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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333001-2024-00234-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-02-11

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333-001-2024-00234-01 LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas /Casos/list_procesos.aspx?guid=686793333 001202400234016800123 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OSCAR DARIO JARAMILLO GUEVARA osjara23@hotmail.com ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADOS: - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co ixcursoformacionji@cendoj.ramajudicial.gov. co - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co SENTENCIA No: 011 TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Revoca sentencia de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legitima y acceso a los cargos públicos vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por no responder de fondo los reproches deprecados en el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024 dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Óscar Darío Jaramillo Guevara contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 10 de diciembre de 20241, y mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a los cargos públicos de la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte accionante Acude a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a los cargos públicos, y que, además, se acceda a las siguientes pretensiones: • Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en adelante EJRB, que, en un término improrrogable de 48 horas, expida un acto administrativo reconociendo como acertadas las respuestas mencionadas en el argumento séptimo del escrito tutelar y disponga su inclusión, definitiva o transitoria, en la subfase especializada del curso-concurso de formación judicial. • Subsidiariamente, pide su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial de manera provisional, hasta que el juez ordinario resuelva la demanda que presentará en contra de los resultados obtenidos en la fase general.

Aunado a lo anterior, solicita como medida provisional su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, hasta que se resuelva la acción constitucional. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Señala el accionante que se presentó al concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Recibida en el Despacho ponente el 14 de enero de 2025 a través de acta de reparto.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. Afirma que superó las pruebas de conocimiento, lo que le permitió iniciar la subfase general del curso de formación judicial, cuyos resultados fueron publicados en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

Posteriormente, sostiene que impugnó la decisión, la cual se repuso parcialmente por medio del acto administrativo EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024. Con ese acto le notificó que se había ajustado su puntuación a 798 puntos, con estado “reprobado” ya que el puntaje para superar esa fase era de 800 puntos. Por esta razón, manifiesta que no avanzó a la subfase especializada del curso.

Alega que la accionada no atendió objetivamente los argumentos del recurso administrativo, pues considera que las respuestas de la entidad fueron meramente formales, sin un análisis de fondo. Por otro lado, relata que tiene múltiples reparos respecto a la metodología evaluativa de la subfase en cuestión, ya que, según su criterio, un número significativo de preguntas no se ajusta a los propósitos de la evaluación establecidos en el acuerdo pedagógico que rige el curso.

Afirma que algunas de ellas fueron calificadas sin considerar la apropiación del contenido académico orientado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias en la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos.

Advierte que la ejecución del IX Curso de Formación Judicial violó el principio de legalidad al modificar las formas de evaluación establecidas en el Acuerdo Pedagógico, especialmente en lo que respecta al taller virtual. Alega que el taller, que debía ser una actividad práctica orientada al desarrollo de competencias en la función judicial, se limitó a una evaluación automatizada que no cumplió con los fines académicos establecidos, ya que solo evalúo la memoria textual de los concursantes.

Agrega que el Documento Maestro que reguló la evaluación carece de la jerarquía normativa necesaria para alterar el marco legal del curso, vulnerando así disposiciones legales como los artículos 162, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996. Explica que la EJRB se centró exclusivamente en evaluar la literalidad de sus respuestas, sin considerar su capacidad para interpretar correctamente los textos jurídicos ni su apropiación del contenido académico, lo cual fue la base de sus respuestas, tal como lo expuso en su narración. De igual forma, cuestiona que la accionada no aplicó lo que había afirmado en su respuesta masiva del 15 de julio Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. de 2024, que indicaba que se deberían validar las respuestas correctas basadas en la interpretación adecuada del texto. Este hecho, según el demandante, configura una vulneración al debido proceso y a la protección de la confianza legítima. Finalmente, resalta que, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial para para cuestionar el actuar de la accionada, los resultados de la vía ordinaria podrían darse después de la terminación del curso, pues la subfase especializada inició el 16 de noviembre de 2024, lo cual estima podría causarle un perjuicio irremediable, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los demás concursantes que sí podrían iniciar la siguiente fase del curso.

Así pues, concluye que acudir al juez contencioso administrativo para impugnar la legalidad del acto se vuelve inviable e ineficaz debido a la premura del tiempo, considerando la duración del proceso contencioso frente al calendario de la convocatoria. B. Posición de la accionada, vinculados y terceros Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, la accionada y vinculados rindieron informe en los siguientes términos: • Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Solicita negar el amparo solicitado por el accionante, argumentando que este (i) dispone de otros medios de defensa judiciales, (ii) no ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y (iii) no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto, precisa que el actor cuenta con recursos idóneos y eficaces, consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues el acto administrativo objeto de censura puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Destaca que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01.

Por otro lado, narra que mediante la Resolución EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024. Refiere que en dicha resolución se verificó la procedencia del recurso y se evaluaron las pruebas que sustentaron algunos de los motivos de inconformidad del accionante.

Señala que el mencionado acto administrativo es definitivo, por lo que no procede recurso alguno en sede administrativa, pero sí ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añade que la resolución abordó, de manera detallada, los motivos de inconformidad generales y específicos relacionados con el cuestionario aplicado en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.

Plantea que el demandante pretende utilizar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su reposición, lo que contraviene la naturaleza del amparo y desplaza la competencia funcional del juez de lo contencioso administrativo. También insiste en que en la resolución se proporcionaron explicaciones razonables sobre cada uno de los motivos de inconformidad, analizando el contexto de las preguntas, los elementos psicométricos, la coherencia de los ítems, los componentes de formación integral y las fuentes de las preguntas, lo que demuestra que la tutela no es el mecanismo adecuado.

Enfatiza que el actor no ha demostrado ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia considera como válidas para superar el principio de subsidiariedad. Aduce que: (a) los cargos ofertados en la Convocatoria No. 27 no son de período fijo determinado por la Constitución o la ley; (b) no existen impedimentos para nombrar al primer lugar en la lista de elegibles, ya que aún no se ha llegado a esa etapa;

(c) no se vislumbran situaciones que afecten los derechos fundamentales del concursante, ni que los fundamentos de sus pretensiones escapen al control del juez de lo contencioso administrativo; y (d) el actor no ha demostrado condiciones particulares que justifiquen una desproporción en la exigencia de acudir al mecanismo ordinario. Por lo tanto, sostiene que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos, dado que no se advierte un perjuicio irremediable. • Universidad Nacional de Colombia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. Pide que se deniegue la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declare que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante; por el contrario, refiere que ha actuado conforme al acuerdo de convocatoria y las normas que regulan el proceso de selección, cumpliendo con la legislación y jurisprudencia aplicables, como se expone a continuación: En primer lugar, indica que no tiene competencia para influir, modificar ni pronunciarse sobre las decisiones de la Escuela Judicial, ni para ejecutar una posible orden del despacho relacionada con la reincorporación del accionante al curso.

Aduce que el accionante no ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, lo cual es un requisito esencial para que proceda la acción de tutela como garantía de derechos fundamentales. Por lo anterior, señala que no se cumplen los elementos establecidos por la Corte Constitucional para considerar la existencia de un perjuicio irremediable en este caso.

Subraya que, durante todas las etapas del proceso, ha garantizado los derechos del accionante, quien, al igual que los demás aspirantes, ha tenido acceso a los recursos disponibles para impugnar situaciones surgidas dentro de la Convocatoria 27, sin que se le haya impedido recurrir a los mecanismos legales para la protección de sus derechos. • Unidad de Administración de Carrera Judicial En síntesis, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto que no tiene competencia ni injerencia para emitir pronunciamientos sobre lo pretendido por el accionante, ya que ello implicaría exceder su órbita funcional e invadir las competencias exclusivas de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Por lo tanto, considera que carece de facultades para materializar la pretensión solicitada. Asimismo, sostiene que, en el caso bajo análisis, no se ha configurado una vulneración de los derechos fundamentales alegados que le sea atribuible, dado que las inconformidades relacionadas con la evaluación de la subfase general del Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. IX Curso de Formación Judicial Inicial y los actos administrativos cuestionados no fueron emitidos por su unidad. • Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 Notificado en debida forma, no intervino. • Terceros con interés Pese a la publicación del aviso a la comunidad, ningún tercero intervino. C. La sentencia impugnada Según el criterio del juez de primera instancia, la demanda no precisa los fundamentos del desacuerdo del actor respecto al acto administrativo impugnado, limitándose a argumentos generales que dificultan la evaluación de una posible afectación a sus derechos fundamentales.

Señala que la acción de tutela requiere una exposición clara y específica para permitir un análisis constitucional adecuado. Además, resalta que el actor tiene la opción de presentar sus inconformidades ante un juez contencioso-administrativo, quien podrá revisar la legalidad del acto y adoptar medidas cautelares si es necesario. En consecuencia, la Señora Juez resolvió negar el amparo solicitado, por los motivos mencionados previamente.

D. De la impugnación Inconforme con la decisión, el accionante solicita revocar la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo pasó por alto que el acto administrativo EJR24- 1585 del 7 de noviembre de 2024 es abstracto y genérico, al no haber resuelto las censuras planteadas en su recurso de reposición, omisión que entiende como una vulneración de su derecho al debido proceso administrativo.

Asimismo, alude que, si bien tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es eficaz para salvaguardar los derechos deprecados. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01.

Sostiene que, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela, sí detalló esta vulneración de manera amplia en la demanda, especialmente en lo relacionado con la pregunta número 79 del taller virtual, donde presentó un análisis del contenido, posibles respuestas y sus pretensiones sobre el cuestionamiento de dicha pregunta. En cuanto a esta censura, argumenta que la respuesta de la demandada no aborda adecuadamente su objeción, pues, a su juicio, no guarda relación con los argumentos expuestos, limitándose solo a desvirtuarlos sin una justificación de peso.

Asimismo, resalta que esta deficiencia también se extiende a las demás objeciones formuladas. Por lo tanto, sostiene que sus pretensiones se encaminan a que, mediante la acción de tutela, la entidad accionada brinde una respuesta de fondo a los argumentos presentados en su recurso de reposición. Asevera, así, que sus pretensiones son claras, en contraposición de lo expuesto por el fallador de primera instancia en la motivación de la sentencia. Igualmente, puntualiza que la resolución le otorgó 10 puntos sin explicar las razones de la valoración de las preguntas objetadas, aun cuando esa información es esencial para establecer la igualdad con otras preguntas en situaciones similares y para verificar si las censuras presentadas en su recurso fueron apropiadamente estudiadas.

Por último, recalca que la amenaza de vulneración sigue siendo inminente y actual, puesto que aún no ha podido acceder provisionalmente a la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial. I. CONSIDERACIONES E. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

F. Cuestión previa: manifestación de impedimento Mediante escrito fechado el 10 de febrero de 2025, el magistrado Iván Fernando Prada Macías manifestó su impedimento para conocer el presente mecanismo constitucional, basándose en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01.

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. El magistrado fundamenta su impedimento en el hecho de que su cónyuge participa en la Convocatoria No. 27 para el cargo de magistrado de tribunal administrativo.

Asimismo, señala que su cónyuge no solo superó la prueba de conocimiento, sino que también es discente en la subfase especializada IX. En este sentido, afirma que su cónyuge se encuentra en la misma situación que la parte actora, pues debió presentar el examen de la subfase general y fue calificada por la misma entidad. Por lo tanto, el magistrado considera que su cónyuge tiene un interés directo en la decisión que se adopte en este caso.

En consecuencia, la Sala, al revisar detenidamente la causal invocada, observa que se cumplen los requisitos para su configuración en el presente caso, ya que se constata que el accionante cuestiona, a través de este mecanismo constitucional, las presuntas irregularidades y la falta de respuesta sustantiva a los reparos planteados en el recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general de la Convocatoria No. 27.

En dicha convocatoria participa también la cónyuge del magistrado Iván Prada, quien, al igual que el accionante, debió presentar el examen de la subfase general y fue calificada por la EJRLB, lo que acredita su interés en las decisiones que se adopten en la presente acción. Por lo tanto, se declara fundado el impedimento manifestado. G. De la legitimación en la causa por activa y por pasiva De los hechos narrados en la demanda se desprende que el demandante venía participando en el curso de formación judicial desarrollado en el marco del concurso de méritos actualmente vigente para la provisión de cargos de jueces y magistrados, del cual fue excluido al no haber superado la evaluación de la subfase general del curso.

Por lo anterior, pretende ser admitido con sustento en la existencia de presuntas irregularidades en la evaluación, particularmente en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que publicó sus resultados. Conforme a lo anterior, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar protección constitucional, al considerar vulnerados sus derechos Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, toda vez que, en su calidad de participante en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), agotó el trámite administrativo ante la autoridad competente.

Por su parte, la entidad demandada y las vinculadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que están a cargo del proceso de selección que motiva la acción. En concreto, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en su calidad de responsable de la ejecución del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a jueces y magistrados, es quien resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante.

Asimismo, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, por ser la institución encargada de gestionar el concurso de méritos de la Convocatoria No. 27, destinado a conformar el registro de elegibles para cargos en la carrera judicial; a la Unión Temporal IX, en tanto tiene injerencia en el cumplimiento de la decisión que eventualmente se adopte, al haber asumido el diseño, la estructuración académica y el desarrollo de la modalidad presencial y virtual del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como de la sustentación de los argumentos para resolver el recurso presentado por el accionante; y a la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto fungió como operador técnico y consultor, conforme lo estableció el contrato No. 096 para la convocatoria No. 27, encargándose de funciones técnicas orientadas a la aplicación de las pruebas a los aspirantes.

H. Inmediatez En cuanto a la inmediatez, no hay discusión, ya que los resultados de la subfase general fueron publicados el 21 de junio de 2024 mediante la Resolución No. EJR- 298, y la decisión fue posteriormente objeto de reposición, lo que llevó a la Resolución No. EJR24-1585 del 8 de noviembre de 2024, con los resultados definitivos.

De este modo, queda clara la diligencia con la que el accionante acudió al amparo constitucional dentro de un plazo razonable, buscando la protección de sus derechos fundamentales. I. Subsidiariedad Cuando se trata de afectaciones derivadas de concursos de méritos, es fundamental que el juez constitucional determine la naturaleza de la actuación que Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. presuntamente vulnera los derechos, con el fin de establecer si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, en su sentencia SU-067 de 2022, la procedencia de la tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos es excepcional, pues, por regla general, la acción de tutela no es procedente para impugnar actos emitidos por autoridades administrativas en el marco de un concurso de méritos, ya que existen otros mecanismos judiciales previstos, como se establece en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, se han reconocido tres excepciones a esta regla de improcedencia en el contexto de los concursos de méritos: en primer lugar, cuando la actuación administrativa aún no ha concluido; en segundo lugar, si el acto impugnado define una situación sustancial que influye en la decisión final; y finalmente, si el acto ocasiona una vulneración o amenaza real de un derecho fundamental.

En el presente asunto lo que se pretende refutar son los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, proceso que se encuentra a la fecha desarrollándose la subfase especializada el mencionado curso. Además, si bien el acto administrativo impugnado un acto de trámite, es claro que implica una decisión de gran relevancia para el avance de la convocatoria.

Por último, el Despacho encuentra satisfecho el tercer requisito, en la medida en que es preciso establecer si ha ocurrido una violación de los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, se advierte que esta acción constitucional satisface el requisito de subsidiariedad, pues en el caso puntual, se encuentran los presupuestos de procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos, al convertirse en el medio más efectivo para el amparo oportuno de los derechos presuntamente vulnerados, sumado a ello, evitar la configuración de un perjuicio irremediable en razón de la premura de los hechos narrados.

Ahora bien, dado que en esta etapa solo se está evaluando la procedibilidad de la acción, no es posible concluir si dicha vulneración ha ocurrido. En consecuencia, este aspecto será analizado más adelante, con base en las consideraciones que se expondrán a continuación. J. Problemas jurídicos Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. En el presente asunto, corresponde a la Sala abordar los siguientes problemas jurídicos: P.J.1: ¿Es procedente la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la acción de tutela debido a la presunta falta de claridad en la redacción del escrito tutelar, por cuanto la imprecisión impide al juez constitucional evaluar si realmente se han vulnerado derechos fundamentales? P.J.2.

¿La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con relación al IX Curso Concurso de Formación Judicial al responder con argumentos generales las preguntas disentidas por medio de recurso de reposición, sin especificar las razones por las cuales se le otorgaron 10 puntos tras reponer parcialmente la decisión contenida en la Resolución EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024? K. Tesis P.J.1.

Sí, de acuerdo con el principio de informalidad2, la acción de tutela no está sujeta a formalismos ni requisitos especiales que puedan desvirtuar su objetivo principal: la protección de los derechos fundamentales. Así, la acción solo requiere una descripción de los hechos, la identificación del derecho presuntamente vulnerado, y, si es posible, la identificación de la persona responsable de la amenaza o vulneración. De otro lado, el principio de oficiosidad3 se traduce no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo.

Por lo anterior, el trámite de la acción de tutela se refuerza con la prevalencia del derecho sustancial y con la obligación de darle impulso oficioso al amparo, por lo que, como resultado de este mandato, tiene prohibido adoptar fallos inhibitorios4. En el caso concreto, se observa que el A quo impuso al accionante un requisito no previsto por la ley para este tipo de trámite constitucional, exigiéndole "precisión" y 2 Sentencia de Unificación del 21 de mayo de 2021, Corte Constitucional.

Sala Plena de la Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-7.585.858. SU-150. 3 Ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991, art. 29. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. "especificidad" en los argumentos que fundamentan su solicitud de amparo.

Sin embargo, antes de denegar las pretensiones de la acción por dicho motivo, el juez de primera instancia debió haber ejercido su función oficiosa para aclarar el objeto de las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda de amparo, pues lo procedente era conocer de fondo los fundamentos de la acción. P.J.2. Sí, dado que la entidad accionada se limitó a ratificar la validez de las respuestas consideradas correctas, basándose en afirmaciones genéricas como que los distractores “no encajan en el contexto”, que una opción es “menos precisa” o que, si bien un término es sinónimo, resulta “menos apropiado”.

Esta fundamentación, carente de un análisis detallado y riguroso, no satisface los estándares de motivación exigibles de un acto administrativo ni atiende de manera suficiente y razonada los reparos formulados por el accionante en su recurso. L. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) principio de informalidad y oficiosidad en la acción de tutela, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de concursos de mérito, (iii) contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Principio de informalidad y oficiosidad en la acción de tutela La H. Corte Constitucional5 ha sostenido que el principio de informalidad, en el contexto de la acción de tutela, establece que este mecanismo no está sujeto a formalismos rígidos ni a requisitos procesales complejos que puedan desvirtuar el propósito esencial de la Constitución, que es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

La acción de tutela, instaurada por la Constitución de 1991, tiene como objetivo garantizar el acceso a la justicia material, priorizando el fondo del derecho sobre las formas procesales, por lo cual, el acceso a la justicia no puede ver bloqueado por tecnicismos que dificulten la protección inmediata de los derechos, favoreciendo 5 Sentencia del 15 de mayo de 2008.

Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Referencia: expediente D-6935. C-483/08. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. una intervención judicial rápida y accesible. De tal forma, la solicitud de tutela únicamente requiere una descripción clara de los hechos que la originan, la identificación del derecho presuntamente vulnerado, sin necesidad de citar explícitamente las normas constitucionales que se consideran infringidas, y, en su caso, la identificación de la persona responsable de la amenaza o violación. El principio de oficiosidad6, que complementa el de informalidad, otorga un rol proactivo al juez en el proceso de tutela.

Este principio implica que el juez no se limita a interpretar la solicitud presentada, sino que tiene la responsabilidad de investigar y reunir los elementos necesarios para comprender plenamente la situación que se le somete. El juez debe, por lo tanto, actuar de manera activa en la resolución del caso, asegurándose de que se alcance una decisión justa y apropiada, que proteja los derechos fundamentales de manera inmediata y eficiente.

En este sentido, la función del juez es buscar una solución integral al conflicto, actuando siempre en favor de la protección de los derechos del accionante. En complemento de lo anterior, la jurisprudencia constitucional7 ha expuesto que la prevalencia del derecho sustancial establece que los procedimientos deben orientarse a proteger los derechos de las personas.

Si una norma procesal pierde su propósito de ser un medio para alcanzar la justicia y se convierte en un obstáculo, el juez debe interpretarla de manera que garantice la protección efectiva de los derechos involucrados, conforme a lo dispuesto por la Constitución. Por tanto, la acción de tutela debe ser entendida como un mecanismo flexible y dinámico, que permite una protección efectiva y rápida de los derechos fundamentales sin ser obstaculizada por barreras formales que no contribuyen al fondo del asunto.

(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos En términos generales, la Resolución EJR24-1528 del 7 de noviembre de 2024 debe ser entendida como un acto administrativo de trámite o preparatorio, lo que, en principio, la excluiría de ser objeto de demanda ordinaria. Esta interpretación se ve 6 Sentencia de Unificación del 21 de mayo de 2021, Corte Constitucional.

Sala Plena de la Corte Constitucional. M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Referencia: Expediente T-7.585.858. SU- 150. 7 C-483-2008 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. respaldada por el hecho de que la Convocatoria 27 no contempla la posibilidad de interponer recursos en su contra.

No obstante, recientes decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 han otorgado a resoluciones de este tipo la naturaleza de actos administrativos definitivos. Como resultado, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha reconocido que pueden ser impugnados mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeto a un plazo de caducidad de cuatro meses.

Asimismo, el juez competente tiene la facultad de decretar la suspensión provisional de sus efectos desde el auto admisorio (conforme a los artículos 38, 164-2 y 230-3 de la Ley 1437 de 2011). Ahora bien, la Corte Constitucional, en su sentencia T-059/2019, determinó que la existencia de este mecanismo de defensa no implica, de manera absoluta y automática, la improcedencia de la acción de tutela como vía de protección de los derechos fundamentales.

Por el contrario, los jueces constitucionales deben evaluar su idoneidad y eficacia en cada caso concreto, lo que exige considerar tanto el contenido de la pretensión como las circunstancias particulares de las personas afectadas. Bajo esa misma línea, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza.

En consonancia con lo expuesto, esta Corporación en su sentencia SU-067 de 2022, reafirmó que la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos es excepcional, dado que la acción es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales disponibles, como los previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que permiten la protección de derechos mediante medidas cautelares.

En la referenciada jurisprudencia, la Corte definió los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos de trámite dentro de concursos de méritos: «Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten 8 Sentencia del 9 de diciembre de 2021.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado: 11001-03- 15-000-2021-05927-01. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental» (…) i) Contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados por el actor • Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, establece que el derecho fundamental al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Con base en este contenido la alta Corporación9 ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, «materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa». En relación con la aplicación del derecho al debido proceso en los concursos de méritos o procesos de selección, la H. Corte Constitucional10 ha sido clara en señalar que la entidad encargada del concurso tiene el deber de (i) establecer claramente las condiciones y procedimientos, (ii) proporcionar un cronograma definido para los aspirantes, (iii) desarrollar el concurso conforme a las normas y la convocatoria, (iv) garantizar la transparencia y la igualdad entre los participantes, (v) permitir el control sobre el proceso a los interesados, y (vi) evitar demoras injustificadas.

En este contexto, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede solo cuando es necesario tomar medidas para proteger los derechos de quienes se ven afectados por irregularidades en el concurso. • Confianza legitima La Corte Constitucional11 ha explicado el principio de confianza legítima como un mecanismo para equilibrar los intereses públicos y privados, especialmente cuando la administración crea expectativas favorables en los administrados y luego las elimina de forma inesperada.

Según la jurisprudencia, este principio no busca proteger derechos adquiridos, sino que se enfoca en la expectativa legítima 9 Revisar Sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 10 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M.P. Carlos Bernal Pulido.

Referencia: Expediente T-7.253.039. T-425/19. 11 Sentenciade Unificación del 11 de diciembre de 2009. Corte Constitucional. Sala Plena de Corte Constitucional. M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. SU-913/09. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. generada por una situación concreta o una normativa que no debe ser alterada de manera abrupta.

En resumen, el principio de confianza legítima impide que el Estado cambie repentinamente las reglas bajo las cuales los particulares habían generado expectativas, buscando proteger dichas expectativas bajo las condiciones previas. • Buena fe El principio de buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución, señala que tanto los particulares como las autoridades públicas deben actuar conforme a este principio, que se presume en todas las gestiones que realicen.

Para la Corte Constitucional12, la buena fe es fundamental en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, ya que es un valor no solo deseable, sino jurídicamente exigible. Actuar de buena fe implica ser leal, honesto y actuar de acuerdo con lo esperado, respetando la confianza que las partes han depositado en las decisiones y acciones mutuas.

En este sentido, el concurso de méritos se considera un trámite rigurosamente reglado, que establece límites claros para las autoridades encargadas de su gestión y obligaciones para los participantes. Esto es especialmente relevante en los concursos de méritos del Poder Judicial, donde la convocatoria establece de manera precisa y obligatoria las condiciones y procedimientos que deben seguir tanto la administración como los aspirantes.

Estas reglas son inalterables y garantizan principios fundamentales como la igualdad y la buena fe. Así, la Corte13 ha señalado que el incumplimiento de las normas de la convocatoria vulnera derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, la igualdad y la buena fe. • Acceso a los cargos públicos El artículo 40 de la Constitución establece que el acceso a cargos públicos es un derecho fundamental de inmediata aplicación, basado en la participación política en 12 Sentencia del 12 de junio de 2012.

Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. M.P. ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO. Referencia; expediente T-2719755. T- 436. 13 Sentencia de Unificación del 24 de febrero de 2022, Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC).

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. condiciones de igualdad y según criterios objetivos. En este sentido, la jurisprudencia14 ha señalado que este derecho abarca varios aspectos: primero, el derecho a ocupar el cargo para quienes cumplen con los requisitos constitucionales y legales, sin estar inhabilitados; segundo, la prohibición de imponer requisitos adicionales más allá de los establecidos en el concurso de méritos; tercero, la facultad de elegir entre las opciones disponibles en concursos en los que se ha sido seleccionado; y finalmente, la prohibición de remover de manera ilegítima a quienes ya ocupan un cargo público.

M. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 201815, el Consejo Superior de la Judicatura convocó un concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, correspondiente a la Convocatoria 27. 1.2.

Consta en el expediente que el señor Oscar Darío Jaramillo Guevara se inscribió como aspirante al cargo de juez en la especialidad “promiscuo”16, superó la prueba de conocimiento y fue admitido al IX Curso de Formación Judicial inicial. Sin embargo, según los resultados publicados en el anexo de la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, en la calificación de la subfase general obtuvo un puntaje final de 787.92017, que corresponde al estado de “reprobado” y le impide desarrollar la subfase especializada. 1.3.

Se encuentra probado que, dentro del plazo legalmente estipulado, el señor Jaramillo Guevara interpuso un recurso contra el acto administrativo18, argumentando que el puntaje obtenido en la fase general del curso fue producto de una evaluación con múltiples errores, que carecía de las características de una 14 Sentencia del 28 de agosto de 2019.

Corte Constitucional. Sala Plena de la Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO. Referencia: Expediente D-12313. C-393/19. 15 008MemorialContestacionTutela.pdf, folios 12 a 28. 16 002ED_Demanda_TutelaOscarJaramillo.pdf, folio 23. 17 Ibidem. 18 002ED_Demanda_TutelaOscarJaramillo.pdf, folio 129 a 201. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. medición objetiva y no reflejaba sus competencias reales ni las establecidas en el Acuerdo Pedagógico. En consecuencia, solicitó una respuesta de fondo y clara a sus objeciones y peticiones, pidiendo que se revisara la decisión o se recalificara su permanencia en el curso de formación judicial.

En el recurso19, el actor presentó reparo frente a las preguntas No. 1, 2, 3, 4, 7, 26, 27, 31, 33, 36 y 39 del programa de habilidades humanas; 44, 45, 46, 64, 65, 71 y 76 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia; 2, 12, 14, 17, 18, 20 y 40 del módulo de justicia transicional y justicia restaurativa; 76, 83 y 84 del ítem de argumentación judicial y valoración probatoria; 3, 11 y 43 del módulo de ética, independencia y autonomía judicial; 76 y 79 del módulo de derechos humanos y género; 37, 41, 42 del módulo de gestión judicial y tecnologías de la información y comunicaciones; 79 y 81 del módulo de filosofía del derecho e interpretación constitucional. 1.4.

Por medio de la Resolución EJR24-1558 del 7 de noviembre de 202420, la EJRLB resolvió el recurso de reposición impetrado por el discente, reponiendo parcialmente el acto administrativo No. EJR24-298 del 21 de junio de esa misma anualidad. Para el efecto modificó la calificación de la evaluación de la fase general del curso de formación judicial en un total de 798 puntos21. 1.5.

Se observa que, con base en los hechos expuestos en la demanda, es claro que las pretensiones del demandante eran cuestionar la validez de ciertas preguntas utilizadas en la evaluación, sosteniendo que no se ajustaban a los propósitos del acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial. Además, el demandante expresó sus reparos respecto a la metodología, formulación y forma de calificación de las preguntas, lo cual desarrolló de manera técnica y pormenorizada en el recurso interpuesto.

Extractos del escrito de tutela que ejemplifican lo anterior se muestran a continuación: (…) 19 Ibidem. 20 Ibidem, folios 19 a 128. 21 Ibidem, folio 128. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. (…) 2.

Valoración crítica. Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, corresponde a la Sala abordar el primer problema jurídico planteado, esto es, sí: ¿Es procedente la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la acción de tutela debido a la presunta falta de claridad en la redacción del escrito tutelar, por cuanto la imprecisión impide al juez constitucional evaluar si realmente se han vulnerado derechos fundamentales? Al respecto, la Sala se aparta de la postura adoptada por la Señora Juez de primera instancia, quien consideró que la falta de claridad en los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar era un requisito previo para abordar el fondo del asunto constitucional y determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

En este caso, los cuestionamientos del actor se enfocan en que, en la Resolución EJR25-1585, no se dieron respuestas sustantivas a sus objeciones sobre las preguntas que generaron su inconformidad. Además, formuló críticas respecto a la metodología evaluativa utilizada en el IX Curso de Formación Judicial, la cual, según él, fue la causa de su puntaje final inferior a 800, resultando en su calificación de “reprobado” y, por ende, impidiéndole continuar con el concurso.

Bajo esas consideraciones, es claro que los reproches planteados por el accionante estaban debidamente reflejados en el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo EJR24-2558. Por lo tanto, no resulta procedente que la operadora judicial haya concluido que la falta de claridad impedía un análisis de fondo. Si la Señora Juez no comprendía completamente los hechos y pretensiones que sustentaban la demanda, su deber era actuar para aclarar la situación y garantizar que el asunto fuera resuelto de acuerdo con los principios constitucionales.

Al no haber ejercido dicha facultad, se desatendió el hecho de que Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. los elementos clave para el análisis ya estaban planteados de manera suficiente, lo que habría permitido tomar una decisión de fondo sobre el caso.

Resuelto el primer problema jurídico, compete a la Sala establecer sí: ¿La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con relación al IX Curso Concurso de Formación Judicial al responder con argumentos generales las preguntas disentidas por medio de recurso de reposición, sin especificar las razones por las cuales se le otorgaron 10 puntos tras reponer parcialmente la decisión contenida en la Resolución EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024? Es necesario aclarar, en primer lugar, que la Sala no se pronunciará sobre los cuestionamientos planteados por el actor en relación con el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 18 de agosto de 2018, a través del cual se convocó a concurso de méritos para los cargos en la Rama Judicial, ni con respecto al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 que adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial.

Tampoco se abordarán aspectos relacionados con el documento maestro del curso, el anexo técnico, el plan de formación de la Rama Judicial 2022, los syllabus de los módulos de la subfase general, la metodología B- learning, o los objetivos y prohibiciones del curso concurso. Esto es así porque estos asuntos deben ser dirimidos en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual es la instancia adecuada para cuestionar la legalidad y validez del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, y el contenido de los enunciados de la evaluación en la subfase general del curso.

No obstante, en relación con la Resolución EJR24-1528 del 7 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Sala se enfocará exclusivamente en verificar si se resolvieron adecuadamente los reparos expuestos por la actora en dicho recurso de reposición. No se evaluarán aspectos relacionados con la adecuación de los enunciados a la estrategia pedagógica, la metodología B-learning, ni se harán estudios sobre la validez y redacción de los enunciados de la evaluación. En este orden de ideas, la Sala limitará su análisis a las preguntas esbozadas en el recurso de reposición, de cara a verificar si se resolvieron los razonamientos allí expuestos.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. Al revisar el contenido del recurso de reposición interpuesto por el accionante y lo consignado en la Resolución No. EJR24-1674, emitida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se aprecia que frente a las preguntas 44, 45, 46, 64, 71 y 76 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia; 12, 14, 17, 18, 20 y 40 del módulo de justicia transicional y justicia restaurativa; 76 y 84 del ítem de argumentación judicial y valoración probatoria; 3, 11 y 43 del módulo de ética, independencia y autonomía judicial; 79 del módulo de derechos humanos y género; 37, 41, 42 del módulo de gestión judicial y tecnologías de la información y comunicaciones; 79 del módulo de filosofía del derecho e interpretación constitucional, la accionada se pronunció de forma puntual, es decir, atendió el fondo del asunto.

Pese a esto, la Sala identifica una serie de observaciones dirigidas a las preguntas 1, 2, 3, 4, 7, 16, 27, 31 y 39 del módulo de habilidades humanas que no tienen una respuesta de fondo frente a ciertos aspectos aludidos por el accionante. En su argumentación, el recurrente señala presuntos errores de puntuación y ortografía tanto en los enunciados como en las opciones de respuesta (clave y distractores), así como de un uso indebido de las normas de citación, casos en los cuales describe de manera pormenorizada su análisis.

Además, sostiene que la formulación de estas preguntas impide un análisis preciso del fragmento problematizado, lo que afecta la comprensión del evaluado. En este sentido, alega que la ambigüedad en la redacción de los ítems y sus opciones de respuesta genera confusión, pues, según su estructura, cualquier alternativa podría interpretarse como válida.

Sin embargo, la sustentación presentada por la parte accionada no desarrolla una explicación clara sobre por qué los presuntos errores gramaticales, ortográficos y de redacción señalados por el accionante no afectan la comprensión del texto. Su argumentación se limita, en cada una de las preguntas, a una afirmación genérica sin controvertir de manera específica los reparos ya mencionados, como se observa a continuación22: El contexto y el enunciado son claros y permiten resolver la pregunta sin ambigüedades.

No se observan errores gramaticales ni ortográficos que puedan dificultar la comprensión. La pregunta está formulada de manera directa y específica 22 002ED_Demanda_TutelaOscarJaramillo.pdf folio 46 – pregunta 1, folio 47 – pregunta 2, folio 49 – pregunta 3, folio 51 – pregunta 4, folio 53 – pregunta 7, folio 55 – pregunta 26, folio 57 – pregunta 27, folio 59 – pregunta 31 y folio 61 – pregunta 33.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. Esta omisión constituye una afectación a las prerrogativas esenciales en comento, pues el accionante tiene derecho a recibir una respuesta de fondo a sus observaciones, especialmente cuando sostiene que dichas deficiencias dificultaron su comprensión del texto y, en consecuencia, la interpretación de las opciones de respuesta.

En este contexto, era necesario que la entidad evaluadora realizara un análisis argumentativo sólido que determinara, con fundamento técnico, si los señalamientos ortográficos y gramaticales eran o no procedentes. No obstante, en lugar de ofrecer una justificación detallada, se limitó a calificar los ítems en cuestión con cero puntos, sin un sustento debidamente estructurado.

Aunado a lo anterior, en relación con los cuestionamientos formulados respecto a la pregunta 3323 del mismo módulo, resulta evidente la inconformidad del demandante frente al uso de una fuente publicada en 2004, sin considerar - según aduce - investigaciones más recientes. Asimismo, señala que la referencia imprecisa empleada en la pregunta genera confusión en la presentación del contenido teórico y metodológico vinculado a las competencias de interpretación judicial.

No obstante, la entidad evaluadora24 se limita a citar la referencia bibliográfica de la fuente utilizada, sin ofrecer un pronunciamiento sustantivo sobre este apunte. En línea con lo expuesto, el tutelante formula reparos frente a la pregunta 65 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia25, aduciendo que la referencia empleada es vaga y no corresponde al texto de consulta de lectura obligatoria.

Igualmente, cuestiona la precisión de términos como “subsunción” y “supuestos de creación del derecho”, pues, a su juicio, resultan expresiones indeterminadas que generan confusión sobre el nivel de conocimiento exigido. No obstante, la sustentación de la EJRLB se limitó a reiterar el contenido genérico que respalda la pregunta, sin examinar ni dar respuesta a los cuestionamientos específicos planteados por el actor26.

En relación con el ítem 2 del módulo de justicia restaurativa27, la entidad accionada señaló que, como indicó el discente, la fuente utilizada para extraer el enunciado no pertenecía al material obligatorio propuesto para la evaluación, ya que provenía de una fuente ajena. Aunque la entidad argumentó que el evaluador podría recurrir a 23 Ibidem, folio 188 a 194. 24 Ibidem, folio 61 a 62. 25 Ibidem, folio 215 a 222. 26 Ibidem, folio 74 a 76. 27 Ibidem, folio 273.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. diversas fuentes, incluidas aquellas de su propia creación, como se observa en su respuesta28: Fragmento tomado de "Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil" de Bolívar, Sánchez y Uprimny, página 31, lo cual no afecta la pertinencia de la pregunta pues el discente ha tenido acceso a los contenidos evaluados durante el curso y en el examen mismo.

El contexto y el enunciado de las preguntas son una construcción del evaluador quien puede utilizar libremente fragmentos de diversas fuentes o de su propia creación, siempre procurando la pertinencia y correspondencia con los contenidos a evaluar, lo cual se cumple a cabalidad en esta pregunta. Es claro para la Sala que el material evaluado debía ceñirse exclusivamente a las lecturas obligatorias, ya que estas son las fuentes previamente establecidas para el participante, asimismo, los aspirantes tienen la expectativa razonable de que el proceso evaluativo se llevará a cabo conforme a las normas y materiales obligatorios.

Al respecto, se precisa que cada uno de los ocho (8) módulos que conformaban la fase general del curso de formación judicial tenía su propio material de estudio obligatorio, mismo que se encontraba regulado a través de los syllabus. Por lo tanto, se ordenará la exclusión de la pregunta referida del consolidado de la evaluación de la subfase general, ya que hace referencia a un texto de estudio no obligatorio.

Acerca de la pregunta 83 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria29, se advierte que la sustentación presentada por la parte accionada no resolvió de manera específica los motivos de inconformidad expuestos por el discente. En particular, no se pronunció sobre la objeción central del recurrente, quien sostiene que los redactores de la pregunta no justificaron adecuadamente la elección del autor citado ni consideraron otras posturas teóricas sobre la motivación de las sentencias.

En lo que atañe a pregunta 81 del ítem de filosofía del derecho e interpretación constitucional, se advierte que la entidad accionada no fundamentó de manera suficiente su decisión, pues se limitó a afirmar que la opción “criterio” es menos precisa, sin justificar por qué ni en qué medida dicha imprecisión haría incorrecta su selección. Tampoco se pronunció sobre el aspecto central del recurso, que 28 Ibidem, folio 83. 29 Ibidem, folio 258 a 266.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. cuestionaba la imposibilidad de reemplazar el término “parámetro” por “criterio” sin alterar el sentido del enunciado. Por lo cual, al no ofrecer una respuesta concreta a este planteamiento, la sustentación deviene insuficiente, pues no resuelve de fondo el reparo formulado por el recurrente.

Por último, la entidad accionada no le precisó al recurrente que preguntas fueron objeto de recalificación a partir del análisis realizado, de manera que este no ha podido conocer las razones específicas de cada ajuste en la calificación. En ese sentido, se concluye que, respecto a las preguntas referenciadas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, toda vez que la Resolución EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024 no ofreció una respuesta de fondo que abordara integralmente cada uno de los reproches planteados en el recurso de reposición. Conforme a lo expuesto, la Sala, sin ahondar en mayores consideraciones dispondrá revocar la sentencia de primera instancia que denegó la tutela frente a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a cargos públicos, para en su lugar reconocer su amparo.

En consecuencia, se ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en el término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia: (i) Emita un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos expuestos en el recurso de reposición frente a las preguntas No. 1, 2, 3, 4, 7, 16, 27, 31 y 39 del módulo de habilidades humanas; la pregunta No. 65 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia; la No. 83 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria, y la No. 81 del ítem de filosofía del derecho e interpretación constitucional.

(ii) Excluya del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial la pregunta No. 2 del módulo de justicia transicional y justicia restaurativa, dado que aborda temas no obligatorios dentro de las respectivas secciones. (iii) Efectúe una nueva calificación de la subfase general del accionante, considerando los siguientes puntos: 1.

Recalcule la sumatoria total de la evaluación. 2. Asegurarse que la exclusión del interrogante en cuestión no perjudique el puntaje del accionante. 3. En caso de que la recalificación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. lo amerite, detalle la puntuación asignada a cada pregunta. 4.

Garantice una contabilización precisa y justa de todos los puntajes. Para tales efectos, la Escuela Judicial deberá adoptar la decisión que garantice la no disminución del puntaje previamente asignado al accionante durante la subfase general. Asimismo, se ordenará la inclusión de ÓSCAR DARÍO JARAMILLO GUEVARA en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial mientras la entidad accionada adelanta las actuaciones correspondientes y emite su pronunciamiento definitivo.

Por lo tanto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” deberá habilitar la plataforma dispuesta para tal fin, asegurando el acceso del accionante a la totalidad de los módulos y actividades que la conforman. La orden permanecerá vigente hasta que la accionada se pronuncie sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimiento manifestado por el magistrado Iván Fernando Prada Macías para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de SAN GIL el 10 de diciembre de 2024, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos del señor Oscar Darío Jaramillo Guevara, vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por los motivos reseñados en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en el término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la notificación fallo: Emita un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos expuestos en el recurso de reposición frente a las preguntas No. 1, 2, 3, 4, 7, 16, 27, 31 y 39 del módulo de habilidades humanas; la pregunta No. 65 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia; la No. 83 del módulo de argumentación judicial Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. y valoración probatoria, y la No. 81 del ítem de filosofía del derecho e interpretación constitucional. Excluya del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial la pregunta No. 2 del módulo de justicia transicional y justicia restaurativa, dado que aborda temas no obligatorios dentro de las respectivas secciones.

Efectúe una nueva evaluación de la subfase general del accionante, considerando los siguientes puntos: 1. Recalcule la sumatoria total de la evaluación. 2. Asegurarse que la exclusión del interrogante en cuestión no perjudique el puntaje del accionante. 3. En caso de que la recalificación lo amerite, detalle la puntuación asignada a cada pregunta. 4.

Garantice una contabilización precisa y justa de todos los puntajes. Para tales efectos, la Escuela Judicial deberá adoptar la decisión que garantice la no disminución del puntaje previamente asignado al accionante durante la subfase general. Asimismo, se ordenará la inclusión de ÓSCAR DARÍO JARAMILLO GUEVARA en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial mientras la entidad accionada adelanta las actuaciones correspondientes y emite su pronunciamiento definitivo.

Por lo tanto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” deberá habilitar la plataforma dispuesta para tal fin, asegurando el acceso del accionante a la totalidad de los módulos y actividades que la conforman. La orden permanecerá vigente hasta que la accionada se pronuncie sobre el particular.

QUINTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Óscar Darío Jaramillo. Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Radicado No. 2024-00234-01. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Acta de Sala No. 010 del 10 de febrero de 2025. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada