JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda ASUNTO La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y accionada frente a la sentencia proferida el día 27 de junio del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que accedió a las pretensiones de la persona vinculada y con interés directo en el proceso.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda1 El 28 de mayo del 2019, la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que mediante sentencia se dispongan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 1 DEMANDA - ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda a) La NULIDAD TOTAL de las Resoluciones No. 37904 del 19 de septiembre de 2018 proferida por la UGPP, mediante la cual se le negó a la demandante la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Jesús Evelio Realpe Tabares y No. RPD 042677 del 29 de octubre de 2018, que confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición. b) Consecuentemente, reconocer la sustitución pensional a la señora Luz Amparo Rendón Ramírez por haber convivido con el causante por más de 5 años hasta la fecha de su deceso, junto con el respectivo retroactivo e indexado. c) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2.

Razón, causa o fundamento de las pretensiones. 1) Que el señor Jesús Evelio Realpe Tabares en vida tenía el estado civil de casado con la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona, sin embargo, compartía techo, lecho y mesa como compañeros permanentes con la demandante desde el 30 de enero de 1996 al 9 de junio de 2018, fecha del deceso del señor Realpe Tabares. 2) Que la convivencia entre los señores Rendón Ramírez y Realpe Tabares se desarrolló de manera permanente, singular, pública e ininterrumpida.

Cuando vivieron en el Barrio 7 de agosto, el causante sufragaba el valor del arrendamiento de la casa, luego le compró un inmueble a la demandante en el barrio La Patria y en el Barrio El Paraíso le construyó un apartamento; además, en un predio de la vereda Hojas Anchas la pareja alternaba la convivencia de manera simultánea con el inmueble del Barrio Paraíso. 3) Que la convivencia entre los señores Realpe y Rendón, era evidente, ya que el 13 de marzo de 2007 perdieron un bebé de 9 meses de gestación, por lo cual, decidieron darle crianza y cuidado a la menor Shari Juliana Rendón Ocampo desde los 6 meses de nacida, recibiendo el amor, cuidado y crianza del señor Realpe, quien además apoyaba a la menor en todos los asuntos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda económicos, entregándole el dinero a la demandante para sufragar los respectivos gastos. 4) Que el causante también sufragó los estudios de la demandante en la Escuela Superior del Quindío, Universidad del Quindío y en la Universidad del Tolima. 5) Que la demandante recibió varios regalos del causante como una moto y un carro. 6) Que la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona no compartía techo, lecho y mesa con el causante, por cuanto vivía en Estados Unidos, no dependía económicamente del causante por cuanto era pensionada del Magisterio y percibía dos pensiones. 7) Que con ocasión del deceso del señor Realpe Tabares, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el día 10 de agosto de 2018, la cual fue negada mediante la Resolución No. 37904 del 19 de septiembre de 2018 y confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. RPD 042677 del 29 de octubre de 2018, al resolver el recurso de reposición interpuesto. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa: Constitución Política de Colombia artículos 1. 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48 Señaló que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que falleció. Se trata de acreditar los requisitos legales para reemplazar a quien venía percibiendo una pensión. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que desconoce si la demandante colma los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional que reclama por sustitución, en lo relacionado con la convivencia y dependencia económica con el causante, en tal virtud, los actos administrativos demandados fueron expedidos válidamente ante la improcedencia en el reconocimiento del derecho reclamado.

2.2. VINCULADA CON INTERES DIRECTO - ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA3 Sostuvo que el causante convivía con ella en el conjunto residencial Los Andes y según acta de la asamblea general de copropietarios de ese conjunto celebrada el 27 de febrero de 2014, el señor Realpe Tabares fue nombrado como miembro del Consejo de Administración y el 27 de mayo de 2014, actuó como secretario del mismo Consejo, además, también fue nombrado en el comité de convivencia el 17 de febrero de 2015 y el 10 de marzo de 2018, resaltó que para ser dignatario de tal comité, debía habitar permanente y continuamente en el conjunto residencial.

Mencionó que el derecho pensional deber ser sustituido a la persona que con el causante tenía una relación de vida compartida; una convivencia permanente, seria y constante, quien para este caso lo ostenta la señora Jaramillo Cardona y no la demandante, quien no ostenta la calidad de compañera permanente, por lo cual no es viable acceder al derecho que reclama.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de primera instancia reconoció el derecho a la parte con interés directo en el proceso. 2 Archivo 009 CONTESTACIÓN DEMANDA ONEDRIVE 3 Archivo 8 ONEDRIVE JUZGADO 4 Archivo 62 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Para el efecto, tuvo en consideración que, de las pruebas testimoniales recaudadas, no se logra establecer elementos indicativos de una relación permanente de convivencia con la demandante, proyectos de vida en común durante los 22 años que se indica permanecieron juntos desde el año 1996 hasta el año 2018, fecha del deceso del señor Realpe Tabares, máxime, si la actora para el año 2011 contrajo matrimonio civil con el señor ANDRES NIETO de acuerdo con su registro de nacimiento.

No se logró demostrar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional debido a que no se estableció de forma inequívoca el requisito de convivencia que la ley exige para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, ya que no se demostró el auxilio o apoyo mutuo, y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia para legitimar el derecho reclamado.

En esos términos, el juzgado consideró que no era procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Rendón Ramírez, ya que la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que no fue plenamente acreditada con las pruebas documentales aportadas, como tampoco con las declaraciones de las señoras Martha Cecilia Tibabisco Sánchez, Lucila Rendón Ramírez, Claudia Patricia Ariza Lozada y Luz Madelaine Londoño Martínez Por otro lado, encontró acreditado que el señor Jesús Evelio Realpe Tabares y la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona contrajeron matrimonio el 29 de enero de 1981 de conformidad con Registro civil de matrimonio No. 381182 de la Notaría Segunda de Calarcá; asimismo, obran los testimonios de los señores Rubén Darío Rincón Gómez, Isabel Cristina Salazar Botero, Olga Beatriz Guillén García y María Idalba Realpe Tabares, de las cuales se extrae que la pareja nunca se separó y que de dicha unión nacieron 2 hijos, mayores de edad e independientes para la fecha, y de los cuales, obra registro civil de nacimiento de cada uno de ellos.

A partir de los medios probatorios referidos y valorados conjuntamente, se estimó demostrado que el señor Jesús Evelio Realpe Tabares estuvo casado con la señora Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Adelaida Amparo Jaramillo Cardona desde el 29 de enero de 1981; una convivencia pública, permanente y singular con el causante durante un término superior a los cinco años en calidad de cónyuges y sin disolución legal del vínculo e incluso, situación de la cual fueron consistentes los testigos, sobre las situaciones de convivencia de la pareja, y de su relación afectiva sostenida entre los cónyuges perduró hasta el momento de la muerte del señor Realpe Tabares, situación que puede corroborarse en tanto el causante hizo parte del consejo de administración del condominio en el que vivía la pareja de esposos, hecho que ocurrió durante los años, 2014, 2015 y 2018 (folios 143 a 154 del expediente ONDRIVE), así mismo, se aportaron copias de cartas manuscritas dirigidas por el causante a su esposa, que denotan la vigencia de su vínculo afectivo, documentos probatorios que no fueron tachados de falsos, y en su declaración de parte igualmente reconoció, en consecuencia la señora Adelaida cumple los requisitos legales para ser beneficiaria del 100% de la pensión que el causante devengaba.

En ese orden, se dispuso la siguiente condena: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda

4. LAS IMPUGNACIÓNES 4.1. PARTE ACTORA5: Las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia fueron las siguientes: Expresó que la señora Adelaida Amparo Jaramillo ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO promovió́ medio de control (2019-00250- 00), donde la señora Luz Amparo Rendón Ramírez como compañera permanente fungió́ como vinculada y solicitó la misma prestación6.

En ese sentido, sostuvo que la parte actora convivió y dependió económicamente del señor Jesús Evelio Realpe, esta fue la persona quien sufragó los costos de arrendamiento en los barrios Siete de Agosto, La Patria, El paraíso. En vigencia de la relación, el causante le compró a la señora Luz Amparo Rendón Ramírez la casa 5 Archivo 74 SAMAI JUZGADO 6 Revisado este asunto en el sistema de expediente digital SAMAI, el TRIBUNAL verificó que este proceso mencionado no tiene sentencia y cursa su trámite en el juzgado en mención. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda ubicada en el barrio La Patria, manzana 23, casa 42.

En el barrio El Paraíso, en la manzana B-184, el causante le construyó una casa (un apartamento de 2 niveles). Durante la convivencia del causante con la señora Rendón, en marzo de 2007 perdieron un bebé de 9 meses de gestación, por lo que decidieron criar una niña de 6 meses de nacida siendo el causante quien sufragaba los costos de crianza, así ́ como el apoyo económico que brindaba a la compañera sufragando los gastos de arriendo, alimentación y estudio como promotora de educación, licenciatura en educación física, recreación y deporte, esto durante los años 2000 a 2004; pedagogía infantil licenciatura en ciencias sociales en la UNIQUINDÍO, asimismo, le compró una moto y un carro.

Todo ello es ratificado en los testimonios de las señoras: i) LUCILA RENDÓN RAMIREZ expresó que la relación de la actora con el causante dató de 1996 hasta que el murió (09-junio- 2018), que vivieron en los barrios 7 de agosto, la patria y el paraíso y que nunca se separaron. Que la relación era pública, todo el mundo sabía que ellos vivían juntos, permanecían juntos, ii) CLAUDIA PATRICIA ARIZA LOZADA señaló que la convivencia se mantuvo hasta el día de la muerte del señor Jesús Evelio, que nunca se separaron.

Que Luz Amparo Rendón quedó en embarazo, lo gestó durante los 9 meses, y él bebe murió́, por lo que luego decidieron adoptar a Shary; iii) MARTHA CECILIA TIBABISCO SANCHEZ manifestó que los conoció́ desde el año 2000 hasta la fecha de la muerte del señor Jesús Evelio, cuando la pareja llevaba 4 años de convivencia, que la pareja Jesús Evelio y Luz Amparo vivieron juntos, en el Barrio La Patria, y finalmente en el Paraíso, quedaron en embarazo pero que él bebe falleció y iv) LUZ MADELAINE MARTINEZ indicó que conoce la pareja Realpe- Rendón desde el 2012-2013 hasta la fecha del fallecimiento del señor Realpe (09-junio de 2018).

Trajo a colación también el interrogatorio de parte absuelto por la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona el día 25-10-2023, y la interrogada bajo juramento expresó: • Que se enteró́ con ocasión de la muerte de su esposo que salía con Luz Amparo Rendón, sus amigas sabían y le contaron. • Que el causante tuvo una hija con una señora Ana, llamada Catalina Sierra, que tiene 44 años, la cual tiene una hija (nieta).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda • Que le contaron que se veía con Luz Amparo Rendón, que cuando iba a la casa Luz Amparo sacaba el carro y chucho guardaba el de él para que nadie se diera cuenta. • Sobre el estado de embarazo de Luz Amparo Rendón, manifestó que se dio cuenta después que el señor Jesús Evelio Realpe murió́, y que le contaron que eso ocurrió́ cuando ella trabajaba en el San Luis Rey y no sabe la razón por la cual perdieron un bebe. • Que se enteró después de muerto el señor Jesús Evelio, que éste le compro casa y transporte a la demandante. • Reconoce que es pensionada, que devenga dos pensiones.

Adujo que de la nota marginal en el registro civil de nacimiento de la demandante el despacho de primera instancia desconoció la convivencia desde 1996 hasta el 23- 04-2012 con la actora, lo cual, se confronta con lo dicho por testigos que informan la convivencia desde que la demandante era menor de edad (1996) hasta la muerte del señor Realpe exclusivamente con el mencionado causante.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda. 4.2. PARTE DEMANDADA7: Aseguró que la demandante no cumple con los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación deprecada, ya que no cuenta con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante; teniendo en cuenta que es una prestación encaminada a proteger la familia.

De conformidad con la Ley 114 de 1913 se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el demandante no acreditó vinculación anterior a la fecha citada, ni se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 7 Archivo 70 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.

Que de acuerdo con el Decreto 726 de abril de 2018 expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01 de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir las mismas a través del sistema CETIL. En ese orden de ideas, se advierte que los tiempos certificados, no son computables para el reconocimiento de una mesada pensional de gracia. Agregó que, teniendo en cuenta que el causante no reunió los 20 años al servicio docente en cualquiera de las modalidades Nacionalizada, Departamental Distrital o Municipal y al no existir la posibilidad de computar los tiempos de servicio del orden Nacional los cuales se certifican del periodo comprendido entre el 30 de abril de 1975 hasta el 11 de enero de 1990 no puede acceder al reconocimiento de una pensión gracia. Por tanto, solicitó se revoque la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales en esta procesal no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con los argumentos concretos de las impugnaciones ventilados por la entidad accionada y parte actora, la Sala deberá determinar si: • ¿Se debe revocar la decisión de instancia que declaró a la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA como beneficiaria de la sustitución de una pensión vitalicia en su condición de cónyuge supérstite del señor Jesús Evelio Realpe Tabares, porque contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, no se probó el cumplimiento de los presupuestos legales, entre ellos, el de la convivencia por un lapso de cinco años anteriores a la muerte? ¿Tendría mejor derecho según las pruebas recaudadas, la señora Luz Amparo Rendón Ramírez en calidad de compañera permanente y de forma exclusiva? • ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque la prestación percibida por el causante señor Jesús Evelio Realpe Tabares -pensión de jubilación gracia- cuando le fue reconocida por CAJANAL (entidad liquidada) no colmaba los requisitos legales para obtenerla?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la demandante no demostró convivencia pública, permanente y singular con el señor Jesús Antonio Realpe Tabares durante un término superior a los cinco años en calidad de compañera permanente y de forma única como lo arguyó y sostuvo en su demanda, contrario a ello, se logró probar de forma coherente y consistente que la convivencia pública, permanente y singular la mantuvo con su esposa Adelaida Amparo Jaramillo Cardona desde 1981 –fecha de matrimonio- hasta la muerte del causante –junio de 2018-, con quien nunca interrumpió su relación afectiva de pareja y singular.

De otra parte, este juicio no es el idóneo para cuestionar la juridicidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al causante, porque se trata de una decisión administrativa que no ha sido impugnada por la entidad demandada, por lo que se presume su legalidad. Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda

3. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO 4.1. De lo probado en el proceso: De acuerdo con el recaudo probatorio, se lograron establecer los siguientes supuestos jurídicos y fácticos relevantes para decidir: a) Que al señor REALPE TABARES JESUS EVELIO le fue reconocida una pensión gracia mediante Resolución No 5778 del 30 de junio de 1994 efectiva a partir del 3 de agosto de 1993 por CAJANAL EICE (archivo 26, peticiones cd antecedentes administrativos UGPP ONEDRIVE). b) Que el señor REALPE TABARES JESUS EVELIO y la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA contrajeron matrimonio el 29 de enero de 1981 de conformidad con Registro civil de matrimonio No. 381182 de la Notaría Primera de Calarcá, y de esa relación nacieron dos hijos CARLOS ANDRES y DAVID FERNANDO REALPE JARAMILLO, en los años 1984 y 1989.

No obra prueba de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (archivo 8 contestación demanda ONEDRIVE, pág. 51). c) Que según interrogatorio de parte de la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA la convivencia empezó desde su matrimonio y finalizó hasta el día de la muerte de su esposo, ella se encargó de los servicios exequiales, estuvo 17 días fuera del país y regresó el mismo fin de semana cuando se dio el fallecimiento del causante, en esas fechas estuvo de visita a su hijo que vivía en Miami -EEUU, fue pensionada como docente, y toda su vida tuvieron una relación estable y tranquila.

Desconoce que su esposo fallecido tuviese otra pareja porque nunca hubo cambios en la relación; después de la muerte supo que habría salido con dos mujeres, una la demandante, pero debió ser esporádico porque nunca faltó a su casa. Su esposo era miembro del comité de convivencia del conjunto en que vivían por muchos años o miembro del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda consejo y para pertenecer a esos organismos es indispensable ser residente (audiencia de pruebas archivo 15). d) Que según interrogatorio de parte de la señora LUZ AMPARO RENDÓN MARTÍNEZ, adujo que tuvo una relación con el causante desde 1996, tenía 17 años y desde esa edad la cortejaba, él era su profesor, siempre le ayudó en su proceso educativo y proporcionó recursos para ello, indicó que muchas veces se quedaban en una finca y que él le dijo que no convivía con nadie.

Mencionó que la presentaba como la esposa. Agregó que la finca en mención es en el sector de hojas anchas y allí vive la hermana del causante. Señaló que la señora Adelaida era mencionada como “exesposa” (audiencia de pruebas archivo 15). e) Que analizados los testimonios de los señores RUBÉN DARÍO RINCÓN GÓMEZ8 (jardinero y celador donde residió el causante), ISABEL CRISTINA SALAZAR BOTERO9 (vecina de barrio del matrimonio de la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante), OLGA BEATRIZ GUILLÉN GARCÍA10 (vecina de barrio del matrimonio de 8 En la audiencia sin dubitación y coherencia en las respuestas, indicó que por razón de su oficio como jardinero y celador del barrio EL PARAISO, supo que la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante tenían un matrimonio de varias décadas hasta la muerte del esposo, observó una convivencia diaria de pareja, en la casa 5 manzana D, la relación era caracterizada por su estabilidad y normalidad.

Supo por su trabajo que a veces el causante iba hasta su finca y volvía a su casa en el barrio en mención el mismo día, resaltó que el fallecido atendió siempre su hogar y le consta porque como celador trabajó de 7 am a 7 pm todos los días, igualmente, observaba que en las noches la pareja caminaba y “cogidos de la mano” por el conjunto.

Nunca miró que en la casa en mención ingresara una mujer distinta a su esposa, le consta que en las décadas que trabajó hasta la muerte del causante nunca miró que la pareja se hubiese separado. 9 En la audiencia sin dubitación y coherencia en las respuestas, indicó que en razón de la vecindad con la casa de la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante, le consta que desde 1983 hasta la muerte del señor REALPE TABARES JESUS EVELIO, observó que todas las noches la pareja salían de “gancho” por las calles del barrio EL PARAISO y eran conocidos como un hogar y matrimonio permanente. 10 En la audiencia sin dubitación y coherencia en las respuestas, indicó que en razón de la vecindad con la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA –residía en la casa del frente- y la relación especial que existió por varias décadas – 23 años- entre vecinos del barrio EL PARAISO, observó la relación matrimonial que sostuvo el causante con la prenombrada hasta la muerte, un matrimonio que se caracterizó por su estabilidad, normalidad y ausencia de problemas de convivencia. Entre vecinos hacían desayunos comunitarios casi todos los domingos, y la pareja matrimonial asistía y el trato era de pareja de esposos.

Todos los días observaba el ingreso del vehículo del causante a su hogar. En las noches observaba a la pareja hacer caminatas prácticamente diarias en el conjunto. El fallecido siempre permaneció como miembro Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante) y MARÍA IDALBA REALPE TABARES11 (hermana del causante), estos relatos guardaron coincidencia y consistencia y relatan una relación matrimonial ininterrumpida y singular entre la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante. f) Que analizados los testimonios de los señores LUCILA RENDÓN RAMIREZ12, CLAUDIA PATRICIA ARIZA LOZADA13, MARTHA CECILIA TIBABISCO SANCHEZ14 y LUZ MADELAINE MARTINEZ15 fueron notables las contradicciones y dubitaciones en sus dichos y en contraste con el interrogatorio rendido por la demandante. de la junta o comités del conjunto aludido y el requisito para pertenecer al mismo era que fuese residente. 11 En la audiencia sin dubitación y coherencia en las respuestas, indicó que ella por su calidad de hermana, supo que el causante tuvo varias amigas, pero nunca observó convivir a su hermano con alguien distinto a su esposa.

El causante ocasionalmente iba en las mañanas a la finca en el sector de HOJAS ANCHAS, donde ella, la TESTIGO residía. Ocasionalmente llevaba amigas para hacer trabajos académicos por su condición de docente. Alcanzó a trabajar en labores de hogar en la casa del difunto en el barrio paraíso y le consta la estabilidad del matrimonio con la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA. 12 Hermana de la demandante.

Refirió que la demandante y el causante convivieron como pareja desde 1996 hasta que murió el causante, su hermana tenía 14 años, y ellos vivían en el barrio la patria 12 años y después en el paraíso hasta la muerte. Los visitaba ocasionalmente. Dijo que la relación siempre fue PUBLICA y la presentaba como la señora esposa. Agregó que esta pareja convivió muchas veces en una finca en la vereda HOJAS ANCHAS y que sabe de eso porque fue UNA VEZ A LA FINCA. 13 Adujo que convivió un año con la pareja demandante y CAUSANTE EN EL AÑO 2011, y vivían en el barrio la patria; la testigo llegó de la ciudad de Bogotá y alcanzó a convivir un año con la pareja, después ya ella vivió sola.

Mencionó que, POR RAZONES DEL TRABAJO DEL CAUSANTE, la convivencia de pareja era en horarios donde se podía encontrar porque la demandante también trabajaba. 14 Indicó que la demandante es su cuñada, la conoce hace 23 años, conoció al fallecido porque era pareja de su cuñada, esta pareja vivió en el barrio el paraíso, la pareja vivía en el barrio en mención. Señaló que el trato de esta pareja era como de esposos y el causante proveía de recursos para el hogar.

Fue dubitativa en precisar fechas. Mencionó que una sola vez tuvo la oportunidad de observar que la demandante recibía dinero del fallecido para gastos de la casa, cuando vivía la pareja en otro barrio. No conoció a los hijos del fallecido. SEÑALÓ QUE CONOCIÓ AL FALLECIDO COMO EN EL AÑO 2002 Y SUPO QUE LA RELACIÓN INICIÓ EN EL 2000, en ese año conoció los detalles de la convivencia. 15 Conoció a la demandante porque son amigas desde muchos años, y que con el causante tenía una relación de pareja en el barrio el paraíso.

Fueron vecinas 2012 a 2013, y después la demandante se fue a un apartamento en el barrio el paraíso. Miraba que tenían una relación unida. Los fines de semana se iban a una finca. Las fiestas decembrinas los miraba en las mañanas, no le consta si en las noches porque la testigo se iba. Adoptaron la sobrina como en el año 2010 o 2012. CONOCÍA DE LA EXISTENCIA DE UNA HIJA DEL DIFUNTO AÑOS ANTES DEL DECESO EN EL BARRIO DONDE VIVÍA POR DICHOS DE UNAS AMIGAS DE LA DEMANDANTE Y ENSEGUIDA SEÑALÓ Y CORRIGIÓ QUE DE ELLO SE ENTERÓ EN EL SEPELIO.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda 4.2. Naturaleza jurídica y requisitos para acceder a la sustitución pensional Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Debe rememorarse que la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de noviembre de 201716, planteó las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes así: “En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” El legislador consideró necesario modificar la norma original (ley 100) sobre el derecho a la sustitución pensional y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida 16 Dentro de la radicación 0286-15, C.P. Dr. William Hernández Gómez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Así, los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a: (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años17. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea. 17 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”18.

Es por esto que en la sentencia T-301 de 201019 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”20.

En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”21.

Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante la Corte Constitucional y en la sentencia C-1035 de 200822 se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 200323 en el entendido que “además de la 18 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 19 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 20 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 22 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 23 “ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Según lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.

En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”24.

(Destaca la Sala) Es preciso señalar que respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la jurisprudencia del Consejo de Estado25 ha señalado y reiterado que «[…] el legislador lo previó como permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". 24 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Por consiguiente, debe acreditarse “la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado”26. (Destaca la Sala) En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito propende por “evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación”27.

(Destaca la Sala) 4.3. Sustitución de la pensión gracia y su régimen aplicable. Como lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo28, es necesario señalar que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario.

Además, dentro del ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente Reiterada por SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C. P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 4 de marzo 2021. Rad.23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18) 26 Ídem 27 Ídem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de marzo de 2010, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401(0824-2009), C.P.: Gustavo Gómez Aranguren.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado.

En tal sentido, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente29.

En cuanto el régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional, debe precisar la Sala que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202230, fijó como criterio de interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” 4.4. Caso concreto. Para la Sala de decisión, la sentencia de instancia debe confirmarse. De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el asunto es lo relacionado 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de marzo de 2010, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401(0824-2009), C.P.: Gustavo Gómez Aranguren. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 23001- 23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), demandante: Roby Rosy Ramos Reyes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda con la sustitución de la pensión de jubilación gracia, debido a que al momento del fallecimiento del señor Jesús Antonio Realpe Tabares, ya se le había reconocido su pensión mediante Resolución No 5778 del 30 de junio de 1994 efectiva a partir del 3 de agosto de 1993 y venía siendo pagada.

Por consiguiente, los reparos de la alzada de la entidad accionada alusivos a que deberían negarse las pretensiones porque esa prestación no se reconoció conforme a derecho, no son de recibo en este juicio, dado que, se trata de una decisión administrativa que no ha sido cuestionada en el proceso o tampoco existe prueba de su nulidad, razón por la cual, para los efectos de este proceso, la presunción de legalidad de ese acto permanece incólume y la prestación reconocida tiene aptitud legal de ser sustituida como se ha ilustrado.

Ahora bien, la Corporación verifica que los testimonios de las señoras LUCILA RENDÓN RAMIREZ, CLAUDIA PATRICIA ARIZA LOZADA, MARTHA CECILIA TIBABISCO SANCHEZ y LUZ MADELAINE MARTINEZ, con los cuales, la parte demandante y recurrente en su escrito discrepa de la sentencia de primera instancia e intenta sacar avante las pretensiones, no logran acreditar los supuestos argüidos en la demanda, respecto a que la señora Luz Amparo tuvo la condición de compañera permanente con el causante dentro de una relación única, pública singular y permanente, así se afirmó en la demanda, no se indicó siquiera una convivencia simultánea.

Evidentemente, analizados integralmente todos sus relatos se detectan notables contradicciones, verbi gratia, en el interrogatorio de parte, la demandante señaló que la pareja convivía en la finca de hojas anchas, pero algunos de los testigos aludidos en el recurso de la parte actora mencionaron que la residencia de esa pareja era permanente en el barrio el paraíso; la testigo hermana de la demandante –Lucila Rendón- dijo que la relación de pareja como esposos era pública y notable desde que la demandante tenía 14 años, sin embargo, la misma demandante señaló que en esa época únicamente empezó un cortejo con el causante; esta misma testigo mencionó que la pareja convivió muchas veces en una finca y sabe de eso porque fue una sola vez a ese lugar, es decir, su conocimiento de los detalles de relación no son lo suficientemente creíbles.

La testigo Claudia Patricia dijo que la pareja cuando los conoció desarrollaban actividades propias de su trabajo como Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda docentes en el tiempo que convivió con ellos, esto es, en el año 2011.

La testigo Martha Cecilia dijo que le constaba una relación de ayuda mutua solamente porque una vez observó que el causante le proveía un dinero, es decir, tampoco tiene conocimiento al pormenor de la supuesta relación de compañeros permanentes, posteriormente, señaló que conoció al fallecido en el año 2002 pero después afirmó que ya sabía de la relación de esta pareja en el año 2000, es decir, una notoria contradicción y en seguida con dubitaciones se intentó enmendar.

La testigo Luz Madelaine llegó a expresar que conocía de la existencia de una hija del difunto años antes del deceso en el barrio donde vivía –el paraíso- por dichos de unas amigas de la demandante, y que ella estuvo presente en ese hecho pero enseguida señaló y corrigió que de ello se enteró en el sepelio del causante; es decir, se tratan de relatos dubitativos, poco creíbles y que entraron en permanentes contradicciones, sin contundencia en los detalles de cómo se desenvolvía la supuesta relación afectiva de compañeros permanentes argüida y de manera singular, todos los testigos evadían el conocimiento de la existencia de la cónyuge, contrario a ello, los testigos RUBÉN DARÍO RINCÓN GÓMEZ (jardinero y celador donde residió el causante), ISABEL CRISTINA SALAZAR BOTERO (vecina de barrio del matrimonio de la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante), OLGA BEATRIZ GUILLÉN GARCÍA (vecina de barrio del matrimonio de la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante) y MARÍA IDALBA REALPE TABARES, de forma contundente, con particularidades como se detalló en los hechos probados y sin contradicciones, establecieron la existencia de convivencia y ayuda mutua entre los cónyuges de forma efectiva y de forma singular, pública, permanente y tranquila hasta el deceso del causante, adquieren mayor relevancia porque por ejemplo el jardinero por su propio oficio es conocedor de los detalles de una convivencia de un hogar conoce sus horarios y como se trató de un testigo que desempeñó ese oficio largos años pudo establecer detalles incontrastables de una constante e ininterrumpida convivencia entre causante y cónyuge, todos los testigos de forma espontánea coincidieron en que esta pareja tenía el hábito de caminar todas las noches en el vecindario agarrados de la mano propio de una relación estable y normal de pareja.

En consecuencia, la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona tiene derecho a la sustitución pensional por cuanto logró demostrar que compartió como cónyuge Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda supérstite con el pensionado por más de 5 años y hasta su fallecimiento.

Por tanto, le asiste derecho de percibir de forma vitalicia y en su condición de cónyuge supérstite el 100% de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al señor Jesús Evelio Realpe Tabares. La cónyuge logró acreditar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común por más de cinco años anteriores al fallecimiento, nacieron dos hijos de esa relación y como lo señala la jurisprudencia no es posible amparar aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que pudo tener el pensionado.

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal debe confirmarse la decisión de primera instancia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas esta instancia al no existir prueba de su causación. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

CUARTO: Comunicar el contenido de esta decisión para los efectos procesales pertinentes al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia donde se Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda mencionó que la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona adelantaba un proceso con el mismo objetivo aquí resuelto (Rad. 2019-00250-00).

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 30. de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”