1 República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: E.S. E Red Salud, Armenia.
Llamado en garantía:La Previsora Compañía de Seguros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-206 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. Demanda.1 Jhon Alexander Castro Ospina, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra de Empresa Social del Estado Red Salud Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la responsabilidad y se condene a la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia – Quindío-, a reconocer y pagar a los demandantes Jhon Alexander Castro Ospina, Sharon Juliana Castro Agudelo, Brandon Castro Agudelo, Luz Dary Ospina Salazar y Julián Antonio Castro Quiguan, los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de la falla en el servicio médico que dio lugar a la muerte de la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda y que se tasaron de la siguiente manera: 1 OneDrive, 2018-00298, Expediente digital 01, Cuaderno Principal.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. - Extrapatrimoniales Demandantes Relación Cantidad Valor actual Jhon Alexander Castro Ospina Compañero 100 SMLMV $ 78.124.200 Sharon Juliana Castro Agudelo Hija 100 SMLMV $ 78.124.200 Brandon Castro Agudelo Hijo 100 SMLMV $ 78.124.200 Luz Dary Ospina Salazar Suegra 35 SMLMV $ 27.343.470 Julián Antonio Castro Quiguan Suegro 35 SMLMV $ 27.343.470 Total 370 SMLMV $289.059.540 - Daño a la vida de relación: Convocantes Relación Cantidad Valor actual Jhon Alexander Castro Ospina Compañero 100 SMLMV $ 78.124.200 Sharon Juliana Castro Agudelo Hija 100 SMLMV $ 78.124.200 Brandon Castro Agudelo Hijo 100 SMLMV $ 78.124.200 Luz Dary Ospina Salazar Suegra 35 SMLMV $ 27.343.470 Julián Antonio Castro Quiguan Suegro 35 SMLMV $ 27.343.470 Total 370 SMLMV $289.059.540 - alteración de las condiciones de existencia: Convocantes Relación Cantidad Valor actual Jhon Alexander Castro Ospina Compañero 100 SMLMV $ 78.124.200 Sharon Juliana Castro Agudelo Hija 100 SMLMV $ 78.124.200 Brandon Castro Agudelo Hijo 100 SMLMV $ 78.124.200 Luz Dary Ospina Salazar Suegra 35 SMLMV $ 27.343.470 Julián Antonio Castro Quiguan Suegro 35 SMLMV $ 27.343.470 Total 370 SMLMV $289.059.540 - Como medida restaurativa se ordene a la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia, crear un enlace en su página web con un encabezado apropiado, donde se publique el contenido de la providencia y se mantenga disponible para consulta pública durante un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de carga de la información. - Se condene al reconocimiento de los perjuicios materiales: ➢ Daño emergente.
Por valor de DOS MILLONES ($2.000.000) de pesos m/cte. correspondientes a gastos funerarios. - Se ordene indexación, el cumplimiento de la sentencia, pago de intereses de mora y se condene en costas. Fundamento fáctico. El 13 de septiembre de 2016 a las 8:45 a.m., la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda, fue atendida en el servicio de urgencia de la E.S.E Red Salud; en la anamnesis la señora manifestó tener un fuerte dolor de cabeza en aumento desde Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 3 días atrás y remite a una transcripción de la historia clínica de ese día, en donde se anota como diagnóstico presuntivo dispepsia, para su tratamiento le suministran antiácidos y antinflamatorios.
Pese al diagnóstico presuntivo, no se solicitaron exámenes adicionales que permitieran identificar la causa subyacente de la cefalea que presentaba. Posteriormente, y a pesar de la persistencia de los síntomas, se ordenó su egreso de la E.S.E Red Salud, Armenia. El 18 de septiembre de 2016 a las 4:46 p.m., la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda, acude al servicio de urgencias de la E.S.E Red Salud, Armenia, en la valoración y reporte de triage, se indica: “OBSERVACIONES: CON CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL EN FLANCO IZQUIERDO, NAUSEAS, DOLOR QUE IRRADIA A LA REGIÓN LUMBAR.
PACIENTE (SIC) QUE REFIERE QUE CONSULTO (SIC) POR CONSULTA EXTERNA LA SEMANA PASADA POR LOS MISMOS SÍNTOMAS.” Refiere el escrito de la demanda, que según el señor Jhon Alexander Castro Ospina – compañero permanente-, la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda siguió manifestando un intenso "dolor de cabeza" que culminó con su fallecimiento el 19 de septiembre de 2016.
Señala que la muerte se produjo sin que la víctima recibiera la ayuda médica necesaria, lo que truncó su posibilidad de sobrevivir y mejorar sus condiciones de salud. Agota la parte demandante la solicitud de copias de historia clínica ante la ESE demandada, sin embargo, les causa extrañeza que no exista el registro de la atención prestada el 18 de septiembre de 2016; de igual manera, presenta solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le entregue el certificado de necropsia médico legal, a lo que se le respondió que solo se le podía entregar con orden judicial.
El 01 de marzo de 2018 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la que se realizó el 10 de abril del año 2018 sin la comparecencia del apoderado de la entidad demandada y en consecuencia, se expidió la respectiva constancia de audiencia fallida. Fundamento jurídico La responsabilidad de Estado por fallas en la atención médica se fundamenta en la Constitución Política de Colombia, específicamente en los artículos 1, 2 y 49, que garantizan el derecho a la vida y a la salud.
En ese orden, la entidad demandada en calidad de prestadora de servicio de salud tenía el deber de garantizar la atención medica de alta calidad y de manera oportuna a los usuarios, conforme a los principios de universalidad, integralidad y equidad. Realiza un recuento del derecho a la salud desde el artículo 49 de la Constitución Política, el cual considera incumplido por la entidad demandada; pasa a Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. desarrollar la teoría de la responsabilidad estatal desde el artículo 90 constitucional, afirmando que la entidad demandada es sujeta a responsabilidad por los daños causados a sus usuarios y que tengan origen en la falla, falta o deficiente prestación del servicio, más cuando se incumple con el deber de prestar atención médica de calidad, oportuna y de manera íntegra.
Explica que el Decreto 412 de 1992 regula los servicios de urgencias y establece que todas las entidades prestadoras de servicios de salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes. Asegura que la desatención del artículo 4 del mentado decreto configura una falla en el servicio por parte de ESE demandada.
Reitera tal argumento, en tanto considera que no se dio atención médica oportuna, se omitieron exámenes y los tratamientos necesarios, hubo falta de seguimiento y control de la paciente, entre otros. Los anteriores argumentos se refuerzan en el entendido que, en Colombia, la prestación de servicios de salud es un derecho fundamental vinculado a la vida y la integridad de las personas y constituye uno de los principales fines del Estado.
Contestación de la demanda2 La entidad demandada se pronuncia frente a los hechos y opone a la totalidad de las pretensiones. Explica que, en la atención del 13 de septiembre de 2016, el médico formuló dos diagnósticos, tanto dispepsia, como cefalea, y para su tratamiento envió antiácidos como Aluminio Hidróxido al 4% + Magnesio hidróxido al 4%+ simeticona 0.4% y además de Naproxeno 250 mg; además señala que el dolor de cabeza no era intenso al momento de la revisión. Además de lo anterior, se confirma que la paciente Viviana Andrea Agudelo Arboleda consultó nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E Red Salud, Armenia, el 18 de septiembre de 2016, donde se le realizó el triage, pero en esta ocasión, refirió dolor abdominal de 1 mes de evolución y no mencionó la cefalea que había motivado su consulta anterior.
La clasificación del triage indicó que no se trataba de una urgencia vital y posiblemente fue referida a consulta externa. Señala que la paciente no asistió o programó consulta externa de manera posterior. Explica que el triage es una valoración clínica que determina el nivel de urgencia y prioriza la atención médica, y en este caso, para la atención del 18 de septiembre no se realizó atención médica adicional debido a la clasificación arrojada; niega además la certeza de algunos hechos adicionales por carecer de sustento.
Propone como excepciones: 2 Archivo digital 01CuadenoPrincipal (One Drive primera instancia) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. - Inexistencia de pérdida de oportunidad: Explica que la pérdida de oportunidad no fue objeto de pretensiones de la demanda, además que no existe una referencia clara, expresa y precisa sobre dicho perjuicio. - Total cumplimiento de las obligaciones por parte de la ESE Red Salud, Armenia – Ausencia de falla generadora del daño: En el entendido que cumplió con sus obligaciones médicas de manera adecuada, oportuna y diligente al momento de atender a Viviana Andrea Agudelo Arboleda; considera que no hay lugar a declarar la falla en el servicio médico, en tanto se siguió el protocolo de cefalea del Ministerio de Salud y se actuó de acuerdo con la sintomatología presentada por la paciente.
Agrega que la obligación galénica es de medio, no de resultado; en este caso no se puede atribuir la muerte de la paciente a una falla en la atención médica. La entidad actuó con diligencia y cuidado, y la muerte de la paciente se debió a circunstancias ajenas a la atención médica. - Inexistencia del nexo causal: Considera inexistente el nexo causal entre el actuar de la E.S.E Red Salud, Armenia y el fallecimiento de Viviana Andrea Agudelo Arboleda, en tanto la presunta falla no puede establecerse, no hay lugar a error diagnóstico y la atención fue oportuna y adecuada, así, los perjuicios sufridos por los demandantes no le son imputables. - Excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales: Se tasan los perjuicios reclamados de manera exagerada. - Inexistencia y falta de acreditación del daño emergente pretendido: No se logró probar la causación del daño emergente reclamado.
Contestación de la demanda y al llamamiento en garantía por parte de la Previsora3 Atendiendo el llamamiento en garantía que la E.S.E Red Salud, hizo a la Aseguradora Solidaria Colombia – Entidad Cooperativa, ésta contestó la demanda y el llamamiento, en donde se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones.
Señala que el proceso se origina en la atención médica brindada a Viviana Andrea Agudelo Arboleda en la E.S.E Red Salud, entre el 13 y 19 de septiembre de 2016, quien falleció debido a sepsis pulmonar y esplénica. Los demandantes alegan negligencia médica, falla en el servicio y pérdida de oportunidad, por lo cual solicitan indemnización de perjuicios materiales y morales, a ello se opone con las siguientes excepciones: 3 Archivo digital 02CuadernoLlamamientoengarantia.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. - Inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal: señala que la entidad demandada no es pasible de la declaración de responsabilidad pretendida, comoquiera que no se logró probar la existencia de nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de la ESE Red Salud Armenia. - Causa extraña: Hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Señala que se configura el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima, en tanto, si bien es cierto que consultó en dos ocasiones diferentes, la sintomatología descrita por la paciente es diametralmente diferente a la que debía estar manifestando. - Inexistencia de falla en el servicio por seguimiento a la lex artis: Considera que el actual de los médicos se adecuó a lo que ordena la ciencia médica. - La obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio y no de resultado.
Considera que según el demandante, la entidad demandada debió realizar un procedimiento adecuado para el diagnóstico y tratamiento oportuno de las dolencias que aquejaba a la señora Agudelo Arboleda, no obstante, ello se desacredita con la contestación de la demanda, en cuanto existió una correcta atención, acogiéndose a los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y de Protección Social. - Ausencia de error diagnóstico: señala que las actuaciones de la ESE demandada se mantuvieron de acuerdo con los tratamientos para las impresiones diagnósticas que se dieron de la paciente. - Ausencia del nexo causal por caso fortuito no imputable a Red Salud Armenia ESE: Considera que no está probado el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada y el supuesto daño causado, además que atendiendo la diligencia y cuidado con que obró el personal médico, la muerte de la paciente se debe a causas extrañas no atribuibles a la ESE Salud Armenia. - Discrecionalidad científica de los médicos tratantes: Señala que la responsabilidad médica no puede sujetarse al criterio científico de los médicos tratantes, sino a la existencia de un error en el diagnóstico o de tratamiento, lo que no está probado. - Ausencia de pruebas y exagerada tasación del perjuicio: Señala que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad demandada, además que los perjuicios reclamados se están tasando por fuera de los límites establecidos.
Situación que explica respecto de cada una de las tipologías de perjuicios reclamados. Contestó igualmente el llamamiento en garantía, aceptando la existencia del contrato de seguros, sin embargo presenta las siguientes excepciones: Ausencia de cobertura por límite temporal de la póliza pactada bajo la modalidad claims Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. made No. 1003589; exclusión aplicable a la póliza de responsabilidad civil No. 1007182 del amparo por responsabilidad civil profesional individual propia de médicos; exclusión aplicable a la póliza de responsabilidad civil No. 1007182 consistente del amparo de toda responsabilidad civil y/o penal como consecuencia de abandono y/o negativa de atención al paciente; inasegurabilidad del dolo y/o la culpa grave; inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguros; deducible pactado aplicable a la póliza de responsabilidad civil No. 1007182; y límite de valor asegurado.
La sentencia apelada4 En sentencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar las pretensiones de la demanda; para llegar a tal conclusión, como problema jurídico estimó determinar si la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia era responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda y sí, de las atenciones a ella brindadas puede colegirse una falla en el servicio; además sí de ello se deriva una pérdida de oportunidad.
La tesis por demostrar gira en torno al estudio de la responsabilidad estatal y la falla en el servicio médico asistencial y sus componentes jurisprudenciales; explica el régimen de la carga de la prueba y considera que la responsabilidad demandada no se encuentra demostrada, “pues es mínima la evidencia probatoria que aporta la parte demandante y según se aprecia en la historia clínica de la señora VIVIANA ANDREA AGUDELO ARBOLEDA, la entidad prestadora directa del servicio de salud, actuó conforme a la lex artis, sus actuaciones no demuestran negligencia alguna y por el contrario, resulta evidente que la sepsis de origen pulmonar y de bazo, junto a complicaciones en su sistema inmunológico fue lo que originó su deceso casi inmediato”.
Respecto del daño bajo el título de pérdida de oportunidad, tampoco se encuentra probado. Para resolver, explica las condiciones de antijuridicidad del daño y la responsabilidad estatal por falla en el servicio médico, explica que su régimen de responsabilidad es subjetivo, lo que conlleva a condiciones de exigencia en el régimen probatorio; desarrolla el derecho a la salud desde disposiciones convencionales, constitucionales y legales que garantizan la prestación eficiente, oportuna e integral del servicio de salud y considera que la falla en el servicio se basa en la vulneración de estos deberes normativos, esenciales para cumplir con el Estado social y democrático de derecho.
De manera previa al abordaje particular, señala los estándares probatorios y analiza los indicios y la prueba pericial en el marco de la responsabilidad estatal por falla en el servicio médico asistencial. De igual manera habla de la pérdida 4 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 53Sentencia.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. de oportunidad como un daño autónomo en su finalidad de indemnizar la oportunidad perdida o la expectativa legítima que se demande.
En el caso concreto indica que la parte demandante pretende se analice una prestación deficiente del servicio de salud, lo que derivó en un mal diagnóstico y por ende una pérdida de oportunidad por la no prestación adecuada del servicio; considera que el régimen debe ser el de falla probada del servicio y que los medios probatorios serán conforme los estándares jurisprudenciales del Consejo de Estado.
Explica que se debe acreditar el daño, la conducta imputable a la entidad demandada y el nexo de causalidad entre uno y otro. Sobre el daño, afirma que es la muerte de la señora Viviana Andrea Agudelo, debiendo constatarse si resulta jurídicamente imputable a la entidad accionada. Al momento de estudiar la imputabilidad y el nexo causal, hace un recuento de las pruebas allegadas al proceso, con especial énfasis en las atenciones del 13 y 18 de septiembre de 2025, el dictamen pericial recaudado a solicitud de parte y el informe de necropsia de la paciente y que fue objeto de sustentación en audiencia de práctica de pruebas.
Concluye que la muerte de la paciente fue por una infección originada en el pulmón y el bazo, además que los síntomas que se debieron describir y que se consideran de alarma, eran “fiebre, dolor abdominal, tos malestar sudoración, problemas respiratorios entre otros”, los cuales no estaban presentes en la atención del 18 de septiembre de 2016.
Con fundamento en el dictamen pericial rendido por el médico Jorge Luis Duque Valencia, el a quo, señala que en las actuaciones del 13 y del 18 de septiembre, el personal galénico no vio signos de alarma que evidenciaran la necesidad de un manejo posterior por especialista, en tanto los signos mostrados no lo requerían, y explica el deceso de la siguiente manera: “La Pericia evidencia como ante una patología primaria no diagnosticada de bazo que deprime la producción de anticuerpos, y al originarse una sepsis como la presentada por la paciente, su sistema inmunológico se ve seriamente comprometido, siendo esto como bien lo afirma el perito una patología complicada de diagnosticar (patología de bazo), situación que encaja en el caso puesto a consideración de este Despacho donde un día antes de su fallecimiento la paciente no evidenciaba serios signos de compromiso vital, sin embargo debido a situaciones desconocidas para este administrador de Justicia que no se pudieron probar con las pruebas formuladas por las partes su estado de salud se complica seriamente al punto de producir su fallecimiento.
Por lo tanto, para el Despacho no existe prueba de que se haya presentado una falla del servicio por parte de la ESE RED SALUD ARMENIA, pues no se logró demostrar que la prestación del servicio médico brindada haya sido deficiente, pues como lo afirma el perito de la Universidad del Quindío, los síntomas presentados no reflejaban una situación crítica o de riesgo para la paciente.” Sobre la imputación respecto de la pérdida de oportunidad, señala el a quo que no se logró demostrar ninguna actuación negligente o imprudente en la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. prestación del servicio médico asistencial, que permita determinar una oportunidad o expectativa legítima perdidas.
Recurso de apelación.5 La apoderada demandante reitera los argumentos de la demanda, señala que ante la consulta reiterada por fiebre y malestar general, lo que termina en la muerte de la paciente por sepsis, era crucial seguir un protocolo de atención médica que incluya la evaluación temprana, la administración agresiva de líquidos y antibióticos, la búsqueda del foco infeccioso y la monitorización continua del paciente.
Señala que desde la primera atención, que se dio el 13 de septiembre de 2016, se vienen mostrando signos como fiebre y dolor de cabeza y critica la desatención de la paciente, en torno a diferentes situaciones administrativas y económicas del sistema de salud, así: “¿No se percató el personal médico o no le interesó porque el sistema o su EPS no permitía su atención? Pues la paciente ya venía tres días atrás con los síntomas, en especial con fiebre.
Aunque la fiebre en sí misma no siempre es una urgencia, hay algunas situaciones que requieren atención médica inmediata, sencilla Miren ustedes que la literatura médica habla que, un análisis de orina puede indicar la presencia de una infección, ya que el paciente ha presentado fiebre por más de tres días. Con una simple prueba de orina se puede determinar si hay presencia de bacterias, glóbulos blancos (leucocitos) y otros indicadores como nitritos que pueden sugerir una infección. ¿También se pudo haber acudido a un cultivo de orina CUANTO LE COSTABA A LA INSTITUCIÓN MÉDICA? ¡NO EXISTE EN LA ESE RED SALUD ARMENIA E.S.E. UN EQUIPO DE RADIOLOGÌA? ¿PORQUÉ NO SE ORDENÒ UNA ECOGRAFÍA, UNA RESONANCIA MAGNÉTICA PARA PRECISAR LA PATOLOGÍA DE LA USUARIA Y CON ELLO DETERMINAR EL PASO A SEGUIR? De forma inhumana y cruel, se remite a la paciente para su casa a pesar de la sintomatología que presentaba.” Señala como falso que a la víctima se le prodigara toda la atención de urgencia por cefalea, además de no indicarse que la paciente tenía fiebre y dolor en la región epigástrica que se exacerbó en las últimas dos horas, a lo cual, el único diagnóstico fue dispepsia y se trató con antiácidos.
En su escrito relata que la atención del 13 de septiembre de 2016 sólo duró 44 minutos y se ordenaron tratamientos para una supuesta dispepsia, demeritando el dolor de cabeza y la fiebre que presentaba. En cuanto a la atención del 18 de septiembre de 2016, relata los síntomas descritos por la paciente y señala que la atención tardía, como los errores médicos posteriores, descompensaron el funcionamiento de su organismo y la llevaron a un estado “crítico e insalvable”.
Situación que considera demostrada, 5 Índice 44 expediente digital del Juzgado de primera instancia – Samai Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. pues en las atenciones prestadas en esa fecha, no se evidencia reporte de atención o apoyo diagnóstico.
Se pronuncia y presenta su oposición frente a los argumentos de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía que realiza la Previsora Compañía de Seguros. En torno al contenido de la sentencia, considera que existe un error en la valoración del informe de necropsia, en donde se indica que la paciente debió presentar sintomatología clara y grave al acudir reiteradamente al centro hospitalario, la infección no podía pasar desapercibida y la presencia de síntomas como dolor abdominal, fiebre, cefalea y compromiso del bazo y pulmón debió haber motivado exámenes diagnósticos urgentes; así, el a quo valora de manera incompleta y errónea la prueba pericial, ignorando que los síntomas descritos en el informe, “sí implicaban criterios de gravedad y que la omisión de pruebas clínicas básicas constituyó una falla en el servicio”.
Así, la ESE Red Salud Armenia viola todos los protocolos clínicos de urgencias, lo que “vulneró el deber de diligencia médica, constituyendo falla en el servicio”. Hace una transcripción parcial de la contradicción del dictamen pericial del médico Jorge Luis Duque Valencia, en donde señala que existe una salvedad en torno a la atención del 13 de septiembre, pues cuando un paciente consulta con cefalea y dolor abdominal, lo que hace el médico es “buscar establecer criterios de gravedad tanto del uno como del otro, entendiendo que la cefalea tiene muchas causales…”, en ese orden, considera que el médico tratante no se preocupó por indagar otros síntomas de la paciente.
Con apoyo nuevamente en una transcripción de la contradicción del dictamen pericial, señala que no aparece registro de un interrogatorio exhaustivo a la paciente Viviana Andrea, infiriendo que el médico “dio un diagnóstico a OJO” de forma mecánica, no se incluyó un estudio de antecedentes relevantes y sólo se quedó con las manifestaciones de la paciente y sin el apoyo de ayudas diagnósticas como endoscopias o ecografías, lo que aceleró el proceso de deterioro de la paciente.
En ese orden, contrario a la decisión de primera instancia, considera que sí se configura una falla en el servicio y que está probada a través de los documentos y pericias practicadas en el proceso. En lo que atañe a la pérdida de oportunidad, señala que no requiere certeza absoluta del resultado, sino la privación real y demostrable de la expectativa razonable de recuperación o supervivencia, situación que considera acreditada y que no fue valorada por el juez de primera instancia. Teniendo las anteriores razones, considera suficientemente sustentado el recurso y solicita se revoque la sentencia de primera instancia; en su lugar se Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de la ESE Red Salud Armenia con la correspondiente condena en perjuicios.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Pronunciamiento de la parte demandada –.7 En término, el apoderado de la llamada en garantía se pronuncia solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, hace referencia a los puntos principales de su defensa y reitera que en caso de condenarse a la ESE demandada, reitera sus excepciones presentadas en primera instancia, en tanto: No hay cobertura del seguro de responsabilidad civil con el que se admite el llamamiento, porque la reclamación se realizó el 1 de marzo de 2018, fuera de la vigencia de la póliza contratada bajo la modalidad claims made; habla de la exclusión aplicable a la póliza de responsabilidad Civil No. 1007182 por responsabilidad civil profesional individual propia de médicos, como de aquella derivada del abandono o negativa a la atención del paciente; de la inasegurabilidad de la culpa grave o el dolo del personal médico asistencial; de la inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguros; del deducible pactado para la cobertura en la póliza de Responsabilidad Civil No. 1007182 y sus de límites asegurables.
Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si existió una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia. Dado el caso que se determine la indebida valoración probatoria por parte del a quo, corresponderá a la Sala de Decisión determinar sí ¿La Empresa Social del Estado Red Salud Armenia es responsable administrativamente por la presunta falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda, y si corresponde indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales y materiales alegados? 6 SAMAI TAQ índice 0005 7 SAMAI TAQ índice 00010 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Para efectos de resolver el presente problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Falla en el servicio médico; (ii) Error diagnóstico y la carga de la prueba; (iii) Caso concreto. Como elementos secundarios, en caso de advertirse una indebida valoración probatoria, se estudiarán los elementos de la responsabilidad estatal aplicados a la presente demanda y los estándares de tasación de los perjuicios demostrados.
Es necesario aclarar que si bien, en algunas partes de la demanda lo que se indica es que la mala praxis o error diagnóstico generó una pérdida de oportunidad de recuperarse u opción de sobrevida de la paciente, lo cierto es que la pérdida de oportunidad como daño autónomo, no se logra colegir en las pretensiones de la demanda, de tal forma que no será objeto de estudio de las pretensiones.
La responsabilidad del Estado por falla en el servicio y el título de imputación. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, permite que se demande la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de un agente estatal.
La doctrina ha expuesto que “la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. -hoy 140 del CPACA- es el contencioso de la falla o falta en el servicio público o, mejor, el contencioso de la responsabilidad extracontractual, pues tiene su origen en actuaciones positivas o negativas (omisiones) de los entes públicos, en ocupaciones y daños por trabajos públicos, en operaciones administrativas, etc., que generan daño a una persona; …”8 La Corte Constitucional ha considerado como elementos de responsabilidad del Estado los siguientes: “…Con fundamento en este postulado de principio, el instituto resarcitorio se configura siempre y cuando: (i) ocurra un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público y (iii) exista una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el servicio, para adentrarse en el ámbito del daño antijurídico-entendido como aquél daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma lícita o ilícita al ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo-.” (DTF)9.
En el ejercicio de la medicina, señala la doctrina que el deber de cuidado es permanente, aunque los médicos no están obligados a garantizar el éxito en los 8 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Miguel. Derecho Procesal Administrativo. 12 edición U. Libre. Pág. 61 9 Sentencia C-619 de 2002 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. tratamientos o intervenciones, responden por los daños si se demuestran que tienen origen en su conducta.
Es deber del personal de salud prestar los servicios de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; entonces, quien en condiciones de enfermedad acude a un centro asistencial, tiene la expectativa de recuperar su salud, no quiere ello decir que la relación que une al personal médico con el paciente sea de resultado, pero si, “debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada.”10 Respecto a las responsabilidades en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha señalado: “los profesionales de la salud sólo están obligados a observar una conducta solícita y diligente, en virtud de la cual han de procurar la obtención de la curación, sin que el resultado - mejoría del paciente - haga parte del alcance del débito prestacional.
(…) Esa tendencia se ha fundamentado, en lo esencial, en la idea de que, tratándose del ejercicio de la medicina, existe siempre una buena dosis de aleatoriedad en la obtención de los resultados esperados, no obstante que en el empeño profesional, el galeno haya, de una parte, puesto todos sus conocimientos, experiencia y, de otra, consultado los principios fundamentales que informan el ejercicio adecuado y cabal de la medicina.
Sin embargo, analizada integralmente la totalidad de la conducta médica, esto es, involucradas todas las fases o etapas que hacen parte del amplio programa prestacional, es evidente que la obligación de prestar asistencia médica configura una relación jurídica compleja. Esa relación está compuesta por una pluralidad de deberes - obligaciones; así lo destaca la doctrina al enunciar dentro de la pluralidad del contenido prestacional médico unos deberes principales y otros secundarios.
Respecto de los deberes principales están, por lo general los de ejecución, de diligencia en la ejecución, de información y de guarda del secreto médico. Descendiendo al acto médico propiamente dicho, aparecen los denominados deberes secundarios de conducta como son atinentes a la elaboración del diagnóstico, de información y facción de la historia clínica, la práctica adecuada y cuidadosa de los correspondientes interrogatorios y la constancia escrita de los datos relevantes expresados por el paciente, la obtención de su voluntad, si ello es posible, el no abandono del paciente o del tratamiento y su custodia hasta que sea dado de alta.
Estos deberes secundarios son, entre otros muchos, los que integran el contenido prestacional médico complejo. Todo lo anterior exige que antes que aceptar que al facultativo médico únicamente le competen obligaciones de mera actividad o de medios, resulta más ajustado a la realidad, hacer el análisis integral de la totalidad del contenido de la prestación médica.
Por eso debe averiguarse cuál o cuáles de los deberes - obligaciones han sido inobservados y de qué forma y, cuál el alcance de cada uno de ellos, para poder juzgar la conducta del médico frente a cada caso concreto, y así poder determinar 10 Pantoja B. Jorge; Derecho de Daños. -El Daño a la Salud- Ed. Legis. Bogotá. P. 152 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. cuál es la incidencia causal de los incumplimientos o las deficiencias en el desencadenamiento del evento dañoso.
A lo anterior se agrega que, en ocasiones, excepcionalmente, el resultado al que se orienta la intervención médica hace parte del débito prestacional y, por lo mismo, tratándose de una típica obligación de resultado, el fundamento de la responsabilidad varía substancialmente, siempre y cuando el incumplimiento y la prueba del daño evidencien la relación de causa a efecto, en los cuales aparece extraña la noción de mera actividad.
Eso, precisamente, por la desaparición frente a determinadas especialidades del ala tradicional que justificaba entonces la asunción por el profesional de la salud, de meras obligaciones de actividad, tal el caso, por ejemplo, de algunas cirugías, la elaboración de prótesis, la obtención de exámenes de laboratorio o radiólogos y, muchos otros eventos que se sitúan en la especialidad de la obstetricia. Es por lo anterior que, habida consideración de la complejidad de la relación jurídica resulta indispensable, de una parte, el análisis en concreto frente al caso - atendida la naturaleza de la patología -, y, de otra, las varias etapas o fases en que se proyecta la adecuada realización del acto médico complejo, con el propósito de individualizar, qué prestaciones pueden encuadrarse en el rubro de mera actividad y cuáles otras exigen un resultado concreto dentro de toda la prestación médico asistencial.
Esa exigencia se hace necesaria para evitar la tendencia a encuadrar la totalidad de las prestaciones como actividad de medio; es, que hay veces que se perfilan claramente como típicas prestaciones de resultado: la obtención de un buen resultado en términos médicos, dependerá, en buena medida, de la adecuada realización de cada una de las etapas diferenciadas.” 11 Considera la Sala de Decisión que aquellos casos en los cuales se alegan errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico, como por no agotarse los medios diagnósticos necesarios, el régimen que debe estudiarse es una falla probada sea por mala praxis o por error en el diagnóstico.
Al tenor de lo discurrido por el tratadista Jorge Pantoja Bravo en su obra del daño a la salud12 que, la responsabilidad por mala praxis y por el error en el diagnóstico, es aquella en la que incurren los médicos por faltar a las reglas de las ciencias médicas; para su configuración, se requieren los mismos elementos comunes a la responsabilidad civil y debe analizarse si existe una conducta antijurídica de los demandados que con lleve a un defecto de conducta – culpa, que pueda manifestarse a modo de imprudencia, impericia, negligencia o la inobservancia de normas y procedimientos por parte del personal médico asistencial encargado de los procedimientos enjuiciados y/o el cumplimiento del obligación de seguridad por parte del ente de salud demandado, que sea causalmente relevante para provocar los daños en razón de los cuales se reclama. 11 CE 3, Sentencia del 15 de junio de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación número 12548 12 Pantoja B, Jorge.
Derecho de Daños – El daño a la salud. Tomo iv, Edileyer. Bogotá. PP. 170ss y 375ss Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Esta responsabilidad solo se configura si, al analizar el acto médico y el daño, se encuentra un nexo de causalidad, si los daños del bien jurídico se causan dentro de la lex artis, no hay sujeción a consecuencias jurídicas, empero, si existen malas prácticas derivadas de la incompetencia, el daño previsible o evitable, se debe declarar la responsabilidad.
El autor citado supra, define: la negligencia, como conducta negativa, pasiva o una omisión al deber, consiste en “no seguir los pasos necesarios para la realización del acto médico, teniendo la posibilidad de hacerlo”; la imprudencia, como el actuar agresivo e irresponsable sin medir la consecuencia o prever el resultado; la impericia como la falta de conocimiento, capacitación habilidad o destreza para realizar determinada actividad y; la inobservancia de las normas y procedimientos, por dejar de atender las reglas comunes de prudencia y atención. Régimen probatorio y carga de la prueba.
El régimen aplicable en este caso es el subjetivo, es decir, para la atribución de responsabilidad en casos como el presente, por mala praxis médica debe demostrarse: la existencia de un incumplimiento del personal médico; la imputabilidad, existencia efectiva del daño, y la relación de causalidad13; entonces le corresponderá a la parte demandante probar los dichos de su demanda y acreditar de manera fehaciente la concreción del nexo de causalidad entre el acto médico y el daño, es decir, corresponde demostrar que el error u omisión alegados, son causa eficiente del daño. Lo anterior goza de fundamento además de la doctrina, en las decisiones del Consejo de Estado: “7.7.
Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.
Así… en relación con la carga de la prueba, tanto de la falla en el servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios”14. Caso concreto. Para analizar el problema jurídico, las pruebas con relevancia que se allegaron a este proceso fueron: 13 Ver entre otros: Llambías, Jorge.
Tratado de derecho civil y Obligaciones. Tomo I, Buenos Aires, 1973 P. 122 y Pantoja B, Jorge. Derecho de Daños – El daño a la salud. Tomo iv, Edileyer. Bogotá. PP. 170ss. 14 Entre otros. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad 05001-23-31-000-1999-03218-01 (31182) C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. - Reporte de triage y atención del 13 de septiembre de 2016: “(…) Fecha de registro 13/ 09/2016, 08:45 (…) Nombre del paciente: Viviana Andrea Agudelo Arboleda; edad 26 años (…) Antecedentes (…) Signos vitales: Tensión Arterial: 110/70;
Frecuencia Cardiaca: 103; Frecuencia Respiratoria: 23; Temperatura: 36.5; SO2: 98; Estado de conciencia: Alerta; Peso: 76 Kg. (…) Motivo de la Consulta: “Tengo dolor de cabeza”; paciente consciente, orientada con cuadro clínico de 3 días de malestar general, fiebre, cefalea y dolor abdominal; Niega emesis, ni sangrados ni deposiciones liquidas;
Niega patologías (…). (…) Observaciones: Se observa alerta, afebril, hidratada, sin disnea ni tirajes, no cianosis, con abdomen blando no doloroso. Se ingresa paciente para atención por urgencias ya que su EPS no permite la atención por consulta externa. Se explica el tipo de atención, se ubica en sala de espera. (…) Examen físico: Tensión Arterial: 120/70;
Frecuencia cardiaca: 78; Frecuencia respiratoria: 16; Temperatura: 36.5; Peso: 76 kg; Talla: 1.56 cm; IMC: 31.23; SO2: 96; Glasgow: 15/15 (…) Condiciones generales: Cabeza: Normocéfalo, simétrica; Ojos: pupilas isocóricas, normo reactivas, anictéricas; ORL: Membrana timpánica permeable sin eritema ni exudados; Cuello: No masas ni megalias, cuello móvil;
Tórax: RSCSRS sin soplos, murmullo vesicular limpio, no ruidos sobreagregados; Abdomen: se observa tejido adiposo, refiere dolor a la palpación de la región epigástrica de leve intensidad, no masas aparentes, no signos de irritación peritoneal; Dorso: Sin alteraciones; Extremidades: Sin edema, llenado capilar menor a 2 segundos; Neurológico: Pares craneales normales, sin signos de focalización;
Examen mental: Alerta, orientado en las tres esferas; Piel: Sin alteraciones; Cáncer de seno: No; Cáncer de cérvix: No; Gestante: No; sintomático respiratorio: No (…) Diagnostico: Código: K3OX, Descripción: Dispepsia (Principal) (…) Plan de Manejo: Aluminio Hidróxido 4%, Magnesio hidróxido 4%, Simeticona 0.4%. Tomar 5 CC después de cada comida.
Naproxeno 250 mg tableta. Tomar una tableta después de cada comida por 5 días. (…) Plan de Análisis: Paciente de 26 años con diagnóstico de Dispepsia, Cefalea tensional. Se considera tratamiento ambulatorio. Se explica signos de alarma y se da recomendaciones. Paciente refiere entender. (…) Escala de Crichton. “Clasificación de riesgo de caída de pacientes”.
Riesgo bajo (verde) – puntaje: 0” - Copia de reporte de triage del 18 de septiembre de 2016: “Consulta de urgencia – Fecha de atención: 18/ 09/2016, 04:46 (…) Motivo de consulta: “Me duele el estómago” (…) Signos vitales: Tensión Arterial: 107/53; Frecuencia cardiaca: 131; Frecuencia respiratoria: 25; Temperatura: 37.6; SO2: 92;
Estado de conciencia: Alerta; Peso: 76 kg. (…) Observaciones: Con cuadro clínica de 1 mes de evolución consistente en dolor abdominal en franco izquierdo, náuseas, dolor que irradia a la región lumbar, paciente que refiere que consulto por consulta externa la semana pasada Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. por los mismos síntomas.
Hallazgo: cx de pomeroy” - Certificado de necropsia médico legal No 2018CPN000000000014, el cual fue objeto de contradicción en audiencia de práctica de pruebas: PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA 1. Edema pulmonar 2. Bazo grande, friable, al corte con salida de gran contenido purulento fétido con evidencia de lesión de aspecto firbinoide y trabeculado de 8x7 cm con contenido purulento en su interior. 3.
Evidencia de múltiples lesiones blanquecinas en todos los lóbulos pulmonares bilateral redondeadas de diámetro promedio de 0.3cm 4. Esplenomegalia 5. Hepatomegalia Resumen datos aportados en el acta: Se trata de una mujer adulta, quien ingresa identificada indiciariamente como VIVIANA ANDREA AGUDELO ARBOLEDA por SIJIN, a quien correspondió acta de inspección a cadáver No 440.
Indican en el acta como lugar del hecho: zona urbana calle 34 n 32 -66 barrio Santa María Armenia Quindío Fecha del hecho de acuerdo con el acta: 19/09/2016. Examen externo: Se observa un cuerpo de sexo FEMENINO.vestido con prendas adecuadamente colocadas en cuerpo, aspecto cuidado, con secreción espumosa por cavidad oral y nariz, de complexión obesa, sin señales de intervención médica, sin evidencia de traumas externos Examen interno: tras retirar peto esternal se observan: edema pulmonar, bazo grande, friable, al corte con salida de gran contenido purulento fétido con evidencia de lesión de aspecto firbinoide y trabeculado de 8x7 cm con contenido purulento en su interior, evidencia de múltiples lesiones blanquecinas en todos los lóbulos pulmonares bilateral es redondeadas de diámetro promedio de 0.3cm, esplenomegalia, hepatomegalia.
Los hallazgos encontrados en cavidades en este caso pulmonares y viscerales son sugestivas de infección severa diseminada conocida como sepsis, en este caso de origen ya sea pulmonar o en bazo. A nivel macroscópico evidenciado en el examen internos estas son sugestivas de infección pulmonar e incluso infección en bazo, lo cual, lleva a su dispersión a diferentes órganos comprometiendo el estado de salud del paciente, llevándolo a falla orgánica multisistemica y finalmente la muerte por infección severa.
No se encontraron signos de atadura o de lucha. Evidencias físicas: se tomó mancha de sangre en soporte FTA para almacenamiento en la central de evidencias; dos tubos tapa gris para almacenamiento, cortes viscerales para análisis histológico, un tarro plástico con 30 cc de contenido gástrico para almacenamiento en la central de evidencias, tubo tapa gris con humor vítreo 5 cc para análisis de alcoholemia, corte de uñas para almacenamiento en cantidad numero 10.
Identificación: como procedimientos de identificación se realizó: cuarteta básica, registro de señales particulares, foto de filiación y necrodactilia. Al término de la necropsia se introduce material de estudio y se cierran incisiones. Cadáver entregado a a la señora LUZ MARY ARBOLEDA Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
LONDOÑO en calidad de MADRE, se realiza entrega según oficio de la Fiscal 21 LOCAL URI Con los elementos de juicio disponibles se puede establecer:
1. MANERA DE MUERTE: Con base en los hallazgos de necropsia y la información aportada en el acta, NATURAL.
2. CAUSA DE LA MUERTE: CHOQUE SÉPTICO SECUNDARIA A SEPSIS DE ORIGEN PULMONAR Y BAZO” Transcripción de apartes relevantes de la contradicción a la que asistió el Dr. Miguel Ángel Baquero Villa, según contenido del acta del 23 de mayo de 2024: “( ), el caso es una joven, una mujer que al parecer ya había sido valorada por alguna sintomatología y lo que se encuentra en la parte de hallazgos principales de autopsia es una colección, de aspecto purulento en el bazo y se encuentran áreas de color blanquecino qué sugiere una infección a nivel pulmonar.
Dentro de ese mismo informe pericial, en la conclusión opinión pericial tomó esa información de los hallazgos que se encontraron macroscópicamente hablando en la autopsia y se define que son concluyentes con una infección digamos que severa, lo cual lleva una falla de diferentes órganos lo que la lleva al deceso DESPACHO. En el capítulo principales hallazgos de necropsia usted establece cinco principales hallazgos, le voy a pedir el favor que me explique qué significa cada uno de ellos, edema pulmonar.
CONTESTA. El edema pulmonar es el nombre que se le coloca a un hallazgo que se puede dar de medio paraclínico por medio de un examen de una radiografía o algo así a una persona viva o en una persona ya fallecida que consiste en una secreción o en una salida de contenido digamos que liquido al momento de uno hacer el examen de pulmón, el pulmón es una cavidad digamos que sellada entonces digamos que no debería tener liquido ni tampoco ningún tipo de secreción por que digamos lo que hay ahí es un intercambio gaseoso o un intercambio de oxígeno para que los demás órganos puedan vivir, entonces, si hay un contenido liquido allí, eso interviene en la oxigenación adecuada de los demás órganos, eso se conoce como un edema pulmonar ( ) el edema pulmonar se puede dar por infecciones, se puede dar inclusive por compromisos de alguna enfermedad del pulmón, digamos que se dañe ( ) fallas en el corazón (…) traumatismos (…) el edema pulmonar no es exclusivo de una enfermedad DESPACHO.
Segundo, “bazo grande, friable al corte con salida de gran contenido purulento fétido con evidencia de lesión de aspecto firbinoide y trabeculado de 8x7 cm con contenido purulento en su interior”, qué es eso Doctor. CONTESTA. El bazo es un órgano que está encargado de la producción de las células de defensa del cuerpo y de alguna parte de los eritrocitos, de los glóbulos rojos que son los que transportan oxígeno, el bazo cuando aumenta de tamaño es porque hay una parte del cuerpo que está recibiendo un ataque y entonces el bazo tiende a aumentar de tamaño para aumentar su producción o también se puede dar por infecciones que hacen que aumente de tamaño para poder aumentar la producción de las células de defensa, cuando yo digo que tiene aspecto “firbinoide y trabeculado” es como usted coger una bolsa de estopas como la bolsa donde se recoge café, es un aspecto como sintético, de color blanco y hace como unos hilos, ¿eso por qué se da?, porque la fibrina que es un contenido sanguíneo que cuando se empieza a acumular hace o da ese aspecto y se puede acumular en respuesta a una infección, tratando de encapsular o rodear una infección especifica, trabeculado quiere decir que fuera de que, lo rodea, uno va a mirar por dentro Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. y encuentra como segmentos separados y cada segmento tiene un contenido y ese contenido por lo menos en este caso era un contenido purulento y de esa medida es el tamaño de toda la colección que se encontró.
DESPACHO. ¿Eso que usted encontró en ese examen, pudo haber tenido una manifestación sintomatológica en vida de la persona? CONTESTA. Con lo que se halló y teniendo en cuenta las características de lo que se halló y la colección y todo esto que yo les he estado comentando, para que una persona pase desapercibida, eso no es muy posible, porque es una colección de un contenido infeccioso, entonces usualmente son personas que manifiestan grado de infección, pueden manifestar fiebre, dependiendo del sitio que en este caso es el bazo, puede manifestar algún tipo de dolor abdominal, no necesariamente tiene que ser en el mismo sitio de ubicación anatómica del bazo, puede ser en la boca del estómago, puede ser al otro lado puede manifestarlo también, cuando ya se ha diseminado o cuando se está empezando a diseminar, dependiendo donde se disemine la infección, genera una sintomatología, por ejemplo si se va para el pulmón genera sintomatología respiratoria, tos, malestar, puede producir sudoración o que no come un decaimiento, entonces, digamos que son síntomas variados pero todos apuntan a un compromiso general, ósea si debió haber habido con esa cantidad algún tipo de sintomatología.( ) esa sintomatología no es exclusiva a esa enfermedad, en la medicina todo es relativo y compartido, por ejemplo si usted tiene fiebre, tiene una respuesta o tiene un virus, o tiene una bacteria, pero algo tiene… es una respuesta del cuerpo, pero la fiebre se puede dar por una infección en la piel, se puede dar por infección renal, en el pulmón, entonces la fiebre no es signo único de una enfermedad, sino de muchas (… ) entonces una infección, o una sepsis, o una infección en el bazo o en los pulmones da una sintomatología que usualmente apunta hacia el sitio, si yo tengo infección en los pulmones usualmente estos, dificultad para respirar, decaimiento, si yo tengo una infección abdominal, se manifiesta con vómito, diarrea o con dolor abdominal, entonces, dependiendo del sitio si se puede manifestar pero no son síntomas únicos y exclusivos de eso (…) Si yo tengo una infección en el bazo como la que yo vi macroscópicamente y un aparente compromiso infeccioso pulmonar, ya sea del pulmón al bazo o del bazo al pulmón ya hay varios focos de infección, osea, que pueden haber diferentes síntomas en diferentes sitios porque ya se ha diseminado ( ).DESPACHO.
¿En el contexto de ese bazo grande y lo que usted encontró frente al bazo, hace cuanto ella venia padeciendo esa enfermedad o eso es algo que se puede dar de un día para otro? CONTESTA. Lo único que le puedo decir, es que años no es, pero no hay forma, para ningún tipo de infección determinar un tiempo preciso, porque eso depende mucho del estado previo de la persona, le voy a poner un ejemplo exagerado, si la persona tiene una enfermedad en donde su sistema inmunológico es malo y por ejemplo lo pica un insecto y le da una infección en la piel lo más probable es que avance mucho más rápido que en una persona normal, puede que en un día lo tenga totalmente comprometido, inclusive puede hasta fallecer, pero es porque tiene un sistema inmune malo, en cambio hay personas que tienen un sistema inmune normal y para que se comprometa lo suficiente como para que fallezca puede permanecer cuatro, cinco días, seis días en un estado muy malo ( )DESPACHO.
Tres, “evidencia de múltiples lesiones blanquecinas en todos los lóbulos pulmonares bilateral es redondeadas de diámetro promedio de 0.3cm” que es eso Doctor. CONTESTA. Al momento de hacer la inspección del pulmón, encuentran partes de color blanco y el pulmón no es de ese color, no tiene esas características, entonces eso induce a que hay algo que estuviera diciendo que hay un compromiso pulmonar, sino que al ser múltiples quiere decir que hay un campo más grande de compromiso.
DESPACHO. “esplenomegalia” que es. CONTESTA. Es el nombre médico para decir que el bazo es grande. DESPACHO. “hepatomegalia” que es. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
CONTESTA. Que el hígado es grande. ( ) Ambos crecimientos de órganos se puede decir que son en respuesta a lo que tenía la paciente (…) DESPACHO. Usted dice que existió una infección severa probablemente originada en los pulmones o en el bazo. ¿Esa infección severa en vida de esta persona el cuerpo como le debió haber advertido a ella que existía algo dentro del cuerpo que le estaba afectando? CONTESTA.
Por lo menos en los hallazgos de autopsia, si yo tomo esos dos hallazgos de autopsia, el compromiso del pulmón y del bazo, probablemente dentro de las cosas que se hallaron, la persona si debió haber tenido una sintomatología, malestar general, pudo haber tenido fiebre o no ( ), puede tener por los compromisos, tos, dificultad para respirar, como no está oxigenando bien, le da decaimiento, le puede dar somnolencia, le puede dar cansancio, dolor abdominal, dolor en el pecho.
( ) estos síntomas no son únicos para las infecciones presentada, como le decía, la fiebre puede ser indicativa de una infección, pero esta puede ser viral, bacteriana, pulmonar en rodilla, en pie, la fiebre es indicador de muchas cosas, entonces, los síntomas pulmonares son indicadores que puede haber algo ahí, o los síntomas abdominales pueden ser indicador de que puede haber algo ahí, pero también existe el intestino, el colon, entonces pude no ser sugestivo de un lugar determinado, pero sí de que puede haber una infección (…) DESPACHO.
Dos, causa de muerte “CHOQUE SÉPTICO SECUNDARIA A SEPSIS DE ORIGEN PULMONAR Y BAZO”, que es eso Doctor. CONTESTA. Esos son los pasos, la sepsis, palabras más, palabras menos, es una infección general. El choque séptico es cuando el cuerpo deja de funcionar por la sepsis, pero la sepsis tiene un foco, osea que la sepsis que es una infección general sea de una bacteria o de un virus, es generada por algo, en este caso el “apellido” es o una infección pulmonar o una infección en el bazo, entonces hubo una infección allí, se diseminó que sería el nombre de sepsis, y el choque séptico hace que todos los órganos funcionen mal y fallezcan.
DESPACHO. Esta infección se generó en el pulmón o en el bazo. CONTESTA. No tengo como contestar, primero, como el bazo es un órgano de respuesta inmune, pudo haber comenzado por allí y diseminarse al resto, o pudo haber comenzado por los pulmones y diseminarse al resto, por eso yo no coloqué específicamente pulmón o bazo, es imposible saber que fue primero.” - Transcripción en lo relevante del dictamen pericial rendido por el médico Jorge Luis Duque Valencia, visible en el documento 30 del expediente digital - Samai- y su audiencia de contradicción realizada el 11 de julio de 2025.
(i) Si la atención brindada a la señora VIVIANA ANDREA AGUDELO, los días 13 y 18 de septiembre en la sala de urgencias de la ESE RED SALUD se ajustó a los protocolos médicos establecidos para la sintomatología que presentaba. En lo evidenciado a la atención del día 13 de septiembre del 2016, podemos afirmar que la atención se ajustó a los protocolos establecidos en nuestro país. Según lo referenciado la paciente tenía cefalea, pero también manifestaba fiebre subjetiva y dolor abdominal y no se mencionaron en la historia clínica signos de gravedad ni al examen físico que sugirieran tomar una conducta diferente.
Los protocolos se ajustaron a los protocolos establecidos para este tipo de consulta. Referente a la atención del 18 de septiembre del 2027 (sic) con lo referenciado en dos triage realizados, una por auxiliar de enfermería y otro por médico general y sin la copia de la atención e la historia de atención de urgencias de si la hubo, no tenemos elementos objetivos para emitir algún juicio, excepto lo consignado en él. Valga aclarar que el motivo de consulta fue por dolor abdominal de un mes de evolución y lo consignado en signos vitales todo estaba normal.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. (…) (ii) Si la sintomatología presentada por la señora VIVIANA ANDREA AGUDELO los días 13 y 18 de septiembre que consultó en urgencias, llevaban a que indudablemente los médicos tratantes le ordenaran procedimientos médicos como ayudas diagnósticas o imagenológicas que permitieran tener una razón clara de su estado de salud.
No hay elementos en la enfermedad actual ni en el examen físico de la evaluación de la atención del 13 de septiembre del 2016 y con lo consignados en los triages del 18 de septiembre no tengo elementos para decir si se debió pedir o no exámenes o hacer remisión. (iii) Causa del motivo de fallecimiento de la señora VIVIANA ANDREA AGUDELO ARBOLEDA Desconocemos el motivo del fallecimiento, ya que no tenemos la copia de la historia clínica del día del fallecimiento en la institución en donde ocurrió ni tenemos el resultado de Necropsia.
Sin este otros recursos no podemos concluir si existe vínculo de causalidad entre las consultas del 13 y 18 con la situación del día del fallecimiento. (iv) Si la entidad ESE RED SALUD, registró en la historia clínica todos los procedimientos médicos y atenciones que se le brindaron a la señora VIVIANA ANDREA AGUDELO ARBOLEDA. Los registros de la historia clínica son los consignados aquí en las respuestas, desconociendo el registro de la historia de atención de urgencias del día 18 de septiembre de 2016 por parte del médico y la conducta definitiva (no los TRIAGES que si están).
(…) Para responder la pregunta fundamental a ser resuelta hecha por el Juzgado textualmente “con fundamento en la historia clínica de la señora VIVIANA ANDREA AGUDELO ARBOLEDA se informe: "Si con tratamiento médico adecuado a la patología que presentó la señora VIVIANA ANDREA AGUDELO ARBOLEDA, se hubiera podido evitar su lamentable fallecimiento." Respuesta: Con los elementos que poseemos de copias de historial clínico y la ausencia de conocimiento de historia del día fallecimiento y necropsia, no hay elementos para determinar si se hubiera podido evitar fallecimiento.
Contradicción del dictamen en audiencia del 11 de julio de 2024: (…)( ), Realmente las atenciones que se allegan, son las del 13 y 18 de septiembre, haciendo la claridad que el 13 aparece valoración por triage, es decir, la que se hace al ingreso y el día 18 solo aparece el triage, sin historia clínica de atención de urgencias, … al preguntar si se hubiera podido evitar el deceso de la paciente, es imposible establecer si no conocemos la causa de la muerte… entonces es imposible con las atenciones, tanto del 13 como del 18, establecer la causalidad, en ese tiempo pueden pasar muchas cosas y se me hace imposible con el documento aportado, establecer nexo de causalidad, lo único que sí hago la salvedad es que el día 13 de septiembre, cuando una paciente consulta por cefalea que es un síntoma muy importante y dolor abdominal, lo que uno busca siempre es establecer criterio de gravedad, tanto Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. del uno como del otro, entendiendo que la cefalea tiene muchas causales, la mayoría de ellas de tipo benigno, la más frecuente es la tensional, también causas infecciosas y las causas más graves, ejemplo las neoplásicas, tumores expansivos o por ejemplo un aneurisma de una de las arterias cerebrales, pero cuando a uno le llega eso, uno busca un signo para ver si el paciente está pasando por una de esas causales,… no sé que pensó el médico, pero después aparece dolor abdominal, entonces uno como médico también debe evaluar algún criterio de gravedad… lo más común es mirar apendicitis o si es una mujer, causas ginecológicas.
Muy poco aparece en la historia clínica, por ejemplo lo que uno busca en el abdomen son síntomas de irritación peritoneal, y el médico niega alguno de esos signos y la utilización de medios diagnósticos, digamos que caben pero no existe un diagnóstico de gravedad y digamos que se dan los signos de alarma en caso que deba reconsultar. El 18 lo único que veo es un triage, entiendo que lo hace una enfermera y después un médico y aparece dolor abdominal con evolución de un mes, y una consulta externa la semana anterior, volvemos a lo mismo, se evalúan los signos para identificar criterios de gravedad y al parecer no. Tampoco se menciona el signo de cefalea (…) como les digo, imposible sin tener un diagnóstico final, pero cuando uno como médico interroga y no ve criterio de gravedad en uno u otro síntoma, la conducta que asume es una conducta de tipo conservadora, expectante, donde le dice al paciente que en caso de presentar alguna cosa debe reconsultar y obra en consecuencia. Sí hace un diagnóstico y sospecha de una patología expansiva en cefalea o neurológica infecciosa, pues hospitaliza o remite según el nivel de atención, pero no habían criterios de gravedad (…) si es un criterio de abdomen quirúrgico, el criterio son uno o dos exámenes básicos y remitir el paciente a un nivel de atención superior para que se evalúe por un cirujano, pero pues, el médico en su criterio no consideró que tenía alguno de esos signos de alarma y por eso obró en consecuencia. (…) PREGUNTADO.
La atención que se le brindó a la señora Viviana Andrea Agudelo los días 13 y 18 de septiembre de 2016 en la sala de audiencia de la ESE RED SALUD se ajustó a los protocolos médicos exigentes de acuerdo con la lex artis. CONTESTADO. El día 13 tenemos mayores criterios para evaluar ( ) lo primero, se prestó el triage, segundo, se pasó a evaluación con el médico, examina al paciente, consigna en la historia clínica lo que debe consignar tanto lo positivo, como negando lo que no aparece y al final obrando en consecuencia, piensa que es un cuadro de dolor abdominal que es el primero que aparece y le pone dispepsia que es un diagnóstico muy general no preciso, si hubiera puesto que era una gastritis aguda, pues el paciente necesitaría una endoscopia, pero él pone dispepsia y al parecer es una epigastralgia evaluada en el contexto de una enfermedad ácido- péptica, lo que veo es que formula antiácidos orales ( ) y piensa que es una cefalea tensional, no pensó que hubiera podido ser otro tipo de cefalea, seguramente por los síntomas que narra en la enfermedad actual, ahí tenemos un poco más de criterios que se obró como debe ser, si él pone un diagnóstico de gravedad, por ejemplo dolor abdominal de posible origen quirúrgico, la conducta es mucho más agresiva, es más con exámenes y posiblemente remisión, pero si pone que el diagnóstico no es eso, ni tanto el dolor abdominal, ni la cefalea tienen algún criterio de gravedad, pues obra en consecuencia como lo dicen la mayoría de los protocolos( ).
Para el 18 ( ) -afirma que no aparece la historia clínica completa, solo triage-, el medico considera un cuadro crónico sin criterios de gravedad que no los consigna en ninguna parte ( ) cefalea no aparece ya, solo aparece dolor abdominal y un mes de evolución ( ) digamos que ahí quedamos sin saber la causa de la muerte, si hay nexos de causalidad, yo puedo tener una dispepsia, una cefalea tensional y a los cinco, seis días hacer un infarto agudo al miocardio ( ) ahora, uno también busca en la historia clínica antecedentes que puedan ser importantes y que pudo haber considerado Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. el médico y no, no aparece en la historia clínica que refiere ahí, que la paciente tenga previamente algún diagnóstico, que haga pensar que se pudo obrar con mayor diligencia o agresividad en la consulta, ejemplo un paciente que sea diabético, o un paciente que previamente tenga un diagnóstico que pueda hacer pensar que sea consecuencia y haya una secuencia cronológica de nexos de causalidad entre lo uno y lo otro y tampoco encontré, entonces no, como termino diciendo sin saber la causa de la muerte, no puedo decir si se habría podido evitar y si se obró con base en los protocolos generales.
( )-no encuentra el personal médico criterio de gravedad para pasar a consulta, o para remitir- (…) -Sobre los criterios de gravedad, especialmente en lo relacionado con el dolor abdominal considera – cuando hablan de un mes de antigüedad, se pierde el criterio de urgencia, el médico considera que es algo a lo que puede darse manejo ambulatorio (…) el dolor no era de urgencia, ese es más o menos el pensamiento frente a un abdomen agudo, o a un abdomen no agudo, un abdomen quirúrgico o uno no quirúrgico, un abdomen primario o secundario, por ejemplo la patología toráxica puede irradiarse al abdomen, no a los flancos (…) según la historia clínica la conducta puede ser médica como se hizo y pedir o no pedir exámenes en el pensamiento que se tuvo, si habían criterios de gravedad, como no los habían, no se pidieron -otros medios diagnósticos-, es una conducta totalmente válida si no se está sospechando de una patología grave, es válida la conducta si no hubo ese pensamiento de gravedad PREGUNTADO.
¿La atención bridada a la paciente con la sintomatología que presentó, estuvo acorde con los protocolos médicos? CONTESTA. Con lo consignado en la historia sí. ( ) JUEZ. ¿Una persona cuya causa de muerte fue CHOQUE SÉPTICO SECUNDARIA A SEPSIS DE ORIGEN PULMONAR Y BAZO, que síntomas debió haber presentado previamente ( )? CONTESTA.
Mire sí, rarísimo, la patología pulmonar primaria más frecuente que puede llevar a un cuadro de sepsis son, primero neumonía ( ) el típico paciente tiene fiebre, tos, expectoración y en el proceso hace una disnea, el paciente el 18 no estaba con disnea (dificultad respiratoria) los síntomas cardinales del cuadro pulmonar primario son, la fiebre si es una infección, la tos, la expectoración mucha o no, ( ) y para haber llegado a hacer sepsis hacen dificultad respiratoria ( ) usted los ve con dificultades respiratoria, estos pacientes que se mueran en un día es rarísimo estos pacientes duran, ustedes los escucharon en cuidados intensivos durante qué 10 días, 15 días, un mes, dos meses, excepto los pacientes inmunodeprimidos, me refiero a aquellos pacientes con defensas bajas, por ejemplo que tienen un problema, que no tienen bazo o tienen un problema en el bazo y no se defienden, estos pacientes hacen sepsis en 24, 48 horas, en la práctica estos pacientes dan tiempo, osea, no pasa lo que está pasando acá, porque lo primero es fiebre, lo otro taquicardia, frecuencia cardiaca por encima de 100 y es un paciente que se ve séptico, se ve toxico, osea se muere el 19 por una sepsis el 18 ese paciente esta con muchos síntomas, está mal, para que 24 horas después fallezca.
Se piensa uno, si eso fue lo que pasó, ¿qué pasó en la patología de base? ( ).PREGUNTADO. ¿Como se mezclan o como se combinan una sepsis de origen pulmonar y bazo? CONTESTA. Seguramente el patólogo al abrir encuentra el foco pulmonar y en el bazo encuentra el foco, yo puedo pensar en consecuencia causa, es decir, ojo, el bazo es un órgano inmunológico de defensa muy importante que tenemos nosotros, si yo tengo una patología de bazo primaria no diagnosticada, que me deprime la producción de anticuerpos, porque el bazo produce linfocitos y hace que uno se defienda, si la patología es primaria de bazo, que hace sepsis porque no se defienden, tienen una patología primaria del bazo o es una patología secundaria de bazo, es decir el patólogo va y encuentra un foco allá, resulta que yo puedo hacer el foco pulmonar y en el momento de la sepsis yo puedo hacer siembras en muchas partes, incluyendo órganos que reciban eso son cerebro, hígado y puede tener el Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. bazo también comprometido, yo puedo pensar que había una patología primaria de bazo y eso podría explicar un cuadro tremendamente agudo o la patología primaria pulmonar va y compromete el bazo y tumba la inmunología del paciente ( ) PREGUNTADO.
¿Cuándo se afecta el bazo que síntomas presenta el paciente? CONTESTA. No, Doc., puede ser, el espectro es desde un paciente completamente asintomático ( ) Diagnosticar clínica o para clínicamente una patología bazo es bien complicado, el bazo casi siempre sufre en enfermedades secundarias (…) Es muy complicado decir: Doctor usted porque no pensó que el bazo está enfermo.. es muy complicado… creo que tengo muy buen ojo clínico y en los últimos 10 años, a ningún paciente le he buscado una patología de bazo, y veo pacientes todos los días, en consulta y en práctica por que soy docente de semiología (…) no había indicio para que el médico actuara de manera diferente y aún más, con lo que el doctor nos cuenta, es rarísimo, rarísimo lo que pasó… nunca presentó síntomas respiratorios y la fiebre fue mencionada en la primera, en la segunda no y eso que la fiebre nunca se objetivizó, fue subjetiva, el paciente dijo: tengo fiebre, se le toma y está en 37, o menos de 37 entonces no hay fiebre como tal, no hay síntomas que permitan creer que hay un proceso infeccioso pues un paciente patología pulmonar que termine en sepsis, hace síntoma respiratorio.
(Negrillas de la Sala). En este punto la tarea de la Sala radica en identificar si hubo una indebida valoración en la sentencia de primera instancia, de los dictámenes periciales y de las historias clínicas presentes en el proceso a lo cual es necesario señalar que de una lectura general y complementaria de tales documentos, se puede llegar a la conclusión que los médicos señalan que según lo obrante en el proceso no es posible imputar o determinar un nexo de causalidad entre una falla en la prestación del servicio médico asistencial, como tampoco en que no se agotaron los medios diagnósticos necesarios para determinar una enfermedad de gravedad, urgencia o con pronóstico ominoso en la paciente, lo cual se explica a continuación. En cuanto a los síntomas que debió presentar la paciente, ambos peritos son concluyentes en que para determinar una patología pulmonar como la evidenciada en el informe de medicina forense, debían existir síntomas respiratorios, de tal suerte que resulta “rarísimo” que una paciente, con la sintomatología consultada los días 13 y 18 de septiembre de 2016, presentara una infección con la gravedad para que se diera su deceso por sepsis el 19 de septiembre siguiente.
En cuanto al dictamen pericial rendido por el médico Jorge Luis Duque Valencia, el cual no fue controvertido en cuanto a su experiencia, capacidad o idoneidad, permite concluir que las atenciones del 13 y del 18 fueron conforme a lo exigido por la ciencia médica, señala que pese a que la cefalea y el dolor abdominal pueden llegar a ser síntomas importantes y de gravedad, eso sólo puede determinarse con una verificación periférica de otras sintomatologías, las cuales no estaban presente en la paciente.
Así, con los síntomas descritos por la paciente y los encontrados al momento de la valoración, no se exigía un actuar diferente del personal médico de la ESE Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. demandada, por cuanto, ninguno de ellos, estudiado de manera aislada o en conjunto, permitían al médico evidenciar un compromiso en la salud de la paciente que ameritara adoptar medidas de urgencia y diagnósticas, diferentes a las descritas en la historia clínica.
Lo anterior se explica, en tanto el perito señaló que para el dolor de cabeza, fiebre subjetiva y dolor abdominal, sin otros signos que fueran de gravedad, la conducta adoptada en la ESE demandada fue adecuada, más cuando los documentos allegados al expediente no permiten determinar que al momento de las atenciones hubiese otros síntomas o signos de alarma que llevaran a la necesidad de utilizar otros medios diagnósticos o a remisión a un nivel asistencial de mayor complejidad.
Si bien, el perito señala que al no tener el informe de necropsia le es imposible determinar si una conducta médica diferente hubiera podido evitar el fallecimiento de la señora Viviana Andrea Agudelo, en el trámite de la contradicción, el a quo contextualiza los hallazgos de tal informe a lo que el experto interrogado, señala que no había indicio alguno para que el médico tratante actuara de manera diferente, pues señala como una situación extraña y eventual la sucedida con la paciente, en tanto nunca presentó sintomatología respiratoria y la fiebre que mencionó fue subjetiva y no se demostró de manera objetiva, de tal forma, no habían síntomas para creer que existía un proceso infeccioso derivado de una patología pulmonar que llegara a terminar en sepsis.
Con lo anterior, simplemente porque la paciente, según indica el perito con apoyo en la historia clínica, presentó un proceso infeccioso asintomático, se resta mérito al argumento del recurso de apelación en donde se indica que, ante la consulta reiterada por fiebre y malestar general, era crucial seguir un protocolo de atención médica que incluyera la evaluación temprana y administración agresiva de líquidos y antibióticos, como la búsqueda del foco infeccioso del paciente; de tal suerte, al no tener síntomas de infección o de urgencia, el actuar galénico se suscribió a lo que determina la ciencia médica para el dolor de cabeza y para el dolor abdominal.
Señala el apelante que ante la sintomatología clara y grave al acudir reiteradamente al centro hospitalario, la infección no podía pasar desapercibida y la presencia de síntomas como dolor abdominal, fiebre, cefalea y compromiso del bazo y pulmón, debió haber motivado exámenes diagnósticos urgentes, no obstante, el perito al momento de realizar la contradicción de su experticia, señala que los únicos síntomas generales percibidos de manera objetiva en la atención del 13 de septiembre de 2016 fueron dolor abdominal y cefalea, los cuales no son sugestivos de infección sin la presencia de otros síntomas de alama que se determinen de manera objetiva.
De igual manera, el perito señaló respecto de la atención del 18 de septiembre del 2016, que en esta ocasión, no existe reporte de cefalea, sino de un dolor abdominal con evolución aproximada de un mes, situación, especialmente por Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. su antigüedad, que igualmente demerita de plano una urgencia y permite manejo ambulatorio o externo, lo que lleva a concluir que dicha atención se enmarcó en los protocolos y en lo que demanda la ciencia médica, sin advertirse error en el acto médico, como tampoco en el diagnóstico.
En ese orden, no puede hacerse una lectura aislada o parcial del dictamen o de las pruebas, extractando apartes sin contexto, en donde uno u otro profesional indique la gravedad de una cefalea o un dolor abdominal, como lo pretende el recurrente en su recurso de apelación, pues, si se analizan las pruebas en su conjunto, el perito que evaluó las conductas médicas asumidas en la atención hospitalaria que se demanda, señala que no existían criterios de urgencia, ni síntomas sugestivos de infecciones o de las complicaciones que llevaron a la sepsis de la paciente y su deceso.
Como se describe por el perito y en la sentencia dictada por el a quo, el acervo probatorio es escaso y no permite llegar a una conclusión diferente, como lo pretende la parte impugnante. De igual manera, debe tenerse en cuenta que, tratándose de una falla del servicio médico cuyo régimen es el de la falla probada, es decir, que le corresponde a quien demanda, la demostración plena de la falla y el nivel de incidencia de la misma en el daño, no puede, construirse una atribución de responsabilidad a partir de supuestos o indicios, cuando la realidad procesal y probatoria llevan a demeritar las pretensiones de la demanda.
Si se analiza el presente asunto a la luz de la doctrina del derecho médico, como de la jurisprudencia calificada del Consejo de Estado, la falla probada que en este caso se demanda a través del error diagnóstico, exige de la parte actora que se demuestre la certeza del error, y no solo eso, sino que a través de los medios probatorios autorizados, se logre verificar que ese error de diagnóstico, o en el procedimiento del acto médico, se torna en determinante para la materialización del daño, situación que en el presente asunto, no está acreditada por la actora.
Así las cosas, es cierta la demostración de la muerte de la paciente, como también las atenciones realizadas en la ESE demandada, no obstante, el fin último de la demanda, tal cual imputar un daño resarcible a tal entidad asistencial, no se logra, en cuanto, de manera alguna existe prueba técnica o científica que no deje duda sobre la existencia de un error del personal médico en las atenciones del 13 y 18 de septiembre de 2016 y que hubieran derivado en la muerte de la paciente.
Tampoco está demostrado que el procedimiento por seguir en el ente hospitalario debió ser diferente para el correcto diagnóstico y tratamiento de la señora Agudelo Arboleda; y menos, que una u otra situación, fuera la causa efectiva o detonante de la muerte demandada, de tal forma, cae por su propio peso que se demuestre negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas y procedimientos en el presente caso.
A modo de conclusión y como respuesta al problema jurídico principal que se plantea, no puede colegirse un error en la valoración probatoria que se realizó Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. en la sentencia de primera instancia, lo que permite corroborar la inexistente imputabilidad de la muerte de la señora Agudelo Arboleda a la ESE demandada, al igual, impide que se estudien los demás elementos de la responsabilidad estatal.
En ese orden, al no estar demostrada una falla en el servicio médico asistencial, por falta o fallas en la atención prestada a la señora Viviana Andrea Agudelo el 13 y 18 de septiembre de 2016, como tampoco estar demostrado un error diagnóstico por yerro profesional o por no haberse agotado los medios de diagnósticos necesarios, habrá de confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda.
Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva15 a objetiva valorativa16, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado17 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso pues no se acreditó por la parte contraria su causación18.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de junio del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aquí expuestas. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. 15 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 16 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 18 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01 Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros Demandado: ESE Red Salud Armenia Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma informática SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 31 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)