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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020180132000

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia de primera instancia No. 004 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Ref. Proceso 76001-23-33-000-2018-01320-00 Demandante ADELINA CELIS GALVIS angielizethquintero@hotmail.com Demandado POLICIA NACIONAL dipon.jefat@policia.gov.co deval.notificacion@policia.gov.co ernesto.pena1246@correo.policia.gov.co CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA – CASUR diana.holguin863@casur.gov.co judiciales@casur.gov.co Asunto Pensión sobrevivientes – tiempos dobles de servicios – aplicación favorabilidad Ley 100 de 1993 Decisión Negar las pretensiones I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1 PRETENSIONES. “PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio No. S-2015 317-824/ ARGEN- GRICO 1.10 del de octubre de 2015 suscrito por la Teniente Coronel SANDRA BIBIANA GARRO RAMIREZ emitida por la Policía Nacional de Colombia - CASUR.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del oficio No. 027008 del día 2 febrero de 2016 suscrito por el Capitán EDINSON JAVIER CANTOR OLARTE emitida por la Policía Nacional de Colombia - CASUR. 2 TERCERO: Que se declare la nulidad del oficio S-2017 060532 con fecha de aprobación 27 marzo de 2017 suscrito por el Intendente ALEJANDRO GALINDO RATIVA emitida por la Policía Nacional de Colombia - CASUR.

CUARTO: Que se declare la nulidad del oficio de radicado oficio E-00003- 201803648-casur Id: 305001 suscrito por el señor Brigadier General (RA) JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON director general de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional emitida por la Policía Nacional de Colombia - CASUR. Solicito respetuosamente como restablecimiento de derecho se ordene a las entidades demandas EL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL lo siguiente: Restablecimiento del derecho.

PRIMERO: Que se reconozca un total de 25 años de servicio teniendo en cuenta el tiempo doble laborado por el causante HUMBERTO QUINTERO ARÉVALO (QEPD) en zonas rojas como consta en las certificaciones aportadas y emitidas por la policía Nacional de Colombia y declarar como turbado el orden público y en estado de territorio nacional según el artículo 47 de la ley 2 de 1945, de los siguientes periodos; a) En julio de 1973 en el municipio de Valle.

(sic) b) En 1975 en el municipio de Antioquia. (sic) c) En noviembre de 1976 a diciembre de 1979 presto sus servicios en Boyacá, Muzo en zona paramilitar (Zona Roja). d) En julio de 1980 presto sus servicios en la Isla Gorgona y Valle con los prisioneros más peligrosos (Zona Narcotraficantes). e) En octubre de 1981 a mayo de 1983 presto sus servicios en Caquetá, como Comandante de Florencia, Doncello y paujil (zona roja de Colombia) f) Junio de 1983 prestó sus servicios en el Valle, río frío, Tuluá en las zonas rurales (zona de narcotraficantes).

SEGUNDA: Al reconocimiento y pago de la asignación de retiro POST MORTEM al causante HUMBERTO QUINTERO ARÉVALO (QEPD) por cumplir con todos los requisitos del artículo 101 del Decreto 2063 de 1984, es decir, los 15 años de servicio prestados a la institución.

TERCERO: De manera continua al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobreviviente a la demandante ADELINA CELIS GALVIS en calidad de conyugue supérstite del causante HUMBERTO QUINTERO ARÉVALO 3 (QEPD) sobre la asignación de retiro post mortem reconocida al causante de acuerdo a los fundamentos jurídicos del articulo 129 y 130 del decreto 2063 de 1984.

CUARTO: Al pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante ADELINA CELIS GALVIS junto con las mesadas adicionales dejadas por el causante HUMBERTO QUINTERO ARÉVALO (QEPD) desde el 4 marzo de 1999 hasta la fecha de su pago.

QUINTO: Que las anteriores mesadas pensionales reconocidas sean debidamente indexadas hasta la fecha de su pago.

SEXTO: A dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CРАСА.

SÉPTIMO: al pago de las costas y agencias en derecho a cargo de las partes demandadas de acuerdo al artículo 188 del CPACA. 1.2 HECHOS. “PRIMERO: El señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 14.443.038 de Cali-Valle y falleció el día nueve (9) de marzo de 1999.

SEGUNDO: El causante HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) prestó sus servicios a la patria colombiana dentro de la Policía Nacional desde el año 1973 a 1987, es decir, prestó sus servicios por un total de 14 años un mes siete días según la hoja de servicios y ostentando el grado de Sargento Segundo, situación contraria al artículo 38 del decreto 609 de 1977 y artículo 76 del decreto 2063 de 1984, vigente para el señor Quintero.

"RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL" el cual este retiro no se puede solicitar antes de cumplir los 15 años de servicios, y en este caso se solicitó faltando 11 meses para tener derecho a la asignación de retiro.

TERCERO: El señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) fue alumno de la escuela de la Policía Nacional y prestó sus servicios como estudiante durante los periodos del año 1973 a 1974 tiempo que se debe contabilizar para tiempos de pensión de acuerdo con la ley DECRETO 4433 DE 2004 ARTICULO 7º y demás normas concordantes.

CUARTO: De acuerdo con la información sustraída de la historia laboral el señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) prestó sus servicios policiales en el Valle del Cauca, Antioquia, Caquetá y Boyacá, servicios en dichos municipios de alta alteración del conflicto armado de la época como lo es Doncello, Paujil, Florencia, Isla Gorgona y Tuluá, entre otros, como consta en los múltiples traslados que le hacían por su seguridad riesgo al que constantemente se exponía y que se manifestó en la reclamación realizada en septiembre de 2015, así: 4 QUINTO: De la información anteriormente manifestada podemos demostrar que mi poderdante laboró 10 años en municipios los cuales son considerados para el beneficio de tiempo doble, el cual le es favorable para adquirir la media asignación de retiro y hasta la asignación de retiro completa por poder contabilizar hasta 25 años con el tiempo doble.

SEXTO: La ley 2ª de 1945 en su artículo 47, instituyó el tiempo doble para los miembros de la Fuerza Pública (FF.MM y Policía Nacional) una vez declarada turbación de orden público y en estado de sitio en el territorio nacional. Así, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y el estado de sitio en el territorio nacional en los periodos que se relacionan en la prueba aportada (relación de decretos y traslados) durante el tiempo de prestación de servicio del señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.).

SEPTIMO: El Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio en el territorio nacional en los periodos del 21 de mayo de 1965 al 6 de diciembre de 1968, 19 de junio de 1970 al 13 de noviembre de 1970, del 2 de julio de 1975 al 22 de junio de 1976 y 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 1 de mayo de 1984 al 04 de julio 1991 OCTAVO: Finalmente, con el decreto 1038 del 1º de mayo de 1984, el gobierno Nacional declaro turbado el orden público y en estado de sitio el territorio Nacional, declaratoria que tuvo lugar del 1º de mayo de 1984 al 4 de junio de 1991, tiempo que debe ser computado como doble en la hoja de servicios como lo señala el artículo 99 del decreto 2340 de 1971 γ normas anteriores sobre la misma materia.

NOVENO: El causante HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) y la demandante ADELINA CELIS GALVIS contrajeron matrimonio católico el día 19 de marzo de 1981 y de dicha unión procrearon dos hijos actualmente mayores de edad.

DECIMO: La demandante ADELINA CELIS GALVIS y el causante HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa 5 desde el 19 de marzo de 1981 hasta el 04 de marzo de 1999, fecha cuando falleció el señor QUINTERO AREVALO.

DECIMO PRIMERO: Que la demandante y viuda ADELINA CELIS GALVIS dependía económicamente del causante HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) pues era este quien le suministraba los alimentos, vivienda, salud, y toda la manutención para el desarrollo de su vida digna.

DECIMO SEGUNDO: Una vez fallecido el señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) la señora ADELINA no recibido ningún beneficio económico ni pensional por los 14 años que prestó su esposo a la policía nacional, siendo esta una carrera de sacrificio y alto riesgo, más cuando el causante se encontraba en lugares en donde se vivía un alto nivel de violencia producto del conflicto armado y lejos de su familia (esposa e hijos).

DECIMO TERCERO: Mediante derecho de petición fechado septiembre de 2015 se solicitó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional que se rectifique la hoja de servicios e inclusión de tiempo doble en función del tiempo de servicios prestados en la Policía Nacional por parte del señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.).

DECIMO CUARTO: Mediante oficio de radicado S-2015 317-824/ARGEN-GRICO 1.10 del 22 de octubre de 2015 suscrito por la señora Teniente Coronel SANDRA BIBIANA GARRO RAMIREZ: niega las solicitudes incoadas consistentes en: el reconocimiento de tiempo doble y la corrección de la hoja de servicios.

DECIMO QUINTO: Mediante oficio de radicado No. 027008/ARPRE - GRUPE-1.10 del Dos (02) febrero de 2016 mediante el cual el jefe de grupo de pensionados Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE: NIEGA la sustitución de asignación de retiro por la muerte del señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) a favor de la señora ADELINA CELIS GALVIS.

DECIMO SEXTO: Mediante oficio de radicado No. S-2016-174272/ARGEN-GRICO- 1.10 del 21 de junio de 2016 en donde se explica que el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para la Policía Nacional el 01 de abril de 1994 mediante ley 100/93 y por lo tanto esta institución maneja un régimen especial.

DECIMO SEPTIMO: Mediante oficio de radicado No. S-2017-060532/ARGEN - GRICO 1.10 respuesta reclamación suscrito por el señor Intendente ALEJANDRO GALINDO jefe de grupo de información y consulta de la Policía Nacional, oficio por medio del cual NIEGA el reconocimiento de tiempo doble.

DECIMO OCTAVO: El día diecisiete (17) de abril se interpuso acción de revocatoria a fin de revocar las decisiones de los siguientes oficios: a. S-2015 317-324/ ARGEN-GRICO 1.10 del 22 de octubre de 2015 suscrito por la señora Teniente Coronel SANDRA BIBIANA GARRO RAMIREZ: niega las solicitudes incoadas consistentes en: el reconocimiento de tiempo doble y la corrección de la hoja de servicios. b. S-2016-174272/ARGEN-GRICO-1.10 del 21 de junio de 2016 en donde se explica que el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para la Policía Nacional el 01 6 de abril de 1994 mediante ley 100/93 y por lo tanto esta institución maneja un régimen especial.

DECIMO NOVENO: Mediante oficio de radicado No. S-2017-020499 ARPRE-GROIN- 1.10 del 17 de mayo 2017, oficio suscrito por la Honorable Coronel SANDRA JULIETA MONTAÑEZ RUBIANO jefe área de prestaciones sociales de la Policía Nacional en donde rechaza y declara improcedente la acción, respuesta que fue recibida por la señora ADELINA CELISA GALVIS el día dos (02) de Junio de 2017; respuesta que desconoce antecedentes y líneas jurisprudenciales que aclara que en materia pensional no opera la caducidad ni la prescripción de estos derechos.

VIGESIMO: El día 22 de noviembre de 2017 se interpone reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y se solicita la rectificación de la hoja de servicios e inclusión del tiempo doble de servicios prestados a la Policía Nacional del señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.). así mismo, que se liquide y pague la sustitución de asignación de retiro a que tiene derechos la señora ADELINA CELIS GALVIS.

VIGESIMO PRIMERO: Mediante oficio de radicado No. S-2018-001777/ARPRE- GRUPE-1.10 de fecha once (11) de enero de 2018, oficio suscrito por la señorita Subteniente CINDY VIVIANA ESTUPIÑAN ORTEGON jefe de grupo de pensiones de la Policía Nacional en donde remite la solicitud de asignación de retiro a la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL.

VIGESIMO SEGUNDO: Que mediante oficio E-00003-201803648-casur Id: 305001 suscrito por el señor Brigadier General (RA) JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON director general de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, fechado con veintitrés (23) de febrero de 2018 el cual fue recibido el día dieciséis (16) de marzo de 2018 ý en donde manifiesta que el señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO prestó servicios en la Policía Nacional por el espacio de 14 años y que por tal motivo no cumple con el reconocimiento de asignación mensual de retiro.

VIGESIMO TERCERO: Por lo anterior, la señora ADELINA CELIS GALVIS, tiene derecho a la asignación de retiro POST MORTEM que se le reconozca al señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) por todos los años que prestó sus servicios a la POLICIA NACIONAL, por tener el derecho adquirido a la asignación por retiro, beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa y aplicación del artículo 129 y 130 del decreto 2063 de 1984.”

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Al tenor literal, indicó: “De lo anterior, puede probar que el señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.), prestó sus servicios por más de 14 años por lo que tiene derecho a la asignación de retiro en concordancia con las normas: Ley 82 de 1947 - Decreto 501 De 1955 - Ley 103 De 1912 - Decreto 1713 De 1960- Ley 1 De 1963 Decreto 3041 De 1966- Decreto 3071 De 1968- Decreto 2337 De 1971 - Decreto 2339 De 1971 - Decreto 609 De 1977 - Decreto 1258 1978- Decreto 2063 de 1984 - Ley 89 De 1984- Ley 66 De 1989- DECRETO 085 De 1989-Artículo 193 Del Decreto-Ley 1211 De 1990- Articulo 167 Del Decreto-Ley1212 De 1990, 125 Del Decreto 1213 De 1990, Decreto 1214 De 1990, Decreto 1091 De 1995 - Artículo 68 Literal C, y Los Artículos 39 y 40 Del Decreto-Ley 7 1793 De 2000, Decreto 4433 De 2004, Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, Decreto 1405 De 2010 ley 100 de 1993.

(sic) Apoyo mis pretensiones en las normas siguientes: Arts. 2, 6 y 90 de nuestra Constitución Política. Art 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y en la Sentencia 2008-01384 DE 07 DE FEBRERO DE 2013 del CONSEJO DE ESTADO. Principio de favorabilidad se le debe aplicar lo consagrado en la ley 100 de 1993, Decreto 1091 de 1995 artículo 68 literal C, respecto al fallecimiento del señor Humberto Quintero y ahora su esposa Adelina Celis.

(…) Se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional.

En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. 2.1 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR. La entidad llanamente indicó que la entidad “acoge en su integridad la decisión que su señoría adopte”. Adicionalmente, citó jurisprudencial sobre la finalidad de la sustitución pensional. 2.2 MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. En detalle, indicó: “Verificada la hoja de servicios 14443038 de fecha 23 de septiembre de 1987, se pudo observar que en el acápite que relaciona los servicios prestados a la institución, no le fue reconocido ningún periodo () de tiempo doble por no causar ese derecho.

Lo anterior teniendo en cuenta que el último periodo de Tiempo Doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos.

Visto lo anterior se puede observar que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, se han realizado por Decreto adicional al que declara el Estado de Sitio, para determinadas zonas del país que establezca el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quienes y en que grados son los 8 beneficiarios a estos reconocimientos, hecho que no se ha presentado luego de la expedición del Decreto No. 1386 del 12 de julio de 1974.

En este sentido y por considerarlo pertinente es importante indicar que la Secretaria General de la Policía Nacional también se ha manifestado al respecto así: "En cuanto al reconocimiento del tiempo doble, me permito comunicarle que este tiempo quedo abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del 1 de abril de 1977 en virtud de los Decretos 609 y 613 de 1977, Estatutos de Oficiales, Suboficiales y Agentes, que derogaron expresamente las disposiciones anteriores que contemplaban este derecho.

Frente a este tema el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subdirección "A", siendo Consejero Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEN- ARANDA, veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), Expediente No. 63001-23-31-000-0956-01 Actor: JESUS MARIA OSORIO TAMAYO Referencia: 734-2001". (Subrayado fuera del texto).

Es por este motivo que una vez examinadas las hojas de servicio del personal de la Policía Nacional, se puede determinar a qué tiempos dobles tiene derecho legalr ente un Policial y a cuales no, debido a que estos se deben liquidar de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia que así establezca el Gobierno Nacional; por lo anterior y examinado su caso, no causo reconocimientos por ese concepto, por esta razón y atendiendo el principio de legalidad que debe regir nuestras actuaciones se hace improcedente reconocer los tiempos a los que hace referencia en su escrito, por la ausencia de soporte legal que así lo permita.

En este mismo sentido y con el ánimo de ampliar con más detalle la información relacionada con los sólidos periodos de tiempos dobles que fueron reconocidos por el Estado para el personal de la institución antes del año 1973, a continuación serial aremos las épocas y condiciones para que se hicieran efectivos esos cómputos de tiempo: (…) 9 En complemento a lo anterior, para el reconocimiento de tiempos dobles no basta con Ia declaratoria del estado de sitio para que automáticamente, este opere; se requiere además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas en las cuales los problemas de orden público así lo ameriten o que haya señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional.

(…)”

3. TRÁMITE DE INSTANCIA. Mediante Auto No. 148 del 18 de marzo de 2019 se inadmitió la demanda en razón de la cuantía. Una vez subsanada la demanda se profirió Auto No. 295 del 21 de mayo de 2019 en contra de la Policía Nacional, CASUR y se negó la vinculación de COLPENSIONES. Corrido el traslado oportunamente, CASUR y la Policía Nacional contestaron dentro del término concedido.

Con Auto No. 288 del 25 de julio de 2022 se anunció sentencia anticipada, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1 PARTE ACTORA. Expuso: “Para abordar el caso en estudio se hace necesario traer a colación las precisiones de orden legal en el cual son: - Mi poderdante la señora ADELINA CELIS GALVIS a la fecha del retiro y del fallecimiento del señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) se encontraba casada desde 19 marzo de 1981, con dos hijos menores y convivieron juntos como consta en las pruebas documentales aportada en la demanda, así como en la historia laboral del señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) - El señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) laboro más de 14 años adscrito a la policía nacional, el cual fue retirado del servicio faltándole 11 meses para cumplir el tiempo que le otorgaba el derecho a la media asignación de retiro. - Prestó por muchos años servicio a la Policía Nacional en zonas rojas del país, donde como es conocimiento para todos eran las más peligrosas de la época, donde ejercía como comandante y muchas veces su vida estuvo en peligro, razón por las cuales le realizaron múltiples traslados a zonas similares de peligro, sacrificando su vida y su familia, tiempo el cual nunca fue reconocido de manera doble como se indicó por decretos en su momento. - El señor HUMBERTO QUINTERO AREVALO (Q.E.P.D.) laboro más de 14 años, tiempo sobre el cual sus sobrevivientes a la fecha no han recibido su correspondiente pensión de sobreviviente a que tiene derecho por haber realizado aportes a la caja de previsión por más de 14 años, con el fin de proteger el funcionario y su familia, a la fecha la policía nacional continúa negando la pensión de sobreviviente y la pensión sustitutiva.

(…) 10 Se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional.

En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.

(…) Siguiendo dicho análisis y argumentos nos encontramos a una figura jurídica denominada la ULTRACTIVA y dando aplicación bajo la luz óptica de las normas posteriores del decreto 758 como lo es la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003 también se observa que el causante dejo acreditado al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante ADELINA CELIS teniendo en cuenta que la ley 100 exige el mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año de fallecimiento las mismas que también se cumplen como las 50 exigidas por la ley 797 de 2003.

Por lo que le solicitamos respetuosamente al despacho se aplique el principio de favorabilidad pues tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones 4.2 CASUR.

Al tenor literal: “La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, no puede realizar un reconocimiento y pago de una Sustitución de Asignación Mensual de Retiro, mientras no se logre demostrar a plenitud la dependencia económica y familiar de la señora Demandante, y más aún al no encontrarse el reconocimiento de la asignación de retiro, además a lo anteriormente encartado y tal como se dio respuesta en el primer Acto Administrativo que negó dicho reconocimiento, en su momento no existió tal reconocimiento; no obstante la Entidad Demandada siempre se ha regido de conformidad con los Decretos 01 de 1984, el Decreto 2063 de 1984, posteriormente bajo los Decretos 1213 de 1990, el Decreto 1791 de 2000, y demás normas concordantes que se apliquen a la materia en discusión. De contera con lo anteriormente expuesto y en relación al inconformismo frente al pronunciamiento y el no reconocimiento de la Sustitución de la Asignación Mensual de Retiro manifiesto que, La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, no ha transgredido ningún Régimen Laboral, ni Prestacional, ni Pensional, como pretende el libelista, por cuanto no es ésta la Entidad acorde para realizar dicho reconocimiento y pago de una Sustitución de una Asignación Mensual de Retiro, ya que CASUR se basa siempre en las normas especiales y vigentes para cada caso en concreto.

La Demandada, se ha basado en las normas que rigen el Régimen Especial de la Fuerza Pública, tal como lo dicta la Ley. De lo anterior debe decirse lo siguiente: Hay que tener 11 en cuenta que normas especiales regulan la Sustitución de una Asignación Mensual de Retiro, y que tan claro está a quién le pertenece y en qué porcentaje.” 4.3 POLICÍA NACIONAL.

Reiteró en identidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES Competencia. 1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 ibidem. Problema Jurídico. 2.

¿Se encuentran acreditados los requisitos para que se ordene a la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicio del entonces uniformado Humberto Quintero Arévalo, contabilizándose tiempos dobles de servicios y pueda acceder su cónyuge y hoy demandante, Adelina Celis Galvis, a la pensión de sobrevivientes por parte de CASUR? Tesis Sala de Decisión. 3.

Se negarán las pretensiones de la demanda toda vez que, si bien se acreditó que durante varios periodos el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y dispuso el estado de sitio, no obran los decretos mediante los cuales el Gobierno reconoció directamente el beneficio de tiempos dobles a los Agentes, Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional durante el tiempo de servicio del entonces uniformado Humberto Quintero Arévalo, siendo este requisito preponderante para el logro de las pretensiones.

Marco normativo tiempos dobles de servicio en la Policía Nacional. Tiempos dobles para agentes de la Policía Nacional: 4. Decreto 3187 de 27 de diciembre de 1968, “Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional” Artículo 58. Para efectos de asignación de retiro, pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: (…) Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 92 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro y pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.

(…) 12 Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” 5.

A su turno, el Decreto 2340 de 1971 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”, indicó:

ARTÍCULO 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.

PARÁGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este. Artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad. 6. El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en su Artículo 111 contempló:

ARTÍCULO 111. Liquidación tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: (…)

PARÁGRAFO 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. Tiempos dobles para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional: 7. Decreto 3072 de 1968 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”: Artículo 98.

Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio, así: (…) Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 136 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la Asignación de Retiro o Pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.

“Artículo 136. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por perturbación 13 del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. 8.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 2338 de 1971 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, contemplando en identidad: Artículo 109.Computo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio así: (…) Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 155 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, con sujeción a las condiciones y demás prescripciones que el mismo artículo señala.

(…) Artículo 155. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará con tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” 9.

No obstante, el anterior beneficio fue derogado con la expedición del Decreto 613 de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, al contemplar: “Artículo 121. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio así: Parágrafo 1° Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y en disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.” 10.

Lo anterior fue ratificado en el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”

ARTICULO 152. Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:

PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en 14 ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles. Jurisprudencial aplicable al caso. 11. Al respecto, el Consejo de Estado de forma pacífica ha sostenido1: En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte del personal de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tendientes a obtener la inclusión de tiempos dobles y, por consiguiente, la corrección de la hoja de servicios los cuales inciden en la liquidación de la asignación de retiro.

En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos2. 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3.

Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos referidos, (por medio de los cuales se pruebe que el actor permaneció en los lugares donde se haya determinado el Estado de sitio, y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros), que son los que constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia traída a colación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento».

Igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. El demandante solicitó que se le reconocieran tiempos dobles aduciendo que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio mediante Decretos: 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 19843.

Con relación a los decretos antes relacionados se hace necesario explicar que éstos declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante se necesita para reconocer estos tiempos dobles, indicar cuales fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno les reconoció a los oficiales y suboficiales el tiempo doble por haber 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. CP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 25000-23-42- 000-2014-04073-01(2322-18). 06 de febrero de 2020. 2 Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00) 3 Decreto 1038 de 1984 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. 15 prestado sus servicios.

Así en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1990, expediente número 1537, Magistrado ponente Reinaldo Arciniegas Baedecker se dijo: Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento.

En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando.” 12. En consecuencia, para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicios para los Agentes, Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: i) la declaratoria de estado de sitio para determinada o zona o todo el territorio nacional y su coincidencia con el lugar del servicio prestado ii) el concepto previo de los Ministros y iii) el decreto del Gobierno reconociendo expresamente el beneficio para los grados de los uniformados de la institución castrense.

Análisis del caso concreto. 13. En el caso sometido a consideración, la demandante Adelina Celis Galvis pretende la nulidad de los actos administrativos particulares expedidos por la Policía Nacional mediante los cuales fue negado el reconocimiento de tiempos dobles de servicios de su cónyuge el Suboficial ® Humberto Quintero Arévalo (q.e.p.d), a fin de lograr contabilizar los 15 años de servicio y lograr que CASUR reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. 14.

A su turno, la Policía Nacional señaló la imposibilidad de modificarse la hoja de servicios al no cumplirse los requisitos legales para el reconocimiento de tiempos dobles. Por su parte, CASUR señaló estar sujeta a las resultas del trámite sin que tenga incidencia en las modificaciones a la hoja de servicios. 15. Así las cosas, se encuentra que conforme a la normativa reseñada y la jurisprudencia acotada, para los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional es posible el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio siempre y cuando se acredite: i) el decreto de estado de sitio en determinada zona del país o todo el territorio nacional y que tenga coincidencia con el lugar de labores del uniformado; ii) el concepto previo de los Ministros y iii) especialmente, el decreto del Gobierno indicando expresamente el reconocimiento del tiempo doble a los grados de la entidad, es decir, a los Agentes, Oficiales o Suboficiales o, a todos los anteriores. 16.

Visto el expediente se encuentra que la parte actora solicita que sean tenidos en cuenta como tiempos dobles un total de 10 años y 2 meses con ocasión de las labores del uniformado Humberto Quintero Arévalo en los años 1973 (Valle), 1975 (Antioquia), 16 del 1976 a 1979 (Boyacá), 1980 (isla Gorgona), 1981 a 1983 (Caquetá), junio de 1983 (Tuluá y río Frio – Valle), argumentando que, para dichos periodos el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional mediante los decretos 250 de 1971; 1249 de 1975; 2131 de 1976 y 1038 de 1984. 17.

Consultados cada uno de los decretos, en efecto se corrobora que con ellos el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio Nacional, sin embargo, el contenido de dichos decretos solo dan cuenta del primero de los tres requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles, siendo necesario también acreditarse el concepto previo de los Ministros, y especialmente los decreto mediante los cuales el Gobierno reconociera tal beneficio a los uniformados de la Policía, siendo este el más importante de los requisitos faltantes.

Ahora, no se pierde de vista que la Policía Nacional en sus respuestas en sede administrativa indicó a la parte actora que además de las diversas declaraciones de sitio, el Gobierno expidió los Decretos 0029 de 1958, 0001 de 1959, 0010 de 1961, 1048 de 1970, 1288 de 1965, 739 de 1970 y 1386 de 1974, otorgando directamente los beneficios a los uniformados, siendo el último expedido el del año 1974. 18.

Así pues, el último decreto expedido en favor de los uniformados para el reconocimiento de tiempos dobles, Decreto 1386 de 1974, el cual podría ser el único aplicable al actor por la fecha de vinculación a la entidad -1973-, reza: “Artículo 1° Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” 19. En consecuencia, sería posible el reconocimiento de tiempos dobles para los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que estuvieron en las filas de la entidad desde el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, no obstante, vista la hoja de servicios del señor Humberto Quintero Arévalo, se halla: 20.

De modo que, la vinculación como Agente de la Policía inició para el señor 17 Humberto Quintero el 01 de enero de 1974, toda vez que el año anterior había sido alumno de la entidad, razón por la que, el Decreto 1386 de 1974 no le resulta aplicable para contabilizar tiempo doble de servicios, por cuanto no era un beneficio destinado para los alumnos, sino para los Agentes, Suboficiales y Oficiales. 21.

Conforme a lo expuesto, las pretensiones no tienen prosperidad, habida cuenta que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos para los tiempos dobles de servicio ante la ausencia de los decretos que reconocieran tal derecho a los uniformados de la Policía Nacional, no siendo posible acceder a lo pretendido con la sola declaratoria de estado de sitio por estar turbado el orden público; y de otra parte, el decreto que señaló la Policía Nacional como el último mediante el cual se dio tal reconocimiento directo a los uniformados – Decreto 1386 de 1974- no cobija al demandante por cuanto para dicha época solo alcanzaba el grado de alumno. 22.

Por otra parte, se avizora que en petición instaurada ante la Policía Nacional, en el concepto de violación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, la parte actora solicitó de forma subsidiaria el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993 por favorabilidad. 23. No obstante, es necesario precisar que en la demanda no hay pretensiones enlistadas frente a la aplicación del régimen general de pensiones, lo cual debería ser suficiente para no pronunciarse al respecto, sin embargo, atendiendo que en sede administrativa la parte actora invocó tal pedimento ante la entidad y que el asunto versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en gracia de discusión, se le indica a la parte demandante que en todo caso, tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general de pensiones atendiendo el deber de aplicar su texto original, es decir, sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003 toda vez que el señor Quintero Arévalo falleció el 03 de marzo de 1999 según certificado de defunción No. 3361910 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24.

Ley 100 de 1993, texto original: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente 18 artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” 25. Conforme al extracto de la historia laboral expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional, se constata que el señor Humberto Quintero Arévalo fue retirado del servicio el 25 de mayo de 1987 según Resolución No. 2720 del mismo año y conforme al certificado de defunción falleció el 03 de marzo de 1999, sin que obre prueba en el plenario que al momento del deceso estuviera cotizando o que hubiera cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, de modo que, tampoco con la aplicación de la Ley 100 de 1993 resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 26.

Lo anterior precisando que la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes por el cumplimiento de la fidelidad al sistema consistente en la cotización del “número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento”, fue introducido con la Ley 797 de 2003, por lo que, es una modificación posterior al deceso del señor Humberto Quintero y por tanto, no procedente ante el principio de la no retrospectividad de la ley. 27.

Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 28. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 29. En jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas4: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23- 42-000-2019-00786-01 (3023-2021) 19 observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 30.

En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 31. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). 32. Así pues, si bien en el sublite no se accederá a las pretensiones, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada en esta instancia, como tampoco una manifiesta carencia de fundamento legal por parte del demandante y en tal sentido, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO IAGS