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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-001-2019-00310-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2019-00310-01 Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto: Se plantearon en la demanda las siguientes pretensiones1: 1 Archivo 01 DEMANDA- ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda 1) Que se declare que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL incumplió sin causa justificada las obligaciones contractuales a que se había comprometido y omitió dar cumplimiento al contrato de prestación 007-DIFAB-2018 que se había pactado entre SANDRA MYLENA HERNANDEZ ZULUAGA y el Coronel LEONARDO DIAZ MATIZ, en su condición de ordenador del gasto de los Centros Recreacionales y/o Sedes Habitacionales DIFAB del Ejército Nacional. 2) Que se declare que el incumplimiento injustificado por parte de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL de los términos y condiciones establecidos en el contrato de prestación Nro. 007- DIFAB- 2018, perjuicios económicos en la modalidad de daño emergente en razón al no pago de los honorarios pactados con la entidad demandada. 3) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a cancelar a favor de SANDRA MYLENA HERNANDEZ ZULUAGA los dineros adeudados en razón al incumplimiento del contrato de prestación de servicios nro. 007-DIFAB-2018, es decir, la suma de $ 5.495.520.00. 4) Se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a cancelar a la demandante los correspondientes interés intereses moratorios de acuerdo con las normas legales por cada uno de los pagos mensuales de honorarios que se debían cancelar a la demandante. 5) Que los dineros reconocidos en la sentencia sean actualizados de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda 7) En caso de que no se pague el monto total de la sentencia dentro de los plazos legalmente establecidos, la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL cancelará el monto de los intereses moratorios correspondientes conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8) Que se condene en costas y agencias en derecho a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones narró en síntesis lo siguiente: a) Que la señora SANDRA MYLENA HERNANDEZ ZULUAGA suscribió con el señor Coronel LEONARDO DIAZ MATIZ, quien actuaba en representación de la entidad demandada, al ser ordenador del gasto de los Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales DIFAB del Ejército Nacional, el contrato de prestación de servicios nro. 007-DIFAB-2018 cuyo objeto era la asistencia de servicios de apoyo a la gestión como Tesorera para el Centro Recreacional Eje Cafetero, con sede en el corregimiento de Pueblo Tapao, jurisdicción del municipio de Montenegro, Quindío. b) Que dicho contrato de prestación de servicios fue suscrito por las partes con fecha 1 de febrero del año 2018 pactándose que el mismo tendría una duración de cinco (5) meses, es decir, que la terminación de este ocurriría el 1 de agosto del año 2018. c) Que el valor del contrato de prestación de servicios fue establecido en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($6.869.400.00). d) Que con fecha 28 de febrero del año 2018 se dejó a consideración de SANDRA MYLENA HERNANDEZ ZULUAGA, documento informal por parte Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda de funcionarios de la entidad demandada donde constaba que las partes de común acuerdo daban por terminado el contrato de prestación de servicios nro. 007-DIFAB-2018, respecto del cual afirmó que la demandante se negó a suscribirlo ya que el contenido del mismo no se ajustaba a la realidad de los hechos, dado que nunca fue su voluntad incumplir el contrato o acabarlo en la forma como se estaba intentando por parte de funcionarios de la entidad estatal. e) Que del tiempo de servicio pactado en el contrato nro. 007- DIFAB-2018 solamente se cumplió y pagó el mes de febrero de 2018 por valor de $1.273.880.00 y quedó sin pagar y cumplirse lo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de esa misma anualidad. f) Que cuando la señora SANDRA MYLENA HERNANDEZ ZULUAGA intentó regresar a su lugar habitual de trabajo no fue posible ya que por tratarse de una instalación militar su acceso es restringido. g) Que la demandante en ningún momento dio lugar a la terminación del contrato y no existe ninguna justificación para la terminación del mismo en forma unilateral, como lo pretendían hacer funcionarios del Ejército Nacional. h) Que la causal invocada para la terminación del contrato falta a la realidad y no cuenta en ningún momento con el consentimiento de la señora SANDRA MYLENA HERNANDEZ ZULUAGA, para señalar que el contrato de prestación de servicios nro. 007-DIFAB-2018 sea terminado de mutuo acuerdo entre los suscribientes del mismo.

Concepto de violación. Destacó que en la ejecución del contrato de prestación de servicios nro. 007- DIFAB2018 la entidad demandada pretendió que la demandante suscribiera un documento donde aceptaba de manera voluntaria dar por terminado el mencionado contrato, sin embargo, el acta de justificación para la terminación del contrato por Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda mutuo acuerdo carece de fundamento jurídico, dado que, la demandante nunca manifestó su consentimiento de dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios y no haberlo cumplido generó un perjuicio para la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL2 Expresó que se atiene a la realidad, es decir, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales tuvieron ocurrencia las situaciones demandadas, existen términos dentro de los cuales se debe actuar, formalidades propias de cada trámite no es por capricho de cada individuo; los términos y procedimientos están dados en la ley, y para el presente caso se dio lugar al contrato de prestación de servicios, el cual dentro de sus cláusulas estaba la terminación mutua del contrato. 3.

SENTENCIA APELADA3 El juzgado de instancia accedió a las pretensiones incoadas. Estimó que en el caso debía determinarse si había lugar a declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales nro. 007- DIFAB-2018 por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - CENTROS RECREACIONALES Y SEDES HABITACIONALES DIFAB y, en consecuencia, ordenar que esta entidad reconozca y pague a la demandante el excedente por concepto de honorarios dejados de percibir a raíz de la terminación del contrato.

Precisó que, en la ejecución del citado contrato se generó un documento denominado “acta de justificación terminación contrato por mutuo acuerdo” el 28 de febrero de 2018 que dio por terminado el contrato de prestación de servicios. No 2 Archivo 030 ONEDRIVE JUZGADO 3 Archivo 14 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda obstante, el contenido de dicho acto contractual, se demostró ante el plenario, que no fue suscrito por las partes, pues no se evidencia la rúbrica por parte del contratante Coronel LEONARDO DIAZ MATIZ en calidad de ordenador del gasto de los Centros Recreacionales y/o Sedes Habitacionales DIFAB.

Además, existe una expresa disposición a mano alzada de la contratista que señala no estar de acuerdo con el contenido del documento. Pese a lo anterior, se demostró que este acto contractual en ejecución del contrato generó la terminación del contrato de prestación de servicios, la contratista no pudo continuar ejecutando las obligaciones a cargo, así como tampoco percibió los honorarios correspondientes a los meses siguientes.

Por ende, aun cuando sobre la terminación del contrato de prestación de servicios se estipuló que es procedente por mutuo acuerdo, en el presente asunto, no es posible evidenciar que existiera acuerdo, dado que la contratista plasmó su no consentimiento, de tal manera que existe un vicio en el consentimiento en la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios nro. 07-DIFAB-2018 dado que no existió mutuo acuerdo entre las partes contratantes.

Así las cosas, concluyó el juzgado que si bien lo pretendido por la parte demandante corresponde a la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad demandada, de lo analizado estimó que existe un vicio de consentimiento que afectó la ejecución contractual y por lo tanto, de oficio es procedente declarar la nulidad relativa del documento denominado “acta de justificación terminación contrato por mutuo acuerdo” del 28 de febrero de 2018, en razón a que está demostrado que no existió mutuo acuerdo entre las partes para finalizar el pacto.

En ese orden, se dispuso la siguiente condena: Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte accionada interpuso oportunamente recurso de apelación y expresó su inconformidad con la sentencia de instancia. Como argumento para sustentar la alzada dijo que no es posible reconocer lo ordenado en primera instancia, en razón a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional no suscribió contrato alguno con la demandante, se puede visualizar en los contratos aportados que eran suscritos con el “CENTRO RECREACIONAL EJE CAFETERO”.

Al respecto, señaló que reposa oficio No.202262000511101:MDN -COEJC-SECEJ- JEMGFCOPER-DIFAB-1.10 del 11 de marzo de 2022, donde el Teniente Coronel Gutiérrez Gutiérrez certifica que la señora Hernández Zuluaga ejecutaba actividades relacionadas con la contabilidad del centro información que reposa en las instalaciones del mismo, razón por la cual, los contratos de prestación de servicios se ejecutaban directamente en el centro recreacional, toda vez que “los 4 Archivo 017 – SAMAI JUZGADOS Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda CENTROS RECREACIONALES Y SEDES HABITACIONALES DIFAB”, así como el Centro Recreacional Eje Cafetero no son una persona jurídica de derecho público, como tampoco hacen parte de LA NACION – MISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de manera que la DIFAB no tiene competencia para proferir actos administrativos relacionados con ellos.

Por consiguiente, pidió revocar la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Concepto ministerio público: Adujo que se puede solicitar la nulidad relativa del contrato estatal en aquellos eventos donde las irregularidades son susceptibles de sanearse y, sin embargo, no se obtiene la ratificación expresa de los interesados en sede administrativa, o aún no ha transcurrido el término de dos años para obtener el saneamiento a la luz de lo contemplado en el artículo 46 de la ley 80 de 1993.

Por ende, no se podía declarar la nulidad relativa. Por otro lado, indicó que la legitimación en estos casos no se determina por el lugar donde se ejecuta el contrato o a quienes favorece, sino por quienes lo suscriben. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

No existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al argumento de divergencia con la providencia apelada, incumbe a la Sala establecer si5: • ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque según la parte recurrente LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA no fue el ente estatal que suscribió el contrato de prestación de servicios nro. 007-DIFAB-2018 con la demandante? es decir, deberá precisarse si la parte accionada: ¿Probó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que enerve la posibilidad de resistir las pretensiones incoadas en el presente medio de control?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal constata que está debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada en la controversia contractual definida en primera instancia y, al constituir el único elemento de divergencia, la decisión cuestionada debe confirmarse.

4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 5 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda 4.1.

Legitimación en la causa por pasiva en controversias contractuales que conoce esta jurisdicción. En razón a que el debate se centra en establecer si la entidad condenada en la Litis estaba o no legitimada en la causa, es pertinente traer a colación la posición del Consejo de Estado frente a este presupuesto, veamos: “…En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,6 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”7 (Resalta la Sala) El Consejo de Estado ha distinguido también dos conceptos de este presupuesto, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal aclaró que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa 6 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 25 de julio de 2011. Rad. 76001-23-31-000-1995-01325-01(20146) citada a su vez se cita en providencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sección Tercera Subsección C, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Rad. 73001233100020000265401(30026) Actor: Gerardo Ernesto Mejía Alfaro y otros. Demandado: Municipio de Ibagué y Otro. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”8 Ahora bien, respecto de presupuesto procesal precisamente en casos donde se suscita una controversia contractual ante esta jurisdicción, la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de reiterar qué sujetos tienen la virtualidad de resistir las pretensiones que eventualmente fuesen planteadas y de donde se extrae el fundamento: “La legitimación en la causa, en el caso de las controversias contractuales, la tienen en principio las partes que integran la relación jurídico contractual –partes del contrato- y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, la existencia del contrato, su nulidad, revisión o incumplimiento, que se ordenen las restituciones consecuenciales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y se profieran otras declaraciones y condenas En lo referente a la legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que el Consorcio Proyectar conformado por la sociedad Vanegas y Garzón Ltda. y el señor Luis Enrique Mayorga, constituida mediante Acta de 25 de noviembre de 1999, representada por el señor Oscar Daniel Garzón Forero, acudió a la administración de justicia con vocación procesal para obrar como demandante, toda vez que fungió como parte en el contrato de obra pública 074 de 1999, objeto de controversia.

Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –I.D.R.D.- satisface ese presupuesto procesal, dada su condición de entidad pública contratante del negocio jurídico referido sometido a debate y, asimismo, porque dicha entidad comprometió recursos con cargo a los cuales ejecutó el contrato objeto de controversia.

Así se desprende de la cláusula tercera del mismo, en cuanto dispone9” (Destaca la Sala) 8 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032) 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

A, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01599- 01(38603) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda En otra oportunidad se dijo10: “De esta forma, por cuanto la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona contra quien se dirige la demanda, esta Subsección ha indicado que la entidad contra la cual se dirigen las pretensiones debe estar vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación11.

Por otro lado, el principio de relatividad de los contratos determina que la convención solo produce efectos entre los sujetos que lo han celebrado, de manera que sólo a ellos vincula con fuerza de ley, y, por ende, únicamente a éstos perjudican y aprovechan sus efectos; esto significa que el contrato no obliga a quienes no han figurado en él como parte, y en el caso concreto, (…)” (Resalta la Sala) Así entonces, se pasará a establecer si como concluyó el juzgado de instancia, existen razones suficientes para concluir que la entidad condenada estuvo debidamente legitimada en la causa por pasiva. 4.2.

Hechos probados Para los efectos que interesan en la resolución del recurso de alzada, se encuentra probado lo siguiente -sin pruebas en contrario-: • Que antes de la suscripción del contrato objeto de litigio existió el siguiente estudio de contratación de prestación de servicios profesionales realizado al interior de la entidad estatal demandada, del cual se desprende la obligación jurídica que se estaba cumpliendo por medio del mismo y de donde proviene el gasto público a comprometer12: 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

A, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 050012331000-2012-00810- 01 (61174) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de agosto de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 67.194. 12 Anexo 16 ONEDRIVE, Págs. 36 y ss.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda • Que con fundamento en lo anterior, entre la demandante como contratista y el CENTRO RECREACIONAL Y SEDES HABITACIONALES DIFAB como contratante se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales nro. 007-DIFAB2018 el día 1 de febrero de 2018 bajo los siguientes condicionantes13: Se verifica que el contrato tendría supervisión: 13 Archivo 02 ANEXOS DEMANDA ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda • Se exigieron garantías o seguros a favor de la entidad estatal accionada así: • Se pactó la posibilidad de imposición de sanciones unilaterales: • La contratista cumplió con la obligación se suscribir póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales (archivo ídem, anexos demanda): Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda 4.3.

Caso concreto. Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. La Sala reitera que se limitará a resolver el ítem de divergencia que planteó la entidad recurrente ya que como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. Además, el Consejo de Estado14 en reiteradas oportunidades ha señalado que “dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con 14 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Rad. 76001-23-33-000-2007-00569 01 (70.352). CP. Fernando Alexei Pardo Flórez. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda la petición de que dicha providencia se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado”15.

Por consiguiente, no será dable ahondar en los fundamentos jurídicos que llevaron al juzgado de instancia a considerar la indemnización económica que dispuso, dado que, no fue objeto de controversia, solamente se ha debatido la ausencia de un presupuesto procesal para resistir la condena. Así las cosas, con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL satisfizo ese presupuesto procesal, dada su condición de entidad pública contratante del negocio jurídico referido, y en razón al mismo se estuvieron ejecutando recursos del fondo de bienestar de la entidad demandada, los cuales, provienen de asignaciones del presupuesto nacional, donaciones a la entidad público y un rubro o descuentos en las remuneraciones que tiene el personal de la entidad demandada, esto es, recursos públicos, y según el estudio precontractual la entidad demandada comprometió dichos recursos para justificar el contrato objeto de litigio.

Además, por medio del contrato estatal se persiguió satisfacer una obligación jurídica de carácter público o, en otras palabras, un mejoramiento de la calidad de vida de sus servidores a fin de resguardar con calidad su función misional tan especial en el Estado, tal y como se detalla en las normas invocadas, que no es otra que la garantizar el bienestar y recreación de su personal como servidores públicos, es decir, amparando el bienestar del talento humano de la entidad accionada.

Adicionalmente, para la ejecución del contrato a la contratista se le exigió obtener una garantía o póliza de cumplimiento de contratos a favor de entidades estatales, se le impuso una supervisión contractual y se estableció la posibilidad de que la entidad estatal emitiera decisiones unilaterales propias de la contratación estatal previo respeto al debido proceso.

Es más, toda la documentación contractual refiere 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda al desarrollo de las misiones de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y lo representa un ordenador del gasto designado por la misma entidad.

La calidad de ordenador del gasto es una potestad reservada por el ordenamiento jurídico al jefe o representante de cada órgano, quien cuenta con capacidad jurídica para contratar, comprometer recursos y ordenar el gasto. En este orden de ideas, es claro que, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente se obligó contractualmente cuando celebró por escrito el contrato 007-DIFAB2018 el día 1 de febrero de 2018 y por otro lado, la contratista hizo lo propio suscribiéndolo y ejecutándolo.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP no se impondrán al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 31 de octubre del 2024.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00171-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sandra Mylena Hernández Zuluaga Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”