Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral presentado por el señor Gelkin Guillermo Ortega Tirado, en contra el Acto de Elección de la señora Yessica Lucia Herazo Herazo, como Secretaría del Concejo del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo constitucional del año 2025. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: El señor Gelkin Guillermo Ortega Tirado, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral con el objeto que se declare la “nulidad del Acto de Elección de la señora Yessica Lucia Herazo Herazo, como Secretaría del Concejo del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), contenido en el Acta del 10 de diciembre de 2024” proferido por el Concejo Municipal de San Juan de Betulia: “1.
Dejar Nulo el encargo de Secretario ADHOC del señor EVER EDUARDO ORTEGA CAMARGO, constituido en el Acta del día 30 de Noviembre de 2024 sesiones Ordinarias. 2. Dejar NULO el informe de Comisión Accidental Estudio de Hojas de Vida inscritas para el Cargo de Secretario (a) General del Concejo Municipal de San Juan de Betulia-Sucre, para el período 2025. 3.
Dejar Nula la Listado de Admitidos y fijación de Entrevista. 4. Dejar nulo El Acta de la sesión del día 10 de diciembre de 2024, en lo que a la Elección y posesión de la Secretaría para la Vigencia 2025 se refiere. 5. Decretar la Nulidad de la Elección de la Secretaria del Concejo de Betulia, Vigencia 2025. 2.2. Hechos. Como hechos de la demanda, fueron indicados los siguientes: “1.
El Presidente del Concejo no podía nombrar un Secretario ad hoc solo para llevar a cabo el Proceso de Selección y Elección de la Secretaria del Concejo Municipal para lo Vigencia 2025 por las siguientes razones: a.) No es su competencia, ya que todo acto administrativo que tenga que ver con la Selección y Elección de la Secretaria del Concejo Municipal para la Vigencia 2025 debe ser emitido por la Mesa Directiva.
Como lo establece el Artículo 83 de la Ley 136 de 1.994 y la misma Resolución 026 de noviembre 29 de 2024. “Artículo 83º.- Otras decisiones del Concejo. Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación.” b.) Que en los actuales momentos la Secretaria nombrada en propiedad no ha presentado renuncia, no se ha presentado ausencia temporal o definitiva de la misma; para que exista otro nombramiento, como consagra el Articulo 27 de La Ley 136 de 1994 y que además participo activamente como aspirante al cargo de Secretaria del Concejo para la Vigencia 2025. c.) Que la figura del secretario ad hoc corresponde a una decisión unilateral del presidente, violando el debido proceso y leyes superiores, especialmente el Articulo 27 de la Ley 136 de 1994. 2.
El Presidente del Concejo no podía nombrar la Comisión Accidental de Acreditación que evaluaría las Hojas de vida, por no ser su competencia, ya que esta nominación correspondía a la Mesa Directiva y él solo es un miembro de este órgano. Aquí se vulnero lo establecido en la Resolución No 026 de noviembre 29 de 2024, Artículo primero, parágrafo segundo, y especialmente no dio cumplimiento a la Ley 136 de 1994 en su Artículo 83, que textualmente dice: “Artículo 83º.- Otras decisiones del Concejo.
Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación.” Es ilegal desde todo punto de vista la designación de la Comisión Accidental. A demás con la designación de la Comisión Accidental de Verificación por parte del Presidente se Viola el Artículo 25 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 25º.- Comisiones.
Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.” Lo anterior debido a que no existe una Comisión de Acreditación Documental en el Concejo Municipal y que si era necesario la conformación de una comisión accidental esta debió haber sido nombrada por la Mesa Directiva y no de forma unilateral y arbitraria por parte del Presidente. 3.
Violación al Cronograma; con la expedición del Acta de Verificación de Requisitos no se da cumplimiento al Cronograma por cuanto esta Acta debió expedirse el Cinco (5) de diciembre de 2024 y no el Cuatro (4) de diciembre de 2024 cuando aún las inscripciones no se habían cerrado. Este hecho pone al descubierto otro error grave que vicia el proceso y deja claro que no se cumplió lo establecido en la Resolución 026 del 29 de noviembre de 2024 la cual es la norma rectora del proceso y muestra la parcialidad del presidente, de la comisión y de su colación por elegir una secretaria sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico.
Esta modificación del Cronograma no fue aprobada por la Mesa Directiva, por cuanto se convierte en otro aspecto ilegal y que vicia el proceso de elección de la secretaria. 4. La “supuesta” comisión de verificación viola el cronograma al presentar un informe que no existe en el cronograma y que no es su competencia. Informe de fecha seis (6) de diciembre de 2025, el cual se anexa. 5.
Se viola de plano el Articulo 41 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejales tomar parte en asuntos que no son de su competencia. “Artículo 41º.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:…. 8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia. “ 6. Los concejales que el día 10 de diciembre de 2024 en sesión plenaria eligieron y posesionaron a la secretaria del concejo violaron flagrantemente y con conocimiento de causa el Articulo 25 de la Resolución No. 026 de noviembre 29 de 2024;
(Convocatoria del Proceso) ya que eligieron sin haberse conformado una lista de elegibles emanada por la mesa directiva.” 2.3. Concepto de la violación: Por concepto de la violación la parte actora alegó que el acto demandado vulneró las siguientes disposiciones legales: -Ley 136 de 1.994, Articulo 25, 37 y 83. Resolución No. 026 de noviembre 29 de 2024 (norma rectora del Proceso), en los siguientes artículos. ✓ Artículo Primero, Numeral 2 ✓ Artículo Primero, Numeral 4 ✓ Artículo Primero, Numeral 6 ✓ Artículo 7, Cronograma.
(Inciso de Entrevista, Escogencia de Comisión Evaluadora) ✓ Articulo 25. -Se observa una violación continua y sistemática a la Resolución No. 026 de noviembre 29 de 2024, que es la Convocatoria o norma rectora de la Elección, además violación sistemática de la Ley 136 de 1.994 en sus artículos 25 y 83. 2.4. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al despacho de la Magistrada Ponente en Acta del 14 de enero de 2025.
Mediante auto del 4 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada en el libelo demandatorio. Seguidamente, mediante providencia adiada del 26 de febrero de 2025, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de medida provisional formulada por la parte accionante. La anterior providencia fue recurrida en reposición por dicho extremo procesal.
El 10 de marzo de 2025 se fijó el aviso a la comunidad. El 11 de marzo de 2025, la parte actora radicó memorial a través del cual presentó reforma de la demanda electoral. A través de providencia adiada del 15 de mayo de 2025, la Sala decidió no reponer la decisión adoptada en relación con la denegatoria de la medida provisional solicitada por el extremo demandante.
Posteriormente, mediante proveído adiado del 1 de julio de 2025 se dispuso: En primer lugar, rechazar la reforma de la demanda presentada por el señor Gelkin Guillermo Ortega Tirado, en lo relacionado a la adición de las pretensiones, los cargos de nulidad y los hechos que tratan sobre el proceso de elección de la señora Yessica Lucía Herazo Herazo como secretaria del Concejo Municipal de San Juan de Betulia – Sucre, para la vigencia 2025; y en segundo lugar, admitir únicamente la reforma con relación a la adición de pruebas.
Mediante providencia datada del 22 de agosto de la anualidad que avanza, se dispuso desestimar las excepciones previas formuladas por la parte actora, se realizó la fijación del litigio, se prescindió de la audiencia de pruebas; y finalmente, ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión. 2.5. Contestación de la Demanda: 2.5.1 Yessica Lucia Herazo Herazo, Secretaria del Concejo Municipal de San Juan de Betulia.
Durante el término de traslado, la accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: “PRIMERO. No es cierto. Si bien, mediante la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Juan de Betulia dio apertura a la convocatoria pública para la elección del Secretario(a) General del Concejo Municipal para el período 2025, ello no implica, per se, que se haya producido un incumplimiento normativo por parte de la señora YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO ni que su actuación haya contravenido el marco reglamentario aplicable.
En efecto, la mencionada resolución establece los lineamientos generales para la convocatoria y el procedimiento de selección, en concordancia con las disposiciones de la Ley 136 de 1994, en particular su artículo 83. No obstante, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la convocatoria debe analizarse en función de los actos administrativos específicos que se hayan emitido en desarrollo del proceso, así como del respeto por los principios de transparencia, publicidad y mérito.
En consecuencia, la sola existencia de la Resolución No. 026 de 2024 no sustenta, por sí misma, la alegación formulada por la parte Demandante, y no existe evidencia de que la Demandada haya desconocido las disposiciones contenidas en dicha normativa.
SEGUNDO. No es cierto. El Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Juan de Betulia actuó dentro del marco de sus competencias y facultades, conforme a las normas que regulan el procedimiento de selección de la Secretaría General del Concejo. La designación del concejal Ever Eduardo Ortega Camargo como Secretario Ad Hoc no constituye una vulneración de la Resolución 026 de 2024 ni del ordenamiento jurídico aplicable, dado que dicha designación obedeció a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso de selección, sin que ello implique desconocer las funciones propias de la Mesa Directiva.
No existe prueba fehaciente de que la actuación del Presidente del Concejo haya desconocido el principio de colegialidad o haya viciado el procedimiento de selección. Por el contrario, la Secretaría General en propiedad continuó ejerciendo sus funciones, sin que se acreditara una afectación a sus competencias o la existencia de una falta absoluta o temporal que hiciera imperativa su sustitución. Además, la normativa invocada por la parte Demandante no prohíbe la designación de un Secretario Ad Hoc en el contexto de un proceso de selección, ni establece que dicha designación deba ser adoptada exclusivamente por la Mesa Directiva.
La interpretación realizada por la parte Demandante es restrictiva y no tiene sustento en la legislación vigente ni en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se configura ninguna violación de la Resolución 026 de 2024 ni de los artículos 25, 37, 41 y 83 de la Ley 136 de 1994, por lo que el proceso de selección no está viciado de nulidad.
TERCERO. No es cierto que la designación de la Comisión de Verificación de Requisitos habilitantes haya violado la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024, el debido proceso o una norma superior. En primer lugar, la facultad de designación de comisiones dentro del Concejo Municipal no se encuentra restringida de la manera que sugiere el Demandante.
Si bien el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 establece que las Comisiones Accidentales deben ser nombradas por la Mesa Directiva, esta norma debe interpretarse de manera armónica con la dinámica interna del Concejo y su reglamento. En este caso, la designación realizada por el Presidente de la Mesa Directiva no supone una extralimitación de funciones, sino el ejercicio de una facultad propia de la dirección del órgano, alineada con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso de verificación de requisitos.
Además, el Demandante no demuestra de manera concreta en qué medida la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024 restringía la posibilidad de que el Presidente del Concejo realizara la designación, ni de qué forma esta presunta irregularidad generó una afectación real al debido proceso o a los derechos de los interesados. Por lo tanto, la afirmación de que la designación fue ilegal y unilateral es infundada.
En consecuencia, no consta que el Presidente de la Mesa Directiva haya actuado por fuera del marco normativo aplicable ni que la designación de la comisión haya vulnerado norma alguna.
CUARTO. No es cierto. La afirmación del Demandante carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la Comisión de Verificación actuó conforme a las disposiciones aplicables y en el marco de sus competencias. La interpretación que realiza el Demandante sobre la supuesta inexistencia de la designación es errónea, pues desconoce el principio de publicidad de los actos administrativos y la competencia de la Mesa Directiva en la adopción de este tipo de decisiones.
Adicionalmente, la referencia a una supuesta actitud "burlesca" de la Comisión no tiene asidero en el derecho y se aleja de un análisis objetivo del acto en cuestión. En efecto, la designación de la Comisión no solo se encuentra dentro del ámbito de facultades conferidas por el marco normativo vigente, sino que su aceptación y actuación se ajustaron a lo establecido en la Ley 136 de 1994.
Por lo tanto, la imputación de un actuar arbitrario о fuera de competencia resulta infundada y no desvirtúa la validez ni la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión de Verificación.
QUINTO. No es cierto. El informe de la Comisión Accidental fue presentado dentro del marco normativo aplicable y en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024. La presentación del informe el día 4 de diciembre de 2024 no configura irregularidad alguna, pues este documento constituye un acto preliminar de verificación y no una decisión de fondo sobre la habilitación de los participantes.
Asimismo, la presentación del informe en dicha fecha no interfirió con el plazo de inscripción de los participantes ni afectó su derecho a participar en el proceso. De hecho, la Resolución No. 026 no dispone una prohibición expresa que impida la elaboración o presentación del informe con antelación a la fecha referida en el cronograma, siempre que no se adopten decisiones definitivas sin considerar la totalidad de los inscritos.
En consecuencia, la afirmación de que se vulneró la norma rectora del proceso carece de sustento y no configura una afectación real ni efectiva a los principios de transparencia e igualdad que rigen la convocatoria. QUINTO (5.1): No es cierto. La afirmación según la cual en el Concejo Municipal de San Juan de Betulia-Sucre no existe una Comisión de Acreditación Documental y que, por lo tanto, el proceso de selección y elección de la Secretaria General estuvo viciado desde su inicio, carece de fundamento jurídico y fáctico.
En primer lugar, el Artículo 16 de la convocatoria establece que la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes estaría a cargo de dicha Comisión, lo cual no implica per se una infracción normativa. La ausencia de una mención expresa de esta Comisión en el Reglamento Interno del Concejo no conlleva automáticamente la nulidad del proceso, en la medida en que la convocatoria pública es el acto que regula específicamente los requisitos y la estructura del proceso de selección. En segundo lugar, la designación de una Comisión Accidental por parte del Presidente de la Mesa Directiva no vulnera de manera flagrante los artículos 25 y 83 de la Ley 136 de 1994.
Si bien la norma dispone que la creación de comisiones accidentales debe ser decisión de la Mesa Directiva, en la práctica, el Presidente actúa en representación de esta y, salvo prueba en contrario, su actuación no puede calificarse de irregular de forma automática, sino que debe analizarse en el contexto de la dinámica interna del Concejo y de las facultades que se le han conferido.
(…)
SEXTO. No es cierto que el Informe Final emitido el 6 de diciembre de 2024 por la Comisión de Acreditación sea un documento falso e ilegal. En primer lugar, el hecho de que dicho informe no estuviera expresamente contemplado en el cronograma establecido en la Resolución No. 026 de 2024 no lo convierte, por sí mismo, en un acto irregular o contrario a derecho.
La expedición de documentos adicionales en el marco de un proceso de selección es una facultad que, en ciertos casos, puede derivarse de la necesidad de aclarar, complementar o consolidar la información relevante para la toma de decisiones, siempre que ello no contravenga normas sustantivas o principios esenciales del procedimiento. (…)
SÉPTIMO. No es cierto. Si bien el artículo 25 de la Resolución No. 026 de noviembre de 2024 establece la obligación de publicar los resultados de las pruebas y la conformación de la lista de seleccionados en las carteleras del Concejo Municipal y de la Alcaldía Municipal, de ello no se desprende que la omisión de dicho trámite conlleve, de manera automática, la nulidad del proceso de selección o la ilegalidad de la elección y posesión del cargo de Secretario (a) del Concejo Municipal.
En primer lugar, la ausencia de un acto administrativo específico no implica per se la inexistencia del proceso de selección ni la invalidez de los resultados, en tanto existen otros medios de prueba que dan cuenta de la adecuada estructuración y desarrollo del mismo. En este sentido, la señora YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO, fue seleccionada conforme a los criterios establecidos y de acuerdo con el procedimiento adelantado por la Mesa Directiva.
(…) 1. Oposición a la nulidad del encargo del señor Ever Eduardo Ortega Camargo: Mi representada rechaza la pretensión de nulidad de este acto administrativo, por considerar que el encargo fue realizado conforme a las competencias y el procedimiento legalmente establecido. No se presenta vicio alguno en el proceso de selección ni en la formalización del encargo, por lo que este acto administrativo debe ser considerado válido. 2.
Oposición a la nulidad del informe de la Comisión Accidental: La señora YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO se opone a la nulidad del informe emitido por la Comisión Accidental, pues el mismo fue elaborado en el marco del procedimiento establecido y en pleno respeto a los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función pública.
Además, el Demandante no ha demostrado ninguna irregularidad en la elaboración ni en el contenido del informe que justifique su nulidad. 3. Oposición a la nulidad del listado de admitidos y la fijación de entrevistas: Se considera infundada la pretensión de nulidad del listado de admitidos, dado que el mismo se generó bajo los criterios previamente establecidos y con base en los méritos de los aspirantes.
El proceso fue transparente y cumplió con las formalidades legales, por lo que no existe base para impugnarlo. 4. Oposición a la nulidad del acta de la sesión del 10 de diciembre de 2024: El acta objeto de impugnación refleja de manera fiel los hechos ocurridos en la sesión, en la que se adoptaron decisiones conforme a las facultades del Concejo Municipal.
No se ha demostrado ningún tipo de irregularidad en la tramitación o en la adopción de los acuerdos, por lo que la nulidad solicitada carece de fundamento. 5. Oposición a la nulidad de la elección de la Secretaría del Concejo Municipal: La señora YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO se opone a la nulidad de la elección de la Secretaría del Concejo Municipal para la vigencia 2025, pues dicha elección se realizó en cumplimiento estricto de la normativa vigente, respetando los principios de legalidad, publicidad y equidad.
Al respecto, no se ha acreditado ninguna irregularidad que afecte la validez de la elección”. 2.5.2. Concejo Municipal de San Juan de Betulia. Durante el término de traslado, el Concejo contestó la demanda, exponiendo lo siguiente: “EN CUANTO AL PRIMER HECHO: La convocatoria contenida en la RESOLUCIÓN N° 026 DEL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2024.
"Por medio de la cual se da apertura a la convocatoria pública para la elección de secretario(A) General del Concejo Municipal de San Juan de Betulia sucre para el periodo 2025 y se dicta su reglamento". Presenta claridad frente al proceso de elección de la secretaria tal como reza en las disposiciones establecidas en la Ley 136 de 1994 en su ARTÍCULO 37.- secretario.
El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. Norma que calza con el artículo 7 del acuerdo N° 003 del 2008, que establece ATRIBUCIONES LEGALES: Son atribuciones legales del concejo las siguientes: Numeral 13.) Elegir secretario general del concejo.
En cuanto a la Conformación de la mesa directiva, conformada por los señores JAIRO MIGUEL VILLADIEGO GUEVARA, Presidente, OSCAR JESUS VELILLA GIL, Primer vicepresidente y JOSE DAVID HERNANDEZ HERRERA, SEGUNDO, Vicepresidente, se hace necesario explicar, que en sesión del día 26 de noviembre del año 2024, en el punto sexto del orden del día respecto a las proposiciones, el Honorable concejal Municipal Nariño David Gil Hernández, del Partido Nuevo Liberalismo, somete a consideración de la plenaria del concejo, lo siguiente: INTERVIENE EL HC NARINO DAVID GIL: Segunda proposición es autorizar a la Mesa Directiva en cabeza de su presidente, para que adelante las acciones pertinentes o convocatoria para la elección del secretario secretaria general para la vigencia 2025 de esta corporación. La cual fue aprobada por unanimidad, como consta en el Acta N° 084 del 28 de noviembre del 2024.
EN CUANTO AL SEGUNDO Y TERCER HECHO: Es un hecho contenido en la resolución, que merece un análisis puntual frente a la situación fáctica y jurídica presentada frente a la interpretación errónea del demandante. En el espacio del CRONOGRAMA DEL PROCESO; en su artículo 11, habla de la Conformación de la comisión Accidental, y manifiesta Que debe darse el 03 de diciembre de 2024, y que le corresponde al presidente del concejo su designación, situación está que se armoniza con el artículo 16 de la misma resolución que habla de la VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS: La comisión de acreditación documental del concejo Municipal de San Juan de Betulia se encarga de los siguiente: Verificación de requisitos mínimos de los aspirantes.
Evaluación de los diferentes documentos aportados por los aspirantes en la hoja de vida. Informe de comisión Resolver las reclamaciones presentadas por los aspirantes no admitidos. En este sentido todas estas etapas fueron adelantadas por la comisión accidental designada por el Honorable presidente de la mesa directiva, tal como lo reza el artículo 11 de la mencionada convocatoria, siendo que las funciones de la comisión accidental no son otras que las desarrolladas en articulo 16 ibidem, ya que la comisión de acreditación documental como tal no existe, y que bien lo manifiesta el demandante al describir las res comisiones existentes para el estudio y análisis de los respectivos proyectos de acuerdos presentados por el ejecutivo, ciudadano o corporado dentro de las competencias, pero NO PÁRA ESTUDIO de las hojas de vida de los procesos de elección de funcionarios, como en efecto se requería ya que esas precisas funciones deben ser llevadas a cabo por dicha COMISION ACCIDENTAL.
Solo basta interpretar el ARTÍCULO 25. Que textualmente reza; - Comisiones. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos oo negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.
EN CUANTO AL CUARTO HECHO: Es un hecho parcialmente CIERTO, debido a que, si bien se autoriza a la mesa directiva, no menos cierto es que tal como fue aprobada en plenaria la proposición de autorizar a la mesa directiva, lo hizo de la siguiente manera: Tal como consta en el Acta N° 084 del 28 de noviembre del 2024. en el punto sexto del orden del día respecto a las proposiciones, el Honorable concejal Municipal Nariño David Gil Hernández, del Partido Nuevo Liberalismo, somete a consideración de la plenaria del concejo, lo siguiente: INTERVIENE EL HC NARIÑO DAVID GIL: Segunda proposición es autorizar a la Mesa Directiva en cabeza de su presidente, para que adelante las acciones pertinentes o convocatoria para la elección del secretario o secretaria general para la vigencia 2025 de esta corporación. La cual fue aprobada por unanimidad, lo que faculta al Presidente de la mesa directiva para realizar todos los actos de trámite que sea necesarios para el feliz término del proceso de elección del secretario de la corporación. EN CUANTO AL QUINTO HECHO: Es parcialmente cierto, puesto que la hipótesis planteada por el demandante no es clara.
De la lectura del oficio 169-11-2024, del tenemos que el mismo es acto administrativo dentro de las competencias del Presidente de la Mesa directiva, donde Notifica a los miembros de la comisión Accidental honorables concejales CARLOS MANUEL AVILEZ DE LA OSSA, como presidente de la misma, AMAURYS DE JESUS CARDENAS HOYOS y ARGEMIRO JAVIER JARABA MEZA, como Honorables Concejales de la comisión Accidental, a los cuales se les referencia la Resolución No 027 del 30 de Noviembre de 2024, por medio del cual se designa un secretario AD HOC, para la elección del secretario del concejo Municipal de San Juan de Betulia.
Ello con la finalidad que los miembros de la Comisión Accidental tengan conocimiento del cumplimiento de tal designación en la precedida sesión plenaria, lo cual lo hace mediante esa Resolución. En cuanto al reproche de que el Presidente de la Mesa Directiva eligiera unilateralmente y sin competencias a los miembros de la comisión accidental, extralimitándose en sus funciones y usurpando funciones que corresponden a la mesa directiva del concejo de Betulia, se debe tener en cuenta que ese hecho, es FALSO, habida cuenta tal como se ha vendido manifestando las precisas competencias con las que actuó el presidente de la mesa directiva 2024, fueron producto de una proposición en plenaria proposición esta que se estructuro con la finalidad de autorizar a la Mesa Directiva en cabeza de su presidente, para que adelante las acciones pertinentes o convocatoria para la elección del secretario o secretaria general para la vigencia 2025 de esta corporación. La cual fue aprobada por unanimidad, Lo que faculta al presidente de la mesa directiva para realizar todos los actos de trámite que sean necesarios para el feliz término del proceso de elección del secretario de la corporación. EN CUANTO AL SEXTO y SEPTIMO HECHO: Son parcialmente ciertos, porque el demandante explica erróneamente lo que se desarrolló en debida forma.
Se parte que el día 05 de diciembre el presidente del Concejo JAIRO MIGUEL VILLADIEGO GUEVARA, publico la lista de admitidos, en la que da por admitida la Participante YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO, lo cual se dio en cumplimiento a la convocatoria en la etapa de respuestas a reclamaciones explicadas de la siguiente manera: -El día 04 de diciembre de 2024, siendo las 05 y 30 p.m., cuando se cerró el periodo de inscripciones, en las instalaciones del honorable concejo, La comisión accidental elaboran el informe de verificación de requisitos de estudios y de experiencia. Concluyendo que en la lista de admitidos solo se presento una participante, quedando como admitida YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO. -EI día 05 de diciembre de 2024, después entregado el documento por la comisión accidental al secretario ad hoc se procede a la publicación de la lista de admitido y no admitidos, en esa misma fecha. -El día 06 de diciembre de 2024, al no presentarse Reclamaciones ante la lista de admitidos y no admitidos, la Comisión Accidental, entrega el informe final sobre la lista de admitidos y no admitidos aspirantes al cargo.
Surtida la etapa de entrevista del 07 de diciembre de 2024, se procede a publicar la lista definitiva de admitidos para proveer el cargo de secretario general concejo Municipal vigencia 2025. De esta explicación se obtiene que el proceso de elección ha respetado la norma rectora y ordenamiento jurídico en estos asuntos. Del reproche de la supuesta extralimitación al manifestar el demandante en varias oportunidades ya se ha manifestado que sus apreciaciones solo buscan hacer incurrir en error a la judicatura puesto que el presidente estaba autorizado y gozaba de las legítimas competencias, solo basta mirar el artículo 7 del mencionado reglamento, en su numeral 13.) respecto a las ATRIBUCIONES LEGALES DEL CONCEJO, esto es elegir secretario General del Concejo, recordándole al demandante que le señor Jairo Miguel Villadiego Guevara, fungía como presidente de la Corporación, presidente de la mesa directiva, y en virtud de tal condición podía realizar todos los actos de trámite del mencionado proceso.
Pero en gracia de discusión la proposición aprobada por la plenaria facultaba a la Mesa Directiva EN CABEZA DE SU PRESIDENTE. Lo que denota que su actuar se acomodó estrictamente a las disposiciones legales que rigen la materia, ya que los actos de tramite eran integralmente informados a toda la corporación; de manera que la interpretación errada del demandante en querer forzar un trámite distinto al que legalmente corresponde NO tiene vocación de prosperidad, porque como se ha dicho está amparado legalmente”. 2.6.
Alegatos. Durante el periodo de alegaciones, las partes intervinieron en el siguiente orden: -La parte demandante, se ratifica en los hechos y argumentos expuestos en la demanda. -La parte demandada guardó silencio durante este término de alegaciones. -El Concejo Municipal de San Juan de Betulia guardó silencio sobre el particular. -El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo sobre el particular. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del art. 151 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis, deberá la Sala determinar si existe mérito para declarar la nulidad del acto de elección contenido en el Acta del 10 de diciembre de 2024 a través de la cual se eligió como SECRETARIA del Concejo Municipal de San Juan de Betulia - Sucre para la vigencia 2025, a la señora Yessica Lucia Herazo Herazo.
Para ello, este Tribunal deberá establecer si la mesa directiva del Concejo de San Juan de Betulia actuó o no por fuera del ordenamiento legal, o si por el contrario dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las pretensiones de la demanda de contenido electoral, para lo cual tendrá en consideración lo siguiente: 3.3 Marco Jurídico para decidir la pretensión de nulidad electoral en el presente asunto. 3.3.1 De la facultad de regulación de las corporaciones nominadoras ante la ausencia de la ley que desarrolle el mecanismo de convocatoria pública establecido en el artículo 126 de la Constitución. El artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, en su inciso cuarto dispone que salvo los concursos regulados por ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Dicha convocatoria, a juicio de esta Sala, “…es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual, desde el principio y de manera expresa, se especifican ciertas reglas y condiciones de participación”.
De ahí que las pautas con las que se invita a la ciudadanía a participar en un proceso de selección generen deberes y derechos, tanto para los interesados como para la entidad pública que adelanta el procedimiento correspondiente, y, por demás, tengan carácter vinculante, pues tales exigencias “… se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia… Ahora bien, sabido es que, salvo en lo que atañe a la designación del Secretario/a de los Concejos Municipales, no se ha expedido la ley que regula la convocatoria pública a la que alude el artículo 126 constitucional.
Sin embargo, no se puede pasar por alto que, específicamente, en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 se estableció un parágrafo transitorio en el que dispuso que esta tendría aplicación por analogía, precisamente, a aquellas designaciones a cargo de las corporaciones públicas. En el citado aparte se disponía: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” Así las cosas, es claro que conforme con la norma en cita, hasta que se expida la ley correspondiente, a las designaciones que tengan a su cargo las corporaciones públicas debían aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018. 3.3.2 De la sentencia C-105 de 2013.
Adicionalmente, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013 que el concurso de méritos “facilita y promueve la consecución de los fines estatales”, “garantiza los derechos fundamentales de acceso a la función pública” y “asegura la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”. Sobre la constitucionalidad del concurso público de méritos, indicó que este no coarta la dinámica de decisiones que debe tomar la corporación pública como entidad electora, por cuanto con base en las tesis jurisprudenciales decantadas por esa Alta Corporación, la Constitución de 1991 “propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público” y en lo que avizoró al concurso de méritos como el mecanismo obligatorio para ello y pasible de aplicarse a los cargos que no son de carrera, exceptuando los elegidos por voto popular o sufragio, de acuerdo a las voces de normas como el mandato superior 125.
Sobre los personeros adujo: “…la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento [en referencia al concurso de méritos] para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que, además, sus finalidades justifican su aplicación…. Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que, por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas.
Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”. 3.3.3 La elección de los secretarios de los concejos municipales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.” Esta disposición establece que corresponde al concejo realizar la elección de su secretario.
Sin embargo, la norma no previó ningún trámite o procedimiento para el efecto, razón por la que se entendía que la corporación pública tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que realizaría la designación. Sin embargo, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 las funciones electorales asignadas a las corporaciones públicas deben ejecutarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 Superior.
Entonces, no cabe duda que por disposición constitucional desde el año 2015 las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran los concejos municipales deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley, entidad que debe ceñirse a los postulados ahí expuestos. Es oportuno reiterar que el Consejo de Estado ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa.
Sin embargo, por disposición legal, las corporaciones públicas deberán aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 a la elección del secretario del concejo municipal, la cual debe estar precedida por una convocatoria pública la cual deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la Ley 1904 de 2018. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, al conceptuar sobre la normativa que rige el proceso de selección de los secretarios de Concejos Municipales, sostuvo que la Ley 1904 de 2018 era aplicable por analogía hasta tanto el Congreso de la República reglamentara lo correspondiente: “D. La aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, a la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales (…) Así las cosas, ante la pregunta de la consulta, la Sala encuentra que en el caso específico de la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales por parte de estos, se deben aplicar por analogía, las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, conforme a lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 12 de esta, por cuanto dichos Secretarios son servidores públicos y los Concejos Municipales constituyen corporaciones públicas, lo cual significa que se dan los supuestos de la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución, al cual remite el citado parágrafo transitorio.
(…) Ahora bien, en la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales se debe aplicar, de manera analógica, la Ley 1904 de 2018, de modo que en las disposiciones referentes al procedimiento de selección en las cuales se menciona al Congreso de la República, se debe entender que se alude al Concejo Municipal, y en donde se habla de la Mesa Directiva del Congreso se debe hacer la equivalencia con la Mesa Directiva del Concejo Municipal.
En otras palabras, en la aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, en el caso analizado, se deben aplicar las disposiciones de dicha ley que resultan pertinentes a la elección del Secretario del Concejo Municipal. En este orden de ideas, la Sala considera necesario anotar que en la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.
(…)” Con fundamento en estas consideraciones se examinará el caso concreto en la materia objeto de la litis. 3.4 Análisis del Caso Concreto. El señor Gelkin Guillermo Ortega Tirado, actuando en nombre propio, por medio del presente medio de control solicita la declaratoria de nulidad del Acta del 10 de diciembre de 2024 a través de la cual se eligió como Secretaria del Concejo Municipal de San Juan de Betulia - Sucre para la vigencia 2025, a la señora Yessica Lucia Herazo Herazo.
La censura de la parte actora se contrae a establecer que el Concejo de San Juan de Betulia incurrió en una serie de irregularidades en el proceso de elección de la secretaria de la citada corporación edilicia. Los cuestionamientos planteados por el extremo activo de la litis se refieren a la falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal y de la Mesa Directiva para designar una Secretaria Ad hoc encargada de tramitar todos los aspectos administrativos relacionados con el proceso de elección. -En primero término, la parte actora cuestiona que la señora Yessica Lucía Herazo Herazo era la vigente Secretaria del Concejo para la vigencia del año 2024, por lo que a su juicio para que pudiese ser designada una secretaria ad hoc debía mediar la renuncia de la titular, la cual nunca existió. Así miso, censura que la designación de un secretario ad hoc era competencia de la Mesa Directiva del Concejo y no de su Presidente, por lo que estima que dicha designación afecta de nulidad el procedimiento de elección. Descendiendo al caso concreto y revisado el material probatorio, se advierte que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre) mediante la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024, convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Secretaria del citado concejo: La demandada, quien detentaba la calidad de Secretaria del Concejo para la fecha de su convocatoria, manifestó su intención de participar de la convocatoria, pretendiendo con ello la relección del cargo que ya venía desempeñando.
En razón de lo anterior, se advierte que en el cuarto período de sesiones de la Corporación, a través del Acta No. 86 contentiva de la sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2024, el Concejo Municipal en pleno determinó el nombramiento de un Secretario Ad hoc para la convocatoria dispuesta por la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024: (…) De acuerdo con lo decidido por la mesa directiva del Concejo del Municipio de San Juan de Betulia en la referida sesión, fue expedida la Resolución No. 027 del 30 de noviembre de 2024, a través de la cual se designó como Secretario Ad Hoc al concejal Ever Eduardo Ortega Camargo para que este atendiese todos los aspectos relacionados con la convocatoria para el cargo de Secretaria del Concejo Municipal para el periodo 2025.
Si bien dicho acto administrativo se encuentra signado por el Presidente de la Corporación, no es menos cierto que dicha decisión fue adoptada en la sesión ordinaria de la citada fecha; por lo que no le asiste razón al extremo accionante cuando denuncia que dicho funcionario no tenía competencia para decidir sobre la designación del secretario ad hoc, como quiera que ello fue objeto de debate y autorizado por la mesa directiva del Concejo.
De la misma manera, yerra en su apreciación la parte actora, cuando manifiesta que para que procediera la designación de un Secretario Ad hoc debía mediar la renuncia de la funcionaria titular; por cuanto en aras de garantizar la transparencia y moralidad del proceso de la convocatoria, ante la manifestación expresa de la titular del cargo de participar en el proceso de selección resultaba necesario desprenderle de tales funciones y evitar un conflicto de intereses o estar inmersa en las causales de recusaciones o impedimento en las actuaciones propias del citado concurso.
Conforme a lo anterior, no prosperan los cargos de nulidad propuestos sobre este tópico. -La parte actora censura la creación y designación de los integrantes de la comisión accidental para realizar el estudio de verificación de los requisitos y hojas de vida de los aspirantes, contraviniendo a su juicio, lo dispuesto en la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024.
Al revisar los documentos que obran en el expediente, advierte la Sala que los cargos de nulidad propuestos en relación con este vicio del procedimiento del concurso de méritos no tienen asidero jurídico, en tanto de la revisión del cronograma de la convocatoria se lee con claridad como tercera etapa de la misma, la conformación de una comisión accidental para la revisión de las hojas de vida de los aspirantes, según se lee: Como puede apreciarse, se observa que el acto administrativo que da apertura a la convocatoria en su artículo 11 refiere la creación de la mencionada comisión accidental, abrogando dicha competencia al Presidente de la corporación, pues no existe estipulación distinta sobre el particular en el documento cardinal del proceso de selección. Este cargo o censura tampoco prospera. -Otro aspecto de censura se relaciona con la actuación de la Comisión Accidental, la cual presentó el informe de el día 4 de diciembre de 2024 (extemporaneidad por anticipación), cuando la fecha para su entrega era el día siguiente (5 de diciembre de 2024), cercenando con esto la posibilidad de que más aspirantes se postularan a la convocatoria.
La Sala advierte que si bien en el cronograma de la convocatoria refería que dicho informe debía ser presentado el día 5 de diciembre de 2024, no es menos cierto que el mismo fue radicado por los miembros de la Comisión Accidental a las 5:30 pm del 4 de diciembre de 2024, cuando ya había fenecido el plazo para la inscripción de candidatos, pues según el calendario de la convocatoria, dicho plazo feneció ese mismo día a las 05:00 pm, tal y como puede apreciarse a continuación: Revisado lo anterior, no le asiste razón al demandante al señalar que se le cercenó la posibilidad de que cualquier otra persona pudiese participar del proceso de convocatoria, por el hecho de que el informe de verificación fuera radicado de forma anticipada el 4 de diciembre de 2024, pues se itera el mismo fue presentado por la Comisión Accidental, una vez finalizado el límite temporal para las inscripciones de candidatos, el cual estuvo vigente durante los días 3 y 4 de diciembre de 2024, hasta las 5:00 pm de este último día. Si bien podría considerarse que dicha actuación no se ajustó a la fecha estipulada en el cronograma, la misma per se no tiene la virtualidad de enervar o afectar de nulidad la convocatoria, en tanto dicho informe radicado con anticipación se hizo por fuera del horario hábil de la convocatoria, por lo que su estudio y atención estaría reservado para el día hábil siguiente por la mesa directiva del Concejo, cumpliendo así con la finalidad y el efecto útil de la norma del proceso de selección. En consonancia de lo anterior, para la Sala este cargo tampoco prospera. -De igual manera, el actor cuestiona la existencia de un informe final expedido por la Comisión Accidental fechado del 6 de diciembre de 2024, el cual no estaba previsto en el cronograma del concurso, por lo que estima que dicho documento es ilegal.
Revisado el expediente se observa que en la citada fecha fue expedido un informe por la comisión accidental, en el cual se consignó lo siguiente: A juicio de la Sala, dicho informe final constituye una adenda del informe presentado en fecha del 4 de diciembre de 2025, reiterando lo que ya la mesa directiva del Concejo conocía y era que al proceso de convocatoria sólo se había presentado la demandada Yessica Lucía Herazo Herazo, como única participante del proceso de selección, siendo admitida esta última para participar en las restantes etapas de la convocatoria.
En vista de lo anterior, ni el informe de verificación presentado anticipadamente, ni la adenda cuestionada por el demandante, representan un vicio sustancial que amerite la nulidad del acto de elección demandado, y en tal sentido, dicho cargo tampoco prospera. -Finalmente, indica que no se profirió acto administrativo o resolución alguna por parte de la mesa directiva del prenombrado concejo con el listado de los aspirantes o postulantes seleccionables o elegibles para aspirar al cargo de Secretario, por tanto asegura que dicho vicio afecta la legalidad de la selección de la señora Yessica Lucía Herazo Herazo.
Revisado el texto de la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024, en sus artículos 25 y 26, refirió lo siguiente: ARTICULO 24°: CRITERIO DE ENTREVISTA. La entrevista tiene como propósito analizar y valorar los conocimientos, habilidades y actitudes específicas relacionadas con el cargo de Secretario General de Concejo Municipal, y la coincidencia de los principios y valores, las habilidades frente a la misión y la visión organizacional, el compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, si es adecuado o idóneo, y si puede, sabe y quiere ocupar el empleo en atención a las condiciones socioeconómicas del Municipio.
Este criterio será de carácter clasificatorio. • El concejo municipal en una sesión informal el Concejo Municipal, escuchará por separado a los y las participantes al cargo de Secretario (a) general, con el fin de que expongan su hoja de vida, su experiencia y la forma como pretende desempeñar el cargo. ARTÍCULO 25°: PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBAS Y CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE SELECCIONADOS: Con base en los criterios de selección, la Mesa Directiva elaborará un listado con los seleccionados a ocupar el cargo y lo suministrará a la Plenaria del Concejo Municipal de San Juan de Betulia- Sucre, la respectiva lista de elegibles.
La misma será publicada en la cartelera del Concejo Municipal de San Juan de Betulia Sucre, Y en la cartelera de la Alcaldía Municipal, ARTÍCULO 26°: Elección. La elección del Secretario (a) General del Concejo Municipal de San Juan de Betulia - Sucre, se realizará en Sesión Plenaria por votación democrática de cada uno de los miembros de la corporación, conforme al cronograma del proceso, de los candidatos que conformen el listado final de seleccionados que hayan superado todas las etapas de la convocatoria pública.
En el proceso bajo examen, fueron allegadas las pruebas documentales relacionadas con la práctica de la entrevista a la única admitida en el proceso de selección, dichos documentos evidencian que el día 7 de diciembre de 2024, la accionada fue citada a entrevista: De la jornada de entrevista se produjo un informe final, que consignó lo siguiente: De acuerdo al cronograma del concurso, estaba previsto que el día 7 de diciembre de 2024, además de realizarse la entrevista, tuviera lugar la publicación de la lista definitiva o lista de elegibles: En el plenario, obra prueba documental que contradice los cargos formulados por el actor, en tanto fueron allegados las documentales que refieren la publicación de la lista definitiva.
El único error que advierte la Sala es de denominación, puesto que si bien la Resolución No. 026 del 28 de noviembre de 2024 la rotuló como lista de elegibles, la publicada por la mesa directiva del concejo se denominó Lista definitiva de Admitidos: No obstante, además de ser expedida la lista definitiva, se aportó al plenario la constancia de su fijación y publicación a los interesados y comunidad en general, tal y como se advierte de la constancia relacionada, así: De lo anterior, se evidencia con claridad que contrario a lo señalado por el demandante, en el proceso de selección convocado para elegir a la Secretaria del Concejo del Municipio de San Juan de Betulia para el año 2025 si se produjo la expedición de una lista de elegibles o lista definitiva de candidatos (candidata única), en la fecha y periodicidad establecida en el cronograma de la convocatoria.
Conforme a lo anterior, tampoco tiene visos de prosperidad dicho cargo de nulidad. -Finalmente, en lo que atañe a la presunta trasgresión del numeral 8° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, no se logró demostrar que los concejales, Presidente o mesa directiva del Concejo que participo en el proceso de selección de la Secrertaria de la corporación, hayan adoptado decisiones, o participados en actividades que no le son de su competencia, en tanto sus actuaciones estuvieron revestidas de legalidad. 3.5 Conclusión Del análisis del acto de elección acusado y de su confrontación con las normas que se dice infringidas y de las pruebas allegadas al compendio procesal, la Sala considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección acusado, y en consecuencia se impone denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, y así se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído. 3.6.
Condena en Costas. Sin condena en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4. FALLA PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY