REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 200 del 31 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 Los señores OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE, GLORIA INÉS VALVERDE CUERO, OSCAR ALBERTO ANGULO, EVA MARYURI ANGULO VALVERDE, ROSA ELENA ANGULO VALVERDE, EVA INÉS CUERO SILVA, SEGUNDO PLINIO VALVERDE QUIÑONEZ, RICHARD VALVERDE CORONEL, DIANA PATRICIA VALVERDE CUERO Y MARÍA FABIANA VALVERDE CUERO, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL2 pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de las quebrantos de salud que presenta el señor OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE que le representan un 9.50% de disminución en su capacidad laboral y que adquirió mientras prestaba su servicio militar obligatorio en favor de la demandada.
Por lo anterior, solicita se ordene a la POLICÍA NACIONAL cancelar en favor del señor OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE la suma de $61.264.584 por concepto de lucro 1 Folios 2 a 7 del documento denominado “01DemandaAnexos” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 En adelante POLICÍA NACIONAL.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76001-33-33-015-2019-0295-01 DEMANDANTE: OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE Y OTROS pedronelbonilla@outlook.com lufegue@hotmail.es DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co luis.jaimes0079@correo.policia.gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a los conscriptos / Afectaciones a la salud del conscripto / Daño no atribuible a la Policía Nacional / No se demostró nexo de causalidad / El daño debe tener origen en la prestación del servicio militar obligatorio.
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Niega pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cesante; así como el valor de 10 SMLMV por el perjuicio moral padecido y 100 SMLMV más por concepto de daño a la salud.
Finalmente, solicita se cancele en favor de cada uno de los señores GLORIA INÉS VALVERDE CUERO y OSCAR ALBERTO ANGULO la suma de 10 SMLMV a título de perjuicio moral; así como 5 SMLMV más para cada uno de los señores EVA MARYURI ANGULO VALVERDE, ROSA ELENA ANGULO VALVERDE, EVA INÉS CUERO SILVA, SEGUNDO PLINIO VALVERDE QUIÑONEZ y 3.5 SMLMV para los demás demandantes por el mismo concepto. 2.2.
HECHOS 3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: El señor OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en la POLICÍA NACIONAL en calidad de auxiliar de policía, para lo cual fue sometido a exámenes de aptitud psicofísica en los que se determinó que era apto para el servicio y por ende contaba con un perfecto estado de salud.
A pesar de lo anterior, encontrándose en estado de conscripción, el estado de salud del señor ANGULO VALVERDE sufrió un deterioro que le representó una pérdida de la capacidad laboral igual al 9.50%, lo que según la Junta Médico Laboral de Policía que le fue practicada se produjo por la presencia de: i) Lumbalgia mecánica crónica sin radioculopatía; ii) Hipermetropía con agudeza visual 20/20 ambos ojos con corrección y iii) varicocele izquierdo manejado quirúrgicamente con varicocelectomía que deja como secuela dolor residual susceptible de manejo médico.
Insiste en que los padecimientos físicos que aquejan al demandante y que le generaron la referida pérdida de capacidad laboral ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y causaron los perjuicios solicitados, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de sus pretensiones al considerar que no existió conducta alguna por parte de la POLICÍA NACIONAL que permita ligar el daño a su acción u omisión, circunstancia que resulta necesaria para poder atribuir la responsabilidad que se busca.
Precisa que, no existen elementos de prueba que demuestren cuál es el origen de las afectaciones físicas que presenta el demandante y aunque se atribuyen a un evento ocurrido durante la prestación del servicio militar no se explica a qué evento se refiere y mucho menos se demuestra su ocurrencia. Hace énfasis en el hecho de que no existe informativo administrativo por lesiones en el que pueda fundamentarse el origen da las deficiencias en la salud que presenta el demandante y en consecuencia hay una completa ausencia de causalidad entre el daño y el servicio militar, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 3 Folios 3 a 11 ibidem. 4 Folios 16 a 28 del documento denominado “ 06ContestacionDemanda” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 5 Folios 1 a 8 del documento denominado “ 006 Sentencia” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 200 del 31 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, según el Acta de Junta Médica Laboral allegada al proceso, el daño causado al demandante, consistente en las afectaciones físicas que presenta y que le generaron una pérdida de capacidad laboral, fueron catalogadas como de origen común, no relacionado con el servicio militar y que esa acta nunca fue recurrida por la parte actora, consintiendo así lo que allí se decidió frente al origen de la contingencia. Aunado a ello, precisa que, no existen en el proceso elementos de prueba que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las afectaciones a la salud del demandante y si estas fueron por causa y debido al servicio.
Enfatiza en el hecho de que nunca fue allegado el informe administrativo por lesiones en el que se describiera la forma en que ocurrieron las lesiones y se calificara su origen y, ante esa ausencia probatoria no era posible imputar el daño a la entidad demandada.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se accedan las pretensiones formuladas en la demanda. Expone que, las conclusiones del a quo resultan desacertadas en la medida que, en el proceso obra prueba documental y técnica emitida por el grupo médico de la POLICÍA NACIONAL en cada una de las especialidades, quienes examinaron de forma rigurosa y detallada al señor OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE previo a su incorporación al servicio militar, determinando que era apto para el mismo porque estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; no obstante, 6 meses después de ingresar empezó a tener quebrantos en su salud y a consultar por patologías en su columna que se presentaron durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Precisa que, la Junta Médico Laboral no concluyó que la contingencia fuese de origen común como lo sostiene el a quo, sino que, ante la ausencia de informativo administrativo por lesiones, cuya expedición estaba a cargo de la entidad demandada, se tomaba ésta como de origen común, sin que ello signifique que las patologías no tienen origen en la prestación del servicio.
Insiste en que las patologías que afectan la salud del demandante se produjeron en y como consecuencia del servicio militar indistintamente de que hayan sido catalogadas como enfermedad común y ello se extrae de los medios de convicción que demuestran que antes de ingresar a prestar ese servicio se encontraba en perfectas condiciones de salud; luego entonces, debe concluirse que sus lesiones tuvieron origen en las actividades desarrolladas en su estado de conscripción. Precisa que, no podía el a quo negar las pretensiones de la demanda basado en la ausencia de un informe administrativo por lesiones en el que se detallen las circunstancias en las que el demandante resultó lesionado; comoquiera que, por disposición del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 este tipo de informes deben ser rendidos por la entidad demandada; luego entonces, no es una prueba que esté a cargo del actor como para concluir que incumplió con su aporte, por el contrario, era la entidad demandada quien tenía el deber de aportarla por hacer parte del expediente administrativo. 6 Folios 1 a 89 del documento No. 009 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Finalmente, explica que, aunque en sede de primera instancia se decretó la práctica de la prueba documental relacionada con la historia clínica del actor, esta nunca fue allegada por la entidad demandada y ante la insistencia de la parte actora, fue recolectada cuando ya se había proferido la decisión de primer grado; razón por la cual, allega una copia de ese historial clínico para que sea valorado en esta instancia, el que, en su sentir, demuestra que el actor empezó a tener problemas en su salud luego de iniciar con la prestación de su servicio militar y por ello, la causa de su mal estado de salud está relacionada con la prestación de ese servicio y en consecuencia, el daño si resulta imputable a la entidad demandada.
2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 5 de diciembre de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 23 de febrero de 2024, mediante el cual también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el particular.
En la referida providencia, también se dispuso que se tendrían como pruebas la documentación clínica que fue allegada por la parte demandante a través de su recurso de apelación, en la medida que, se trataba de una prueba que fue solicitada y decretada oportunamente en sede de primera instancia cuya recolección no se dio sino hasta después de dictarse la sentencia que se recurre.
2.7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante se pronunció en esta instancia reiterando sus argumentos de apelación; por su parte, el apoderado de la entidad demandada se pronunció frente al recurso insistiendo en sus argumentos de contestación a la demanda y solicitando se confirme la decisión recurrida.
Finalmente, la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente guardó silencio durante el término que le fue concedido para emitir concepto sobre el particular. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, lo que constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que NO le asistía responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL por los padecimientos en la salud que desarrolló el señor OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, al no existir prueba que determine la relación causal entre sus patologías y la prestación del servicio militar; máxime, cuando no se allegó el informe administrativo por lesiones y la contingencia fue calificada como de origen común por parte de la respectiva Junta Médico Laboral; o si por el contrario, según lo alega la parte recurrente, el daño sufrido por los demandantes con ocasión de las referidas patologías padecidas por el actor, es atribuible a la entidad demandada por tener su origen en la prestación de sus servicio militar obligatorio, en la medida que éste ingresó a su periodo de conscripción en perfecto estado de salud y finalizó el mismo con los padecimientos clínicos que reporta su historial médico, los cuales le representaron una pérdida de capacidad laboral.
3.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LOS CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO La jurisprudencia del Consejo de Estado8, ha sostenido que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la 7 En sentencia T-945A/08 8 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135), Actor: ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.
Para el caso de los daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial o incluso la conducción de vehículos oficiales.
Del mismo modo, ha sostenido que en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad, para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible.
Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos. Que, como el soldado conscripto no es reclutado de forma voluntaria, el Estado se encuentra en principio obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio.
Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. En posterior pronunciamiento reiteró9 respecto de la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto.
Que sobre el particular debe partirse de la consideración de que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Sin embargo, atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, se han decidido casos aplicando los distintos regímenes de responsabilidad. En ese sentido, se ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
Y en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Del mismo modo, precisó que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura 9 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03414-00(AC). Actor: LUZ MAYELI SERRANO MOGOLLÓN Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 4.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCION DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los aspectos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, pasará la Sala, en primera medida, a determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación, para lo cual se analizarán los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de establecer los hechos – jurídicamente relevantes– que se encuentran probados y finalmente determinar si ellos son suficientes o no para declarar la responsabilidad de dicha entidad. - EL DAÑO El daño antijurídico ha sido definido como aquel que se produce a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, es decir, que no es justificado, por lo tanto, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable el daño que supere los mínimos de tolerancia de las personas en la sociedad.
En consecuencia, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto a los derechos de la víctima restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo. De conformidad con lo anterior, las pruebas jurídicamente relevantes de la ocurrencia del daño que obran en el expediente dan cuenta de los siguientes hechos probados: - Según historia clínica expedida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL10 el joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE empezó a consultar en el servicio de urgencias desde el 12 de agosto de 2016 por presentar dolor testicular.
En el mencionado historial clínico se indica que el paciente “refiere que lleva 6 meses de evolución de dolor testicular bilateral se realizó 2 ecos testiculares la primera 18 de marzo 2016: leve dilatación de plexo venoso pampiniforme de testículo izquierdo con DIG: varicocele grado II y de mayo 4: refiere que testículo izquierdo dentro de limites normales y el derecho normal.” (Resaltado por la Sala) La historia clínica también demuestra que, el señor ANGULO VALVERDE consultó de forma recurrente por esta molestia, por lo que se hicieron diversos exámenes diagnósticos como ecografías, cultivo de líquido seminal, urocultivos, así como también se suministró medicación para tratar la patología; sin embargo, empezó a presentar dolor en el pene y se concluyó la necesidad de realizar cirugía del varicocele, la cual se llevó a cabo el 27 de julio de 2017, emitiéndose un diagnóstico de “varices escrotales”.
También reporta la historia clínica que el joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE consultó el 22 de septiembre de 2016 el servicio de oftalmología por presentar “astenopia en visión prolongada” y al ser valorado, fue diagnosticado con “astigmatismo” y luego consulta nuevamente el 16 de febrero de 2017 por presentar alteración de la agudeza visual, ante lo cual se realizan los exámenes clínicos del caso, se emite diagnóstico de “trastorno de la refracción no especificado” y se ordena nueva valoración por optometría, así como el suministro de “alcohol polvinilico 1.4% GOT OFT” en ambos ojos según la 10 Folios 20 a 89 del documento denominado “ 009_ RECURSODEAPELACION” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional necesidad, de 1 a 3 veces al día. Posteriormente, al ser valorado por el servicio de optometría el 6 de junio de 2017 se emite diagnóstico de “hipermetropía”.
Finalmente, en el mismo historial clínico se indica que el joven ANGULO VALVERDE desde el 23 de enero de 2017 consultó por dolor lumbar y sacro por lo que se ordena la práctica de una radiografía lumbar cuyos resultados fueron normales, pero al persistir el dolor, aunque en menor intensidad se emitió diagnóstico de “lumbago no especificado” y se ordenó la práctica de 10 sesiones de fisioterapia para el manejo del dolor, así como la toma de medicamentos.
Según el historial clínico, luego de la cuarta sesión de fisioterapia; esto es, el 14 de julio de 2017, el demandante consultó nuevamente encontrándose un “cuadro clínico de más o menos 5 meses de evolución consistente en dolor en región lumbar episódico, mejora en reposo, se intensifica en de prono. EVA de 5 a 8 en algunas ocasiones, no irradiado.
Trae tac de columna lumbosacra reporta abombamiento discal concéntrico a nivel L4- L5 asociado a hipertrofia del ligamento amarillo. en el momento refiere persistencia de dolor, niega otra sintomatología.” Por este motivo se emitió diagnóstico de “dolor crónico intratable”. Es de resaltar que en todo el historial clínico se indica que los diagnósticos constituyen enfermedades de carácter general. - De igual forma, se aportó el Acta de 28 de septiembre de 2018 mediante la cual la Junta Médico Laboral de la POLICÍA NACIONAL11 analizó el historial clínico del joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE y además de eso, lo valoró personalmente concluyendo que presentaba antecedentes, lesiones, afecciones o secuelas consistentes en: “1.
Lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatía; 2. Hipermetropía con agudeza visual 20/20 ambos ojos con corrección. 3. Varicocele izquierdo manejado quirúrgicamente con varicocelectomía que deja como secuela dolor residual susceptible manejo médico.”. Además, se indica que esas patologías le generan una incapacidad permanente parcial que disminuye su capacidad laboral en un 9.50%; sin embargo, no le representa restricciones para su actividad policial por lo que resulta apto para el servicio.
Finalmente, respecto a la imputabilidad del servicio se concluye que “no figura informe administrativo. Se trata de enfermedad común.” Así las cosas, las pruebas analizadas demuestran la existencia del daño antijurídico padecido por el joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE, el cual se concreta con las afectaciones que ha sufrido su salud y que le merecieron los diagnósticos de hipermetropía, varices escrotales, lumbago no especificado y dolor crónico intratable; así como las secuelas anteriormente indicadas y una calificación de pérdida de la capacidad laboral igual al 9.50%.
No obstante, precisa la Sala que, la existencia de un daño de esta índole no acredita per se la responsabilidad de la entidad demandada; razón por la cual, se continuará con el estudio de imputación pertinente. - LA IMPUTACION DEL DAÑO - NEXO CAUSAL En el presente asunto es del caso determinar si el daño antijurídico concretado con las afectaciones físicas padecidas por el joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE, son de alguna forma atribuibles a la entidad demandada.
Así las cosas, para emprender el estudio de imputación, la Sala procede a analizar los elementos de convicción obrantes en el proceso, con los cuales se pueden tener como 11 Folios 41 a 44 del documento denominado “ 06ContestacionDemanda” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - En primer lugar, se cuenta con la constancia emitida por la sección de Direccionamiento de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL en la que se indica que el joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE prestó su servicio militar obligatorio en favor de esa institución desde el 27 de julio de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 por espacio de 11 meses y 29 días12. - Asimismo, reposa constancia secretarial rendida por la Policía Metropolitana de Cali en la que se precisa que, en los archivos magnéticos de la entidad correspondientes a los años 2007 a 2020 se pudo constatar que al joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE no se le adelantó ni tiene pendientes informes administrativos prestacionales por lesión13. - Finalmente, se cuenta con la historia clínica de valoración médica realizada al joven ANGULO VALVERDE el 17 de mayo de 2016, previo a su incorporación, en el que se concluyó que era apto físicamente para el servicio y no se reporta algún problema evidente en su estado de salud14.
Los anteriores, son los medios de convicción con que cuenta la Sala en este asunto para emprender el respectivo juicio de imputación, por lo que debe recordarse que, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado15 ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –daño especial o riesgo excepcional – y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada.
En todo caso, será el Juez quien al valorar las pruebas y dando aplicación al principio iura novit curia establezca el título de imputación aplicable en cada caso concreto. Así las cosas, con base en lo que resultó acreditado, la Sala puede adelantar que en este caso, el daño causado a los demandantes no es atribuible a la POLICÍA NACIONAL a título de falla en el servicio, pues en modo alguno se demostró una conducta fallida, tardía, imprudente, irregular; valga decir, reprochable o incluso omisiva por parte de la entidad demandada, siendo claro que para atribuir responsabilidad subjetiva bajo ese título de imputación, es determinante que la conducta estatal –activa u omisiva – permita estructurar algún grado de culpabilidad en cabeza de la Administración lo cual, se insiste, no ocurrió en este caso; máxime, cuando los documentos clínicos demuestran que al demandante siempre se le prestó el servicio de salud requerido ante las circunstancias adversas que en varias ocasiones presentó su estado de salud mientras se encontraba en periodo de conscripción; aunado a que, la parte actora nunca cuestionó el servicio de salud que le fue dispensado por la demandada.
De la misma forma, la Sala descarta la posibilidad de imputar el daño a título de riesgo excepcional, según el cual los daños causados por la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos peligrosos son objetivamente imputables al Estado; lo anterior, comoquiera que, las afectaciones a la salud del demandante no tuvieron origen en el ejercicio de una actividad que pueda ser catalogada como riesgosa o como consecuencia de la manipulación de elementos oficiales que revistan estas mismas características. 12 Folio 29 del documento denominado “ 06ContestacionDemanda” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI 13 Folio 27 ibidem. 14 Folio 5 a 6 del documento denominado “ 17AportaPruebas-Dte” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2021, C.P. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ.
Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aclarado lo anterior, es del caso determinar si el daño irrogado a los demandantes le es atribuible la POLICÍA NACIONAL bajo el título de imputación de daño especial por presentarse un desequilibrio de las cargas públicas que el joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE no debía soportar por el hecho de encontrarse en conscripción al momento de presentar las afectaciones a su salud que ya fueron mencionadas.
Sobre este aspecto, ha precisado el Consejo de Estado16 de forma reiterada, que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera inmediata al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fático y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” (se resalta).
En ese orden de ideas, la Sala constata que, con los escasos medios de prueba que fueron allegados al proceso no resulta posible concluir que las afectaciones a la salud padecidas por el joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE ocurrieron durante y como consecuencia del servicio militar obligatorio que estaba prestando; luego entonces, no puede atribuirse responsabilidad a la demandada por esas circunstancias en la forma solicitada por los recurrentes.
En efecto, respecto del diagnóstico de “varices escrotales” que aquejó al demandante durante todo el periodo de prestación del servicio militar; la Sala puede concluir, según el historial clínico, que esta enfermedad tuvo inicio antes de que el joven ANGULO VALVERDE empezara su periodo de conscripción, en la medida que, el primer reporte de consulta por esta patología ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL data del 12 de agosto de 2016 y en él expresamente el demandante indicó que para ese momento la molestia en sus testículos lo estaba aquejando desde hacía aproximadamente 6 meses; es decir desde el 12 de febrero de 2016, por lo que ya se había realizado dos ecografías testiculares, una el 18 de marzo y la otra el 4 de mayo de 2016; fechas para las cuales éste ni siquiera había sido reclutado, pues debe recordarse que su examen físico de ingreso se llevó a cabo el 17 de mayo de 2016; en el que por demás, el demandante no puso en conocimiento su situación de salud y aunado a ello, empezó con la prestación de su servicio militar obligatorio el 27 de julio de 2016; se insiste, mucho después de presentar los mencionados síntomas.
Lo anterior, en criterio de la Sala demuestra que, la afectación a la salud del actor por la que se emitió un diagnóstico de “varices escrotales” surgió con anterioridad a su periodo de conscripción y por el contrario, fue la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL quien brindó la debida atención médica para contrarrestar esa patología a tal punto que intervino quirúrgicamente al demandante; luego entonces, los efectos adversos que aquella haya generado en la salud del actor en modo alguno pueden ser atribuidos a la entidad demandada.
Por su parte, respecto a la afectación en la salud del joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE que le mereció los diagnósticos de “hipermetropía”, “lumbago no especificado” y “dolor crónico intratable” dirá la Sala que, aunque surgieron durante la prestación del servicio militar no existe forma de establecer si tienen relación con el mismo, pues no se sabe en realidad cual es el origen de esas patologías que, por demás, son catalogadas en el historial clínico como enfermedades de origen común. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2021, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01620-00(AC). Reiteración de sentencia del 13 de noviembre de 2018 emitida por la Sección Tercera en proceso Rad. 52-001-23-31-000-2007-00467-02. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ello es así, pues no existe en el plenario un elemento de prueba del que se pueda establecer cuál fue el origen del dolor lumbar y la hipermetropía que aqueja al actor y ni siquiera en la demanda se esgrime tal circunstancia ya que se partió de la convicción errada de que, al ser patologías adquiridas en el servicio, el daño que de ellas se derivara sería atribuible a la entidad demandada dejando de lado el hecho de que también resultaba necesario demostrar el nexo causal entre esas afectaciones a la salud y el desarrollo de la actividad de policía que desplegaba el conscripto; de allí que, no baste con demostrar que el actor ingresó a prestar su servicio militar en perfectas condiciones de salud y que resultó mermada durante la prestación del servicio militar, sino que debe demostrar un nexo de causalidad con el servicio.
En el presente caso, existe una absoluta falta de prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que, se repite, el material probatorio arrimado al proceso, demuestra que la afectación física del demandante por la que fue diagnosticado con “varices escrotales”, surgió con anterioridad a su periodo de conscripción; al paso que, la “hipermetropía”, el “lumbago no especificado” y el “dolor crónico intratable” que aun padece, aunque si surgieron durante la prestación del servicio, no es posible concluir que hayan tenido origen en el mismo, pues, al proceso ni siquiera se arrimaron documentos o experticias clínicas que permitan establecer cuáles son sus posibles causas y de qué forma pueden ser ligadas al servicio militar; máxime, cuando todos los médicos tratantes otorgaron el carácter de enfermedad común a las mismas.
Ahora bien, a pesar de que efectivamente quedó demostrado que en este asunto no se emitió informativo administrativo por lesión en el que se reporte algún evento en el cual el actor adquirió los diagnósticos ya indicados, debe decir la Sala que, aunque esa es una prueba idónea por excelencia en este tipo de asuntos, no resulta ser la única con la que pueda demostrarse esa circunstancia, ya que, pueden existir casos donde las condiciones que afectan la salud del conscripto no se deriven de algún evento o accidente en particular que pueda ser reportado; luego entonces, en este caso, la deficiencia probatoria no se predica por la ausencia de dicho documento, pues es claro que la entidad nunca lo emitió, sino porque, consultado todo el material probatorio en su integridad, no existe forma de establecer que las patologías de “hipermetropía”, el “lumbago no especificado” y el “dolor crónico intratable” que padece el demandante hayan surgido como consecuencia directa de la prestación de su servicio militar obligatorio.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe anotar la Sala que, pese al desafortunado deterioro en el estado de salud que ha presentado el joven OSCAR DANIEL ANGULO VALVERDE, el cual seguramente aún le genera serias afecciones y sin duda alguna constituyen un verdadero daño antijurídico, no obstante, esta Corporación no puede apartarse de la realidad probatoria que refleja el plenario, para deducir una responsabilidad administrativa como la que pretenden los actores contra la entidad castrense y en ese sentido, la ausencia probatoria que existe para establecer un nexo de causalidad impone la necesidad de negar las pretensiones de la demanda.
Por esas razones, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA.
5. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado17 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.
Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-015-2019-00295-01 Reparación Directa Oscar Daniel Angulo Valverde y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se le condenará en costas en la medida que no se encuentran comprobadas.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 200 del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT