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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculada: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 005-2025-208 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho a la salud de la accionante.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que actualmente es beneficiara del Sistema de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar y con motivo de su patología de síndrome del Túnel Carpiano, su médico tratante le ordenó y autorizó atención médica en el Hospital Militar Central de Bogotá. Asimismo, aclara que dicha patología es diferente a las señaladas en el proceso constitucional con radicado No. 63001- 33-33-005-2024-00111-00 que se adelantó de la cual se concedió protección integral.

Afirma que el desplazamiento desde Armenia a la ciudad de Bogotá implica gastos de transporte, alojamiento y alimentación tanto para ella como para su acompañante, sin embargo, la EPS Sanidad Militar, no autoriza gastos para su acompañante, por cuanto el médico tratante no afirmó que lo necesitaba, lo 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 cual le genera una barrera de acceso y pone en riesgo su derecho fundamental a la salud.

Pretensiones. Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la salud, vida digna, e integridad y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas (i) cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la accionante y acompañante con ocasión de la patología del síndrome del Túnel Carpiano que padece; (ii) Se ordene igualmente la cobertura de todos los viajes posteriores que resulten necesarios como consecuencia del tratamiento, procedimientos, exámenes o controles derivados de su patología. Fundamentos de derecho.

Cita como vulneradas las siguientes normas y apartes jurisprudenciales: Constitución Política de Colombia, artículos 11, 12, 49 y 86. Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), artículos 5 y 8. Decreto 2591 de 1991 (Procedimiento de la Acción de Tutela). Jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencias T-760 de 2008, T-291 de 2009, entre otras, que reconocen el deber de las EPS de garantizar transporte, acompañamiento y hospedaje cuando estos son indispensables para acceder al servicio de salud.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Parte accionada y parte vinculada. Las entidades guardaron silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA2 Mediante sentencia proferida el 02 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la parte actora, para lo cual, se ordenó a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes al fallo suministraran a la accionante y un acompañante los servicios de transporte de ida y regreso desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, así como la alimentación y alojamiento en esta última si llegare a ser necesario, lo anterior a efectos de asistir a la práctica del servicio de salud ordenado por su médico tratante.

Expresó que de acuerdo con las sentencias T- 760 de 2008 y T-111 de 2013, las IPS, las cuales, se homologan a las EPS debido a que la accionante pertenece a un régimen de excepción, tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de tal forma que se garantice la continuidad de los tratamientos para la recuperación de la 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 salud; no siendo «admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración de derechos constitucionales fundamentales» Afirma que, las EPS deben suministrar o proporcionar los costos de transporte y alojamiento de los interesados y hasta de un o una acompañante cuando las distancias y la carencia de recursos económicos se conviertan en barreras que impidan el acceso a los servicios de salud.

Por lo anterior expone que debe concederse la protección del derecho fundamental invocado en cuanto al transporte a favor del tutelante, por cuanto dicho servicio hace parte de la prestación oportuna del servicio de salud, de tal manera que su negación no puede constituirse en una barrera u obstáculo para su goce efectivo. Resaltó que la parte accionada no demostró que la actora gozaba de los medios económicos para sufragar dicho costo, por el contrario, guardó silencio frente a la afirmación de esta en relación con la falta de recursos, situación que conforme a la presunción de veracidad que rige este trámite constitucional trae como consecuencia que se tenga por cierto lo manifestado en el escrito introductorio.

Finalmente aclaró que aunque la accionante ya había presentado acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, correspondiéndole a este mismo Despacho bajo el radicado No. 63001-33-33-005-2024-00111-00, teniendo como resultado fallo de tutela del 21 de junio de 2024, las pretensiones son diferentes, pues el pago de los viáticos respecto a la tutela que precede, gira en torno al pago de viáticos a la accionante y sobre las patologías de incontinencia fecal e incontinencia urinaria por tensión y en la tutela con radicado No. 63001-33-33-005-2025-00136-00, tiene que ver con la patología del síndrome del Túnel Carpiano, solicitándose pago de viáticos al acompañante.

Impugnación. Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá»3. La entidad allegó escrito de impugnación, informando que en cumplimiento de la obligación constitucional y legal de garantizar la continuidad y calidad en la atención en salud se han generado las autorizaciones médicas correspondientes para la actora conforme a la patología que presenta.

Las autorizaciones han sido direccionadas a las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto de la 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 red interna como de la red externa, según la disponibilidad y pertinencia clínica, con el fin de asegurar el acceso oportuno a los servicios requeridos.

Precisa que, en el marco de la acción de tutela interpuesta por la usuaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, asignada por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, bajo radicado 630013110003-2024-00450-00, se informa que la accionante manifiesta haber sido diagnosticada con estreñimiento crónico, incontinencia fecal e incontinencia urinaria por tensión, condiciones que requieren atención especializada en el Hospital Militar Central de Bogotá, conforme a la valoración médica realizada.

Por otro lado, refiere que conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, se ha iniciado el trámite administrativo correspondiente ante la Sección de Pasajes y Viáticos por Tutela de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y se están gestionando los recursos logísticos y financieros necesarios para garantizar el desplazamiento, alojamiento y alimentación de la usuaria, conforme a lo establecido por el fallo y durante el año 2024, se gestionaron las autorizaciones correspondientes para dichos efectos Asimismo, precisa que, en el año 2025, se continuó con el seguimiento del caso, generando nuevas autorizaciones de viáticos en cumplimiento de los fallos judiciales emitidos, incluyendo la programación de desplazamientos, entrega de planillas, y coordinación con la Sección de Pasajes y Viáticos por Tutela de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN).

Resalta que son los usuarios del Subsistema de Salud de las FFMM, quienes deben asumir los costos de aquellos servicios no incluidos en el Acuerdo 042 de 2015, pues como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte Constitucional, si la persona afectada no puede acceder a algún servicio como el transporte y alimentación serán inicialmente sus parientes cercanos quienes por el principio de solidaridad deben acudir a suministrar lo que usuario requiera y la capacidad económica de éste no lo permita.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 Afirma que la Dirección de Sanidad del Ejército – DISAN EJC, no tiene dentro de su presupuesto la asignación de rubro alguno para la destinación de viáticos de sus pacientes, ya que la razón principal es brindar un servicio asistencial a nuestros usuarios del Subsistema de salud de las FFMM.

Arguye que, respecto a los viáticos y conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, el accionante no allegó prueba alguna que acredite su situación de vulnerabilidad, ni dio información al respecto, ni siquiera se puede deducir la solicitud ni sus anexos, además de tampoco probar la dependencia total a otra persona. Expresa que si se llegara a otorgar el suministro de transporte, alojamiento y alimentación se estaría poniendo en peligro la estabilidad del Subsistema de salud bajo el principio de sostenibilidad, toda vez que se encuentran limitados por una serie de criterios que racionalicen la destinación de recursos públicos para financiar el acceso a la salud y más la figura del equilibrio financiero que tiene como propósito garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo tanto, su permanencia en el tiempo.

Finalmente, solicita declarar la improcedencia la acción de tutela frente al suministro de transporte, alojamiento y alimentación al no existir soporte que demuestre la falta de recursos económicos por parte del accionante o la falta de solvencia económica del núcleo familiar. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo4. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público manifestó que, la acción de tutela es un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad, por lo que siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la inaplicación de los efectos jurídicos de las decisiones particulares y concretas, habida cuenta que frente a las mismas operan los medios de impugnación en sede administrativa si son actos administrativos y los medios de control judiciales pertinentes como medio de defensa principal.

Precisó que dentro del particular se busca amparar el derecho a la salud, pues la actora requiere viajar a la ciudad de Bogotá con acompañante para tratar su túnel carpiano, conforme con lo ordenado por los médicos tratantes. Al respecto, hizo mención al derecho fundamental a la salud indicando que constituye una garantía que debe ser efectiva y no una simple quimera sin materialización alguna, lo que se debe verificar para cada caso concreto, advirtiendo que el amparo al derecho a la salud debe ser integral y no se debe someter a múltiples acciones de tutela para su cumplimiento en el caso que se 4 Archivo digital Samai. índice 00009.

Al despacho memorial. LRE-Concepto Procuraduría Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 prolongue en el tiempo, tal como lo ha advertido el órgano de cierre de la justicia constitucional en la sentencia T-261 de 2017.

Agrega que en relación con el derecho a la salud, cuando su quebranto se prolonga en el tiempo, implica una atención continua e ininterrumpida que puede generar suministro de medicamentos al domicilio del paciente por sus condiciones específicas de salud, realización de terapias domiciliarias, agendar citas ordenadas, citas médicas con especialistas o de control en casa, traslado a centros médicos o asistenciales para adelantar diagnósticos, tratamientos, terapias o intervenciones, enfermera o cuidador en casa, entrega de periódica de pañales y demás insumos, etc.

Por ende, faltar al tratamiento integral, implica vulnerar el derecho fundamental a la salud y cuando ya se ha definido a través de un fallo de tutela, no operan nuevas tutelas, sino incidentes de desacato para superar tal transgresión. Conforme a lo anterior, precisó que se debe confirmar la sentencia que amparó el derecho fundamental a la salud de la paciente y acceder a las pretensiones de la demanda, incluido el tratamiento integral por los diagnósticos que se generen, dado que requiere viajar a la ciudad de Bogotá con acompañante para tratar su túnel carpiano conforme con lo ordenado por los médicos tratantes.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Se precisa que, aunque dentro del trámite de primera instancia el A quo advirtió la existencia de otra acción de tutela incoada por la accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad- Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá», la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, bajo el radicado N° 63001-33-33-005- 2024-00111-00; en dicho proceso se profirió sentencia el 21 de junio de 20245, amparando el derecho fundamental a la salud de la actora y ordenando suministrar los servicios de transporte de ida y regreso desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá y el alojamiento en esta última, si llegare a ser necesario a efectos de asistir a la cita con especialista en gastroenterología programada para el 30 de agosto de 2024 en el Hospital Militar Central.

Tal sentencia fue confirmada por sentencia proferida el 01 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío6. No obstante, debe precisarse que la presente acción de tutela, hace referencia a una situación fáctica diferente a la presente, toda vez que la parte actora acude al presente mecanismo con motivo de su patología del síndrome del Túnel Carpiano y a la orden dada por su médico tratante en fecha posterior a la ya 5 Ver expediente completo en el Samai Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 13-27 6 Ver expediente completo en el Samai Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 28-54 Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 señalada, quien le autorizó atención médica en el Hospital Militar Central de Bogotá, por lo cual solicita la concesión de transporte, alojamiento y alimentación también para un acompañante.

De igual forma, se precisa que aunque la entidad accionada hizo mención a otra acción de tutela impetrada por la parte actora la cual cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, bajo el radicado N°: 630013110003-2024-00450-00, lo cierto es que, en el oficio del 01 de abril de 2025, radicado N° 2025325009751663:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIV5 - BR08- BASPC08- ESM BAS08-1.5, dirigido al Director de Sanidad del Ejército para su cumplimiento, se hace referencia expresa a que para dicho momento se requirió por parte de la señora Gloria Julio Amaris lo siguiente: «CONSULTA ESFINTERROMANOMETRIA Y CONSULTA Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN COLOPROCTOLOGIA». … (…) «Resumen Historia clínica del paciente: Paciente de 64 años con antecedentes CON DIAGNÓSTICOS DE: 1.

HISTERECTOMÍA + MAS COLPOPEXIA AL SACRO ESPINOSO + COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR POR VIA VAGINAL 15/03/2023 2. PROLAPSO ANTERIOR, APICAL Y POSTERIOR GRADO III»7. Asimismo, se trascribió un aparte de la resolutiva de la sentencia dada por dicho despacho judicial, y en la cual ordenó: «SEGUNDO: Se ORDENA a los representantes legales de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, suministren a la accionante los gastos de transporte, ida y regreso de Armenia a la ciudad de Bogotá, y, alojamiento y alimentación de ésta y de un acompañante, si llegare a ser necesario, a efectos de asistir a las citas y controles conforme a la patología que padece y que fueren ordenados por su médico tratante».

(Subrayado fuera de texto). De esta forma, se itera que, conforme a las pruebas documentales allegadas por la parte accionante en su escrito de tutela, así como la accionada en su impugnación permiten determinar que existe una situación fáctica diferente, en virtud de que se trata de diferentes patologías que fueron estudiadas por los otros despachos judiciales señalados, razón por la cual se impone analizar el caso bajo estudio.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental a la salud de la actora, ordenando un acompañante garantizando los servicios de transporte de ida y regreso desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, incluyendo alimentación y alojamiento en esta última si 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 11-12 Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 llegare a ser necesario o por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente para el amparo del derecho fundamental invocado.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. ii) Régimen de salud aplicable a las Fuerzas Militares y de la Policía. iii) Del servicio de transporte intermunicipal para el paciente y acompañante. iv) Caso en concreto. De la naturaleza del derecho fundamental a la salud.

El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad con los postulados y principios constitucionales.

En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que: «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad». La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indican que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 indica: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».

De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.

Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».

En relación con el derecho fundamental a la salud la Corte Constitucional mediante sentencia T-171 de 20188 señaló: «… (…) 1.1.1 La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional.

Si bien se reconocía su importancia por el valor que tenía para garantizar el derecho fundamental a la vida –sin el cual resultaría imposible disfrutar de cualquier otro derecho9–, inicialmente se marcaba una división jerárquica entre los derechos de primera y segunda generación al interior de la Constitución: los primeros de aplicación inmediata y protección directa mediante acción de tutela (Capítulo I del Título II); los segundos de carácter programático y desarrollo progresivo (Capítulo II del Título II).10 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Tanto la jurisprudencia como la doctrina y la filosofía jurídica coinciden en considerar que el reconocimiento de la salud como un derecho parte del convencimiento de que el ser humano no puede existir dignamente y no puede realizar sus funciones vitales si carece de salud: “El ser disminuido en sus facultades solo puede ejercer sus funciones imperfectamente.

A partir de allí el derecho a la vida se amplía e incorpora una serie de derechos más concretos como el derecho a la vida saludable e íntegra. La salud se constituye en el derecho del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana –sus condiciones físicas y mentales– como requisito indispensable para ser lo que está llamado a ser” Arbeláez Rudas, Mónica, Derecho a la salud en Colombia: el acceso a los servicios del sistema general de seguridad social en salud, Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), 2006, pp. 71 y 71. 10 Al interior de la Carta Política la salud era entendida como un servicio público y solo se reconocía explícitamente como derecho fundamental en el caso de los niños según el artículo 44.

En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha reconocido para todas las personas el derecho fundamental autónomo a la salud. Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 (….) Derecho fundamental por conexidad 1.1.1.

Una de las primeras sentencias en ampliar la concepción de la salud como servicio público y avanzar hacia su reconocimiento como derecho fundamental fue la sentencia T-406 de 1992. En ella, se consideró que los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser considerados como fundamentales en aquellos casos en que sea evidente su conexión con un derecho fundamental de aplicación inmediata: probada esta conexión, sería posible su protección en sede de tutela.

En ese sentido, en un primer momento la postura de la Corte Constitucional giró en torno a la posibilidad de intervenir y proteger el acceso a la salud de las personas por su “conexidad” con el derecho fundamental a la vida. 1.1.2. Es decir, según el criterio de “conexidad”, bajo ciertas circunstancias el acceso al servicio público de salud era susceptible de ser exigido por vía de tutela si se evidenciaba que su falta de prestación podía vulnerar derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana.

El principal mérito de esta sentencia fue su aporte en la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho al igualar, con fines de protección, los derechos económicos, sociales y culturales con los derechos fundamentales.11 Dignidad humana como base de los derechos fundamentales 1.1.3. Más adelante, en la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la definición de derechos fundamentales, señaló: “Es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios.

Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”12. 1.1.4.

La Corte sostuvo en este pronunciamiento que el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad.

Por ello, los derechos económicos, sociales y culturales, no serán un mero complemento de los derechos de libertad, sino que serán en sí mismos verdaderos derechos fundamentales.13 (…) La salud como derecho fundamental autónomo 1.1.5. La anterior postura, basada en la dignidad del individuo como eje de los derechos fundamentales, contribuyó a superar la argumentación de la “conexidad” como estrategia para proteger un derecho constitucional.

Esta nueva concepción advirtió que más allá de la discusión académica, no existe una verdadera distinción entre derechos fundamentales y derechos económicos, sociales y culturales. La Corte Constitucional fue clara al señalar en la sentencia T-016 de 2007 lo siguiente: 11 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 12 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 13 Se elimina la distinción del Título II de la Constitución Política entre los derechos fundamentales del Capítulo I y los derechos económicos, sociales y culturales del Capítulo II por su clara interrelación en la realización efectiva de la dignidad humana en el marco de un Estado Social de Derecho.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 “Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos –unos más que otros– una connotación prestacional innegable.

Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental 14. 1.1.6. Finalmente, la sentencia central en el reconocimiento del acceso a los servicios de salud como derecho fundamental autónomo fue la sentencia T-760 de 2008.

En este pronunciamiento la Corte se apoyó en los desarrollos internacionales y en su jurisprudencia precedente para trascender la concepción meramente prestacional del derecho a la salud y elevarlo, en sintonía con el Estado Social de Derecho, al rango de fundamental. En ese sentido, sin desconocer su connotación como servicio público, la Corte avanzó en la protección de la salud por su importancia elemental para la garantía de los demás derechos.

(….) 1.1.7. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.15…(…)» En tal sentido, el derecho fundamental a la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad.

Lo anterior, por cuanto integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.

Régimen de salud aplicable a las Fuerzas Militares y de la Policía. Como ya se expuso, en nuestro país, la salud es catalogada como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas del territorio nacional y a la vez es un servicio público esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, y para lo cual se estableció un sistema de seguridad social integral y por otro lado, se tiene aquellos regímenes especiales, cada uno con su sistema de salud especial, que debe regirse entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó, pero sujetos a los principios planteados directamente en la Constitución Política.

Lo anterior llevado al caso concreto, y con relación al Régimen especial en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se debe tener en cuenta lo siguiente: 14 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 15 La salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona.

Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T-358 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-671 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-104 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: «EXCEPCIONES.

El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas».

Conforme a lo anterior los integrantes de las fuerzas militares y la Policía Nacional se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social regulado en la Ley 100 de 1993 siendo beneficiarios de un régimen especial que se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; su plan de beneficios, por el Acuerdo 02 de 2001 y el manual único de medicamentos por el Acuerdo No. 042 de 2005 ambos expedidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pero de todas formas, como ya se aclaró, rigiéndose por los mismos principios que emanan de la Constitución Política.

Ahora, en cuanto a la composición y funcionamiento del sistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra que el Decreto 1795 de 2000 establece: «ARTICULO 4o. COMPOSICION DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ARTICULO 5 o. OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos.

(….) CAPITULO III. DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES (….)

ARTICULO

12. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 ARTICULO

13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. i) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares. p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP. q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos.

(…)

ARTICULO

16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza. (….) «ARTICULO

27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además, cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud» Conforme a lo expuesto se tiene que a la Dirección General de Sanidad Militar le corresponde administrar los recursos y dirigir la operación y el funcionamiento- del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sus diferentes programas, más no le corresponde prestar directamente los servicios de salud que requieran los afiliados y beneficiarios del sistema, labor que conforme al artículo 16 transcrito queda en cabeza de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas por medio de sus establecimientos de sanidad militar.

Del servicio de transporte intermunicipal para el paciente y acompañante. En materia de transporte intermunicipal para el paciente y acompañante, la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 202316 ha señalado, lo siguiente: 16 MP Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 «67.

Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”17.

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia–18 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación. 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 2021 19 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108.

El cual dispone: Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 1020 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud 21, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”22. 70.

Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica23, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022. 20 El artículo 10 de la Resolución 2292 de 2021 establece que “El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, u odontológico general.

Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría las personas menores de 18 años, obstetricia para las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del médico general, cuando la oferta disponible así lo permita”. 21 En la sentencia SU-508 de 2020. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad.

La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras. Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte24 ha establecido lo siguiente: Las zonas que no son objeto de prima por dispersión cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes.

En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general25, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica. 71.En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas26: (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;

(b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;

(d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. 72.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”27. 73.En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”28.

En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos 24 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 25 La Unidad de Pago por Captación es el valor anual que el Estado reconoce a las EPS por cada uno de sus afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar los servicios y tecnologías en salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. 26 Estas reglas fueron recopiladas en las sentencias SU-508 de 2020, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-405 de 2017, T-487 de 2014 y T- 206 de 2013, entre otras. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019. Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”29. 74.Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe.

Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.30 75.

En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”31.

Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”32. 76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”33. 77.

Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios.

En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos34. 78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T- 970 de 2008, entre otras. 31 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 33 Al respecto, ver sentencia T-275 de 2016, entre otras. 34 Al respecto, ver sentencia SU-508 de 2020. Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS35 cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.

Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse». (Negrillas y Subrayado de la Sala). En tal sentido, se tiene que el transporte constituye un medio para acceder a los servicios de salud, que en consecuencia está directamente relacionado con los principios de accesibilidad, integridad y continuidad que rigen el sistema de salud, existiendo dos tipos de transporte que puede necesitar un paciente a saber: transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano).

En relación con transporte intermunicipal, la Corte señaló que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En lo referente al acompañante, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-316 de 202436, hizo mención del tema relacionado con los servicios de transporte, alojamiento y alimentación como medios para la garantía del derecho a la salud, al señalar los siguiente apartes que se proceden a citar in extenso: «88. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1751 de 201537, el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Esta conceptualización del Legislador se origina desde la sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en la sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte admitió el carácter fundamental de este derecho, transformándolo en una prerrogativa subjetiva, que goza de pleno reconocimiento y de corresponsabilidad. 89. En desarrollo de lo anterior, en la sentencia C-313 de 201438, la Corte explicó que la Ley 1751 de 2015 contempla un modelo de exclusión expresa, por virtud del cual el Legislador renunció a la distinción entre servicios y tecnologías de la salud: (i) excluidos expresamente;

(ii) incluidos expresamente; e (iii) incluidos implícitamente, y optó por una regla general en la que “todo servicio que no esté expresamente excluido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios”. (…) 35 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 36 M.P. Vladimir Fernández Andrade 37 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 38 Sentencia por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 93. Ahora bien, el PBS es el conjunto de servicios de salud (procedimientos, medicamentos, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas) que las EPS deben garantizar a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), bien sea en el Régimen Contributivo o en el Subsidiado39, cuyos servicios están regulados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 2808 de 2022 40 actualizada para la vigencia 2024 por la Resolución No. 2366 de 202341. 94.

Además de la clasificación sobre los tres mecanismos que componen el PBS, ya sea individual, colectivo y de exclusiones, este se encuentra conformado por dos tipos diferentes de prestaciones: (i) los servicios de salud y (ii) los mecanismos para su acceso. Los primeros están dirigidos a brindar una atención directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevención, diagnóstico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud, sino que corresponden a medios a través de los cuales se puede acceder a estos 42.

En este último grupo, se encuentra contemplado el transporte como un medio para acceder a los servicios de salud43, por cuanto, aunque no se concibe como una prestación médica, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”44. 95. Bajo esa perspectiva, los tipos de transporte que son comúnmente requeridos por los pacientes son: transporte intermunicipal (traslado entre municipios), transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano)45, y transporte aéreo (cuando los servicios de salud sean suministrados en una zona muy lejana a la residencia).

Además, se debe tener en cuenta que, en algunas ocasiones, este servicio se solicita en conjunto con el reconocimiento de un acompañante para el paciente que será destinatario de los tratamientos o servicios prescritos, incluyendo, en algunos casos, gastos de alojamiento y alimentación para ambos. (i) Transporte intermunicipal 96. Respecto al servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, esta Corte ha considerado que se encuentra incluido en el PBS y que, por ende, debe ser autorizado por parte de la EPS cuando es necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, con el fin de acceder a la prestación de un servicio de salud46.

En ese sentido, la sentencia SU- 508 de 2020 47 explicó que esta modalidad de transporte hace parte del “mecanismo de protección colectiva”, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS48. Así, respecto a las características del transporte intermunicipal, este tribunal decantó las siguientes reglas49: “a) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o 39 Ministerio de Salud y Protección Social.

Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/Lists/FAQ/DispForm.aspx?ID=1088&ContentTypeId=0x01003F0A1BD895162D4599DC199234219AC7 40“Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por “Capitación (UPC)”. 41 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. 42 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022. 43 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-459 de 2022. 44 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-519 de 2014 y SU-508 de 2020. 45 Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-459 de 2022. 46 Corte Constitucional, sentencias C-277 de 2022. y T-459 de 2022. 47 Sentencia que unificó reglas para el acceso a servicio o tecnologías en salud, tales como: pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, transporte intermunicipal y servicio de enfermería. 48 Corte Constitucional, sentencias.

SU-508 de 2020 y T-459 de 2022 49 Corte Constitucional, sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de 2019, SU-508 de 2020, T-226 de 2023, entre otras. Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; b) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). c) Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente”. 97.

Adicionalmente, con relación a los pacientes que requieren la asistencia de un acompañante, esta Corporación ha determinado que una EPS vulnera el derecho a la salud de la persona afiliada cuando ésta debe salir del municipio o lugar de residencia para acceder a un servicio o tecnología incluida en el PBS, y la EPS se niega a cubrir los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados”50. (…) (iv) Gastos de alojamiento y alimentación para los pacientes 106. En diversos pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha advertido que estos elementos no son percibidos como servicios médicos51, razón por la cual, en principio, “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”52.

No obstante, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de este tipo de gastos, cuando se configuren los siguientes elementos: “(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos53; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente54, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración” 55.

En ese orden, la Corporación ha sido enfática en destacar que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”56, so pena tener como cierta la situación fáctica expuesta por el paciente. (v) Servicios de transporte, alojamiento y alimentación para los acompañantes de los pacientes 107.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfatiza en delimitar los casos en los cuales se deben garantizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, a cargo del sistema de salud, mientras que el Estado no determine otros programas o fuentes de financiación. Al respecto, en la sentencia T-047 de 2023 se estableció que estos servicios podrán ser 50 Corte Constitucional, sentencias T-197 de 2003, T-350 de 2003, T-760 de 2008, T-346 de 2009, T-481 de 2012, T-388 de 2012, T-116A de 2013, T-105 de 2014, T-154 de 2014, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-069 de 2018, T-010 de 2019 y T-122 de 2021. 51 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-086 de 2024, entre otras. 52 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-101 de 2021, T-359 de 2022, T-287 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras. 53 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras. 54 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019 y T-086 de 2024, entre otras. 55 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras. 56 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019, T-287 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 reconocidos si se constata que el accionante: “(i) depende totalmente de un tercero para desplazarse;

(ii) necesita “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y (iii) su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos”57. 108. Es importante destacar que este tribunal ha establecido que, si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, si pueden llegar a ser indispensables para garantizar la materialización integral de los servicios de salud, razón por la que el Estado debe asegurar su financiación o suministro en determinadas circunstancias relacionadas con la oferta de los servicios de salud y/o con las condiciones particulares de los usuarios58.».

En sentencia T-131 de 202559, la Corte sentó unas reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su acompañante, se sintetizan a continuación: De esta manera es dable indicar que, aunque el servicio de transporte no constituye en estricto sentido un servicio de salud, eventualmente puede llegar a ser indispensable para garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud.

Por estos motivos, le corresponde al Estado asegurar su 57 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2018, T-287 de 2022 y T-159 de 2024. 58 Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2024. 59 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 prestación en virtud de las condiciones particulares de los usuarios, dado que estos servicios pueden contribuir a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la accionante presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, e integridad, lo anterior, en virtud de su diagnóstico denominado síndrome del Túnel Carpiano, por el cual se ordenó y autorizó atención médica en el Hospital Militar Central de Bogotá, precisando así que el desplazamiento desde la ciudad de Armenia a la ciudad de Bogotá implica gastos de transporte, alojamiento y alimentación tanto para ella como para su acompañante, sin embargo, la EPS Sanidad Militar, no autoriza gastos para su acompañante lo cual le genera una barrera de acceso y pone en riesgo su derecho fundamental a la salud.

Mediante sentencia proferida el 02 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la parte actora, ordenando a las accionadas, que dentro de 48 horas siguientes al fallo, suministraran a la accionante y un acompañante los servicios de transporte, ida y regreso desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, alimentación y alojamiento en esta última si llegare a ser necesario a efectos de asistir a la práctica del servicio de salud ordenado por su médico tratante.

El Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá», impugnó la sentencia indicando que son los usuarios del Subsistema de Salud de las FFMM, quienes deben asumir los costos de aquellos servicios no incluidos en el Acuerdo 042 de 2015; motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia la acción de tutela frente al suministro de transporte, alojamiento y alimentación al no haber soporte que demuestre la falta de recursos económicos por parte del accionante o la falta de solvencia económica del núcleo familiar Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 -Obra copia de la cédula de ciudadanía de la actora, donde se prueba que nació el 16 de octubre de 1959, lo que permite colegir que a la fecha cuenta con 65 años de edad60. -Se aportó formato estandarizado de referencia de pacientes del Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares, identificado con el N°2025-08-425242 del 11 de agosto de 202561, a través del cual se solicita autorización de una «Electromiografía en cada extremidad (uno o más muslos)» y «Neuroconducción (cada nervio)».

En dicho formato se describe como hallazgo lo siguiente: «RELATA LA PACIENTE CUADRO CLINICO CRONICO DE DOLOR EN LA MANO DERECHA NO ASOCIADO A TRAUMA…—I/I| AL EXAMEN FISICO MANOS SIGNO DE TUNEL POSITIVO SOBRE NERVIO MEDIANO BILATERAL, SIGNO DE PHANEL POSITIVO BILATERAL. DOLOR EN LA PALPACION DE LA PRIMERA ARTICULACION CARPO METACARPIANA DERECHA…—I/I| RADIOGRAFIA DE MANO DERECHA 20/06/2025 Descripción: Imagen lineal radio lucida oblicua en el tercio medio de la diáfisis del cuarto metatarsiano asociado a irregularidad de la cortical, hallazgo compatible con fractura CONSOLIDADA, se sugiere correlación con hallazgos al examen físico y antecedente traumático.

Las relaciones articulares se encuentran conservadas. Disminución de la densidad mineral ósea. Tejidos blandos de apariencia usual. DISCRETOS CAMBIOS ARTROSICOS DE LA PRIMERA ARTICULACION CARPO METACARPIANA…—///|. SE SOLICITA ELECTROMIOGRAFIA CON NEUROCONDUCCION DE MIEMBROS SUPERIORES Y SE CITA A CONTROL CON ORTOPEDIA». -Esta la autorización de servicios REF-2025-08-425242 del 15 de agosto de 2025, para la realización de una electromiografía con neuroconexion de miembros superiores en el Hospital Militar Central de Bogotá, lo anterior, en virtud de su diagnóstico de síndrome del Túnel Carpiano62. -En el oficio del 02 de septiembre de 202563, la actora indicó lo siguiente: «Informo que aun no tengo fecha confirmada para el examen ni posteriores citas que se presenten a raíz del resultado de el examen solicitado, por lo tanto, les agradezco dejar constancia que la cita no es ni era para el 30 de agosto, aun no me la han otorgado». -Mediante escrito allegado en sede de segunda instancia el 15 de septiembre de 202564, la parte actora informó lo siguiente: «- Según la autorización emitida el 15 de agosto de 2025 por la Dirección de Sanidad Militar, los exámenes de electromiografía con neuroconducción (CUPS 60 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 1 61 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 2-8 62 Archivo digital Samai. TAQ. índice 00006 Al despacho memorial. Folios 3-4 63 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.

Recepción memorial 64 Archivo digital Samai. TAQ. índice 00006 Y 00007. Al despacho memorial Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 930860 y 891509) fueron autorizados exclusivamente con el Hospital Militar Central en Bogotá, bajo el Contrato No. 003-DIGSA-2025. - En consecuencia, en el Batallón BAS08 de Armenia no existe contrato ni cobertura para la práctica de estos exámenes. - Esta situación implica que debo desplazarme obligatoriamente a Bogotá, lo que genera una carga desproporcionada que vulnera mis derechos fundamentales, al no garantizar la prestación del servicio de salud de manera efectiva y accesible en mi lugar de residencia». -Por medio de oficio allegado el 16 de septiembre de 202565, el Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó lo siguiente: «… (…) está Dirección de Sanidad EJC envió una ORDEN DE CUMPLIMIENTO al Dispensario Médico Batallón de ASPC N°8 «CACIQUE DE CALARCÁ» ESM BAS 08), bajo el radicado interno 2025325002346751, en donde se solicita proceder con el acatamiento del fallo (…) es el Dispensario Médico Batallón ASPC N°8 «CACIQUE DE CALARCÁ (ESM BAS 08), conforme a la delimitación legal consagrada en el decreto 1795 de 2000-artículo 16, quien debe garantizarle a la accionante, la atención que requiere para el manejo de sus patologías (autorizaciones de exámenes, procedimientos, tratamientos, entrega de medicamentos, viáticos y servicios que sean necesarios para preservar su salud y vida, los cuales hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante de cada usuario) A la vez, aunque la Dirección de Sanidad Ejército hace parte de dicha fuerza no es catalogada como una unidad militar y mucho menos una entidad asistencial (establecimiento de Sanidad Militar), pues esta Dirección de Sanidad Ejercito solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los establecimientos de sanidad militar (…) A la Dirección de Sanidad Ejército no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no le asiste responsabilidad ni competencia para brindar los servicios médicos asistenciales, autorizarlos o programar consultas; pues como se explicó líneas arriba, es competencia de LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD MILITAR quienes tienen la obligación de prestar los servicios de salud, autorizar ordenes, agendar citas y procedimientos, entregar medicamentos y demás tratamientos que requieran los usuarios adscritos a sus establecimientos.

(…) Se DESVINCULE a la Dirección de Sanidad Ejército (DISAN-EJC) … (…)» Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción esto es, legitimación en la causa por activa66, legitimación en la causa por pasiva67, inmediatez68, y subsidiariedad, éste último, toda vez que, el derecho a la salud 65 Archivo digital Samai.

TAQ. índice 00008. Al despacho memorial 66 La parte actora es quien reclama el amparo de los derechos fundamentales presuntamente amenazados. 67 La parte accionada corresponde a la entidad a través de la cual se encuentra afiliada la actora en materia de salud y, por ende, la competente para prestar los servicios requeridos. 68 Desde el 11 de agosto de 2025 a la parte actora se le ordenó «ELECTROMIOGRAFIA CON NEUROCONDUCCION DE MIEMBROS SUPERIORES Y SE CITA A CONTROL CON ORTOPEDIA», por lo que, ante la omisión de lo pedido, instauró el mecanismo de tutela el 25 de agosto de 2025.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad, por lo tanto, tratándose de una persona en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su condición de salud, para esta Sala es claro que se encuentra superado tal requisito.

En tal sentido, descendiendo al caso concreto se encuentra que la actora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al Sistema de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar69, y hace parte de los sujetos de especial protección constitucional, como quiera que a la fecha tiene 65 años de edad, es decir, es un adulto mayor70 a quien le fue diagnosticado un «Síndrome del Túnel Carpiano», motivo por el cual se efectúo una referencia de la paciente solicitando autorización del servicio de salud para la realización de el examen denominado «Electromiografía en cada extremidad (uno o más muslos) y Neuroconducción de miembros superiores», el cual fue autorizado mediante orden de servicios en el Hospital Militar Central de Bogotá. Ahora bien, aunque el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 Cacique Calarcá, argumentó que no resulta procedente la acción de tutela para obtener el suministro de trasporte y viáticos de la paciente y un acompañante, al no existir soporte que demuestre la falta de recursos económicos por parte de la actora o la falta de solvencia económica del núcleo familiar, lo cierto es que tanto la situación fáctica como las pruebas allegadas por la accionante con su escrito de tutela se presumen como ciertas, ante la falta de contestación de la entidad accionada, lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En este punto, es claro que se ha dicho que, si el informe solicitado a la accionada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa sobre algún aspecto relevante para la acción. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-260 de 201971 señaló: « La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los 69 Sentencia T- 296/2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. «La Ley 1751 de 2015 “Ley Estatutaria de Salud”, dispone que su ámbito de aplicación esté comprendido “por todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud”69. Por tanto, dicho postulado debe entenderse que rige tanto para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como para los regímenes exceptuados a éste». 70 Respecto a los adultos mayores, la Corte señaló que “En materia de acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha instaurado una acción de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella.

Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela – entre ellos la subsidiaridad - cuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los adultos mayores”. Ver sentencias T-1109 de 2004, T-018 de 2014, T-015 de 2019, T-339 de 2017 y T-598 de 2017. 71 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 derechos fundamentales comprometidos72, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe73, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” 74.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”75.

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…) En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;

(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”76».

Conforme a lo expuesto, la presunción de veracidad implica presumir como ciertos los hechos, cuando el juez hubiese requerido informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces, el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. En ese sentido, conforme a los apartes jurisprudenciales señalados, se tiene que aunque el servicio de transporte no constituye en estricto sentido un servicio de salud, eventualmente puede llegar a ser indispensable para garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud.

Por estos motivos, le corresponde al Estado asegurar su prestación en virtud de las condiciones particulares de los usuarios, dado que estos servicios pueden contribuir a eliminar 72 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. Ver también T-278 de 2017. 73 Sentencia T-825 de 2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017. 74 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015 y T-030 de 2018. 75 Sentencia T-030 de 2018. 76 Sentencia C-086 de 2016.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y por lo tanto, la renuencia al suministro puede generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, cuando se trata de transporte intermunicipal, la jurisprudencia ha precisado que es procedente cuando el paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su residencia, y no requiere de prescripción médica, ni es necesario demostrar la capacidad económica, es una obligación de la EPS desde el momento en que autoriza el servicio; asimismo, en cuanto al alojamiento y alimentación para el paciente, ha indicado que si bien no constituyen servicios médicos, pueden ser cubiertos excepcionalmente, debiendo acreditar que ni el paciente ni su grupo familiar pueden financiar los costos, y de no efectuarlo, corre el riesgo la vida y la salud del paciente, debiendo aclarar que para que se dé la cobertura del alojamiento, la atención médica debe requerir más de un día. Seguidamente, en lo que atañe al trasporte intermunicipal para un acompañante, así como, el alojamiento y alimentación, la jurisprudencia ha precisado que el paciente debe ser totalmente dependiente del tercero, requiere atención permanente, y ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con recursos para el traslado; adicionalmente, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión del paciente.

De este modo, en virtud de la prestación médica requerida por la accionante, se gestionó por parte del médico tratante adscrito a la accionada un formato de referencia, emitiéndose autorización mediante orden de servicios del 15 de agosto de 2025, para que fueran realizados en el Hospital Militar Central de Bogotá, hecho que es objeto de inconformidad por la entidad impugnante respecto de los viáticos, pues señaló no encontrarse obligada a dar cobertura frente a los gastos de transporte de la paciente y su acompañante, así como el pago de alimentación y alojamiento de ser necesario.

No obstante lo anterior, considera la Sala que al ser la entidad la que dispuso la necesidad de prestar el servicio médico fuera de la ciudad, como bien lo ha indicado la Corte Constitucional, tal circunstancia se constituye una obligación a su cargo a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente, por lo que, no es necesario para la actora probar su situación económica, ni contar con prescripción médica que lo indique; igualmente, en cuanto al derecho a la alimentación y alojamiento, como bien se dijo se presume la incapacidad económica de la actora ante la falta de pronunciamiento de la accionada, por consiguiente, dada su edad y su patología el hecho de no autorizarle tales servicios le vulneran su acceso al servicio de salud.

Acción: Tutela Accionante: Gloria Julio Amaris Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Vinculadas: Dirección de Sanidad Militar-Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPEC No. 8 «Cacique Calarcá» Radicado: 63001-33-33-005-2025-00136-01 Lo anterior, tiene aplicabilidad en forma similar para su acompañante, toda vez que la parte actora es un sujeto de especial protección Constitucional, razones por las cuales la Sala comparte la decisión del A quo, lo cual impone confirmar la sentencia proferida el 02 de septiembre de2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho a la salud de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 02 de septiembre de202577 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho a la salud de la accionante.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente78. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 77 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Sentencia de primera instancia 78 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.