76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 29 de enero de 2025 Radicado 76001-33-33-021-2016-00283-01 Demandante LUZ ADRIANA VERGARA BARRERA Y OTROS chingualasociados@hotmail.com Demandados MUNICIPIO DE YUMBO contactenos@yumbo.gov.co INVIAS notificacionesjudiciales@invias.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Tema HUECO EN LA VÍA Sentencia 012 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Se revocará la sentencia porque se acreditó la responsabilidad del INVÍAS a título de falla del servicio y no se demostró la existencia de una eximente de responsabilidad.
III.
ANTECEDENTES • La demanda 3. El 14 de marzo de 20161, la señora Luz Adriana Vergara Barrera y otros, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Yumbo y del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se declararan responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2014. 4.
Como consecuencia, solicitó condenar a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa 40 SMLMV2 Carlos Alberto Gaviria Vergara Compañero de la víctima 40 SMLMV 1 Folio 150 del expediente escaneado. 2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia Perjuicios morales directa Jenny Marcela Bustos Vergara Hija de la víctima directa 40 SMLMV Jorge Alexis Bustos Vergara Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Erika Johanna Bustos Vergara Hija de la víctima directa 40 SMLMV María Miriam Barrero Henao Madre de la víctima directa 40 SMLMV Dahyana Posso Bustos Nieta de la víctima directa 20 SMLMV Jann Poll Bustos Vergara Nieto de la víctima directa 20 SMLMV Héctor Fabio Barrera Hermano de la víctima directa 20 SMLMV Yurledy Vergara Barrera Hermana de la víctima directa 20 SMLMV Jhonier Barrera Henao Hermano de la víctima directa 20 SMLMV Daño a la salud Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa 100 SMLMV Daño emergente y lucro cesante Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa $62.463.960 • Los hechos 5.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 6. El 16 de noviembre de 2014, a las 7:30 p.m., Luz Adriana Vergara Barrera sufrió un accidente de tránsito mientras viajaba como parrillera en una motocicleta conducida por su hermana Yurledy Vergara Barrera, en la Calle 15 No. 6-260 de Yumbo (V). 7. El accidente ocurrió al intentar esquivar un hueco profundo en la vía, que no estaba señalizado ni iluminado adecuadamente.
Como resultado, Luz Adriana Vergara Barrera sufrió graves lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, siendo atendida en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo (V). 8. Las lesiones sufridas por Luz Adriana Vergara Barrera han tenido un impacto significativo en su núcleo familiar y económico. Ella era una persona productiva que contribuía al sostenimiento del hogar como empleada doméstica.
Además, sus familiares directos (compañero, hijos, madre y hermanos) fueron afectados emocionalmente por las secuelas del accidente. • Posición de la parte demanda 9. El Municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que no existe un nexo causal entre los daños alegados por la parte actora y las acciones u omisiones del municipio.
Las circunstancias que rodearon el accidente no pueden ser atribuidas a su gestión, lo que desvirtúa la responsabilidad que se pretende endilgar. 10. Las afirmaciones de la parte demandante deben ser probadas en el proceso. En este contexto, el informe policial del accidente de tránsito número 76892000, así como el dato entregado por la fiscalía 72 local de Yumbo, indican que el accidente ocurrió frente a Ecopetrol en la calle 15, pero no proporcionan una dirección concreta. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia 11.
La falta de precisión en la ubicación del accidente es un aspecto fundamental, ya que, sin un croquis que delimite claramente el sitio de los hechos, es imposible establecer con certeza la responsabilidad del Municipio de Yumbo. 12. En cuanto a los perjuicios morales solicitados por los accionantes, el municipio se opone, porque no se ha probado la relación causal entre el accidente y la responsabilidad del municipio. 13.
Finalmente, propone excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía nacional cuya responsabilidad recae en INVÍAS. 14. En idéntico sentido, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contestó la demanda y manifiesta su oposición a las pretensiones. 15. No existen pruebas suficientes que demuestren la relación de causalidad entre el accidente de tránsito y la supuesta falla en el servicio del INVIAS.
Además, las circunstancias específicas del accidente no están claramente definidas, lo que dificulta la atribución de responsabilidad. 16. El accidente no fue causado por un hueco en la vía, como alegan los demandantes, fue resultado de la imprudencia y el exceso de velocidad de la conductora de la motocicleta involucrada. Esta afirmación se basa en la interpretación de las declaraciones y pruebas presentadas en el proceso. 17.
Asimismo, impugna la validez de las pruebas aportadas por los demandantes, señala que no se ha demostrado adecuadamente las circunstancias específicas del accidente, tales como el lugar exacto y las condiciones de este en el momento de los hechos. 18. La vía donde ocurrió el accidente no pertenece a la red vial nacional a su cargo, sino que es de jurisdicción del Municipio de Yumbo, lo cual limita su responsabilidad. 19.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la responsabilidad por los hechos ocurridos no recae sobre el INVIAS, dado que no tiene competencia sobre la vía en cuestión. 20. Finalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora MAPFRE, vinculación aceptada por el a quo por auto del 29 de agosto de 2016. 21.
La Aseguradora MAPFRE se opuso a las pretensiones de la demanda. 22. Argumenta que el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2014 no puede ser atribuido a INVIAS, dado que la vía donde se produjo el siniestro es de responsabilidad del Municipio de Yumbo. 23. Además, la póliza de seguros excluye la cobertura para eventos causados por la conducta de terceros. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia 24.
Los demandantes no han presentado pruebas suficientes que demuestren la culpa de INVIAS o de MAPFRE en la ocurrencia del accidente. 25. La responsabilidad recae en la víctima, quien actuó imprudentemente al circular a bordo de una motocicleta en condiciones que contravenían las normas de tránsito. 26. No hay pruebas que respalden las afirmaciones sobre los perjuicios materiales y morales reclamados, así como en la ausencia de una relación causal entre la supuesta negligencia de INVIAS y los daños sufridos por los demandantes. 27.
Adicionalmente, la póliza de seguros establece un deducible y límites específicos para los perjuicios reclamados, lo cual debe considerarse al evaluar las pretensiones indemnizatorias. 28. Por último, solicita se condene a los demandantes en costas y agencias en derecho, porque sus pretensiones son infundadas. • Sentencia recurrida 29.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 30. Reconoció que la demandante, Luz Adriana Vergara Barrera, sufrió lesiones significativas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2014, pero no se demostró con certeza el lugar exacto del accidente ni que el estado de la vía fuera la causa directa del mismo. 31.
La falta de pruebas claras y contundentes sobre la ubicación precisa y las circunstancias del accidente impidió imputar responsabilidad a las entidades demandadas: el Municipio de Yumbo y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). 32. El informe policial presentado, aunque relevante, no fue suficiente para establecer un nexo causal claro entre la supuesta falla en el mantenimiento de la vía y el accidente. 33.
La ausencia de un croquis que ilustrara el lugar del siniestro y la falta de evidencia concluyente sobre el estado de la vía en el momento del accidente limitaron significativamente la capacidad del Juzgado para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. 34. Los testimonios aportados por las partes no lograron corroborar efectivamente las afirmaciones sobre las condiciones peligrosas de la vía. 35.
Además, el hecho de que el agente de tránsito no presenciara los hechos y su informe se basara en declaraciones de las víctimas contribuyó a la falta de claridad respecto a las circunstancias del accidente. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia 36. En consecuencia, la insuficiencia probatoria respecto al nexo causal entre el estado de la vía y el accidente llevó al Juzgado a concluir que no era posible imputar responsabilidad a las entidades demandadas • Recurso de apelación 37.
La parte actora manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia y solicita su revocación, argumentando que existen suficientes pruebas para establecer los hechos que originaron el accidente. 38. Entre las pruebas aportadas se encuentran testimonios directos, declaraciones extrajuicio, informes policiales y periciales, así como documentos relacionados con la administración y mantenimiento de la vía. Estas pruebas demuestran que el accidente fue causado por un hueco en la vía sin señalización ni demarcación adecuada. 39.
Es equivocada la decisión del a quo de desestimar parcialmente el testimonio del testigo directo, Jackeline Amezquita Jaramillo, debido a las incongruencias observadas en su declaración, porque estas no la invalidan completamente, las inconsistencias pueden deberse a factores psicológicos como la confusión temporal o variaciones insustanciales en la narración. Además, el testimonio debe evaluarse en conjunto con otras pruebas documentales y testimoniales que corroboran los hechos. 40.
También se pueden utilizar pruebas indirectas para establecer los hechos, conforme a lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia colombiana. 41. Finalmente, las entidades demandadas incumplieron con su obligación de mantener las vías públicas en condiciones adecuadas, generando riesgos para los usuarios por la falta de señalización y mantenimiento adecuado de la vía, así como en la existencia de huecos que ocasionaron el accidente. • Trámite procesal de segunda instancia 42.
El recurso interpuesto por la parte actora fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2020. 43. Esta Corporación admitió el recurso de apelación3 y, posteriormente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 44. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) argumenta que no es la entidad responsable de atender las pretensiones de la parte actora, dado que el accidente ocurrió en una vía urbana bajo la administración del municipio de Yumbo. 45.
Por su parte, la aseguradora MAPFRE sostiene que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre la supuesta omisión de INVIAS y el daño sufrido. 3 El 01 de diciembre de 2020 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia 46. Además, no existieron testigos del accidente y que el informe de tránsito careció de adecuación, ya que el vehículo involucrado fue movido antes de que se realizara el croquis correspondiente y las condiciones de la vía no justifican la responsabilidad de INVIAS, dado que las motociclistas no redujeron su velocidad en una zona residencial, contraviniendo lo estipulado en el Código Nacional de Tránsito. 47.
Los demandantes, así como el municipio de Yumbo y el Ministerio Público, guardaron silencio en este proceso. IV. CONSIDERACIONES • Competencia 48. Esta Sala es competente para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. • Acción procedente 49.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 140 del CPACA y arts. 2341 y ss.
CC). • Demanda en tiempo 50. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según los literales h) e i) del artículo 164 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 51.
La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2016- pues el 16 de noviembre de 2014 ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó herida Luz Adriana Vergara Barrera, luego, entre aquella y ésta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia • Problema jurídico 52.
La Sala debe determinar si el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) o el Municipio de Yumbo son responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Luz Adriana Vergara Barrera, por el mal estado de la vía por la que transitaba con su hermana, derivado de la falta de mantenimiento y señalización. • Tesis 53.
La Sala revocará la decisión de primera instancia; el análisis probatorio es congruente en señalar que existió una falla en el servicio proveniente del Instituto Nacional de Vías de la falta de mantenimiento vial y, en particular, por el mal estado de la vía en donde acaeció el siniestro. • Análisis de la responsabilidad 54. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora acreditó que el 16 de noviembre de 2014, la señora Luz Adriana Vergara Barrera ingresó herida al Hospital La Buena Esperanza de Yumbo.
Así se consignó en la historia clínica de la referida señora: “MOTIVO DE CONSULTA Caída de motocicleta en vía pública. Volcamiento de moto por defecto en la vía, traída por paramédicos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. ENFERMEDAD ACTUAL Paciente víctima de accidente de tránsito presenta politraumatismo en extremidades superior, hombro derecho e inferior, rodilla con herida de 4cm, con deformidad ostensible en rotula y tobillo derecho, presenta laceración extensa en maléolo externo y contusión”.5 55.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 12 de noviembre de 2015, determinó que la señora Luz Adriana Vergara Barrera, como consecuencia de las lesiones que padeció en su tobillo y rodilla derecha, vio reducido el “20,35%” de su capacidad laboral y que el origen de su incapacidad provino de “un accidente común”.6 56.
Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación. 57. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: 5 Folio del cuaderno principal 6 Folios 104 a 109. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia • El 16 de noviembre de 2014, a las 19:30 horas, en la calle 15 con carrera 6 del municipio de Yumbo (Valle), frente a las instalaciones de Ecopetrol, la señora Luz Adriana Vergara Barrera sufrió un accidente de tránsito mientras era pasajera en la motocicleta con placas IUS74C, la cual era conducida por su hermana, la señora Yurledy Vergara Barrera.
El siniestro ocurrió porque, en el trayecto, la referida señora se encontró con un hueco que la hizo perder el control. • En el “informe policial de accidente de tránsito” del 16 de noviembre de 2014 se consignó lo siguiente: INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento FECHA Y HORA: 16/11/2014 a las 19:30 PM CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA: Urbana SECTOR: Residencial DISEÑO: Intersección TIEMPO: Normal CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta, plano, con aceras UTILIZACIÓN: Un sentido CARRILES: Dos CALZADAS: Una MATERIAL: Asfalto ESTADO: Con huecos CONDICIONES: Seca ILUMINACIÓN: Buena SEÑALES: Ninguna (…) VEHÍCULO 1: Moto, placa IUS 74C, conductor: Yurledy Vergara Barrera (…) VÍCTIMA: Luz Adriana Vergara Barrera CROQUIS: No se realiza croquis porque el vehículo fue movido del lugar de los hechos HIPÓTESIS: Huecos en la vía. OBSERVACIONES: Estado de la vía con huecos.7 7 Folio 66 del expediente escaneado 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia • Por otra parte, por el accidente de tránsito en el que resultó herida la señora Luz Adriana Vergara Barrera, la Fiscalía General de la Nación rindió un informe por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas, en el que describió la dinámica del accidente, así: De acuerdo al análisis de la documentación aportada y al trabajo de campo realizado, (…) el accidente ocurrió (…) el día 06/11/2014, a las 19:30 horas (…), donde la MOTOCICLETA de placas IUS74C (…) sufre un volcamiento en la calle 15 No. 6-260 donde se encontraba un hueco sobre la vía que fue muy difícil de percibir y sufre el accidente, en este caso punible el agente de tránsito no realizó croquis pues no encontró el elemento material probatorio, que fue el vehículo en que se movilizaba la señora LUZ ADRIANA VERGARA BARRERA, según el agente de tránsito lo habían recogido los familiares de la víctima en el momento que ocurre el siniestro.
La vía al momento está sin marcación vial no están definidos los carriles, a dicha vía le falta mantenimiento en ambos sentidos en las fotografías tomadas para el año 2018 se muestra una vía con un deterioro permanente, es difícil detectar dicho hueco en ese tramo de vía porque es un sitio que a pesar de tener iluminarias de alumbrado público a 30 metros de distancia de donde se encuentra el hueco, hay otro factor que hace perder mucho la visibilidad que es las luces de los vehículos que vienen en sentido contrario de la vía, sé observo en horario desde las 19:00 horas hasta las 20:00 el comportamiento de los conductores en dicha vía los vehículos transitan a menos de 50 kph por las condiciones que tiene la vía y se notó que son difícilmente percibidos los huecos, hasta el momento ahí se encuentran.
Para la fecha al igual que en años anteriores como dejo en conocimiento en las fotografías de años anteriores, tomadas de la página de internet Google maps siempre ha estado presente el deterioro de la maya vial en este sitio del municipio de yumbo. Las características de esta para ser una vía de carácter nacional están en muy malas condiciones, carece de los elementos más importantes para un óptimo desplazamiento para cualquier persona que se desplace sobre ella.8 • Frente a este punto, la Sala advierte que las fotografías y video aportados con la demanda guardan relación con el informe de tránsito y de Fiscalía, pues estos archivos muestran un hueco que ocupa parte de la calle.
Sobre el particular, se recuerda que el autor de las imágenes (Jackeline Amezquita Jaramillo) ratificó la veracidad de estas en este proceso, y lo cierto es que dichas tomas no distan de las demás pruebas. • En diligencia de declaración testimonial rendida ante el Juzgado de Primera Instancia el 29 de agosto de 2017, el señor Huver Carmona, agente de tránsito que atendió el incidente, explicó que este ocurrió debido a un hueco en la vía, lo cual aparentemente provocó la caída de la motocicleta.
Sin embargo, el agente no recuerda todos los detalles del suceso, ya que, al llegar al lugar, la motocicleta ya había sido movida. Observó que el hueco se encontraba cerca del sitio donde se levantó la moto, lo que podría haber contribuido al daño. 8 Folios 652 a 677 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia Al llegar al lugar, el Agente Carmona se encontró con los familiares de los involucrados, quienes manifestaron que no deseaban que la motocicleta fuera inmovilizada.
Aunque el agente sugirió que podrían presentar una demanda administrativa contra el Estado, los familiares se opusieron a dejar la moto como prueba. El señor Carmona constató que una persona había resultado lesionada y fue trasladada al hospital, aunque no recuerda si se trataba de la conductora o de la pasajera. • Por su parte, el testimonio de Jacqueline Amézquita Jaramillo describe su intervención como testigo en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre, donde dos personas, Luz Adriana Vergara y su hermana, cayeron de una motocicleta debido a un hueco en la vía. Jacqueline estaba transitando por la misma ruta y observó el accidente a una corta distancia (aproximadamente un metro y medio).
Según su relato, la caída ocurrió cuando la conductora de la moto intentó esquivar el hueco en el carril derecho, lo que provocó la pérdida de control. La testigo explicó que ayudó a las víctimas, proporcionó asistencia mientras llegaban los bomberos y, posteriormente, contribuyó a tomar fotos de la escena y a garantizar que las autoridades de tránsito se llevaran la moto para realizar un croquis del accidente.
También mencionó que la moto no fue movida hasta la llegada del agente de tránsito. Ella destacó que las dos personas accidentadas no mostraban signos de estar bajo el efecto del alcohol y que se llevaron a las víctimas al hospital, donde se les brindó atención médica. También detalló que la iluminación en la zona no era adecuada y que el flujo vehicular era alto debido a la hora y la fecha del accidente.
Aunque no conocía personalmente a las víctimas, intercambió contactos con ellas y se mantuvo en comunicación para saber sobre su recuperación. • Adicionalmente, la señora Yurledy Vergara Barrera relató que el 16 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 7:30 p.m., transitaba en su motocicleta de placa IUS 74C, marca Honda, modelo C-100 Wave 2011, color negro mate, con su hermana, la señora Luz Adriana Vergara Barrera, como parrillera.
Se desplazaban por la Calle 15 No. 6-260 del municipio de Yumbo, frente a Ecopetrol, cuando, al pasar el semáforo y tratar de esquivar un hueco que apenas era visible debido a la escasa iluminación y la falta de señalización sobre el daño en la vía, sufrieron una caída. Como resultado del accidente, su hermana sufrió lesiones graves en la pierna derecha y la motocicleta sufrió daños, mientras que ella salió ilesa.
En el lugar del incidente, estuvieron presentes agentes de tránsito. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia Si bien se considera que su testimonio puede ser sospechoso, es importante destacar que su declaración es coherente con las demás pruebas presentadas en el proceso. 58. De la valoración en conjunto de las pruebas, la Sala advierte que la existencia del hueco en la vía fue ampliamente probada mediante múltiples pruebas.
El informe policial del accidente de tránsito consignó que el siniestro ocurrió debido a un hueco en la vía, lo cual fue corroborado por el informe de Fiscalía, que describió cómo el hueco fue "muy difícil de percibir" y contribuyó al volcamiento de la motocicleta. 59. Además, el testimonio del agente de tránsito Huver Carmona confirmó que el hueco se encontraba cerca del sitio donde se levantó la moto.
Por su parte, la testigo Jacqueline Amézquita Jaramillo relató que la conductora intentó esquivar el hueco, lo cual provocó la pérdida de control. 60. Las fotografías aportadas con la demanda muestran claramente un hueco ocupando parte de la calle y fueron ratificadas por su autora, Jacqueline Amezquita Jaramillo, quien confirmó su veracidad.
La declaración de la conductora, Yurledy Vergara Barrera, también mencionó que intentó esquivar un hueco que apenas era visible debido a la escasa iluminación y la falta de señalización. 61. En cuanto a la iluminación en el lugar del accidente, aunque existen contradicciones entre los informes (el informe policial señala que era "buena", mientras que el informe de Fiscalía indica que era "mala"), lo cierto es que las condiciones lumínicas no permitieron una detección adecuada del hueco.
El informe de Fiscalía detalla que las luces de los vehículos en sentido contrario dificultaban la visibilidad. 62. Jacqueline Amézquita Jaramillo mencionó que la iluminación no era adecuada y que las luces de los vehículos en sentido contrario afectaban la visibilidad. La señora Yurledy Vergara Barrera también afirmó que el hueco era difícil de percibir debido a la escasa iluminación. 63.
En relación con la velocidad a la que transitaba la motocicleta, no se presentaron pruebas claras sobre exceso de velocidad. El informe policial no menciona específicamente una velocidad excesiva y el agente Carmona no recordó detalles específicos sobre la velocidad. 64. En cuanto a que la conductora Yurledy Vergara Barrera intentó esquivar el hueco al advertirlo intempestivamente, observa la Sala que su reacción fue lógica y esperada, ya que cualquier persona en su situación habría actuado de manera similar para evitar daños.
La pérdida del control y caída al suelo no constituyen impericia, ya que su comportamiento fue conforme a las reglas de la experiencia. 65. Además, es importante destacar que las reglas de la experiencia enseñan que quien conduce un vehículo de dos ruedas tiene una probabilidad inherente de perder el equilibrio ante obstáculos inesperados en la vía. En este sentido, la conductora actuó dentro de los parámetros normales y razonables esperados en una situación crítica como la descrita. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia 66.
Por otro lado, estima la Sala que, en situaciones donde no sea posible reparar un desperfecto en la vía, las autoridades tienen la obligación de cerrar temporalmente dicha vía o, al menos, instalar la señal de tránsito SP-26 para advertir a los conductores sobre el hundimiento brusco en la superficie, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos.
Sin embargo, en este caso, el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito, tal y como lo detalló el informe del accidente. 67. En esa medida, se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otros obstáculos al tráfico vehicular sin advertir el peligro que estos conllevan mediante las señales de tránsito pertinentes.
El deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico trae consigo la obligación de mantenerlas en buen estado y ejercer control sobre las mismas. 68. Ahora bien, en cuanto a la entidad llamada a responder, la controversia surge del hecho de que la carretera Cali - Yumbo, desde el punto conocido como SAMECO (PR0+000) hasta el semáforo del paso a nivel del ferrocarril (PR12+000), está bajo la competencia del Instituto Nacional de Vías (INVIAS).
Y la sección de la vía que se extiende desde el semáforo ubicado en la calle 15 hacia la ciudad de Yumbo es responsabilidad de dicho municipio. Por lo tanto, este tramo presenta una complejidad particular, ya que coincide con las áreas de competencia de dos entidades estatales que han sido demandadas en este caso. 69. Para dilucidar el asunto, el Informe de Fiscalía indicó que la Calle 15 frente a Ecopetrol, es una vía de carácter nacional, cuyo mantenimiento, control y vigilancia se encuentra en cabeza del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). 66.
Del mismo modo, el Departamento del Valle del Cauca, al resolver el interrogante formulado por la parte actora mediante derecho de petición sobre si la vía ubicada en la Calle 15 No. 6-260 de la población de Yumbo, con referencia a la ExxonMobil frente a 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia Ecopetrol en la salida hacia Cali, pertenece al orden municipal, nacional o departamental, respondió que dicha vía corresponde a la Nación. 67.
Asimismo, las fotografías que fueron allegadas al expediente enseñan que el hueco se encuentra a pocos metros del mojón que se señala como punto de partida la ruta nacional 23 Cali - Yumbo 9, lo cual permite concluir- una vez más- que el accidente ocurrió en vía nacional y que el encargado de su mantenimiento es el INVIAS. 70. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que “el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía”10. 71.
En esa medida, la Sala estima que existió una falla en el servicio proveniente del Instituto Nacional de Vías de la falta de mantenimiento vial y, en particular, por el mal estado de la vía en donde acaeció el siniestro. Por esta razón, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Yumbo. 72. Finalmente, corresponde a la Sala analizar la existencia o no del hecho de un tercero, consistente, en el exceso de velocidad del conductor del vehículo. 73.
En relación con dicha circunstancia, la Sala encuentra que no fue demostrada por la parte demandada, por el contrario, en el informe de Policía Judicial, se afirmó (se trascribe): “…sé observo en horario desde las 19:00 horas hasta las 20:00 el comportamiento de los conductores en dicha vía que los vehículos transitan a menos de 50 kph por las condiciones que tiene la vía y se notó que son difícilmente percibidos los huecos, hasta el momento ahí se encuentran. […]” 74.
Así, del análisis probatorio en conjunto y de conformidad con la sana crítica y las reglas de experiencia, no se demostró el supuesto exceso de velocidad. Por el contrario, no fue la actuación de la conductora la que significó o tuvo incidencia en la producción del daño, sino, como ya se dijo, la existencia de una anomalía sobre la calzada. 9 Según informe de campo obrante a folios 652 a 677 cdno. 1B 10 Sentencia de 8 de abril de 2014, expediente 30466 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia 75.
Al respecto, cabe aclarar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada11.
Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. 76. Así mismo, cabe precisar que a quien corresponde acreditar la presencia de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero es al extremo demandado en virtud de la regla del onus probandi o carga estática de la prueba, contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 77.
En suma, bajo la dogmática de la causalidad adecuada, la Sala concluye que el análisis probatorio es congruente en señalar que fue la falla en el servicio de mantenimiento vial del INVIAS la que finalmente incidió en el daño deprecado en la demanda. • Indemnización de perjuicios a) Perjuicios morales 78. En relación con el perjuicio moral la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria12 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor. 79.
Por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014.13 80.
En la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo Estado, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.
Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien14; daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del mismo, esto es, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. 81.
Para el reconocimiento del perjuicio moral derivado de lesiones deberá tenerse en cuenta “la valoración de la gravedad o levedad de [aquella] reportada por la víctima”15, para lo que se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 82. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, nieto o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho16. 83.
Según el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la lesión de Luz Adriana Vergara Barrera le produjo una incapacidad laboral del 20,35% y está acreditado que es compañera de Carlos Alberto Gaviria Vergara17, madre de Jenny Marcela18, Jorge Alexis19 y Erika Johanna Bustos Vergara20, hija de María Miriam Barrero Henao21, hermana de Yurledy Vergara Barrera22, Héctor Fabio Barrera23 y Jhonier Barrera Henao24 y abuela de Dahyana Posso Bustos25 y Jann Poll Bustos Vergara26.
Demostrado el parentesco la Sala impondrá las siguientes condenas: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, expediente número 14083, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B de esa misma Sección en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente número 19836, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 16 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1]. 17 Folio 76 18 Folio 68 19 Folio 70 20 Folio 70 21 Folio 67 22 Folio 74 23 Folio 73 24 Folio 75 25 Folio 71 26 Folio 72 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa 40 SMLMV Carlos Alberto Gaviria Vergara Compañero de la víctima directa 40 SMLMV Jenny Marcela Bustos Vergara Hija de la víctima directa 40 SMLMV Jorge Alexis Bustos Vergara Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Erika Johanna Bustos Vergara Hija de la víctima directa 40 SMLMV María Miriam Barrero Henao Madre de la víctima directa 40 SMLMV Dahyana Posso Bustos Nieta de la víctima directa 20 SMLMV Jann Poll Bustos Vergara Nieto de la víctima directa 20 SMLMV Héctor Fabio Barrera Hermano de la víctima directa 20 SMLMV Yurledy Vergara Barrera Hermana de la víctima directa 20 SMLMV Jhonier Barrera Henao Hermano de la víctima directa 20 SMLMV b) Daño a la salud 84.
En relación con la indemnización por los daños a la salud, el Consejo de Estado unificó los criterios sobre su montó, de acuerdo con la gravedad de la lesión, así: 85. Teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación, y dado que el porcentaje de incapacidad de la señora Luz Adriana Vergara Barrera (victima directa) es del 20,35% se reconocerá la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. c) Daño emergente: 86.
En el sub judice los actores no desarrollaron ni acreditaron los gastos que pretenden que le sean indemnizados por este concepto, por lo tanto, no se efectuará reconocimiento alguno. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia d) Lucro cesante 87. Conforme con el artículo 1614 del C.C., se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejaron de percibir las demandantes como consecuencia de la muerte de su ser querido. 88.
En este sentido, para que exista reconocimiento por este tipo de perjuicio corresponde a la parte actora acreditar los ingresos económicos que percibía de la víctima. 89. A folio 79 del expediente obra certificación suscrita por la señora Angela María, en la que consta que la señora Luz Adriana Vergara Barrera, para el día del accidente, se desempeñaba como empleada de servicio doméstico de aquella, actividad por la que percibía una asignación mensual de $514.800, laborando solo 4 días por semana. 90.
Bases de liquidación lucro cesante consolidado: • Salario 91. El monto de la indemnización se calculará con base en el 100% del salario base, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia con base en el salario mínimo legal mensual vigente actual, de acuerdo con la presunción según la cual, toda persona laboralmente activa debe devengar un salario mínimo por su actividad, por lo cual deberá tomarse el salario mínimo del año 2025, es decir: $1.423.500, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. 92.
A esta cifra se le calcula el 20,35% que corresponde al porcentaje de incapacidad que se le diagnosticó a la lesionada en el dictamen pericial que obra dentro del expediente. De esta forma se obtiene que la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante será de $289.682. 93. Según el registro civil de nacimiento allegado, la lesionada Luz Adriana Vergara Barrera, nació el 05 de julio de 1971, así las cosas, la vida probable de la lesionada, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 0110 de 2014, eran de 41.3 años, esto es, 520,367.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá el lucro cesante desde la fecha del accidente hasta que cumpla la vida probable. • Lucro cesante consolidado a) Periodo consolidado desde la fecha de las lesiones (16 de noviembre de 2014) hasta la fecha de esta sentencia 29 de enero de 2025 (122,433 meses), que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia S = $289.682 x (1+ 0.004867)122.433 - 1 0.004867 S = $48.330.452 • Lucro cesante futuro 94.
Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de la señora Luz Adriana Vergara Barrera. 95. Periodo futuro (n): 397,934 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida de la señora Luz Adriana Vergara Barrera (520,367 meses) y el periodo consolidado (122,433 meses).
S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $289.682 (1+ 0.004867)397,934- 1 0.004867 (1+ 0.004867) 397,934 S = $50.898.122 96. Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor total de $99.228.574. • La responsabilidad de la aseguradora 97. Obra en el expediente copia de la póliza No. 2201214002086, en la cual figura como asegurado el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, expedida el 12 de junio de 2014, con vigencia del 1º de junio de 2014 al 30 de noviembre de 2014, en la cual se aseguró la responsabilidad civil extracontractual, con un valor asegurado de $7.500.000; un deducible de 2%, por evento, mínimo $1.000.000.
No hay condicionamientos ni restricciones diferentes en la póliza en relación con el aseguramiento del riesgo derivado por la responsabilidad civil. De tal manera que el valor asegurado cubre tanto los daños causados de manera directa a la lesionada como aquellos que sufren sus padres, hijos, nietos y hermanos por ese mismo hecho. 98.
En consideración a que el evento de que trata este proceso ocurrió durante la vigencia de la póliza (16 de noviembre de 2014), y constituyó uno de los riesgos amparados, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS tiene derecho a que la aseguradora MAPFRE le reintegre las sumas que debe pagar por esta condena, hasta concurrencia del valor asegurado, o hasta el remanente de esa suma, en el evento de que la póliza hubiera sido afectada por reclamaciones anteriores, descontado el deducible pactado en la misma del 2%. 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia • Condena en costas 99.
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 100.
En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. 101.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa del municipio de Yumbo – Valle.
SEGUNDO: DECLARAR que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por Luz Adriana Vergara Barrera, por el accidente de tránsito del 16 de noviembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías-INVIAS a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa 40 SMLMV Carlos Alberto Gaviria Vergara Compañero de la víctima directa 40 SMLMV Jenny Marcela Bustos Vergara Hija de la victima directa 40 SMLMV Jorge Alexis Bustos Vergara Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Erika Johanna Bustos Vergara Hija de la víctima directa 40 SMLMV María Miriam Barrero Henao Madre de la víctima directa 40 SMLMV Dahyana Posso Bustos Nieta de la víctima directa 20 SMLMV Jann Poll Bustos Vergara Nieto de la víctima directa 20 SMLMV Héctor Fabio Barrera Hermano de la víctima directa 20 SMLMV Yurledy Vergara Barrera Hermana de la víctima directa 20 SMLMV Jhonier Barrera Henao Hermano de la víctima directa 20 SMLMV 76001-33-33-021-2016-00283-01 Sentencia CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías-INVIAS a pagar por daño a la salud, a favor de la señora Luz Adriana Vergara Barrera, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías-INVIAS a pagar a la señora Luz Adriana Vergara Barrera la suma de noventa y nueve millones doscientos veintiocho mil quinientos setenta y cuatro pesos ($99.228.574), por concepto de lucro cesante.
SEXTO: CONDENAR en costas al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, y a favor de la parte actora, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a cargo de la parte demandada, INVIAS, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda OCTAVO CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.