República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 005-2025-207 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1 El señor Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Municipio de Armenia con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Declarar la Nulidad de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio N°005 de 2021 y se ordena la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad […]Promotora Oviedo Armenia SAS.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Declarar la Nulidad de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre del año 2023 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023”.
Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenar lo siguiente: Declarar a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización [ ]como no responsables (sic) del incumplimiento de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968, dispuesta en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.
Ordenar la terminación de la intervención forzosa administrativa y el consecuente levantamiento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En reorganización [ ]. Ordenar la terminación de la agencia especial para la intervención forzosa administrativa con fines de administración y remover al agente especial doctor Carlos Alberto Hincapié Ospina, [ ] respecto a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización[ ].
Como consecuencia de lo anterior restablecer en sus cargos a los administradores, revisores fiscales y demás órganos de administración de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización. Ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes inmuebles de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización que se hayan practicado en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 8 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.
Ordenar la devolución de los libros de contabilidad, de cuentas, estados financieros y demás documentos de la Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización. Ordenar a la Cámara de Comercio que cancele la anotación del acto administrativo de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización [ ], así como también la cancelación de la inscripción del agente especial como representante de las sociedades [ ].
Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en caso de haberse comunicado a los Registradores de Instrumentos Públicos del país, la toma de posesión de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Armenia para que cancele la anotación de la toma de posesión en los folios de matrícula inmobiliaria 280-74850, 280-206920, 280-206929, 280-206921, 280 206930, 280- 206927, 280-206931, 280-208928, 280-130337, 280-184667, 280-184567, 280-122012, 280. 70898, 280-121999, así como cualquier otra anotación o limitación establecida con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.
Ordenar al Ministerio de Transporte para que directamente o mediante solicitud a todos los organismos de tránsito y / o Secretarías de Tránsito y Transporte del país, cancele la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente al Registro Nacional de Tránsito y en el RUNT, así como cualquier otra anotación o limitación establecida con base en lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 respecto a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización [ ].
Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que haya proferido el Municipio de Armenia- Subdirección de Planeación Municipal en cumplimiento de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023, por desaparecer el fundamento de derecho de la competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la ley (sic) 1437 de 2011.
Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: A pagar la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización con nit 900.964.406-8 por el daño emergente la suma de trece mil setecientos ochenta y un millones ciento cincuenta y dos ochocientos cuarenta y cinco pesos ($13.781.152.845).
A pagar la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización con nit 900.964.406-8 por el lucro cesante futuro del Proyecto Parque Residencial Oviedo la suma de veinte mil ochocientos catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta pesos ($ 20.814.889.670). A pagar a favor de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S En Reorganización, el valor de los honorarios pagados al agente especial Carlos Alberto Hincapié Ospina o a quien haga sus veces, equivalentes a 10 SMMLV por cada una de las sociedades intervenidas, desde el momento en que éste haya tomado posesión de su cargo y hasta que de por terminada su gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Que se disponga que, una vez ejecutoriada la sentencia, para su ejecución y cumplimiento dentro de los 30 días siguientes se adopten las medidas necesarias de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 192 y artículo 195 del CPACA.
Que se condene en costas a la entidad demandada en caso de oposición a las pretensiones de la demanda. Fundamento fáctico Narra la parte actora que el Subdirector de Planeación del Municipio de Armenia inició proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad Promotora Oviedo Armenia SAS entre otras, por actividades relacionadas con la enajenación de vivienda, con fundamento en el Acuerdo Municipal No. 167 del 31 de julio de 2020 a través del cual el Concejo autorizó al Alcalde para ejercer funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, conforme a lo señalado en la Ley 136 de 1994, Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y también para designar las funciones respectivas al Departamento Administrativo de Planeación Municipal encargado de liderar los procedimiento que den lugar a la vigilancia y control de la actividades de construcción y que dicha instancia sería quien materializará dicha autorización. Señaló que el Subdirector de Planeación Municipal profirió la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió el proceso administrativo sancionatorio y ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Promotora Oviedo Armenia SAS., declarando administrativamente responsable por actividades de enajenación de vivienda a la citada empresa y adicionalmente ordenó el embargo de todos sus bienes, removiendo a los administradores, entre otras decisiones.
Afirmó que contra el mencionado acto administrativo interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Subdirector de Planeación a través de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre de 2023 notificada ese mismo día, por la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023. Normas violadas y concepto de la violación Considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Primer cargo.
Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, fundado en la extralimitación de funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de vivienda que fueron claras y expresamente autorizadas únicamente al Alcalde Municipal por parte del Concejo en el Acuerdo 167 de 2020 donde se reglamentó la forma en que debería cumplirse dichas atribuciones por corresponderle al municipio; sin embargo, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (DAPM), al proferir los actos administrativos demandados ejerció las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda cuando solo fue autorizado mediante dicho Acuerdo para liderar los procedimientos que den lugar a la vigilancia y control de actividades de construcción de los inmuebles destinados a vivienda, pero no para adoptar las decisiones cuestionadas relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda según los presuntos incumplimientos atribuidos, esto, al diferenciar las facultades conferidas a cada uno de los funcionarios.
Segundo cargo. Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2o de la Ley 489 de 1998, porque los actos fueron expedidos por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal sin competencia, dado que hizo uso de la delegación de funciones realizada por el Alcalde en los Decretos 019 y 020 de 2021, y en consecuencia infringió la prohibición del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
Tercer cargo. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, al adoptar decisiones de intervención con fines de administración sin competencia, ante la falta de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo esta una obligación para expedir el acto administrativo de toma de posesión con fundamento en el artículo 12 de la citada ley, deber que siguió vigente aun cuando las funciones fueron trasladadas a los distritos y municipios.
Lo cual se justifica, toda vez que las consecuencias adversas para dichas entidades en caso de una inadecuada decisión pueden ser extremadamente gravosas para el presupuesto de las mismas y sostenibilidad fiscal, tal y como ocurre en el presente caso donde las pretensiones por el restablecimiento del derecho en caso de ser probadas afectaran las finanzas del ente territorial.
Cuarto cargo. Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, porque en la parte resolutiva en los artículos 9 a 19 del acto administrativo demandado se arrogaron potestades que no están previstas en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, y que son exclusivas del sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera, de acuerdo al decreto 2555 de 2010.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia hayan suspendido el pago de sus obligaciones” no se tuvo en cuenta que ya había sido aceptado el proceso de reorganización empresarial por parte de la Superintendencia en procura de la recuperación de la empresa y la solicitud de ayuda presentada ante el juez concursal con el fin de subsanar la situación. Señala que la suspensión de las obras que duró más de un año y medio no fue por causa del constructor sino por la excesiva tramitología, como fue el caso del otorgamiento del aprovechamiento urbanístico adicional, así mismo la pandemia por el COVID-19, el paro nacional la crisis de los contenedores y el encarecimiento excesivo de los materiales de obra, la notificación de la entidad fiduciaria Cirficolombiana la liquidación del fideicomiso, razón por la cual la sociedad se vio obligada a entrar en proceso de reorganización. En relación con la causal 3 “Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de las ordenes debidamente expedidas por el superintendente bancario”, señala que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia argumenta que para el caso del proyecto Oviedo Parque residencial no se tenía permiso de ocupación y que, según unas actas de visita se había solicitado sin que se presentará, lo que, aduce, es evidente puesto que las obras no se encontraban ejecutadas en un 100% de conformidad con las licencias aprobadas, toda vez que había actividades de posventas, acabados y se hizo una intervención en fachada, luego entonces, una vez se cumpliera todo lo dispuesto en las licencias, se radicaría la solicitud, situación que conocía la entidad, toda vez que mediante informe de fecha 10 de marzo de 2022 se le informó acerca del avance de obra y las actividades que se estaban ejecutando a la fecha.
Dice que la entidad menciona que las torres se encontraban habitadas sin contar con el permiso, cuando las normas que regulan la materia no disponen tal requisito o condición y de ser así, el municipio evidenciando la supuesta infracción cometida no inició proceso de infracción urbanística siendo la medida oportuna y pertinente, además de proporcional porque resulta completamente desproporcionado y contrario a derecho intervenir una sociedad porque no se han radicado los documentos para obtener permiso de ocupación cuando no existía aun obligación de hacerlo.
En cuanto a la causal No. 5 “cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura” endilgada bajo el argumento que dichas empresa recibieron por fuera de la fiducia recursos de promitentes compradores, manifiestan que dentro del procedimiento administrativo adelantado no conocieron las pruebas ni tuvieron la oportunidad de controvertirlas, no pudieron ejercer acciones correctivas o aclarar ante las fiduciarias lo sucedido, explicando que la fiduciaria no recibía pagos de clientes en el exterior por eso muchos realizaron consignaciones directamente a la sociedad para luego ser reconocidas y /o reconsignadas a la fiduciaria.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Ley 1437 de 2011, en tanto, no existe un procedimiento aplicable para la toma de posesión de los bienes y haberes de las sociedades que ejercen actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte de las entidades territoriales, se debe remitir al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que el procedimiento sancionatorio se adelantará como consecuencia de unas averiguaciones preliminares y los cargos deben ser formulados de manera formal mediante acto administrativo precisa y clara; sin embargo, la Subdirección de Planeación del Municipio en el Auto 008 de 2022 omitió hacerlo, pues las supuestas quejas presentadas por los compradores de vivienda se hacen en un enunciado general sin determinar con precisión cuáles eran los presuntos actos de incumplimiento respecto a cada uno de ellos y la determinación de las disposiciones violadas, lo cual afectó gravemente el derecho de defensa, al no saber con precisión sobre cual obligación de la Ley 388 de 1997, Acuerdo Municipal 019 de 2019, Decreto 1077 de 2015, Ley 66 de 1968 y del Decreto 2610 de 1979 debía pronunciarse y centrar sus descargos.
Contestación de la demanda- Municipio de Armenia2 Dentro del término oportuno se pronunció la entidad demandada frente a cada uno de los hechos, de los cuales acepta como ciertos aquellos relacionados con la expedición de los actos administrativos; sin embargo, aclara que las interpretaciones que le da el apoderado son subjetivas y ya fueron objeto de decisión respecto al Acuerdo 167 de 2020.
Propuso como excepciones de fondo, además de la innominada las denominadas: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, afirmando que no está probado que la sociedad demandante sea controlante de Promotora Oviedo Armenia S.A.S en Reorganización, situación que desapareció desde el momento que el municipio decreto la intervención, hechos ocurridos con meses antes de la interposición de la demanda que nos ocupa, por lo que la calidad de controlante aducida por la parte demandante no existe y mucho menos su legitimación para obrar en tal calidad.
(ii) Mala fe y temeridad de la parte demandante, argumentando que la sociedad intervenida incurre en las causales de los numeral 1 y 2 del artículo 79 del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado en la demanda la sociedad no está sometida al proceso de reorganización empresarial pues la misma Superintendencia de Sociedades resolvió declarar terminado el proceso por pérdida de competencia, y fue la misma sociedad la que adelantó campañas de desprestigio contra la intervención forzosa administrativa entre los afectados para confundirlos a través de volantes y valiéndose de la investigación para no Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia sociedad Promotora Oviedo S.A.S en Reorganización situación que no se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
(iii) Actos administrativos demandados revestidos de legalidad, en tanto, la actuación surtida que dio lugar a la expedición de los mismos se surtió con estricta observancia del marco legal que rige el proceso administrativo sancionatorio y las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de cinco o más inmuebles destinados a vivienda, que se encuentran en cabeza del municipio de Armenia al tenor de las facultades conferidas por el artículo 313 # 7 de la Constitución Política, Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Ley 136 de 1994, Ley 338 de 1997, Acuerdo municipal 167 de 2020, y demás normas que regulan la materia.
Agrega que, a la parte demandante se le respetó el debido proceso, materializado en todas las oportunidades en que ejerció su derecho de contradicción; sin embargo, no logró desvirtuar los supuestos de hecho y derecho de la responsabilidad de las causales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. Dice que existen pruebas fehacientes de los incumplimientos en que incurrió en este caso la sociedad intervenida, probadas en el desarrollo del proceso administrativo.
(iv) Buena fe, afirma que obró de buena fe y conforme a los parámetros legales vigentes y existentes aplicables al caso; además de presumirse tanto de las actuaciones de los particulares como de las entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la norma superior. (v) Inexistencia de violación de normas superiores y falsa motivación, insiste en que no se estructura una violación de normas superiores y legales; además los motivos de la decisión son claros, coherentes, estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, obedecieron a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.
(vi) Perjuicios no probados, considera que la suma pretendida es exorbitante, cuando los supuestos perjuicios causados no se deben al proceso adelantado por el municipio donde se dio la oportunidad para que saneara los incumplimientos pero no ocurrió y en consecuencia, se decretó la toma de posesión con la finalidad que se pueda continuar desarrollando el objeto social o se decrete la medida con fines de liquidación y se hagan los pagos a quienes a los múltiples acreedores defraudados y especialmente a los promitentes compradores, a quienes la constructora les causó graves perjuicios.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Primer cargo. Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, ya fue objeto de resolución por parte de esta jurisdicción dentro del proceso radicación 630013-3333-006- 2022-00665-00 confirmada la negativa anular el Acuerdo No. 167 de 2020 y los Decretos 019 y 020 de 2021 por este Tribunal; sin que sea posible darle otra interpretación como pretende la parte demandante.
Segundo cargo. Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2º de la Ley 489 de 1998, no es cierto que lo autorizado en el Acuerdo 167 de 2020 fue una delegación pro tempore, como tampoco que el Alcalde haya efectuado una delegación de funciones a través de los Decretos 019 y 020 de 2021, dado que la función de inspección, vigilancia y control de actividades de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda es una medida de desconcentración por mandato legal, en razón a lo ordenado por el artículo 109 de la Ley 388 de 1997.
Tercer cargo. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, considera que no se requiere autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la toma de posesión como lo aduce el demandante, teniendo en cuenta en primer lugar que antes esta facultad estaba en cabeza de la Superintendencia Bancaria denominada después Financiera y a partir de la Constitución de 1991 de los municipios, quienes gozan de autonomía e independencia; y, en segundo lugar, porque la Ley 66 de 1968 es una norma de antaño, frente a la cual el Consejo de Estado ha requerido al Gobierno Nacional que reglamente el procedimiento pero no ha acontecido, lo que hace imperioso que las entidades territoriales acudan a normas análogas y a la jurisprudencia sobre la protección a la vivienda.
Por otra parte, advierte que en la demanda se hacen mención a casos que no tienen relación con el proceso de intervención forzosa administrativa. Cuarto cargo. Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, afirma que no le asiste razón a la parte actora porque el Consejo da expresado que el Decreto 2555 de 2010 si es aplicable a las intervenciones forzosas administrativas, teniendo como referencia el fallo 00218 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que dirimió el conflicto de competencias entre el municipio de Armenia y la Superintendencia de Sociedades; aunado a ello, considera que el pronunciamiento que cita del Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la aplicación exclusivas al sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera es un criterio aislado y la respuesta de la Superintendencia Financiera es interpretada solo un aparte de manera conveniente.
Ahora bien, sobre las potestades que no están previstas en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, pero si a las medidas propias del decreto 2555 de 2010 el cual recoge el Estatuto Orgánico del Sistema Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia del demandante implicaría una limitación en el ejercicio de la toma de posesión, dado que las medidas del citado artículo de la ley 66 de 1968 resultan insuficientes ante las dinámicas actuales, como por ejemplo frente a los procesos ejecutivos en curso sobre los que nada indica.
Quinto cargo. Falsa motivación, señala que no se configura porque el proceso de reorganización empresarial regido por la Ley 1116 de 2006 va encaminado a proteger los intereses del particular – constructora, mientras que el proceso de intervención forzosa administrativa de los proyectos constructivos pretende proteger el interés general de los acreedores, promitentes compradores afectados, que dentro del proceso administrativo sancionatorio se tiene la gran cantidad de quejas, denuncias presentadas en contra de la constructora y las respuestas escuetas frente a los requerimientos a fin que soportaran las causas por las cuales se estaban generando los incumplimientos, en tanto, no presentaron propuestas que permitieran sacar avante los proyectos constructivos ni la manera como iban a cumplir con sus obligaciones contractuales, si iban a hacer devolución de los dineros o que solución les brindaban, contrarios sensu a lo dicho por la parte actora -como se consignó en la resolución 039 de 2023-, no solo se trató de incumplimientos urbanísticos, ambientales, también hubo manejo irregular de recursos, recibiendo dineros por fuera de las fiduciarias, recibiendo directamente la constructora los mismos, prometiendo en venta inmuebles que no iban a construir poniendo en desmedro los derechos de una infinidad de afectados.
Sexto cargo. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en desacuerdo con lo esgrimido, refiere la parte demandada que el Auto 008 del 17 de junio de 2022 fue ampliamente motivado, haciendo relación a los elementos de prueba como actas de visita de control urbano, actas de reuniones, la misma declaración libre de quien era el representante legal de las sociedades hoy intervenidas, respuestas de las intervenidas a requerimientos de parte de planeación, las más de 17 peticiones y quejas presentadas por los afectados, declaraciones juramentadas de los afectados, se hace individualización a las normas que se consideraron vulneradas, de los cargos, de acuerdo al artículo 12 de la ley 66 de 1968, que dan cuenta de las causales de incumplimiento y fueron llevadas a cabo en observancia al artículo 47 de la ley 1437 de 2011 y en garantía al debido proceso, solicitaron y decretaron demás pruebas necesarias para la continuación de las demás etapas del PAS 005-2021.
Hace relación a lo considerado en el mencionado acto administrativo frente a los incumplimientos en relación con los proyectos Malasaña y Raval, y la Resolución 039 de 2023 demandada es un recuento sucinto del expediente del proceso administrativo sancionatorio donde obran todas las quejas y peticiones presentadas por los afectados y que está sustentado.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Actuación procesal. La demanda fue radicada el 15 de febrero de 20243, siendo rechazada mediante auto de 07 de marzo de ese mismo año4.
El Consejo de Estado mediante auto de 06 de junio de 2024 resolvió revocar la decisión contenida en auto de 07 de marzo de 2024 En virtud a lo anterior, mediante auto de 22 de agosto de 20245 se inadmitió la demanda. El día 02 de septiembre de 20246 la parte demandante allegó memorial subsanando los defectos indicados. El proceso pasó a despacho el 09 de septiembre de 20247 y mediante auto de 22 de noviembre de 20248 se profirió auto admisorio y se ordenó correr traslado de la medida cautelar.
Surtido el traslado de la medida, dicha actuación pasó a despacho el 21 de febrero de 20259, profiriéndose auto el 03 de marzo de 202510 por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el 14 de mayo de 202511 se fijó fecha para audiencia inicial. El día 27 de mayo de 202512 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.
Posteriormente, el 01 de julio de 202513 se llevó a cabo audiencia de pruebas, a la que no compareció la parte demandante, ni el perito, por lo que se le otorgó el término de 3 días para justificar su inasistencia. Mediante auto de 08 de julio de 202414 se corrió traslados para alegatos de conclusión. 3 SAMAI TAQ índice 000002 4 SAMAI TAQ índice 000007 5 SAMAI TAQ índice 000021 6 SAMAI TAQ índice 000025 7 SAMAI TAQ índice 000026 8 SA A AQ í di Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia. Parte demandante. 15 Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente manifiesta que está probado de forma pormenorizada que para para el proyecto Parque Residencial Oviedo Armenia se tramitaron todas las licencias y permisos para su construcción, por lo tanto, las 5 peticiones de escrituración son absolutamente normales en un proyecto de construcción de 960 apartamentos, así como que hayan peticiones de los promitentes compradores en diferentes sentidos, como solicitar cambios, pedir plazo para el pago de cuotas, pedir desistimientos, solicitar modificaciones de acabados, en general muchas situaciones que son propias de un proyecto de esta magnitud, por lo cual no es suficiente que la resolución que ordenó la toma de posesión se limite a decir que habían 82 peticiones, sin explicar de qué se tratan, lo cual evidentemente es una falta motivación del acto administrativo demandado.
Dice que tal como lo manifiesta la misma Resolución 039 de 2023 el Proyecto Parque Residencial Oviedo ya tenía construidos 300 apartamentos en las torres 1 y 2, faltando iniciar torre 3 y de parqueros, los cuales si la empresa Promotora Oviedo SAS no hubiera sido intervenida por el Municipio de Armenia el citado proyecto ya se hubiera culminado en su totalidad; mientras que desde la intervención el Municipio de Armenia no ha realizado el más mínimo proceso constructivo Señala que quien vulneró el derecho a una vivienda de los compradores fue el Municipio de Armenia y no la empresa Promotora Oviedo SAS, ya que esta contaba dentro de sus estados financieros y sus activos con la propiedad del lote donde se iba a desarrollar el proyecto, así como activos en propiedad planta y equipo que respaldaban suficientemente la ejecución del proyecto de vivienda, contrario a lo que hizo el Municipio de Armenia que fue intervenir un proyecto que contaba con dos torres de 300 apartamentos, y dejarla simplemente intervenida y buscando como devolver algún valor de lo que quede en la liquidación de la empresa a los compradores, quienes no van a obtener ni siquiera el valor pagado en su promesa de compraventa.
Afirma que como prueba de la solidez financiera que tenía la empresa 2 meses antes de su intervención, podemos apreciar los estados financieros aportados como prueba con la demanda. Dice que el proceso de reorganización empresarial iniciado ante la Superintendencia de Sociedades no era una sanción sino la aplicación de una Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia manifiesta que estando probado los hechos y pretensiones de la demanda que dan lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, para efectos del restablecimiento del derecho se profiera condena en abstracto, tal y como lo establece el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 21 de julio de 2025 concedió el recurso de apelación frente al auto que dejó sin efectos el dictamen pericial aportado con la demanda.
Parte demandada16 Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, concluyendo que a lo largo de este proceso la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo contrario quedó acreditado con la pruebas practicadas que los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricta observancia del marco legal que rige el proceso administrativo sancionatorio y las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de cinco o más inmuebles destinados a vivienda, que se encuentra en cabeza del municipio de Armenia, al tenor de las facultades conferidas por el artículo 313 # 7 de la Constitución Política, Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Ley 136 de 1994, Ley 338 de 1997, Acuerdo municipal 167 de 2020, y demás normas que regulan la materia.
Ministerio Público. Dentro de la oportunidad para conceptuar el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 152, numeral 22, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que, tal como lo indicó el Consejo de Estado en auto de 06 de junio de 2024 proferido dentro del presente proceso17, para la contabilización del término de caducidad se debe tener en cuenta la Resolución No. 211 de 25 de septiembre de 2023, notificada el 26 de septiembre de ese mismo año18, por lo tanto, como la demanda se presentó el 13 de febrero de 202419, teniendo en cuenta además la suspensión de términos en virtud a la conciliación extrajudicial que se presentó el 16 de noviembre de 2023 y cuya constancia de no conciliación se emitió el 24 de enero de 202420, se puede inferir que fue radicada dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Ahora bien, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código General del Proceso, se observa que según certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Armenia Quindío que efectivamente el socio controlante de la Promotora Oviedo Armenia S.A.S es el señor Juan Carlos Castro Arias21, por lo tanto, puede acudir en su representación para reclamar los perjuicios que consideran causados en virtud de la intervención forzosa y toma de posesión del Municipio de Armenia de dicha sociedad, persona jurídica legitimada en la causa por activa pues es la titular del interés jurídico que se debate en el proceso.
Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 y la Resolución No. 211 del 25 de septiembre del año 2023 proferidas por el Municipio de Armenia se encuentran viciadas de nulidad por vulneración de normas en que debían fundarse, especialmente aquellas relativas a la liquidación e intervención administrativa de las personas jurídicas que desarrollan actividades de construcción y enajenación de inmuebles, haber contrariado los límites a los actos de delegación, además de ser expedidos sin competencia y por falsa motivación en lo que atañe a los supuestos incumplimientos o transgresiones normativas de la sociedad Promotora Oviedo Armenia SAS.
Específicamente se deberá determinar: ¿Si el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del municipio de Armenia, tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados? ¿Es requisito para la toma de posesión de los bienes y haberes de las sociedades que ejercen actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte de las entidades territoriales, obtener la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que trata el artículo 26 de la Ley 66 de 1968? ¿Las facultades previstas en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 son exclusivas del sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera, y por tanto, no podía la administración adoptarlas? ¿Incurrió en falsa motivación los actos administrativos demandados por no estar debidamente acreditadas las causales que supuestamente infringió la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S? Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia la administración, por no determinar con precisión cuáles eran los presuntos actos de incumplimiento respecto a cada uno de las quejas y la determinación de las disposiciones violadas, en aplicación del artículo 47 de la ley 1437 de 2011? En caso de resultar avantes las pretensiones contenidas en la demanda, deberá la Sala de Decisión determinar sí a modo de restablecimiento del derecho procede que la Promotora Oviedo Armenia SAS en Reorganización no ha incumplido sus deberes legales, que se dé por terminada la intervención forzosa administrativa y la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes sociales, por ende se remueva al agente especial designado por el Municipio y se reintegre a los antiguos administradores y revisores fiscales.
También sí procede el levantamiento de medidas cautelares, devolución de los documentos contables, cancelaciones de las anotaciones sobre la toma de posesión y en caso de existir, determinar el monto de los perjuicios indemnizables. Sobre la intervención del estado en la economía y las funciones de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; así mismo, que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Por su parte el artículo 334 ibídem establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, y éste intervendrá por mandato de la ley para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Sobre la intervención del Estado en la economía la Corte Constitucional en sentencia C -150 de 2003 establece: “En un Estado social de derecho la intervención estatal en el ámbito socio– económico puede obedecer al cumplimiento de diversas funciones generalmente agrupadas en cuatro grandes categorías: una función de redistribución del ingreso y de la propiedad expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un "orden político, económico y social justo" (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia "función social" (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la "función social" de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la "distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo" (artículo 334 C.P.) (…) Ahora bien, la intervención del Estado en la economía puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda efectuarse una diferenciación clara entre las formas de intervención correspondientes.
Así, por ejemplo, en la doctrina se habla de intervención estatal global, cuando versa sobre la economía como un todo, sectorial, cuando recae en una determinada área de actividad, o particular, si apunta a una cierta situación como por ejemplo a la de una empresa; de intervención estatal directa, cuando recae sobre la existencia o la actividad de los agentes económicos, o indirecta, cuando está orientada no a la actividad económica propiamente dicha sino al resultado de la misma; intervención unilateral, cuando el Estado autoriza, prohíbe o reglamenta una actividad económica, o intervención convencional, cuando el Estado pacta con los agentes económicos las políticas o programas que propenden por el interés general; intervención por vía directiva, cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes económicos privados, o intervención por vía de gestión, cuando el Estado se hace cargo el mismo de actividades económicas por medio de personas jurídicas generalmente públicas” Dentro de los instrumentos de intervención estatal en la economía se encuentra las funciones de inspección y vigilancia e las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, así como la toma de posesión que es un mecanismo para atender insolvencia de empresas y evitar una afectación mayor de los consumidores.
En un análisis realizado en el artículo “La toma de posesión para liquidar en actividades de interés público: problemas de la supervisión y crisis financiera en la construcción de vivienda”22 los autores señalan: “El legislador colombiano decidió catalogar la actividad de construcción de vivienda como una de interés público. Por lo tanto, los empresarios interesados en ella deben tener en cuenta el alcance que se haya definido a la intervención estatal sobre esta actividad ya que, (…), allí se encontrará el alcance de esas facultades que, en todo caso, son mayores que las del sector real de la economía. Ahora bien, (…) la escogencia de este sector para abordar una problemática asociada a la toma de posesión como medida de intervención estatal no es casual pues, de todas las actividades en las que se tiene prevista como instrumento de intervención estatal en la economía, en este es tal vez donde se presenten los mayores retos de efectividad y existe una menor claridad en la distribución de competencias que sirvan a los propósitos de tener claro qué se puede hacer ante escenarios de crisis empresarial de parte de empresarios constructores de vivienda.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia En cuanto a la evolución normativa e histórica sobre las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y la medida de toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes, este despacho acogerá los argumentos que en Sala de Decisión Primera esta Corporación, con ponencia del Magistrado Luís Carlos Alzate Ríos23, en la que se tomó como de referente el análisis efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia donde se resolvió un conflicto de competencias administrativas24: “la Ley 66 de 1968 “Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia” modificada por el Decreto extraordinario 2610 de 1979, atribuyó al gobierno a través de la Superintendencia Bancaria el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.
Dispuso la citada Ley en el artículo 12 que por determinadas causas podría tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de dichas actividades o disponer su liquidación cuando, entre otras causas, hayan suspendido el pago de sus obligaciones, persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura o desarrolle o anuncie de las actividades sin estar registrado ante la superintendencia bancaria.
Y, especialmente el artículo 14 señala las acciones que deberá disponer con la declaratoria de toma inmediata de posesión, tal son: 1. El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o natural. 2. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios. 3.
La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro. 4. La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o negocios haya tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su agente especial, como su único representante. 5.
En los casos de liquidación, la declaración de que las obligaciones a plazo se entienden actualmente exigibles para efecto de que figuren en ella. Luego con el Decreto 1941 de 1986, con invocación de las atribuciones del artículo 132 inciso 2º -de la Constitución vigente para entonces- que, permitía al Presidente de la República distribuir los negocios según sus afinidades entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos se decidió en el artículo 1º literal a), asignar al Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia Bancaria mediante el Decreto 1939 de 1986 sobre las personas dedicadas a las 23 O CO O A S A C O C O A CAC Ó Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, con excepción de las sociedades fiduciarias que adelantaban proyectos de enajenación de inmuebles en desarrollo de negocios de fideicomiso, cuya vigilancia integral la conservaría la Superintendencia Bancaria.
Posteriormente, por el Decreto extraordinario 78 de 1987 artículo 1º, se asignaron al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado, las funciones de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las viviendas resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto extraordinario 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
Después fue expedido el Decreto 497 de 1987, con invocación también de las atribuciones del artículo 132 inciso 2º Constitución del 86. Así, se dispuso en el artículo 1º distribuir entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que desarrollaban las actividades a que se referían la Ley 66 de 1968 y los Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981; y en el artículo 2º se estableció que el Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Superintendencia de Sociedades, ejercería las funciones de inspección y vigilancia sobre todas las personas que desarrollaban tales actividades, con excepción de las sociedades fiduciarias, cuya vigilancia integral la conservaría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria.
En el artículo 3º se estableció que la Superintendencia de Sociedades, para el ejercicio cabal de las funciones que se le otorgaban, contaría con los mismos recursos y facultades que mediante las disposiciones citadas le fueron asignadas a la Superintendencia Bancaria, y entre éstas, se advierte, la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas a que se refiere el decreto, como fue reiterado en el artículo 5º.
Al año siguiente fue expedido el Decreto 1555 de 1988, reglamentario de los Decretos 78 y 497 de 1987, el cual en su artículo 1º asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los demás municipios la facultad de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades señaladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, entre otras, pero reservó a la Superintendencia de Sociedades, según lo dispuesto en los artículos 3º y 5º, la atribución de inspección y vigilancia, sin perjuicio de su potestad de tomar posesión o disponer la liquidación de los negocios o haberes de las personas dedicadas a la referida actividad, por las causas establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.
A partir de la Constitución de 1991, se estableció en el artículo 313 numeral 7 que correspondía a los concejos municipales la función de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los límites que fije la ley. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia de Sociedades hasta tanto se reglamentara su traslado a los municipios o se delegara de acuerdo con la ley; y pese a que el Decreto 405 de 1994, reglamentario del Decreto 78 de 1987, dispuso que los distritos y los municipios ejercerían las funciones establecidas en este último decreto y derogó el Decreto 1555 de 1968 mediante el cual le fueron trasladadas a la Superintendencia de Sociedades; seguía refiriendo que los municipios debían remitir a la Superintendencia la información y los antecedentes de la persona natural o jurídica que pretendieran intervenir a fin de determinar la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y que si del estudio efectuado se concluía que dichas causales no se configuraban, devolvería el expediente al respectivo distrito o municipio.
No obstante, la Ley 136 de 1994 dispuso que los Concejos municipales ejercerían la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que trata el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; ordenó a la Superintendencia de Sociedades remitir los documentos relativos con tales funciones e impartir capacitación a las autoridades del municipio, dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de esa ley.
El expreso mandamiento constitucional y la delegación del legislador en este tema, se compaginan con la autonomía que proclamó la Carta de los municipios para reglamentar sus territorios, por medio de los planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial. De manera que todas las atribuciones en uso de sus facultades de inspección y vigilancia sobre las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2º de la Ley 66 de 1968, entre ellas de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocuparan de tales actividades, o la de disponer su liquidación por determinadas causas, que antes eran de la Superintendencia Bancaria, que luego pasaron a la Superintendencia de Sociedades y finalmente la Constitución las radicó en cabeza de los municipios, para lo cual, dispuso como función de los Concejos Municipales definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercerlas, dentro del término de 6 meses siguientes a la expedición de la Ley 388 de 1997, según lo dispuesto en el artículo 109.
Así las cosas, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia sobre las actividades de enajenación de inmuebles, la instancia de la administración que determine el Concejo podrá tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen a dichas actividades, o disponer su liquidación cuando se incurra en alguna de las causales señaladas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y en virtud de la misma disponer de lo siguiente: 1.
Separar la persona de la administración de sus bienes por el término que dure la toma de posesión o proceso de liquidación (art. 13). 2. Embargar y secuestrar los bienes de la persona jurídica o natural. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 4.
La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro. 5. La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o negocios haya tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su agente especial, como su único representante. 6.
En los casos de liquidación, la declaración de que las obligaciones a plazo se entienden actualmente exigibles para efecto de que figuren en ella. 7. La designación de un agente especial, cuando el objeto de la toma de los negocios, bienes y haberes sea el de administrarlos. (art. 16) 8. Imponer las multas por las causas señaladas en la ley 66 de 1968. 9.
Exigir que se presente y publique, cuando estime conveniente el balance certificado por un Contador Público y/o un Revisor Fiscal. 10. Examinar los negocios de las entidades bajo su control por los medios y sistemas que juzgue más convenientes, para cerciorarse de que están funcionando de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 11.
Las facultades del Síndico de la quiebra en los términos del Decreto 750 de 1940 “sobre quiebras”, como recaudar el dinero que debe entrar a la masa y ponerlo a disposición del juez del concurso. 12. Las facultades previstas en la Ley 45 de 1923, la que la adicione y reforme. En ese orden, es la misma Ley 66 de 1968 la que remite en el proceso de toma de posesión a la Ley 45 de 1923 “sobre establecimientos bancarios”, también conocida como ley bancaria la cual en sus artículos 48 y ss. se remonta la medida de toma de posesión como mecanismo de intervención, otorgando competencia al Superintendente Bancario para tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario, cuando hubiere incurrido en conductas y prácticas consideradas irregulares, nocivas y riesgosas para su actividad, que podían poner en peligro los intereses y derechos de sus usuarios y ahorradores y, por ende, afectar la economía en general.25 Así las cosas, concordante con lo anterior se tiene que por disposición normativa son aplicables las normas que adicionen y reformen la Ley 45 de 1923 que fue la norma que dio las bases del sistema financiero actual, entre ellas, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero26 y Decreto Único 2555 del 15 de julio de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que establece la posibilidad de adoptar medidas preventivas y facultativas en el mismo acto administrativo que ordena la toma de posesión de los bienes, haberes Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia y negocios, como actos necesarios para garantizar el objeto de la toma de posesión, a saber, determinar si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.
Si bien la Ley 136 de 1994 en el artículo 187 no hizo de la misma forma la remisión normativa a las disposiciones relativas a la liquidación de instituciones financieras o el procedimiento administrativo consagrado para la Superintendencias en las Leyes 100 de 1993 (art. 233) y 142 de 1994 (art. 121), si dispone que los actividades de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda se ejercerán dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en concordancia con ello dispuso que fuera la Superintendencia de Sociedades la que impartiera la capacitación a las autoridades municipales para el cumplimiento de las funciones, lo cual tendría que hacerse sobre las normas del sistema financiero que aplicaba la superintendencia. Aunado a lo expuesto, considera la Sala que la Ley 66 de 1968 tiene un propósito unívoco establecido por parte del legislador, en desarrollo de la función interventora del Estado en ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de mayor tutela y vigilancia administrativa, y en ese sentido tipificó las conductas en torno a la viabilidad de aplicar la figura de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios respecto a las actividades relacionadas con la vivienda y enajenación de inmuebles con miras a garantizar la efectividad del derecho a la vivienda protegido constitucionalmente; aun antes de la Carta de 1991, como lo explica la Corte Suprema de Justicia en sentencia27 del 14 de abril de 1977 cuando estudió la inexequibilidad de varios artículos demandados de la Ley 66 de 1968, en la cual hace las siguientes consideraciones: ‹‹Conviene recordar, en primer término, que la Corte en sentencia de 12 de diciembre de 1974, en la cual se declararon exequibles los artículos 24 y 25 de la Ley a la cual pertenecen los artículos acusados, y por los cuales se extendió el control de la Superintendencia Bancaria a las personas naturales o jurídicas que con anterioridad a la expedición del estatuto hubieren efectuado actividades relacionadas con urbanización de terrenos, construcción de viviendas u otorgamiento de créditos para tales fines, expresó los siguientes criterios aplicables al caso presente: “Se trata de una ley de policía administrativa, inspirada en la primacía del interés público o social, que la Constitución acoge y manda, y cuyas normas deben aplicarse con el respeto que el derecho ajeno demanda y hasta donde éste no menoscabe el derecho de otros o de la colectividad.
Deber esencial del Estado es el de proteger a los gobernados en su vida, honra y bienes. Y las autoridades, término genérico, que actúan dentro de su estructura, están instituidas, conforme al artículo 16 de la Carta, para “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Sentado el principio anterior, se tiene que los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley, disponen, en su orden, que el Gobierno Nacional ejercerá, a través del Superintendente Bancario, la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles cuando se llevan a cabo dentro de planes y programas de urbanización o construcción de viviendas, cualquiera sea el método adoptado, así como las de otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes, viviendas, o construcción de éstas; que para adelantar tales actividades, los interesados deberán inscribirse en la Superintendencia, la cual, a su vez, podría dividir el país en varias zonas, en número no inferior a 6, para crear en ellas oficinas ante las cuales se surtan los trámites pertinentes; estos trámites (Art. 5º), son, esencialmente, la obtención de un permiso especial de la Superintendencia mediante la comprobación de una serie de requisitos que garanticen la eficacia técnica y la honestidad en el cumplimiento de las actividades urbanizadoras, constructoras y de crédito.
Tratándose de planes masivos, como se desprende del texto legal, es decir, en el que van a comprometerse los intereses de muchas personas o familias, la función fiscalizadora y controladora del Estado se hace perfectamente legítima, pues no es lo mismo un contrato singular, por medio del cual una persona enajena un inmueble de su propiedad, y que en últimas sólo afecta el interés personal de los contratantes, a una actividad comercial con fines más amplios y en la cual resultan comprometidos y pueden resultar afectados los intereses de muchas personas.
En este caso hay de por medio un interés social que el Estado debe vigilar y puede someter a control, principalmente para defender los intereses de los presuntos propietarios o adquirentes de vivienda. Por ello adquiere plena validez el concepto de la Corte ya transcrito, sobre la función interventora y policiva del Estado, y su obligación de cumplir deberes sociales que le son propios y de hacer que se cumplan los que tienen los particulares.
De otra parte, autorizar el funcionamiento de oficinas seccionales para realizar mejor el control, es un fenómeno de desconcentración de funciones que no atenta contra ningún precepto constitucional, ni quebranta derechos de ninguna persona o entidad. La disposición del artículo 10 es consecuencia de las anteriores y similar en sus finalidades.
En efecto, la obligación de cumplir en todo caso con las obras de urbanismo y dotación exigidas por las pertinentes disposiciones municipales y la prohibición de descargarse de ellas en los adquirentes o de transmitirlas a terceros, salvo cuando se trate de contratos con otra persona o entidad dedicada a la misma actividad y debidamente inscrita, solo implica el mantenimiento del principio conforme al cual, quien se compromete públicamente en dichas actividades, debe llevarlas honesta y cabalmente hasta el límite máximo del cumplimiento.
No puede alegarse válidamente que esa exigencia quebrante derechos adquiridos, como si el incumplimiento de obligaciones lo fuera; ni conduce en modo alguno, como se sostiene en la demanda, a impedir la libre enajenación de bienes privados, a que se refiere el texto 37 de la Constitución. Por el contrario, el mandato legal tiende a facilitar esta enajenación, pero rodeándola de todas las garantías de cumplimiento para los adquirentes de inmuebles con el objeto de evitar que sean sometidos a sorpresas, a condiciones no previstas, a cargas económicas adicionales que no les corresponden, y en fin, a convertir esta actividad de muy delicadas proyecciones sociales, en un medio Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia sin el lleno de los requisitos establecidos por la ley.
Esta es enteramente libre para proceder así, si estimó, como lo hizo, que en su tarea de proteger la propiedad y el derecho a obtener una vivienda, debía someter a rigurosas condiciones a quienes se dediquen a esa actividad. Comprometido como se encuentra el interés social en impedir que tal actividad comercial se pueda convertir en instrumento de explotación indebida y en evitar que los capitales o bienes de los presuntos adquirentes de viviendas corran el riesgo de ser lesionados o de perderse, la ley obliga a que ella sea pública y esté bajo control oficial; y resulta lógico que, para reforzar este mandato y asegurar sus fines, haya dispuesto que quien la realice con violación de tales principios, incurra en delito, sancionable con pena de prisión y de conocimiento del juez competente.
Además, desde el punto de vista constitucional de la competencia para hacerlo, resulta claro que la disposición encuentra respaldo en el artículo 76 de la Carta, por ser ello tarea del Congreso. Las medidas previstas en los artículos 12, 14 m y 28 de la ley, implican actos de control, vigilancia y sanción administrativa para las personas o entidades que, autorizadas debidamente para ocuparse de las actividades de que se viene hablando, incurran en incumplimiento de sus obligaciones, tal y como allí se describen.
Vuelve a repetirse que la finalidad de la ley es proteger los intereses de las personas que, acogidas al sistema, pretenden realizar su derecho a tener una vivienda. Ello explica que la Superintendencia pueda, cuando, lo estime del caso, para cumplir esa finalidad, impartir órdenes, hacer requerimientos, verificar transgresiones, tomar las medidas de seguridad que los textos autorizan, imponer las sanciones administrativas que se establecen y dar cuenta a los jueces penales para el desarrollo de las acciones que sean pertinentes.
No puede hablarse de que las entidades o personas dedicadas o que se dediquen a esta actividad de profundos alcances sociales, hayan adquirido el derecho de incumplir sus compromisos, o de no someterse a las medidas de control y vigilancia legales o a no ser sancionada debidamente si incurre en violación de la ley. Debe existir una regla de equilibrio entre quienes pretenden lucrarse de tal actividad y quienes de buena fe se acogen al sistema entregando a él sus intereses; y dicho equilibrio sólo se logra a través de la intervención del Estado para que ejerza de modo permanente y severo el control necesario con el objeto de que cada grupo social obtenga cabal y legítimamente lo suyo.
La ilicitud no está protegida por el orden legal y si éste no se proyectara en defensa de los intereses legítimos, el Estado desantendería la obligación que le impone el artículo 16 de la Constitución. El artículo 11 no consagra como lo pretende la demanda, prisión por deudas, contrariando el artículo 23 de la Carta. El hecho que la norma erige en delito y sanciona con pena de prisión, es el de realizar las actividades del artículo 1º sin autorización legal o cuando ésta ha expirado, es decir, la actividad clandestina o a espaldas de la ley.
Es el enfrentamiento de persona o entidad particular con el Estado, con desconocimiento de sus mandatos legales. Por lo mismo no hay violación constitucional.›› Así las cosas, el método de interpretación gramatical escogido por la parte actora como instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado a la Constitución, por lo que, devendrá en inválido jurídicamente Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia En ese sentido, la medida de toma de posesión y liquidación de las personas jurídicas que se ocupan de las actividades de la Ley 66 de 1968 a cargo de los municipios, cumple con lo referido por la Corte Constitucional al señalar28 que la intervención del Estado en la económica se justifica en la medida en que a través de ella se pretende conciliar los intereses privados de quienes participan en el mercado, con el interés general de la comunidad expresado en las normas constitucionales y es procedente cuando (i) la limitación se lleva a cabo por ministerio de la ley;
(ii) no puede limitar el núcleo esencial del derecho; (iii) obedece a finalidades o motivos expresamente señalado en la Constitución; y (iv) está conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto ha señalado el H. Consejo de Estado en decisión del 17 de febrero de 202029 que: ‹‹En cuanto a la competencia para adoptar la medida de toma de posesión, si bien la Sala expondrá con posterioridad la evolución normativa sobre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, que originalmente fue atribuida a la Superintendencia Bancaria, dicha función se encuentra en la actualidad a cargo de los municipios, según se desprende del artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política30, artículo 187 de la Ley 136 de 199431, artículos 10932 y 12533 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 66 de 196834.
De conformidad con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1. La medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes o, de disponer la liquidación sobre las personas jurídicas que desarrollan las actividades de la Ley 66 de 1968, es ejercida en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas al Estado. 28 En sentencias C-615 de 2002, reiterada en la C-870 de 2003 y en la C-277 de 2006, entre otras.
C-352 de 2009, C-639 de 2010 29 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Édgar González López. Decisión del 17 de febrero de 2020. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00188-00(C). Actor: Superintendencia de Industria y Comercio. 30 Constitución Política. «Artículo 313. Corresponde a los concejos: […] 7.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda». 31 Ley 136 de 1994 «Artículo 187. Vigilancia y Control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo Transitorio. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas» 32 Ley 388 de 1997 «Artículo 109.
Vigilancia y Control de las actividades de construcción y enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda» 33 Ley 388 de 1997 «Artículo 125.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.
Parágrafo 1o. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. Parágrafo 2o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. […]». 34 Ley 66 de 1968 «Artículo 12º.
El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o disponer su liquidación: 1. Cuando hayan suspendido l d bli i A d d C d h h d l i i l h d bid f d Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 2.
La medida de toma de posesión es de carácter administrativo. 3. La adopción de la medida procede en los casos determinados por la ley, por circunstancias que pueden ser irregulares o riesgosas para evitar la pérdida de la confianza pública. 4. El ejercicio de dicha facultad requiere una valoración de proporcionalidad y razonabilidad de los hechos para cumplir con el objeto de la misma y contrarrestar los efectos y consecuencias que la originaron y salvaguardar el interés público. 5.
La medida de toma de posesión puede adoptarse: i) para administrar con miras a salvaguardar la empresa, y, en caso de que no sea posible o que no se den los presupuestos, ordenar su liquidación o; ii) para liquidar la sociedad, como medida para proteger el pago de las acreencias de la sociedad.›› Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones” dispone de un procedimiento general para la toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa, estableciendo de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999 que la finalidad de la toma de posesión es establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación y para conseguir cumplir dicho fin, dispone de unas medidas preventivas obligatorias y de otras facultativas señaladas en el artículo 9.1.1.1.1. consistentes en: 1.
Medidas preventivas obligatorias. a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal; c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN para que proceda a nombrar el agente especial; d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad; f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación: Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.
Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión; g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada; h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial; i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro; j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad; k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales; l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión. 2.
Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas: a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad.
En caso de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.
En tal sentido, las medidas preventivas que dispone el Decreto 2555 de 2010 resultan complementarias y necesarias en el momento de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de los municipios frente a las personas que desarrollan actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda, para cumplir con la finalidad dispuesta por la norma para esta medida, cuando precisamente las consagradas en la ley 66 de 1968 actualmente resultan insuficientes por la naturaleza de las actividades y por la falta de reglamentación especial de las funciones de vigilancia y control de estas.” Teniendo en cuenta el anterior análisis normativo se procederá a analizar cada uno de los cargos planteados en la demanda.
Caso concreto. Por medio de la Resolución No. 039 de 10 de marzo de 202335 proferida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia se resolvió: “(…)
ARTÍCULO 3: DECLARAR responsable del Incumplimiento de las causales 1,3 y 5 del artículo 12 de la ley 66 de 1968, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, a la sociedad PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS identificada con el NIT. 900.964.406-8, representada legalmente por el señor Néstor Raúl Claros Gregory, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.636.303 o quien haga sus veces, en desarrollo y ejecución del PROYECTO PARQUE RESIDENCIAL OVIEDO.
(…)
ARTÍCULO 6: DECRETAR La INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA con fines de ADMINISTRACIÓN y en consecuencia TOMAR inmediata posesión de los negocios bienes y haberes de la SOCIEDAD PROMOTORA OVIEDO ARMENIA S.A.S IDENTIFICADA CON EL NIT. 900.964.406-8, representada legalmente por el señor Néstor Raúl Claros Gregory, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.636.303 o quien haga sus veces; conforme a las consideraciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 7: DESIGNAR como Agente Especial del Municipio de Armenia para la INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE ADMINISTRACIÓN al Doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIE OSPINA identificado con cédula de ciudadanía N° 7.550.200 de la ciudad de Armenia y Tarjeta Profesional de Abogado 148.446 del C.S. de la J., quien tendrá a su cargo la realización de todas las actividades inherentes ordenadas en la presente y/o por la Ley en la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la (…) SOCIEDAD PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS IDENTIFICADA CON EL NIT 900 964 406 8 ( ) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia ARTÍCULO 8: DISPONER las actuaciones correspondientes al cumplimiento de 10 establecido en el Artículo 14 de la Ley 66 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes del Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y el artículo 9.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
ARTICULO 14. - En las providencias correspondientes el Superintendente Bancario dispondrá: 1. El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o natural. 2. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios. 3. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro. 4.
La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o negocios haya tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su agente especial, como su único representante.
( )” Contra la anterior decisión el señor Juan Carlos Castro Arias presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 211 de 25 de septiembre de 202336 proferida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en la que se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 039 de 10 de marzo de 2023.
Ahora bien, la parte demandante considera que los actos administrativos antes mencionados fueron expedidos infringiendo las normas en que debería fundarse y sin competencia, razón por la cual se procede a analizar de manera específica cada uno de los cargos formulados en la demanda. Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997.
Aduce la parte demandante que el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (DAPM), al proferir los actos administrativos demandados ejerció las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda cuando solo fue autorizado para liderar los procedimientos que den lugar a la vigilancia y control de actividades de construcción de los inmuebles destinados a vivienda, pero no para adoptar las decisiones cuestionadas relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda según los presuntos incumplimientos atribuidos, por lo tanto, en su criterio incurrió en una extralimitación de competencia. Por su parte, el municipio advierte que los argumentos de violación expuestos ya fueron decididos en sede judicial a través del medio de control de nulidad simple del Acuerdo No. 167 de 2020 y los Decretos 019 y 020 de 2021 correspondiendo al proceso radicado No. 630013-3333-006-2022-00665-00.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia En efecto, sobre este aspecto esta misma Sala de Decisión tuvo la oportunidad de pronunciarme en el medio de control de nulidad radicado bajo el No. 63001- 3333-006-2022-00665-02, y aunque dicha decisión no constituye prejuzgamiento, en esta oportunidad se sigue compartiendo la argumentación allí plasmada.
Así pues, se tiene que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997 la función vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, asignada al Concejo Municipal, se desarrollaría a través de los municipios y, específicamente, de la instancia de la administración designada por aquella Corporación Pública, tal como lo dispuso el legislador en virtud de las facultades otorgadas por el mismo constituyente, y eso obedece a la lógica de que dichos entes territoriales cuentan con la capacidad técnica y administrativa para materializar el mandato constitucional.
En virtud a lo anterior, a través del Acuerdo No. 167 de 31 de julio de 2020 proferido por el Consejo Municipal de Armenia37 se estableció: “ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de la constitución política.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, será la instancia de la administración municipal, para que se materialice la presente autorización, el Alcalde Municipal, deberá designar las funciones respectivas del Departamento Administrativo de Planeación encargada de liderar los procedimientos que den lugar a la vigilancia y control de las actividades de construcción, de acuerdo a la estructura administrativa actual, y en cumplimiento del fallo de La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Alcalde Municipal, deberá cumplir con el procedimiento y las reglas señaladas, en las Leyes aplicables a la materia de vigilancia y control de las actividades de construcción, donde radicará un informe ejecutivo y detallado en la Corporación del Concejo Municipal, a fin de verificar las actividades emprendidas por la dependencia encargada de liderarlas.
Dicho informe lo deberá radicar cada seis (06) meses.” (subrayas del texto y negrita de la Sala) Por lo tanto, se evidencia que el Acuerdo No. 167 de 31 de julio de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Armenia obedece a lo dispuesto en dicha normativa, que, precisamente, le asigna al Concejo la función de vigilar y Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia definición de la instancia de la administración municipal encargada de ejercer dichas funciones.
Es así como, el Concejo Municipal de Armenia fue quien directamente y a través del acuerdo antes referido estableció que la instancia que materializaría la función antes mencionada sería el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a dicha designación, el alcalde del municipio de Armenia haría lo propio dentro de la administración municipal.
En efecto, se encuentra que de la lectura integral y conjunta del artículo primero y el artículo segundo del mencionado acuerdo, se logra inferir, con facilidad, que lo que quiso decir la Corporación Pública es que, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, es la instancia o dependencia que materializaría las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de La Constitución Política, y es que es precisamente el espíritu de lo establecido en las normas mencionadas en esta providencia, lo cual obedece a una interpretación teleológica e integral del acto administrativo y no aislada como lo pretende el demandante.
De otro lado, en cuanto a los Decretos No. 019 y 020 de 2021 proferidos por el alcalde del Municipio de Armenia, señala la parte demandante que vulneran lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 167 de 31 de julio de 2020, toda vez que en este último se autorizó únicamente al alcalde municipal para ejercer las actividades de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles; y por otra parte en el artículo segundo estableció que para que pudiera cumplir con la función a él trasladada, le asignara funciones al Departamento Administrativo de Planeación para que liderara los procedimientos a que hubiera lugar, es decir, para que esta última dependencia realizara todos los actos de trámite que fueran necesarios pero únicamente respecto a la función de vigilancia y control de la construcción de vivienda, excluyendo la vigilancia y control de la actividad de enajenación, sin embargo, a través de aquellos actos administrativos proferidos por el alcalde municipal se autorizó al Subdirector de Planeación Municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación, extralimitando la autorización concedida por el Concejo Municipal de Armenia.
Al respecto se encuentra que el apoderado realiza una interpretación aislada del Acuerdo No. 167 de 31 de julio de 2020, desconociendo además su finalidad que no es otra que la establecida en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, esto es, la de definir a instancia de la administración municipal encargada de ejercer Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Es importante resaltar que el Consejo de Estado en un asunto similar en proceso radicado No 63001-23-33-000-2024-00020-0138 al resolver un recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, Resolución No. 039 de 2023 y la Resolución No. 211 de 2023, consideró, ‹‹Al proceso se allegó copia del Acuerdo municipal 167 de 31 de julio de 202030, por medio del cual el Concejo Municipal de Armenia autorizó al alcalde municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y, además, estableció que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal era la instancia de la administración que materializaría dicha autorización (…)en el momento en que se expidieron los actos acusados, el municipio de Armenia a través de la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación tenía la competencia para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Casamaestra S.A.S. en reorganización, por presuntamente haber incurrido en las causales contenidas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66.›› Así las cosas, la Resolución No. 039 de 2023 y la Resolución No. 211 de 2023 demandadas, una vez analizadas el contenido se puede observar que quien las profirió fue Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación en uso de las facultades y atribuciones legales y en especial de las conferidas mediante los Decretos municipales 019 y 020 de 2021, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo No. 167 de 2020, vigentes, y una vez realizada la confrontación con las normas superiores no resulta probada la violación alegada respecto a la extralimitación de competencias.
Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2o de la Ley 489 de 1998. Afirma la parte demandante que los actos administrativos fueron expedidos por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal sin competencia, dado que hizo uso de la delegación de funciones realizada por el Alcalde en los Decretos 019 y 020 de 2021, que infringe la prohibición del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
La delegación es definida por el legislador como la transferencia de funciones a colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias (Art, 9 Ley 489 de 1998) Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 establece las funciones que no se pueden delegar, indicando en el numeral segundo aquella que sean recibidas en virtud de delegación. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Descendiendo al caso concreto, tal como se mencionó con anterioridad, el mismo legislador permitió a los Concejos transferir la competencia administrativa que originalmente le había sido atribuida a la instancia de la administración municipal que definieran como encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, tal como quedó establecido en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997.
Es así, que el Concejo Municipal de Armenia mediante Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020 delegó al Alcalde para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; sin embargo, en el mismo acto definió por mandato legal que sería el Departamento Administrativo de Planeación la instancia de la administración municipal encargada de materializar las funciones delegadas al Alcalde, y a este le correspondería designar las funciones al Departamento Administrativo de Planeación. En consecuencia, no fue el Alcalde quien delegó las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda al Departamento de Planeación, sino el mismo Concejo Municipal quien determinó la instancia de la administración municipal competente para ejercerlas, en cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997.
En cuanto a los Decretos 019 y 020 de 2021 no es cierto que el alcalde haya hecho uso de la figura de la delegación de funciones, sino más bien una incorporación dentro de la estructura de la administración central del municipio como un nuevo objetivo del Departamento de Planeación Municipal en relación con el Ordenamiento Territorial de las nuevas funciones delegadas por el Concejo y por otro, ajustar el Manual de Funciones y Competencias Laborales del municipio de Armenia asignando como responsable al Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal.
En ese sentido, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968. Señala la parte demandante que los actos administrativos desconocen lo establecido en el artículo 26 de la Ley 66 de 1968 ante la falta de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo esta una obligación para expedir el acto administrativo de toma de posesión con fundamento en el artículo 12 de la citada ley, deber que siguió vigente aun cuando las funciones fueron trasladadas a los distritos y municipios.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Al respecto, debe indicarse que la Ley 66 de 1968 fue proferida antes de la Constitución de 1991, esta última reconoció la autonomía de las entidades territoriales, a voces de la Corte Constitucional39, como un principio y un derecho de las regiones, estableciendo como elementos de su núcleo esencial los siguientes: «(i) el autogobierno, mediante autoridades propias40, característica que se deriva de su elección local y por la ausencia de subordinación jerárquica de dichas autoridades respecto de las autoridades nacionales, con la salvedad de los asuntos de orden público, de conformidad con el artículo 296 de la Constitución41;
(ii) ejercer las competencias que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, le correspondan a la entidad territorial, pues sin competencias, no existe autonomía de la cual predicarla, y (iii) administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Específicamente el constituyente asignó directamente a los Concejo Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, como una manifestación de la intervención estatal en la economía. En ese sentido, el artículo 26 de la Ley 66 de 1968 debe ser analizado conforme lo dispuesto en la Constitución de 1991, en tanto, aplicar dicho requisito a los municipios resultaría contrario al traslado de competencias que realizó la Constitución por expreso mandato y la delegación del legislador en este tema, ello en plena armonía con la autonomía que proclamó la Carta de los municipios para reglamentar sus territorios.
Manifiesta la parte demandante que la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es necesaria por la posible afectación de las finanzas del ente territorial por una decisión inadecuada respecto a la toma de posesión, sin embargo, dicha interpretación desconoce la autonomía en la gestión de los propios intereses y recursos que otorgada la Constitución a los entes territoriales.
Aunado a ello, dándole una interpretación teleológica a la norma, se encuentra que inicialmente el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las misma, le correspondía al Gobierno Nacional a través del Superintendente Bancario -hoy Superintendencia Financiera- quien de conformidad con el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 tenía la potestad de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia adoptar la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que desarrollaran dichas actividades; de allí que se considerará necesaria por la misma norma la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública para ejercer el mencionado acto de control, dado que es un organismo adscrito a la mencionada cartera ministerial, lo cual, se reitera, resulta inaplicable para los municipios en virtud a la autonomía que les asignó el constituyente de 1991 Por lo anterior, para la Sala no era requisito obtener la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que trata el artículo 26 de la Ley 66 de 1968 para la toma de posesión de los bienes y haberes adoptada en los actos administrativos demandados; razón por la cual, este cargo no prospera.
Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010. La parte demandante aduce que en los artículos 9 a 19 de la parte resolutiva del acto administrativo demandado la administración se arrogó potestades que no están previstas en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, y que son exclusivas del sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera, de acuerdo al decreto 2555 de 2010.
Por su parte, para la entidad demandada y el Agente Especial sí son aplicable las medidas contempladas en el artículo 9.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010 a los entes territoriales contra las personas enajenadoras – constructoras de vivienda, además de ser necesarias. Al respecto, la Sala Tercera de Decisión acoge y comparte los argumentos planteados por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación Judicial42, en el sentido de que las medidas preventivas obligatorias establecidas en el artículo 9.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010 pueden hacerse extensivas en los procesos de toma de posesión, haberes y negocios por parte de los municipios frente a las personas que desarrollan actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda, para cumplir con la finalidad dispuesta por la norma para esta medida, cuando precisamente las consagradas en la Ley 66 de 1968 actualmente resultan insuficientes por la naturaleza de las actividades y por la falta de reglamentación especial de las funciones de vigilancia y control de esta, máxime cuando se trata de una ley anterior de la Constitución de 1991.
Así lo manifestó la Sala Primera: “(…) En segundo lugar, se observa que las medidas preventivas y obligatorias de que trata el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que se adoptan en el d d l d d l b h b Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia negocios de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, tienen la finalidad de cumplir con el objeto previsto en la norma como instrumento de salvamento o protección de la confianza pública para subsanar la situación irregular de orden jurídico, contable, económico o administrativo del negocio intervenido, por tanto, están dirigidas a contrarrestar la crisis económica o la insolvencia de la constructora en favor del interés público que involucra el ejercicio de la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, además de los intereses y derechos de terceros como los promitentes compradores y acreedores.
Por lo tanto, las medidas preventivas adoptadas en el acto administrativo acusado en torno a la viabilidad de aplicar o no el Decreto 2555 de 2010, además de las establecidas por el legislador del 68 en esta materia, debe hacerse, en opinión de la Sala, en búsqueda de lograr tres objetivos básicos:1) La armonía de la norma con el derecho constitucional tutelado; 2) Alcanzar la mayor efectividad de la sanción administrativa prevista por el legislador y, 3) Maximizar la eficacia de la actuación estatal.
Todos estos objetivos exigen una visión integral de la disposición -Ley 66 de 1968- en la medida en que ésta es la fuente de la medida de intervención, la cual no se agota en la descripción de las conductas por parte del legislador que dan lugar a su procedencia sino con el objetivo propuesto de corregir la situación a través de los acciones como la toma de posesión para administrar con miras en salvaguardar la empresa y en caso que no sea posible se proceda con la liquidación, como medida para proteger el pago de las acreencias de la sociedad por obligaciones de los particulares que infringen las normas respectivas.
Recuérdese en este punto, que la finalidad de la norma no se agota en la descripción de la conducta por parte del legislador, sino cuando la medida tiene la virtualidad de conminar al particular a cumplir con los deberes que la norma impone. En términos de la Corte Constitucional43, las funciones de inspección, vigilancia y control incluyen la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control (función de inspección); hacer el seguimiento y la evaluación de las actividades de la entidad vigilada (función de vigilancia); poner en marcha correctivos, y en general adoptar medidas administrativas como la imposición de sanciones o la de revocar una autorización o cualquiera otra que considere procedente y efectiva para garantizar el cumplimiento de la ley que regula dichas actividades (función de control); así como la efectividad de los derechos que se consideren vulnerados o amenazados.
En resumen, esta Sala de Decisión considera que el método gramatical de interpretación escogido por la parte actora carece de tal alcance que desconoce las diferentes facetas del principio de supremacía constitucional que la norma ampara, siendo necesario que esta sea comprendida de forma compatible con la Carta, la cual autoriza en cabeza del ejecutivo la función administrativa de vigilancia y control de cierto tipo de actividades sociales y de los agentes que Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia por problemas en la gestión de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Por ende, resultan compatibles las medidas preventivas del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 adoptadas en la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023 en la cual se decretó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupaban de tales actividades, con fines de administración, por cuanto se advierten que se encuentran dentro de los límites fijados en la ley y son necesarias para cumplir con el propósito del mecanismo de intervención forzosa administrativa ordenado.
En cuanto al pronunciamiento de la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 23 de mayo de 2018, se aclara que, el mismo no tiene efectos vinculantes y obligatorios frente a esta Corporación de la cual es un par, por tanto, no es ni superior funcional por el cual se deba al precedente vertical, ni es de este mismo despacho judicial para que sea tomado como precedente horizontal; por ello, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial este Tribunal no tendría que sustentar el por qué se aparta de lo allí argumentado.
No obstante, se advierte que lo concluido por el Tribunal Administrativo de Boyacá frente a la imposibilidad de aplicar el Decreto 2555 de 2010 se realizó en el marco de un proceso donde lo cuestionado era si había existido responsabilidad del Estado por el retardo injustificado en la adopción de decisiones en el procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios por parte de los municipios, en cuanto este había sobrepasado el término de dos meses previsto en la Ley 510 de 1999 y en el Decreto 2555 de 2010 prorrogables a otros dos meses para adoptar la decisión de levantamiento de la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las asociaciones dedicadas a la construcción de vivienda le había sido solicitada al Municipio; respecto a lo cual analizó el Tribunal de Boyacá que “…el límite temporal establecido en dichos preceptos no puede aplicarse a los trámites de toma de posesión de bienes de actividades de construcción, puesto que a partir de los lineamientos de las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, lo que se hizo fue radicar en las entidades territoriales, la competencia para reglamentar los usos del suelo y para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo cual conlleva la posibilidad de efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios.
(…) el legislador no ha regulado hasta ahora las atribuciones, el procedimiento y los límites que los municipios deben respetar para ejercer dicha función en relación con las personas naturales o jurídicas que realizan esas actividades. (…) en criterio de la Sala, …no tiene establecido un término específico para la adopción de la resolución de administración, liquidación o levantamiento de la medida.”.
Trayendo como sustento la decisión del 17 de julio de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -también citada por la parte actora-, reitera la ausencia de dicho término para resolver; sin embargo, deja en claro que la falta de regulación no implica que los municipios carezcan de competencia para la toma de posesión de bienes y haberes, o que no la puedan ejercer acudiendo a la ley 66 de 1968 y los decretos que la modifiquen y Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia De manera que, lo concluido por el precitado Tribunal hace referencia al término para adoptar las decisiones que, por un lado, es un aspecto distinto al aquí tratado concerniente a las medidas preventivas adoptadas que le permiten precisamente administrar los bienes, negocios y haberes de la sociedad intervenida, y por otro, son compatibles con las medidas consagradas en la ley 66 de 1968, pero que actualmente resultan insuficientes por la naturaleza de la actividad de la construcción y enajenación de vivienda, y la falta de reglamentación especial de las funciones de vigilancia y control de estas.
Sin embargo, como se ha dicho, ello no quiere decir que no sea factible acudir al Decreto 2555 de 2010 en cuanto a las medidas preventivas que se deben de adoptar frente a la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de los municipios frente a las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda.
Respecto a la respuesta a la petición con radicación 2023093500-001-000 del 04 de octubre de 2023 aportado44 por la parte demandante como concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, se observa que fue citado de manera descontextualizada, como lo propone el municipio, no resulta cierto que la entidad haya afirmado que “los municipios no pueden hacer uso de las disposiciones del estatuto orgánico financiero, ya que estas son exclusivas para regular el sistema financiero y asegurador”, ni tampoco es la única conclusión a la que se deba llegar de la respuesta dada por la Superintendencia, en tanto, precisamente esta indicó que no es competente para pronunciar respecto de la aplicación de normas por parte de otras autoridades en los procesos de intervención forzosa administrativa de conocimiento de los municipios e indicando a título ilustrativo que el ámbito de aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se encuentra en la propia norma, sin indicar si está autorizado o no su uso para la toma de posesión en otros procesos, como los que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Servicios Públicos, que tienen su remisión como el mismo demandante lo expresó; y que valga referir lo dicho por la demandada sobre que es el procedimiento aplicable hasta ahora a las intervenciones forzosas administrativas de cualquier índole.” En ese sentido, comparte la Sala que es necesario tener una visión integral de lo que implica la intervención estatal y su objetivo que es la protección del interés público como es la construcción y enajenación de vivienda, devolver la confianza en el sistema y la protección del comprador de vivienda y los acreedores, por lo tanto, las medidas establecidas en el Decreto 2555 de 2010 permiten contrarrestar la crisis de los constructores de vivienda y cumplir con el propósito del mecanismo de intervención y toma de posesión, por lo tanto, deben entenderse como complementarias en la actuación administrativa del municipio en este tipo de procesos, máxime cuanto actualmente aquellas medidas establecidas en la Ley 66 de 1968 resultan insuficientes para dicha finalidad.
Así mismo el Consejo de Estado ha considerado: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia “Sobre la aplicación del Decreto 2555 al proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que: “[…] La competencia para decretar la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de construcción y enajenación de vivienda, e incurran en alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, recae en los municipios y distritos, por conducto de la dependencia que haya sido designada por el respectivo concejo municipal o distrital. […] Actualmente, los efectos de la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de una institución financiera y, por remisión, de cualquier otra persona jurídica o natural a la cual se aplique dicho régimen, están previstos en los artículos 114 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y en las normas pertinentes del Decreto 2555 de 2010 […]”45. 72.
De acuerdo con lo expuesto, se infiere preliminarmente, que las medidas establecidas en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555, para la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, antes Superintendencia Bancaria, pueden ser adoptadas en la toma de posesión regulada por la Ley 66, pues el artículo 35 de dicha norma remitió a la Ley 45 que reguló la toma de posesión de las entidades bancarias objeto de inspección y vigilancia por parte de la hoy Superintendencia Financiera; toma de posesión que, en la actualidad, se encuentra regulada por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el Decreto 2555”46 En ese orden de ideas, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
Falsa motivación. Sobre la falsa de motivación el Consejo de Estado47 ha explicado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en dicha causal es necesario que se demuestre además de la existencia de un acto administrativo, una de dos circunstancias o bien que: a) los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Para resolver este cargo, procede la Sala a hacer referencia a lo probado en este proceso: 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 6 de marzo de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00169-00. C. P. Óscar í A Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Se tiene que según informe proferido por la Curaduría Urbana No. 2 Armenia Quindío el Proyecto Parque Residencial Oviedo se le expidieron las siguientes licencias:48 Reposan en el expediente administrativo las siguientes quejas por incumplimiento en la entrega de inmuebles y otras irregularidades del proyecto Parque Residencial Oviedo interpuestas por los señores Andrés David Bello Sierra49, Diego Fernando Saavedra Umbarriva50, Wilson Alberto Camperos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia González.51, Fermín Bohórquez Gamboa52, María Sofía Hernández Fontecha53, Jorge Enrique García, Pastor54, Josè Sánchez Garrido55, Yilber Andrès Chavez Torres56, Fernando Farfán57, Calos Mario García Ordenez58, Alexander Vera Díaz59, Yamile Acosta Chicacausa60, Juan Misrrayn Saste Silva61, Joseph Alexander Blanco Gómez62, Hugo Armando Moreno Ceballos63, José Jairo González Gallego64, Francy Elena Raigoza65, Martha Lucía Bedoya66, Francisco Fernando Farfán Valencia67, Martha Lucía Méndez Molano68, Ingrid Andrea González Guzmán69, Nury Guevara Jeréz70, Fanny Colorado Patiño71, Luisa Fernanda Cruz Hueso72, Yury Isley Avendaño Bermúdez73, Yenni Yazmin Díaz Díaz,74 Claudia Marcela López75, Jennifer Páez García, Edwin Ferney Valderrama González76, Alexandra María Rincón López, Cristhian Eduardo Latorre Solis77, Mónica Gil78, Johanna Ruíz López79, Sandra Patricia Galvis Arévalo80, Shirley Salas Bedoya81, Nelsy Yamille Rozo Panche82, Jorgelina Ruíz Sánchez83, Rosa Elena Peña Chacón84, Humberto Fernández Silva85 Entre los argumentos de inconformidad en contra de la constructora que exponen los promitentes compradores, quienes allegaron a la actuación los documentos que los acreditaba como tales y aportaron las pruebas respectivas, están: i) el incumplimiento en la entrega de los bienes inmuebles, ii) la omisión en la escrituración, iii) omisión en la entrega de áreas comunes como parqueaderos; iv) defectos en los bienes que les fueron entregados; entre otros.
Se encuentra acta de visita de 29 de febrero de 2021 realizada por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia al Proyecto Parque Residencial Oviedo, en la que se requirió el permiso de ocupación de inmuebles, teniendo en cuenta que los apartamentos de los 51 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Pàg. 201 52 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Pàg203 y 211 53 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Pág 205 54 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Pàg215-227 55 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Pág 235 56 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Pàg 247 57 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Pàg 277 58 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 321-323 59 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Pág. 345-360 60 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 369-375 61 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 377-387 62 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 399-421 63 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 399-421 64 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 425-433 65 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 435-437 66 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 439-442 y págs. 615-623 67 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 443-467 y págs. 781-783 68 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 469-471 y págs. 799-801 y 811-841 69 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 491-511 70 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 523-559 71 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 561-614 72 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 629-634 73 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 635-636 74 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 637-638 75 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 639-645 y 711- 713 76 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 649-656 77 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 657- 661 y págs. 771- 793 78 SAMAI TAQ índice 000066- 90-Memorial Págs 667-675 79 SA A AQ í di i l á Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia bloques 1 y 2 se encontraban ocupados, pero dicho permiso no fue suministrado86 A través de Auto No. 00987 del 18 de agosto de 2021 el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal resolvió avocar conocimiento y da inicio al proceso administrativo radicado PAS-005 frente a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S identificada con el NIT 900.964.406-8 representada legal por el señor Juan Carlos Castro Arias o quien hiciera sus veces, en el desarrollo del proyecto Parque Residencial Oviedo, entre otras disposiciones.
Lo anterior con fundamento en la asignación de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dadas en los Decretos 019 y 020 de 2021 y con el propósito de: verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, determinar si se configuran las causales determinadas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, identificar e individualizar los hechos y determinar la procedencia de tomar las medidas conducentes, como la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad.
En dicho auto se identifican las quejas de los promitentes compradores del proyecto mencionado así: El representante legal Juan Carlos Castro Arias a través de escrito88 radicado en la Oficina de Planeación Municipal el 27 de septiembre de 2021 y reiterado89 el Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 05 de octubre de 2021, manifestó dar respuesta a los requerimientos realizados por la administración en el auto 009 de 2021; señalando lo siguiente: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia El representante legal Juan Carlos Castro Arias emitió versión libre el día 04 de octubre de 2021 indicando: Se realizó visita el 02 de marzo de 2022 por parte del Departamento Administrativo de Planeación al Proyecto Conjunto Oviedo Parque Residencial, dejándose constancia en el acta lo siguiente:90 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Reposa oficio emitido por la Fiduciaria Corficolombiana el 03 de junio de 2022 y dirigido al Departamento Administrativo de Planeación, se indica que: “Respecto al Proyecto Oviedo Parque Residencial las etapas 1 y 2 fueron construidas y se viene realizando proceso de escrituración a los promitentes compradores, la etapa 3 cumplió las condiciones de entrega de recursos el 12 de septiembre de 2018, no obstante, de acuerdo a los informes de interventoría la obra se encuentra suspendida, no hay financiación por parte del acreedor beneficiario (hipotecario), además los múltiples incumplimientos del Fideicomitente incluyendo situaciones como la recepción de recursos por su propia cuenta y riesgo por fuera del patrimonio autónomo, han sido causantes del estado actual del patrimonio autónomo.
En lo que atañe a las etapas 4, 5, 6 y 7, aunque dichas etapas iniciaron su fase de preventas, las mismas no cumplieron con las condiciones pactadas al no aportar los documentos exigibles contractualmente para acreditar el cumplimiento de las condiciones. de entrega de recursos, lo cual condujo a FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. a dar cumplimiento al contrato de fiducia mercantil y realizar en forma consecuencia/, la devolución de los recursos a los compradores de estas etapas.
Como un contexto necesario para la comprensión del Estado actual del proyecto inmobiliario, resulta necesario y conveniente tener en cuenta que, cada una.de las siete (7) etapas proyectadas, era autónoma e independiente de las demás desde el punto de vista técnico, económico y financiero, lo cual explica que por ello, existan dos (2) etapas en estado de escrituración, una (1) etapa pendiente de desarrollo ante la suspensión injustificada de las obras por parte de la sociedad Fideicomitente y de la ausencia de una financiación cierta y, ante este panorama y el incumplimiento generalizado propiciado por parte de la sociedad PROMOTORA OVIEDO ARMENIA S.A.S, cuatro (4) etapas que no alcanzaron el cumplimiento de las condiciones de entrega de recursos y que se tradujeron en la devolución de Jos aportes a los adquirentes.
El día cinco (5) de octubre de 2020 le fue notificado a la sociedad Fideicomitente PROMOTORA OVIEDO ARMENIA S.A.S. la determinación de dar por terminado, de manera unilateral e inmediata, el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable Inmobiliaria de Administración y Pagos por medio del cual se constituyó el FIDEICOMISO OVIEDO PARQUE RESIDENCIAL.
De conformidad con el numeral 1) de la cláusula 20 del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable Inmobiliaria de Administración y Pagos por medio del cual se constituyó el FIDEICOMISO OVIEDO PARQUE RESIDENCIAL, existe la prohibición clara y expresa para el FIDEICOMITENTE de recibir directamente dineros derivados de la suscripción de promesas de compraventa y de cualquiera otra manera relacionados con las unidades del proyecto de construcción, por este motivo se realizó la liquidación del contrato.
El día veintisiete (27) de octubre de 2020, se realizó la notificación a los Promitentes Compradores acerca de la terminación del Contrato de Fiducia Com Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia El 17 de junio de 2022 la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal emitió Auto No. 00892 por medio del cual se formularon los siguientes cargos a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S, como presuntos responsables de la violación a las normas urbanísticas y requerimientos para enajenar inmuebles destinados a vivienda, según la ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Decreto 1077 de 2015 y demás normas que regulan la materia, así: “CARGO PRIMERO: Ejecutar el desarrollo de un proyecto inmobiliario sin el cumplimiento de las normas urbanísticas descritas en la Ley y los actos administrativos mediante los cuales se concede licencia de urbanismo y licencia de construcción. Según lo dispuesto por la Ley 388 de 1997, Acuerdo Municipal 019 de 2019, y Decreto 1077 de 2015. 2621619604 CARGO SEGUNDO: Realizar la comercialización y venta de inmuebles destinados a vivienda y desarrollar la actividad de enajenación, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales.
Según lo dispuesto por la Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987 y demás normas que regulan la materia. CARGO TERCERO: Desatender sus obligaciones ante los promitentes compradores de los proyectos PARQUE RESIDENCIAL OVIEDO, PROYECTO CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CIBELES, PROYECTO EL RAVAL, PROYECTO TORRE MALASAÑA Y PROYECTO TORRE SANGENJO configurándose incumplimiento en sus obligaciones legales como son, entrega material y formal de los inmuebles prometidos en venta, según lo contempla el Decreto 078 de 1987, en atención a esto se deberán atender las quejas presentadas por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto-ley 2610 de 1979.” Para la formulación de cargos la administración hizo un análisis de los antecedentes del Proyecto Parque Residencial Oviedo, haciendo referencia en primer lugar a las licencias que fueron expedidas por la Curaduría Urbana No. 2; la constitución del Patrimonio Autónomo denominado Oviedo Parque Residencial administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A para el desarrollo del proyecto; las diferentes visitas e inspección al proyecto donde evidenciaron la inactividad y suspensión de las obras; el informe de la fiduciaria Corficolombiana S.A administradora del Patrimonio Autónomo donde se pone en evidencia el incumplimiento generalizado de la sociedad Promotora Oviedo S.A.S, que llevó a que las 2 primeras etapas estuvieran en proceso de escrituración, la 3 etapa pendiente de desarrollo con suspensión injustificada de las obras y las cuatro etapas restantes que no alcanzaron el cumplimiento de entrega de recursos y que se tradujeron en la devolución de aportes a los adquirientes; las múltiples quejas por parte de los promitentes compradores con sus respectivos respaldos que ponían de presente demora en las entregas de los inmuebles, en la escrituración, falta de entrega de parqueaderos, fallas en las posventas, incumplimiento en la devolución de recursos, entre otros.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Finalmente, se concluye que están construidos 300 apartamentos de 990 unidades de vivienda aprobadas a través de licencias y permiso de enajenación. En el mismo Auto No. 00893 del 17 de junio de 2022, se vinculó al patrimonio autónomo FIDEICOMISO OVIEDO PARQUE RESIDENCIAL; y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.
Escrituras de constitución de cada uno de los patrimonios autónomos y/o contratos sobre los encargos fiduciarios. 2. Anexar a la presente actuación la consulta sobre los procesos judiciales que se adelanten en contra de las sociedades investigadas. 3. Requerir al representante legal de las Sociedades Investigadas para que remitan con destino a la presente actuación: - Los estados financieros actualizados de cada una de las sociedades. - Estados financieros consolidados. - Relación de las unidades de vivienda prometidas en venta, unidades de vivienda entregadas y unidades de viviendas escrituradas en cada uno de los proyectos objeto del proceso. - Relación de las promesas de compraventa que han sido desistidas y sobre las cuales existen procesos de devolución de aportes y estados de los mismos. 4.
Requerir a las Curadurías del municipio de Armenia Q., con el fin de que remitan copia integra de cada una de las Licencias que se hayan emitido para cada proyecto objeto de investigación. 5. Solicitar copia integra de las escrituras de propiedad Horizontal constituidas para cada uno de los proyectos. 6. Decretar la práctica de prueba testimoniales que se consideren pertinentes. 7.
Las demás que se consideren necesarias.” La sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S presentó descargos el día 13 de julio de 2022.94 En auto 10 del 26 de julio de 2022 se negó la práctica de pruebas y se corrió traslado para alegar, el cual fue notificado al representante legal de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S., según lo expuesto en la Resolución No. 039 de 10 de marzo de 2023.95 La Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S dentro del término establecido presentó alegatos de conclusión96.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Ahora bien, la motivación de la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 202397 proferida por la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia que resolvió el proceso administrativo sancionatorio N°005 de 2021 y ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Promotora Oviedo S.A.S consistió en lo siguiente: “SOCIEDAD PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS La sociedad solo tenía la ejecución del Proyecto PARQUE RESIDENCIAL OVIEDO, en desarrollo y ejecución del mismo, se evidencia el incumplimiento a los promitentes compradores y la transgresión a sus derechos fundamentales de vivienda digna, según lo probado líneas atrás. La citada sociedad también suscribió directamente promesas de compraventa en el proyecto PARQUE RESIDENCIAL OVIEDO y recibió recursos directamente por lo mismo en el citado proyecto como quedó probado en el acápite donde se describe el incumplimiento en el proyecto; de la misma manera se tiene, que la misma sociedad prometió en venta unidades de vivienda que ni siquiera se han construido y han recibido recursos por ello, situación a la que hace responsable al incumplimiento, no solo con la falta de entrega formal, la entrega material, sino a la falta de ejecución del proyecto; sino que también aparte de los recursos fue por parte patrimonial autónomo constituido para ello, manejo general que genera una clara inseguridad en el manejo de los recursos del proyecto y el manejo integral del proyecto para la ejecución del mismo, misma situación que Desencadenó la terminación unilateral del contrato de fiducia, por parte de la fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A. De la misma manera se tiene que las torres 1 y 2 del proyecto Parque Residencial Oviedo, únicas que se encuentran construidas, están habitadas, sin contar con el respectivo permiso de ocupación de las mismas.
Por lo anteriormente descrito, la mentada sociedad incurrió en las causales 1, 3 y 5 de la ley 66 de 1968. 1. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. Para determinar el incumplimiento a esta causal, es necesario tener en cuenta el alcance al concepto de pago que se describió en la causal 1 como incumplimiento de la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS y que en aras de no hacer más extenso de lo debido el presente acto administrativo, no se repite.
En ese contexto y con base en lo expuesto, tenemos que “el pago de sus obligaciones” referido en este numeral, claramente constituye una obligación de HACER – EJECUTAR UNA ACCIÓN – entendida esta como la suscripción de escritura de compraventa por parte de los investigados, como es el caso que nos ocupa, omitiendo la entrega y escrituración a los múltiples promitentes compradores afectados en el proyecto Parque Residencial Oviedo. 3.
Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia realizada por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, a través de actas de visita, como quedó evidenciado líneas atrás en la descripción del incumplimiento en el proyecto. 5.
Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. Cuando a través de la sociedad, se reciben recursos por fuera del patrimonio autónomo, generando con ello el manejo irregular del proyecto y de los recursos, tal como está probado líneas atrás, y lo que también fue causal para la terminación del contrato de fiducia. Expuesto lo anterior, es claro para esta dependencia, que la conducta de la SOCIEDAD PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS, identificada con el NIT 900.964.406-8, representada legalmente por el señor Néstor Raúl Claros Gregory, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.636.303 o quien haga sus veces; se encuadra en las causales 1, 3 y 5 del Artículo 12 de la Ley 66 de 1968, por lo que se hace procedente la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la misma.
Que en consecuencia, de lo enunciado anteriormente, las funciones de inspección, vigilancia y control de esta subdirección se ejercen de manera permanente, demuestran que las personas naturales o jurídicas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda que formen parte de programas o proyectos de construcción, cualquiera que sea la modalidad adoptada, no gozan de libertad absoluta, sino que están sujetas al examen y control de las entidades correspondientes (Ley 66 de 1968, Decreto Ley 2610 de 1979).” Contra la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023 se presentó recurso de reposición, que fue decidido mediante Resolución No. 21198 del 25 de septiembre de 2023, confirmando en su totalidad el acto administrativo demandado al considerar que ninguno de los argumentos ni actos promovidos por el recurrente lograron desestimar la competencia ni los cargos.
Específicamente, frente a la falta de oportunidad para controvertir las pruebas porque no pudieron conocerlas, indica la administración que en todo momento tuvieron acceso a las actuaciones administrativas dentro del proceso administrativo sancionatorio No. 005 de 2021 y se les compartió el expediente digitalizado, como lo avaló el juez constitucional.
La Superintendencia de Sociedades a través de Auto99 del 27 de septiembre de 2022 proferido dentro del proceso No. 2022-INS-1002 admitió la solicitud de acuerdo de Reorganización Empresarial y Coordinación de Procesos en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, presentado por la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S, para lo cual tuvo en cuenta el cumplimiento de entre otros requisitos la: 1) Cesación de pagos, de acuerdo a “…la certificación de cesación de pagos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia obligaciones con más de dos acreedores, que se encuentran vencidas con más de 90 días, adquiridas en desarrollo de sus negocios, por valor de $2.475.842 miles, que representan el 16.56% del total del pasivo que asciende a $14.948.848 miles con corte al 31.05.2022, cuyo archivo con la relación detallada de acreedores fue adjuntada a la solicitud, suscrita por representante legal, contador y revisora fiscal.
Así mismo, fue adjuntada certificación en la que informa que la sociedad cuenta con una demanda ejecutiva (..) pretensiones Pago de $1.213.804.047,47, más intereses moratorios.(…) 2) Se anexó el inventario de activos y pasivos indicándose “Fueron allegados con la solicitud de acuerdo el inventario detallado activos y de pasivos, con corte al 31.05.2022, debidamente suscrito por representante legal, contador y revisor fiscal, los que ascienden a $28.674.548 miles y a $14.948.848 miles” 3) Sobre las causas de insolvencia se indican “Según las Memorias de la crisis anexada a la solicitud, sus causas se sintetizan en: Disminución de las ventas por las afectaciones derivadas del Covid-19, Incremento en los costos de producción, Demoras en permisos ambientales, Desistimientos masivos de promitentes compradores de vivienda” 4) En cuanto a flujo de caja un flujo de caja se allegó proyectado a 9 años, con el fin de atender las obligaciones post acuerdo, así como también para atender las sujetas al acuerdo de reorganización. 5) El plan de negocios que se planteó fue el siguiente: - Desarrollo, actualización e implementación de tecnologías que le permitan a los potenciales clientes interactuar de forma personalizada con la compra de proyectos ofertados, en aprovechamiento de las campañas de internacionalización que efectúan entidades como CAMACOL y PROCOLOMBIA. - Realizar operaciones que generen liquidez para la empresa en más corto tiempo. - Promocionar y comercializar lote urbanizados. - Buscar aliados nacionales e internacionales del sector inmobiliario, haciéndolos participes del patrimonio de la compañía, en pro del robusteciendo la empresa y hacerla atractiva para la banca tradicional…etc. - Teniendo en cuenta la velocidad de ventas y aceptación del proyecto, se Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 6) De otro lado, no se accedió a la solicitud de asignar las funciones de promotor al representante legal de la sociedad deudora, dada la complejidad del acuerdo de reorganización y por tratarse de: ➢ Un acuerdo de reorganización de una empresa cuyo objeto social es la construcción de vivienda, que impacta social y económicamente en la región donde se desarrollan proyecto de construcción de vivienda. ➢ Un acuerdo de reorganización que será coordinado con el de otras empresas. ➢ Empresa con activos superiores a los 10 mil SMMLV. ➢ A la fecha de la solicitud, el representante legal de la sociedad, lleva menos de tres meses en el cargo.
En consecuencia, designó a único promotor para los procesos de reorganización de la sociedad Casamaestra con los procesos de reorganización de Geo Casamaestra S.A.S., Casamaestra Proyecto Málaga S.A.S., Promotora Oviedo Armenia S.A.S. y Geo Casamaestra Proyecto Sevilla S.A.S. en acuerdo de reorganización, al hacer parte del mismo grupo empresarial; y entre otras cosas, decretó el embargo de bienes sujetos a registro La parte demandante aporta la solicitud de compensación de mayor aprovechamiento para el proyecto Parque Residencial Oviedo radicada el 29 de abril de 2017, ante el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia100, de la cual derivaron las siguientes actuaciones: - A través de Oficio DP POT 2820 de 02 de mayo de 2017, se negó la solicitud de compensación por mayor aprovechamiento, indicándole que al proyecto ya le le había aprobado el aprovechamiento urbanístico adicional mediante Resolución No. 345 de 2015. - El 06 de junio de 2017 la sociedad reiteró la solicitud indicando la necesidad de aumentar el aprovechamiento urbanístico. - El 23 de junio de 2017 mediante Oficio DP POT 4170 se le solicitó una información a la sociedad para estudiar la solicitud. - Mediante Oficio DP POT 8822 de 28 de noviembre de 2017 se reiteró que no era viable acceder a lo solicitado, por ya haberse aprobado A.U.A en altura. - El 23 de mayo de 2018 nuevamente reitera la solicitud la sociedad indicando que el proyecto desde siempre fue concebido para 15 pisos y que dicho aprovechamiento adicional era necesario y que no hay ninguna norma que Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia - A través de Resolución No. 051 de 26 de julio de 2018 se aprobó la solicitud de aprovechamiento urbanístico adicional. - Por medio de resolución No. 1160 de 31 de julio de 2018 se concedió acuerdo de pago para la cancelación de la obligación tributaria por concepto de aprovechamiento urbanístico.
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que respecto a la causal No. 1 que le fue imputada a la parte demandante, indica en la demanda que no se tuvo en cuenta que ya había sido aceptado el proceso de reorganización empresarial por parte de la Superintendencia en procura de la recuperación de la empresa y la solicitud de ayuda presentada ante el juez concursal con el fin de subsanar la situación. Señala que la suspensión de las obras que duró más de un año y medio no fue por causa del constructor, sino por la excesiva tramitología, como fue el caso del otorgamiento del aprovechamiento urbanístico adicional, así mismo la pandemia por el COVID-19, el paro nacional la crisis de los contenedores y el encarecimiento excesivo de los materiales de obra, la notificación de la entidad fiduciaria Corficolombiana la liquidación del fideicomiso, razón por la cual la sociedad se vio obligada a entrar en proceso de reorganización. Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que en la actuación administrativa quedó demostrado que múltiples promitentes compradores del Proyecto Parque Residencial Oviedo, quienes allegaron a la actuación los documentos que los acreditaba como tales, interpusieron quejas en contra de la Sociedad y aportaron evidencias no solo por el incumplimiento en la entrega de los bienes inmuebles, sino de la omisión en la escrituración, entrega de áreas comunes como parqueaderos, defectos en los bienes que les fueron entregados, entre otros.
Así mismo, se acreditó que en visitas realizadas por personal del Departamento Administrativo de Planeación Municipal al Proyecto Parque Residencial Oviedo se evidenció la suspensión de las obras, sin presencia de personal, solo con dos torres construidas y con licencia de construcción vencidas. De igual forma, la Fiduciaria Corficolombiana administradora del Patrimonio Autónomo que se constituyó para el proyecto Parque Residencial Oviedo informó que las etapas 1 y 2 fueron construidas y se venía realizando proceso de escrituración a los promitentes compradores, la etapa 3 cumplió las condiciones de entrega de recursos el 12 de septiembre de 2018, no obstante, de acuerdo a los informes de interventoría la obra se encuentra suspendida, no hay financiación por parte del acreedor beneficiario (hipotecario), además los múltiples incumplimientos del Fideicomitente incluyendo situaciones como la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia preventas, las mismas no cumplieron con las condiciones pactadas al no aportar los documentos exigibles contractualmente para acreditar el cumplimiento de las condiciones. de entrega de recursos, lo cual condujo a dicha fiduciaria a dar cumplimiento al contrato de fiducia mercantil y realizar en forma consecuencial, la devolución de los recursos a los compradores de estas etapas.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la parte demandante debe decirse que la reorganización empresarial y la intervención forzosa y toma de posesión son dos figuras jurídicas distintas, que no son excluyentes y que obedecen a propósitos diferentes. La primera, como lo indica la Ley 1116 de 2006 tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo; se pretende través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
La segunda, tiene como finalidad proteger el interés público consistente en la actividad de construcción y enajenación de vivienda y proteger a los usuarios, consumidores o compradores, por lo tanto, una vez verificadas las causales de toma de posesión, la autoridad administrativa se encuentra legitimada para ordenarla. Así pues, como no se demuestra que dentro de ese proceso de reorganización empresarial se hayan adoptado acciones eficaces dentro del plan de negocios formulado o que se hayan realizado acuerdos con los acreedores –promitentes compradores- para superar la crisis y los incumplimientos que la misma sociedad expuso ante la Superintendencia cuando hizo referencia a la cesación de pagos, no resulta de recibo que la parte demandante alegue la aprobación de dicho proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades para indicar que no era procedente la toma de posesión por parte de la entidad territorial, pues se reitera dichos procesos no son excluyentes.
Si bien el proceso de reorganización empresarial es una buena alternativa para buscar la solución a una crisis empresarial, ello no impide que ante la persistencia de los incumplimientos en las obligaciones adquiridas con los promitentes compradores pueda sobrevenir la toma de posesión e inclusive puede conllevar a la terminación del proceso de insolvencia. Por otro lado, para la Sala, factores como la pandemia por COVID-19, el paro nacional, la crisis de los contenedores, el aumento excesivo en el costo de los materiales de construcción y la notificación de liquidación del fideicomiso por parte de la entidad fiduciaria Corficolombiana, no constituyen impedimentos para que la autoridad territorial ejerciera la facultad de toma de posesión. Esto se debe a que la causal establecida en la Ley 66 de 1968 se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones frente a los promitentes compradores lo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia incumplimiento, ello refuerza la necesidad de intervención estatal.
Además, según las quejas presentadas por los promitentes compradores, los incumplimientos se remontan a años anteriores (desde 2017), es decir, antes de los eventos alegados por la parte demandante. Cabe resaltar que la liquidación del fideicomiso obedeció a que la sociedad estaba recibiendo recursos de manera directa, lo cual comprometía la actividad fiduciaria y el cumplimiento de sus obligaciones, lo que permite inferir que la parte demandante pretende justificar su conducta en hechos atribuibles a su propia responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la demora en el otorgamiento del aprovechamiento urbanístico adicional, la Sala considera que este argumento tampoco es admisible. Si la misma sociedad reconoce que desde el inicio el proyecto fue concebido para construir torres de 15 pisos, debió gestionar previamente todos los permisos, licencias, aprobaciones de compensaciones y demás requisitos necesarios antes de iniciar la ejecución del proyecto.
En consecuencia, dicho trámite no puede ser invocado como una justa causa para el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con los promitentes compradores. En cuanto a la causal No. 3 “Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de las ordenes debidamente expedidas por el superintendente bancario”, señala que no se contaba con el permiso de ocupación, toda vez que las obras no se encontraban ejecutadas en un 100% de conformidad con las licencias aprobadas y que, por lo tanto, una vez se cumpliera todo lo dispuesto en las licencias, se radicaría la solicitud.
Dice que la entidad menciona que las torres se encontraban habitadas sin contar con el permiso, cuando las normas que regulan la materia no disponen tal requisito o condición. Al respecto se tiene que el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016 dispone: Artículo 6°.Certificación técnica de ocupación. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación de la respectiva obra, en el cual se certificará que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la respectiva licencia. A la certificación técnica de ocupación se anexarán las actas de supervisión, las cuales no requerirán de protocolización. La certificación técnica de ocupación deberá protocolizarse mediante escritura pública otorgada por el enajenador del predio la cual se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del predio o predios sobre los cuales se desarrolla la edificación, así como en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas resultantes de los proyectos que Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Copia de las actas de la supervisión técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra así como la certificación técnica de ocupación serán remitidas a las autoridades encargadas de ejercer el control urbano en el municipio o distrito y serán de público conocimiento.
Parágrafo 1°. En los casos, de edificaciones conformadas por unidades estructuralmente independientes, una vez concluidas las obras de cada una de estas y previamente a su ocupación se podrá expedir un certificado técnico de ocupación por unidad estructuralmente independientes. En este caso, el certificado técnico de ocupación deberá protocolizarse en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas de la respectiva unidad estructuralmente independiente.
Parágrafo 2°. En todo caso, para los efectos de control durante la obra, la autoridad municipal o distrital competente podrá realizar visitas y controles periódicos a la ejecución de las construcciones, cuya evidencia y resultados se consignarán en las actas de supervisión independientes y en las de inspección que realicen las autoridades encargadas de ejercer el control urbano. Parágrafo 3°.
La verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas corresponderá a las autoridades municipales y distritales, quienes ejercerán el control urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto número 2150 de 1995 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, por lo cual no será objeto de la certificación de que trata el presente artículo ni podrá condicionar su expedición. Por su parte el artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 establece:
ARTÍCULO 2. 2.6.1.4.1 Autorización de Ocupación de Inmuebles. Es el acto mediante el cuál la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, cuando se trate de proyectos que no requirieron supervisión técnica independiente. 2.
Las obras de adecuación a las normas de sismo resistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el presente decreto. Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas.
Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá la Autorización de Ocupación de Inmuebles. En ningún caso se podrá supeditar la conexión de servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha conexión únicamente se sujetará al Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia PARÁGRAFO 1.
La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, para expedir sin costo alguno la Autorización de Ocupación de Inmuebles.
PARÁGRAFO 2. Para las obras que no requirieren supervisión técnica independiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 400 de 1997 modificado por el artículo 5 de la Ley 1796 de 2016, la responsabilidad frente al cumplimiento de las normas sismo resistente en la ejecución de la obra, recae exclusivamente sobre el titular de la licencia urbanística y el constructor responsable del proyecto.(Par. 2, Adicionado por el Art. 32 del Decreto 1783 de 2021)
PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el presente artículo no es exigible en las obras que deban someterse a supervisión técnica independiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley 1796 de 2016, las cuáles deberán tramitar la Certificación Técnica de Ocupación en los términos y condiciones señalados en la referida ley.
(Par. 3, Adicionado por el Art. 32 del Decreto 1783 de 2021)(Decreto 1469 de 2010, artículo 53, Modificado Decreto 1203 de 2017, artículo 13) Así pues, tanto la certificación técnica de ocupación como la autorización de ocupación de Inmuebles son de obligatorio cumplimiento por parte del constructor, según el caso, por lo tanto, no es cierto que no se debiera contar con alguno de esos requisitos para la ocupación de las torres, máxime cuando aplica también para construcciones por etapas.
Frente a la causal No. 5 “cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura” afirma que se le endilgó la infracción bajo el argumento que la empresa recibió por fuera de la fiducia recursos de los promitentes compradores; sin embargo, dentro del procedimiento administrativo no tuvieron jamás conocimiento de las pruebas ni la oportunidad de controvertirlas ni para rendir la explicación del caso o subsanar la situación; aceptando que en algunos casos los particulares realizaron pagos directamente la sociedad porque no estaban aún vinculados a la fiducia, o era de la separación o de clientes que residían en el exterior, que luego era re consignadas a la fiduciaria.
Sin embargo, la Sala por un lado encuentra pronunciamientos realizados por el representante legal de la sociedad intervenida de fechas 21 de abril, 27 de septiembre y 04 y 05 de octubre de 2021 en los que tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a las quejas presentadas por promitentes compradores del Proyecto Parque Residencial Oviedo por los presuntos incumplimientos en la enajenación y venta de los inmuebles, los cuales se ordenaron incorporar al expediente administrativo en Auto No. 009 de 2021 -por medio del cual se avocó conocimiento y se dio inicio al proceso administrativo PAS-005-; y por otro lado en el Auto No 008 del 17 de junio de 2022 en el cual se formularon Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia a cargo de la investigación, petición que se insiste se desconoce si la sociedad la realizó y fue negada.
Tampoco aparecen probadas las circunstancias expuestas en la demanda respecto a las razones para recibir la sociedad constructora pagos directamente de los promitentes compradores ni de los traslados de los recursos que supuestamente realizó posteriormente en cada caso a la Fiduciaria; pese a que en Auto No. 008101 del 17 de junio de 2022 -por medio del cual se formularon cargos se le puso de presente el oficio de 03 de junio de 2022 expedido por la Fiduciaria Corficolombiana y se decretó como prueba que la sociedad investigada remitiera la relación de las promesas de compraventa sobre las cuales existen procesos de devolución de aporte y estados de los mismos.
Finalmente en este punto, considera la Sala que, la parte actora tuvo en esta instancia judicial la oportunidad de acreditar sus dichos, dado que se encontraba en la situación más favorable para aportar las evidencias sobre el manejo seguro que les dio a los recursos recibidos o esclarecer los hechos controvertidos frente a cada aportante del proyecto; pues la sociedad constructora por su cercanía con el material probatorio y el objeto social que desarrolla era la parte mejor posicionada para controvertir en este medio de control la forma en que se acusa manejó los negocios y demostrar la inversión de estos en el desarrollo de los proyectos de vivienda; sin embargo, no cumplió con esta carga.
Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Señala la parte demandante que el legislador no estableció un procedimiento aplicable para la toma de posesión de los bienes y haberes de las sociedades que ejercen actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, es necesaria la remisión al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, la Subdirección de Planeación del Municipio de Armenia omitió determinar los hechos sobre los cuales se iba a formular los cargos, pues se hizo de manera general, sin especificar el caso concreto cada peticionario para que la sociedad pudiera explicar cada situación en particular y desvirtuar los hechos materia de investigación. Afirma que tampoco en la formulación de cargos se especifica las disposiciones presuntamente vulneradas y sanciones o medidas que serían procedentes, solo la enuncia sin explicar la forma en que las infringe; asegurando que ello le afectó gravemente el derecho de defensa.
Para la entidad demandada el Auto 008 del 17 de junio de 2022 fue ampliamente motivado en los elementos de prueba relacionados, además se hace se hace individualización a las normas que se consideraron vulneradas, de los cargos, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia De las pruebas aportadas al expediente se observa que el municipio recibió quejas de promitentes compradores del Proyecto Parque Residencial Oviedo a cargo de la sociedad Promotora Oviedo S.A.S por posibles incumplimientos en la enajenación y venta de inmuebles, lo que dio lugar al inicio del proceso administrativo mediante Auto No. 009 del 18 de agosto de 2021, en el cual claramente se dijo que tenía como propósito: (i) verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, (ii) determinar si se configuraban las causales determinadas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, (iii) identificar e individualizar los hechos y (iv) determinar si es procedente tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las sociedades, entre ellas Promotora Oviedo S.A.S., y como quedó probado se decretaron pruebas y se le impartió el procedimiento administrativo fijado en la Ley 1437 de 2011 según el artículo 47 del citado estatuto.
En el mismo auto se relacionaron los peticionarios, la solicitud concreta que hicieron, entre otras cosas, así: Advierte la Sala que el Auto No. 008 de 17 de junio de 2022, contiene un capítulo denominado considerando, donde la administración hizo un análisis de los antecedentes del Proyecto Parque Residencial Oviedo, haciendo referencia en primer lugar a las licencias que fueron expedidas por la Curaduría Urbana No. 2; la constitución del Patrimonio Autónomo denominado Oviedo Parque R id i l d i i d l Fid i i C fi l bi S A l Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia en evidencia el incumplimiento generalizado de la sociedad Promotora Oviedo S.A.S, que llevó a que las 2 primeras etapas estuvieran en proceso de escrituración, la 3 etapa pendiente de desarrollo con suspensión injustificada de las obras, y las cuatro etapas restantes que no alcanzaron el cumplimiento de entrega de recursos y que se tradujeron en la devolución de aportes a los adquirientes; las múltiples quejas por parte de los promitentes compradores con sus respectivos respaldos que ponían de presente demora en las entregas de los inmuebles, en la escrituración, falta de entrega de parqueaderos, fallas en las posventas, incumplimiento en la devolución de recursos, entre otros.
Finalmente, se concluye que están construidos 300 apartamentos de 990 unidades de vivienda aprobadas a través de licencias y permiso de enajenación. Por lo expuesto, considera la Sala que los hechos que originan la formulación de cargos están expuestos con precisión y claridad. En cuanto a las disposiciones presuntamente vulneradas se encuentra en el mismo acto administrativo dentro del acápite de fundamentos jurídicos el literal “b. Individualización de las normas que se consideran vulneradas”, en el cual se cita el contenido de los artículos 2 y 12 de la Ley 66 de 1968, y los artículos 3º -el cual establece el registro para desarrollar las actividades de enajenación- y 8º de esta misma ley que fueron modificados por el Decreto 2610 de 1079; y en el literal “C. Individualización de los cargos”, se afirma que las sociedades investigadas incurrieron en la presunta violación de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la prenombrada Ley 66 de 1968; ello por los presuntos incumplimientos en la entrega y enajenación de los bienes inmuebles del proyecto Parque Residencial Oviedo.
Finalmente, frente al señalamiento de las sanciones o medidas que serían procedentes, pese a que el acto no contiene una expresa manifestación en la forma deseada por la parte actora, si se tiene citado literalmente el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 que claramente advierte la posibilidad de la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de actividades de enajenación de vivienda o se pueda disponer de su liquidación; además que la formulación de cargos en contra de la sociedad investigada, los señala como presunto responsables de la violación de normas urbanísticas y requerimientos para enajenar inmuebles destinados a vivienda, según la ley 66 de 1968 -entre otras.
Conforme a lo expuesto, el acto administrativo mediante el cual se formularon los cargos a la sociedad Promotora Oviedo S.A.S., presenta el contenido mínimo legalmente determinado para el procedimiento administrativo sancionatorio general del CPACA, esto es, fue identificada e individualizada la persona jurídica respecto de la cual versa la decisión, se realizó un análisis de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia En ese orden, no se tiene probada la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa a la sociedad Promotora Oviedo S.A.S dentro del procedimiento administrativo adelantado por la administración, por no determinar con precisión cuáles eran los presuntos actos de incumplimiento respecto a cada uno de las quejas y la determinación de las disposiciones violadas, por ende, se niega la prosperidad de este cargo.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que: Los actos administrativos demandados, Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 y la Resolución No. 211 del 25 de septiembre del año 2023 proferidas por el Municipio de Armenia, no se encuentran viciados de nulidad por vulneración de normas en que debían fundarse, falta de competencia o falsa motivación, toda vez que: El Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del municipio de Armenia, tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados.
No es requisito para la toma de posesión de los bienes y haberes de las sociedades que ejercen actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte de las entidades territoriales, obtener la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que trata el artículo 26 de la Ley 66 de 1968. Las facultades previstas en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 no son exclusivas del sistema financiero y, por tanto, podía la administración territorial adoptarlas.
No se incurrió en falsa motivación en los actos administrativos demandados. No se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S dentro del procedimiento administrativo adelantado por la administración, pues se determinó con precisión cuáles eran los presuntos actos de incumplimiento respecto a cada uno de las quejas y la determinación de las disposiciones violadas, en aplicación del artículo 47 de la ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, la Sala procederá declarar no probados los cargos elevados por la parte actora para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Sobre las costas. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2024-00022-00 Demandante: Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la Sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S Demandado: Municipio de Armenia acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado102; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación.103 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de la referencia por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia de conformidad con lo señalado.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 31 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 102 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) b d d d á b l l b d l l d f