Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE NESTOR GALVIS AYALA JOSÉ JESÚS GALVIS AYALA PEDRO GALVIS AYALA JOSÉ ALBERTO GALVIS AYALA JOSÉ DANIEL GALVIS AYALA LUZ HELENA GALVIS AYALA MARLENE GALVIS AYALA RAÚL DARÍO MENESES GALVIS anamariachogo@hotmail.com;
DEMANDADO MUNICIPIO DE SAN GIL notificacionesjudiciales@sangil.gov.co; defensajudicial.sangil@gmail.com; juridica@sangil.gov.co; abgsilvagomez@gmail.com; ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. notificacionesjudicialesessa@essa.com.co; luz.quintero@essa.com.co; LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. notificacionesjudiciales@suramericana.com.co; dianablanco@dlblanco.com; dianablanco@dlb.com; kvega@dlblanco.com;
TRAMITE MUERTE POR ELECTROCUCIÓN - CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 686793333002-2019-00278-01 MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones: 1. PRETENSIONES. PRIMERA: Que se declare solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la Electrificadora de Santander S.A Empresa de Servicios y al Municipio de San Gil - Santander por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor José Manuel Galvis Ayala acaecida el 29 de agosto de 2017.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene pagar a las demandadas ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P y MUNICIPIO DE SAN GIL, a favor de los demandantes, todos los daños materiales, daño de la vida de relación y los daños morales de la siguiente manera: A- DAÑOS MATERIALES: -LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: que se le debe calcular a la Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 2 señora MARLENE GALVIS AYALA, tomando el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, que corresponde al devengado por su hijo JOSE MANUEL GALVIS AYALA, es decir, la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717.00) de los cuales le colaboraba a su madre económicamente con trescientos sesenta mil pesos mensuales ($360.000.00), dinero que se actualizará de acuerdo a los precios del consumidor.
Para realizar laliquidación del lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro, se aplican las fórmulas financieras adoptadas para ello por el Consejo de Estado, igualmente teniendo en cuenta las edades, tanto de la víctima como la de su madre, así como la edad promedio de vida para los colombianos de acuerdo a la Resolución No 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera.
Tomándose para realizar la liquidación el promedio de vida más corta, cual es el de la señora MARLENE GALVIS AYALA, quien para la fecha de muerte de su hijo, tenía 51 años de edad, con un expectativa de vida de 35.2 años. Liquidación del Lucro cesante consolidado para la señora MARLENE GALVIS AYALA, se realiza teniendo en cuenta el número de meses trascurridos desde la fecha de la electrocución de JOSE MANUEL GALVIS AYALA, el día 11 de julio de 2017, hasta la presentación de la convocatoria a audiencia de conciliación, y tomando el valor de $360.000, que actualizado arroja el valor de $374.280,00; que una vez aplicada la fórmula matemática adoptada por el Consejo De Estado para realizar la liquidación, da el valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/C. ($7.485.600,00).
Liquidación del Lucro Cesante Futuro para la señora MARLENE GALVIS AYALA, se realiza teniendo en cuenta, el número de meses transcurridos desde la presentación de la Solicitud de conciliación, hasta la fecha de expectativa de vida de la señora MARLENE GALVIS AYALA, la cual es de 35.2 años, ya que la expectativa de vida es más corta que la de su hijo.
La liquidación da un total de SESENTA Y SEIS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MIC. ($66.001.217,00). B. DAÑO MORAL: Se pide como indemnización por el daño moral, para la madre de JOSE MANUEL GALVIS AYALA, señora MARLENE GALVIS AYALA, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, con ocasión de su fallecimiento.
Y la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el dolor moral que sufrió el señor Galvis Ayala, desde el 11 de julio de 2017 (fecha del accidente) hasta el 27 de agosto de 2017 (fecha de su muerte), dada su condición de heredera. Por el Daño moral para los hermanos del occiso señores Néstor Galvis Ayala, José Jesús Galvis Ayala, Raúl Dario Meneses Galvis, Pedro Galvis Ayala, José Alberto Galvis Ayala, José Daniel Galvis Ayala, Luz Helena Galvis Ayala la suma de cincuenta (50) Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellas.
NOTA: Se le solicita al despacho, se reconozca los mayores valores que lleguen a dar, en la liquidación del daño emergente y del lucro cesante, en especial el lucro cesante consolidado, ya que este valor va aumentar para la fecha futura e incierta de la sentencia y de la ejecutoria de esta. Sin que ello implique un fallo ultrapetita. TERCERA: Que la condena impuesta se actualice de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor, desde la fecha que se produjo el hecho hasta el correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Se le ordene a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 3 QUINTA: Se ordene a las demandadas, al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, tal como lo autoriza el artículo 188 del C.P.A.C.A.” (SIC) 2.
HECHOS. Refiere la parte demandante que el señor HUGO REMOLINA VESGA, compró a la Asociación de vivienda Villa Campestre el predio ubicado en la calle 22A #2-58 Lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara, que a su vez fue adquirido mediante compraventa por parte de JOSE MANUEL GALVIS AYALA el 9 de noviembre de 2016, según consta en la escritura pública No. 3311 de la Notaría Primera de San Gil.
Se dice igualmente que, el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA había solicitado a la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil licencia de construcción para el lote ubicado en la calle 22A #2-58 Lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara, motivo por el que la entidad territorial realizó la demarcación de la construcción del predio No. 01 00 0894 0020 000, ubicado en la dirección precitada el 11 de mayo de 2017, inmueble sobre el que había distribuidas redes de alta tensión de energía eléctrica.
Que el 11 de julio de 2017, el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA se encontraba adelantando labores de construcción en el lote de su propiedad ubicado en la calle 22A #2-58 Lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara del Municipio de San Gil, cuando al sostener un tubo hizo contacto con las cuerdas de energía eléctrica de media tensión propiedad de la Electrificadora de Santander que pasaban encima del inmueble, las cuales conducían 34500 voltios y se encontraban ubicadas a una distancia de 1.60 mt vertical (siendo 3,8 mt la distancia legal vertical) y 1,70 mt de distancia horizontal (siendo 2,3 mt la distancia legal horizontal).
Como consecuencia de los anteriores hechos, el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA sufrió graves quemaduras en su cuerpo, motivo por el que debió trasladarse al Hospital Universitario de Santander a donde ingresó desde el 11 de julio de 2017 y hasta el 29 de agosto de la misma anualidad, fecha esta última cuando ocurrió su deceso a la edad de 29 años y por causa de la descarga eléctrica recibida.
El 26 de marzo de 2019, el cuerpo de bomberos de San Gil remitió a la señora MARLENE GALVIS AYALA, madre de JOSE MANUEL GALVIS AYALA, dos folios identificados con los números 516 y 517 de fecha 11 de julio de 2017 en los que consta la atención prestada a JOSE MANUEL GALVIS AYALA quien resultó quemado por cuenta de la “electrocución” ocurrida en su vivienda ubicada en la calle 22A #2-58 lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara del Municipio de San Gil.
Finalmente se indicó que, mediante oficio del 26 de marzo de 2019, la Secretaría de Control Urbano e Infraestructura Municipal de San Gil, informó que no se encontró soporte de algún proceso policivo adelantado con ocasión de la construcción que se adelantó en la calle 22A #2-58 lote 20 manzana C de la Urbanización Santa Bárbara. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. PARTE DEMANDADA - MUNICIPIO DE SAN GIL Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 4 El Municipio de San Gil, a través de su apoderado judicial, presentó contestación a la demanda interpuesta en su contra, solicitando al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil que declarara probadas las excepciones de ausencia de demostración de nexo causal con el daño ocurrido, hecho exclusivo y determinante de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, falta de supuestos sustanciales para la procedencia de la acción, causa extraña, ineptitud de la demanda por falta de legitimación en a causa por pasiva e inexistencia de la obligación de indemnizar al municipio de San Gil, a su vez, solicitó su exclusión de responsabilidad y que se condenara a la parte demandante en costas y gastos procesales.
Argumentó que no existía un nexo causal entre su actuar y el daño reclamado, asegurando que los hechos ocurridos fueron consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y la intervención de un tercero, lo que exoneraba de responsabilidad a la entidad territorial. Alegó igualmente la inexistencia de una falla en el servicio, señalando que el municipio no tenía injerencia en la ejecución de la obra donde ocurrió el siniestro.
Sostuvo que la responsabilidad sobre las condiciones de seguridad de la construcción recaía exclusivamente en el propietario del inmueble y en quienes ejecutaron la obra sin las autorizaciones legales correspondientes. Afirmó que el fallecido desconoció la normativa urbanística vigente al realizar una ampliación sin contar con la licencia de construcción exigida por la ley.
Asimismo, expuso que el accidente se produjo por la imprudencia del afectado, quien incumplió las advertencias previas sobre las restricciones existentes en la zona. La Secretaría de Planeación Municipal había notificado que el predio se encontraba en un área de protección ambiental, por lo que no era viable la edificación sin las autorizaciones respectivas.
No obstante, la víctima ignoró dichas advertencias y procedió con la obra sin adoptar medidas de seguridad, lo que configuró una causal eximente de responsabilidad a favor del municipio. De igual manera, argumentó que la Electrificadora de Santander – Grupo EPM tenía la obligación de garantizar la seguridad de las redes eléctricas en el sector y tomar las medidas necesarias para prevenir incidentes de esta naturaleza.
En este sentido, sostuvo que, en caso de que si existiera alguna deficiencia en la infraestructura eléctrica que contribuyera al accidente, la responsabilidad recaería exclusivamente en la empresa prestadora del servicio eléctrico y no en la administración municipal. También afirmó que no existió un nexo de causalidad entre su actuación y el daño sufrido, ya que el evento perjudicial se debió a la conducta de la víctima y a la posible omisión de la electrificadora y como soporte de su afirmación citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha establecido que cuando un tercero o la víctima contribuyen de manera determinante a la producción del daño, se rompe la imputación fáctica y jurídica respecto de la administración pública.
Finalmente, solicita se rechacen las pretensiones indemnizatorias y en su lugar se absuelva al municipio de cualquier condena dentro del proceso. Alegó que la acción de reparación directa que nos convoca en esta oportunidad resultaba improcedente, toda vez que no se demostró la existencia de una falla en el servicio imputable a la administración municipal, resaltando que las pruebas obrantes en el expediente acreditan la culpa exclusiva de la víctima al no haber tomado las precauciones necesarias para evitar el daño y la intervención de un tercero como causas directas del daño reclamado.
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2. PARTE DEMANDADA – ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP (ESSA) La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA), a través de su apoderada judicial, contestó la demanda interpuesta en su contra dentro del medio de control de reparación directa, solicitando al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil que desestime todas las pretensiones de la parte demandante y en su lugar se abstenga de declarar como responsable a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. Solicitó igualmente que no se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y al pago de costas.
Fundamentó su defensa bajo el argumento de la inexistencia de una falla en el servicio imputable a esa empresa de servicios públicos, precisando que el accidente se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y la intervención de terceros, estas presentadas como excepciones frente a la demanda, lo que exonera de responsabilidad a la ESSA.
Sostiene que las redes eléctricas se encontraban instaladas conforme a la normativa vigente, en especial lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), resaltando que el lugar donde ocurrió el accidente no cumplía con las distancias mínimas de seguridad exigidas por la normativa, lo que generó una situación de riesgo que no era imputable a la empresa, pues el riesgo lo asumió a voluntad propia la víctima.
Además, señaló que el cumplimiento de dichas distancias correspondía al propietario y constructores de la edificación, quienes debían garantizar la correcta planeación y ejecución de la obra. Indica sobre la culpa exclusiva de la víctima que el señor José Manuel Galvis Ayala era un trabajador de la construcción con experiencia y conocimiento de los riesgos eléctricos, por lo que debía haber tomado las precauciones necesarias al momento de manipular elementos metálicos cerca de las redes eléctricas.
Explicó que el accidente ocurrió porque la víctima actuó de manera imprudente, sin utilizar elementos de protección adecuados y sin atender las distancias de seguridad establecidas en el RETIE, lo que se configura en esta causal eximente de responsabilidad. Manifestó que existía una responsabilidad concurrente del Municipio de San Gil, ello al haber omitido su deber de control urbano sobre la construcción donde ocurrió el accidente.
Explicó que las autoridades municipales debían verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas antes de otorgar licencias de construcción, lo que incluía garantizar que las edificaciones cumplieran con las distancias de seguridad respecto a las redes eléctricas. Alegó que la falta de control del municipio permitió que se desarrollara una construcción ilegal en condiciones de riesgo, lo que incidió directamente en la producción del daño. De otro lado, sostuvo que no existía nexo de causalidad entre su actuación y el daño reclamado, pues las redes eléctricas habían sido instaladas en cumplimiento de los estándares técnicos aplicables y su ubicación no representaba un peligro para las edificaciones que respetaran la normativa vigente.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando el daño es ocasionado por la conducta imprudente de la víctima o la omisión de un tercero, se rompe el nexo causal y la responsabilidad no puede ser atribuida a la administración pública o a empresas prestadoras de servicios públicos. Finalmente, solicitó que se rechazaran las pretensiones indemnizatorias y que se absolviera a la Electrificadora de Santander de cualquier condena dentro del Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 6 proceso. Argumentó que la acción de reparación directa no podía prosperar en su contra, ya que no se demostró la existencia de una falla en el servicio y porque la prueba recaudada acredita la culpa exclusiva de la víctima y la intervención del Municipio de San Gil como un tercero responsable.
En consecuencia, requirió que se declararan probadas las excepciones propuestas y que, en caso de que se llegara a considerar alguna responsabilidad, se aplicara la figura de concurrencia de culpas para una reducción proporcional de la indemnización solicitada.
3. LLAMADO EN GARANTÍA – SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A (SURA) La compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía, concurre en esta oportunidad procesal y solicita que, se declare la inexistencia de responsabilidad indemnizatoria a su cargo. Fundamentó su defensa en la ausencia de obligación contractual, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de nexo causal entre el daño y la empresa asegurada, lo que la exoneraría de una eventual condena ordenada en el proceso de la referencia. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, argumentando que los hechos expuestos en la demanda no eran imputables a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., entidad asegurada en la póliza objeto del litigio.
Esto debido a que, de conformidad con el informe técnico presentado en el escrito de contestación de la ESSA, la red de distribución de energía eléctrica cumplía con los parámetros establecido en el RETIE. Por lo tanto, sostuvo que no podía generarse una obligación de indemnización derivada del contrato de seguro si no existía responsabilidad de la entidad asegurada en la ocurrencia del daño. En este sentido, coadyuvó los medios exceptivos propuestos por la parte demandada y respaldó la argumentación sobre la ausencia de falla en el servicio.
Aseguró, igualmente, que el accidente fue causado por la conducta imprudente de la víctima, quien desconoció las normas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Explicó que el señor José Manuel Galvis Ayala incumplió con las distancias de seguridad exigidas en relación con las redes eléctricas y por consiguiente el deber objetivo de cuidado, lo que configuraba una causal eximente de responsabilidad tanto para la entidad asegurada como para la aseguradora, precisando que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, imposibilitando cualquier atribución de responsabilidad a terceros.
Señala que, de conformidad con las condiciones generales de la póliza suscrita con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se excluía expresamente la cobertura de eventos causados por la culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que el contrato de seguro delimitaba los riesgos amparados y establecía que los hechos derivados de la imprudencia de un tercero no generaban derecho a indemnización. Por lo tanto, insistió en que no existía ninguna obligación contractual de asumir los perjuicios reclamados dentro del proceso.
De otro lado, argumentó que la liquidación de los perjuicios presentada por los demandantes resultaba desproporcionada y carente de soporte probatorio suficiente. Explicó que la reclamación por lucro cesante no estaba debidamente acreditada, ya que no existían pruebas que demostraran que la víctima ejercía una actividad económica con ingresos estables.
De igual forma, indicó que la madre del fallecido no acreditó dependencia económica con su hijo, lo que impedía el reconocimiento de cualquier indemnización en su favor. Finalmente, solicita que se declare la inexistencia de obligación indemnizatoria Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 7 alguna a su cargo, ello en virtud de la falta de responsabilidad de la entidad asegurada, así como la exclusión expresa de cobertura por culpa exclusiva de la víctima.
Subsidiariamente, en caso de que se llegara a considerar alguna responsabilidad, pidió que se aplicaran las condiciones y límites pactados en la póliza, incluyendo el deducible establecido en el contrato de seguro. En consecuencia, requirió al juez que absolviera a Seguros Generales Suramericana S.A. de cualquier condena dentro del proceso y que, en su defecto, se aplicaran las cláusulas contractuales para la determinación de cualquier eventual obligación. III.
SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA planteada por el MUNICIPIO DE SAN GIL, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la presente demanda promovida por los señores NESTOR GALVIS AYALA, JOSÉ JESÚS GALVIS AYALA, PEDRO GALVIS AYALA, JOSÉ ALBERTO GALVIS AYALA, JOSÉ DANIEL GALVIS AYALA, LUZ HELENA GALVIS AYALA y MARLENE GALVIS AYALA quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo RAÚL DARÍO MENESES GALVIS en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE SAN GIL y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuando no se encuentra probado que se estructuren los presupuestos del artículo 188 del C.P.A. C.A.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar al abogado EDGAR MAURICIO SILVA GOMEZ conforme al poder visible al índice 00075 Samai.
SEXTO: INDICAR que contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Circular PCSJC24-1 de fecha 11 de enero de 2024, a partir del 22 de enero de 2024, “Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales.”
OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor.” Como fundamentos de su decisión el A quo expuso que, no existió falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. Asimismo, determinó que el daño reclamado fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, lo que rompió el nexo causal y exoneró de responsabilidad a la administración municipal y a la empresa prestadora del servicio de energía. Dentro del análisis probatorio, el despacho estableció que el señor José Manuel Galvis Ayala sufrió una descarga eléctrica el 11 de julio de 2017, mientras Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 8 realizaba labores de construcción en un predio de su propiedad, como resultado del accidente, la víctima sufrió quemaduras graves que derivaron en su fallecimiento el 29 de agosto de 2017. No obstante, se determinó que la causa directa del hecho fue la imprudencia del afectado, quien realizó la obra sin los permisos correspondientes y sin atender las normas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).
El juzgado también concluyó que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. no incurrió en omisión alguna, pues la infraestructura eléctrica instalada en el sector cumplía con la normativa vigente y no representaba un riesgo para quienes respetaran las distancias mínimas de seguridad exigidas. Indicó que se evidenció que la red eléctrica había sido reubicada en 2011, es decir, antes de que la víctima iniciara la construcción, y que la descarga eléctrica ocurrió cuando esta acercó un tubo de PVC a la línea de media tensión, incumpliendo la distancia de seguridad mínima establecida.
Determinó que el Municipio de San Gil tampoco tenía responsabilidad en el hecho, dado que su actuación se ajustó a los procedimientos administrativos previstos para la vigilancia y control del ordenamiento territorial. Observando que, en varias oportunidades, la Secretaría de Planeación advirtió al propietario del predio sobre la imposibilidad de construir sin contar con licencia de construcción, recomendación que no fue atendida por la víctima, según se constató en el plenario, en donde obran documentos que dan cuenta que la obra se ejecutó de manera irregular, sin cumplir las normas urbanísticas y sin adoptar las medidas de prevención necesarias.
El despacho de conocimiento encontró acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, dado que el daño fue consecuencia directa de la conducta imprudente del afectado, lo que, a la de la jurisprudencia del Consejo de Estado1, quién señala que cuando el resultado dañoso se debe a la acción u omisión exclusiva de la víctima, se rompe el nexo causal y no es posible imputar responsabilidad al Estado ni a terceros, corresponde denegar las pretensiones y ordenar la configuración de la causal eximente de responsabilidad, pues aseguró que, en el presente asunto, se comprobó que la víctima asumió un riesgo innecesario al realizar una construcción en un área no autorizada y sin considerar la proximidad de la red eléctrica.
Finalmente, concluyó el Juez de Primera Instancia que, dentro del asunto de la referencia no se configura una falla en el servicio por parte del Municipio de San Gil y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, absolvió a las entidades demandadas de cualquier condena indemnizatoria y declaró que la causa exclusiva del daño correspondió a la conducta negligente de la víctima.
IV. LA APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda. En su argumentación, sostuvo que la decisión adoptada por el despacho de conocimiento desconoció la correcta valoración de los medios probatorios, lo que condujo a una errónea determinación sobre la responsabilidad de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA) y el Municipio de San Gil respecto al hecho deprecado, esto es, la muerte del señor 1 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO. 03 DE ABRIL DE 2020. RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-31-000-2007-02922-01(51836) Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 9 José Manuel Galvis Ayala ocurrida el 29 de agosto de 2017.
El apelante fundamentó su impugnación en la existencia de una indebida valoración probatoria respecto de la imputación del daño bajo el título de falla en el servicio. Argumentó que el accidente que ocasionó la muerte de la víctima tuvo como causa eficiente el incumplimiento de los deberes de mantenimiento y seguridad por parte de la ESSA, así como la omisión del Municipio de San Gil en el control urbanístico, lo que permitió la existencia de una red eléctrica en condiciones peligrosas para la comunidad.
Asegura que el fallo de primera instancia erró al descartar la responsabilidad de las demandadas bajo el régimen de riesgo excepcional e indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa que genera una obligación reforzada de seguridad por parte de las empresas encargadas de su prestación. En este sentido, insistió en que la ESSA no adoptó medidas preventivas efectivas para evitar el riesgo que derivó en el fallecimiento de la víctima.
En cuanto a la alegada culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, rechazó la conclusión del juez de primera instancia y en su lugar sostuvo que el señor José Manuel Galvis Ayala no contaba con conocimientos técnicos que le permitieran identificar el peligro al que se encontraba expuesto, además de que el incumplimiento de las distancias de seguridad de las redes eléctricas era un hecho imputable a las entidades demandadas y no a la conducta de la víctima.
En virtud de lo anterior, el apelante solicitó la revocatoria del del numeral segundo del fallo de primera instancia y consecuencia de ello, se concedan las pretensiones de la demanda y se declare que los demandados son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión a la muerte del señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 07 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021. VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público no concurrió en esta etapa.
LLAMADO EN GARANTÍA – SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A La compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en su calidad de llamada en garantía, presentó su pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Fundamentó su posición en que la decisión de la primera instancia se basó en una correcta valoración probatoria y en la aplicación de causales eximentes de responsabilidad.
Solicitó igualmente que, se debe confirmar la sentencia impugnada por cuanto las pruebas recaudadas en el proceso demostraron la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño. Señaló que el hecho que ocasionó el fallecimiento del afectado se derivó de su propia conducta imprudente, al adelantar una Medio de control. Reparación directa.
Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 10 construcción sin los permisos y licencias reglamentarias, acercándose de manera riesgosa a las redes eléctricas sin gestionar previamente su traslado. Como fundamento de su postura, destacó la declaración de la madre del fallecido, quien reconoció que la construcción no contaba con los permisos exigidos.
Asimismo, hizo referencia al testimonio del ingeniero de la Electrificadora de Santander (ESSA), quien certificó que las redes eléctricas cumplían con las distancias reglamentarias y que la construcción fue ampliada verticalmente sin respetar los corredores de seguridad. Motivo por el que concluyó que, el riesgo fue creado exclusivamente por la víctima, lo que constituía una causal eximente de responsabilidad.
Sustentó su posición en jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la actividad de conducción de energía eléctrica implica un riesgo inherente, pero no se configura responsabilidad cuando el daño es causado por la negligencia de la víctima. En este sentido, enfatizó que los riesgos eléctricos son de conocimiento general y que el afectado actuó con plena conciencia del peligro al elevar la construcción sin adoptar las medidas necesarias para mitigar el riesgo.
De igual forma, argumentó que el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional no era aplicable en este caso, ya que la conducta del afectado rompió el nexo causal entre la actividad desplegada por la empresa de energía y el daño sufrido. Sostuvo que, si bien el suministro de energía eléctrica genera ciertos riesgos, estos solo son atribuibles a la entidad prestadora del servicio cuando se materializan sin intervención de terceros o de la víctima, lo que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, reiteró que la valoración fáctica y jurídica realizada por el Juzgado fue acertada y que la culpa de la víctima fue determinante en la producción del daño. En consecuencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia, manteniendo la decisión de exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas.
VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. -ESSA y el MUNICIPIO DE SAN GIL, son administrativa y patrimonialmente responsables por los presuntos daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio con ocasión de la muerte del señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA, acaecida el 29 de agosto de 2017.
Se analizará puntualmente: i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto; ii) la configuración o no de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y iii) si se debe ordenar la totalidad de los perjuicios del orden material e inmaterial solicitados en la demanda. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1.
La responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 11 reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.
El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 20192, precisó que al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primero elemento que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado – o determinable -, debe ser antijurídico, y “sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.
Se recordó también en la providencia, que el daño antijurídico ha sido “definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar” y “le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la “sola afirmación” en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario que el demandante fundamente o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo. A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración. 2.
Del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas con ocasión a la concurrencia de conducción de energía eléctrica y la imputación del daño. El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad de actividades peligrosas, con relación a la conducción de energía eléctrica sostuvo mediante providencia3 dispuso que: “En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, 2 Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077) 3 Sentencia HCE 22 de mayo de 2024. exp 1500123310002012000901 (66421) Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 12 por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.
De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas54; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama.
En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.” La jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha señalada con las siguientes reglas con relación a la imputación de daños en los casos en los que responsabilidad del estado por daños causados por electrocución: “(i) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.
Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones formuladas por los parientes de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución.5 (ii) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las persona, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad.
No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo.6 (iii) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva.
No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía porque existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas.7” 4 Sentencia HCE del 19 de agosto de 2009, exp 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957) 5 Sentencia HCE del 29 de enero de 2004, exp. 25000-23-26-000-1994-09916-01(14590) 6 Sentencia HCE del 26 de agosto de 1994, exp: 9310 7 Sentencia HCE del 6 de julio de 2005, exp. 250002326000199309281-01(13949) Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 13 3. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal La jurisprudencia del Consejo de estado8 frente a la culpa exclusiva como eximente de responsabilidad estatal en el marco de daños producto de la conducción de la energía eléctrica señala que: “Por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero.” “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos.” “En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño.” “Será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.
Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño. El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste la estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración.“ “No se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de 8 Sentencia HCE del 13 de agosto de 2008, exp 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042) Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 14 manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis.” IX.
CASO CONCRETO Hechos probados 1. Mediante la escritura pública No. 3311 de fecha 09 de noviembre de 2016 y el certificado de tradición y libertad con No. de matrícula 319-56117 expedido el día 16 de marzo de 2017, se logró probar que el inmueble ubicado en la calle 22ª no. 2-58 Lote 20 Manzana C, en donde ocurrió el accidente objeto de debate, era propiedad de la víctima esto es, el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA9. 2.
Que las redes de media tensión involucradas en el accidente que sufrió el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA el 11 de julio de 2017, son propiedad de la ESSA, de conformidad con lo expuesto en el Oficio 20190330013652 de fecha 04 de abril de 2019.10 3. Que la ESSA intervino en el año 2012 la línea de tensión 481, realizando labores de mantenimiento sobre la misma y realizando el traslado de esta a lo que hoy en día comprende la carrera 3, reponiéndose todos los elementos como postes, conductores y herrajes, elementos que poseen una vida útil de 20 a 25 años, por lo cual, se encontraban para el momento de la ocurrencia del accidente, dentro de su vida útil.11 4.
Que el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA, no solicitó licencia de construcción para el predio donde ocurrieron los hechos, encontrando que únicamente solicitó demarcación de la construcción o consulta previa, según se pudo constatar en la certificación emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de San Gil de fecha 15 de febrero de 2018, a la cual se le dio respuesta mediante la demarcación No. 200-21-2- 101D-017, oportunidad en la que se le informó al propietario que por áreas de protección ambiental el predio no cumple con área mínima de 60m2 para su construcción, por lo que previamente debería haber solicitado permisos ambientales.
A su vez, que el Municipio de San Gil realizó visitas al predio y halló que el propietario hizo caso omiso a la información suministrada e inició los procesos constructivos de una vivienda sin los debidos permisos, haciendo caso omiso a las citaciones entregadas, como consta en las 3 citaciones de control de construcción realizadas entre abril y julio de 2017, las cuales fueron recibidas por el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA12 5.
Que el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA falleció el 29 de agosto de 2017, según consta en el certificado de defunción No. 81567337-3 y el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06731595. 6. Que en virtud de lo señalado por el informe técnico aportado dentro del 9 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 1 fl. 102-109 10 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 1 fl. 158-159 11 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 71 fl. 1-2 12 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 32 fl. 1-4 Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 15 expediente, las redes de distribución de energía eléctrica donde se accidentó el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA, existen desde el año de 1977, esto es, previo a la ocurrencia del accidente en el 2017, acreditándose que el lugar de los hechos, al momento de la expedición del informe no era habitable, según las fotografías tomadas al inmueble, oportunidad en donde se dijo que la responsabilidad de cumplir con las distancias mínimas de Seguridad del Reglamento Técnico de instalaciones eléctricas (RETIE) recaía sore los constructores.13 7.
Que en el inmueble ubicado en la calle 22ª No. 2-58 lote 20 manzana c, no se adelantó algún proceso policivo tal y como señaló el MUNICIPIO DE SAN GIL mediante oficio del 26 de marzo de 2019.14 8. Que el día del accidente 11 de julio de 2017, la ESSA realizó inspección al inmueble donde ocurrieron los hechos, oportunidad en la que señaló la existencia de violación a las distancias de seguridad y corredores de línea eléctrica citadas, debido a que la construcción no cumplía con las distancias de seguridad en relación a la línea Málaga 34.5 KV y el circuito 79504 Aratoca.
Además, informe donde se indicó que el señor JOSE MANUEL GALVIS AYALA rompió la distancia de seguridad provocando el arco eléctrico que le ocasionaría quemaduras en el 50% del cuerpo.15 9. Que el día 13 de julio de 2017, la ESSA informó a la Secretaría de Planeación del municipio de San Gil que en el barrio Santa Catalina, exactamente en el inmueble localizado en la carrera 3 con calle 22ª, se evidenciaba una violación a las distancias de seguridad de conformidad con lo contemplado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), ello al presentarse una invasión al corredor de seguridad de la línea 34.5 kv Málaga (481) y la línea 13.2 kv del Circuito 79 504 Aratoca, las cuales se ubican en el mismo apoyo: 4982282, motivo por el que solicito se eliminara la situación de riesgo que se evidencia y que constituye un peligro inminente para (transeúntes, personal obrero, vivientes, etc)”.16 10.
Que la ESSA aportó informe sobre la necesidad de una posible reubicación de la red eléctrica de media tensión San Gil – Málaga, ante el riesgo para la comunidad ante las nuevas construcciones que data del año 1997 y 2011. Y que esa red eléctrica se reubicó en la carrera 3.17 Conclusiones-. • Conforme a los anteriores hechos debidamente acreditados, debe señalar esta Sala que no existen dudas sobre la titularidad del señor JOSÉ MANUEL GALVIS AYALA como propietario del lote localizado en la calle 22ª no. 2-58 Lote 20 Manzana C, lugar en donde quedó ampliamente acreditado igualmente que la víctima se encontraba realizando una construcción sin contar con la debida licencia o permiso para ello expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil. 13 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 4 fl. 38 14 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 1 fl. 164 15 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 4 fl. 42-46 16 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 4 fl. 41 17 Índice 00058 aplicativo Samai primera instancia – expediente One Drive archivo pdf No. 4 fl. 47-49 Medio de control.
Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 16 • Tampoco existen dudas respecto a la ocurrencia del daño deprecado, circunstancia que se encuentra ampliamente comprobada y acreditada dentro del plenario, donde se pudo constatar mediante los diversos elementos probatorios arrimados que el 11 de julio de 2017, en medio de la construcción del tercer piso del inmueble localizado en la calle 22ª no. 2-58 Lote 20 Manzana C, el señor JOSÉ MANUEL GALVIS AYALA por medio de un tubo de pvc causó el arco eléctrico al entrar en contacto con las vías las redes de conducción de energía eléctrica próximas al inmueble, circunstancia que le causarían quemaduras en el 50% de su cuerpo, motivo por el cual sería trasladado al Hospital Universitario de Santander, donde sería atendido hasta el 29 de agosto de 2017, día en que falleció, a la edad de 29 años con ocasión de la descarga eléctrica recibida. • Así, habiéndosele advertido en medio del proceso de demarcación, que el lote en cuestión no cumplía con los metros cuadrados mínimos requeridos, en medio de la construcción del inmueble, las labores llegaron a la edificación de dos pisos y la proyección de un tercer piso que no cumplía con las distancias mínimas requeridas por la norma RETIE, en relación a las redes de baja y media tensión ubicadas en frente del inmueble, redes que fueron construidas en el año de 1977 y reubicadas en el año de 2012, luego de haber realizado labores de adecuación a la red, reemplazando los elementos de esta.
Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 17 • En este orden de ideas, se advierte que, tal y como precisó el juez de primera instancia, la actuación del señor JOSÉ MANUEL GALVIS AYALA fue determinante para la causación del daño, ello al este haber adelantado la edificación de las tres plantas del bien inmueble sin contar con la debida licencia de construcción, a su vez habiendo hecho caso omiso al señalamiento por parte del Municipio de San Gil en el marco del proceso de demarcación, donde constaba que el lote no contaba con las dimensiones mínimas para realizar las labores de construcción deseadas, aunado a lo anterior, el ente demandando le habría citado para presentarse ante la Secretaría de Planeación con ocasión a las labores adelantadas. • En este mismo sentido, encuentra la sala que las redes de conducción eléctrica referidas cumplían con las medidas RETIE, las cuales posee una vigencia en la carrera 3, frente al lugar de los hechos accidentales desde el año de 2012, esto es, con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente y las mismas habiendo recibido labores de mantenimiento adecuado, encontrándose los elementos de esta dentro de la vida útil de los mismos para el momento de la causación de los hechos. • Contrario a lo anterior, se evidencia que la construcción que adelantaba la victima vulneró los parámetros RETIE de manera vertical y horizontal, circunstancia que corroboraría los señalamientos realizados por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil, comprobándose así que con su actuar, la víctima fue quien puso su vida y la de los constructores de la obra en peligro, llevándolos a estar en una peligrosa cercanía a las líneas de conducción de energía, no contando con el equipamiento necesario para salvaguardar su integridad frente al peligro causado, todo ello en desconocimiento de la obligación de cumplir con el deber de mantener las distancias establecidas por la normativa vigente, lo que derivó en la ocurrencia del arco eléctrico que terminaría con la vida de la víctima a través del contacto con las líneas por medio de un tuvo pvc.
Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 18 • Por otro lado, encuentra la sala que el señor JOSÉ MANUEL GALVIS AYALA, quien en vida se dedicó a la labor de la construcción como se constata en las pruebas testimoniales practicadas en la primera instancia, poseía conocimientos propios de su oficio para determinar los riesgos propios de la construcción próximas a las redes eléctricas, sumado a la información suministrada por la ESSA a través de capacitaciones realizadas por el ente demandado en el año 2017 en el municipio de San Gil y dirigidas a constructores, urbanizadores, electricistas y demás personal interesado. • En virtud de lo anterior, concluye la sala que fue el actuar imprudente del señor JOSÉ MANUEL GALVIS AYALA el elemento determinante para la ocurrencia del daño, al vulnerar las distancias mínimas de seguridad RETIE, adelantar construcción sin las licencias debidas, hacer caso omiso a las advertencias, citaciones y visitas de control del ente territorial competente, no contar con los implementos debidos para prevenir posibles daños productos del posible contacto con las redes de conducción eléctrica, por otro lado, se contempla que el actuar de los entes demandados fue diligente y oportuno, desde los señalamientos, visitas y requerimientos realizados por el Municipio de San Gil desde su labor de vigilancia, como las labores de mantenimiento y reubicación de las redes, cumplimiento de las distancias RETIE, y las capacitaciones realizadas por parte de la ESSA, como dueño de las redes de conducción de energía eléctrica y ente prestador del servicio público, por lo cual, considera la sala que no se configura una falla en el servicio por parte de los entes demandados, configurándose por el contrario, la causal de exclusión de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima y en ese orden de ideas, se confirmará la providencia de primera instancia, negándose las pretensiones de la demanda. • Finalmente, no resulta de recibo el argumento respecto del cual pretende la parte actora se aplique el régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional por cuenta de la actividad peligrosa de manejo de redes eléctricas, ello por cuanto: (i) la víctima no se encontraba realizando propiamente una actividad relacionada con la conducción o manejo de redes eléctricas, sino que, a cuenta propia, adelantaba una obra de construcción que además no se encontraba autorizada por la administración municipal y (ii) al haberse acreditado la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho dañoso, no resulta procedente imputar la responsabilidad alguna a las autoridades accionadas en esta oportunidad, quién resultó exonerada al demostrar el cumplimiento de sus cargas públicas.
X. CONDENA EN COSTAS Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 19 que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Medio de control. Reparación directa. Radicado. 6868793333 - 002 - 2019 - 00278 - 01 Sentencia 2da instancia 20 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 019 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIASFERREIRA Magistrada Magistrada