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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 1 -- Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 005-2025-197 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La señora, Alicia Ríos Bermúdez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se declare la nulidad del Oficio No. DESAJARO23-1054 del 05 de julio de 2023, expedido por la Nación-Rama Judicial –DEAJ, mediante el cual se le negó la inclusión y pago de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, para que sea reajustada con incidencias en la prima de servicios, productividad vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley corresponda, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.

Como restablecimiento del derecho se le reconozca la inclusión y pago de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, para que sea reajustada con incidencias en la prima de servicios, productividad vacaciones, navidad, 1 SAMAI, Juzgado. Índice 00009.EXPEDIENTE DIGITAL. 2ED_01Demandapdf(.pdf) NroActua 9 Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 -- bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley corresponda, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados; de igual manera se le reconozca y pague el retroactivo desde su causación hasta el reconocimiento solicitado.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, igualmente para que dé cumplimiento a la sentencia judicial que resuelva favorablemente las pretensiones, en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde antes del 2013, razón por la cual fue beneficiada con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013; el 4 de julio de 2023 presentó reclamación a la entidad demandada, solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siendo negada su solicitud mediante el Oficio No. sO23-1054 del 05 de julio de 2023.

Fundamentos de derecho. La parte demandante Invocó como fundamento de derecho las siguientes disposiciones, los artículos 13, 25, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política, artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 0383 de 2013, artículo 1 del Convenio 095 de la OIT y Ley 1437 del 2011. Refiere que, resulta evidente que en el caso del Decreto 0383 de 2013 este viola lo dispuesto por la normatividad superior constitucional, puesto que no se otorga el debido reconocimiento de la bonificación judicial, la cual debe ser tenida en cuenta como factor salarial al momento del reconocimiento de las cesantías y cualquier otra prestación que tenga como base los factores salariales percibidos por el empleado, tal como sucede con los Magistrados y Jueces que por disposición del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial la cual conforme a amplios apartes jurisprudencia, ha sido tenida en cuenta como factor salarial al momento de hacer la liquidación de las respectivas prestaciones sociales.

Afirma que, la bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como un mejoramiento para el empleado público, debido a que dicho reajuste que hace la Rama Judicial equivale a una prestación periódica, la cual debe de ser tenida en cuenta como un factor salarial para su respectiva liquidación tal y como lo demuestra el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 -- Contestación de la demanda2.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, 2 SAMAI, Juzgado.

Índice 00009.EXPEDIENTE DIGITAL. 9ED_08ContestacionDdapdf(.pdf) NroActua 9 Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 -- toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario. -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. iii) Declarar probada la excepción denominada “Prescripción”, también propuesta por la entidad accionada. iv) Declarar la nulidad del oficio No. DESAJARO23-1054 del 05 de julio de 2023, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia. v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el 04 de julio de 2020, por haber operado la prescripción trienal (…) viii) Sin condena en costas.

Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos.

La bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, diferentes instrumentos del derecho internacional del trabajo y de diferentes normas del derecho interno, para señalar que, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una 3 SAMAI, Juzgados, índice 00014.

Sentencia 1a. instancia Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 -- variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Posición que fundamenta en diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de tal suerte, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.

En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992.

Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad.

De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 -- que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.

Concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 0383 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibió la demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causó de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.

Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos 4 SAMAI, Juzgados, índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 -- modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 05 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5.

En igual providencia, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran sí persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Ante la manifestación de impedimentos de los demás Magistrados que integran la Corporación, en providencia del 14 de marzo del 20256, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita, la cual, según sorteo del 21 de marzo del 20257 quedó integrada por el Suscrito Magistrado Ponente y los conjueces Guillermo Iván Henao Osorio y Humberto Ospina Marín. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público8.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. 5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI, TAQ, índice 00015. Auto que ordena nombrar conjuez 7 SAMAI, TAQ, índice 00019. Sorteo de conjuez 8 SAMAI, TAQ, índice 00020.

Al despacho Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 9 -- CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas, siendo demandable en cualquier tiempo.

Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos9, Luís Carlos Marín Pulgarín10, y Juan Carlos Botina Gómez 11, mediante oficios allegados el 25 de febrero de 2025, y posteriormente, Luis Javier Rosero Villota12, en oficio del 27 de febrero del 2025, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: ➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. ➢ Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 9 SAMAI.TAQ. índice 00010.

Recibe memoriales 10 SAMAI.TAQ. índice 00011. Recibe memoriales 11 SAMAI.TAQ. índice 00012. Recibe memoriales 12 SAMAI.TAQ. índice 00013. Recibe memoriales Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 10 -- ➢ Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su compañera permanente, Yeny Carolina Ortiz Naranjo, presentó reclamación judicial con pretensiones similares a las sub judice y la cual en la actualidad es tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. ➢ Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

Ahora bien, resulta oportuno señalar que, el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez en manifestación realizada el día 27 de mayo de 2025 a la Sala Plena, señaló que su causal de impedimento desapareció en cuanto, el proceso de bonificación judicial presentado por su compañera permanente Yeny Carolina Ortiz Naranjo, ya fue resuelto y tiene decisión en firme; de igual manera que su hija trabaja en la Rama Judicial sin que haya reclamado o demandado este asunto y sin que, conozca otra causal de impedimento que lo pudiera separar del conocimiento de este tipo de asuntos.

En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luís Carlos Marín Pulgarín, y Luis Javier Rosero Villota.

Se advierte que, aunque en sorteo anterior se habían nombrado en calidad de conjueces a los abogados Guillermo Iván Henao Osorio y Humberto Ospina Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 11 -- Marín13 para integrar la Sala de Decisión y lograr el quorum decisorio, la manifestación realizada por el señor Magistrado Juan Carlos Botina Gómez lleva a la aplicación del artículo 116 del CPACA, en cuanto a la posesión y duración del cargo de conjuez: « Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.

Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.» (DTF) Comoquiera que la causal de impedimento del Doctor Juan Carlos Botina Gómez desapareció, sin que en la actualidad tenga otra a la cual deba darse curso, corresponde dar fin al periodo para el cual habían sido nombrados los conjueces en el presente asunto y reconfigurar la Sala de Decisión con el magistrado ya mencionado, la cual, quedará dual.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De manera previa evidencia la Corporación la necesidad de analizar si ¿Se cumple con el requisito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales? En caso afirmativo, se procederá a resolver los reparos concretos presentados en el mencionado recurso.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, abordará los siguientes temas: (i) El recurso de apelación y su requisito de sustentación y (ii) El caso concreto. El recurso de apelación y su requisito de sustentación. El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, señalando además del término para interponerlo, que el mismo debe presentarse y sustentarse ante el a- quo y cumplir con los demás requisitos de ley. 13 SAMAI, TAQ, índice 00019.

Sorteo de conjuez Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 12 -- Sobre la garantía de la doble instancia y el derecho a apelar la Corte Constitucional en sentencia SU- 418 de 2019 indica que con ella se i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;

(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público14. Dice además la Corte Constitucional que la doble instancia es una garantía de derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin embargo, deja claro que: «Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.» (Se resalta en negrita) En ese sentido ha de resaltarse que la sustentación del recurso de apelación en debida forma no constituye un requisito inocuo o inane que no deba verificarse con rigurosidad, tanto al momento de concederlo como al momento de definir sobre su admisibilidad, pues precisamente es el que fija el marco de competencia de la segunda instancia, precisamente sobre el cumplimiento del señalado requisito el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado: «Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son15: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; 14 Consultar, entre otras, las Sentencias C-384 de 2000 y C-213 de 2007. 15 Cita original de la providencia: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pág. 743. Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 13 -- - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”16». (Se resalta en negrilla) Visto lo anterior, queda claro que además de formularse reproches concretos contra la decisión atacada el recurso de apelación debe guardar relación con lo decidido en la sentencia y lo discutido en primera instancia. De igual forma, el Consejo de Estado consideró: “(…) En ese sentido, la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del CCA (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 357 del C de PC, actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del CCA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes frente a la sentencia proferida por el a quo, ya que discute situaciones por las cuales no fue condenada, pues se insiste, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la aplicación de la Convención Colectiva a favor de la accionante.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la Litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente17: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron 16 Sección Tercera Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, 14 de abril de 2010 Radicación Número: 52001-23-31-000-1997- 09058-01(18115) Actor: Flor María González y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 17 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 18 de marzo de 2001, Radicado: 3683 y 25 de septiembre De 2006, Radicado: 14968.

Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 14 -- su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […].»18 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, esta corporación, sostuvo lo siguiente: «Esta Sala con ponencia de este Despacho19 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.»20 (Negrilla y subraya fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 4 de marzo de 2010, Radicado: 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). 19 Número Interno: 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2011, Radicado: 13001-23-31-000-2004-00202-02 (0417-10).

Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 15 -- Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, la misma ha señalado lo siguiente: «La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación» 21 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Subsección no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el a quo ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada22, en la cual se señaló que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones por la cuales no fue condenada.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referidos al reconocimiento de las prestaciones y acreencias laborales, así como el reajuste de la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la protección especial que ostentaba la actora por tener la calidad de pre pensionada.

Concluye la Subsección que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada. En efecto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Radicación Número: 25000-23-27-000-2006-00825-01 (17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón Colcarbon S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá. 22 Radicado. 2004-90693 Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 16 -- al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de ellas está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

(….)»23 Siguiendo lo anterior, resulta entonces que para que pueda considerarse debidamente sustentado un recurso de apelación no basta con que la parte aduzca que interpone el recurso y reitere los argumentos de la demanda o la contestación, sino que debe indicar concretamente qué puntos de la sentencia le generan inconformidad, resultando evidente además que dicha discrepancia debe guardar congruencia temática con lo decidido en el fallo.

En efecto, indica la Corte Constitucional que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que es preciso mostrar razones serias, es decir, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto se encuentra que los argumentos que sustentan la decisión de primera instancia en síntesis fueron los siguientes: - El Decreto 383 de 2013, fue instituido con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. - De conformidad con los instrumentos internacionales, la Constitución Política y diferentes normas locales, como la jurisprudencia de las altas cortes, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. - A pesar de que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario pero que, en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben 23Sección Segunda.

Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00700-01(4632-14). Actor: Luz Estella Idarraga López. Demandado: ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación. Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 17 -- considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. - Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. - Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia y el 148 de la Ley 1437 de 2011 debía inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema 17 General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales. - La parte demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de los servicios prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que la demandante ha devengado desde el momento de su creación, lo que le da el carácter de factor salarial y permite la procedencia de las pretensiones.

Por su parte, los argumentos del recurso de apelación en resumen son: - La Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no. - Cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. - Ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. - La altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 18 -- lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. - Se puede concluir que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Como se observa ninguno de los argumentos reflejan razones de discrepancia con los motivos de la sentencia de primera instancia, no se expresan elementos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación y que demuestren congruencia temática con lo decidido en el fallo. En efecto, en la sentencia de primera instancia se indicó el concepto de salario establecido en el bloque de constitucionalidad y en las normas legales, señalando que la bonificación reunía todas las características para ser considerada salario, lo cual no fue controvertido en el recurso de apelación. Se señaló que de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la bonificación judicial goza del carácter de factor salarial, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y que entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales, lo cual tampoco fue debatido.

Se citó sentencia del Consejo de Estado que reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por ser percibida de manera habitual y periódica en contraprestación de sus servicios, a la que no hizo referencia alguna la parte recurrente. El juez de primera instancia explicó las razones por las que procedía la inaplicación a expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, circunstancia frente a la cual tampoco se observan razones serias de inconformidad.

Ahora, si bien la parte demandada cita una sentencia de la Corte Constitucional sentencia C -279 de 1996, no tiene en cuenta que en la sentencia de primera instancia se cita sentencia posterior de esa misma Corporación, esto es, la sentencia 710 de 1996 y sentencias del Consejo de Estado sobre lo que debe entenderse como factor salarial, pasándolas por alto el recurrente, sin controvertir dicha fundamentación. Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 19 -- En ese contexto, pese a que en anteriores oportunidades se había resuelto asuntos similares, considera necesario cambiar su postura, pues se concluye que la intención es utilizar la apelación como un medio para probar suerte ante esta instancia judicial, sin una verdadera sustentación que refute con razones sólidas la motivación del juez de primera instancia. Es importante recordar que el principio de la doble instancia, como garantía del debido proceso, no implica que se puedan obviar las cargas procesales como la sustentación, ya que este elemento es precisamente el que determina la competencia del superior.

En este caso, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada carece de argumentos específicos que refuten directamente los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, al no encontrarse sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, deberá confirmarse íntegramente dicha decisión; al respecto y para sustentar aún más está decisión de confirmar la sentencia apelada por falta de sustentación, de manera reciente y reiterada el Consejo de Estado indicó lo siguiente: «…Todo lo expuesto para señalar que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, por consistir solamente en afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar los planteamientos de la providencia impugnada, al superior funcional no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.»24 Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado25 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o 24 Sentencia del 9 de abril de 2025 de la Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 25000-23-36-000-2008- 00325 01 (67.168), demandante: Infotic S.A. Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., posición reiterada en la sentencia del 20 de mayo de 2024, de la Sección Tercera Subsección A C.P. María Adriana Marín, radicación 68001-23-33-000-2015- 01468-01(65495), Actor: éticos Serrano Gómez Ltda., Demnadado: Nación – Rama Judicial, en donde se expuso lo siguiente: “: En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a volver a exponer las consideraciones contenidas en la demanda, sin exponer argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2019, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia.”, en el mismo sentido la sentencia del 9 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Demandante: Marisel Artunduaga Ciceri, Demandado UGPP, donde se expresó que: “Consecuentes con lo explicado, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandada con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional.

“y la sentencia de la misma ponente del 6 de julio de 2017, exp 3949-2014. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Demandante: Alicia Ríos Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 17001-3333-403-2023-00018-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 20 -- parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.26 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luís Carlos Marín Pulgarín, y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se ordena que, por secretaría, se les comunique la decisión. Segundo: Dar por terminado el periodo para el cual habían sido nombrado los conjueces en el presente asunto. Por secretaría comuníqueseles esta decisión. Tercero: Reconfigurar la Sala de Decisión con el magistrado Juan Carlos Botina Gómez, la cual quedará dual.

Cuarto: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Quinto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Sexto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma informática SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Especial tal y como consta en el Acta N.º (06) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente27. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 26 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.