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70001-33-33-004-2016-00123-01. / SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2016-00123-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2005-02-24

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 70001-33-33-004-2016-00123-01 Demandante: ROSALINA SIERRA DE CEDRÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Municipio de Santiago de Tolú – y la apelación adhesiva incoada por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de las cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Pretensiones. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se declare civil y administrativamente responsable al Municipio Santiago de Tolú, Sucre. Por la muerte en accidente de tránsito de OMAIRA CEDRÓN SIERRA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 23.213.976. Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se reparen todos los daños que se llegaren a probar y en concreto los siguientes perjuicios inmateriales: a) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral.

Se cancele la suma de (750 s.m.l.m.v.) Setecientos Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la aflicción, tristeza, congoja, depresión, melancolía, etc., (Daño moral) sufrido por los convocantes, con ocasión de la muerte de OMAIRA CEDRÓN SIERRA. Su grupo familiar se encuentra compuesto de Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 2 la siguiente manera por lo que se hace la siguiente reclamación individual: Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva con el fallecido Salarios mínimos en reclamo por muerte Mama ROSALINA SIERRA DE CEDRON 23.211.832 1 100 Hijo ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON 92.230.054 1 100 Hijo KATHERINE CABRERA CEDRON 23.216.899 1 100 Hermano RAUL ENRIQUE CEDRON SIERRARA 92.226.492 2 50 Hermano MANUEL DEL CRISTO CEDRON SIERRA 36.097.443 2 50 Hermano ALBERTO JOSE CEDRON SIERRA 9.066.882 2 50 Hermano NICOLAS CEDRON SIERRA 9.081.214 2 50 Hermano CLEMENTE CEDRON SIERRA 4.019.463 2 50 Hermano EDITH CEDRON SIERRA 45.438.990 2 50 Hermano ENITH CEDRON SIERRA 33.153.445 2 50 Hermano NICOLASA CEDRON SIERRA 22.807.702 2 50 Hermano NELIDA MARIA CEDRON SIERRA 23.213.233 5 50 Total 750 b) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral excepcional.

Se cancele la suma de (750 s.m.l.m.v.) Setecientos Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el dolor adicional sufrido (Daño Moral Excepcional) sufrido por los convocantes, con ocasión de las circunstancias que rodearon la muerte de OMAIRA CEDRON SIERRA. Su grupo familiar se encuentra compuesto de la siguiente manera por lo que se hace la siguiente reclamación individual: Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva con el fallecido Salarios mínimos en reclamo por muerte Mama ROSALINA SIERRA DE CEDRON 23.211.832 1 100 Hijo ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON 92.230.054 1 100 Hijo KATHERINE CABRERA CEDRON 23.216.899 1 100 Hermano RAUL ENRIQUE CEDRON SIERRARA 92.226.492 2 50 Hermano MANUEL DEL CRISTO CEDRON SIERRA 36.097.443 2 50 Hermano ALBERTO JOSE CEDRON SIERRA 9.066.882 2 50 Hermano NICOLAS CEDRON SIERRA 9.081.214 2 50 Hermano CLEMENTE CEDRON SIERRA 4.019.463 2 50 Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 3 Hermano EDITH CEDRON SIERRA 45.438.990 2 50 Hermano ENITH CEDRON SIERRA 33.153.445 2 50 Hermano NICOLASA CEDRON SIERRA 22.807.702 2 50 Hermano NELIDA MARIA CEDRON SIERRA 23.213.233 5 50 Total 750 c) Perjuicio inmaterial consistente en la afectación de derechos constitucionales y convencionales como el Derecho a construir una familia, elemento fundamental de la sociedad y a recibir protección para ella, el derecho a la recreación familiar, el libre desarrollo de su persona.

Se cancele la suma equivalente a Mil Millones de Pesos (1.650 s.m.l.m.v.) Mil Seiscientos Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes), por la afectación de la estructura del hogar y la familiar, el libre desarrollo de la persona reflejado en cambios de comportamiento social y familiar. Su grupo familiar se encuentra compuesto de la siguiente manera por lo que se hace la siguiente reclamación individual: Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva con el fallecido Salarios mínimos en reclamo Mama ROSALINA SIERRA DE CEDRON 23.211.832 1 550 Hijo ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON 92.230.054 1 550 Hijo KATHERINE CABRERA CEDRON 23.216.899 1 550 Total 1.650 “(Sic a lo trascrito) 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes supuestos fácticos relevantes: “Primero: La muerte de OMAIRA CEDRON SIERRA, fue consecuencia de un desafortunado accidente de tránsito ocurrido el día 19 de Enero de 2014, a eso de las 5:20 PM, cuando se desplazaba como parrillera en una motocicleta de placas AMR 46C, hacia la Vereda el Palmar, Corregimiento del Municipio de Tolú. Sucre.

La llanta delantera de la motocicleta en que se movilizaba, impacto de forma imprevista, contra un hueco que se encontraba en uno de los puentes del sector, por lo que fue lanzada a una fuerte velocidad contra un árbol que sirve de lindero, ocasionándole graves traumas que luego cobraron su vida el día 23 de febrero de 2014. Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 4 Segundo: La anterior vía tiene el carácter Municipal, Pues une al corregimiento El Palmar con el Municipio de Tolú, vía destapada, balastrada (sic), donde se venían presentado números accidentes de menor envergadura razón por la cual la comunidad por intermedio del presidente de la acción comunal del corregimiento el Palmar, había realizado solicitud escritas y verbales a la administración local.

Tercero: Una vez ocurrida la muerte de la Señora OMAIRA CEDRON SIERRA, la alcaldía procedió a reparar el puente que se encontraba e alto riesgo de accidentalidad e igualmente se quiso ocultar la verdad de lo ocurrido al diligenciar la Inspectora de Policía Municipal con funciones de inspectora de transito que la muerte había sido por el código 134 que corresponde a IMPRUDENICA DEL CONDUCTOR – (Dar marcha atrás en forma rápida y excesiva sin fijarse o sin utilizar luces de prevención), lo cual es una causal inverisímil.

Cuarto: La Finada OMAIRA CEDRON SIERRA, como consecuencia del accidente recibió fuertes lesiones craneoencefálicas, por lo que pese a toda la atención medica fue imposible salvarle la vida. Quinto: Daños morales. La muerte de OMAIRA CEDRON SIERRA, causó un fuerte daño moral a su madre: ROSALINA SIERRA DE CEDRON a sus hijos: ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON y KATHERINE CABRERA CEDRON y sus hermanos RAUL ENRIQUE CEDRON SIERRA, MANUEL DEL CRISTO CEDRON SIERRA, ALBERTO JOSE CEDRON SIERRA, NICOLAS CEDRON SIERRA, CLEMENTE CEDRON SIERRA, EDITH CEDRON SIERRA, ENITH CEDRON SIERRA, NICOLASA CEDRON SIERRA y NELIDA MARIA CEDRON SIERRA.

Sexto: Daño moral excepcional. Sumado al anterior dolor por la muerte OMAIRA CEDRON SIERRA, sus parientes más cercanos, mama, hijos, hermanos, experimentaron un dolor adicional como es el producto por la total y absoluta decidía por parte de la Alcaldía Municipal de Tolú. Para la prevención del daño antijurídico, a tal punto que pese a las solicitudes de la comunidad y la existencia de accidentes menores se omite el deber legal de reparar la vía. Séptimo: Afectación de derechos constitucionales y convencionales.

El núcleo familiar directo demandante ha visto la afectación de su derecho a construir una familia, elemento fundamental de la sociedad y a recibir protección para ella, el derecho a la recreación familiar y el libre desarrollo de la personalidad por motivo de la muerte de OMAIRA CEDRON SIERRA. De tal manera, que luego de su muerte las actividades de recreación familiar, de proyecto de vida grupal se han visto seriamente afectadas con una incidencia tanto en el plano interno Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 5 como externo.” (Sic a lo trascrito) 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, de acuerdo con el acta del 03 de junio de 2016. Por medio de auto del 24 de junio de 2016 se inadmitió la demanda, según lo motivado en la providencia, concediendo un término de 10 días para su respectiva subsanación, la cual se formuló a través de escrito presentado el 11 de julio de 2016, para finalmente admitirse la demanda por medio de auto fechado el 5 de agosto de 2016.

Se notifica a las partes y demás sujetos procesales el 1 de septiembre de 2016; la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2.2.1. Contestación de la Demanda: -Municipio de Tolú - Sucre: Contestó la demanda en los siguientes términos: “I. EN CUANTO A LOS HECHOS: AL PRIMERO: No nos consta.

A la entidad que represento no le consta que la muerte de la señora OMAIRA CEDRON SIERRA (Q.E.P.D.) se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrada el día 19 de enero de 2014, cuando se desplazaba como parrillera en la vía terciaria mencionada. De igual forma, tampoco nos constan las circunstancias relativas al modo en que se presentó el accidente de tránsito, y que según el profesional del derecho, representante de los intereses de los demandantes, hayan sido la causa directa que conllevaron a la muerte de la señora CEDRON SIERRA.

AL SEGUNDO: Es parcialmente cierto. De un lado debemos manifestar que es cierto que la vía mencionada tiene el carácter de vía terciaria, y que para la fecha de los hechos, tal y como consta en el informe de accidente aportado como prueba, su principal material era de "Tierra". Pero no es cierto, lo afirmado por el apoderado de los demandantes, respecto a que de manera regular se venían presentando accidentes de menor envergadura, al tanto de ponerlas en conocimiento por partes de miembros de la comunidad de manera escrita o verbal a la entidad que represento.

De esta última circunstancia no existe prueba que demuestre o corrobore lo manifestado por el representante de los intereses de los demandantes. AL TERCERO: No nos consta. De un lado es imposible determinar con exactitud si la entidad que represento procedió a reparar algún puente de la zona, pues el representante de los demandantes no señala con exactitud la ubicación o el nombre del referido puente u obra civil.

De otro lado, tampoco nos consta que precisamente se Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 6 hallan realizado obras de carácter civil, por parte del ente territorial, para ocultar circunstancias de modo en que eventualmente pudo ocurrir el accidente que se refiere en la demanda. Ahora bien, respecto al código (134), señalado en el informe de accidentes aportado como medio de prueba, nos permitimos manifestar que es una afirmación empleada por el representante de los demandantes que tampoco nos consta y que simplemente nos atenemos a lo estipulado en dicho documento público, pues fue diligenciado por un funcionario público, que gozaba de competencias, y del cual se presume su legalidad.

AL CUARTO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme. AL QUINTO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme.

AL SEXTO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme. AL SEPTIMO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme.

II. EN RELACION CON LAS PRETENSIONES Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren la Responsabilidad Administrativa del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), y por considerar que no están configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentalmente por no existir prueba alguna que permita establecer la existencia de un NEXO CAUSAL entre los supuestos DAÑOS y perjuicios alegados por la parte demandante y la acción u omisión de mi representada.

III. EXCEPCIONES DE FONDO Respetuosamente me permito interponer las siguientes excepciones:

1. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 7 Claramente la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 de la norma superior, la cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada el Consejo de Estado, estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico; de la imputación se desprende un tercer elemento denominado nexo causal, considerado por parte de la doctrina especialista en el tema como necesario a convergir junto con los dos primeros.

Pues bien, en el presente caso el demandante pretende endilgar responsabilidad extracontractual al Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) con respecto a una situación fáctica. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra la existencia de un NEXO CAUSAL entre los supuestos DANOS y perjuicios padecidos por el demandante y la acción u omisión del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), de igual forma no existe prueba real, fehaciente y contundente que permita imputarle jurídicamente responsabilidad a mi mandante por los hechos analizados.

Si bien existe la posibilidad de la existencia de un DAÑO, no podría éste solo elemento configurar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), toda vez que no se logra establecer por el demandante el incumplimiento o quebranto de noma jurídica por parte de mi representada en los hechos que alega en su escrito de demanda, mucho menos logra probar que ese supuesto incumplimiento o quebranto haya sido la causa determinante para la producción del DAÑO que supuestamente se irrogó a la víctima de decir do lo narrado en la demanda no existe posibilidad de realizar una IMPUTACIÓN a mí mandante de los supuestos perjuicios causados.

De acuerdo a lo anterior, las pretensiones formuladas en la demanda carecen de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que demuestren la responsabilidad administrativa del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) en los hechos alegados, teniendo en cuenta que la situación dañosa de la que pretende el reconocimiento de los supuestos perjuicios, no ofrece ni siquiera en teoría un relación de causalidad entre los supuestos daños y perjuicios padecidos por la parte actora y la acción u omisión de algún agente del Municipio Santiago de Tolú (Sucre), en razón a que la causa probable del accidente no obedeció al mal estado de la vía o similar, tal y como lo deja ver el informe de accidente. sino que por el contrario se atribuye a la imprudencia del conductor.

2. HECHO DE UN TERCERO En el presente caso se vislumbra claramente la responsabilidad de un tercero, esto es la del conductor de la motocicleta, de quien no Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 8 se demostró o acreditó con pruebas idóneas que tuviera la pericia y destreza necesarias exigidas por la Ley de tránsito para la realización de una actividad tan peligrosa como lo es la conducción de motocicletas; tampoco se acreditó la licencia de conducción del mencionado conductor; señor OSVALDO E. DIAZ PUPO, así como tampoco se demostró que la motocicleta estuviera en condiciones óptimas de rodaje, como quiera que en este tipo de accidentes las fallas mecánicas del mismo vehículo -falta de frenos, falta de luces, etc.- pudieron haber incidido de manera directa en la producción del supuesto accidente, situaciones éstas que desdibujan cualquier NEXO CAUSAL entre los DAÑOS sufridos y la acción u omisión de la entidad demandada.

Aunado a lo anterior, se tiene que dentro de las causas probables que se estipularon en el informe de accidente, no aparece alguna que se refiera al mal estado de la vía, a la presentación de baches u ondulaciones que representen peligro inminente para los conductores que transitan la vía.

3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Conforme a todo lo expuesto en la contestación de los hechos y en los acápites anteriores, resulta claro que en el presente caso existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada, en razón a que de las pruebas existentes en el expediente y de los hechos narrados en el escrito de demanda no existe la posibilidad, ni siquiera hipotética, de establecer un incumplimiento por parte del Municipio de Santiago de Tolú (sucre) de sus obligaciones como entidad territorial que repercutiera en los supuestos DAÑOS irrogados a la víctima y a los demandantes.

Máxime, cuando se tiene que dentro de las causas probables que se estipularon en el informe de accidente, no aparece alguna que se refiera al mal estado de la vía, a la presentación de baches u ondulaciones que representen peligro inminente para los conductores que transitan la vía. Lo anterior, nos lleva a la inequívoca conclusión de que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) en los hechos que se narran en el escrito de demanda.

El Municipio que represento, ni por acción ni por omisión de sus agentes tuvo relación alguna con los hechos del caso bajo estudio, razón por la cual no tenía la vocación de ser vinculado como demandado en la presente demanda.” (Sic a lo trascrito).

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, decidió: Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 9 “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por los perjuicios causados a la parte demandante, por lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por concepto de perjuicio moral a favor de las siguientes personas: ROSALINA SIERRA DE CEDRÓN Madre 50 smmlv ALEJANDRO JOSÉ CABRERA CEDRÓN Hijo 50 smmlv KATHERINE CABRERA CEDRÓN Hija 50 smmlv RAÚL ENRIQUE CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv MANUEL DEL CRISTO CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv ALBERTO JOSÉ CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv NICOLÁS CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv CLEMENTE CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv EDITH CEDRÓN SIERRA Hermana 25 smmlv ENITH DEL CARMEN CEDRÓN SIERRA Hermana 25 smmlv NICOLASA CEDRÓN SIERRA Hermana 25 smmlv MELIDA MARÍA CEDRÓN SIERRA Hermana 25 smmlv TERCERO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “3.3.1 EL DAÑO. El daño invocado en el libelo de la demanda, se encuentra demostrado con Registro Civil de defunción, de la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D) obrante a folio 89 del plenario, a más de Epicrisis de 23 de febrero de 2014, en la que se diagnosticó; insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión intracraneal benigna, edema cerebral traumático, hemorragia subdural traumática, hemorragia epidural, neumonía polimicrobiana, infección urinaria, sepsis de origen multifocal, coma, hiperosmoralidad e hipernatremia, y que concluyó con la muerte de la mencionada el 23 de febrero de 2014 a las 10:30am.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 10 Ahora bien, se pasa a establecer si este daño es imputable a la parte demandada, en la constatación o no de una falla del servicio, o excluyéndose tal declaratoria según las contingencias del caso, y la evidencia de una causal eximente de responsabilidad. 3.3.2 IMPUTACIÓN FÁCTICA – NEXO CAUSAL.

Alega la parte demandante que el daño se produjo por las malas condiciones en la que se encontraba la vía a cargo del municipio de Santiago de Tolú, omitiéndose el deber del ente territorial de disponer de vías adecuadas para el tránsito de los ciudadanos. De las pruebas documentales allegadas, se observa Informe de Accidente Nº 557118, en el cual se indica que el conductor del vehículo –Motocicleta con placas AMR46C- donde acontece el siniestro, es el señor Oswaldo E. Díaz Pupo, consignándose como causa probable del accidente la dispuesta en el código 134, esto es “reverso imprudente.

Dar marcha atrás en forma rápida y excesiva sin fijarse o utilizarse luces de prevención”. A su vez, se indica en dicho informe como observación que “se hizo reconstrucción ya que el vehículo moto fue movido para trasladar al herido hasta el hospital”, advirtiéndose como anexos fotocopia del documento del vehículo y la versión del conductor.

Igualmente, a folio 88 del expediente se aporta fotografía que se dice es del lugar de los hechos, la cual es valorada en conjunto al resto del acervo probatorio en los términos dispuestos por la jurisprudencia contenciosa administrativa y la razón de lo dicho de uno de los testigos para con la misma. De las declaraciones rendidas las cuales no fueron objeto de tacha alguna, se inicia por la declaración del señor YEISON DE JESÚS GÓMEZ VEGA, quien manifestó ser el conductor del vehículo Motocicleta Placas AMR46C, en la que era pasajera la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA, afirma haber venido del palmar hacia el Municipio de Santiago de Tolú, y mientras conducía estaba un hueco, y cuando trata de esquivar el mismo, la moto se va, y la señora Cedrón Sierra sale de la moto y se golpea con un árbol en la cabeza, la socorren, la llevan al hospital y la trasladan a Sincelejo.

Igualmente, se le pregunta al declarante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, a lo que responde que era la 5:20pm, estaba todo despejado, y el ve el hueco y trata de esquivar la moto pero ella se va, indica que conducía de 35 a 40 kms por hora. Refiere que después del accidente compusieron el hueco. Una vez se le pregunta si ha tenido contacto con la señora Cedrón Sierra y sus familiares, después del accidente, afirma que si y Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 11 evidenció una aflicción y dolor de los familiares por la pérdida de un ser querido.

A su vez se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada que inquiere al testigo sobre las condiciones de seguridad en el transporte dado sobre la motocicleta, y se responde por el declarante, que llevaba las luces encendidas, pero casco no se usaba, no se llevaba, inclusive tampoco la señora Cedrón Sierra lo usaba, igualmente indica que no tenía, ni tiene licencia de conducción. Seguidamente, se recepciona declaración del señor RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CUADRADO, el cual manifestó conocer de los hechos por que se encontraba el día del accidente, venia atrás de la motocicleta accidentada, y la señora Cedrón Sierra iba como parrillera y su moto al tratar de sacar el zigzag a un hueco, cogen el mismo y se fueron al lado de la vía, recibiendo un golpe la señora Cedrón Sierra, la cargan y la llevan al Hospital del Municipio de Santiago de Tolú, dicen haber manejado de 35 o 40 Kms por hora.

Posteriormente se le pregunta si ha tenido contacto con los familiares de la señora Cedrón Sierra, después del fatídico hecho, a lo que responde, que asistió al cementerio, al entierro, viendo algunos familiares desconsolados y llorando. Se le concede la palabra al apoderado judicial del ente territorial demandado, quien pregunta en que se movilizaba el declarante, en el momento del accidente, a lo que responde en una moto.

Así mismo se preguntó si el conductor de la moto accidentada y la señora Cedrón Sierra, constaban de elementos de seguridad, a lo que responde que no llevaban cascos, porque era verano y no se acostumbra a ello. Posteriormente, se recepciona la declaración del señor PEDRO MORALES GARCÍA, quien efectúa su testimonio, sobre las condiciones de representación en la vereda el Palmar, donde se reportó el hueco que se dice ocasionó el accidente, y los tramites que se hicieron al respecto ante el ente municipal demandado.

Asegura la existencia de otros accidentes en el lugar del hueco, pero leves, no fueron accidentes de gran magnitud, inclusive la comunidad lo rellenaba pero llovía y otra vez quedaba el hueco. El testigo en su declaración aporta pruebas documentales, de las cuales se acredita el interés de la comunidad sobre la solicitud de mejoramiento de la vía y del hueco ubicado en la vía el Palmar, y trámites administrativos dispuestos para tal fin, igualmente reconoce la autoría de la fotografía obrante a folio 88 del expediente.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 12 Una vez estudiado el acervo probatorio y los supuestos normativos para el caso en estudio, este Despacho, considera que le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D).

El anterior planteamiento se suscita en los escenarios de imputabilidad, por la ausencia demostrativa de un actuar de la administración direccionado a su deber legal en la conservación y mantenimiento de vías públicas, con miras a evitar la configuración de accidentes de tránsito. Para ello, se destaca que de las pruebas testimoniales, la cuales se reitera, no fueron objeto de tacha o contradicción directa, permite establecer que la causa generadora del daño fue el accidente creado por el mal estado de la vía, donde un hueco ubicado en la vía terciaria que conduce del corregimiento El Palmar hacia el Municipio de Santiago de Tolú, causo que la motocicleta en la que se movilizaba la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D), como parrillera, cayera y se le generaron unas lesiones que le ocasionaron la muerte el 23 de febrero del año 2014.

Es de anotar que la responsabilidad predicable de la administración municipal, se torna más evidente cuando del sector se habían elevado solicitudes con miras al mejoramiento de la vía, inclusive por representantes de la comunidad con (sic) es el caso de la solicitud de 07 de noviembre de 2013, presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Palmar, y el acaecimiento de otros accidentes menos traumáticos señalados por el testigo PEDRO MORALES GARCÍA. Vale la pena puntualizar que la credibilidad del contexto fáctico del accidente ocurrido el 19 de enero de 2014, es constatable de las versiones de los declarantes YEISÓN DE JESÚS GÓMEZ VEGA y RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CUADRADO, a más de los demás elementos probatorios recopilados en el proceso, restándose valor probatorio al Informe de Transito Nº. 557118 obrante a folios 11 y 12 el cual presenta una serie de reparos (i) en la delimitación de la causa probable del accidente, que es difícil de asimilar para las particularidades del accidente y (ii) el proceso de reconstrucción del cual se infiere inconvenientes en su redacción al haberse movido el vehículo para trasladar a la persona herida, es decir que en dicho informe, no se contaban con elementos suficientes, para establecer de manera clara las condiciones del accidente acontecido.

Por lo anterior, al verificarse del expediente un incumplimiento del ente municipal para con el mantenimiento y conservación de la vía terciaria que conduce del Corregimiento El Palmar al Municipio de Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 13 Santiago de Tolú, se evidencia su responsabilidad para con los perjuicios causados.

Empero, sobre la causa generadora del daño, es de anotarse que se suscita una participación directa de la víctima, al evidenciarse de las pruebas recepcionadas, que la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D), con su conducta se puso en una situación de riesgo, al decidir trasladarse en un vehículo –motocicleta-, sin los elementos de seguridad necesarios para tal fin –Casco, chaleco reflectivo, entre otros-, y confiando en la pericia de un conductor que no contaba con la documentación que le permitiera manejar la motocicleta, donde se suscita el accidente, situación constatable de las declaraciones testimoniales practicadas, lo cual si bien no pudo evitar la ocurrencia del accidente de tránsito si hubiera podido evitar o mitigar los fatales daños producidos.

Esta circunstancialidad, da lugar a la eventual materialización de la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que en el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró la responsabilidad del estado, también lo es que la conducta imprudente de la víctima contribuyó a la producción del resultado.

Al respecto a la concausa el Consejo de Estado ha dicho: Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido 30 que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

El tratadista Wilson Ruiz Orjuela, manifiesta que en cada casa concreto debe analizarse si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño, en el evento en que su conducta solo participe de la causación del daño sin ser la causa determinante, estaríamos frente a una concausa que lo que establece es una concurrencia tanto del demandado como de la víctima, lo cual no exime de responsabilidad aunque disminuye la proporción en que habrá de indemnizarse el daño por parte del accionado.

Se tiene entonces, que si bien está demostrado el juicio de responsabilidad bajo el marco del deber objetivo de cuidado que no se logra atender por parte del Municipio de Santiago de Tolú, en los Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 14 parámetros de un régimen de responsabilidad de falla en el servicio, ante el incumplimiento del deber dispuesto en la conservación y mantenimiento de sus vías públicas, no es menos cierto que quedó demostrado un actuar imprudente de la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D), al momento de colocarse en una situación de riesgo en el no porte de los elementos necesarios de seguridad y la confianza dispuesta frente a un tercero que no constaba de la documentación necesaria para desplegar una actividad de peligro, como lo era la conducción de una motocicleta, contribuyéndose así a la producción del daño. En ese orden de ideas, se colige que el daño antijurídico causado es producto del incumplimiento del deber objetivo de cuidado, predicable del Municipio de Santiago de Tolú en su deber de conservación y mantenimiento adecuado de sus vías públicas, pero también del actuar imprudente de la accionante al asumir su traslado en una motocicleta, sin usar los elementos de seguridad y disponer su confianza en un tercero que no tenía la documentación para conducir dichos vehículos, evidenciándose la constitución de una concurrencia de culpas entre el Municipio de Santiago de Tolú y la víctima directa, trayéndose como consecuencia indefectible, que la condena que se impondrá se reduce en un 50%. 3.3.3 DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS a) PERJUICIOS MORALES Con respecto a los perjuicios morales la parte demandante solicita atendiendo la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, 100 SMLMV a la madre e hijos de la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D) y 50 SMLMV a sus hermanos. En lo atinente al daño moral, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia unificadora expresó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y por aplicación de máximas de la experiencia, es posible inferir que quien ha padecido muerte de un ser querido ha sufrido también perjuicios morales, de manera tal que, en el caso bajo análisis, hay lugar a reconocer a la parte actora una indemnización por dicho concepto, precisándose que se aportó la documentación que acredita el parentesco.

A raíz de ello se trae a colación el cuadro estimativo de perjuicio moral de la sentencia de unificación, así: Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 15 Con base en lo anterior se encuentra demostrado el daño moral, por lo que se condenará a la entidad demandada al pago de las sumas que a continuación se enlistan, al descontarse el 50% conforme a lo expuesto ut supra.

“(Sic)

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Parte demandada. El Municipio de Santiago de Tolú, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. En dicho documento argumentó lo siguiente: “1) El a quo considera de manera errónea que en el presente caso se evidenció una falla del servicio por parte del municipio de Santiago de Tolú (Sucre): En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, se estimo que “una vez estudiado el acervo probatorio y los supuestos normativos para el caso en Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 16 estudio, este Despacho, considera que le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora OMAIRA CEDRON SIERRA (Q.E.P.D)” En la misma providencia, de manera seguida se considero que: “El anterior planteamiento se suscita en los escenarios de imputabilidad, por la ausencia demostrativa de un actuar de la administración direccionado a su deber legal en la conservación y mantenimiento de las vías públicas, con miras a evitar la configuración de accidente de tránsito”.

(Subrayas fuera de texto). En nuestro criterio, las apreciaciones del funcionario de primera instancia para efectos de establecer juicio de imputación a titulo de falla en el servicio en contra de mi representado, son completamente equivocas y contrarias a la realidad probatoria que emergen del proceso de la referencia. En este sentido, se tiene que el a quo, con base en simples declaraciones de los testigos de cargo y de una solicitud presentada por escrito ante la entidad demandada, realizada por la comunidad con miras al mejoramiento de la vía “El Palmar”, asumió que la administración municipal incumplió su deber legal en la conservación y mantenimiento de la vía pública, donde ocurrió el nefasto accidente.

Por ello estimó que la causa generadora del daño fue el accidente "creado" por el mal estado de la vía, donde un hueco ubicado en la vía terciaria donde se presentó el accidente causó que la motocicleta en la que se movilizaba la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D), como parrillera, cayera y se le generaran unas lesiones que días después le ocasionaron la muerte.

Al respecto, debe manifestarse que, de la declaración de los testigos, no se puede inferir, demostrar o concluir de manera fehaciente que la vía terciaria donde ocurrió el accidente plurimencionado, se encontrara en mal estado, con presencia de huecos. De hecho, es completamente desacertado concluir con este único medio probatorio la existencia del mencionado hueco, máxime cuando no se logró demostrar las características del mismo desde el punto técnico (tamaño, longitud, profundidad, etc.).

Para probar la existencia de las malas condiciones de la vía, la parte demandante no solo debió realizarlo con el dicho de los testigos, sino que además, bien pudo hacerlo a través de una prueba técnica o inspección judicial previa a la demanda y concomitante con la fecha de los hechos. Así las cosas, El a quo de manera directa imputó responsabilidad a la entidad demandada, sin realizar un análisis verdadero de tipo demostrativo que llevara a concluir que la supuesta existencia del hueco fue o no, una causa adecuada que ocasionó la ocurrencia del accidente por el cual, días después, falleció la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D).

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 17 Ahora bien, con relación a las supuestas solicitudes realizadas por personas o habitantes del sector para efectos de lograr el mejoramiento de la vía, se tiene que en el expediente solo se evidencia una solicitud, la cual fue allegada al proceso durante el desarrollo de la recepción de la prueba testimonial del señor PEDRO MANUEL MORALES GARCIA. Sin embargo, ella no corrobora o permite inferir que la vía se encontrara en mal estado, que presentara baches y huecos en toda su extensión o en un punto particular.

Máxime cuando analizada la solicitud realizada por la junta de acción comunal, se logra vislumbrar con claridad meridiana que los peticionarios solo informaban de la existencia de una alcantarilla partida, producto de la cual se abrió un hueco, pero sin precisar si correspondía al mismo lugar donde se suscitó el accidente en que se viera involucrada la señora OMAIRA CEDRON SIERRA (Q.E.P.D).

En este orden de ideas, consideramos que en el asunto de la referencia, no se logró demostrar fehacientemente que la vía en la cual ocurrió el nefasto accidente se encontrara en malas condiciones y que por tanto le correspondiera a la administración municipal realizar trabajos tendientes a la conservación y mantenimiento de dicha vía pública, razón por la cual no se configura falla en servicio por parte de la entidad demandada. 2.

El a quo valoró erróneamente el material probatorio. El juez de primera instancia le dio plena credibilidad al contexto fáctico del accidente ocurrido el 19 de enero de 2014, sólo con las versiones de los declarantes YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA y RODOLFO ENRIQUE GONZALES CUADRADO, sin tener en cuenta que las mismas contienen manifestaciones falsas e insuficientes para probar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el nefasto incidente.

Al respecto, el a quo desconoció lo que realmente quedo demostrado en el transcurso del proceso. Esto es que, el señor YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA, testigo de cargo de la parte accionante, no era verdaderamente el conductor de la motocicleta en que se transportaba como parrillera la señora OMAIRA CEDRON SIERRA (Q.E.P.D) al momento del accidente, como falsamente lo adujo durante su declaración. Al revisar la prueba documental que reposa a folio 11 de expediente, denominada "INFORME DE ACCIDENTES No. 557118", se logra corroborar que el conductor y propietario del vehículo automotor, al momento del accidente era el señor OSVALDO E. DIAZ PUPO. identificado con cedula de ciudadanía No. 78.108.685, de quien jamás se conoció algo en el proceso, y no el mencionado testigo.

De otra parte, el juez de primera instancia también desconoció que el testigo RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ CUADRADO Incurrió en Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 18 falsedad en su declaración, pues afirmó que el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la señora OMAIRA CEDRON SIERRA (Q.E.P.D) era el señor YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA, lo cual no es cierto, toda vez que como se dijo, el documento INFORME DE ACCIDENTE No. 557118, da cuenta que el conductor y propietario del vehículo automotor era OSVALDO E. DIAZ PUPO, identificado con cedula de ciudadanía No. 78.108.685.

Realmente no entendemos como el a quo se basa en las declaraciones de los testigos mencionados, para efectos de darle credibilidad al contexto fáctico del accidente, cuando de sus dichos, solo se corroboran manifestaciones falsas y que no reflejan la realidad fáctica en que ocurrió el accidente. De manera facilista y sin mayor argumentación, el a quo le restó valor a la prueba idónea con la que se demuestra y se comprueba la ocurrencia del accidente, esta es el INFORME DE ACCIDENTES No. 557118, obrante a folio 11 del expediente.

A pesar de que lo desconoce, no informa a ciencia cierta cuales son las razones o motivos por el cual lo hace. En nuestro criterio, esta prueba debió ser valorada de forma integral por parte del operador judicial de instancia y en caso de intentar desacreditar su contenido, debió entonces citarse por parte del interesado (demandante) o de manera oficiosa, a la autoridad de tránsito que la suscribió para efectos de demostrar las presuntas inconsistencias, esfuerzo probatorio este, que jamás se realizó. Con relación a la solicitud realizada al ente territorial en oportunidad anterior a la ocurrencia del accidente, y que fuera presentada por personas o habitantes del sector junta de acción comunal) para efectos de lograr el mejoramiento de la vía, se tiene que, de ella no se logra corroborar o inferir que la vía se encontrara en mal estado, que presentara baches y huecos en toda su extensión o en un punto particular.

Si se analiza con detenimiento el contenido de la solicitud, se logra vislumbrar con claridad meridiana que los peticionarios solo informaban de la existencia de una alcantarilla partida, producto de la cual se abrió un hueco, pero sin precisar si correspondía al mismo lugar donde se suscitó el accidente en que se viera involucrada la víctima.

De otra parte, la fotografía aportada con la demanda y cuya autoría la asumió uno de los testigos, PEDRO MORALES GARCIA, no reúne los requisitos esenciales exigidos por el máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, para ser valorada como prueba dentro del expediente. No obstante, lo anterior, se tiene que la misma deja al descubierto ciertos aspectos que contrarían los supuestos fácticos indicados en la demanda y manifestados por los otros testigos de cargo.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 19 Al respecto, puede denotarse que en el sentido en que se encuentra acomodada la motocicleta, norte - sur, y siendo referido por el testigo que esta era la ruta en que se desplazaba la señora OMAIRA CEDRON SIERRA (Q.E.P.D), no se denota árbol o macizo vegetal alguno (lado izquierdo de la fotografía - observación de frente), contra el cual hubiese podido colisionar la señora CEDRON SIERRA (Q.E.P.D) y su acompañante conductor.

Realmente dicho elemento probatorio, poco aporta, toda vez que la misma, según el decir de su autor no fue tomada el día del accidente alegado por el demandante, y que es más no recuerda de manera exacta. Así las cosas, consideramos que el a quo baso su decisión en una indebida y errónea valoración de las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, peor aún, tomo una decisión que afecta a la entidad demandada, basada en declaraciones falsas, expuestas por los testigos. 3.

El a quo considera de manera errónea la existencia de concausas que incidieron a la contribución del resultado o daño, determinando de manera equivocada una concurrencia de culpas. El a quo determinó que si bien se configuró la responsabilidad del Estado al verificarse del expediente un incumplimiento del ente municipal para con el mantenimiento y conservación de la vía terciaria que conduce del corregimiento El Palmar al municipio de Santiago de Tolú, también lo es que la conducta imprudente de la víctima contribuyó a la producción del resultado al decidir trasladarse en un vehículo - motocicleta - sin los elementos de seguridad necesarios para tal fin y confiando en la pericia de un conductor que no contaba con la documentación que le permitiera conducir de manera idónea la motocicleta.

La primera de las causas señaladas por él a quo, referente al mal estado de la vía terciaria a causa del incumplimiento del ente municipal para con el mantenimiento y conservación de la misma, no está probada. Esta afirmación efectuada por el a quo se fundamenta en medios probatorios cuyo contenido son falsos e imprecisos, pues como se expresó anteriormente, las versiones de los testigos YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA y RODOLFO ENRIQUE GONZALES CUADRADO, medios a través de los cuales el juez de instancia dio por probada la causa mencionada, contienen declaraciones falsas como se ha demostrado anteriormente.

Por su parte, la declaración rendida por el testigo PEDRO MORALES GARCIA, no reporta precisión respecto a las condiciones de la vía, así como tampoco permite determinar que el hueco al que hace referencia en la prueba documental aportada durante su intervención, corresponda exactamente al mismo que supuestamente tuvo que esquivar el señor YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA (FALSO CONDUCTOR) ocasionándole la pérdida Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 20 del control del vehículo automotor, lo que trajo consigo la caída sufrida, como lo manifestó en su intervención. La segunda de las causas, referente a que la conducta imprudente de la víctima contribuyó a la producción del resultado, al decidir trasladarse en un vehículo - motocicleta - sin los elementos de seguridad necesarios para tal fin y confiando en la pericia de un conductor que no contaba con la documentación que le permitiera conducir de manera idónea la motocicleta, si está suficientemente acreditada en el expediente.

Al respecto, está demostrado en el expediente que el señor YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA, conductor (falso) del vehículo automotor, tipo motocicleta, no tenía licencia de conducción que lo acreditara como persona apta e idónea para conducir la motocicleta en la cual, según su dicho, transportaba a la señora OMAIRA CEDRON SIERRA (Q.E.P.D).

Y así mismo, tampoco se acreditó por la parte demandante, que el señor OSVALDO E. DIAZ PUPO, quien aparece reportado como conductor de la motocicleta en el informe de accidente de tránsito, ostentara de igual forma licencia de conducción, a través de la cual, se demostrara su idoneidad. Lo cierto en todo el acontecer fáctico y probatorio que ocupa nuestra atención en esta oportunidad, es que de las pruebas recaudadas durante el proceso, se puede comprobar que el "falso conductor", ni el "conductor real" de la motocicleta, contaban con el documento público, de carácter personal e intransferible, expedido por la autoridad competente que lo autorizara para la conducción del vehículo automotor, cual es la licencia de conducción. Como si lo anterior no fuera poco, también quedó demostrado que la víctima se trasladaba en la motocicleta, sin los elementos necesarios de seguridad que demandan las normas nacionales de tránsito para tal fin - casco, chaleco reflectivo, entre otros - dejando toda su seguridad e integridad personal, a la inexistente pericia del conductor de la motocicleta.

En nuestro criterio, este acontecer se erige como un eximente de responsabilidad para con la parte demandada, al configurarse un típico caso de culpa exclusiva de la víctima o en su defecto, hecho de un tercero, que bien pueden ser decretadas de oficio por el juez del conocimiento. En nuestro criterio, no existió concurrencia de culpas, y mucho menos se configuró la existencia de causas desplegadas por ambas partes para la contribución de la producción del daño. Pues como se ha manifestado, la única causa que está probada de manera fehaciente y sin lugar a dudas es que la víctima se sometió a una situación de riesgo por su propia cuenta, al hacer uso de un vehículo automotor (motocicleta) sin usar elementos de protección y seguridad, y solo confiando su traslado a un conductor sin pericia e idoneidad, al no contar con licencia de conducción. Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 21 Lo insólito de la parte considerativa de la providencia recurrida es que, el juez de instancia convalida el incumplimiento de una ley, como es la que rige la materia de tránsito y transporte, pues sin mayor argumentación, acepta y admite de manera tácita que el conductor de la motocicleta podía conducir la misma, no importando que tuviera o no licencia de conducción. Esta es una situación completamente grave, pues cualquier persona que no ostentara las condiciones de idoneidad para desempeñar una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores, al verse inmiscuida en un accidente de tránsito con un particular o por la incidencia directa de la acción u omisión cometida por una autoridad pública, pudiera recurrir a solicitar el reconocimiento de perjuicios a las instancias judiciales.

Consideramos que la sentencia debe ser revocada, bajo el entendido que no existió concurrencia de culpas, sino que por el contrario, lo que se vislumbra es un eximente de responsabilidad, materializado en la culpa exclusiva de la víctima o en su defecto por el hecho de un tercero.” (Sic) 4.2 Parte Demandante. Apelación Adhesiva. La parte actora formuló la apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes aspectos: “GENERALIDADES EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN 1.

El presente proceso transcurrió respetando el debido proceso y en especial el derecho de defensa, por lo que se surtieron todas y cada una de las etapas procesales. Vale la pena señalar que de manera particular se señaló audiencia de prueba donde fueron presentados los diferentes testimonios y los cuales no solo fueron interrogados por el juez y la parte demandante sino de manera muy exhaustiva por el apoderado de la parte demandada, esto es del Municipio Santiago de Tolú. 2.

El Municipio Santiago de Tolú, demandado en este proceso, para la apelación hace un cambio de apoderado, la Dra, LUISA FERNANDA JIMENEZ CÁRDENAS, y con ello cambia la tesis de la defensa exponiendo vehementemente la existencia de un FRAUDE PROCESAL por parte de los demandantes, en el sentido de manifestar que los testimonios recogidos durante el plenario son FALSOS.

Es así como señala que los testigos YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA Y RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ CUADRADO contienen "manifestaciones falsas." 3. Para probar su dicho manifiesta que el informe de croquis No. 557118 señala que el conductor y propietario fue OSWALDO E. DIZ PUPO y no como lo expresaron los testigos YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA.

Lo cual, su Señoría, busca hacerlo incurrir en error Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 22 ya que lo manifestado por la togada es una verdaderamente falsedad (sic), Pues lo que dice dicho informe es que bien puede ir el nombre del conductor o bien el nombre del propietario. 4. Lo que pretende la parte demandada es crear una confusión al juez de segunda instancia, para lo cual hace declaraciones que rayan en consecuencias penales, por lo que desde este mismo momento su señoría, me permito comentarle que mi cliente va esperar si para la audiencia de conciliación del fallo de primera instancia se insiste en los términos de la apelación para proceder a presentar la respectiva denuncia penal por fraude procesal contra la togada.

La cual pretende luego de acabado el debate jurídico poner entre dicho la verdad de lo ocurrido máxime cuando durante el debate probatorio se omitió tal oportunidad. 5. Por otra parte, vale señalar que, de haber advertido el Municipio de Tolú, en especial la Inspectora de Policía, que fue quien diligenció croquis, que se habían presentados testimonios falsos, más en un pueblo donde todos se conocen, hubiese hecho lo pertinente, o por lo menos haber presentado las respectivas tachas de falsedad dentro del proceso en referencia. 6.

En conclusión, pretende la togada reabrir el debate probatorio que culminado y cabe la pregunta; Por qué sí existe el deber legal de denunciar, y según su dicho los testimonios de YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA Y RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ CUADRADO son falsos, no se ha procedido a presentar las respectivas denuncias penales Dicho lo anterior, paso a refutar de manera concreta cada uno de los puntos del recurso de apelación:

PRIMERO: El a quo considera de manera errónea que en el presente caso se evidencio una falla del servicio por parte del municipio de Santiago de Tolú. Se sustenta esta objeción en decir que no existe prueba suficiente para demostrar la falla del servicio, cosa que es contrario a todo el acervo probatorio que se recogió durante el proceso, y máxime cuando el Municipio de Tolú, durante las oportunidades probatorias brilló por no aportar las pruebas que lograran desvirtuar las presentadas por la parte demandante.

Se esfuerza de manera extensa pero vaga la togada en pretender decir que los testimonios y pruebas documentales no tienen la entereza de lograr la existencia de los hechos, que se debió practicar inspección judicial. Lo que técnicamente equivale a decir que se pretenda exigir tarifa para demostrar circunstancias de tiempo y modo en que se desarrollaron los hechos, lo que es un exabrupto jurídico que no amerita más comentarios.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 23 Lo que si demuestra la abogada recurrente es el desconocimiento del caso en concreto, pues el Municipio de manera casi inmediata pasó a reparar la vía para evitar que se repitieran los hechos dejando en claro su omisión anterior.

SEGUNDO: El a quo valoró erróneamente el material probatorio. Como se señaló en el acápite de generalidades, la togada de manera irresponsable señala que YEISON DE JESUS GOMEZ VEGA, no fue la persona que conducía la motocicleta donde se transportaba la señora OMAIRA CEDRON SIERRA, lo cual su señoría es un atentado contra la lealtad procesal, el respeto de la rama judicial y pretende hacerlo incurrir en error, por lo que mi cliente presentó la respectiva denuncia penal que me permito anexar.

Nuevamente se queja del contenido del informe del croquis, el cual como se ha manifestado, puede contener bien el nombre del propietario, como efectivamente ocurrió o bien el nombre del conductor. Sea de paso decir, que generalmente se coloca el nombre del propietario para efectos de FACILITAR las reclamaciones y servicios de salud del SOAT.

Ahora le insisto, si la persona que diligenció el croquis fue la Inspectora de Policía, LILIBET MERCADO, la cual aún está en su cargo, porque no ha cumplido con el deber de presentar las respectivas denuncias, deber de cuidado que mi cliente realizará en contra de la togada en caso de persistir con los mismos argumentos. En definitiva, está apelación parece más un alegato de conclusión que una apelación, pues toda su estructura se funda en pretender negar las declaraciones, documentos y fotografías debidamente arrimadas al proceso, las cuales surtieron su derecho de contradicción y no fueron objeto de ninguna tacha u objeción. Tercero: El ad quo considera de manera errónea la existencia de concausas que incidieron a la contribución del daño. Con este argumento busca el recurso de alzada desmentir la existencia de culpa por parte del ente Territorial y señalar que se trató de una culpa exclusiva de un tercero. Hecho que quedará desvirtuado con los argumentos de la apelación adhesiva, pues tal y como concluyó el Juez existe suficiente evidencia probatoria que demuestra la existencia de la falla del servicio.

En lo que si erró el Juez fue al momento de establecer como porcentaje de disminución, por contribución en el daño por parte de Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 24 la víctima, el equivalente al 50% pues con ello contradice los criterios o lineamientos señalados por el Consejo de Estado para casos parecidos.

APELACIÓN ADHESIVA Con fundamento en el Parágrafo del Art. 322 del Código General del proceso, me permito presentar apelación adhesiva la cual me permito sustentar en los siguientes términos. En materia de responsabilidad de accidente de tránsito se tiene sentado desde vieja data que el pasajero es un ajete pasivo en la actividad peligrosa, pues es se encuentra a merced de quien presta el servicio y de quien lo autoriza, es por lo que la jurisprudencia señala que su actividad por el uso o no de los medios de protección no son de entereza para disminuir la responsabilidad por culpa.

Por otra parte, se ha dicho que cuando existe contribución en el resultado dañino para el caso del motociclista que por ejemplo excedió la velocidad, se debe hacer la respectiva disminución del porcentaje el cual por lo general oscila entre el 20% y 30% del total de la condena, pero no como ocurrió en el presente caso donde el ad quo resultó disminuyendo el 50%, como si fuera o se tratara de dos casusas adecuadas con capacidad de producir el resultado por si mismas.

Por el contrario, si partimos que el hecho de no usar casco contribuyó al resultado el porcentaje no puede ser mayor del 30%, como viene señalándolo el recorrido jurisprudencial del Consejo de Estado. Su señoría, por lo anterior, le solcito que se reforme la sentencia de fecha 30 de octubre del 2018 en el sentido que se condene en un porcentaje de contribución en el resultado equivalente al 30%.” (Sic a lo trascrito)

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. A través de auto adiado 15 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. Acto seguido se requirió a las partes para que formulasen sus alegatos de conclusión. Transcurrido el término de ley, los extremos procesales guardaron silencio durante el período de alegaciones en segunda instancia. Así mismo, el Agente del Ministerio Público destacado ante este Tribunal tampoco formuló concepto de fondo sobre el presente trámite judicial.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 25 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 6.2.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada, Municipio de Santiago de Tolú, para que se revoque la sentencia condenatoria que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a la parte accionante, con ocasión de la muerte de la señora Omaira Cedrón Sierra, por configurarse a su favor los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero; o si por el contrario, la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho.

De otra parte, corresponde a la Sala analizar los términos de la apelación adhesiva formulada por la parte demandante, mediante la cual censura la determinación del juez de instancia que declaró la concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, determinando un porcentaje de disminución de la condena en un 50%, contraviniendo según su dicho, el derrotero jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en casos de similitud fáctica en los que solo ha efectuado una disminución que oscila entre el 20% y 30%.

Por lo anterior, este Tribunal deberá analizar en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad territorial accionada, si la concurrencia de culpas y la consiguiente disminución en el porcentaje de condena determinada por el juez de instancia se corresponde con la realidad material, procesal y jurisprudencial vigente sobre la materia. 6.3 De la Apelación Adhesiva.

En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo activo de la litis propuso la apelación adhesiva en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2018, en lo que atañe a los aspectos que le resultaron desfavorables de la decisión adoptada por el A quo, al mismo tiempo que planteo su oposición a los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

La figura procesal de la apelación adhesiva se encuentra regulada en el Parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, que ha seguido texto, refiere lo siguiente: 1“Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 26 “Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Frente a lo anterior, corresponde a la Sala realizar el estudio de fondo de los aspectos jurídicos relacionados con la apelación de la parte demandada como apelante principal y de la apelación adhesiva del extremo accionante en el siguiente orden: i) El Estado y su régimen de responsabilidad frente al incumplimiento de la obligación de mantener las vías públicas en adecuado estado y ii) Caso concreto. 6.4 El Estado y su régimen de responsabilidad frente al incumplimiento de la obligación de mantener las vías públicas en adecuado estado.

En primera instancia, aludiendo a lo plasmado en nuestra Carta Política en su artículo 365, le corresponde al Estado la obligación de asistir la prestación eficiente de todos los servicios públicos, entre estos, se inmiscuye la construcción y conservación de la infraestructura vial, a través de una regulación, control y vigilancia de la misma.

En atención a lo preceptuado, el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 sostiene que: “Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.” Ahora bien, el H. Consejo de Estado, en su sección tercera, ha manifestado en relación a la responsabilidad estatal acorde al sostenimiento de la red vial: “(…) el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 27 obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones (…).”2 (Negrillas fuera del texto original).

En desarrollo de la premisa expuesta, el Estado se constituye en la obligación de responsabilizarse, en materia extracontractual, basándose en tres pilares fundamentales y requeridos para exigir una determinada indemnización por perjuicios, siendo provocada por acción u omisión: un hecho dañoso o perjuicio antijuridico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder, y una respectiva relación de causalidad entre las dos primeras.

La Constitución Politíca lo exterioriza en su artículo 90 en base al siguiente proceder: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Respecto al trio de requerimientos imperiosos para la constitución de la responsabilidad del Estado, encuadran sus conceptos como se muestra a continuación: 6.4.1 La existencia de un daño antijurídico.

Para definir de manera sencilla este concepto, se podría decir que se está en presencia de un daño antijurídico, cuando la producción de ese daño NO se encuentra justificada por título jurídico válido alguno, es decir, que la administración no está legitimada para causar dicho daño, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarlo.

Sin embargo, no todo daño que cause la administración es susceptible de reparación. Existen eventos en donde dicho daño lo debe soportar la víctima como cuando existe una causa que obligue al administrado perjudicado a recibir el daño, y se precisa que la ley no es la única causa que “le quita el linaje de antijurídico al daño” sino que también, existen otras causas justificativas de ese daño como son la legítima defensa, el consentimiento de la víctima o aquellos casos en los cuales lo que se afecta no constituye un interés legítimamente protegido.

El segundo evento que se señala, se presenta en aquellas circunstancias en que dicho daño no excede las cargas comunes que implica vivir en sociedad. 6.4.2 Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 29 de enero de 2014, expediente 30356, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 28 Para que el Estado indemnice los perjuicios causados por ese daño, es necesario que además de ser antijurídico, éste haya sido causado por una acción u omisión de las autoridades públicas, esto es, que el daño se produjo como consecuencia de una conducta desarrollada por la autoridad pública o como consecuencia de una omisión o ausencia en el cumplimiento de sus funciones, es decir, que la administración haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo y por tal razón genera un daño. Acá se estaría en presencia de lo que el Consejo de Estado - y que también ha sido acogido por la Corte Constitucional - denomina imputatio facti, que es la misma causalidad material, es decir la relación de causa a efecto que hay entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública, y que obviamente es diferente a la imputatio iuris, pues ésta constituye lo que se conoce como imputación, esto es, la atribución jurídica del daño en cabeza de Estado y que constituye otro de los elementos indispensables para lograr de la administración la indemnización de perjuicios. 6.4.3 Que dicho daño sea imputable al Estado.

Respecto a este tema, el Consejo de Estado ha dicho: “La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Imputar –para nuestro caso- es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él excluyendo la conducta personal del servidor público que sin conexión con el servicio causa un daño.” 6.5 Régimen de responsabilidad aplicable.

En el presente caso la determinación de la responsabilidad de la Entidad demandada ha de gobernarse por el régimen de la falla del servicio, circunstancia que impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, es decir, la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 29 Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.”3 6.6 Caso Concreto.

En los recursos de apelación instaurados contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte accionada considera que contrario a lo decidido por el juez de instancia, no existió una concurrencia de culpas en el presente caso, sino que se configuró un eximente de responsabilidad materializado en la culpa exclusiva de la víctima o en su defecto, por el hecho de un tercero. Por su parte, la parte actora pretende la modificación de la condena contenida en la providencia que se revisa; en el sentido que se declare la concurrencia de culpas en un porcentaje de disminución de la condena equivalente del 20% al 30%, según los recientes hitos jurisprudenciales del Consejo de Estado. 3 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA – Bogotá B.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) – Radicación número: 85001-23-31-000-1993-00074-01 (14170) Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 30 En este orden de ideas, y comoquiera que concurrieron por parte de ambas partes las respectivas apelaciones, previo al estudio de fondo del asunto y debido a que se determinó tener como pruebas las allegadas con el expediente, recaudadas en legal forma, la Sala analizará todo el material probatorio reunido en el trascurso del trámite procesal. 6.6.1 De lo probado en el proceso -A folios 11 al 13 del expediente obra copia de Informe de Accidentes No. 557118, fechado del 19 de enero de 2014, el cual da cuenta que en la precitada fecha, un vehículo particular, motocicleta marca Yamaha modelo 2010, con placas AMR46C sufrió un accidente por la existencia de un hueco o hundimiento en la vía municipal4 que del corregimiento de El Palmar conduce al casco urbano del municipio de Santiago de Tolú, el cual tuvo lugar a las 17:20 pm, con hora de levantamiento a las 19:30 pm de la fecha ut supra, accidente que dejó múltiples lesiones a la señora Omaira Cedrón Sierra, tal y como lo refrenda el Informe de Accidente de Tránsito No. 557118, prueba documental en la cual se consignó entre otros aspectos, lo siguiente: “CARACTERISTICAS DE LA VIAS *GEOMÉTRICAS a. RECTA… X UTILIZACIÓN DOBLE SENTIDO… X 4La vía del Corregimiento El Palmar hacía el municipio de Santiago de Tolú es una vía terciaria a cargo del ente territorial accionado, Resolución 411 del 26 de octubre de 2020.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 31 ENTRADAS UNA… X CARRILES DOS…X MATERIAL TIERRA… X ESTADO HUNDIMIENTOS…X CONDICIONES SECA… X” En el mencionado informe de accidente de tránsito, el croquis realizado en el lugar del accidente, refiere la existencia del hueco en la vía de que El Palmar conduce al municipio de Santiago de Tolú: De acuerdo al análisis del croquis del accidente de tránsito, la porción de la vía en la que ocurrió el accidente se trata de una porción de terreno en línea recta sin asfaltar.

Allí se encuentra ubicada una tapa de alcantarilla con un cráter circundante como accidente geográfico de la vía. -Así mismo, a folios 14 al 86 del expediente, obra copia de la Epicrisis de UCI, historia clínica No. 23213976, correspondiente a la paciente Omaira Cedrón Sierra, que data como fecha de ingreso el 19 de enero de 2014, y referente a la fecha de egreso determina el 23 de febrero de 2014 por haberse producido su fallecimiento: Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 32 El respectivo documento da cuenta de las lesiones padecidas por la señora Cedrón Sierra luego de que esta fuera conducida a los servicios de urgencia del centro hospitalario más cercano al lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, precisando los detalles de la evolución que la condujeron a su desafortunado deceso. -Al plenario fue aportada fotografía realizada por el señor Pedro Morales, tomada en forma previa a la fecha del accidente, la misma que fue anexada a la solicitud formulada por algunos miembros de la comunidad al municipio de tolú, en donde se puso en conocimiento a la administración de los baches, múltiples huecos que denotaban la falta de manutención, cuidado y vigilancia sobre la vía El Palmar – Tolú: Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 33 Para corroborar la existencia del daño fue aportada la copia de registro civil de defunción de la señora Omaira Cedrón Sierra, con indicativo serial 08287924, que acredita la fecha del deceso de la víctima, ocurrida el 23 de febrero de 2014, a las 10:45 am, con número de certificado de defunción OF F6-112 07/03/2014. -Finalmente, a folios 230 al 246 obran documentos adosados como pruebas en la práctica de la Audiencia de Pruebas, dentro de los cuales se destacan: solicitud interpuesta por el señor Pedro Morales García, presidente de la junta de acción comunal de la vereda el Palmar, dando conocimiento a Planeación Municipal de Santiago de Tolú de la situación que acontecía en la vía referida, en donde se suscitaba un hueco en consecuencia de la rotura de una alcantarilla, con el fin prevenir la ocurrencia de un accidente: 6.6.2.

Hechos probados. Se encuentra probado en el expediente que el día 19 de enero de 2014, la señora Omaira Cedrón Sierra sufrió un accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajera de la motocicleta identificada con placas con placas AMR46C, por la existencia de un hueco o hundimiento en la vía que de la vereda El Palmar conduce al municipio de Santiago de Tolú; vía terciaria a cargo del ente territorial accionado.

La víctima sufrió múltiples traumatismos, entre ellos un trauma craneoencefálico severo, con fractura abierta, que la tuvo en coma durante más de treinta (30) días internada en la Clínica Salud Social del municipio de Sincelejo hasta que se produjo su muerte el 23 de febrero de la referida anualidad. Contrario a lo señalado por la apoderada judicial del ente territorial accionado, la certeza sobre la ocurrencia y las causas del accidente en que se vio involucrada la Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 34 señora Omaira Cedrón Sierra, no reposan únicamente en los testimonios de los testigos recaudados al interior del debate procesal; sino que la certeza que refulge de la prueba documental relacionada con el Informe del Accidente de Tránsito No. 557118, de la historia clínica de la paciente, así como de los documentos recabados en la etapa probatoria, como la solicitud formulada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Palmar en fecha del 7 de noviembre de 2013, permiten inferir con claridad que la administración municipal tenía conocimiento de los daños o desperfectos presentados en la vía terciaria a su cargo.

La parte accionada pretende a través de su escrito de apelación, tachar de falsos los testimonios rendidos por los testigos solicitados por la parte actora, sin embargo, observa la Sala que en el momento del recaudo probatorio, así como en el período de alegaciones, dicho extremo procesal no formuló tacha sobre su dicho. Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.

Así pues, en el caso bajo estudio al analizar el material probatorio que milita en el expediente, y al contrastarlo con las pruebas documentales que acompañaron a la demanda, se encuentra acreditado que la señora Omaira Cedrón Sierra se transportaba como pasajera de una motocicleta conducida por el señor Yeison de Jesús Gómez Vega hacia el municipio de Santiago de Tolú, en la vía que nace desde la vereda El Palmar5 y conduce hacia el municipio de Santiago de Tolú. De acuerdo al análisis del informe del accidente, se colige que el suceso ocurrió alrededor de las 5:20pm del 19 de enero de 2014, por un tramo sin pavimentar que contenía hundimientos, lo que provocó la inestabilidad del vehículo al entorpecerse con un hueco en el camino, que dio como resultado la expulsión de la señora Cedrón Sierra de la motocicleta y el posterior impacto contra un árbol; al respecto, manifiesta el conductor del vehículo: “(…) Bueno, yo vine con la occisa, veníamos de una parcela, Laderas del Palmar, y yo venía en una moto y estaba un hueco.

Yo vine en una moto, o sea, cuando yo trato de esquivar el hueco, la moto se va. La señora se sale de la moto. Se sale de la moto, cayó sobre de un árbol que está ahí, en la cabeza … (…)” En este orden de ideas, los testimonios coincidieron al determinar que, con posterioridad al accidente, se transportó a la señora Cedrón Sierra al Hospital de la localidad, siendo trasladada de inmediato a la ciudad de Sincelejo por la gravedad de sus lesiones, en donde sobrevivió un par de semanas, para finalmente fallecer el 23 de febrero de 2014 debido al trauma severo padecido a nivel del cráneo6. 5 Testimonio del señor Yeison de Jesús Gómez Vega (minuto 05:50 de la grabación de la audiencia de pruebas), que coincide con el testimonio rendido por el señor Rodolfo Enrique Gonzales Cuadrado (minuto 21:06 de la grabación de la audiencia de pruebas). 6 Respecto a folio 85 que detalla en epicrisis de la occisa, y respecto a folio 89 que denota el registro civil de defunción. Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 35 6.6.3 Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Se encuentra probado, en torno al criterio dañoso que integra la responsabilidad estatal, que el daño del cual fue victima la señora Omaira Cedrón Sierra se observó en atención al suceso ocurrido el día 19 de enero de 2014, cuando se encontraba siendo pasajera de un vehículo particular tipo motocicleta, el cual, por el estado de la vía, en condición de tierra, sin pavimentar y con hundimientos que se avistaban en la carretera, tuvieron como resultado la causación del prementado accidente, y consecuentemente, el fallecimiento de la víctima.

Así pues, el daño que se alega, consistente en el deceso de la señora Omaira Cedrón Sierra, se encuentra probado con la copia del registro civil de defunción respectivamente, que de acuerdo a esta data la muerte el 23 de febrero de 20147. Asimismo, en la epicrisis de la paciente, elaborada por la Clínica Salud Social S.A.S, se consignó: “Paciente femenina, adulta mayor de 56 años de edad con cuadro clínico de aproximadamente 5 a 6 horas de evolución consistente en caída de motocicleta en movimiento, presentado TEC severo con perdida de conciencia, siendo trasladada posteriormente al Hospital Universitario de Sincelejo (…)”8 Ahora bien, se ha previsto que para que sea conducente la operación de la responsabilidad extracontractual del Estado, en criterio patrimonial, no solo es necesaria la acreditación de la existencia del daño dentro del suceso, sino pues, que dicho daño conlleve una atribución, referente a actuación u omisión, en este caso, en cabeza del municipio demandado.

En este contexto, obran en el expediente pruebas que permiten establecer la existencia del hundimiento en la vía, y la incidencia del mismo en el accidente acontecido, tales como el informe del accidente de tránsito, en conjunto de los testimonios recepcionados en el proceso, al igual que los documentos que refieren las solicitudes previas formuladas al municipio de Santiago de Tolú antes de que ocurriera el accidente, mediante el cual se peticionó la reparación y mantenimiento del hueco, en aras de evitar una catástrofe, tal como aconteció finalmente; de tal forma, se logra identificar aquel comportamiento de tipo omisivo por parte del municipio de Santiago de Tolú, el cual fue determinante en la producción y resultado del hecho dañoso.

Es relevante el precisar que el Estado contiene una responsabilidad patrimonial en circunstancias en donde se prevea una omisión de sus deberes propios relacionados con la conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial; dicha responsabilidad conlleva en sí una exigencia mayor si se logra demostrar que los daños persisten en una vía durante un tiempo razonable para tomar acción, con la ausencia de la parte demandada en cuanto a la realización 7 Folio 89 del cuaderno No. 1 8 Folio 14 del cuaderno No. 1 Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 36 de obras de reparación y preservación para el restablecimiento de la circulación y transito normal en la vía9.

De lo manifestado hasta el momento, es dable concluir que el Municipio de Santiago de Tolú incumplió con su deber de conservar y mantener en buen estado la vía. Ahora pues, en relación a lo planteado por la parte accionada en su escrito de apelación, uno de los argumentos consiste que el A quo, al momento de apreciar el material probatorio recurrido, erró al valorar en forma precaria el informe del accidente de tránsito, por cuanto en el mismo se consignó por el agente de policía, como causa probable del siniestro el Código 134 en relación a la hipótesis de los accidentes de tránsito, y detallando como conductor del vehículo al señor Osvaldo E. Diaz Pupo.

En efecto, analizado el plenario y el contenido del mencionado informe, se logran vislumbrar diversos aspectos que detraen fiabilidad y veracidad a lo expuesto en dicho documento, esto es, la estipulación de la causa probable del suceso al determinarse en el contenido del mismo, como hipótesis de la ocurrencia del accidente la descrita en el código 13410: Sin embargo, tal y como lo advirtió el A quo, la hipótesis del accidente de tránsito consignada por la autoridad municipal en el deprecado informe, no guarda congruencia con la información consignada por la misma autoridad en el mencionado croquis, ni con las pruebas testimoniales recabadas al interior del litigio, pues en el mismo documento oficial el croquis revela que el accidente ocurrió cuando la moto transitaba en línea recta en el sentido El Palmar – Santiago de Tolú, impactando de frente con el hueco ubicado en la vía. En otras palabras, si bien el informe registró un código de accidente que refería la realización de un reverso imprudente; ello no se corresponde con los guarismos anotados en las causas del accidente ni en el croquis del mismo, cuando la propia autoridad de tránsito demarcó la existencia del hundimiento o hueco de la vía por donde condujo la motocicleta, siempre dirigiéndose hacia adelante en su desplazamiento, no en reversa: 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 13 de marzo de 2024, expediente 57040, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 10Resolución 11268 de 2012 emitida por el Ministerio de Transporte, en la sección de la Tabla 3 Hipótesis de los Accidentes de Tránsito.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 37 Ello refiere sin lugar a dudas, que la codificación anotada en el referido informe si bien resultó errada, no es menos cierto que por ese simple error de digitación no pueda ser valorado y analizado el resto del Informe de Accidente de Tránsito; el cual se insiste, registró el hundimiento/hueco de la vía como aspecto geográfico en la ocurrencia del accidente: Ante esto, tanto la prueba documental como los testimonios recepcionados en el proceso, son los que disponen a enmarcar un encuadre próximo y cercano de la realidad fáctica del suceso, así como sus elementos, características y los detalles que se sujetan a lo acontecido, que dan cuenta que la causación del accidente de tránsito fue adjudicada a las características o condiciones de la vía referida.

De la misma manera, la parte accionada alega que el daño obedeció a una imprudencia concretada por parte de la occisa al someterse a una situación de riesgo al decidir transportarse por su propia cuenta en un vehículo automotor sin prever el uso de elementos de protección y seguridad, confiando únicamente en el conductor; el cual, sin contar con pericia e idoneidad en la conducción, trasladó a la señora Omaira Cedrón Sierra.

Ante esto, no se desconoce por la Sala que la conducción de vehículos automotores representa una actividad riesgosa que exige el mayor de los cuidados a las Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 38 personas que deciden manipular los automotores para emprender su recorrido por una vía intermunicipal, lo cierto es que la presencia del hueco en el sector que representaban un mal estado de la vía, sin la advertencia de los responsables de dicha vía, edifican o estructuran la responsabilidad por el daño acaecido en cabeza del ente territorial accionado.

Y que, si bien se logra contemplar la ausencia de la utilización de los elementos de seguridad necesarios para el desplazamiento, ello no le exime de la responsabilidad que le asiste al ente territorial accionado, se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas, más aún, cuando la administración municipal fue advertida de la presencia del hueco conforme comunicación enviada por la comunidad de la zona y sin embargo; omitió su adecuada señalización dejando en alto riesgo de accidente a los conductores11.

En lo concerniente al segundo sustrato de la impugnación, consistente en la supuesta configuración de un eximente de responsabilidad derivado del virtual hecho exclusivo y determinante de un tercero, argumentado por la actividad desplegada por el conductor del vehículo, esta igualmente debe despacharse desfavorablemente, puesto que el informe del accidente de tránsito dentro de sus observaciones no registró la ausencia de licencia de conducción del conductor de la motocicleta o que la víctima no tuviera una postura a horcajada sobre el automotor, ni dicho aspecto fue probado o alegado durante el trámite procesal por el ente accionado.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala de decisión, no encuentra probados los argumentos de la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el treinta (30) de octubre de 2018, en la que se resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Tolú, por los perjuicios causados a la parte accionante, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2014, en la vía que conduce del Municipio de Santiago de Tolú hacia la Vereda el Palmar, por cuanto no lograron desvirtuar las razones que tuvo el a quo para la toma de tal decisión. 6.6.4.

De la apelación adhesiva. – Concurrencia de culpas. El A quo a través de la sentencia impugnada, consideró la concurrencia de culpas en la producción del daño; estimando que el actuar imprudente de la víctima tuvo incidencia en la concreción del mismo, determinando una disminución de la condena en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) con respecto a los perjuicios reconocidos.

Contra la mentada decisión, la parte actora formuló recurso de apelación de forma adhesiva, solicitando la modificación de dicha determinación, aduciendo que la 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 46.668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.940; del 3 de octubre de 2016, exp 38.160 y del 23 de abril de 2018, exp. 56.978.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 39 cuantía del porcentaje de disminución de la condena por concausa no se ajustaba a los distintos pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado sobre la materia. Sobre el tema de la concausa, el Consejo de Estado ha sostenido12 que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

En el caso bajo examen, se advierte que la señora Omaira Cedrón Sierra se transportaba como pasajera de la motocicleta sin los elementos de protección, tales como el casco, aspecto que tal y como lo consideró el juez de instancia, tuvo incidencia en la producción del daño. En efecto, estima la Sala que la ausencia de dicho elemento de producción tuvo capital importancia en la gravedad de la lesión padecida por la víctima, en tanto la historia clínica refiere que el trauma más severo fue una fractura craneoencefálica luego de haber salido expulsada de la moto luego de que la misma cayera en el hueco ubicado en la vía, impactando con la cabeza un árbol al costado de la misma.

Sobre la concurrencia de culpas, y la aminoración de del quantum indemnizatorio, sobre accidentes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fluctuado en los siguientes baremos: -En Sentencia del 7 de abril de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del Radicado No. 85001-23-31-000-1999-00187- 01(20310), sobre un caso relacionado con la muerte de un menor que cayó en un hueco profundo, dispuso reducir la indemnización a título de compensación de culpas en un veinte por ciento (20%) sobre el quantum indemnizatorio. -Posteriormente, mediante Sentencia del 12 de julio de 2012, la misma Subsección A, dentro del Radicado No. 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445), al resolver sobre un caso de un accidente de tránsito en el que un motociclista perdió la vida al ser arrollado por otro vehículo, cuando los semáforos del municipio de Cali estaban 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, Rad. 52001- 23-31-000-1998-00349-01(19256) Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 40 sin funcionamiento, determinó que el daño se produjo debido a la concurrencia de culpas entre la Administración y la propia víctima, ante lo cual dispuso que la condena que debía imponerse contra el referido ente territorial debía reducirse en un cuarenta por ciento (40%), teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos era el causante del daño antijurídico. -Así mismo, la referida Sección, a través de providencia del 9 de julio de 2014, al interior del Radicado No. 76001-23-31-000-1999-00155-01(30590), sobre un accidente de tránsito en el que perdió la vida una persona que transitaba a bordo de una bicicleta por fuera de la calzada en la vía que de Dapa conduce a Cali, y sin cumplir con la obligación que le imponía el artículo 53 del Código de Tránsito para transitar en horas de la noche, consistente en llevar dispositivos en la parte delantera que proyectaran luz blanca y en la parte trasera que reflejaran luz roja, lo cual hubiese permitido advertir el hueco de la vía en el que se accidentó. En este caso el Consejo de Estado determinó la disminución del porcentaje de la condena en un ochenta por ciento (80%).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a la parte actora en cuanto considera que la disminución del quantum indemnizatorio realizada por el juez de instancia resultó excesiva (50%), pues contrario a lo manifestado por el recurrente, la conducta imprudente de la víctima tuvo capital importancia en la concreción del daño, pues el no portar los elementos de protección como lo era el casco al utilizar la motocicleta para su desplazamiento, generó un mayor riesgo para su humanidad, pues las reglas de la experiencia y los informes científicos sobre accidentes de tránsito, indican que portar un casco de protección hubiere incidido ostensiblemente en una menor letalidad en relación con las heridas derivadas del accidente, máxime que la historia clínica de la víctima registra que el mayor trauma de la occisa lo recibió en la fosa craneal.

Es decir, la conducta de la víctima, esto es el incumplimiento del débito obligacional previsto en la Resolución 12379 de 2012 Ministerio de Transporte, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos de la demanda incidió de forma positiva en la concreción del daño. Así las cosas, la Sala considera que habrá lugar a confirmar la decisión del A quo que determinó una disminución del quantum indemnizatorio; esto es, reduciendo la condena a favor de la parte actora en un cincuenta por ciento (50%) respecto de los criterios de tasación de perjuicios morales en caso de muerte previstos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. 6.7 Conclusión. En conclusión, de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo adiada del 30 de octubre de 2018, en relación con la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Santiago de Tolú, respecto de los daños irrogados a la señora Omaira Cedrón Sierra (Q.E.P.D.) y la aplicación de la concurrencia de culpas en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de disminución en la condena.

Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 41 6.8. Condena en Costas. Sin costas en esta instancia por considerar que los argumentos fueron eminentemente jurídicos, y no existe mérito para su declaración. 7. Decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY