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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00682-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transporte Oro SAS DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes pretensiones − Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable al Municipio de Armenia y a la Nación – Ministerio de Transporte - de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio con ocasión a la expedición 1 Índice 11 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia irregular/ arbitraria del vehículo con placas VKI 720 con omisiones en el registro inicial. − Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las entidades demandadas a reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado en la suma de $88.282.082 que representa el costo de la caución, asumido para la normalización de la situación jurídica del vehículo de placas VKI720 respecto a su matrícula inicial. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, relacionó los siguientes hechos: − Que en el año 2004 el Ministerio de Transporte evidenció que existía una sobreoferta del parque automotor de vehículos de transporte de carga en Colombia y ante esta situación decidió que el registro de nuevos vehículos de este tipo debería efectuarse por reposición, es decir, realizando la desintegración física de un vehículo para matricular uno nuevo de las mismas características.

Ese derecho a matrícula, denominada en el medio de transporte de carga, como “CUPO”, era negociable o transferible entre personas naturales y jurídicas. − Que conforme a la legislación de la época y cumpliendo las cargas que tenían los propietarios de vehículo, se solicitó la inscripción o matrícula inicial del vehículo de placas VKI720. − Que el día 16 de enero de 2009 se matriculó el vehículo de las siguientes características ante el organismo de tránsito del Municipio de Armenia: Clase: CAMIÓN. Marca: VOLKSWAGEN Modelo: 2008 Color: Verde Antártica.

No. Motor: 36024225. No. Chasis: 9BW2M82T28R828728 Servicio: Público, al cual se le otorgó la placa VKI720. − Que para poder matricular el vehículo de placas VKI720, con fines de reposición se desintegró el vehículo de placas THH953 para ser utilizado ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia como CUPO, tal y como se puede observar en la certificación de cancelación de matrícula expedida el 23 de marzo de 2005 por el Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte. − Que el registro o matrícula inicial concedido por el organismo de tránsito del Municipio de Armenia fue producto del cumplimiento de los requisitos legales para la fecha de ocurrencia de los hechos. − Que pese a estar matriculado, el Ministerio de Transporte incluyó de manera informal el vehículo de su propiedad como vehículo con inconsistencias, toda vez que nunca le notificó la resolución a través de la cual revoca la matrícula del vehículo de placas VKI720 o la inclusión como vehículo con omisión, decisión que debe constar en un acto de carácter particular y por ende debe ser notificada personalmente. − Que el vehículo llevaba operando con total normalidad, por lo cual no es razonable que el MINISTERIO DE TRANSPORTE después de tanto tiempo sacara unas listas para decir que el vehículo estaba mal matriculado y no podía trabajar. − Que la matrícula y la licencia de tránsito del vehículo se encuentran vigentes y produciendo efectos jurídicos, pues no ha sido revocada por ninguna autoridad.

Y adicionalmente dichos actos administrativos se encuentran en firme y ejecutoriados desde hace años. − Que de haber observado irregularidad alguna el Ministerio de Transporte debió recurrir o demandar el acto administrativo que dio origen a la matrícula de dicho vehículo dentro de los términos que otorga la ley para hacerlo y no años después cuando el término para demandar o revocar el acto administrativo está más que vencido. − Que el Ministerio de Transporte abusa de su posición dominante al ser el ente que controla el Registro Nacional de Carga (RNDC), pues al no poder revocar ni demandar la matrícula del vehículo, optó por hacer una maniobra inescrupulosa de bloquear los vehículos en el sistema RNDC, para que no ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia pudieran prestar el servicio a nivel Nacional.

Y además al tener facultades de impartir órdenes al concesionario RUNT, ordenó realizar reportes negativos en el sistema para que los vehículos no pudieran circular, ni operar libremente − Que el Organismo de Tránsito ni mucho menos el Ministerio de Transporte le notificaron de algún proceso o actuación administrativa a partir de la cual se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos en su momento exigidos, ni muchos menos le informaron que se le iban a aplicar unas sanciones que le impedirían continuar explotando económicamente su vehículo de servicio público de carga porque la entidad iba a bloquear la expedición de los manifiestos de carga. − Que en la empresa donde se encontraba trabajando el vehículo éste aparecía como INACTIVO, pese a que en el registro RUNT aparece como ACTIVO.

Siendo esta una evidente vulneración del debido proceso, pues no es posible que existan informaciones disímiles entre sí, menos cuando estas son de carácter público y que son generadas por la misma autoridad. − Que la falta de control documental, así como la corrupción que permeó a los organismos de tránsito entre los años 2006 y 2012, constituyen irregularidades administrativas que conllevaron que ante la ausencia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos en el expediente vehicular se debiera acoger OBLIGATORIAMENTE al procedimiento de saneamiento de registro inicial que promulgó el Ministerio de Transporte a través de los Decretos 153 del 2017 y Resolución 332 del 2017. − Que el Organismo de Tránsito del Municipio de Armenia, encargada de velar por la correcta matrícula, incurrió en una falla del servicio, pues no requirió la documentación exigida por la ley al momento de matricular el vehículo y hacer el registro, generando confianza errónea en los administrados, quienes creyeron todo el tiempo que habían cumplido con todos los requisitos legales, tal es así que la entidad procedió a registrar y matricular el vehículo, error que es la fuente de la situación jurídica del vehículo.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia − Que además el organismo de tránsito matriculó el vehículo con fundamento en normas derogadas a la fecha y sin la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial. − Que para sanear la omisión en el registro inicial del vehículo de placas VKI720 procedió a conseguir un cupo mediante el pago de una caución de $88.282.082, cuyo precio fue estipulado previamente por el Ministerio de Transporte a través de la circular 20213040023445 de 8 de junio de 2021. − Que a partir de la información registrada en el RUNT se constata que hubo una omisión por parte del organismo de tránsito, que le generó una carga adicional que no estaba en la condición de soportar, esto es, la inclusión por parte del Ministerio de Transporte de su vehículo con una omisión en la matricula inicial y en consecuencia el bloqueo del mismo para la expedición de manifiestos de carga, lo que provocó una aminoración de su patrimonio en la suma de $88.282.082. − Que al no existir constancia de notificación en debida forma por parte del Ministerio de Transporte de las listas que incluyen el vehículo de su propiedad como presunto vehículo con omisión en su registro inicial, el daño se concretó al momento de realizar el pago de la normalización del vehículo, es decir, a partir del día 21/09/2022, fecha que se genera la aminoración patrimonial con ocasión a las irregularidades cometidas por las accionadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Municipio de Armenia2 La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda. Al respecto señaló que los documentos aportados para el trámite de matrícula inicial y que hacen parte de certificados y constancias expedidas por parte del Ministerio de Transporte son documentos apócrifos, por lo que se debe demostrar si evidentemente se cumplió con los requisitos legales como manifiesta el accionante toda vez que fue 2 Índice 17 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia bloqueado el trámite de matrícula inicial ante el Ministerio de Transporte precisamente por no cumplir con los requisitos legales.

Sostuvo que es casi imposible que el demandante no se hubiese dado por enterado en un lapso de 15 años, que el vehículo se encontraba bloqueado por no cumplir con sus requisitos legales en su matrícula inicial de carga, o que en algún momento dentro de ese tiempo las autoridades competentes no le hubiesen dado a conocer que no se le podían expedir manifiestos por estar bloqueado por el Ministerio de Transporte, pues el mismo debía ser consultado frecuentemente para tal efecto.

En tal sentido sostuvo que si el vehículo fue utilizado para los fines para los cuales existe, que es el transporte de CARGA, por obvias razones debía consultarse y expedirse con frecuencia los manifiestos, pues sin estos no podría transportar, razón de peso para deducir que el demandante sí estaba enterado sobre las anomalías que presentaba.

Aclaró además que Transportes Oro SAS adquirió el vehículo el 09 de agosto de 2018 y no hace 15 años como se manifiesta en la demanda, por lo que no puede manifestar que su actividad comercial se ha visto menguada o afectada por las limitaciones impuestas al transporte de carga para el vehículo de placas VKI720 por cuanto éste fue matriculado desde el año 2009 y estuvo en cabeza y administración de COLTEFINANCIERA S.A. hasta la fecha de la tradición del vehículo, razón por la cual adujo que el accionante no estaba legitimado para ser notificado sobre las inconsistencias en el trámite de matrícula inicial.

Señaló que tampoco se puede manifestar que el Ministerio de Transporte debió recurrir o demandar por cuanto su función es ser la entidad de registro automotor y alertar sobre las irregularidades, similar a lo que hacen las oficinas de Registro de instrumentos públicos en materia de inmuebles, en ese orden aclaró que las oficinas de Tránsito y Transporte municipales son las entidades recaudadadoras de la documentación y es el Ministerio de Transporte quien evalúa su veracidad o alerta la irregularidad.

Añadió que el trámite de matrícula inicial para vehículos de carga, es un trámite que difiere de la matricula vehicular para este tipo de vehículos, y los cuales difieren en ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia su trámite y aprobación final, el cual como se puede evidenciar a través del Decreto 1347 de 2005, el propietario es quien debe allegar la documentación pertinente ante la Secretaria de Tránsito y Transporte para su recepción, pero esta documentación debe ser avalada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE DIRECCION TERRITORIAL QUINDIO y posteriormente por el MINISTERIO DE TRANSPORTE A NIVEL NACIONAL como entidad de Registro único para el compendio vehicular.

En este sentido señaló que la responsabilidad de la idoneidad de la documentación presentada siempre está en cabeza de quien la presenta, es decir, del propietario del vehículo o de su apoderado y es este quien debe asumir toda su responsabilidad hasta el trámite final del mismo, para constatar que en efecto todo se dé a cabalidad como en efecto presume la ley.

Conforme a lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas i) cobro de lo no debido ii) el conocimiento de los hechos sucedidos al accionante no corresponde a la justicia administrativa iii) falsa motivación iv) caducidad de la acción v) falta de legitimidad en la causa por pasiva y vi) falta de legitimidad en la causa por activa. 2.2.

De la Nación – Ministerio de Transporte3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio. Sostuvo que mediante la Circular MT No. 2019400021021 del 10/05/2019, se publicó en la página web del Ministerio de Transporte el listado de vehículos de carga matriculados entre el año 2009 y 2010 que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial, en el cual se incluyó el automotor de PLACA VKI720, estableciéndose que en el término de un (1) mes, contado a partir de la publicación, los propietarios, poseedores y/o tenedores debían verificar la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitir al correo saneamiento@mintransporte.gov.co, el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o la Aprobación de Caución (CC) que demostrará que cumplieron con la 3 Índice 18 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia normatividad vigente en la fecha de su matrícula, con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verificara y de ser el caso lo convalidara.

Expresó que en dicha Circular se contempló que una vez realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclarara la situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que el Ministerio de Transporte determinara, con base en la normatividad vigente, procedimiento con el cual se establece que se comunicó a todos los propietarios la situación de sus vehículos para que se adelantaran las acciones necesarias para acreditar que habían sido matriculados cumpliendo los requisitos exigidos en el momento del registro inicial.

Agregó que transcurrido el plazo establecido en dicha Circular, se hicieron las verificaciones del caso y al evidenciar que para el vehículo de PLACA VKI720, no se allegó el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o Aprobación de Caución (CC) al correo habilitado para tal fin, con el Memorando No. 20214020155443 del 27/12/2021, se procedió a generar la anotación cómo “automotor con omisión en la matrícula”, en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC, para el vehículo de PLACA VKI720, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 5 del Decreto 632 del 12/04/2019.

Conforme a lo anterior argumentó que la entidad no ha vulnerado las garantías del debido proceso a la demandante y citó como sustento providencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente 2017-01488-01 en relación con un tema similar. Indicó que el automotor de placas VKI720 fue “Postulado Voluntariamente” por el propietario al Proceso de Normalización por el mecanismo de Caución, con fundamento en el Decreto 632 del 12/04/2019 y en la Resolución No. 3913 del 27/08/2019, compilada en la Resolución No. 20223040045295 del 04/08/2022, por parte del señor RODRÍGO OROZCO RODAS, como Representante Legal de la empresa TRANSPORTES ORO S.A.S, con la solicitud No. 1150795 del 20/06/2022, postulación que fue rechazada el 23/08/2022, para que se corrigiera la inconsistencia en la información que presentaba el citado automotor en el sistema RUNT.

De igual manera, expuso que se generaron las solicitudes No. 1202608 y ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia No. 1203739 del 18/08/2022 y 19/08/2022, respectivamente, al proceso de normalización por el mecanismo de Caución, las cuales fueron rechazadas por el Sistema RUNT, ya que para el momento en que se registraron en el mencionado sistema, la solicitud No. 1150795 del 20/06/2022, aún se encontraba en estado activa.

Expuso que después se registró la solicitud No. 1228478 del 15/09/2022, al Proceso de Normalización por el mecanismo de Caución, el cual finalizó satisfactoriamente con la expedición del Certificado de Normalización No. 4162 del 21/09/2022, razón por la cual el 22/09/2022, se procedió a retirar la anotación que tenía el vehículo de PLACA VKI720, como automotor con omisión en el registro inicial, en el sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC.

Propuso las excepciones denominadas i) caducidad del medio de control ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) no acreditación de los elementos de responsabilidad.

2. LA SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen legal aplicable y en cuanto al caso concreto señaló que el daño se acreditó con la copia del “certificado de normalización de vehículos de carga” proferido por el Ministerio de Transporte el 7 de octubre de 2022 en el que consta que el señor Rodrigo Orozco Rodas adelantó el procedimiento de normalización por caución del vehículo de transporte de carga identificado con las placas VKI 720 y realizó el pago de una suma de $88.282.082 el 17 de junio de 2022.

Frente a la imputación del daño a las entidades hizo referencia al registro inicial del vehículo y al contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante, así como al procedimiento adelantado ante el Ministerio de Transporte para la normalización del vehículo. Señaló que las actuaciones del Ministerio de Transporte en 2019 ratificaron las exigencias reglamentarias para la prestación del servicio público de transporte de 4 Índice 45 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia carga en el territorio nacional, con el propósito de que todas las personas que venían ejecutando tal actividad sin la satisfacción de las exigencias legales y reglamentarias lo hicieran dentro de un plazo razonable, so pena de no poder continuar ejerciéndola.

Adujo que se trató de un trámite general en el marco de las potestades reglamentarias con que cuenta el Ministerio de Transporte, el cual se puso en marcha con el fin de actualizar la información del parque automotor y ajustar a todos aquellos propietarios a la reglamentación que incluso con anterioridad debieron cumplir, lo cual estimó no es una carga desproporcionada o injustificada que se hubiera impuesto de sorpresa al demandante, sino que por el contrario, ratificó las exigencias que las regulaciones fijaban con anterioridad.

Concluyó que no se concretó la falla en el servicio señalada en la demanda, y por el contrario, con las disposiciones emitidas en 2019 el Ministerio de Transporte en ejercicio de sus potestades y competencias pretendió la actualización de la información con que contaba respecto de los rodantes destinados al servicio público de carga y el cumplimiento de los requisitos propios del sector, y por tanto, la forma en que se comunicaron tales exigencias o los plazos concedidos debían ser analizados en el escenario de legalidad respecto de tales determinaciones, que no corresponde al medio de control de reparación directa.

Añadió que no se advierte el deber u obligación que podría haber omitido el Ministerio de Transporte al reafirmar los requisitos propios para ejercer el servicio público de transporte de carga, y menos aún el nexo de causalidad entre tal omisión y la lesión que experimenta la parte demandante en su patrimonio, pues las reglamentaciones pertinentes deben cumplirse y de considerarse ilícitas o impropias para el caso en concreto, ventilarse a través del mecanismo judicial adecuado para ello.

Finalmente adujo que el Consejo de Estado en casos similares ha considerado que la responsabilidad y obligaciones de los Organismos de Tránsito, consiste en revisar el aporte de la totalidad de los documentos exigidos para cada trámite, siendo carga de las personas interesadas la verificación de la autenticidad de la documentación que pretenden aducir y en ese orden señaló que no era deber de la Secretaría de Tránsito de Armenia determinar la legalidad de los documentos que recibía, sino que debía presumir su legalidad, sin que se observe en el trámite ninguna falla al ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia respecto, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en su contra de esa entidad.

De igual forma expuso que para el 8 de agosto de 2018 la parte demandante se encontraba en un marco circunstancial que le exigía una mayor diligencia al momento de adquirir el vehículo de placas VKI -720 y no limitarse a la suscripción del contrato de compraventa sin realizar las verificaciones pertinentes al registro de tránsito.

3. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora controvirtió la sentencia de primera instancia. Para tal efecto adujo que la decisión carece de sustento fáctico y normativo, pues desconoció el debate que dio origen al asunto. Expuso que la norma que regulaba el trámite para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos inicialmente era la Resolución 1150 de 2005, posteriormente modificada por la Resolución 3253 de 2008, en la que se puede corroborar que el registro inicial de los vehículos, se surtía bajo el siguiente orden i) El particular debía entregar los documentos que se le exigían para la matrícula de su vehículo ante la entidad de tránsito competente ii) Estos documentos eran enviados al Ministerio de Transporte para que se realizará un estudio de legalidad y posterior aprobación sobre los mismos; los cuales podían ser rechazados al no cumplir con los requisitos, y al ocurrir esto, se devolvían al particular iii) En caso de ser aprobados, el Ministerio del Transporte expedía el certificado de cumplimiento de requisitos correspondiente; el cual era enviado al organismo de tránsito para que se registrara el vehículo en la Secretaría de Tránsito que el propietario del vehículo escogiera, asegurándose siempre de la no intervención de terceros, es decir, que solo participaran en este los funcionarios de las Entidades y iv) una vez aprobado y surtido todo lo anterior, la Secretaría de Tránsito proseguía a expedir los actos administrativos de matrícula y licencia de tránsito, los cuales consolidaban sus efectos legales, sin que pudiera desconocer los mismos sin mediar actuación administrativa u orden judicial para ello.

A partir de lo expuesto sostuvo que el certificado de cumplimiento de requisitos fue el documento que echó de menos el Ministerio de Transporte y por ello incluyó al 5 Índice 48 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia vehículo de su propiedad en lista de vehículos con omisiones en la matrícula, siendo éste un trámite interno entre entidades públicas, razón por la cual adujo que hizo mal la a quo en considerar que la norma disponía el envío de la documentación por parte del ciudadano. Agregó que el razonamiento hecho en la sentencia, en virtud del cual atribuyó la irregularidad expuesta en la demanda a la autenticidad de documentos no se desprende de ninguna norma aplicable al caso concreto y resulta ser una conjetura.

En este sentido argumentó que en la demanda se indicó que la responsabilidad de las entidades surge de la omisión en el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 1150 de 2008, vigente para la matrícula de vehículos por reposición en 2009 y por ende consideró infundada y contraria a la norma en cita, la atribución de responsabilidad que se le hizo en la sentencia, pues a su juicio se trata de una carga del Ministerio de Transporte y un requisito que el organismo de tránsito debía esperar para matricular el vehículo.

Recalcó que la norma le otorga al organismo de tránsito la responsabilidad de verificación de la documentación, tanto así que de no cumplir con los requisitos es viable requerir al solicitante o rechazar el trámite. De ese modo, expuso que su aminoración patrimonial obedeció a lo siguiente i) el Ministerio de Transporte no expidió o expidió de manera tardía el certificado de cumplimiento de requisitos para la matrícula del vehículo VKI -720 y, ii) El organismo de tránsito de Armenia, no esperó y/o no tuvo en cuenta el envío del certificado de cumplimiento de requisitos por parte del director territorial del Ministerio de Transporte y matriculó el vehículo sin tener en su poder el certificado exigido por la norma, irregularidad que señala no puede ser asumida por su parte al ser una carga que no está en condición de soportar.

Además, refirió que se encuentra probada la inexistencia de un acto administrativo que revoque, modifique o condicione la matrícula del vehículo de su propiedad, y pese a ello está demostrada la inclusión del vehículo de placas VKI720 dentro de listas de vehículos con omisiones en la matrícula, situación que además no fue notificada en legal forma de conformidad a las pruebas recaudadas en el trámite procesal.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia Finalmente expresó que en el asunto están acreditados los elementos de la responsabilidad estatal y en cuanto a la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia respecto a la compra del vehículo adujo que la misma tuvo lugar en el año 2018 y para ese momento no se encontraba reportado como vehículo con omisión en la matrícula, sumado a que al realizar el traspaso, el organismo de tránsito no mencionó bloqueo alguno y solo un año después fue incluido en las listas informales que no le fueron notificadas.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De la Nación – Ministerio de Transporte: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y conforme a ello solicitó confirmar la sentencia apelada. El Municipio de Armenia y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado6 incumbe a la Sala establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto se deberá establecer: - ¿El daño consistente en la caución asumida por la Sociedad Transportes Oro SAS dentro del proceso de normalización del vehículo de su propiedad de placas VKI720 se originó como consecuencia de una falla en el servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Transporte y/o al Municipio de Armenia? - De encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad estatal, es procedente el reconocimiento de los perjuicios en los términos solicitados en la demanda?.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala sostendrá que no están reunidas las condiciones para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como se concluyó en primera instancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado 6 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia Como es bien sabido, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración7.

Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2. Hechos probados La Corporación de acuerdo con el recaudo probatorio, encuentra acreditado lo siguiente8: - En relación con la matrícula inicial del vehículo de placas VIK y la compraventa del mismo. − Obra la Licencia de tránsito No 4033720 del vehículo de placas VIK720 adquirido inicialmente por Coltefinanciera SA según factura de venta de fecha 22 de diciembre de 2008 y documentos que acreditan su matrícula ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia desde el 26 de enero de 2009. − Obra la certificación expedida el 23 de marzo de 2005 por el Director Territorial del Quindío del Ministerio de Transporte en la cual consta que se anuló el registro nacional de carga 287542 para efectos de reposición por 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 8 Índice 2, 17 y 18 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia destrucción total al vehículo de placa THH 953 de propiedad de la señora Francy Yasmín González Gómez (p.61). − Obra cesión de derechos suscrita el 13 de diciembre de 2008 entre la señora Francy Yasmín González Gómez y Coltefinanciera SA, en virtud de la cual la primera se comprometió a entregar el cupo del vehículo con placas TTH953 a Coltefinanciera SA (p.50 c) − Obra contrato de compraventa suscrito entre Coltefinanciera SA y el señor Rodrigo Orozco Rodas en su condición de representante legal del Transporte Oro SAS, en el cual éste ejerció la opción de compra sobre el vehículo Volkswagen tipo camión de servicio público de placa VIK 720 (P.75).

En dicho documento se estableció que el bien era transferido exento de gravámenes y limitaciones al dominio. − Obra contrato de compraventa a través del cual Transporte Oros SAS vendió al señor Jairo Enrique Pinzón Cárdenas el vehículo automotor de placas VIK720. En este sentido obra certificado No 209108075309 expedido el 03 de agosto de 2023 por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia del cual se infiere que la venta se concretó el 19 de julio de 2023 (p.106 c) − Obra concepto jurídico fechado de agosto de 2023 en el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia se pronunció sobre el asunto, refiriendo que: “el 26 de enero de 2009 se solicitó (…) la matrícula de un vehículo automotor por concepto de reposición por destrucción total, para lo cual, con fundamento en los documentos expedidos por la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte, de fecha 23 de marzo de 2005, mediante el cual se CERTIFICÓ la reposición por DESTRUCCIÓN TOTAL del vehículo de placas THH953, suscrito por el funcionario JORGE HERNANDO ECHEVERRY CAMPUZANO, igualmente el documento expedido con fecha 04 de diciembre de 2008, suscrito por la funcionaria ENERIED GIRALDO GIRALDO.

Con los precitados documentos, se procedió por parte de esa secretaría, para la fecha arriba citada, dar trámite a la solicitud de matrícula de reposición por destrucción total, correspondiente la licencia de tránsito al vehículo con placas VKI720, el cual a la fecha presenta inconsistencia e irregularidades en su registro ante la plataforma RUNT desde la matrícula inicial, situación que surgió a partir del año 2018, año en el cual el Mintransporte profirió actos administrativos que indican una presunta mala matrícula de los vehículos y bloquear el Registro Nacional de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia Carga (RNDC) para que no puedan circular libremente ni realizar su actividad comercial.

Es de anotar que en el certificado de tradición del citado vehículo, no existe limitación o gravamen para su circulación”. - En relación con las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte9. − Se expide circular No 20194000210121 el 10 de mayo de 2019 por el Ministerio de Transporte dirigida entre otros a los propietarios de vehículos de carga matriculados en el año 2009 y 2010 que presuntamente no contaban con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos -CCR o Certificado de Aprobación de Caución -CC exigido para su matrícula, concediéndoles 1 mes a partir de su publicación para que remitieran el respectivo documento, y se señaló que los vehículos que no aclararan su situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial.

En el listado anexo a la circular se relacionó al vehículo de placa VKI720. − Se expide el memorando 20194020090373 del 16 de septiembre de 2019 remitido por la Directora de Transporte y Tránsito al Jefe de la Oficina de Regulación Económica a través del cual le puso en conocimiento el listado de vehículos de carga que una vez vencido el plazo otorgado en la Circular antes citada presentaban omisión en el registro inicial, entre ellos el automotor con placa VKI720. − Se expide reporte en el que consta que el 15 de septiembre de 2022 se registró solicitud de normalización No 1228478 del vehículo de placa VKI720, la cual fue aprobada y finalizada el 21 de septiembre de 2022. − Se expide el listado de manifiestos de carga al vehículo de placa VKI720 entre el 09 de enero de 2009 al 17 de septiembre de 2019, con un total de 771 en este rango de fechas. 9 Índice 18 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia − Se expide el listado de manifiestos de carga al vehículo de placa VKI720 entre el 17 de septiembre de 2019 al 22 de septiembre de 2022, con un total de 20 en este rango de fechas. − Se expide la Resolución No 0003913 del 27 de agosto de 2019 por el Ministerio de Transporte “por la cual se reglamenta el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula y se dictan otras disposiciones”, en la cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente: Artículo 2°.

Mecanismos de Normalización. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá: (…) b) Normalizar por Cancelación del Valor de la Caución: Consiste en la posibilidad que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, cancelando el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución de acuerdo con el Anexo que hace parte integral de la presente Resolución. Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga o el que haga sus veces, el cual será administrado por el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya ( ) Artículo 7.

Procedimiento de Normalización por Cancelación del Valor de la Caución. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 de la presente Resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe deberá cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula del vehículo debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución de acuerdo con el Anexo que hace parte integral de la presente Resolución. Adicionalmente deberá tener en cuenta: 1) Aprobada la solicitud, el sistema RUNT generará el recibo de consignación o documento informativo del valor a consignar, con indicación expresa del valor a pagar, el cual debe estar acorde con el Anexo de la presente resolución. 2) El solicitante tendrá un plazo máximo de un (1) mes contado desde la expedición del recibo de consignación o documento informativo del valor a consignar, para efectuar el pago en la cuenta corriente No. 050000249, denominada DTN Fondos Comunes, del Banco Popular con el código rentístico 121270, у continuar el procedimiento de normalización, de lo contrario se entenderá desistida la solicitud al proceso de normalización. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia 3) Una vez realizado el pago, el solicitante deberá cargar en el sistema RUNT el comprobante de la consignación emitido por el Banco donde se realizó el pago. 4) A través del sistema RUNT, se validará la consignación efectuada para la aprobación de la solicitud de Normalización por Cancelación del Valor de la Caución y se genera la autorización de normalización, información que se cargará en el Registro Nacional Automotor del vehículo y en el Registro Nacional de Despacho de Carga, modificando el estado a "Normalizado" entendiéndose la misma como el levantamiento de la respectiva anotación de la omisión. - En relación con el proceso de normalización del vehículo VIK720 − Que la demandante Transporte Oro SAS en calidad de propietaria del vehículo de placas VKI 720, canceló el día 17 de agosto de 2022 la suma de $88.282.082 como caución dentro del proceso de normalización. − Que el Ministerio de Transporte emitió el 07 de octubre de 2022 el certificado de normalización por caución de vehículos de carga No 4162 en virtud de solicitud realizada por el señor Rodrigo Orozco Rodas en calidad de propietario del vehículo de placas VKI 720 (P.63) 4.3.

Caso concreto. Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, el Tribunal verifica que el daño cuya reparación se demanda consiste en la aminoración patrimonial sufrida por la parte demandante, como consecuencia del pago de una caución por valor de $88.282.082 que efectuó para sanear la omisión en el registro inicial del vehículo de placas VKI720, el cual se encuentra acreditado con el comprobante de recaudos del Banco Popular de fecha 17 de agosto de 2022.

Establecida así la causación del daño en los términos expuestos, la Sala pasará a realizar la imputación para lo cual se hace necesario abordar la responsabilidad de cada una de las entidades que integran el extremo pasivo de la litis, según el marco de sus competencias en el trámite cuestionado. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia - Imputación al Municipio de Armenia Según los hechos expuestos en la demanda (hecho 25) se cuestiona que el organismo de tránsito del Municipio de Armenia hubiese matriculado el vehículo de placas VKI720, pese a que en los documentos aportados al momento de realizar el trámite no se aportó la Certificación de Cumplimiento para Registro Inicial, siendo dicha omisión a juicio de la parte actora la fuente de los inconvenientes que posteriormente surgieron en torno a la situación jurídica del vehículo de su propiedad.

En aras de tener claridad sobre la actuación cuestionada, resulta necesario abordar la normatividad que regula la matrícula de vehículos de carga. Al respecto la Ley 769 de 200210 define la matrícula como un procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en la cual se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario (Art.2).

De igual forma la norma dispone que ese registro inicial de un vehículo se puede realizar en cualquier organismo de tránsito y solo aplica respecto a vehículos nuevos, es decir “los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente” (Art. 37). Ahora bien, en el asunto se debe tener en cuenta que la cancelación del registro nacional de carga para efectos de reposición del vehículo con placa THH953 que permitió posteriormente la matrícula del automotor con placa VIK720 se certificó el día 23 de marzo de 2005 en aplicación de la Resolución 000250 de 2004, es decir con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1347 del 02 de mayo de 200511, norma que introdujo en su artículo 3º la exigencia previa del Certificado de Cumplimiento de Requisitos - CCR para el registro inicial, sin embargo como el automotor se registró hasta inicios del año 2009 debe acudir a las disposiciones vigentes para esa época. 10 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia Valga anotar que el Decreto 1347 de 2005 estuvo vigente durante 15 meses, esto es hasta el 02 de agosto de 2006 y posteriormente se expidió el Decreto 2868 de 200612 que reiteró el requisito del CCR.

Por su parte la Resolución 01150 de 2005 que estuvo vigente hasta el año 2008 y establecía las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición, asignó a los Directores Territoriales la carga de remitir la documentación al Ministerio de Transporte para que procediera con la expedición del citado documento y lo enviara al organismo de tránsito para consolidar el registro.

No obstante, el Decreto 2868 de 2006 fue derogado por el Decreto 2085 de 2008 y a su vez la Resolución 1150 de 2005 quedó derogada con la Resolución 3253 de 2008, siendo éstas las disposiciones vigentes para el mes de enero de 2009 cuando se registró el vehículo. En este punto es oportuno aclarar que si bien el Decreto 2085 de 2008 en su artículo 10 dispuso que las solicitudes de certificación de cumplimiento presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006 debían resolverse conforme a las reglas en vigor para ese momento, en el asunto la solicitud de matrícula se promovió con posterioridad, por lo que no hay lugar a la aplicación de esta excepción, como de algún modo se sugirió en la sentencia apelada.

De este modo y en lo que corresponde a los requisitos legales exigidos para la matrícula de un vehículo de carga, vigentes para la fecha -26 de enero de 2009- en que se efectuó el registro del automotor de placa VIK 720, se tiene que el Decreto 2085 de 2008 “por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga”, establecía lo siguiente: “Artículo 4º.

Registro inicial. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos”. 12 Por el cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia Por su parte la Resolución 003253 de 200813 expedida por el Ministerio de Transporte estableció el procedimiento para registro inicial de vehículos de carga en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Ingreso por reposición. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2085 y 2450 de 2008, el ingreso de vehículos nuevos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará mediante los mecanismos de reposición por Desintegración Física Total o Caución. Para solicitar la reposición de este tipo de vehículos, se deberá demostrar que él o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total y la cancelación de su licencia de tránsito.

Se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra Artículo 3°. Registro inicial. Los Organismos de Tránsito, solamente, deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, previa expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 10 de la presente resolución. Artículo 5°.

Cancelación de la licencia de tránsito. La licencia de tránsito del vehículo objeto de reposición se cancelará por solicitud del propietario y/o representante legal o apoderado, ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentra matriculado, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida al Organismo de Tránsito indicando: • Nombres y apellidos completos del propietario, de su representante legal o apoderado, con indicación del documento de identidad o NIT según sea el caso. • Dirección del solicitante para efectos de notificación. • El objeto de la petición con fines de reposición o cumplimiento de la caución. • La relación de documentos que se acompañan. • Capacidad de carga, número de ejes, y clase de servicio originales del vehículo, y la firma del peticionario. b) Paz y Salvo de impuestos y por todo concepto del vehículo. c) Entrega del original de la licencia de tránsito. d) Original de certificación expedida por la Sijín. e) Certificado original de desintegración física total del vehículo, expedida por la entidad desintegradora.

Artículo 6°. Verificados los documentos mencionados en el artículo anterior y que estos cumplan con las exigencias de la presente resolución, el Organismo de Tránsito dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud, expedirá el acto administrativo motivado de cancelación de la licencia de tránsito, indicando las causales y los documentos que fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión y que se profiere con fines de reposición o cumplimiento de caución, además contendrá lo siguiente: • Nombre e identificación del propietario. 13 Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia • Número de placa. • Configuración del vehículo (articulado tractocamión, rígido doble troque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta. • Marca. • Servicio (público o particular). • Línea. • Modelo. • Número de chasis. • Número de motor. • Capacidad original de carga en toneladas y cantidad o número de ejes, con el acto administrativo que determina su Registro Inicial.

Artículo 7°. Una vez cancelada la licencia de tránsito, el Organismo de Tránsito remitirá la documentación a la Dirección de Transporte y Tránsito de este Ministerio, adjuntando los soportes debidamente foliados y relacionados mediante oficio individual por cada vehículo, utilizando el correo certificado u otro medio de transporte que garantice la seguridad e impida que la documentación sea manipulada por terceros.

Así mismo, se requiere adjuntar los siguientes documentos: a) Original del certificado de tradición conforme a lo estipulado en la presente resolución. b) Original del certificado expedido por la Sijín acompañado del registro fotográfico del automotor objeto de reposición. c) Original del certificado de desintegración física total acompañado del registro fotográfico. d) Acto administrativo de cancelación de la licencia de tránsito.

Parágrafo. Copia del oficio remisorio de los anteriores documentos será enviado al propietario del vehículo, con el objeto de que este solicite al Ministerio de Transporte la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial del vehículo nuevo, indicando que el trámite es con fines de reposición o cumplimiento de caución Artículo 8°.

Certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial. Para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos, el interesado deberá presentar la solicitud al Ministerio de Transporte, señalando los datos del vehículo desintegrado y la siguiente información: • Nombre e identificación del propietario. • Dirección. • Indicación del Organismo de Tránsito, en el cual se va a efectuar la matrícula del vehículo nuevo. • Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes.

Para efectos pertinentes se debe anexar factura proforma y ficha de homologación. • Manifestar que el trámite se hace para reposición o con el objeto de cumplir la caución. Una vez recibida esta solicitud y los documentos remitidos por el Organismo de Tránsito, de que trata el artículo 6° de la presente resolución, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial o su negación, el cual contendrá lo siguiente: • Acto administrativo expedido por el Organismo que canceló la licencia de tránsito del vehículo desintegrado.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia • Nombre completo y número de identificación del titular y en caso de cesión de derechos, indicar el documento debidamente autenticado por el cedente y el cesionario. • Número de certificación expedida por la Sijín. • Número de certificado de desintegración física total, número de placa y capacidad de carga en toneladas del vehículo objeto de reposición. • Máxima capacidad de carga autorizada y configuración (clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes), del vehículo nuevo objeto del registro inicial. • Organismo de Tránsito, ante el cual se hará el registro inicial del vehículo nuevo.

Parágrafo 1°. Esta certificación, en copia autentica, será remitida por el Ministerio de Transporte al Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación de terceros y la misma se constituirá en el requisito previo para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial del vehículo nuevo.

Parágrafo 2°. Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo y de manera inmediata, el Organismo de Tránsito deberá informar de este hecho al Ministerio de Transporte, especificando las características del vehículo nuevo y el número de placa asignado (Negrillas y subrayas propia) En el asunto se constata que el registro del vehículo de placa VIK 720 se efectuó por reposición, en virtud de la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas THH953 a favor de Coltefinanciera SA, es decir fue ésta quien promovió la matrícula inicial del automotor que posteriormente pasó a ser de la hoy demandante Transportes Oro SAS.

Ahora bien, conforme a los documentos allegados la Sala corrobora que en efecto el organismo de tránsito del Municipio de Armenia incurrió en una omisión dentro del trámite de registro inicial del vehículo, pues según lo establecía el artículo 4 del Decreto 2085 de 2008 y los artículos 3 y 8 de la Resolución 3253 de 2008 la matrícula estaba supeditada a la expedición previa del certificado de cumplimiento de requisitos por parte del Ministerio de Transporte y ésta se concretó pese a que no se satisfizo la exigencia en mención. En este sentido aunque el trámite de cancelación del registro nacional de carga y por ende de la respectiva matrícula del automotor con placa THH953 se surtió desde el año 2005, lo cierto es que ante la solicitud de registro del vehículo de placas VIK720 promovida en el año 2009, el organismo de tránsito debía remitir los respectivos soportes a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, pero además debía enviarlos al propietario del vehículo para que ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia solicitara ante la cartera ministerial la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo nuevo.

Se logra inferir entonces que en el procedimiento para la matrícula del automotor con placa VIK 720 el organismo de tránsito omitió dar cumplimiento a las etapas antes mencionadas. Sin embargo, no es cierto lo aseverado por la parte actora en la alzada, en cuanto a que la actuación se trataba de “un trámite interno entre entidades públicas”, pues conforme lo establece expresamente el parágrafo del artículo 7º de la Resolución 3253 de 2008, era el propietario del vehículo quien debía solicitar al Ministerio de Transporte la certificación de cumplimiento de requisitos para registro del vehículo.

A partir de lo expuesto la Sala considera que en efecto dentro del procedimiento adelantado para el registro inicial del vehículo de placas VIK 720 no se cumplieron a cabalidad con las actuaciones establecidas en las normas vigentes para la fecha en que se efectuó la misma (enero de 2009), lo cual se corrobora a partir de los documentos allegados dentro de los cuales no obra soporte alguno del proceder desplegado por el organismo de tránsito respecto al propietario del vehículo a fin de que éste solicitara ante el Ministerio de Transporte la aludida certificación. De igual forma y como lo plantea la parte actora en el recurso, para la Sala los razonamientos hechos por la a-quo para definir la responsabilidad del Municipio de Armenia no son aplicables al asunto en cuestión, pues es claro que la irregularidad en la actuación administrativa no deriva de la falta de autenticidad del certificado de cumplimiento de requisitos, sino de la omisión de las etapas legales dispuestas para su expedición y del registro del vehículo de placas VIK720 sin el lleno de los requisitos, por lo que no es correcta la afirmación efectuada en la sentencia según la cual “al no existir obligación alguna por parte del organismo de tránsito, relacionada con la verificación de la autenticidad y veracidad de los documentos aportados para el registro inicial del vehículo, se concluye que la omisión endilgada carece de prosperidad”.

No obstante, aun cuando se constata la omisión por parte del ente municipal y que el sustento de la decisión apelada no es congruente con el fundamento de la demanda, en criterio de la Sala no es procedente la imputación del daño deprecado ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia al ente municipal, pues aunque éste guarda relación con una omisión administrativa no deriva directamente de la misma.

Es decir, aunque la caución asumida por la demandante, Transportes Oro SAS tuvo lugar para normalizar la matrícula inicial del vehículo de su propiedad, lo cierto es que dicho procedimiento fue adelantado en su momento por Coltefinanciera SA quien no verificó que el trámite cumpliera con todos los presupuestos legales para el debido ejercicio de los derechos derivados del registro, ni asumió las cargas que la norma le endilgaba para solicitar ante el Ministerio de Transporte la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, lo que culminó con la consolidación de una matrícula irregular.

Por lo tanto deviene que la demandante al momento de realizar la compra del vehículo a Coltefinanciera SA debía verificar que no existiera ningún vicio que le impidiera el goce del bien adquirido, siendo el traspaso la actuación que consolidó el daño que hoy demanda, pues con el mismo se le trasladaron las anomalías que para ese momento existían en torno a la matrícula del mismo, motivos que impiden realizar una atribución de responsabilidad al Municipio de Armenia, y de forma consecuente indemnizar los perjuicios originados en un contrato privado de compraventa.

Por lo anterior, no serán acogidos los argumentos expuestos por Transportes Oro en la alzada, según los cuales realizó la compra del vehículo de placas VKI720 basado en la buena fe y el principio de confianza legítima, al señalar que para ese momento no existía un trámite administrativo o judicial en contra del automotor y que su matrícula y registro gozaba de plena validez, pues tratándose de un vehículo destinado al ejercicio de una actividad que está ampliamente regulada y parametrizada, no podía dar por sentado el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para su correcto ejercicio siendo necesario su previa verificación al realizar la compraventa. - Imputación a la Nación - Ministerio de Transporte En lo que atañe a la responsabilidad atribuida al ente ministerial por el procedimiento adelantado para la normalización de la matrícula del vehículo de carga con placa ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia VIK 720, la Sala encuentra que tampoco es posible adjudicarle la causación del daño argüido en la demanda.

De un lado, conforme a la normatividad invocada, se tiene que aun cuando el Ministerio de Transporte era la entidad encargada de emitir el Certificado de Cumplimiento de Requisitos CCR para la matrícula inicial del vehículo, dicha actuación estaba supeditada a la solicitud que en ese sentido realizara el propietario, así como a los documentos que incumbía remitir al Organismo de Tránsito, y en tanto ninguna de estos presupuestos se cumplió, se puede señalar que la inexistencia del citado documento se materializó por la pasividad de la parte interesada y del ente municipal en el trámite.

Aunado a lo anterior, la parte actora reprocha las actuaciones surtidas dentro del proceso de normalización que promovió el Ministerio de Transporte para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial del vehículo, pues a su juicio la inexistencia de un acto de notificación le impidió el ejercicio de su derecho de defensa. Sobre el particular la Sala denota que dichas disertaciones debieron ser ventiladas por la parte actora en el escenario de otro medio de control, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual podía solicitar la nulidad de los actos que aduce lesionaron sus derechos e invocar como fundamento las causales previstas para el efecto (Arts. 137 y 138 CPACA).

De igual forma, la Sala corrobora que el objetivo del Ministerio de Transporte según el artículo 1º del Decreto 087 de 201114 se ciñe entre otras cosas a formular y adoptar las políticas, planes y programas en materia de transporte. En este orden y según se encuentra dispuesto en las consideraciones del Decreto 632 de 201915 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 dentro de la acción Popular 11001- 33-31-019-2007-00735-00 ordenó al Ministerio adelantar distintas actuaciones tendientes a identificar los vehículos de carga con anomalías en su registro inicial en aras de lograr su normalización, y ello conllevó a la expedición de la Circular 201940000210121 del 10 de mayo de 2019 en la que se relacionó el vehículo de placas VIK720 como un 14 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias. 15 Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia automotor con presunta omisión en su registro, otorgándole el plazo de un mes para remitir a la entidad el CCR, sin embargo y como no se aportó el referido documento, a través del Memorando 20194020090373 del 16 de septiembre de 2019 se solicitó generar una alerta en el Registro Nacional de Despachos de Carga.

Así las cosas, es claro que la función relacionada con la matricula inicial de vehículos se encuentra asignada en cabeza de los organismos de tránsito según el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 y por ende el Ministerio de Transporte no participó en el trámite adelantado para el registro del automotor de placas VIK720, aunado a que el proceso de normalización promovido por la entidad se adelantó en cumplimiento de una orden judicial y tenía como propósito brindar a los propietarios y poseedores herramientas para corregir irregularidades en la matrícula de sus vehículos, las cuales se consolidaron a través de la Resolución 3913 del 2019 en tres mecanismos así: (i) desintegrar un vehículo de carga del mismo servicio que cumpliera con las equivalencias establecidas en Decreto 1079 del 2015;

(ii) cancelar el valor de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula del vehículo, indexada a la fecha o iii) usar un certificado de cumplimiento de requisitos que no hubiese sido utilizado. Es decir, fue precisamente el proceso desarrollado por el Ministerio de Transporte el que permitió a la demandante normalizar su situación jurídica, para lo cual eligió la opción de cancelar la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula y que por ende debió ser asumida en su momento por Coltefinanciera SA, lo que impide atribuir responsabilidad a las entidades estatales por el daño demandado.

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal no es posible realizar la atribución de responsabilidad deprecada en la demanda, en tanto no se acreditó que el daño sufrido por Transportes Oro SAS sea imputable a una omisión de las entidades demandadas como se argumentó en la alzada. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01 DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”