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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2025-00088-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2025-06-03

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control. Acción de Cumplimiento Radicación. 23001333300920250008801 Demandante. Luz Elvina Mora Navarro Demandado. Alcaldía Del Municipio De Montería AUTO DECRETA NULIDAD PROCESAL Y ORDENA REMITIR POR FALTA DE JURISDICCIÓN Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido en la presente Acción Constitucional; sin embargo este Tribunal en un ejercicio de interpretación constitucional y acudiendo a los preceptos decantados por la Honorable Corte Constitucional y la Doctrina nacional declarará la nulidad del fallo de primera instancia y ordenará en su lugar se remita el asunto al juez competente previos, los siguientes.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Elvina Mora Navarro a través de apoderado instauró acción de cumplimiento contra el municipio de montería, solicitando que se ordene a la Alcaldía de Montería, proceder a dar cumplimiento al deslinde ordenado por la autoridad, Agencia Nacional De Tierras y proceder a realizar la revisión extraordinaria del POT para ajustar a este nuevo ordenamiento legal de afectación del Humedal Furatena.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero manifestar que el artículo 116 de la Ley 338 de 1998, dispone: “ARTÍCULO 116.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. Corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente: Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente.

Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: SIGCMA 1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. 2.

El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará. 3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias. 4.

Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones. 5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo. 6.

En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la autoridad judicial competente. 7.

La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. 8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia.

PARÁGRAFO. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones de tutela.” Por su parte, la Corte Constitucional1 al estudiar los conflictos de jurisdicción presentados entre juzgados administrativos y civiles del circuito para conocer acciones de cumplimiento 1 Corte Constitucional, Auto 951/2021. 10 nov. 2021.

Expediente CJU-565, regla reiterada en A019/2022 y A442/2023 de la misma corporación SIGCMA de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo ha dicho: “La Corte Constitucional, al desatar conflictos de jurisdicción suscitados entre juzgados administrativos y civiles del circuito para conocer acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo ha dicho: 41.

De esa forma, como fue advertido en las consideraciones de esta providencia, la ley que regula el trámite de la acción de cumplimiento le atribuye la competencia para conocer de estos recursos judiciales a los jueces administrativos sin especificar la materia. En contraste, cuando se pretende el cumplimiento de un deber emanado de una ley o acto administrativo relacionado con los usos del suelo de los planes de ordenamiento territorial, la ley especial establece que son los jueces civiles del circuito quienes deben conocer de estas acciones. 42.

Por otra parte, es preciso advertir que el criterio subjetivo que trae presuntamente la Ley 1437 de 2011, como norma posterior, según el cual, si se exige a una autoridad pública el cumplimiento de un deber legal a través de una acción de cumplimiento, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, no es un argumento sólido para determinar la competencia jurisdiccional.

Esta interpretación, sostenida por la posición vigente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omite que la misma Ley 388 de 1997 establece en su artículo 116 que «La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo».

Es decir, la misma ley especial consagra que la acción de cumplimiento se dirige contra una autoridad administrativa, por lo que el criterio subjetivo, extraído de la Ley 1437, no es suficiente para definir la competencia jurisdiccional. 43. De manera que, en el caso concreto se trata de una acción de cumplimiento cuya pretensión se concentra en el cumplimiento de obligaciones de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, referentes a los usos del suelo y los planes de ordenamiento territorial, se dirige contra entidades públicas y, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio. 44.

Regla de decisión. La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando SIGCMA se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo.

Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.” De lo anterior, se colige que en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad las acciones de cumplimiento corresponden a la jurisdicción civil cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo.

En el presente caso, la parte activa persigue que se realize la revisión extraordinaria del POT para ajustar a este nuevo ordenamiento legal de afectación del Humedal Furatena ya que la accionante considera que los predios de su propiedad sufrieron una variación sustancial en su uso del suelo por decisión de la entidad ANT, que determinó la delimitación del Humedal Furatena excluyendo del polígono o zona de influencia esas propiedades que fueron afectada con el POT vigente como área de protección y reserva ambienta, por lo cual es claro que la competencia en este caso corresponde a los jueces civiles del circuito de Montería y resulta procedente declarar la nulidad del fallo de primera instancia, habida cuenta lo reglado en el artículo 138 del CGP, según el cual “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción en el presente asunto, y ordenar remitir el proceso a Oficina Judicial para su reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Montería, según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del fallo de fecha 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, según se motivó.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería por el medio más expedito.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIVA CABRALES SOLANO Magistrada