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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2021-00040-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-11-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 6 de noviembre de 2025 Radicación 860013333002-2021-00040-01 Medio de control Reparación directa Demandante Diego Ferney Meneces Torrez y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - No Condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con las consideraciones ( )” (sic) II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público. 2.1. La demanda 1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Diego Ferney Meneces Torrez derivada de la medida de aseguramiento intramural entre el 6 de marzo de 2014 y el 21 de mayo de 2014, en el marco de un proceso penal que culminó con su absolución definitiva.

Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La demanda tiene origen en un proceso penal iniciado a raíz de una investigación penal por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico o porte ilegal de armas en contra del señor Diego Ferney Meneces Torrez cuya captura ocurrió el día 6 de marzo de 2014, frente a la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito con funciones de control de garantías.

Aduce el actor que fue privado de su libertad por 77 días y que no existían elementos materiales probatorios confiables que permitieran inferir su autoría o participación en los hechos imputados. A pesar de ello, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 3. Señala el libelista que, durante el proceso penal, se llevaron a cabo diversas diligencias judiciales, donde finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió sentencia absolutoria por duda con fundamento en que la Fiscalía no logro probar más allá de toda duda la responsabilidad del demandante, decisión que no fue recurrida por el ente acusador y quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2019. 4.

Por último, el actor alega haber sufrido perjuicios por haber sido privado injustamente de su libertad lo cual generó graves afectaciones personales, familiares, económicas y sociales. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de sus autoridades, refiere el Preámbulo y los Artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 42, 44, 45, 83, 85, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 113, 123, 124, 209, 210, 228, 230, 236 y siguientes, 249 y siguientes, 254 y siguientes. 2.4.

Contestación de demanda 6. La Fiscalía General de la Nación (FGN), menciona que la solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Meneces Torrez se realizó conforme a derecho, con base en elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, entre ellos el señalamiento inicial de la víctima sobreviviente del atentado, María Janeth Guernica Melo. 7.

Plantea la excepción de culpa exclusiva de un tercero, señalando que la privación de la libertad del demandante se originó en el testimonio de la víctima del atentado, quien posteriormente se retractó. La Fiscalía argumenta que esta conducta de la testigo constituye un hecho ajeno a su actuación, lo cual rompe el nexo causal entre su proceder y el daño alegado por los demandantes. 8.

También se invoca la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que la Fiscalía no tiene la competencia para imponer medidas de aseguramiento, sino únicamente para solicitarlas. La decisión final recae en el juez de control de garantías, quien actúa con independencia y autonomía. Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.

Por su parte, la Rama Judicial, señala que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue producto de una inferencia razonable basada en elementos probatorios presentados por la Fiscalía, entre ellos la declaración de una testigo presencial. Por tanto, se argumenta que la actuación judicial no fue arbitraria ni desproporcionada, y que no se configura un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. 10.

Asimismo, se hace referencia al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establece que la privación de la libertad solo puede considerarse injusta cuando se evidencia una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. En este sentido, enfatiza que la responsabilidad estatal debe ser evaluada caso por caso, y que la absolución o preclusión en un proceso penal no implica automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado. 11.

Finalmente, refiere que las deficiencias en la investigación y en la recolección de pruebas por parte de la Fiscalía fueron determinantes en la decisión judicial de preclusión, lo cual rompe el nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y el presunto daño. 2.5. Sentencia apelada 12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, concluyó que, durante el proceso, se acreditó que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en el testimonio de una víctima del atentado, quien posteriormente se retractó, admitiendo haber señalado falsamente al demandante.

No obstante, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial argumentaron que actuaron conforme a la ley, basándose en los elementos probatorios disponibles en ese momento, y que el daño fue causado por el hecho de un tercero, lo cual exoneraría de responsabilidad a las entidades estatales. 13. El despacho judicial analizó los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado: el daño, la imputación y el fundamento jurídico.

Si bien se reconoció la existencia de una privación de la libertad, se concluyó que esta no fue antijurídica, dado que se impuso en cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales vigentes. Se consideró que la actuación de las autoridades judiciales fue razonable y proporcional, y que el daño fue consecuencia directa de la conducta de un tercero, lo que rompe el nexo de causalidad con las entidades demandadas. 2.6.

Apelación de la parte demandante 14. El demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, al aplicar un eximente de responsabilidad el “hecho de un tercero”, específicamente atribuyendo la responsabilidad a la señora María Janeth Guernica Melo, quien habría emitido un testimonio falso que dio origen al proceso penal.

Se sostiene que dicha actuación no puede considerarse imprevisible ni irresistible, y que las entidades Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co demandadas —la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial— tenían el deber de verificar la veracidad de las pruebas y actuar con diligencia, lo cual no ocurrió. 15.

Se expone que la Fiscalía, a pesar de contar con elementos que evidenciaban la falsedad del testimonio de la señora Guernica Melo, persistió en solicitar medidas restrictivas de la libertad contra el señor Meneces Torrez, manteniéndolo vinculado al proceso durante aproximadamente siete años. Asimismo, se señala que el Juez de Control de Garantías no evaluó adecuadamente los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento, lo que contribuyó al daño antijurídico sufrido por los demandantes. 16.

El recurso también plantea que, en caso de no prosperar la tesis del daño especial, se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación por falla del servicio. Se argumenta que hubo defectos sustantivos y fácticos en la valoración de las pruebas, y que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial incumplieron sus deberes legales, lo que derivó en la privación injusta de la libertad del señor Meneces Torrez. 2.7.

Trámite de segunda instancia 17. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 23 de mayo de 20231, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 7 de junio de 20232. 18. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 20233 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 6 de agosto de 20243. 2.8. Concepto del Ministerio Publico 19. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término legal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 1 Índice 00003/SAMAI/ONEDRIVE/Doc.44/Carpeta Trámite 1ra instancia. 2 Índice 00003/SAMAI 3 Índice 00008/SAMAI Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.1.

Competencia 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico En términos de la apelación, la Sala debe establecer si el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad genera responsabilidad del Estado. 3.3.

Tesis de la Sala A juicio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para aplicar un régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en tanto, que la absolución en etapa de juicio, no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas.

Asimismo, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, ya que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fuera ilegal, irrazonable o desproporcionada. 21. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se revocará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 23. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación. 24. En desarrollo de esa cláusula general de responsabilidad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se configuraban ciertas causales de imputación objetiva, tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo, o (iii) que la conducta no constituyera delito; lo anterior, se fundamentó en la idea de que no era equitativo que una persona tuviera que afrontar las consecuencias negativas de la restricción de su libertad, cuando dicha situación se originó en la incapacidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo cual lo llevó a padecer injustamente los efectos de dicha medida. 26.

No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante ” 4 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 27.

Con base en lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado5, en su jurisprudencia más reciente, ha sostenido que en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad: (i) no se encuentra predeterminado un título específico de imputación; (ii) por el contrario, en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, el régimen jurídico aplicable, así como construir una motivación sustentada en consideraciones tanto fácticas como jurídicas que respalden la decisión adoptada. 28.

Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C6 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo en los casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis debe iniciar no solo con la constatación del daño, sino también con la verificación de su carácter antijurídico;

(iii) lo cual implica examinar la conformidad de la orden de detención o privación con el ordenamiento jurídico, así como la conducta del afectado; (iv) para, posteriormente, establecer si se configuran los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 29. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo negó parcialmente las pretensiones de la demanda, aunque se acreditó la privación de la libertad del demandante, esta no fue antijurídica, pues la medida de aseguramiento se impuso conforme a los parámetros legales y constitucionales vigentes, con base en los elementos probatorios disponibles en ese momento, pese a que la víctima luego se retractó. El despacho concluyó que la actuación de las autoridades judiciales fue razonable y proporcional, y que el daño se originó por la conducta de un tercero, lo que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a las entidades estatales. 30.

En oposición a lo anterior, el demandante apela la decisión pues no está de acuerdo con lo decidido, alegando errores de hecho y de derecho al aplicar el eximente de responsabilidad por “hecho de un tercero”, atribuido al testimonio falso de María Janeth Guernica Melo. Argumenta que la Fiscalía y la Rama Judicial incumplieron su deber de verificar la veracidad de las pruebas y actuar con diligencia, pues, pese a evidencias sobre la falsedad del testimonio, la Fiscalía mantuvo medidas restrictivas contra el señor Meneces Torrez durante siete años, y el Juez de Control de Garantías no evaluó adecuadamente los presupuestos legales.

Además, sostiene que, de no prosperar la tesis del daño especial, se configura responsabilidad del Estado por falla del servicio, debido a defectos sustantivos y fácticos en la valoración probatoria que derivaron en una privación injusta de la libertad. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878) 6 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826) Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 31.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar que, en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad, conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, no existe un título específico de imputación predeterminado. No obstante, para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, debe analizarse si el hecho no existió o si la conducta atribuida al procesado no era objetivamente típica. 32.

En ese orden de ideas, no se configuran los presupuestos requeridos para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, toda vez que la absolución del procesado no se fundamentó en la inexistencia del hecho ni en la atipicidad objetiva de la conducta atribuida. El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo), mediante sentencia del 25 de enero de 20197, no afirmó que los hechos no hubieran ocurrido ni que la conducta imputada fuera atipica; por el contrario, se tuvo por acreditado que los homicidios y la tentativa de homicidio efectivamente se produjeron, conforme se expresó en la providencia., pues se expresó lo siguiente: “(…) MANUEL JAVIER MURILLO RUIZ, YONY GILBERTO OBANDO SALDARRIAGA y DIEGO FERNEY MENESES TORRES, fueron comprometidos por la Fiscalía en los hechos que acaecieron el 29 de diciembre de 2013 en el barrio la Esperanza del municipio de Orito (P), en la vía que conduce a la vereda el Naranjito, donde fueron ultimados con armas de fuego y granada ALEXANDER MARTINEZ y FABIANO ORTIZ MOSQUERA, dejando herida a la señora MARIA JANETH GUARNICA MELO, razón por la cual se les endilga los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos De entrada, se precisa tener en cuenta que varios hechos vinculados con la muerte de ALEXANDER MARTINEZ, FABIANO ORTIZ MOSQUERA y las heridas provocadas a MARIA JANETH GUARNICA MELO fueron estipulados, razón por la cual se excluye entonces la actividad probatoria al respecto.

En audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa, aportaron uno documento en el cual acordaron tener por acreditado lo siguiente: - Que los procesados están debidamente identificados y carecen de antecedentes penales - Que el 29 de diciembre de 2013, en el municipio de Orito Putumayo se presentó un atentado en el cual resultaron muertos ALEXANDER MARTINEZ* GOMEZ y FABIANO ORTIZ MOSQUERA y herida MARIA JANETH GUARNICA MELO, víctimas de heridas con arma de fuego. - Que los acusados no cuentan con permiso para portar armas. - Que YONY GILBERTO OBANDO no cuenta con tatuajes y que su hija es menor de edad.

(…)”8 33. La decisión absolutoria obedeció, principalmente, a la ausencia del testigo directo en el juicio oral, la señora María Janeth Guarnica Melo, circunstancia que impidió el esclarecimiento pleno de los hechos, esto no quiere decir que el demandante haya probado al menos su inocencia. Sobre este punto, el despacho judicial reprochó dicha situación, manifestando lo siguiente: 7 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 222 y ss. 8 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 218.

Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “ Ahora, si en gracia de discusión, se pasara por alto la situación planteada, lo cierto que es la Fiscalía no probo a cabalidad cuáles fueron todas las diligencias adelantadas por policía judicial a fin de localizar el paradero de MARIA JANETH GUARNICA MELO, pues su testigo se limitó a hacer manifestaciones sobre las labores llevadas a cabo para tal efecto, sin hacer conocer elemento de prueba alguno que sustente tales afirmaciones.

En el fallo de la corte Suprema de Justicia del 22 de mayo de 2013, ya citado, se deja claro que cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 438 del CPP para ser consideradas como prueba de referencia deben acreditarse plenamente. Ahora bien, en juicio fueron introducidos con el testimonio de RODRIGUEZ BARREIRO tres actas de reconocimiento fotográfico, mediante las cuales MARIA JANETH GUARNICA MELO, identificó a los encartados, tales diligencias se cumplieron bajo los presupuestos legales previstos en el artículo 252 del CPP, legales.

El testigo reconoció las actas por cuanto fue él quien intervino en la realización de dichos actos de investigación y la firma que aparece dice es la suya. El investigador de policía hizo conocer todas las circunstancias que permitieron la identificación de los inculpados, partiendo de la versión de la ofendida y las labores investigativas en la que intervinieron miembros de la policía de Orito Putumayo.

Cabe precisar, que este elemento de prueba debe ser valorado en conjunto con los demás elementos de convicción practicados en juicio. Así mismo, como se dijo en precedencia, las partes acordaron tener por probado Que el 29 de diciembre de 2013, en el municipio de Orito Putumayo se presentó un atentado en el cual resultaron muertos ALEXANDER MARTINEZ GOMEZ y FABIANO ORTIZ MOSQUERA y herida MARIA JANETH GUARNICA MELO víctimas de heridas con arma de fuego y que los acusados no cuentan con permiso para portar armas ”9 34.

Ergo, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, no es posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación objetivo. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, no se demostró que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. 35. En todo caso, la Sala procede a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir una falla en el servicio de las demandadas en el sub lite, así: • Frente al daño: 36.

Lo primero que debe señalarse es que se encuentra demostrado el daño ocasionado al demandante, como quiera que se acreditó que el señor Diego Ferney Meneces Torrez fue privado de su libertad, entre el 6 de marzo de 2014 y el 21 de mayo de 2014, como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito-P10, asimismo, se cuenta con boleta de libertad expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asis-P10, que dan cuenta de este hecho dañoso. • Frente a la antijuricidad del daño: 9 Ibid. 10 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 193.

Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. Tal y como se ha reseñado en los fundamentos jurídicos de esta providencia, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad que se ha aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, en ese sentido, se procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito con funciones de control de garantías, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al demandante, con el fin de determinar si dicha actuación judicial se ajustó a las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si fue adoptada con fundamento en los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 38.

Para el efecto la Sala considera necesario citar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que establece: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ” 39. De acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de apelación por el demandante, el objeto del debate en segunda instancia se centró también en acreditar la antijuridicidad del daño. Ello, en atención a que, según la postura del demandante, los elementos probatorios recaudados en el proceso penal carecían de la fuerza persuasiva necesaria para justificar la imposición de una medida privativa de la libertad como resultado procesal. 40.

Ahora bien, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad exige, como condición inicial, la existencia de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo investigado, que para el caso en concreto son los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico o porte ilegal de armas.

Adicionalmente, debe acreditarse al menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que la medida sea necesaria para impedir que el imputado interfiera en el desarrollo del proceso judicial; (ii) que resulte indispensable para salvaguardar a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un riesgo; o (iii) que se requiera para garantizar su comparecencia al proceso penal. 41.

En el caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito con funciones de control de garantías, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sustentó la inferencia razonable de Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co autoría del señor Diego Ferney Meneces Torrez con base en los siguientes elementos probatorios11: (i) Entrevista FPJ 14 del 24 de febrero de 2014 de la señora MARIA JANETH GUARNICA MELO;

(ii) Acta de reconocimiento fotográfico practicada el 18 de febrero de 2014, por parte de la testigo MARIA JANETH GUARNICA MELO; (iii) Informe de investigador de campo -FPJ-11- del 28 de febrero de 2014, sobre reconocimiento fotográfico. 42. Además, la solicitud de medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto el delito imputado — homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico o porte ilegal de armas — revisten una especial gravedad por afectar el bien jurídico de la vida.

En consecuencia, la restricción de la libertad se fundamentó no solo en una inferencia razonable de autoría, sino también en la necesidad de salvaguardar el interés general frente a conductas de tal naturaleza. 43. Asimismo, se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 313 de la misma ley, siendo relevante destacar que las declaración de la victima y el reconocimiento fotográfico, respecto de los presuntos hechos objeto de delito, constituían indicios serios en su contra, y así quedo visto en la audiencia preliminar, cuando la Fiscalía argumenta la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento (ver audio anexo)12.

Por tanto, esta Sala considera que la medida de aseguramiento no fue irracional, desproporcionada ni ilegal, ya que no se acreditó lo contrario, pues se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios disponibles para el Juez de Control de Garantías en el momento de su expedición, decisión que no fue objeto de recurso alguno (ver acta y audio de la audiencia preliminar)13.

En consecuencia, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, puede concluirse que dicha medida resultó ser necesaria14, proporcional15 y razonable 16 al momento de su expedición. 44. Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que, en la audiencia preliminar en la que el juez de control de garantías de Orito-P impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad17, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

Dicho recurso le habría permitido controvertir los argumentos y los elementos materiales probatorios valorados por el juez, con miras a obtener la revocatoria de la medida. No obstante, esta herramienta procesal no fue utilizada en el momento oportuno, a pesar de que, se reitera, 11 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 172 - CarpetaProcesoPenal/Preliminares/Doc.01 y audio. 12 Índice 00020/SAMAI/OneDrive/CarpetaProcesoPenal/Preliminares/Doc.01 y audio/ https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j02admmocoa_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fj02admmocoa%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20DI GITALES%20JUZ%202DO%20ADTVO%20DE%20MOCOA%2FPROCESOS%20SIS 13 Ibidem. 14 Para asegurar la protección de la comunidad, así como de las víctimas, al tratarse de una conducta especialmente lesiva, ejecutada por una estructura organizada. 15 Porque la medida era procedente dado que la conducta del sindicado era investigable de oficio y la pena mínima es mayor a cuatro años (art. 313 C.P.P.- 209 C.P.C). 16 Dada la gravedad del delito y bajo las circunstancias que se presentaron los hechos (utilización de granadas) era procedente decretar la medida restrictiva de la libertad, por inferirse razonablemente la autoría y la constatación cierta del tipo penal frente al autor (Declaración de la víctima sobreviviente del atentado). 17 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.01-Fl. 183.

Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la controversia sobre la legalidad y procedencia de la medida pudo haberse planteado desde la misma audiencia en la que fue proferida. 45.

Ahora bien, debe aclarar la Sala, que el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria a favor del demandante, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. 46.

Vale anotar de igual manera, que esta Corporación contenciosa administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante. 47.

En esta línea de argumentos, los elementos materiales probatorios existentes y los indicios graves de responsabilidad contra el procesado permitía deducir a las entidades demandadas la posible participación en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico o porte ilegal de armas. Consecuencia de ello, estas autoridades tenían la obligación legal de solicitar y decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues el accionante tenía el deber de soportarlo, dado que no demostró que su privación preventiva de la libertad resultó incuestionablemente infundada y/o arbitraria. 48.

Por las anteriores consideraciones, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones antes expuestas. 3.6. Costas procesales 49. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2021-00040-01 Demandante: Diego Ferney Meneces Torrez y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI