera las competencias de los municipios para gestionar sus asuntos, se debe respetar que se enmarcan en una interpretación amplia que permite la eficacia de la administración municipal, al contener la preparación exclusiva por Hacienda y la aprobación por el órgano colegiado donde Planeación tiene voz y voto; además de la participación de la Secretaría de Planeación en otros instrumentos como el POAI y el presupuesto. 1.3.3.

Defensa del artículo 39: Elaboración, aprobación y modificación del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) En primer advierte que la demanda no formula una violación específica contra este artículo; no obstante, argumenta su legalidad en que en este se adopta la misma jerarquía del POAI establecida en el Decreto 111 de 1996, señalando que el POAI se elabora con base en la meta de inversión establecida en el Plan Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y asignando a Planeación Municipal la responsabilidad de coordinar con otras dependencias, especialmente con Hacienda para coordinar los parámetros de programación, y en ese sentido, Planeación lidera el POAI y Hacienda integra sus cifras al proyecto de presupuesto.

En suma, el artículo 39 refuerza la vinculación del POAI al Plan de Desarrollo Municipal, en su componente general y en el Plan Plurianual de Inversiones, que además exige contar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa con proyectos de inversión debidamente estructurados, registrados y viabilizados previamente en el Banco de Proyectos de Inversión del municipio (Ley 152/1994, arts. 41- 42).

Comentan que en cumplimiento del artículo 44 se estableció a través de la Resolución 628 del 15 de julio de 2025 la programación, los parámetros económicos y criterios para la elaboración de los anteproyectos de presupuesto y se incluyó el cronograma para la elaboración del POAI, por lo que, es un hecho superado. Con esto concluye que el artículo armoniza con el Decreto 111 de 1996 y la Ley 152 de 1994, garantiza la coordinación entre Hacienda y Planeación mediante la ruta de aprobación COMFIS más Consejo de Gobierno, asegura la pertinencia de las inversiones mediante el registro previo en el Banco de Proyectos y cumple el principio de anualidad, a través del cronograma interno expedido mediante resolución. 1.3.4.

Defensa del artículo 86: Incorporación de recursos de destinación específica Niega que el artículo 86 desconozca la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto, por cuando lo que se regula es una excepción taxativa previamente habilitada por la ley para incorporar recursos cuyo destino ya está predeterminado por la Constitución, la ley, un convenio o un acto jurídico que delimita estrictamente su uso, por lo que, no hay creación autónoma de gasto ni vaciamiento de la competencia del Concejo.

Cita el artículo 80 del Decreto 111 de 1996 para señalar que es legal que una ley, como la Ley 1551 de 2012 habilite al ejecutivo para adicionar recursos por decreto bajo circunstancias específicas, la cual mantuvo su exequibilidad formal en Sentencia C-699 de 2013. Agrega que, la Sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional admite delegaciones precisas, taxativas y controladas al ejecutivo, siempre que no vacíen la competencia del concejo y el artículo 86 cumple estos requisitos, pues: (i) enumera taxativamente los recursos, (ii) su destinación está predeterminada, e (iii) impone deber de información al Concejo dentro de un término breve, preservando el control político posterior.

Precisa que, en el artículo 86 se faculta la adición por decreto limitada a recursos que, por su origen, ya poseen una destinación específica inmodificable. Esto incluye: recursos de cofinanciación de proyectos, provenientes de entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional (como lo detalla el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012); donaciones y aportes con fin determinado; y otros recursos de destinación específica República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa por ley, tales como aportes de estampillas departamentales o recursos del Régimen Subsidiado de Salud o del impuesto al consumo de cigarrillo.

Afirma que, en estos casos el decreto de incorporación no es una creación de gasto, sino un acto administrativo que formaliza la entrada de recursos al presupuesto para cumplir un mandato legal o contractual ya existente. En resumen, el ejecutivo no decide el destino ya que este ya fue fijado por la ley, el convenio o el acto que origina el recurso (salud, cooperación, convenios de cofinanciación, donaciones afectas a un fin específico, estampillas, etc.).

El decreto solo incorpora y abre la apropiación necesaria para ejecutar el fin preestablecido; no crea gasto nuevo ni reasigna libremente. Aunado a lo anterior, señala que la incorporación por decreto es imperativo de eficiencia y oportunidad, porque evita pérdidas de oportunidad de proyectos cruciales, especialmente en áreas sociales, de infraestructura o seguridad, evitando la pérdida de recursos o el incumplimiento de cronogramas (plazos de convenios, ventanas de ejecución, cronogramas obligatorios, cooperación internacional, etc.).

Sin sacrificar la agilidad se tiene el control político posterior, debido al deber de informar al Concejo dentro de los 10 días siguientes (o el término que fije el propio artículo), lo que es compatible con la sentencia C-699 de 2013 de la Corte Constitucional, con los Conceptos de Asesoría 030104 de junio 9 de 2021, 022182 del 8 de mayo de 2023 y 053167 del 6 de octubre de 2023.

Por otra parte, el artículo 86 es análogo a los procedimientos de adición presupuestal a nivel nacional para recursos con destinación específica, en ese orden, a nivel central, los recursos provenientes de fondos específicos con destinación legal (ej., salud, educación, etc.) son incorporados al presupuesto o sus entidades ejecutoras mediante decretos o actos administrativos que agilizan su ejecución, sin requerir una ley del Congreso para cada incorporación, porque su finalidad ya está definida en una ley superior.

El municipio de Calarcá, al adoptar el Artículo 86, replica esta lógica necesaria para la eficiencia de la gestión pública territorial. 1.3.5. Defensa del artículo 98: Distribución de excedentes financieros en el presupuesto Asevera que los excedentes financieros operan en todos los entes territoriales, y que el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales (CCPET) clasifica el rubro 1.2.02 “Excedentes financieros” dentro de los recursos de capital de la vigencia siguiente, sin restringirlo a empresas o institutos descentralizados.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, el artículo no crea gasto ni reasigna discrecionalmente recursos, regula la mecánica para incorporar al presupuesto municipal el superávit fiscal ya aprobado (definido en el art. 25) y fija umbral del 1 % y controles ex-post; por tanto, no vacía la competencia del Concejo (criterio C-036/2023), lo que hace el artículo es replicar el modelo nacional del EOP nacional (Dcto 111/96) que permite al Gobierno tramitar créditos y distribuir excedentes cuando la ley lo autorice (arts. 80-81) y regula la distribución de excedentes financieros de los EICE-SOC-EP y establece que cuando superan el 1 % del presupuesto la incorporación pasa al Congreso (art. 85).

Dice que el Estatuto municipal copia esa lógica, si los excedentes de libre destinación superan el 1 % del presupuesto vigente la adición debe adoptarse mediante Acuerdo; pero si es por debajo de ese umbral basta un decreto que debe ser remitido al Concejo dentro de 10 días habilitando el control político, se registra en el SIGF bajo la cuenta CCPET 1.2.02 garantizando seguimiento de la Contraloría y la ciudadanía. Estima que la figura es coherente con las normas de sostenibilidad fiscal, como la Ley 819/2003 que obliga a reflejar cada año el superávit primario y su proyección; reconocerlo como fuente de financiación es parte del cierre contable público.

Además, tiene respaldo en Asesorías del Ministerio de Hacienda 004525 del 5 de febrero de 2024, 033124 del 18 de junio de 2024 y en la sentencia C-772 de 1998 porque la delegación es taxativa y garantiza el control técnico y político posterior. Insiste que el artículo 98 no faculta al ejecutivo para crear gasto ni modificar los montos globales aprobados por el Concejo; para afirmar que esta norma por el contrario ejecuta la decisión previa del Concejo que al aprobar el Estatuto y el Presupuesto Anual (y el Decreto de Liquidación, si así se prevé), ya definió reglas y límites para el uso del balance.

Sostiene que el artículo guarda coherencia con el Decreto 111 de 1996, por cuanto los “recursos del balance” o “excedentes financieros” como ingresos deben incorporarse al presupuesto para su manejo, según lo establecen los principios de unidad de caja y universalidad; y con el artículo 80 del EOP que indica que las adiciones presupuestales se harán en los casos y con los requisitos que determine la ley, lo que es consistente con las facultades del ejecutivo para adicionar excedentes por decreto, con limitaciones.

Así mismo, con el Decreto 115 de 1996 que reconoce la existencia y el manejo de excedentes en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Reitera los argumentos expuestos en defensa de los artículos 25 y 98 del Acuerdo objeto de revisión, en cuanto a que los excedentes financieros aplican a los municipios, porque el Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal también incluye aquellas empresas descentralizadas del nivel territorial.

En ese sentido debe de ser analizado de manera integral con los otros artículos del Acuerdo 009 de 2025 (arts. 25, 95 a 98), que replican el procedimiento nacional, así: 1.3.6. Defensa del artículo 139: Afectación presupuestal (Recursos de Crédito Público) Refuta que el artículo 139 contravenga el principio de legalidad del gasto, señalando que es legal y el procedimiento de incorporación por decreto de los recursos provenientes de operaciones del crédito público previamente autorizados por el Concejo municipal, es una adaptación del procedimiento nacional y se justifica porque el cupo y la operación de crédito ya fueron autorizados previamente por el Concejo, así: Además, el artículo tiene como finalidad formalizar contable y presupuestalmente el ingreso de los desembolsos, alinear dicho ingreso con los instrumentos de planificación y someter la ejecución a los controles ordinarios de disponibilidad presupuestal (CDP) y flujo de caja (PAC); basado en los siguientes fundamentos: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye que la “adición” de los recursos del crédito por decreto no es una creación de gasto o ingreso nueva y arbitraria, es la formalización de fondos provenientes de una operación de endeudamiento que fue previamente autorizada por el Concejo Municipal, como lo autorizan los artículos 79 y 82 del EOP nacional, buscando la agilización en la gestión de recursos ya legitimados.

También considera que cumple con los criterios de constitucionalidad fijados por la Corte en sentencias C-036/23 y C-145/20. 1.3.7. Defensa del artículo 174: Manuales para programación y ejecución presupuestal Este artículo no otorga facultades extraordinarias o delegaciones de funciones propias del Concejo al Alcalde para crear o modificar apropiaciones, sino que se trata de una facultad reglamentaria propia del Alcalde como director de la acción administrativa (art. 315 CN) que se refiere a la expedición de manuales de carácter técnico y operativo para detallar los procedimientos de programación, ejecución, seguimiento y cierre presupuestal, dentro de los lineamientos del Estatuto.

Debiéndose ceñir los manuales a: 1. Los lineamientos del Estatuto (p. ej. principios del art. 6, reglas de los arts. 70-78); 2. La Ley Orgánica de Presupuesto (Decr. 111/1996); 3. Los principios de la Ley 819/2003 (sostenibilidad y coherencia con el MFMP); y, 4. Cualquier manual será acto administrativo general sujeto a control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclara que la expedición de manuales de programación y ejecución presupuestal no es una “función propia del Concejo” ni en ejercicio pro tempore de sus atribuciones, sino una función inherente a la administración para el desarrollo operativo de la normativa general.

De manera que al no transferirse en este artículo funciones propias de la corporación, porque se trata de una potestad reglamentaria permanente que el alcalde ejerce por mandato constitucional (arts. 209 y 315 CN), la exigencia de la temporalidad no es aplicable a este tipo de actos administrativos de carácter técnico y reglamentario. 1.3.8.

Defensa del artículo 179: Derogatoria El artículo 179 al establecer una derogatoria tácita, simplemente explicita el principio de Sucesión Normativa y Derogación Tácita, de acuerdo con el cual la ley posterior deroga la ley anterior en lo que le sea contraria "Lex posterior derogat priori". En este caso, el Acuerdo 009 que es un estatuto orgánico de presupuesto para el municipio es expedido para regular una materia de manera integral o con nuevas disposiciones, por lo que, es natural que derogue las normas previas que regulaban lo mismo y que resulten incompatibles.

La derogación tácita es perfectamente válida en el derecho colombiano y no genera per se inseguridad jurídica, especialmente cuando el nuevo Acuerdo tiene el propósito expreso de ser un nuevo Estatuto Orgánico del Presupuesto de Calarcá que busca "consolidar y modernizar las disposiciones presupuestales municipales" y para lograrlo es indispensable que las normas anteriores que se opongan a él pierdan su vigencia, garantizando con esta cláusula derogatoria la coherencia y la seguridad jurídica del ordenamiento municipal.

Ahora, la remisión normativa del artículo 176 establece que "Cuando se presenten eventos no contenidos en el presente Estatuto respecto de la regulación de la programación, aprobación, modificación, ejecución y control del presupuesto de las dependencias y entidades incluidas en el Presupuesto General del Municipio, se aplicarán por analogía las normas que regulen situaciones similares en la ley o los reglamentos"; y los ejemplos citados en la demanda (Artículos 9 y 78 del Acuerdo No. 031 de 2003) se refieren a plazos para el Plan Financiero y requisitos para el Decreto de Liquidación, que, si no están contemplados o son regulados de forma diferente en el nuevo Acuerdo, se entenderían derogados por la nueva regulación integral.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal presentó concepto, oportunidad en la que puntualizó sobre los excedentes financieros y superávit fiscal para determinar si el acto demandado carece de validez porque se requiere de un Acuerdo Municipal para incorporar los recursos provenientes de vigencias anteriores en los recursos de balance.

Colige en primer lugar que, el concepto de excedentes financieros se aplica a los establecimientos públicos y, por ende, es menester abordar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas y adscritas, haciendo un listado correspondiente al nivel nacional, para luego indicar que estos prestan funciones administrativas de manera independiente y autónoma, con patrimonio propio y personalidad jurídica independiente del sector central.

Por ende, su lógica financiera es diferente a la de las entidades territoriales, pues se busca que los establecimientos públicos sean autosuficientes por ello sus utilidades están destinadas a cumplir su objeto social específico no a un conjunto de funciones constitucionales acordes a la administración pública dentro de un ámbito espacial, así los excedentes financieros solo s e podrían utilizar en el sector central sino afectan dicha autosuficiencia. En otras palabras, el establecimiento público puede desaparecer cuando el servicio ya no es demandado por los usuarios, al paso que las entidades territoriales no pueden desaparecer porque se financian coactivamente por los habitantes del territorio.

En segundo lugar, respecto al superávit fiscal concluye que, si bien es aplicable a cualquier entidad pública hablar de excedentes financieros es inapropiado para las entidades territoriales porque manejan un principio de restricción presupuestal y los recursos sobrantes no se transfieren a otra entidad, sino que se reinvierten dentro de los límites contemplados en la Ley 617 de 2001.

En cuanto al caso concreto expuso que, le asiste razón a la parte demandante al señalar que los recursos sobrantes anteriores deben incorporarse a los presupuestos venideros y determinarse su ejecución conforme lo establezca el Concejo Municipal respectivo y las normas de destinación específica. No deben tratarse como simples excedentes financieros de libre manejo por el gobernante de turno. En consecuencia, solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo acusado, porque ignoró el principio de restricción presupuestal y violó las competencias del Concejo Municipal.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 25 de junio de 202512, por tanto, el plazo en mención fenecía el 24 de julio de 2025; y previo a esa fecha el Departamento del Quindío remitió el 22 de julio de 202513 el auto de observación frente al Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 del Concejo Municipal de Calarcá Quindío. Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la demandada quien expidió el acto que se revisa. Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 2° del CPACA, al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un Decreto Municipal.

En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio 12 Expediente SAMAI. índice 4. Documento: 6Anexos_04_OFICIODEREMISIONA(.pdf) NroActua 4. 13 Expediente SAMAI. índice 4.

Documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un Acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del Acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.

2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN Consiste en los artículos 25, 37, 86, 98, 139, 174 y 179 del Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 del Concejo Municipal de Calarcá Quindío “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, que a la letra dispone: «ACUERDO No. 009 JUNIO 6 DEL 2025 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCÁ DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferida por la Constitución Política de Colombia en sus Artículos 311, 313 numeral 5, 338, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 362, 363 y 364, el Decreto Ley 111 de 1996 y Decreto Ley 115 de 1996, Ley 617 de 2000, Ley 715 de 2001, Ley 819 de 2003, Ley 1176 de 2007, Ley 1483 de 2011, Ley 1551 de 2012, así como los Decretos 568 de 1996, Decreto 3402 de 2007, Decreto 028 de 2008, Decreto 2844 de 2010, Decreto 4836 de 2011, Decreto 2167 de 2012 y el Decreto 1068 de 2015.

CONSIDERANDO S (…) ACUERDA (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO 25 - DEFINICIÓN DE SUPERÁVIT FISCAL.

Es el valor positivo que resulta, al cierre de cada vigencia fiscal, de restar al monto total de los ingresos efectivamente recaudados en tesorería, el valor total de los gastos registrados en el presupuesto, los cuales se incorporarán al Presupuesto General del Municipio como excedentes financieros. (…)

ARTÍCULO 37 - APROBACIÓN DEL PLAN FINANCIERO. La Secretaría de Hacienda, preparará el Plan Financiero que servirá de base para la proyección del Presupuesto General del Municipio de Calarcá, el cual deberá ser aprobado por el COMFIS y el Consejo de Gobierno (para ser incluido dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo). (…)

ARTÍCULO 86 - INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA. El Gobierno Municipal podrá incorporar al presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, mediante decreto, los recursos con destinación específica, donaciones, aportes y recursos provenientes de convenios y/o contratos. Para el caso de los recursos provenientes del Tesoro Nacional o de cooperación nacional o internacional, que tengan por objeto cofinanciar proyectos, una vez el ejecutivo los adicione, remitirá copia del acto administrativo al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.

(…)

ARTÍCULO 98 - DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES FINANCIEROS EN EL PRESUPUESTO. Las Secretarías de Planeación y de Hacienda, elaborarán conjuntamente para la presentación al COMFIS, la distribución de los excedentes financieros de libre destinación del sector central, del sector descentralizado y de los generados por las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, en los que participa el Municipio, de conformidad con la normatividad que sobre De los excedentes financieros distribuidos por el COMFIS, el Gobierno Municipio sólo podrá adicionar por decreto al presupuesto un monto que no supere el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente; cuando se supere este porcentaje la adición al presupuesto se realizará mediante Acuerdo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de excedentes financieros generados de recursos de destinación específica, el Gobierno Municipal los adicionará por decreto. (…)

ARTÍCULO 139 - AFECTACIÓN PRESUPUESTAL. En la vigencia fiscal en que sea aprobado el cupo de endeudamiento o su ampliación, el Gobierno Municipal podrá incorporar los recursos correspondientes a la vigencia en curso, en su Plan Financiero del Marco Fiscal de Mediano Plazo y realizar el ajuste correspondiente en el Plan Plurianual de Inversiones.

El Gobierno Municipal, mediante decreto, realizará los ajustes necesarios al Presupuesto General del Municipio de la vigencia en curso, para armonizarlo con los instrumentos de planificación a los que refiere el presente artículo. La Secretaría de Hacienda expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal previo concepto emitido por la Tesorería de la Secretaría de Hacienda frente al estado de consecución de recursos en el mercado financiero, para lo cual se deberá contar además con la aprobación del Plan Anual Mensualizado de Caja - PAC, que contendrá los recursos del crédito, y que precisará el momento en que los mismos sean requeridos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa El ordenador del gasto que tenga a cargo la ejecución de recursos provenientes de operaciones de crédito deberá informar y solicitar oportunamente a la Tesorería las modificaciones en tales programaciones de pago para que los respectivos desembolsos se realicen de forma oportuna, eficiente y óptima desde una óptica financiera.

(…)

ARTÍCULO 174 - MANUALES PARA PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. El Gobierno Municipal expedirá los manuales para programación y ejecución presupuestal dentro de los lineamientos dados en el presente Acuerdo y la normatividad vigente que regule la materia. (…)

ARTÍCULO 179 -DEROGATORIA: El presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…).»

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está afectada la validez de los artículos 25, 37, 86, 98, 139, 174 y 179 del Acuerdo Nro. 009 del 06 de junio de 2025 del Concejo Municipal de Calarcá Quindío, por medio del cual se adopta el Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Calarcá, por quebrantar las normas que regulan la materia, especialmente el Decreto 111 de 1996 y el literal g del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012? A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente hilo temático: i) Rango constitucional del Estatuto Orgánico del Presupuesto; ii) Principio de legalidad o de reserva legal; iii) Régimen presupuestal territorial; y iv) el caso concreto.

2.3.1. RANGO CONSTITUCIONAL DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO El rango constitucional del Estatuto Orgánico del Presupuesto está dado por la propia Constitución, al establecer en su artículo 349 que “Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.”, y en el artículo 352 que: “Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades gubernamentales para contratar.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior implica, no solo darle una jerarquía especial a la ley de presupuesto, sino su incorporación al bloque de constitucionalidad14 en el sentido lato sensu, como lo ha expresado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos15: “(…) hacen parte del bloque de constitucionalidad -sentido lato- los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Constitución16, las leyes orgánicas y las leyes estatutarias en algunas ocasiones.17 Así las cosas, los contenidos normativos referidos son parámetros de validez constitucional para confrontar normas de inferior jerarquía, y en consecuencia ante contradicción evidente entre estas y aquellas, la Corte debe optar por retirarlas del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, su interpretación debe realizarse acorde y sistemáticamente con toda la Constitución con el propósito de que se realice una integración normativa constitucional que permita resguardar la integridad de la Carta;18 en otras palabras, estas normas son “parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control”19. 4.1.2.

Específicamente y respecto de las leyes orgánicas como integradoras del bloque de constitucionalidad, se ha afirmado que hay eventos en los que la violación de una disposición de carácter constitucional solo puede ser evidenciada si es utilizada una ley como norma interpuesta, “En ciertas ocasiones de la simple confrontación entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de esta última, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una interpretación complementaria de ciertas leyes (C).”20 Así las cosas, en el caso de las normas orgánicas, se convierten en parámetros complementarios o normas interpuestas que facilitan el control constitucional.

Al respecto se señaló que “la implementación del control de constitucionalidad pasa de tener dos elementos en la actividad de cotejo de normas, a tener tres. La norma objeto de control (B) se compara con la norma constitucional (A), y a su vez esta última adquiere su verdadero alcance a partir de la consideración de la norma legal orgánica o estatutaria (C).”21 4.1.3.

Bajo este entendimiento, ante la posible contradicción entre una ley ordinaria respecto de una ley orgánica es viable el estudio de constitucionalidad con el propósito de salvaguardar la integridad de la Constitución. Por ende, y acorde con la jurisprudencia constitucional22, las leyes orgánicas pueden ser utilizadas como parámetro de control si “(i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben 14 Referido a aquellas normas y principios de diversa jerarquía que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Sentencia C- 225 de 1995.

MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada en sentencia C-578-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C-358-97 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y en Sentencia C-191-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Ver entre otras las Sentencias C-774 de 2001, C-200 de 2002, SU-058 de 2003, C-985 de 2006, C-155 de 2007, C- 750 de 2008, C-988 de 2004, C-582/99, C-191/98 y C-358/97. 16 Solo son parámetros de control aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción. 17 C- 774 de 2001. 18 Respecto de la función integradora e interpretativa del bloque de constitucionalidad se puede observar la Sentencia C- 750 de 2008. 19 C- 774 de 2001 20 C-277 de 2007 21 c.c. C-228 de 2009. 22 c.c. C- 228 de 2009.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen.”23 El carácter cuasiconstitucional del Estatuto Orgánico del Presupuesto, busca entre otros fines establecer principios y orientaciones que apoyen la estabilidad de las finanzas públicas y de la presupuestación, al establecerse en él las normas fundamentales que regulan la manera como se autoriza y ejecuta el gasto público; de allí que el artículo 151 de la Constitución Política, sujete los temas de preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas, a ley orgánica.

Así las cosas, el Decreto 111 de 1996 que compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el estatuto orgánico del presupuesto dentro de su campo de aplicación, tiene el rango de norma Orgánica del Presupuesto por el contenido en ella regulado y por tanto es un parámetro de control, al regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social, por ello, cualquier contravención entre esta -orgánica de presupuesto- y aquella -disposición local en materia presupuestal-, debe resolverse a favor de la primera.

2.3.2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD O DE RESERVA LEGAL Debe en primer lugar, resaltarse que la Constitución Política de 1991 desde su artículo 1º establece como principios estructurantes del Estado Colombiano la autonomía de sus entidades territoriales y la descentralización, estos principios le otorgan según Hernández (2007) viabilidad a otros que la Carta consagra en la categoría de fundamentales, como el Estado Social de Derecho, la democracia participativa y pluralista, el respecto a la dignidad humana, la prevalencia del interés y la promoción de la prosperidad general24.

Luego en el artículo 151 de la Constitución Política, sujeta a reserva de ley orgánica la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y gastos, que junto con el principio de Unidad del Estado originan tensión frente al principio de autonomía de las entidades territoriales que pregona el artículo 287 de la misma Carta Política, y que debe resolverse mediante la armonización o equilibrio, lo cual en principio corresponde al legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa25, mediante el 23 C-238 del 7 de abril de 2010.

MP. Dr. Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente OP- 127. 24 Hernández Becerra, Augusto. (2007). Ordenamiento y desarreglo territorial.64 / temas de derecho público. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Página 171. 25 En relación con los límites del legislador en materia de distribución de competencias entre los diferentes niveles territoriales, ver entre otras, la sentencia C-173 de 2009.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa establecimiento de limitaciones recíprocas en la distribución de competencias o por medio de la articulación de estas competencias.

La Corporación Constitucional frente al alcance del principio de autonomía, expone que “no es un mero traspaso de funciones y responsabilidades del centro a la periferia sino que se manifiesta como un poder de dirección política que le es atribuido al municipio… De esa manera se busca la gestión eficiente de los intereses propios”. 26 Respecto del principio de legalidad del gasto, la jurisprudencia Constitucional ha explicado que la asignación de competencia por parte del constituyente y el legislador al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales en materia presupuestal, constituye un mecanismo necesario para ejercer el control político- económico al Ejecutivo y una expresión del principio democrático, como a continuación se observa en pronunciamiento que se cita extensamente por su importancia en el presente asunto: «Principio constitucional de legalidad del gasto en la Constitución y en la jurisprudencia 4.

Las normas contenidas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativas al presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto según el cual “corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático”.27 Este principio, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación28, opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley (CP art. 346).

Posteriormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto (C.P art. 345). Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecución, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realización del mismo, la cual acredita no solamente la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogación, es decir, que no se encuentre agotada. 5.

La filosofía que subyace en este principio constitucional de la legalidad del gasto, no es otro que el de permitir un medio de control político del órgano legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestal. Al aprobar la ley anual de presupuesto, el Congreso ejerce un poder de delimitación de la actividad del ejecutivo, que es de gran trascendencia dentro del contexto de los regímenes democráticos.

El presupuesto es un instrumento de política macroeconómica, y en su formulación y ejecución quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social y de planificación que son responsabilidad del Estado. Por ello, si bien al ejecutivo corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y ejecutarlo, la aprobación por parte del Congreso de las rentas y gastos que habrán de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades 26 Corte Constitucional C-535 de 1996.

Exp. D-1239 del 16 de octubre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Actor: Adelaida Ángel Zea. 27 Sentencia C-685 de 1996. M.P Alejandro Martínez Caballero 28 Cf. Ibídem República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificación concertados en el Congreso, que por su conformación pluralista permite la expresión de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales.

De ahí la importancia que tiene el que el principio de legalidad del gasto sea puntualmente observado en todas las fases del proceso presupuestal. 6. Ahora bien, el principio de legalidad del gasto no se limita a determinar que el Congreso debe aprobar el total del gasto que se ejecutará en la vigencia presupuestal respectiva, sino que en las democracias contemporáneas en virtud de tal principio el legislativo indica también la manera en la cual dicho gasto total estará repartido entre los distintos órganos del Estado, con lo cual se facilita de mejor modo el control político económico sobre el ejecutivo a que se ha aludido.

Es decir, el Parlamento autoriza de manera especializada, por capítulos, la ejecución del gasto. Por ello, los traslados presupuestales también deben ser previamente autorizados por el legislador, como lo dispone el inciso segundo del artículo 345 de la Carta Política cuando indica que no se podrá “transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.29 Esta faceta del principio de legalidad, ha sido llamada principio de especialización del gasto público, e impide al Gobierno destinar una partida presupuestal a un objeto distinto del señalado en la ley anual de presupuesto. 7.

Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. En el primer momento, esto es en la fase de preparación y aprobación de la ley anual de presupuesto, el artículo 346 de la Constitución delimita la actividad del Ejecutivo y del Legislativo en esta labor, al indicar que “en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá … hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (…) Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales.

Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental30.

Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el 29 Sobre la expresión crédito que emplea el segundo inciso del artículo 345 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que “en la nomenclatura de la Hacienda Pública, la palabra crédito no tiene el significado técnico del derecho privado ya que en materia presupuestal, se denomina crédito a la "autorización conferida al Gobierno por el Congreso para invertir determinada suma en un servicio dado”.

Cf. Esteban Jaramillo. Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, Ed. Minerva, Bogotá, 1930, p 569. Cf. Sentencia C-685 de 1996. 30Ver sentencia C-695/96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 9 y ss. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción31, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos.

Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.” (…) “Ahora bien, la Constitución de 1991 quiso fortalecer las prerrogativas del Congreso durante todo el proceso presupuestal, con el fin de reforzar el principio de legalidad del gasto, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades32.

Así, en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o traslados adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción- tienen la posibilidad de modificar el presupuesto. 33“34 (Énfasis de la Sala) En atención a lo dicho, las funciones del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en materia presupuestal tienen como objetivo delimitar las facultades del gobierno, conforme a la voluntad del pueblo al que representan, pues son quienes autorizan cómo se deben invertir los dineros públicos, por lo tanto, serán aquellas corporaciones las que decreten los gastos que pueden ser efectivamente realizados y además los aprueben como partidas dentro del presupuesto anual.

Así también son las facultadas para modificar el presupuesto y con precisas excepciones el ejecutivo En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado analizó las reglas para reducción, adición y movimientos del presupuesto contenidas en el Decreto 111 de 1996, concluyendo que lo cierto es que en ningún momento se faculta al alcalde para modificar el presupuesto, como se observa a continuación: “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.35 31Ver, entre otras, la sentencia C-357/94 y C-695/96. 32 Ver, entre otras, ibídem, Consideración de la Corte 2.2. 33 Cf.

Sentencia C-685 de 1996. M.P Alejandro Martínez Caballero 34 Sentencia C-442/01 35 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos.

El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199636, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.37 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.38 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.39 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito 36 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.

De la ejecución del presupuesto. 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216.

M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp.

D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 39 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.

En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas40.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.4142 En este sentido, las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, son competencia del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, pues se estarían variando las partidas que dichas corporaciones aprobaron, salvo cuando se trata de atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. Es claro entonces, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-186 de 2020, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, dado que el ya mencionado artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma esta concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 superiores.

En la misma decisión, la H. Corte indica que: 40 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 41 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02;

Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389- 01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 42 CE SCSC C.P William Zambrano Cetina Rad. 11001-03-06-000-2008-0022-00 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa “111.

Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado[43] han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución[44]. 112.

Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios.

El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.” En virtud de lo argumentado, de acuerdo al principio de legalidad, “en tiempo de paz” la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador -en el caso de los municipio al Concejo- y, por oposición a este postulado, en los estados de excepción se ha interpretado que debido a que el mismo involucra un periodo en el que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso -Concejo-, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para superar o hacer frente a la alteración y para recuperar el orden perturbado.

En ese orden, durante el periodo de crisis es posible autorizar al Ejecutivo a realizar las modificaciones, de manera previa y expresa, pero en ningún caso en tiempo de paz; sin perjuicio de lo previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en el cual se dispone que el Alcalde tienen como función la de “Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el 43 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013-00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda. 44 En la Sentencia C-365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca.

En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-078 de 1992 y C-1072 de 2002. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.” Sobre la importancia de la reserva legal de la ley de presupuesto sostiene RESTREPO J.C. (2014)45, que un principio de legalidad por fuera del ordenamiento constitucional carece de utilidad práctica, sirviéndose de EUSEBIO GONZÁLEZ, quien anotó: “…si la reserva de ley es una norma sobre la formación, o sea, una norma sobre cómo deben hacerse las normas, tiene asiento en la Constitución o no sirve para nada.

Una reserva de ley es una ley ordinaria es puro papel mojado, no sirve absolutamente para nada; es más, una reserva de ley en una ley ordinaria no es una reserva de ley, es lo que la doctrina denomina preferencia de ley, porque naturalmente una ley posterior puede decir lo contrario a lo dicho en la ley anterior. Consiguientemente o la reserva de ley tiene un anclaje en la Constitución o no sirve absolutamente de nada.

Estamos ante un principio recogido en todas las constituciones del mundo con antecedentes muy variados según las escuelas.”46

2.3.3. COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA PRESUPUESTAL - RÉGIMEN PRESUPUESTAL TERRITORIAL De igual forma consagra la Constitución la competencia y la regulación orgánica presupuestal para las entidades territoriales, en los siguientes preceptos: El numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia establece que “Corresponde a los concejos (…) 5.

Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas.” Además, el mismo constituyente en norma posterior estableció que ningún gasto público puede ejecutarse sino ha sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, así: “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (Negrilla de la Sala) 45 Restrepo, J.C., (2005). Derecho presupuestal colombiano, Bogotá, Ed. Legis, pág. 88 a 89. 46 González, Eusebio, (2003).

Intervención en el Foro de Derecho Tributario Comparado, Bogotá, Universidad de los Andes, 25 de agosto de 2003. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Aunado a lo anterior, se encuentran los artículos 346 y 352 superiores en los cuales el constituyente siguió desarrollando el principio de legalidad en materia presupuestal, y en el artículo 353 indicó que éste también aplicaría para los entes territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto, así: “ARTICULO 346. <Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” “ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “ARTICULO 353.

Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” (Énfasis de la Sala) Del anterior marco constitucional ha interpretado la Corte en sentencia C-478 de 1992, la obligación que tiene las entidades territoriales de adoptar y adaptar los principios o bases presupuestales nacionales, como una herramienta que limita su autonomía presupuestal, en aras de conseguir una hacienda pública coherente, coordinada en todas sus etapas del presupuesto (programación, aprobación, modificación y ejecución) que respondan a patrones comunes, que eviten desviaciones, anomalías o mutaciones en los presupuestos locales, de forma que evita que las administraciones territoriales se vean tentadas a emprender obras y tareas desmesuradas o carentes de financiación o que adopten principios presupuestales y contables incompatibles con los utilizados en toda la Nación y además garantiza a su vez que las transferencias de esta a las entidades territoriales tengan el uso para el cual están destinadas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa En este orden, el Estatuto Orgánico de Presupuesto de la Nación – Decreto Nº 111 de 1996 dispone un capítulo especial para las entidades territoriales, el cual le impuso, entre otras cosas, contar a más tardar al 31 de diciembre de 1996 con normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos ajustadas a dicho estatuto (arts. 10447 y 10948).

Igualmente, la Ley 136 de 1993 en su artículo 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 establece que son atribuciones de los concejos, entre otras, dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. Estando clara la competencia de los concejos municipales en lo que respecta al presupuesto, reitera la Sala que el Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, al cual hace referencia el citado artículo 352 de la Constitución Política, siendo esta normativa, junto con las demás normas que reglamentan la materia, las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto.

En atención a lo expuesto, las normas expedidas por las entidades territoriales que reciben el calificativo de orgánicas presupuestales (departamental o municipal), por cuanto en ellas se adoptan y adaptan los principios presupuestales contenidos tanto en la Constitución como en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, deben cuidarse de no contradecirlas –se reitera-.

Basten las anteriores consideraciones, para entrar a revisar la validez de las normas señaladas. 47 ARTICULO 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995, artículo 32). 48 ARTÍCULO 109.

Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

Mientras el Tribunal decide, regirá el proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. 94, Ley 179 de 1994, art. 52). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.4. CASO CONCRETO Advierte la Sala que mediante el Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 202549, el Concejo Municipal de Calarcá Quindío adoptó el Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio, con fundamento especialmente en el principio de autonomía territorial otorgada en la materia en la facultad establecida en el numeral 5º del artículo 313 de la Constitución Política y en varias de las normas citadas en el punto 2.3.3. de esta providencia; además de las señaladas en el mismo Acuerdo y la Exposición50 de Motivos, entre otras, el Decreto 111 de 1996, Decreto 115 de 1996, Decreto 568 de 1996, la Ley 617 de 2000, Ley 715 de 2001, Ley 819 de 2003, Ley 1176 de 2007, Ley 1438 de 2011, Ley 1551 de 2012.

Asimismo, justifican la adopción del nuevo Estatuto de Presupuesto en la necesidad de contar con una norma que consolide, armonice y modernice las disposiciones presupuestales, garantizando su coherencia con el Plan de Desarrollo Municipal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y los principios constitucionales. i. Cargo uno: El Superávit fiscal de la entidad territorial municipal, no se puede confundir con los excedentes financieros Ahora bien, el artículo 25 del Acuerdo No. 009 de 2025 es acusado de invalidez porque además de definir el superávit fiscal del ente territorial, determina que este valor será incorporado al Presupuesto General del Municipio como “excedentes financieros”; lo cual para el Gobernador no es viable, porque esta figura es exclusiva para los Establecimientos Públicas y Empresas del Estado, según el Decreto 111 de 1996.

Al respecto, tenemos que el Estatuto Orgánico del Presupuesto51, al regular el presupuesto de las rentas nacionales incluye como ingresos de la Nación los recursos de capital52 y entre estos relaciona: los recursos del balance, los recursos de crédito interno y externo con vencimiento mayor de un año, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado en la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de 49 Expediente SAMAI, índice 4.

Documento: 5Anexos_03_ACUERDO009DEL06DE(.pdf) NroActua 4. 50 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 43EXPOSICIONDEMOTIVOS(.pdf) NroActua 4. 51 Contenido en el Decreto 111 de 1996 (enero 15) “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y 819 del 2003. 52 Decreto 111/96, Art. 11: “El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;

(…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa economía mixta con régimen de empresa, del orden nacional; y las utilidades del Banco de la República descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.53 Puede observarse como la norma orgánica se refiere a los recursos del balance y a los excedentes financieros de las entidades descentralizadas, de manera separada, sin definir ninguno de los recursos que está relacionando, y es a partir del contenido del artículo 31 del Decreto 111 de 1996 que se desprende la distinción entre estos conceptos y continuaron siendo objeto de desarrollo en los Decretos reglamentarios tales como el Decreto 630 de 199654, Decreto 4730 del 200555 y Decreto 1957 de 200756, compilados en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.

Sobre artículo 31 (parcial) del Decreto Ley 111 de 199657 la Corte Constitucional se pronunció al analizar su constitucionalidad en Sentencia C-1072 de 2002, y en esta 53 Decreto 111/96, “Art. 31. Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. / Parágrafo.

Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (Ley 38 de 1989, art. 21, Ley 179 de 1994, arts. 13 y 67).” 54 Artículo 2.3.2.27. Excedentes financieros. Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la cuantía y fecha establecidas por el CONPES.

El incumplimiento en dicho plazo, generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación. (Art. 13 Decreto 630 de 1996) 55 ARTÍCULO 2.8.1.9.5. Liquidación de Excedentes Financieros de los Establecimientos Públicos. Los excedentes financieros se calcularán con fundamento en los estados financieros a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y serán iguales al patrimonio descontando el capital, la reserva legal y las donaciones.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta la situación de liquidez para determinar la cuantía que se trasladará a la Nación como recursos de capital. (Art. 25 del Decreto 4730 de 2005) 56 ARTÍCULO 2.8.3.3.4. Excedentes Financieros. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, no societarias se liquidarán de acuerdo con el régimen previsto para las sociedades comerciales.

(Art. 8 del Decreto 1957 de 2007) 57 Precisamente, en el aparte subrayado: “Artículo 31.- Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y las Leyes les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.

Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (Ley 38 de 1989, art.21, Ley 179 de 1994, arts. 13 y 67)." República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa oportunidad consideró que para el caso de las entidades territoriales también es válida la clasificación hecha por el Legislador para el nivel nacional, por las siguientes razones: 17.- Pues bien, en esta oportunidad la Sala considera que el empleo de los mismos criterios para la preparación, elaboración y programación de los presupuestos de las entidades territoriales, no corresponde a una conducta caprichosa o arbitraria del legislador sino que, por el contrario, se inspira en el principio de unidad nacional y pretende armonizar el sistema presupuestal colombiano, respetando en todo caso el principio de autonomía territorial.

Según fue explicado anteriormente, por mandato de la Constitución la norma demandada tiene aplicación extensiva en el proceso presupuestal de las entidades territoriales, lo cual supone entonces que en ese punto específico la autonomía de dichas entidades se desarrolla a partir de la ley orgánica que regula la materia (ver fundamentos No. 6, 7 y 8 de esta sentencia).

Pero si la clasificación elaborada en ella no resulta irrazonable, no puede afirmarse que comporta la violación del estatuto Superior. En efecto, el excedente financiero de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, sin importar si ellas son del nivel nacional o del nivel territorial, revisten características comunes que permiten considerarlo como un recurso de capital para efectos presupuestales.

La Sala comparte los planteamientos del Ministerio Público y de algunos intervinientes, cuando sostienen que si bien es cierto que dichos recursos pueden ser medianamente previsibles, no son susceptibles de determinación anticipada y precisa, pues están sujetos a múltiples variables internas y externas que generan un amplio grado de incertidumbre sobre su recaudo efectivo.

Por tal motivo, bien podía el legislador, dentro del margen de configuración con que cuenta para regular la materia, determinar que esos recursos no fueran considerados como ingresos corrientes, precisamente con el fin de evitar desbalances en el presupuesto anual de la Nación y de las entidades territoriales, con graves consecuencias en las estabilidad macroeconómica del país. Ello, a juicio de la Corte, en nada contraviene los preceptos constitucionales invocados. 18.- Los conceptos de retrospectividad y regularidad no pueden confundirse, pues el hecho de que un análisis empírico demuestre que un ingreso ha sido relativamente estable en el tiempo (retrospectivo), no supone que obedecerá indefectiblemente las mismas variables para su cálculo futuro (regularidad).

Además, el deber de asegurar la estabilidad macroeconómica del país no se reduce al control posterior y de emergencia, sino que, por el contrario, ha de estar diseñado como mecanismo preventivo en el proceso de planeación presupuestal. Ahora bien, lejos de significar un detrimento a la autonomía de las entidades territoriales, la norma plantea un modelo presupuestal para que sean las autoridades locales quienes identifiquen de manera cierta el monto y la naturaleza de sus ingresos disponibles y, con fundamentos sólidos, puedan decidir cuál será su destino. Pero en todo caso son las propias entidades, a través de sus diferentes órganos, las encargadas de administrar y disponer de los recursos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 19.- Finalmente, la Sala observa que, contrario a lo sugerido por el actor, la clasificación rigurosa de los excedentes financieros como ingresos corrientes podría afectar la autonomía de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

Así, en algunos casos el fortalecimiento institucional o las políticas de expansión a partir de nuevas inversiones podrían verse disminuidas ante la imperiosa necesidad de trasladar un monto fijo y continuo de recursos a las entidades territoriales. En estas condiciones, la clasificación realizada por el Legislador resulta aún más razonable.

Para llegar a la anterior conclusión, la Sala Plena de H. Corte Constitucional diferenció las nociones de ingresos corrientes y de recursos de capital no solo desde el punto de la perspectiva dogmática, sino desde los efectos relevantes en la órbita funcional del presupuesto, en primer lugar frente a la regularidad como una de las características que da mayor claridad, de manera general explicó que los primeros -ingresos corrientes- son aquellos recursos percibidos con relativa estabilidad o vocación de permanencia y donde pueden predecirse con suficiente certeza para limitar los gastos ordinarios del Estado; mientras que los segundos -recursos de capital- constituyen aquellos fondos que entran a las arcas públicas de manera esporádica, no porque hagan parte de un rubo extraño sino porque su cuantía es indeterminada, lo cual difícilmente asegura su continuidad durante amplios periodos presupuestales.

Otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, son: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. - En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias." La distinción tiene gran impacto en la planeación, pues en palabras de la H. Corte en la citada sentencia C-1072 de 2002, solo cuando hay certeza sobre los recursos disponibles puede diseñarse la forma en que ellos habrán de ser distribuidos según las necesidades más urgentes, así el éxito de la inversión está en la seriedad en la preparación del planeamiento presupuestal.

En ese orden explica la Corte la importancia de la clasificación en el presupuesto de los ingresos, con el siguiente ejemplo, «en términos financieros no parece muy sano que los recursos de capital (caracterizados por la eventualidad) sean destinados en su mayoría a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa cubrir gastos ordinarios de funcionamiento, pues su carencia en un momento determinado puede ocasionar graves desbalances económicos.» Advierte el máximo Tribunal Constitucional, que la clasificación toma también relevancia en cuanto al tema del endeudamiento, en tanto, adquirir empréstitos sin que los recursos suficientes para su pago están plenamente garantizados supone un riesgo demasiado alto que podría afectar considerablemente las finanzas del Estado.

A partir de lo expuesto, señaló la Corte retomando lo dicho en la sentencia C-892 de 2002 MP. Alfredo Beltrán Sierra, varios aspectos que se deben tener en cuenta dado que no existe disposición constitucional que defina los conceptos, los cuales estima esta Sala de Decisión que aplican a las Corporaciones Públicas, en este caso al Concejo Municipal, quien si bien goza de un amplio margen para clasificar los recursos en uno u otro sentido, le corresponde tomar en cuenta: 1) la diferencia entre ingresos corrientes y recursos de capital para la expedición de las normas orgánicas sobre preparación, elaboración y ejecución del presupuesto, so pena de incurrir en omisión inconstitucional; 2) para fijar las rentas y gastos de la administración, es necesario apelar a los conceptos referidos, con el fin de determinar cuándo realmente existe un ingreso, qué naturaleza tiene y cómo puede ser considerado en el presupuesto de gastos; 3) la formulación del presupuesto anual de rentas y apropiaciones debe sujetarse a las normas orgánicas de presupuesto, teniendo en cuenta la diferencia entre ingresos corrientes y recursos de capital; 4) en la elaboración del Plan de Desarrollo, directamente vinculado con los planes anuales de presupuesto, tanto los ingresos corrientes como los recursos de capital son de vital importancia, pues de los primeros depende el cálculo para gastos ordinarios de funcionamiento, mientras que los segundos tienen incidencia directa en los rubros para inversión; y, 5) en la medida en que el principio de legalidad es inherente al proceso presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución, cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo), según la existencia de fondos, sean éstos ingresos corrientes o recursos de capital.

Lo dicho para que esta Sala de Decisión pueda indicar que, si bien el Concejo tiene la facultad de expedir el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal dentro del principio de autonomía, ello lo debe ejercer con relativa amplitud, es decir, atendiendo los lineamientos constitucionales y criterios de racionalidad y razonabilidad propios de la hacienda pública que no solo inciden en el proceso presupuestal sino en el mismo cumplimiento de los fines del Estado, los cuales en principio parecen atendidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto de Calarcá al clasificar los excedentes financieros como recursos de capital.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, resulta desatendido cuando se dispone que el resultado positivo al cierre del ejercicio fiscal definido como superávit fiscal, sea incluido en el Presupuesto General como excedentes financieros sin distinguir que estos corresponden a los generados por los establecimientos públicos del orden municipal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas del nivel territorial; cuando expresamente el artículo 3º del Acuerdo No.009 de 2025 señala que «…, las disposiciones contenidas en el presente Estatuto rifen y se aplican para el sector central; respecto a las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas del nivel territorial y las empresas sociales del Estado, se aplicarán las normas que expresamente las mencionen y las definidas en el Título Octavo del presente Estatuto, en lo demás se regirán por lo establecido en la normatividad que regule la materia y las regulaciones que expidan la junta o consejo directivo correspondiente. // Parágrafo 1.

A las empresas industriales y comerciales del municipio y a las sociedades de economía mixta del orden municipal con el régimen de aquellas, se les aplicará las normas que contengan regulaciones expresas sobre las mismas», por tanto, al no hacer referencia el artículo 25 a estas entidades, no resulta plausible interpretar que el concepto de “excedentes financieros” explícitamente cubre a las entidades descentralizadas como lo afirma el municipio.

Máxime que, tampoco resulta cierto que en el citado artículo 3º del Acuerdo No. 009 de 2025 al definir el ámbito de aplicación del segundo nivel se incluyan expresamente las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas del nivel territorial y las empresas sociales del Estado; como si lo hace el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 que expresamente incluye además de las metas financieras del sector público, los excedentes financieros de estas empresas, de la siguiente manera: «Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.», siendo reemplazado la parte subrayada por lo siguiente: «Un segundo nivel que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público municipal, a toda la administración pública municipal con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la constitución, la Ley y los Acuerdos les otorgan.» Ahora, en la demanda se afirma que no es viable incluir el superávit fiscal como excedentes financieros ignorando el concepto de “recursos del balance” que es la forma en que se debe de hacer conforme al Decreto 111 de 1996, pero aunque este no establezca precisamente ello, y resulte cierto que el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales (CCPET) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público clasifica los “excedentes financieros” como recursos de capital en el presupuesto de ingresos, claramente esta cuenta es desagregada en: Establecimientos públicos y Empresas industriales y comerciales del Estado no societarias, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo que reafirma que no es apropiado incluir el superávit como excedentes financieros cuando estos corresponden al monto de los recursos que las autoridades respectivas y la normativa vigente determinen que entrarán a hacer parte del presupuesto de las entidades de gobierno; es decir, en los términos que se determine en cada caso y que según el Estatuto Orgánico del Presupuesto de Calarcá -Acuerdo No. 009 de 2025- será establecido por el COMFIS de acuerdo con la participación del municipio en el capital de la empresa o sociedad, de conformidad con los artículos 96 y 97 del citado Acuerdo.

Por otro lado, el mismo Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales (CCPET)58 señala que los recursos del balance también clasificados dentro de los recursos de capital son aquellos «Recursos provenientes del saldo del ejercicio fiscal de la vigencia inmediatamente anterior, que quedan disponibles para la vigencia siguiente.», y dentro de estos está incluido el Superávit fiscal definido como «Corresponde a los recursos que anualmente resultan de la diferencia positiva entre los recaudos y la ejecución del presupuesto de gastos.», como se puede observar en el Anexo 1A: El artículo 25 contraría aun lo señalado en la Exposición de Motivos59 del Acuerdo no. 009 de 2025, pues en este se define como recursos del balance aquellos que «se originan en el 58 Recuperado en fecha 4 de septiembre de 2025: https://www.minhacienda.gov.co/apoyo-fiscal- territorial/estadisticas-de-finanzas-publicas-territoriales/ccpet-cuipo 59 Expediente SAMAI, índice 4.

Documento: 43EXPOSICIONDEMOTIVOS(.pdf) NroActua 4. Pág. 78 y 79. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa cierre de la vigencia presupuestal anterior, permitiendo la inclusión de un superávit (mayor valor de ingresos), conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica.»; y por Superávit fiscal «Se tiene que los ingresos de la vigencia recaudados más los reconocimientos superan el total de gastos (pagos, compromisos y obligaciones), tanto de la vigencia que termina como de vigencias anteriores, así como los pasivos exigibles no presupuestados.» De acuerdo a lo expuesto, el artículo 25 del Acuerdo No. 009 de 2025 desconoce la naturaleza de la transacción que origina el recaudo y las reglas de unificación de conceptos de ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que distinguen razonablemente los recursos del balance y los excedentes financieros, cuando con el traslado de estos últimos -producto de las actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica por intermedio de las EICE no societarias, así como, de la atención de funciones administrativas y de prestación de servicios públicos a través de los establecimientos públicos-, si bien busca suplir múltiples necesidades de gasto, también garantizar que no se perjudique el funcionamiento y el fortalecimiento institucional de estas entidades con la metodología establecida para la liquidación y distribución de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas.

En consecuencia, se declarará invalido el artículo 25 del Acuerdo No. 009 de 2025 del Concejo Municipal de Calarcá Quindío por vulnerar el Decreto 111 de 1996 al pretender incluir en el Presupuesto General del Municipio el Superávit fiscal como “excedentes financieros”; cuando el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional diferencia los recursos del balance y los excedentes financieros, estos últimos correspondientes a los generados por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, y frente a los cuales establece la forma en que se debe determinar la cuantía que hará parte de los recursos del capital en el presupuesto. ii.

Cargo dos: La preparación del Plan Financiero, debe incluir a la Secretaría de Planeación Municipal De la lectura del artículo 37 del Acuerdo 009 del 06 de junio de 2025 expedido por el H. Concejo de Calarcá, se advierte que se omitió incluir a la Secretaría de Planeación para la preparación del Plan Financiero, por lo cual, no resulta una adaptación del modelo nacional que consagra en el artículo 48 del Decreto 111 de 1996 que la preparación de este instrumento estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa La citada omisión desconoce igualmente que el Plan financiero, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 9 del Acuerdo No. 009 de 2025, es un instrumento de planificación y no solo de gestión financiera, de allí que en virtud del principio de planificación el plan financiero debe guardar concordancia con el plan de desarrollo, con el plan de inversiones y el plan operativo anual de inversiones, y estos a su vez con el Presupuesto General.

Y si bien, la Secretaría de Planeación Municipal tiene participación60 en el COMFIS, quien tiene dentro de sus funciones evaluar, aprobar y modificar el Plan Financiero junto con el Consejo de Gobierno; así como, también tiene a cargo liderar el Plan Plurianual de Inversiones (art. 36) y el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI (art. 39), y que decir del Plan de Desarrollo del municipio dentro del cual es pieza clave para desarrollar las orientaciones de planeación impartidas por el Alcalde y coordinar técnicamente el trabajo de elaboración del plan con las diferentes secretarías y entidades descentralizadas.

Precisamente para lograr esa concordancia el Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional prevé la inclusión del Departamento Nacional de Planeación en la preparación del Plan Financiero, su participación desde el inicio garantiza la coherencia entre los instrumentos que conforman el sistema presupuestal y el Plan de Desarrollo; de manera que la omisión incurrida en el artículo 37 no solo desconoce lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 111 de 1996, también el principio de planificación; y en consecuencia, se declarará invalidó el artículo 37 del Acuerdo No. 009 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Calarcá Quindío. iii.

Cargo tres: A nivel municipal las modificaciones al presupuesto no pueden hacerse por decreto, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el literal g del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 Se acusan los artículos 86, 98 y 139 del Acuerdo objeto de estudio de contrariar lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política de Colombia, al permitir que el Gobierno Municipal mediante decreto realice ajustes al Presupuesto General del municipio para armonizarlo con los instrumentos de planificación, como el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Plurianual de Inversiones; cuando esta es una facultad exclusiva del Concejo de conformidad con los artículos 313 numeral 5º, 32 numeral 9º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y el 92 del Decreto 1333 de 1986. 60 Según el artículo 127 del Acuerdo No. 009 de 2025, el Consejo de Política Económica y Fiscal de Calarcá Quindío – COMFIS, estará integrado por Alcalde o su delegado quien lo presidirá, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Planeación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Contador del Municipio, el Tesorero y el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces quien ejercerá la secretaría técnica del Consejo.

En ausencia del Alcalde o su delegado, será el Secretario de Hacienda quien presidirá el COMFIS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, considera este Tribunal que el Concejo Municipal vulneró las normas relativas a las facultades presupuestales, además de las disposiciones invocadas, en los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, artículo 91 literal A numeral 3º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y particularmente los artículos 83, 84 y 85 del Decreto 111 de 1986, en la medida en que, la facultad para modificar el presupuesto municipal está en cabeza del Concejo Municipal de Calarcá, por iniciativa del mismo ejecutivo, salvo las excepciones legales En el caso concreto del artículo 86 del Acuerdo No. 009 de 2025 otorga al Gobierno Municipal la potestad de incorporar al presupuesto mediante Decreto, recursos con destinación específica, donaciones, aportes y recursos provenientes de convenios y/o contratos; con lo cual se modificaría el presupuesto anual aprobado por el Concejo, autorizándolo para ejercer una facultad que tiene reserva de legal.

Igualmente sucede con el artículo 98 del Acuerdo No. 009 de 2025 que autoriza al Gobierno Municipal a adicionar por Decreto los excedentes financieros generados de recursos de destinación específica en el presupuesto, pudiéndolo modificar cuando el monto no supere al 1% del presupuesto vigente y cuando se trate de excedentes financieros generados de recursos de destinación específica, dentro de los cuales estarían incluidos los ingresos provenientes de convenios que efectivamente se recaudaron en la tesorería y que no hayan sido comprometidos, según lo contempla el numeral 1º del parágrafo segundo del citado artículo.

Si bien el artículo 85 del Decreto 111 de 1986 establece que “De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos, el gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior.

También los hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación. //Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República.”, el artículo 98 va más allá de lo permitido por el Estatuto Nacional, al contemplar que la distribución de los excedentes financieros en el presupuesto recae sobre: de libre destinación del sector central, del sector descentralizado y de los generados por las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en los que participa el municipio.

Cuando claramente el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal hace referencia a los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa En el artículo 139 del Acuerdo No. 009 de 2025 también se desconocen todos los postulados expuestos, ya que el Concejo se despojó sin límites de su facultad, radicada por el constituyente primario como un baluarte del principio de legalidad del gasto y garantía democrática para los coasociados de la localidad, al autorizar al Gobierno Municipal a incorporar mediante Decreto los recursos correspondientes al cupo de endeudamiento aprobado o su ampliación; así como, a realizar los ajustes al Presupuesto que considere necesarios, para armonizarlos con los instrumentos de planificación como el Plan Financiero del Marco Fiscal de Mediano Plano y el Plan Plurianual de Inversiones.

Dicha concesión realizada por el Concejo municipal de Calarcá, fue proferida sin ninguna justificación, sin que se tratara de una medida normativa dispuesta por virtud del desarrollo de un Estado de excepción o una disposición legal que así lo permita. Recordemos que, la facultad del Alcalde para modificar directamente el presupuesto municipal sólo es excepcional y se limita únicamente a la modificación del presupuesto que se hace necesaria para atender gastos ocasionales por cuenta del decreto de un estado de excepción y para incorporar ingresos autorizados por la ley, como es el caso del artículo 85 del Decreto 111 de 1986 y los recibidos por cuenta de entidades del orden nacional, departamental o de cooperación internacional, cuya destinación sea la de cofinanciar proyectos, establecida en el artículo 29, literal g) de la Ley 1551 de 2012.

El aspecto instrumental de las leyes orgánicas implica que son estas las bases para que los llamados a cumplir el papel protagónico de la actividad legislativa en la materia, puedan desarrollarla y ajustarla con mayor previsión y concreción, mediante leyes anuales presupuestales a través de las cuales se establecen las rentas y apropiaciones de cada ejercicio fiscal, su modificación también está guardada bajo esta misma reserva legal; razón por la cual, los artículos 86, 98 y 139 del Acuerdo No. 009 de 2025 que resultan vaciar la competencia del Concejo para aprobar la modificación del presupuesto en el ejecutivo, con la incorporación de recursos por fuera de las excepciones legales mediante decreto, deben ser declarados inválidos. iv.

Cargo cuarto: Las facultades que el Concejo Municipal le otorga a un alcalde deben ser precisas, concretas y temporales El artículo 174 del Acuerdo No. 009 de 2025 autoriza al Gobierno Municipal a expedir los manuales para la programación y ejecución presupuestal dentro de los lineamientos dados en el mismo Acuerdo y la normativa vigente que regule la materia, sin determinar tiempo concreto para que sea ejercida; por lo cual, es demandado de carecer del requisito de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa temporalidad que deben cumplir cuando se confieren facultades al Alcalde, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución. El citado artículo 313 numeral 3º de la Carta refiere que le corresponde al Concejo autorizar al Alcalde -para celebrar contratos- y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, en estos eventos ha explicado el H. Consejo de Estado61, que deben cumplir dicha autorización las tres condiciones allí establecidas, a saber: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso, asunto que es materia de la acusación, b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido.

Sobre la facultad de programación y ejecución presupuestal es claro que esta tiene reserva de ley por cuanto debe estar regulada en la ley orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que esta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del Decreto 111 de 1996.

Sin embargo, lo autorizado por el artículo demandado no es la función de determinación de la programación y ejecución presupuestal, es la expedición de los Manuales lo cual conforme a una de las acepciones o sentidos de la palabra62 es el libro en que se compendia lo más sustancial de una materia, de manera que dichos manuales deberán como lo dice el mismo artículo obedecer a los lineamientos del Acuerdo y la normatividad vigente, y no reglamentar nada diferente a lo que allí conste.

Por lo anterior, lo delegado no es de aquellas funciones que le corresponden al Concejo, y por ello, no se encuentra obligado a cumplir con los requisitos del numeral 3º del artículo 313 de la Constitución. En consecuencia, este cargo no prospera. v. Cargo quinto: La derogatoria debía ser expresa y no tácita, toda vez que da lugar a confusión normativa e inseguridad jurídica Resulta cierto que el artículo 179 del Acuerdo No. 009 de 2025 deroga las disposiciones que le sean contrarias, sin expresar nada respecto al anterior Estatuto Orgánico de Presupuesto 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01. Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA. 62 Recuperado de: https://dle.rae.es/manual?m=form. Manual.

Del lat. manuālis. (…) 9. m. Libro en que se compendia lo más sustancial de una materia. Sin.: compendio, prontuario, tratado, epítome, breviario. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa del municipio de Calarcá adoptado en el Acuerdo No. 031 de 10 de diciembre de 2003; lo cual es objetado porque consideran que la derogatoria tácita genera dudas que se hace jurídicamente inconveniente y contraria a los principios constitucionales y presupuestales.

No obstante, esta Sala de Decisión no comparte este argumento para declarar la invalidez de este artículo, debido a que el artículo 363 de la Ley 153 de 1887 así lo permite y, pese a que en la derogación tácita se hace necesaria la interpretación de ambas leyes para establecer si la ley anterior es insubsistente total o parcialmente y con la derogatoria expresa, resulta más simple porque en esta se señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga, es decir, sin que sea necesaria ninguna interpretación, porque se excluye del ordenamiento el precepto legal, desde el momento en que así lo disponga la nueva normativa; no por ello se puede afirmar que el artículo es jurídicamente inconveniente y contrario a los principios constitucionales y presupuestales.

En suma, el citado artículo 3º de la Ley 153 de 1887 también contempla otra forma de derogación llamada derogatoria orgánica. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data -marzo 28 de 1984-, señaló que: “La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley “regule íntegramente la materia” que la anterior normación positiva regulaba.

Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. (Resalta la Sala). El Acuerdo No. 009 de 2025 no solo no hace una derogatoria expresa, sino que hace remisiones en el artículo 176 a las normas que regulen situaciones no contenidos en el nuevo Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Calarcá, a la ley o los reglamentos que regulen situaciones similares y en el artículo 179 precisa que en el caso de diferencias o contradicciones entre el nuevo Estatuto y otras normas de carácter municipal prevalecerán las nuevas disposiciones.

En este sentido, le asiste razón al municipio cuando afirma que la derogatoria tácita es constitucionalmente válida y que en presente caso las normas anteriores sólo subsisten si no son contrarias a las adoptadas recientemente, es decir, si regulan materias que el nuevo 63 ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Estatuto no aborda o que resultan complementarias, lo cual evita vacíos y garantiza continuidad administrativa.

Por lo expuesto, no se acoge la objeción presentada contra el artículo 179 del Acuerdo No. 009 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Calarcá. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la invalidez de los artículos 25, 37, 86, 98 y 139 del Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 del Concejo Municipal de Calarcá Quindío “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por los cargos analizados en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la validez de los artículos 174 y 179 del Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 del Concejo Municipal de Calarcá Quindío “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por los cargos acá analizados y conforme con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión al Alcalde Municipal de Calarcá Quindío, y al Gobernador del Departamento del Quindío, para los fines que se estimen pertinentes.

CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE la radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema de información SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025 MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la fecha, tal y como consta en el acta Nº 30.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente64 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 64 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/