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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2024-00526-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-06-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) Resuelve Apelación de Auto Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23-001-33-33-007-2024-00526-01 Demandante: Luz Estella Rodríguez Arrieta Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Tema: Rechazo de demanda por caducidad Decisión: Revoca decisión de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 14 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se rechazó la demanda.

I. Antecedentes 1.2. Demanda. 1.2.1. Pretensiones. La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la Resolución SUB-162381 del 16 de junio de 2022, así como las Resoluciones SUB-233150 del 30 de agosto de 2022 y DPE 12911 del 7 de octubre de 2022, todas expedidas por Colpensiones, mediante las cuales se negó y confirmó la negativa a la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a la señora Luz Estella Rodríguez Arrieta.

En consecuencia, se pide que, como restablecimiento del derecho, se ordene y condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el 50% de dicha indemnización, correspondiente a la suma de $11.734.022, desde la fecha de fallecimiento del señor Augusto Tavera Martínez, junto con los demás beneficios y reajustes legales a favor de la sobreviviente, incluyendo la indexación y el pago de intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

Finalmente pretende el cumplimiento de la sentencia según los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA, y que se condene en costas al demandado. Hechos. El apoderado judicial de la parte actora relata que la señora Luz Estella Rodríguez Arrieta convivió en unión marital de hecho con el señor Augusto Manuel Tavera Martínez Q.E.P.D desde el 10 de febrero de 1992 hasta su fallecimiento el 11 de marzo de 2022, formando un hogar y procreando dos hijos; aunque conocía la existencia de otra compañera permanente del causante, la señora Dolly Quiróz Enamorado.

Expone además que su poderdante dependió económicamente durante todo el tiempo del señor Augusto Manuel Tavera Martínez Q.E.P.D; por lo que tras el fallecimiento, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su calidad de compañera para acceder a prestaciones económicas, pero la solicitud fue negada debido a la falta de pruebas concluyentes, resolviéndose que el 50% de la indemnización sustitutiva se pagaría a la señora Dolly Quiróz y el otro 50% Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.007.2024.00526.01 2 quedaría en reserva para la hija de la poderdante, quien acreditó los requisitos para reclamarla.

Manifiesta además que contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobreviviente se interpusieron los recursos pertinentes, sin embargo, fueron resueltos de manera negativa. 1.2. Trámite de primera instancia. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2024, correspondiéndole su reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, autoridad judicial que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025 dispuso su rechazo. 1.3.

Providencia objeto de recurso. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025 resolvió rechazar por caducidad la demanda presentada en el ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Luz Estella Rodríguez Arrieta contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

El juez fundamentó su decisión en que la demanda fue radicada fuera del término legal de cuatro meses establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, explica que al no acreditarse la fecha de notificación del acto administrativo, tomó como referencia la fecha de expedición del mismo 7 de octubre de 2022, por lo que el plazo vencía el 8 de febrero de 2023; sin embargo, la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2024, lo que evidencia su extemporaneidad y activa la figura de la caducidad.

Además, precisó que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no constituye una prestación periódica, sino que corresponde a un pago único, por lo que no es aplicable el régimen especial de caducidad previsto para prestaciones periódicas, razón por la cual, conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedía el rechazo de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 14 de febrero de 2025, por estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Argumenta que la indemnización sustitutiva de pensión es una prestación irrenunciable e imprescriptible, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-659A de 2010, la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL4559-2019 y el Consejo de Estado en el Auto Interlocutorio del 23 de octubre de 2024 (Rad. 25000-23-42-000-2018-02217-01), donde se concluye que no puede aplicarse el término de caducidad de cuatro meses a este tipo de reclamaciones, pues hacerlo implicaría desconocer derechos fundamentales y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 CP), razón por la cual solicita revocar el auto impugnado y admitir la demanda. 1.5 Concesión del recurso.

A través de providencia de fecha 02 de mayo de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte demandante. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.007.2024.00526.01 3 II. Consideraciones del Tribunal 2.1.

La competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2. Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso, hay lugar a revocar el auto emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual resolvió rechazar por caducidad la demanda cuyas pretensiones están relacionadas con el reconocimiento de indemnización sustitutiva de sobreviviente. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver los problemas jurídicos fijados, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) de la caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, ii) Indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, iii) ) Del carácter imprescriptible e irrenunciable la indemnización sustitutiva iv) De la aplicación de la caducidad para reclamar la indemnización sustitutiva según la jurisprudencia del consejo de Estado, v) caso concreto.

I) De la caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento de derecho se encuentra regulada en el artículo 164 del CPACA, así: «Artículo 164. Oportunidad Para Presentar La Demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.

Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas. Por su parte, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, dispone tres causales de rechazo de la demanda: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.007.2024.00526.01 4 no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

II) Indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 que establece: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.” Por su parte el artículo 37 ibidem señaló: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

III) Del carácter imprescriptible e irrenunciable la indemnización sustitutiva Antes de entrar al caso concreto es relevante indicar que la indemnización sustitutiva de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional específicamente sentencia T-164- 2017 indicó lo sostuvo: “(…) esta prestación económica -indemnización sustitutiva- al hacer parte del derecho a la seguridad social, ha sido dotada por la Constitución del carácter de imprescriptible e irrenunciable, por lo que sería irrazonable y desproporcionado exigirle al accionante que solicitara la devolución de los aportes a la finalización del vínculo laboral (…) IV) De la aplicación de la caducidad para reclamar la indemnización sustitutiva según la jurisprudencia del consejo de Estado.

Al respecto nuestro órgano de cierre indico lo siguiente: “En criterio de esta Sala y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien la indemnización sustitutiva no tiene el carácter de prestación periódica, porque se trata de un único pago, cierto es que el mismo está dirigido a reducir las dificultades económicas del usuario que por diferentes circunstancias no pudo acceder a su pensión de vejez, invalidez o sobreviviente, condición que lo pone en una situación desfavorable de vulnerabilidad, por lo que no es posible aplicar el término de caducidad de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho”.1(subrayado propio) 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02217-01 (2977-2021.Providencia Del, Veintitrés (23) De Octubre De Dos Mil Veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.007.2024.00526.01 5 De igual forma en otra oportunidad explico: “Ciertamente, de lo hasta aquí expuesto reviste de vital importancia establecer la diferencia que existe entre los fenómenos de prescripción y caducidad, predicándose la primera sobre los derechos y la segunda sobre los medios de control.

Así las cosas, aunque en principio que lo que correspondería sería revocar la providencia objeto del presente recurso, puesto que la señora Gloria Amanda Cano Restrepo acudió extemporáneamente a la jurisdicción para reclamar la reliquidación de su indemnización sustitutiva, ya que presentó la demanda el 9 de octubre de 2018, esto es, 1 año, 4 meses y 16 días luego de que le fuera notificada el 23 de mayo de 2017, la Resolución DIR 5658 del día 15 del mismo mes y año; lo cierto es que ello conduciría a desconocer el carácter de imprescriptible de la prestación y, de sostener esa tesis, la actora se encontraría en un escenario de incertidumbre; por cuanto tendría un derecho sustancial, pero no lo podría hacerlo efectivo desde el punto de vista procesal pues operó la caducidad.

La anterior postura ha sido ratificada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del año 2017, en la que determinó que: “en términos prácticos el no tener acción equivale a considerar que el derecho es susceptible del fenómeno de la prescripción lo que conduce a desconocer los derechos fundamentales del adulto mayor”.

En consecuencia, en el sub examine se dará primacía al derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, habida cuenta que, al no poder acudir a la jurisdicción para reclamar a través del medio de control su derecho, ello indiscutiblemente desconoce el carácter imprescriptible de la indemnización sustitutiva y, en ese sentido, se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción de caducidad2.

V) Caso concreto. El estudio del recurso solo se circunscribirá a los puntos de reparos presentados por la parte apelante, esto es sobre la caducidad de la acción cuyas pretensiones están relacionadas con el reconocimiento de indemnización sustitutiva de sobreviviente. Así las cosas, de acuerdo con el reparo de la parte recurrente y lo decidido por Juez de primera instancia, la Sala encuentra acreditado en el expediente, que mediante Resolución N°SUB 162381 del 16 de junio de 20223, proferida por la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, se negó la solicitud de Pago de Indemnización Sustitutiva de Pensión de sobreviviente a la señora Luz Estella Rodríguez Arrieta, por lo que la actora presento los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos por medio de las Resoluciones No SUB 233150 de 30 de Agosto de 20224 y DPE 12911 de 7 de octubre de 20225 donde se confirmó la decisión inicial relacionada con negar el reconocimiento de la prestación solicitada.

En ese orden se tiene los actos administrativos atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, son actos que negaron el reconocimiento de una indemnización sustitutiva que en criterio de esta Sala y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, si bien la indemnización sustitutiva no tiene el carácter de prestación periódica, porque se trata de un único pago, como lo argumento el A quo, lo cierto es que, por tratarse de una prestación que pertenece al sistema de seguridad social en pensiones, relacionada con derechos fundamentales, que además ostenta el carácter de irrenunciable e imprescriptible no está sujeta al término de caducidad de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho.

En ese escenario, considera la Sala que la providencia objeto de alzada no se ajusta a los 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Rad. 05001-23-33- 000-2018-01893-01. Providencia Del 13 De agosto De 2021. 3 Ver PDF 1 Folio 63 al 72 Expediente Digital 4 Ver PDF 1 Folio 56 al 61 Expediente Digital. 5 Ver PDF 1 Folio 73 al 79 Expediente Digital.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.007.2024.00526.01 6 lineamientos normativos y jurisprudenciales citados, pues para el caso concreto no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón de los motivos antes expuestos, y por ello se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar el auto de fecha 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad; y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.