REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera ASUNTO PARA RESOLVER El Tribunal procede en primera instancia a proferir la sentencia anticipada correspondiente.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 En ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo 137 del CPACA, el ciudadano Sabel Reinerio Arévalo Arévalo pidió lo siguiente: DECLARAR la nulidad de la Resolución 007 calendada el 28 de mayo de 2008 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGA UNA FUNCIÓN AL SEÑOR RECTOR”.
En dicho acto administrativo se resolvió lo siguiente: 1 Archivo 003 DEMANDA - SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión En resumen, corresponden con lo siguiente: - Que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío por medio del acto administrativo acusado, delegó en el rector de la Universidad del Quindío la facultad de atender los derechos de petición que le fueran presentados, según la parte actora, ello contraviene normas superiores o en las que debió fundarse.
Normas invocadas como vulneradas: - De la Constitución Política, artículo 69. - De la Ley 30 de 1992 artículo 65, artículo 137 del CPACA, Ley 489 de 1998 y Estatuto General de la Universidad del Quindío. Según la parte actora, el acto administrativo demandado es contrario al orden jurídico porque la Ley 30 invocada precisa que el rector es autoridad ejecutiva; es su representante legal, pero de ningún modo es autoridad de dirección ni de gobierno como se señala en el artículo 60.
La potestad de gobierno y dirección está expresamente asignada al Consejo Superior del ente educativo, como lo indica el artículo 64 de la citada ley 30. A su turno, la Ley 489, de manera literal en su artículo segundo señala “La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva”. En esas condiciones, falaz es el argumento del considerando en cuanto a la norma invocada, debido a que, la universidad pública no es parte de la rama ejecutiva, lo que equivalente a señalar que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera El Consejo Superior de la Universidad del Quindío repudia las facultades que le otorga el legislador, y pasa de largo las expresas atribuciones que a la universidad pública le concede la Ley 30 cuando desarrolla el concepto autonomía universitaria.
En esas condiciones, se entiende que el representante legal del ente educativo se da una orden como administrador y como ejecutor la cumple, razón por la cual, de llegarse a tal situación administrativa, estamos frente a un evento de inmoralidad pública porque el representante legal del ente educativo sería juez y parte. Revisado el estatuto general de la Universidad del Quindío, de manera particular el artículo 28 que regula las funciones del Consejo Superior, establece sobre las facultades a delegar en el rector las siguientes: “-17- Autorizar al Rector para que delegue en funcionarios bajo su mando, las funciones que considere pertinentes…- 20- Facultar al Rector de la Universidad para ordenar las adiciones, traslados, créditos y contra créditos del presupuesto”.
Es decir, no existe otras posibilidades de delegación. En tal virtud, el estatuto general del ente educativo no desarrolló la facultad del artículo 64 de la Ley 30, para reglamentar otros eventos distintos a los transcritos. Destacó que el reconocimiento de un derecho o la resolución de una situación jurídica, son potestades administrativas propias de las enlistadas por el artículo 65 de la Ley 30, exclusivas y excluyentes en lo inherente a las de dirección y gobierno asignadas al cuerpo colegiado, en virtud de las competencias expresamente asignadas al órgano de administración y al ejecutor de estas.
La resolución de los derechos de petición dirigidos al Consejo Superior es inherente a las facultades de dirección y gobierno, motivo por la cual, al hacerse la referida delegación finalmente se estarían tomando decisiones en cabeza de quien no es competente por ministerio de la ley 30.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera
2.1. UNIVERSIDAD DEL QUINDIO2: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Ley 489 de 1998 establece la organización y el ejercicio de los actos administrativos dentro del ámbito de la administración pública en Colombia, permite la delegación de competencias por parte de los órganos superiores de las entidades públicas.
En este contexto, la Universidad del Quindío, en ejercicio de su autonomía universitaria y de acuerdo con el marco normativo aplicable, ha adoptado una resolución que otorga al rector la facultad de atender los derechos de petición dirigidos al Consejo Superior, tomó como sustento legal el acuerdo de Consejo Superior 005 de 2005 Estatuto General de la Universidad del Quindío, en especial el artículo 38 numeral 32.
La Resolución No. 07 de 28 de mayo de 2008, emitida por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, constituye una manifestación de la delegación de competencias dentro del ámbito de su estructura administrativa. Esta delegación, por tanto, está plenamente alineada con los preceptos establecidos en la Ley 489 de 1998, Ley 30 de 1992, Estatutos internos vigentes y con los principios que rigen la administración pública colombiana, entre ellos la eficiencia, la eficacia, la transparencia y la simplificación administrativa.
El artículo 3 de la Ley 489 de 1998 establece que la administración pública puede delegar ciertas funciones, excepto aquellas que estén reservadas por la Constitución o la ley a determinados órganos. Esta norma reconoce la posibilidad de delegar competencias para la ejecución de tareas que, si bien son propias de los órganos superiores, pueden ser llevadas a cabo por un funcionario de menor rango, siempre que se respete el marco normativo que regula la materia.
En este sentido, el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, al delegar al rector la facultad de responder a los derechos de petición dirigidos a dicho órgano de gobierno, actúa conforme a las disposiciones legales que permiten dicha delegación, sin que ello implique la vulneración de los derechos de los peticionarios. 2 Archivo 27 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera La delegación de funciones tiene un carácter operativo y administrativo, y no afecta la legitimidad de las decisiones que, en última instancia, siguen siendo tomadas bajo el control y responsabilidad del Consejo Superior.
En el contexto de los derechos de petición que atiende el rector de la Universidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Consejo Superior No 07 de 2008, se trata de una medida administrativa, que a su vez permite desarrollar los principios y finalidades de la función administrativa, especialmente el principio de celeridad, economía, eficacia y eficiencia; pues no puede desconocerse que las instituciones educativas, que prestan un servicio público como lo es la educación, se encuentran prestas atender numerosas solicitudes, quejas, reclamos, peticiones entre otros asuntos propios de la dinámica académica y administrativa, que requieren un engranaje administrativo donde el talento humano de la institución de acuerdo a sus competencias y desarrollo de funciones de cada área deben estar prontos a brindar respuesta a las diferentes peticiones ciudadanas que son radicadas en la Universidad.
No podría por ello un cuerpo colegiado como lo es el Consejo Superior, tener que adelantar las actuaciones administrativas y operativas propias que conllevan a atender, resolver, transcribir y notificar un derecho de petición. De acuerdo con los anteriores razonamientos propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del acto administrativo demandado; ii) inexistencia de invasión de atribuciones administrativas del consejo superior por parte del rector de la universidad; e ii) inexistencia de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 2.2.
Los señores PABLO ANDRÉS MUÑOZ GUTIERREZ, JOSE FERNANDO MONTES SALAZAR, LADY TATIANA MENDEZ MURIEL, JORGE HUMBERTO DIAZ URIBE y ALVARO CÓRDOBA NIETO en su condición de miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío3. Expresaron al unísono que la Universidad del Quindío en virtud de su autonomía universitaria y de conformidad con los principios establecidos por la Ley 489 de 3 Archivos 15, 16, 18 y 19 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera 1998, procedió de manera correcta al expedir la Resolución del Consejo Superior No. 07 de 28 de mayo de 2008, que delega al rector la facultad de atender los derechos de petición dirigidos a dicho Consejo.
Esta delegación se ajusta a las disposiciones legales sobre la delegación de competencias en la administración pública, garantiza la eficacia y eficiencia en la atención de solicitudes y respeta los derechos de los peticionarios. El acto administrativo de delegación refuerza la operatividad de la Universidad del Quindío y su compromiso con la transparencia y la agilidad en la gestión administrativa.
Por lo tanto, no se debe cuestionar la validez de dicha delegación, sino reconocerla como una práctica legítima dentro del contexto de la administración pública colombiana. Aunado a lo anterior, también se justifica en el Acuerdo del Consejo Superior No. 005 de 2005 “Estatuto General”, que consagra en el artículo 38, entre las funciones del Rector de la Universidad del Quindío, en el numeral 32, “Las que le sean delegadas por el Consejo Superior o Académico”, por lo que no logra entenderse la calificación de “desatino” que esgrime el accionante, luego dicha disposición hace parte del ordenamiento jurídico interno vigente la Alma Mater, que goza de presunción de legalidad, y sirve también como fundamento del acto administrativo demandado, en cumplimiento de la motivación que debe contener el mismo.
Propusieron como excepciones las de: i) legalidad del acto administrativo demandado; ii) inexistencia de invasión de atribuciones administrativas del consejo superior por parte del rector de la universidad; e iii) inexistencia de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
2.3. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO4 Manifestó que la Universidad del Quindío, en ejercicio de su autonomía universitaria (art. 69 C.P.) y conforme a lo dispuesto en su Estatuto General, en particular en el artículo 38, numeral 32, reconoce que el Rector puede recibir funciones que le delegue el Consejo Superior, órgano que ostenta la máxima dirección institucional.
A través de la Resolución demandada, dicho cuerpo colegiado formalizó un esquema de distribución funcional, otorgando al Rector la responsabilidad de 4 Archivo No 14 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera tramitar los derechos de petición que se dirijan al Consejo, sin que ello implique transferencia de competencias sustantivas o de gobierno. Esta delegación ha sido implementada como una respuesta operativa y administrativa a la necesidad de gestionar oportunamente un volumen considerable de peticiones; garantiza simultáneamente la celeridad, eficacia, economía y responsabilidad en la actuación administrativa, conforme lo exige el artículo 209 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015.
En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: i) excepción de legalidad del acto administrativo; ii) excepción de ausencia de falsa motivación; iii) excepción de inexistencia de infracción de normas superiores; vi) excepción de regularidad procedimental que no permite desvirtuar la legalidad del acto administrativo y v) excepción genérica.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - UNIVERSIDAD DEL QUINDIO5: Reiteró los argumentos aludidos al contestar la demanda. Puntualizó que la Resolución No. 07 de 2008 constituye un acto legal, legítimo y válido, expedido en ejercicio de la autonomía universitaria y con plena observancia de los principios constitucionales de la función administrativa.
La delegación al Rector no implica renuncia del Consejo Superior a sus competencias, sino una herramienta de gestión que garantiza la eficacia del derecho de petición. El demandante no logró demostrar la existencia de causal alguna de nulidad. - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO6: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Destacó que la Resolución cuestionada no solo respeta la autonomía universitaria, también promueve la transparencia y eficiencia en la gestión administrativa, cumple con los principios contenidos en el artículo 209 de la C.P. 5 Archivo No. 39 SAMAI 6 Archivo No 36 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7: Expresó que los entes universitarios poseen autonomía en los ámbitos de la extensión, docencia e investigación, por ende, a través de sus estatutos, pueden regular las elecciones y consultas de los órganos de gobierno, comités y consejos que son elegidos por voto popular.
Así las cosas, la presunta vulneración a la autonomía universitaria alegada por delegar en el Rector la competencia para resolver los derechos de petición dirigidos al Consejo Superior de la Universidad, no está demostrada, dado que el acto administrativo acusado no viola los ámbitos de investigación, docencia y extensión, ni limita el ejercicio del derecho de petición. Al observar el acto acusado, se advierte que el mismo reúne los requisitos para realizar una delegación a la luz de la Ley 489, puesto que, se encuentra de manera precisa la facultad delegada y no está prohibida legalmente.
En consecuencia, solicitó fuesen denegadas las pretensiones de la demanda. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver la presente Litis de acuerdo con el inciso segundo del numeral 1º artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO 7 Archivo No. 35 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera De acuerdo con el concepto de la violación indicado en la demanda, corresponde a la Corporación determinar si: - ¿La decisión administrativa cuestionada proferida por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío mediante la cual se delegó a quien haga las veces de Rector la facultad de atender los derechos de petición dirigidos al Consejo Superior vulnera el artículo 69 de la Carta Política, Ley 130 de 1992 y Ley 489 de 1998? - ¿Las normas invocadas como violadas impiden que al cargo de rector universitario le sean delegadas funciones o facultades del Consejo Superior de la Universidad del Quindío distintas a las de ordenar las adiciones, traslados, créditos y contra créditos del presupuesto como se adujo en el petitum?
3. TESIS DEL TRIBUNAL Para el Tribunal el acto acusado debe ser declarado nulo al incurrir en vicios de nulidad por falta de competencia y no ajustarse a normas superiores, dado que, la Ley 30 de 1992 régimen especial y prevalente aplicable a la Universidad del Quindío, ordena que en los estatutos de cada universidad deba señalarse de manera taxativa las funciones que pueden delegarse en el Rector, sin embargo, revisado el Estatuto General de la universidad accionada se advierte que en ninguna de sus disposiciones, se autorizó de forma previa y expresa al Consejo Superior la posibilidad de delegar la facultad de atender o resolver los derechos de petición que le fuesen dirigidos.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones: 4.1. Régimen legal de las universidades publicas La Ley 30 de 1992 constituye el régimen general de la educación superior en Colombia. Así, esta normativa regula, los siguientes asuntos: i) los principios, objetivos y campos de acción de la educación superior (artículos 1 a 15); ii) las instituciones que la integran (artículos 16 a 23); iii) los títulos y exámenes de Estado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera (artículos 24 a 27), entre otros parámetros estructurales del servicio público y de funcionamiento de las instituciones que lo prestan.
De acuerdo con la jurisprudencia, este régimen comprende los siguientes aspectos a destacar8: “i) Las universidades estatales u oficiales se definen como «entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo». En línea con lo anterior, gozan de personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera.
Igualmente, tienen patrimonio independiente y están facultadas para manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden. Su régimen especial comprende la organización y elección de directivas, personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal, y su propia seguridad social en salud, en los términos señalados en la Ley 30 de 1992 (artículo 57). ii) Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, deben organizarse como Establecimientos Públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal (artículo 57, parágrafo). iii) Las universidades estatales u oficiales, así como las demás instituciones de educación superior deben ser creadas por el Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales, o las entidades territoriales que se creen, dando cumplimiento a lo dispuesto a la Ley 30 de 1992 (artículo 58). iv) Para la creación de las universidades estatales u oficiales, así como de las demás instituciones de educación superior públicas, se requiere de la celebración de un convenio previo entre la Nación y la entidad territorial en el que se establezca el monto de los aportes permanentes que realizará cada una (artículo 59). v) Las normas de la Ley 30 de 1992 deben aplicarse para la creación, organización y funcionamiento de las instituciones estatales u oficiales de educación superior.
Por lo tanto, los estatutos generales y reglamentos internos deben ajustarse a lo dispuesto a esta ley (artículo 61). vi) Los órganos de dirección de las universidades estatales u oficiales son: i) el Consejo Superior Universitario, ii) el Consejo Académico y iii) el rector (artículo 62). Asimismo, las universidades públicas deben adoptar un estatuto general que comprenda en su estructura, entre otros órganos, un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico (artículo 62). vii) Las universidades estatales u oficiales deben organizarse de tal manera que se garantice la representación del Estado y la comunidad académica de la universidad (artículo 63).
Finalmente, la Ley 30 de 1992 también norma la conformación y funciones del Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y el rector (artículos 62 a 69) de las universidades estatales u oficiales. Adicionalmente, establece lo 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, 31 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-06-000-2021-00079-00(2468) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera relacionado con su personal docente y administrativo (artículo 70 a 80).” (Resalta la Sala) 4.2.
La delegación de funciones administrativas y sus presupuestos La delegación de funciones administrativas es un instrumento para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, ante la necesidad de reconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones asignadas por la Constitución, la Ley y los reglamentos (artículo 209 de la Carta Política), y reglamentada por el Legislador por medio de la Ley 489 de 1998.
La institución genéricamente fue definida de la siguiente forma en la norma en cita: “Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.” Por consiguiente, la delegación se instituye como una herramienta jurídica de la acción administrativa mediante la cual una autoridad, transfiere determinadas funciones o actuaciones específicas a sus colaboradores o a otras autoridades que tengan funciones afines o complementarias, siempre que esté legalmente facultada para ello (artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998).
Es así como el Legislador en los artículos 108, 11 y 129 de la misma Ley estableció las reglas para la procedencia de la delegación de funciones. Es relevante el artículo 11, que dispone: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera “Funciones que no se pueden delegar.
SIN PERJUICIO DE LO QUE SOBRE EL PARTICULAR ESTABLEZCAN OTRAS DISPOSICIONES, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” (Destaca la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que la figura en comento prevé los siguientes elementos que en el evento de ejercerse le otorgan sustento jurídico9: “A partir del análisis normativo, encuentra la Sala que, actualmente, la delegación administrativa implica: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar.
Se concluye así que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma Ley.” Así mismo, el Consejo de Estado se ha encargado de delinear la herramienta y profundizar sus presupuestos que determinan su procedencia en sentencia de 31 de octubre de 2007.
Rad. 13503. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, los cuales, han sido reiterados por la jurisprudencia reciente10, en la que se puntualizó los siguientes presupuestos: “(…) Son varias las características de la delegación a las cuales, en precedentes ocasiones, se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación: a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayores (sic) eficiencia, eficacia y celeridad (…). 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, 12 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00043-00 10 Postura reiterada por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 9 de septiembre de 2021.
Rad. 68001-23-31-000-2000-01156-01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley.
Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar (…). c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”.
Dos aspectos interesan destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente.
Y, el segundo, que, si bien tanto la ley y la jurisprudencia como la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo”, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate ¾artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales¾(…). d. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas ¾asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador¾ según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1.998, se ha señalado que “como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante”, contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste ¾quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada¾(…). e. En lo atinente a la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir en el delegante; a la naturaleza discrecional de la facultad de delegar; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento.
(…).”. (Destaca la Sala) Así las cosas, no cabe duda que al momento de perfeccionarse un acto de delegación administrativa de parte del delegante, implica colmar previamente la no contradicción con otras normas especiales que el legislador hubiere previsto para distribuir competencias en ciertos órganos del Estado o de acción administrativa, lo cual, se conjuga con el supuesto de la existencia de una autorización legal previa para que pueda producirse la delegación en debida forma, ya que, solo se podrán Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado o, en el evento de existir otras disposiciones especiales que el legislador previno para un sector administrativo en particular, aquel acto de delegación debió haberlas tenido en cuenta, dado que, si bien de formar general la figura administrativa está regulada en la Ley 489, el propio legislador fue cauto en precisar que estas disposiciones no excluyen normas especiales que deban ser observadas antes de utilizar la herramienta de acción administrativa que permite la distribución de funciones. 4.3.
Caso concreto Para la Sala el acto administrativo impugnado debe declararse nulo al incurrir en los vicios de falta de competencia del órgano que lo expidió y no ajustarse a normas superiores en que ha debido fundarse. En efecto, la Universidad del Quindío al ser una institución de educación superior de carácter oficial, como se rememoró anteriormente, está regida de forma prevalente y particular por el régimen de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”; ello, en razón al criterio de especialidad normativa, según el cual, la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat general) en contraste con las disposiciones de la citada Ley 489.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la condición de órganos autónomos, rasgo que caracteriza tanto a las universidades públicas u oficiales del orden nacional como a las del orden territorial11, la Constitución les reconoce el derecho de darse sus directivas y de regirse por sus propios estatutos12. Esta libertad de organizarse reconocida por la Carta Política se sujeta, desde luego, a un conjunto de “coordenadas generales señaladas por la ley”13, que le son inherentes al fin que persiguen las universidades públicas.
Así entonces, para el tema en particular puesto en consideración de la Sala, en la que debe esclarecerse si el acto de delegación contenido en la Resolución 007 calendada el 28 de mayo de 2008 expedido por el Consejo Superior de la 11 Sentencia C-505/23 12 Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara 13 Ibid.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera Universidad del Quindío, mediante el cual se delegó a quien haga las veces de Rector la facultad de atender los derechos de petición dirigidos al Consejo Superior tiene respaldo legal, es indispensable observar lo reglado en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 sobre el punto: “Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.” (Destaca la Sala) De acuerdo con lo ordenado por el legislador, no existe duda que para efectos de que exista la posibilidad de delegar la facultad de atender los derechos de petición dirigidos al Consejo Superior en el Rector, los Estatutos internos de la Universidad del Quindío deben haber señalado de forma expresa y previa aquella posibilidad de delegación al Rector.
Por consiguiente, resulta indefectible remitirnos a lo que esta regulación particular y autónoma para la universidad accionada contempló14: “ARTÍCULO 23: El Consejo Superior es el máximo organismo de dirección y gobierno de la Universidad de acuerdo con la Constitución y la Ley; estará integrado por: 1) El Gobernador del Departamento del Quindío, quién lo preside. 2) El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 3) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. 4) Un representante de las directivas académicas. 5) Un representante de los docentes. 6) Un representante de los egresados. 7) Un representante de los estudiantes. 8) Un representante del sector productivo del Departamento del Quindío. 9) Un ex-rector de la Universidad del Quindío. 10) El Rector, con voz pero sin voto.” 14 CONSEJO SUPERIOR ACUERDO Nº 005 - 28 febrero de 2005 POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Archivo 24 SAMAI- aportado por el ente universitario.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera “ARTÍCULO 28: FUNCIONES. El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones: 1) Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la Institución en el campo académico, administrativo y de planeación, teniendo en cuenta las políticas y programas del Ministerio de Educación Nacional. 2) Definir la estructura organizacional académica, administrativa y financiera de la Institución. 3) Expedir la planta de personal de la Institución mediante la creación, fusión o suspensión de cargos de acuerdo con las normas vigentes. 4) Fijar la política de bienestar de la Comunidad Universitaria. 5) Aprobar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad. 6) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Universidad. 7) Ordenar la suspensión de labores académicas, administrativas o docentes cuando se presenten situaciones que afecten el normal funcionamiento de la Institución. 8) Resolver por vía de autoridad y conforme a la Constitución y la Ley, las dudas que se presenten en la interpretación de los estatutos y reglamentos de la Universidad. 9) Resolver en segunda instancia, de las apelaciones contra las decisiones académicas dictadas en primera instancia por el Consejo Académico. 10) Designar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos, concederle comisiones y licencias, aceptarle la renuncia y nombrar rector encargado en caso de faltas absolutas o temporales. 11) Definir y aprobar, previa propuesta del Consejo Académico, las políticas para la creación, supresión, fusión, seguimiento y evaluación de los programas académicos. 12) Aprobar las comisiones de estudio y años sabáticos de docentes, previo concepto favorable del Consejo Académico. 13) Establecer el plan de capacitación de los funcionarios administrativos y aprobar sus comisiones de estudio a propuesta del Rector. 14) Definir y aprobar las políticas para la determinación de la labor académica de los docentes de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad, previa propuesta del Consejo Académico. 15) Definir la política de admisiones de la Universidad a propuesta del Consejo Académico. 16) Otorgar distinciones y reconocimientos a personas o grupos que por sus altos méritos académicos, culturales, deportivos y sociales así lo ameriten. 17) Autorizar al Rector para que delegue en funcionarios bajo su mando, las funciones que considere pertinentes.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera 18) Estudiar el informe anual de gestión que debe rendir el Rector, a más tardar el 30 de abril de cada año. 19) Aprobar, con arreglo a lo dispuesto en el presente estatuto y a las normas legales y reglamentarias, el presupuesto anual de rentas y gastos de la Institución. 20) Facultar al Rector de la Universidad para ordenar las adiciones, traslados, créditos y contra créditos del presupuesto. 21) Examinar y aprobar los estados financieros de la Universidad. 22) Autorizar la aceptación de donaciones o legados cuando sean condicionados. 23) Autorizar al Rector la enajenación de bienes inmuebles de propiedad de la Institución. 24) Fijar el valor de la matrícula y derechos complementarios que deban pagar los estudiantes de pregrado y postgrado de la Universidad. 25) Autorizar, las comisiones de servicio de sus miembros cuando, en cumplimiento de sus funciones deban desplazarse a ó desde cualquier parte del país o del extranjero. 26) Otorgar becas, subsidios, premios, estímulos, como resultado de convenios interinstitucionales. 27) Darse su propio reglamento.” (Resalta la Sala) Así entonces, del listado anteriormente examinado, distinto en los precisos temas resaltados, no existe autorización previa y expresa contenida en los estatutos vigentes de la Universidad del Quindío, en la cual se hubiere contemplado la posibilidad de que el Consejo Superior pudiese autorizar al Rector la facultad de atender los derechos de petición que le sean dirigidos, lo cual indica que el acto administrativo impugnado fue expedido sin competencia, para el caso particular, entendida “cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello.
En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”15. Evidentemente, al no existir la autorización reglamentaria expresa y previa para que pueda producirse el acto de delegación, 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO, 21 de junio de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00512-01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera que debía estar contenida de forma clara en los estatutos internos universitarios como el legislador le impuso, el Consejo superior no tenía el poder legal para tomar la decisión de facultar al señor Rector para que atendiese los derechos de petición que le sean dirigidos a este órgano colegiado de dirección y gobierno de la Universidad accionada.
Adicionalmente, con la expedición del acto cuestionado, se vulneró de forma directa el contenido del parágrafo del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, régimen especial que organiza el servicio público de la educación superior y al cual los reglamentos y decisiones de la universidad deben sujetarse de forma prevalente, como lo enseña la jurisprudencia en cita, dado que, no es posible expedir un acto de delegación hacia el Rector que no esté respaldado reglamentariamente como un asunto susceptible de delegar, o en palabras del legislador, expresamente señalado o contemplado en los estatutos como una función pasible de transferir a dicha autoridad universitaria -Rector-; el acto de delegación siempre está condicionado a que su autor esté legalmente facultado para ello y, para el caso en estudio, el legislador requirió que la función a trasladar esté clara y taxativamente señalada en los estatutos internos universitarios, motivo por el cual, al haberse inobservado por parte del autor del acto administrativo aquel mandato especial constituye una transgresión a normativa superior en que ha debido fundarse.
Por último, debe precisarse que no es posible amparar legalmente el acto acusado en lo regulado en el artículo 38 numeral 32) del Estatuto General de la Universidad del Quindío16, como lo sugirieron algunos sujetos intervinientes en el proceso, porque dicha disposición precisamente establece las funciones del señor Rector, lógicamente, lo que se cuestionó del acto acusado y se ha estudiado en esta providencia, era si el Consejo Superior universitario estaba facultado legalmente para delegar la función de atender los derechos de petición que le sean dirigidos, y como se ha podido advertir, aquella función no estuvo expresamente contemplada en los estatutos internos como susceptible de delegación en el Rector como el legislador lo delimitó para otorgarle validez. 16 “ARTÍCULO 38: FUNCIONES.
El Rector de la Universidad del Quindío tendrá las siguientes funciones: (…) 32) Las que le sean delegadas por el Consejo Superior o Académico.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera EN CONCLUSION, el Tribunal declarará la nulidad del acto administrativo impugnado al constatarse los cargos de nulidad aquí analizados.
5. CONDENA EN COSTAS En razón a que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. III.DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR NULIDAD de la Resolución 007 calendada el 28 de mayo de 2008 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGA UNA FUNCIÓN AL SEÑOR RECTOR”, por lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
CUARTO: En firme la sentencia, archívese, previa des anotación en SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 29 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2025-00043-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Universidad del Quindío Instancia: Primera JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en “http://samairj.consejodeestado.gov.co”