REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2017-00311-01 DEMANDANTE: Martha Leonor Hernández Y otros rodriguezyarboleda@yahoo.com DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad estatal por muerte de persona privada de la libertad Sentencia No.404_ OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: PRIMERO DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por el INPEC al contestar la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los perjuicios morales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora Adriana Paola Bernal Hernández, conforme a las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades: • Para Martha Leonor Hernández, madre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. • Para Luz Mery Hernández, abuela de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. • Para Julio César Balcero Hernández, hermano de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. • Para Ismael Hernández, hermano de la víctima directa, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. • Para Jhon Fredy Bernal González, hermano de la víctima directa, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condenar en costas a cargo del INPEC como entidad demandada. Para su liquidación, que deberá efectuarse por Secretaría, inclúyase el equivalente al 4% del valor total que arroje la liquidación de las condenas, como agencias en derecho.
QUINTO: Las condenas impuestas deberán cumplirse como lo estipulan los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Ordenar la devolución de los dineros remanentes si a ello hubiere lugar por concepto de gastos del proceso, una vez se efectúe la liquidación respectiva.
SÉPTIMO: Notificar esta providencia en la forma prevista por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 los demandantes1, mediante apoderado judicial, solicitaron, en su calidad de víctimas, que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por el daño ocasionado a raíz de la muerte de 1Jhon Fredy Bernal González, José Fabian Bernal González, Ismael Hernández, Julio Cesar Balcero Hernández, Luz Mery Hernández, Martha Leonor Hernández la señora Adriana Paola Bernal Hernández mientras se encontraba recluida en la cárcel de Jamundí-Cojam y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales. 1.2.
Los hechos: En síntesis, son los siguientes: El 13 de octubre del 2015, siendo aproximadamente las 04:00 pm, la señora Adriana Paola Bernal Hernández en calidad de condenada dentro del complejo carcelario y penitenciario de Jamundí fue ingresada a una de las celdas conocidas por las reclusas como «las celdas del castigo», las cuales están ubicadas en el centro del patio del pabellón U.T.E. Las «celdas del castigo» están situadas en la intemperie del patio y cuentan con una pequeña lamina en la parte superior que cubre la mitad de la jaula, donde si llueve o si hace sol la persona que se encuentra al interior de la jaula queda totalmente expuesta a los rayos solares o al agua de la lluvia.
Una hora después de que la señora Adriana Paola Bernal Hernández fuera ingresada a la «celda del castigo» comenzó una fuerte lluvia y clima frio que duro hasta la madrugada del día 14 de octubre de 2015. Mientras la señora Adriana Paola Bernal Hernández, se encontraba allí, se quejó en reiteradas veces por el frio que sentía, por sentir dolor abdominal, se quitó la ropa en varias ocasiones para escurrirla por lo mojada que se encontraba y manifestó que ya no aguantaba más seguir en ese lugar, que estaba sufriendo y que sentía desespero.
Las señoras Jenny Rojas y Xiomara Sotelo fueron llevadas el mismo día y aproximadamente a la misma hora que la señora Adriana Paola Bernal Hernández al pabellón U.T.E, y fueron ingresadas a las celdas normales para las reclusas, también las reclusas Linda Cater Palacios Romero y Nohely Tovar fueron ingresadas al pabellón U.T.E aproximadamente a la misma hora y al igual que la señora Adriana Paola Bernal Hernández encerradas en «las celdas del castigo», pero ellas dos fueron retiradas de las mismas aproximadamente a las 09:30 pm para ser llevadas a las celdas normales de las reclusas, pues se encontraban mojadas y expuestas al frio que hacia esa noche, destino que no tuvo la señora Adriana Paola Bernal Hernández a quien dejaron en la jaula a la intemperie en medio del inclemente clima.
El día 14 de octubre de 2014, siendo aproximadamente la 12:10 am la señora Adriana Paola Bernal Hernández se encontraba sentada en posición fetal dentro de la celda y no respondía al llamado de sus compañeras ni de las dragoneantes por lo que fue llamado el medico Nicolas Tafur Eduardo Daza, quien acudió al llamado y encontró a la señora Adriana Paola Bernal Hernández muerta.
La señora Adriana Paola Bernal Hernández era paciente psiquiátrica, y al momento de los hechos se encontraba con enfermedades mentales las cuales no fueron atendidas de la manera correspondiente. 2. La contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas ya que, en su concepto, en el presente caso se observa que el deceso de la señora Adriana, no se presenta por negligencia o falla en la prestación del servicio por parte de la entidad, sino, que por el contrario, la interna lleva a cabo una conducta de forma voluntaria, decide colgarse de la reja con un cordón o balaca perdiendo así la vida.
No se presenta intervención alguna de la entidad en el resultado conseguido por la occisa diferente a la propia. El INPEC no efectuó acción ni dejó de efectuar función alguna que conlleven a lo ocurrido, esto es, no se puede hablar de responsabilidad del INPEC, sino una decisión libre, voluntaria, autónoma y exclusiva de la víctima. Si bien es cierto que estuvo aislada en celdas de atención especial, se debió a medidas preventivas dirigidas a salvaguardar la integridad de la reclusa y compañeras de reclusión y del establecimiento carcelario en general, pues, su actuar de indisciplina era muy riesgoso, buscaba incendiar los pabellones y celdas del establecimiento de reclusión. No existió injerencia por parte de la administración, por lo cual no existe relación de causalidad entre la muerte y las acciones y omisiones en las que presuntamente incurrió la entidad, de tal manera que este infortunio le hubiese podido pasar estando privado de la libertad o bien gozando de la misma, por lo tanto no se le puede indilgar responsabilidad al INPEC, por un hecho propio de la víctima, por lo tanto, estaríamos frente a la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Toda vez que fue la señora Adriana la causante de su propio daño. La señora no se encontraba en una condición especial de cuidado diferenciada de los demás privados de la libertad, no mostraba características de ser una interna con riesgos suicidas como para que hubiera recibido tratamientos o cuidados especiales, se trataba de una reclusa agresiva y conflictiva, no de actitudes suicidas.
Las calificaciones de conducta se encuentran sobre todo entre mala y regular Presenta trece (13) sanciones disciplinarias por su actuar delictivo, de indisciplina y generadora de riñas, desorden e incitar a compañeras a formar rebelión y caos. EI INPEC, se vio obligado a trasladarla en diez (10) ocasiones a diversos establecimientos carcelarios del país para salvaguardar su integridad física y la vida propia y de los demás, produciendo estos traslados un alto desgaste en el erario público por gastos de movilidad que el traslado de un recluso representa. 3.
Los alegatos de primera instancia La parte actora reiteró lo expuesto en la demandan, especialmente señaló que la entidad es responsable por no habérsele dado el tratamiento de paciente psiquiátrica a la interna Adriana Paola de conformidad con el estatuto penitenciario (Ley 65 de 1993). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.- La sentencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali estableció que el acervo probatorio permite tener por demostrado que la señora Adriana Paola Bernal Hernández falleció el día 14 de octubre de 2015, como consecuencia de un estado de anoxia-hipoxia cerebral, ocasionado por asfixia mecánica por estrangulamiento, de conformidad con el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal; sin embargo, tal documento no determina en forma fehaciente que se trató de un suicidio.
Se pudo establecer que el 13 de octubre de 2015, la señora Adriana Paola Bernal y otras reclusas habían quemado colchonetas, cobijas y otros elementos en señal de protesta, alterando el orden interno, por lo que fueron conducidas a la unidad de tratamiento especial (UTE), donde fueron encerradas en celdas a excepción de la occisa, quien fue ingresada a una celda con cerramiento de malla.
El testimonio de la señora Eilin Noelin Rodríguez Tovar, quien también se encontraba en una celda de castigo, permitió establecer que la víctima se hallaba a la intemperie, expuesta a la lluvia, que pedía ayuda desesperadamente, tomaba medicamentos psiquiátricos y antes de ser castigada estaba haciendo huelga de hambre para que la trasladaran.
En el mismo sentido, el testigo Cristian Alexis Muñoz Murillo, quien fue asignado por la Policía Judicial para investigar los hechos de la demanda, manifestó que la interna se encontraba en una celda con condiciones inadecuadas, se le encontró un cordón a pesar de que las internas deben ser requisadas y se les debe quitar cualquier elemento con el que puedan hacerse daño. Lo anterior va en contravía de lo establecido en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por las Naciones Unidas en 1955, en las que se señala que los sitios destinados a los internos deberán satisfacer las exigencias de higiene, volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación; como también en los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución 01/08, que establecen que las personas privadas de libertad deben disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción adecuadas; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido reiterativa en este asunto.
Las pautas elaboradas por el mismo INPEC para el manejo y atención de internos en unidades de tratamiento especial, establecen que la detención en un área tal no debe tener connotación de castigo ni limitar o suprimir los derechos humanos ligados especialmente a la dignidad humana. Todo lo contrario, se evidencia en el presente caso, en el que se demostró mediante la prueba documental y testimonial aportada, que las internas eran llevadas a estas celdas de castigo, donde quedaban expuestas a la inclemencia del clima y donde no tenían acceso a instalaciones sanitarias ni contaban con estructuras adecuadas para dormir.
Así mismo, el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal realizado al cadáver de la señora Adriana Paola Bernal, da cuenta que se halló una hoja metálica tipo cuchilla de afeitar en el lado yugal de la mejilla izquierda. EI INPEC manifestó en su contestación, que la señora Adriana Paola Bernal era una interna agresiva y que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, el Despacho no lo consideró así, pues para que tal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. La señora Adriana Paola Bernal fue sometida a tratos inhumanos y degradantes, al ser llevada a una celda de castigo que se encontraba a la intemperie, hecho que fue determinante en la concreción del daño que reclaman los demandantes.
Aunque en materia carcelaria existen una serie de barreras como el hacinamiento de los centroS carcelarios y la falta de presupuesto, ello no exonera al Estado de su responsabilidad con quienes se encuentran a su cargo por estar privados de la libertad. La entidad demandada no implementó acciones efectivas tendientes a evitar la ocurrencia de los daños a la privada de la libertad ni respetó sus propias pautas para el manejo y atención de internos en unidades de tratamiento especial (UTE).
Adicionalmente, no existe en el plenario prueba alguna que permita tener por demostrado que las lesiones de la víctima hubieren ocurrido por razón de su propia y exclusiva culpa. Por el contrario, es claro que la señora Adriana Paola Bernal falleció por estrangulamiento encontrándose bajo la supervisión y vigilancia del INPEC, por lo que hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada en el presente caso. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en que no se probó el incumplimiento de las normas que regulan el servicio carcelario.
Alegó que, en cuanto a la responsabilidad en los casos de muerte o lesiones de reclusos, la pauta jurisprudencial indica que aplica el régimen objetivo, en virtud de la posición de garante que frente a ellos tiene el Establecimiento, traducido en el deber de protección especial a cargo de las autoridades por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos quienes se hallan privados de la libertad.
De modo que para estructurar el juicio de responsabilidad debe establecerse el daño, las circunstancias en que éste se produce y la condición de recluso, mientras que la entidad, por la naturaleza del régimen de responsabilidad, podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña como fuerza mayor, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que yace en la jurisdicción contenciosa administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse a vista las falencias en las actuaciones de las autoridades a efectos de que, bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios.
Es claro el desacuerdo con la imputación de responsabilidad que hace el señor Juez en su providencia de condena al no tener en cuenta el eximente de responsabilidad planteado por la defensa, denominado culpa exclusiva de la víctima y del cual existe en el expediente suficiente material probatorio que dan cuenta de la autoagresión de la PPL, que causo su deceso.
Ejemplo de ello son los informes de Policía Judicial que dan cuenta de manera objetiva de la verdadera causa de la muerte de la PPL., en igual sentido se encuentra el Acta de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense en el que se consigna que: Señales Particulares: CUELLO: Hay presencia surco de presión cervical único, simétrico, con dirección ascendente, de color marrón oscuro, suprahioideo incompleto en región occipital, de mayor profundidad en zona anterior con longitud de 26x0.4 centímetros;
Hay presencia de en el surco de presión de piel apergaminada, en la cual se visualiza lesión patrón tipo tejido que se correlaciona con cordel elástico negro (balaca) encontrado en el cuello de la víctima. Igualmente se registran los Principales Hallazgos de la Necropsia de Adriana Paola Bernal González, en la cavidad anal, región peri-anal dentro de la cual se encuentra bolsa plástica transparente, de pequeño tamaño, que en su interior se encuentran siete (7) fósforos de cabeza azul; empacados con cinta adhesiva de papel, dichos elementos prohibidos seguramente fueron utilizados con anterioridad para prender el fuego en la celda asiganda para su permanencia, lo que motivo su traslado a la celda de control donde posteriormente dio lugar a los lamentables hechos que motivan la presente demanda, con todo lo anterior se evidencia que la PPL señora Adriana Paola Bernal González provocó su muerte por asfixia de manera mecánica, generando el eximente de responsabilidad administrativa alegado, razón por la cual la sentencia debió exonerar al INPEC, por culpa exclusiva de la víctima.
Conforme a la jurisprudencia, la culpa exclusiva de la víctima exonera total o parcial de la responsabilidad administrativa, de acuerdo con el grado de participación del afectado en la producción del daño; o lo que es lo mismo, para que la culpa exclusiva de la víctima opere en favor de la administración, es necesario que la conducta desplegada por aquella sea a la vez la causa del daño y la raíz determinante del mismo.
Se precisa que en realidad lo que exonera es el hecho exclusivo de la víctima, culpable o no, a condición de que sea exclusivo y de que, revista las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, propias de la fuerza mayor. Se encuentra debidamente probado que la PPL Adriana Paola Bernal González de manera consiente y voluntaria se provocó la asfixia por medio mecánico o torniquete con la banda elástica que utilizaba en su cabello y con uno de los cordones del zapato que ella portaba, hechos estos evidenciados en la investigación adelantada. 6.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de marzo de 2021 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 26 de enero de 2023, en el que además se informó a las partes que contaban con el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído para presentar sus alegatos de conclusión, finalizado el cual el Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 1532 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandante contra la decisión de primera instancia. 2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico Establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) es administrativamente responsable de la muerte de la señora Adriana Paola Bernal González en el centro de reclusión de Jamundí, el 14 de octubre de 2015 y si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que encuentra acreditado que la señora Adriana Paola Bernal González en su condición de privada de la libertad sufrió un daño en su integridad al interior de la cárcel donde se encontraba recluida, la jurisprudencia administrativa ha dispuesto que en estos casos y bajo los postulados del régimen objetivo de responsabilidad por 2 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelEaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. daño especial, la sola acreditación de esta situación desata la responsabilidad del ente demandado, ya que evidencia un incumplimiento de su parte, del deber de cuidado, vigilancia y custodia que tiene para con la población carcelaria.
Adicional al hecho de que no fue acreditada la materialización de causa extraña alguna que le hubiere permitido al Inpec eximirse de responsabilidad en el presente caso. 5. Marco normativo y jurisprudencial 5.1. Responsabilidad del Estado por daños causados a las personas privadas de la libertad La Constitución de 1991, en su artículo 90, indicó que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas.
El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar que busca garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos y reparar los desequilibrios ocasionados por acciones administrativas que causen daños antijurídicos. Sin embargo, no basta con probar que el daño es antijurídico; también es necesario que sea imputable al Estado por su acción u omisión. Ahora bien, ha precisado la Jurisprudencia Administrativa4, frente a la responsabilidad por daños causados a las personas privadas de la libertad, que el régimen aplicable será el objetivo, bajo la tipología del daño especial, estructurado en torno al deber de cuidado, vigilancia y custodia del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente al personal privado de la libertad (PPL), de acuerdo con las condiciones de especial sujeción a las que se encuentra sometida dicha población, y según la cual, la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación Número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), Actor: José Alfonso López Pineda y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Referencia: Acción de Reparación Directa. sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado.
Temática sobre la cual la jurisprudencia administrativa realizó las siguientes precisiones5: i) el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en razón de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas, no obstante, es de mayor trascendencia cuando aquellas ostentan la calidad de retenidos o privados de la libertad, ya que se encuentran en una situación de particular sujeción frente al Estado; ii) en consecuencia, todo agente estatal debe abstenerse de ejecutar conducta alguna que los transgreda (obligación de no hacer) y debe evitar que terceros ajenos a dicha relación lo lleven a cabo (obligación de hacer); iii) por lo que, una vez demostrada la existencia de un daño antijurídico, causado en la vida o en la integridad corporal de quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado; y finalmente iv) el Estado solo resulta exento por los daños causados a dicho personal, en el caso de que logre acreditar la existencia de una causa extraña. Ahora bien y siguiendo los referidos precedentes jurisprudenciales, el presente caso será analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado y por el título de imputación de daño especial, en el cual corresponde al interesado demostrar (i) el daño;
(ii) la especial sujeción dada su condición de recluso y (iii) el nexo de causalidad entre ambas. 6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto El daño En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente acreditado con el certificado de defunción6 que indica la señora Adriana Paola Bernal Hernández falleció el día 14 de octubre de 2015. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: María Adriana Marín, Radicación: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), sentencia del 30 de agosto de 2018. 6 01 ExpDigitalizado Folio 3 La especial sujeción dada su condición de recluso Debe decirse, que ha sido unánime la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado7 como de la Corte Constitucional8, al precisar que la situación de indefensión o de especial sujeción a la que se encuentran sometidos los privados de la libertad, deriva precisamente de su estado de reclusión, lo que genera que la mayoría de sus derechos se encuentren restringidos y dependan enteramente de las medidas de protección que en relación con ellos ejerzan las autoridades encargadas de su cuidado, custodia y vigilancia, sin que intervenga la voluntad de aquellos.
Ahora bien, se tiene acreditado con la «cartilla biográfica de la interna 242301870»9 que la señora Adriana Paola Bernal González fue privada de la libertad e inició su reclusión en la cárcel de Jamundí, el 12 de mayo de 2013, donde permaneció hasta el 14 de octubre de 2015, cuando falleció. Lo que permite tener por acreditado que la señora Adriana Paola Bernal González, para la fecha de la ocurrencia de los hechos (14 de octubre de 2015), detentaba la condición de reclusa en el establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Jamundí. Nexo causal Una vez acreditados, el daño y la condición de recluso del demandante, corresponde analizar el nexo de causalidad entre estos dos, esto es, que el daño se hubiere producido como consecuencia directa de la especial situación de sujeción que genera el hecho de la encarcelación en la población privada de la libertad, de la cual hacía parte el recluso. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Radicación 05001-23-31-000-1998-02415-01(43502), sentencia del 12 de octubre de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003. 9 Expedientedigital 01 folio 46 y folio 237 a 239 Revisado el material probatorio allegado al plenario se observa que el 14 de octubre de 2015 la DG.
Eliana Jaimes Portilla R/I ( E) Compañía Bolívar informó al director del Complejo Penitenciario de Jamundí la novedad de defunción de la interna Adriana Paola Bernal González. Relató que siendo la 00:00 horas del presente día recibió el servicio del bloque cuarto de la dragoneante Flor Varona, quien mediante anotación de minuta entrega la totalidad de las internas del bloque 4 y 5 el que recibió la novedad de la interna que se encontraba en la celda de hora de sol, Adriana Paola Bernal González, que fue trasladada a dicha dependencia debido a la novedad ocurrida a las 12:45 del día 13 de octubre del 2015 en donde se vio afectado el orden interno tras la quema de colchonetas sábanas y cobijas en el pabellón 1 sección A para salvaguardar la integridad física como medida preventiva.
Transcurrido 15 minutos se informa de manera telefónica que la interna se encuentra en la unidad de tratamiento especial, ya que, según consignaciones verbales y soportadas mediante anotaciones de minuta pabellón 4 la dragoneante Claudia López ha informado que la interna se portó agresiva con el personal de guardia y manifestó sufrir de claustrofobia, motivo por el cual no accede a ser ubicada en una celda, inmediatamente informó la novedad vía telefónica al señor oficial de servicios teniente Lagos Juan Carlos, quien manifiesta que unos minutos después hace presencia en el bloque 4 para apropiarse de la novedad.
Aproximadamente la 00:17 horas ingresa el teniente Lagos ordenando el desplazamiento de la dragoneante Geraldine Luna hacia el pabellón 4 para apoyar el procedimiento en donde le ordena la dragoneante Gina Pantoja que cubra el servicio del portal bloque 4, a las 00:20 horas ingresa al pabellón de la unidad de tratamiento especial y se acercan a la reja donde observan que está sentada la interna en el piso con un cordón blanco amarrado desde la reja, en el cual está sujeto alrededor de su cuello, por lo tanto, el teniente lagos procede a cortarlo con una tijera quién le toma los signos vitales, como novedad manifiesta que no hallaba los mismo.
Siendo la 01:06 ingresa al médico Nicolás Tafur, en compañía de enfermeras, la examinaron y determinaron que había fallecido, a la 01:12 horas se comunica el comando de guardia externo informando la novedad ocurrida y solicita la presencia de policía judicial para el respectivo procedimiento a seguir. Como consecuencia del fallecimiento de la reclusa, se inició una investigación por el delito de homicidio art 103 C.P bajo la dirección de las Fiscalía 103 seccional de Jamundí bajo NUNC 7636463002422015-00172.
Conforme al informe pericial del Instituto Legal y Ciencias Forenses10 de fecha 16 de diciembre del 2015, se envía a toxicología forense para estudio psicofármacos y antidepresivos se encuentra acreditado que: En la interpretación de los resultados del análisis se detectaron conciencias de tiempo de retención y fragmento los gramos en las muestras analizadas que corresponden con los obtenidos para la sustancia de referencia carbamazepina y el cannabinoide ácido once no deleita 9tch. 10 Expediente digital 01 folio 281 a 287 Los resultados de la técnica CGMSD no se detectó coincidencias de tiempo de retención y fragmento hologramas de la muestra realizada con los obtenidos para las sustancias de referencia opiáceos, cocaína, benzodiacepinas, fenotiazinas, levomepromazina antidepresivos tricíclicos.
En el análisis de alcoholemia realizado se tiene como resultado que no se encontró etanol y metanol en el cuerpo, en el estudio de cocaína no se encontró fragmentos y coincidencias de la sustancia de referencia, Del informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense11 con fecha de ingreso el 14 de octubre del 2015, se tiene que el fallecimiento se produce como consecuencia del estado de anoxia- hipoxia cerebral ocasionada por la fricción mecánica por estrangulamiento, diagnóstico médico forense, manera de muerte violenta para precisar por investigación de hechos Esto sucedió cuando se encontraba bajo vigilancia, custodia y protección del Estado, en la medida de que la víctima se encontraba privada de la libertad en dicho penal el día en que sucedieron los hechos.
Se advierte que si bien la afectada, se encontraba privado de la libertad por trasgredir el ordenamiento jurídico, la institución encargada de supervisar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta judicialmente, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), era el garante de su integridad física y psicológica, tal como se expresa en su misión12, al disponer que «es una institución pública garante de la ejecución de las penas, que ejerce la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, en el marco de la transparencia, la integridad, los derechos humanos y el enfoque diferencial».
Es por ello, que no se justifica que una persona privada de la libertad, sea encontrada muerta en la institución donde le fue designado su cumplimiento. 11 Expediente digital 01 folio 288 a 292 12 Página web: www.inpec.gov.co De otra manera se puede observar, según los testimonios y entrevistas brindadas por la policía judicial, que la interna se encontraba en una celda con condiciones inadecuadas, con zapatos de cordones y una balaca, con lo cual se encuentra que fue requisada en debida forma, comoquiera que se le ha debido quitar los elementos con lo que se pudiera causar daño. De conformidad con las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos adoptados por las Naciones Unidas en 1955 y las pautas elaboradas por el mismo Inpec para el manejo y atención de internos de unidades de tratamiento especial, se establece que la detención en esa área no debe ser un castigo ni limitar o suprimir los derechos humanos ligados a la dignidad humana, pues, de lo informado en el proceso se tiene la celda en la que permaneció la reclusa la expuso a las inclemencias climáticas, donde no tuvo acceso a instalaciones sanitarias, tampoco una estructura adecuada para el descanso ni donde resguardarse de la lluvia.
Bajo ese entendido, y comoquiera que los reclusos se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, con ocasión de su situación de encarcelamiento, la responsabilidad nace de manera independiente a la conducta desplegada por la entidad demandada, se concluye entonces que dicha responsabilidad se materializa por el solo hecho de que una persona que se encuentra internada en un establecimiento carcelario pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física.
Esto tiene su justificación en que, frente a los casos de daños causados a reclusos, les resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, conforme con el cual únicamente se debe acreditar, la ocurrencia del daño y su imputabilidad a la entidad que tiene a su cargo el cumplimiento de un deber legal, presupuestos que se encuentran debidamente acreditados en el presente caso.
Por otro lado, si bien la demandada alega la materialización de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto existe material probatorio que da cuenta de su autoagresión que causó el descenso, la Sala considera que ello no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues, de un lado no se atendieron sus voces de auxilio, cuando indicaba que estaba desesperada por estar en una situación tan denigrante y, por otro, porque no se veló por una adecuada requisa, con lo que se dejó a disposición de la víctima elementos con los que se pudo hacer daño, elementos que permiten concluir que el Inpec no cumplió con su deber objetivo de cuidado y custodia.
Lo que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.
Para estos fines, la Sala advierte que, si bien no prosperó el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, lo cierto es que la parte demandante no alegó de conclusión ante esta instancia, lo que permite descartar la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre 2020, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088