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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160069001

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-11-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160069001 DEMANDANTE: EDISON ANDRÈS OVIEDO MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro discrecional- Soldado profesional SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal Nº 1663 de 2 de junio de 2016, por medio de la cual, la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, retiró del servicio activo al demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro del señor Javier Enrique Toro Velasco, en el cargo y grado que corresponda, respetando sus ascensos y las categorías propias de cada uno de sus grados, así como al pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, compensaciones y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación (3 de junio de 2016) y hasta que se produzca el reintegro.

Del mismo modo, solicitó se ordene su afiliación al sistema de seguridad social. Adicionalmente, solicitó se declare que, para efectos de prestaciones sociales, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea reintegrado y también se declare que no ha operado la caducidad y la prescripción. Finalmente, pidió que se reconozca y se ordene a la entidad demandada, cancelar los daños por perjuicios morales, debidamente indexados, se apliquen los ajustes de valor desde la fecha en que se causó la desvinculación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, se condene a la demandada al pago de costas y agencias en 1 Índice N° 08 archivo 1 páginas 273-283/Samai 2 Índice N° 08 archivo 1 páginas 6-8/Samai Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 derecho y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

En concreto señaló el demandante que se desempeñó como miembro del Ejército Nacional, en el cargo de suboficial, permaneciendo en el cargo por más de 10 años, y en total prestó sus servicios a la institución por más de 16 años, sin tener un solo llamado de atención en su hoja de vida. 2. No obstante, la entidad demandada, mediante orden administrativa de personal Nº 1663 de 2 de junio de 2016, lo retiró del servicio activo, reiterando que ello sucedió sin registrar en su hoja de vida un solo antecedente o anotación negativa que justificara su desvinculación. 3.

Dijo que la actuación de la entidad demandada se realizó sin que se hayan iniciado las investigaciones disciplinarias, penales, administrativas, encaminadas a establecer las posibles responsabilidades que le asistían, lo que significa una extralimitación de funciones y abuso del cargo, violándose el debido proceso- art 29 CN- y además, al momento del retiro fue sujeto de actuaciones irregulares (tratos crueles). 4.

Aseguró que lo anterior, le produjo daños materiales e inmateriales. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4. Dijo que la desvinculación del demandante, obedeció a la inobservancia en el continuo y cabal cumplimiento de los deberes que le asistían, razón por la cual, en el marco del régimen especial que regula la carrera de personal de soldados profesionales se procedió a su desvinculación conforme al uso de la figura de la facultad discrecional (art 8 Decreto 1793 de 2000), situación que fue debidamente motivada en el acto administrativo que lo desvinculó. Asociado a lo expuesto, señaló que cuando se hace uso de la figura de la facultad discrecional, el Estado autoriza a las autoridades administrativas para llevar a cabo el retiro, de acuerdo con las necesidades y particularidades de la conducta es facultad autónoma hacer uso del ejercicio investigativo disciplinario y penal.

Refirió que contrario a lo afirmado por el demandante se trata de un soldado profesional y no de un suboficial. En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como medio exceptivo “el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo”. 3 Índice N° 08 archivo 1 páginas 9-14/Samai 4 Índice N° 08 archivo 1 páginas 74-87/Samai Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, estuvo plenamente demostrado que un grupo de militares entre aquellos el demandante, de manera irregular retuvieron un dinero que no les pertenecía, repartiéndolo entre los mismos, sin reportarlo a sus superiores, contraviniendo así el artículo 24 de la Ley 836 de 2003 del régimen disciplinario, en lo que respecta a los valores de los militares.

Dijo que aun cuando los militares devolvieron el dinero, el informe de contrainteligencia determinó al actor como “no confiable” para la institución, por lo cual, procedieron a la desvinculación inmediata, a través del acto administrativo que ahora se demanda, el cual, se fundamentó en la facultad discrecional para retirarlo del servicio.

En cuanto a la violación del debido proceso, refirió que está probado que el acto atacado estuvo precedido del referido informe de contrainteligencia, del estudio de la hoja de vida del actor y del expediente disciplinario, lo cual, permite colegir que el acto administrativo censurado no incurrió en causal de nulidad alguna.

Señaló que, en relación con el derecho de defensa, la misma se está ejerciendo en esta sede judicial, sin que los esfuerzos probatorios hayan sido suficientes para determinar la ilegalidad del acto administrativo. Finalmente, sostuvo que, las actuaciones irregulares, con las cuales el demandante pretende justificar la ilegalidad del acto atacado, en nada tienen que ver con el objeto del litigio, además que conforme a las pruebas se observa que dichos tratos fueron denunciados ante la autoridad competente. 1.5 El recurso de apelación-parte demandante6 Manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que la presunta facultad discrecional ejercida por la entidad demandada no aplica para el presente caso, teniendo en cuenta que la falsa base de la desvinculación es la comisión de una serie de delitos y faltas disciplinarias que no han sido demostradas, máxime cuando el quejoso hoy enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada.

Asociado a lo expuesto dijo que, el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar, compulsó copias ante el denunciante, dado que pudo haber incurrido en transgresiones al ordenamiento jurídico, razón por la cual, el A quo, no debió haber acudido a los contenidos de las investigaciones penal y disciplinaria y a normas disciplinarias, comoquiera que hasta el momento solo se tratan de simples investigaciones con alta posibilidad de declarar inocente al demandante.

Además, que dio por ciertas las afirmaciones de la entidad demandada, sin que obre la comprobación de las mismas y sin que hasta el momento exista una definición de la situación jurídica del procesado, contraviniendo de tal forma las garantías en favor del demandante. Agregó que, el Estado disfrazó una vía de hecho con un acto administrativo que se presume legal, sin haber observado ningún precepto normativo, pues el uso indebido de la discrecionalidad significó 5 Índice N° 08 archivo 1 páginas 273-283/Samai 6 Índice N° 08 archivo 1 páginas 286-304/Samai Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 una conducta arbitraria por parte de la entidad demandada, por ello, acudió a sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, para señalar que el acto administrativo demandado fue expedido faltando al debido proceso y al principio de legalidad.

Puntualizó que lo anterior permite el restablecimiento de los derechos y el no hacerlo implica una revictimización. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 13 de diciembre de 20197, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron los extremos demandante8 y demandado9, reiterando los argumentos de la apelación y contestación de la demanda respectivamente.

Con auto de 10 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto10. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer, ¿si era necesario que obre un fallo disciplinario o penal para determinar que el retiro del servicio activo del demandante, bajo la figura de la facultad discrecional, fue arbitrario e ilegal y en consecuencia, el acto administrativo demandado se expidió con violación al debido proceso administrativo y al principio de legalidad? 3.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre el retiro del servicio por decisión del comandante: 7 Índice N° 08 archivo 1 página 315/Samai 8 Índice N° 08 archivo 1 página 313-314/Samai 9 Índice N° 08 archivo 1 página 317 -323/Samai 10 Índice N° 11 /Samai Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 El Decreto Ley 1793 de 200011 estableció en el capítulo III artículo 8, las formas y clasificaciones de “retiro”, en lo que aquí interesa, en el literal b número 2 dispuso sobre el retiro absoluto por decisión del Comandante de la Fuerza.

Del mismo modo, el citado decreto en el artículo 13 señaló sobre el retiro por decisión del comandante de la fuerza, que, en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, podría retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva.

No obstante, este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-758 de 2013, en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debía realizarse un análisis de la hoja de vida y del motivo del retiro. Así mismo, en la referida providencia se indicaron las siguientes conclusiones: a- El régimen de carrera administrativa de los servidores de la Fuerza Pública es flexible. b- Dicha flexibilidad se justifica por el grado de confianza que exige la guarda de los importantes intereses a los que deben servir tales funcionarios. c- El retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, no contraviene la Constitución, pues, la afectación de la confianza requerida para sus tareas exige la toma de medidas urgentes. d- El ejercicio de la facultad discrecional para el caso de los servidores aludidos, se orienta por los fines establecidos en la Carta para cada cuerpo armado. e- La estipulación en la Ley, del retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, no es perse violatoria del debido proceso. f- Son garantías de límite a la eventual arbitrariedad en el procedimiento de retiro discrecional de integrantes de la fuerza pública, la previa evaluación de su hoja de vida y del motivo de la solicitud del retiro.

A su turno el Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII-26-202212 unificó jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional y para tal efecto, propuso un estándar mínimo de motivación, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, en esa medida, explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se debían observar los siguientes lineamientos iii) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 11 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” 12CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022 Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 iii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad 4.

Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: Como se señaló, el apelante, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez de instancia, señalando que la presunta facultad discrecional ejercida por la entidad demandada no aplica para el presente caso, teniendo en cuenta que la falsa base de la desvinculación es la comisión de una serie de delitos y faltas disciplinarias que no han sido demostradas, máxime cuando el quejoso hoy enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada.

Asociado a lo expuesto dijo que, el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar, compulsó copias ante el denunciante, dado que pudo haber incurrido en transgresiones al ordenamiento jurídico, razón por la cual, el A quo, no debió haber acudido a los contenidos de las investigaciones penal y disciplinaria y a normas disciplinarias, comoquiera que hasta el momento solo se tratan de simples investigaciones con alta posibilidad de declarar inocente al demandante.

Además, dio por ciertas las afirmaciones de la entidad demandada, insistiendo, sin que obre la comprobación de las mismas y sin que hasta el momento exista una definición de la situación jurídica del procesado (fallo disciplinario o penal), contraviniendo de tal forma las garantías en favor del demandante. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad discrecional es distante de la facultad disciplinaria, así lo ha explicado13 “(…) la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz Además, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692- 10) Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso” Asociado a lo expuesto, el Alto Tribunal, en otra oportunidad dijo14 “ Por ello la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la facultad discrecional difiere de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación” Así entonces, la Corporación considera que el reparo alegado no tiene vocación de prosperidad, en lo que aquí interesa, para realizar el estudio de legalidad del acto de retiro demandado -orden administrativa de personal Nº 1663 de 2 de junio de 201615-, bajo la figura de la potestad discrecional, no es necesario que medie una definición de la situación jurídica del demandante en el marco del proceso disciplinario o penal, pues lo que se determina en esta sede judicial es si el acto administrativo incurrió en causal de nulidad alguna, es decir, si fue expedido acorde al objeto constitucional y legal.

Además, como se indicó la facultad discrecional se aparta de la facultad disciplinaria, una y otra no suspenden su ejercicio. Ahora bien, del contenido de la sentencia de instancia, el Tribunal observa que el A quo refirió que la decisión de retirar del servicio al demandante bajo la figura de la potestas discrecional, fue debidamente motivada, pues se fundamentó en el estudio de la hoja de vida del militar, del expediente disciplinario16 y sobre todo del informe de contrainteligencia de fecha 1 de junio de 201617, el cual señala que el actor “tenía en su poder parte de una cantidad de dinero que una vez "encontrada" o "incautada" no fue reportada a sus superiores, la cual fue devuelta voluntariamente previo requerimiento por parte de los altos mandos de la Institución castrense de esta jurisdicción”.

El juzgado también señaló que esa misma situación se verificó de las declaraciones rendidas por los implicados, entre aquellos, la del demandante, dentro del proceso penal No. S-767 adelantado por el Juzgado 72 de Instrucción Penal militar de Puerto Asís – Putumayo18 Por lo anterior, señaló el A quo que el comportamiento del soldado profesional quebrantó el artículo 24 de la Ley 836 de 200319, en lo que respecta a los valores militares.

Aspectos anteriores, que el Tribunal comparte, pues ciertamente, se evidencia que el acto de retiro fue debidamente motivado, se justificó con el informe de contrainteligencia que determinó además de lo señalado por el juzgado de instancia, que la conducta del actor no era confiable para la institución, “su actuar puso en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad y con estas acciones ha desquebrajado la buena imagen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro Ejército." 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dentro del proceso con Radicación número: 50001-23-31-000-2003-30156-01(0893-07), siendo CP: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE 15 Índice N° 08 archivo 1 páginas 131-135 /Samai 16 Índice N° 08 archivo 1 carpeta cd 4 documento sumario cuaderno 06 páginas146-150 /Samai 17 Índice N° 08 archivo 1 páginas122-128 /Samai 18 Índice N° 08 archivo 1 carpeta cd 4 documento sumario cuaderno 05 páginas 243 /Samai 19 Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 De otra parte, en relación con lo afirmado por el juzgado de instancia, esto es, que el retiro del servicio del actor, también se justificó en la valoración de la hoja de vida, sobre tal aspecto, es oportuno señalar que en su hoja de vida no se evidencia que repose anotación relacionada con el hecho de la retención del aludido dinero20.

No obstante, la Corporación estima que, la institución castrense acogió y respetó los límites constitucionales y legales otorgados a su facultad discrecional, pues la expedición del acto administrativo acusado se recalca fue motivado con fundamento en el informe de contrainteligencia fechado 1 de junio de 201621. Así mismo, en el acta de análisis de pérdida de confianza, suscrito por el Comité de Evaluación del Batallón de Artillería Nº 27 del Comando General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional22, es decir, en hechos ciertos y objetivos, para concluir que el militar no era una persona confiable para la institución. En lo que corresponde a que el quejoso y a la vez denunciante, enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia y que a su vez el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar le compulsó copias al denunciante, dado que pudo haber incurrido en transgresiones al ordenamiento jurídico.

Referente a esto, es oportuno precisar que, cuando el recurrente se refiere al quejoso y denunciante, es la persona que interpuso la denuncia penal y queja disciplinaria23 ante la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por el dinero que le fue retenido, por un grupo de 23 militares, entre ellos el demandante. Ahora bien, frente a la compulsa de copias24, en efecto el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar, ordenó tal diligencia, para que la Fiscalía General de la Nación investigara la procedencia del dinero que le fue incautado al señor Jairo López Meneses, es decir, no porque la denuncia y queja que elevó haya sido falsa.

En igual sentido, si bien se observa que el demandante denunció al señor Jairo López Meneses y las presuntas actuaciones irregulares por parte de la institución castrense25, es necesario señalar que, dichas afirmaciones no son del resorte del estudio de legalidad del acto administrativo demandado, pues se itera que en esta instancia se establece si “el acto discrecional pudo resultar afectado por las causales de nulidad, a saber, la falta de competencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación”.

En lo atinente al reparo del recurrente, esto es, que el Estado disfrazó una vía de hecho con un acto administrativo que se presume legal, sin haber observado ningún precepto normativo, pues el uso indebido de la discrecionalidad significó una conducta arbitraria por parte de la entidad demandada, y que, por tanto, el acto fue expedido faltando al debido proceso y al principio de legalidad.

Sobre el particular cabe precisar, que, el acto demandado se motivó en virtud de los artículos 8, literal b26 número 227 y 1328 del Decreto Ley 20 Índice N° 08 archivo 1 páginas 146-147 /Samai 21 Índice N° 08 archivo 1 páginas144-145/Samai 22 Índice N° 08 archivo 1 páginas 142-143 /Samai 23 Índice N° 08 archivo 1 carpeta cd 2 documento sumario cuaderno 01 páginas 59-64 /Samai 24 Índice N° 08 archivo 1 carpeta cd 6 documento sumario cuaderno 11 páginas 131-184 /Samai 25 Índice N° 08 archivo 1 páginas 44-48 /Samai 26 Retiro absoluto 27 Por decisión del Comandante de la Fuerza. 28 “RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA.

En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa Respectiva”. Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 1793 de 2000, concluyendo que el retiro del accionante, se llevaba a cabo por las razones del servicio y debido a la pérdida de confianza como consecuencia de la retención de un dinero que no fue puesto en conocimiento de sus superiores, el cual después fue devuelto.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación del servicio ante las fuerzas militares requiere de unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad.

Razón por la cual, a juicio del Tribunal, se recalca que el uso de la facultad discrecional no se evidenció como una conducta arbitraria que haya faltado al debido proceso y al principio de legalidad, pues obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a hechos ciertos y razones objetivas, sustentadas en pruebas, conforme lo señala la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-2022.

En suma, se destaca que el acto administrativo enjuiciado, se basó en motivos que se encontraron plenamente justificados, sin que haya existido una falsa motivación y desviación de poder en su producción, pues se itera que se tuvo en cuenta el referido informe de contrainteligencia que dio cuenta de la conducta reprochable (retención de dineros sin haber sido informado a los superiores, que luego fueron devueltos) y el acta de análisis de pérdida de confianza, suscrito por el Comité de Evaluación del Batallón de Artillería Nº 27 del Comando General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional.

Así al constatarse que el militar no cumplía con las calidades que, por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, fue retirado del servicio activo, bajo la debida aplicación de la figura de la facultad discrecional del comandante. Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no prosperó ninguno de los motivos sustentados en el recurso de alzada, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia que negó las súplicas de la demanda.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA29, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2016-00691 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador