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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020230082100

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-01-31

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00821-00 DEMANDANTE: COMDATA COLOMBIA SAS (ANTES DIGITEX INTERNACIONAL SAS) abolanos@bu.com.co - cjaramillo@bu.com.co DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA DISTRITAL DE CALI, SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL notificacionesjudiciales@cali.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – AÑO GRAVABLE 2019 – VIGENCIA FISCAL 2020 DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES – ORDENA DECLARAR NULIDAD ACTOS DEMANDADOS Sentencia de primera instancia nro. 19 La Sala decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con la finalidad de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.041.21.1.166567 de 13 de diciembre de 2022, expedida por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de la Subdirección de Impuestos y Rentas de la Secretaria de Hacienda de Cali, así como, de la Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 de 2023 proferida por el subdirector de Rentas e Impuestos Distrital del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, concediendo parcialmente lo peticionado. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda La parte demandante actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: ➢ Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.041.21.1.166567 del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se dispuso la modificación oficial de la declaración de ICA COMDATA para el año 2019. ➢ Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 del 13 de julio 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de haberse concediendo parcialmente las peticiones del recurso.

Precisando en todo caso que la nulidad se solicitó respecto de los valores que no fueron aceptados por la Administración en esta instancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó: ➢ Se reconozca que la base gravable sobre la cual COMDATA determinó el impuesto de Industria y Comercio en Santiago de Cali correspondiente al año 2019 por valor de $630.473.0000, fue adecuada por ajustarse a normas vigentes y a la realidad económica de la Compañía y su actividad.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 2 ➢ Se declare que el impuesto a pagar por valor de $6.305.000 es procedente. ➢ Se reconozca que las autorretenciones por valor de $4.934.000 se encuentran en firme por no haber sido cuestionadas. ➢ Se declare improcedente el mayor valor por concepto de impuesto que pretende imponer la administración tributaria por valor de $1.171.909.000. ➢ Se acepte que al no configurarse alguna inexactitud, no existió justificación para la imposición de sanción por valor de $1.171.604.000 1.2 Fundamentos fácticos Del escrito inicial de demanda la Sala destaca los siguientes supuestos: ➢ Que el 17 de marzo de 2020, a través de formulario nro. 0007000480081 la parte activa presentó declaración del impuesto de industria y comercio y aviso y tableros, correspondiente al año gravable 2019, sin embargo, el jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas profirió emplazamiento para corregir nro. 4131.041.12.6.650 del 04 de marzo de 2022, otorgándole a la demandante un plazo de un (1) mes para realizar la corrección de la declaración tributaria del correspondiente impuesto. ➢ Que dando alcance al mentado requerimiento, la actora dio contestación el día 01 de junio de 2022, en el sentido de peticionar el cierre del proceso de fiscalización al haberse presentado en tiempo la declaración y conforme a los ingresos percibidos por la compañía demandante en esta jurisdicción. ➢ Que entre las pruebas anexadas la Compañía remitió el archivo con la determinación de los ingresos gravables por cada uno de los municipios en los cuales se ejecutaron las correspondientes actividades gravadas en el año 2019, junto con sus declaraciones. ➢ Que el día 03 de junio de 2022 la Oficina emitió el requerimiento especial nro. 4131.041.12.6.8187 proponiendo modificar la declaración ICA del año gravable 2019. ➢ Que el día 13 de diciembre de 2022 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.041.21.1.166567 modificando la declaración ICA del año gravable 2019. ➢ Que el día 1 de agosto de 2022, COMDATA interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación. ➢ Que el día 13 de julio de 2023 se resolvió el recurso formulado mediante Resolución nro. 4131.040.21.1.0357, acto que anuló parcialmente la decisión primigenia.

Ello, teniendo en cuenta que la Secretaría de Hacienda aceptó las pruebas presentadas por las Jurisdicciones de Bogotá, Medellín y Barranquilla, excluyendo de su liquidación los ingresos asociados sólo a estas jurisdicciones, en ese entendido, mantuvo la base gravable por los ingresos de los municipios de Manizales, Villamaría, Armenia y Cartagena. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La sociedad demandante consideró que los actos acusados violan la siguiente normativa: • Artículo 29, artículo 58, artículo 363, numeral 9° del artículo 95, inciso 2° del artículo 388 y numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política. • Artículo 683 del Estatuto Tributario. • Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 3 • Artículo 69 del Decreto extraordinario 411.2.010.20.0416 de 2021. • Artículo 79 y 150 del Decreto extraordinario 411.2.010.20.0259 de 2015. Precisó que los actos incurren en falsa motivación y violación al debido proceso, toda vez que no se identifica en los actos demandados las pruebas utilizadas para determinar que la base gravable del impuesto debía corresponder a la suma de $117.790.365.000, monto que es igualmente utilizado para fijar la sanción por inexactitud.

Manifestó que el único fundamento de los actos demandados correspondió al cruce de información del RUES y de los supuestos soportes del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital, en este sentido, ni la liquidación oficial ni la Resolución que resuelve el recurso dan cuenta o explican en qué consisten los supuestos cruces de información, impidiendo que la entidad demandante pudiera contradecir su contenido.

Expresó que no existe soporte probatorio que permita inferir el por qué la administración tributaria determinó que los ingresos declarados por fuera de la Jurisdicción de Cali, se encuentran gravados en esta jurisdicción. Resaltó que no se hicieron indagaciones, investigaciones previas, como tampoco solicitud de información preliminar para que la demandada verificara un indicio que la condujera a pensar que se trata de ingresos que deben ser tributados en Cali.

Señaló que la administración actúa al margen de la ley, toda vez que la misma debía demostrar mediante pruebas sumarias cada uno de los argumentos que motivan la decisión. Lo anterior, en aras de garantizar al contribuyente su derecho de defensa, permitiéndole conocer las razones sobre las cuales se sustenta el correspondiente acto. Advirtió que loa actos demandados no cumplen con los estándares mínimos de motivación, pues inicia un proceso de determinación sin aportar una sola prueba, realizando diversas afirmaciones sin sustento para ello.

Precisó que por su parte el contribuyente en efecto ha presentado las pruebas pertinentes con la finalidad de acreditar que su declaración se encontraba conforme a la legalidad y territorialidad, pues se pretende gravar hechos no ocurridos en la jurisdicción. Adujo que la liquidación oficial efectuada por la entidad demandada viola el principio de legalidad y territorialidad, en la medida en que pretende gravar hechos que no acontecieron en su jurisdicción. Indicó que durante el año 2019 la sociedad demandante prestó los servicios de call center en el Distrito de Santiago de Cali, por los cuales generó ingresos por un valor de $630.473.000, de conformidad con la declaración anual del impuesto de industria y comercio presentada, servicio que fue el único prestado en el Distrito Especial de Cali, toda vez que los demás fueron obtenidos por servicios suministrados en las jurisdicciones de armenia, barranquilla, Cartagena, Manizales, Medellín, Villamaría y Bogotá. Por ende, en esas jurisdicciones se declaró y pago el impuesto correspondiente, se adjuntó las declaraciones.

Manifestó que la Administración se limitó a señalar que la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante fueron en la ciudad de Cali, sin verificar que esas actividades en efecto fueron ejecutadas en Cali. Dijo que se violan los principios de justicia tributaria y equidad pues del acervo probatorio puede apreciarse que el ingreso que se pretende fiscalizar ya fue declarado y pagado en las diferentes jurisdicciones de Colombia incluyendo Santiago de Cali y pagarlo de nuevo implicaría pagar un impuesto adicional.

Consideró que la Dian obró al amparo de la presunción de culpabilidad del contribuyente y no de la Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 4 inocencia, lo cual resulta en un desgaste para el Estado al inicial un proceso de determinación que se hubiera podido evitar de haber hecho indagaciones y verificaciones con el contribuyente para comprobar la naturaleza y origen de los ingresos.

Finalmente, precisó que se viola el derecho al debido proceso por imposición de sanciones sin que se verifique el hecho sancionable. 2. Contestación de la demanda1 Según constancia secretarial del 25 de abril de 2024, el Distrito Especial Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali – Secretaría de Hacienda Distrital guardó silencio. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto interlocutorio Nro. 007 del 26 de enero de 2024 (índice 00007 SAMAI) se admitió el presente medio de control contra el Distrito Especial Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali – Secretaría de Hacienda Distrital. 3.2. Tal como se observa en el informe secretarial visible en el índice 00011, se surtió la notificación respectiva a la entidad demandada y los términos se encuentran plenamente establecidos en la constancia secretarial. 3.3.

Mediante auto Nro. 101 del 26 de julio de 2024 se anunció la figura procesal de sentencia anticipada, en donde se fijó el litigo, se decretaron y practicaron las pruebas allegadas con la demanda, se requirió a la entidad demandada para que remitiera los antecedentes administrativos de los actos que se demandan y se dio la oportunidad a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.4.

Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 00021 de SAMAI, las partes intervinientes presentaron alegatos de conclusión de forma oportuna y el Ministerio Publico no emitió concepto. 4. Alegatos de conclusión. 4.1 Parte demandada2 En escrito presentado en tiempo, el apoderado judicial del Distrito Especial Santiago de Cali, argumentó que el proceso de fiscalización se dio con apego a la legalidad, debido proceso y al derecho de defensa, teniendo en cuenta que al demandante se le informó y requirió sobre la necesidad de aportar soportes contables que permitieran respaldar los ingresos declarados como obtenidos fuera de la jurisdicción de Santiago de Cali, ya que la administración detectó inconsistencias en las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio (ICA).

De manera particular, detectó la falta de pruebas en relación con municipios como Manizales, Villamaría, Armenia y Cartagena, mientras que solo se entregaron soportes parciales respecto a otras ciudades como Bogotá, Medellín y Barranquilla. Ahora bien, precisó que se evidenciaron errores en la declaración de actividad económica, ya que la entidad demandante declaró bajo el código 307-83 “Actividades de centro de llamadas (call center)” tarifa inferior a la establecida, generando pagos tributarios menores a los que correspondían. 1 Visible en actuación 00011 del expediente digital. 2 Visible en actuación 00019 del expediente digital.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 5 Aunado a ello, manifestó la ausencia de los comprobantes y los respaldos contables exigidos al demandante, lo cual puede ser confirmado con la revisión de las actas de visita realizadas y las respuestas brindadas por el contribuyente al emplazamiento para corregir. En ese sentido, la entidad accionada destacó que la carga probatoria recaía sobre la empresa demandante, conforme a las normas tributarias vigentes, como el Decreto 0259 de 2015 y el Decreto 139 de 2012, que exigen la conservación de registros contables y la presentación de pruebas que respalden las declaraciones fiscales y que la sociedad demandante no aportó los documentos necesarios ni suficientes para respaldar sus ingresos.

Al no cumplir con estos requisitos, la administración procedió a corregir los valores declarados, encontrando diferencias significativas en ingresos ordinarios y extraordinarios, retenciones practicadas y sanciones aplicables. Estos hallazgos demostraron la inexactitud en las declaraciones de ICA y justificaron la expedición de los actos administrativos cuestionados.

Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar la legalidad de los actos administrativos cuestionados. 4.2 Entidad demandante3 A través de apoderado, la entidad demandante expuso que la falta de contestación a la demanda por parte de la Administración Tributaria de Cali se interpreta como un incumplimiento de su deber procesal y consideró que esto vulneró su derecho de defensa y restringió el objeto del pleito a las pretensiones de la demanda.

El apoderado argumentó que la Liquidación Oficial de Revisión adoleció de múltiples irregularidades que vulneraron principios legales y constitucionales tales como falta de motivación y violación al debido proceso. Sostuvo que la Administración no presentó pruebas concretas que sustentaran la inclusión de ingresos percibidos fuera de Cali en la base gravable del impuesto.

La resolución administrativa se limitó a mencionar “cruces de información”, sin detallar ni explicar en que consisten esos supuestos cruces de información, negando a la compañía la oportunidad de contradecir sobre su contenido. El apoderado señaló que, pese a la documentación aportada, como las declaraciones tributarias en otros municipios y certificaciones del revisor fiscal, la Administración desestimó estas pruebas y omitió justificar adecuadamente la inclusión de estos ingresos en la base gravable.

Reiteró que esta actuación contravenía el principio de territorialidad, que establece que el ICA grava exclusivamente actividades realizadas dentro de la jurisdicción del municipio correspondiente. Asimismo, declaró que la imposición de sanciones por inexactitud carecía de fundamento, pues no se acreditó la existencia de errores sustanciales en la declaración de la compañía, ni la omisión de ingresos o inclusión de costos inexistentes.

Destacó que la actuación administrativa desconoció el principio de buena fe y la presunción de inocencia, al asumir que todos los ingresos declarados correspondían a Cali, sin contar con pruebas que respaldaran tal supuesto. El apoderado subrayó la vulneración del debido proceso, ya que la Administración Tributaria no evaluó ni valoró correctamente las pruebas presentadas por la compañía y omitió motivar suficientemente los actos administrativos demandados.

Además, argumentó que la liquidación oficial implicaba una doble tributación, al gravar ingresos que ya habían sido sometidos a impuestos en otras jurisdicciones, generando una carga tributaria desproporcionada e ilegal. Afirmó que la Administración desconoció el principio de buena fe al asumir, sin pruebas, que todos los ingresos declarados por la compañía correspondían a actividades realizadas en Cali. 3 Visible en actuación 00020 del expediente digital.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 6 Finalmente, solicitó al tribunal declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución confirmatoria, restableciendo el derecho de la compañía y exonerándola de la obligación tributaria impugnada. 4.3 Ministerio Público Según constancia secretarial del 16 de agosto de 2024, no emitió concepto. 5.

Consideraciones. 5.1 Presupuestos del medio de control 5.1.1 Capacidad jurídica de las partes Los demandantes comparecieron por conducto de apoderado judicial mediante poder debidamente conferido tal como lo prevé al artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, de donde se deduce su capacidad procesal para ser parte en la presente controversia.4 5.1.2 Caducidad En el presente asunto no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución 4131.040.21.1.0357 del 13 de julio 2023, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 4131.041.21.1.166567 de 13 de diciembre de 2022, fue notificado personalmente el 19 de julio de 2023, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencían el 20 de noviembre de 2023, siendo presentada oportunamente la demanda el 17 de noviembre de 2023, conforme se registra en el acta de reparto. 5.2 Presupuestos de la demanda 5.2.1 Competencia El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2. 5.2.2 Demanda en forma La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en el artículo 162 del CPACA. 5.2.3 Problema jurídico Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Especial de Santiago de Cali dispuso sobre la modificación la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio que presentó la empresa COMDATA COLOMBIA S.A.S, correspondiente al año gravable 2019.

De conformidad con los cargos de nulidad planteados en la demanda, el estudio del Tribunal se circunscribirá a determinar lo siguiente: a). Si los actos acusados violaron el debido proceso en tanto incurren en falsa o falta de motivación; b) Si en los términos que lo sostiene la actora la diferencia que la administración encuentra en los ingresos declarados, no hacen parte de la base gravable del tributo pues no se obtuvieron en el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción de Cali; 4 Visible en archivo “Anexo A. Poder” del expediente digital.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 7 3. La procedencia de la sanción por inexactitud. 6.2. Tesis de la Sala La Sala procederá a conceder las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.041.21.1.166567 del 13 de diciembre de 2022 y la nulidad parcial de la Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 del 13 de julio 2023, pues en sentir de esta Corporación las declaraciones del impuesto de industria y comercio arribadas al plenario, así como, la correspondiente certificación emitida por el revisor fiscal constituyen pruebas válidas para acreditar que la empresa demandante en efecto procedió conforme a la normatividad a presentar en tiempo las declaraciones del ICA en cada municipalidad conforme a su correspondiente competencia. Aunado al hecho de que en el plenario no se realizó manifestación alguna que desvirtuara la autenticidad de las declaraciones presentadas en los municipios de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales.

En ese entendido, el ente territorial deberá emitir un acto administrativo mediante el cual proceda a realizar las deducciones del caso y precisando que la demandante no es sujeto de sanción alguna. 7. Marco normativo y jurisprudencial 7.1. Impuesto de industria y comercio En principio, debe traerse a colación lo consignado en la ley 14 de 19835 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”; normativa que contiene las directrices sobre el impuesto de industria y comercio y de algunos otros.

De manera precisa el artículo 32 de esta ley señala: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 121 de 2006” Por su parte, de manera subsiguiente los artículos 33, 34, 35 y 36 consignaron: “Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

(…) Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.” Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” Artículo 36.

Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio 5 Modificada por el Decreto 2106 de 2019. Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 8 de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” Ahora bien, sobre la naturaleza del impuesto de industria y comercio el Honorable Consejo de Estado6 se ha pronunciado en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital.

El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio7, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por la ley como actividades industriales o de servicios”.

En lo que respecta a la determinación de las actividades comerciales que en efecto generan cobro del impuesto de industria y comercio, el Tribunal de cierre de lo Constitucional en sentencia C-121 de 2006, precisó: “(…) el legislador señaló que se entendían por actividades comerciales, (i) ‘las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor’; y (ii) las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como ‘actividades industriales o de servicios.’ Es decir, el legislador primero presentó una definición de lo que entendía por actividades comerciales, que luego complementó con la remisión al Código de Comercio.

Además, dejó en claro que aquellas actividades que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, no son actividades comerciales. Así pues, la interpretación histórica indica que se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos de las mismas, sino a las ‘actividades comerciales’ que ‘se benefician de la infraestructura y el mercado municipal.’ 6.2 La interpretación de la disposición acusada a partir de los tres métodos expuestos, lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros;

(ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades comerciales ha de entenderse ‘las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor’ y ‘las demás definidas como tales por el Código de Comercio’; y (iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y 199 del Decreto 1333 de 1986 (…) (negrilla de la Sala)”.

De manera que los elementos del impuesto de industria y comercio son los siguientes: 1) Hecho generador: la actividad comercial, industrial o de servicios. 2) Sujeto pasivo: personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. 3) Sujeto activo: jurisdicción dentro de la cual se desarrolle la actividad gravada, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones. 4) Periodo de causación: Se causará con una periodicidad anual, comprendida entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de octubre de 2021, Consejera Ponente Stella Jeanette Carvajal Basto, Radicación No. 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599). 7 La expresión «y las demás definidas como tales por el Código de Comercio» del artículo 35 de la Ley 14 de 1983, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2006.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 9 5) Periodo gravable: corresponde al número de meses del año en los cuales se desarrolla la actividad gravada. 6) Base gravable: el Impuesto de industria y comercio se liquida con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período gravable inmediatamente anterior. 7) Tarifa: la establecen las entidades territoriales de acuerdo al tipo de actividad.

Finalmente, respecto a la territorialidad de las actividades comerciales sujetas al impuesto de industria y comercio, el Consejo de Estado8 de manera reciente reiteró que: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso»9.

Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos»10.

De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial»11 y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad».

Sobre el particular, en la sentencia del 8 de junio de 201612, la Sala expuso que: «Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto.

Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen».

Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 199313, establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, así «[s]e entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él».

En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial a través de un establecimiento de comercio registrado en otra jurisdicción y no en el Distrito Capital, este no puede gravar esos ingresos, porque se obtuvieron por fuera de su territorio” (Subraya de la Sala). En suma, se puede inferir que, el impuesto de industria y comercio se causa respecto a la actividad comercial de venta de bienes, el cual debe ser presentado en el correspondiente lugar donde se consolida la venta (donde confluyen los elementos del contrato: precio, plazo para pago y lo que se vende).

En ese entendido, no se constituyen como criterios determinantes para establecer el lugar de causación del impuesto de industria y comercio el lugar donde se formula la orden de pedido, el lugar donde se coordina la venta, el lugar de entrega de las mercancías, el lugar de suscripción del contrato, el domicilio del vendedor o el lugar donde se envían agentes a concretar la venta. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de octubre de 2021, Consejera Ponente Stella Jeanette Carvajal Basto, Radicación No. 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599). 9 Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 10Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp. 21681.

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 11Sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reitera lo expuesto en la sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 12Reitera la sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 13 El inciso segundo del art. 37 del Decreto 352 de 2002 contiene una norma idéntica.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 10 8. Análisis probatorio y resolución del caso concreto La Sala destaca las siguientes pruebas obrantes en el plenario: Parte demandante14: • Certificado de existencia y representación legal de COMDATA COLOMBIA S.A.S, en el cual se plasma que como objeto social: “(…) desarrollo de cualquier actividad civil o comercial licita y en especial toda clase de negocios relacionados con la prestación tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, de toda clase de servicios informáticos; la realización de servicios de instalación.Y gestión de centros de atención y soporte a clientes (call centers), mesa de ayuda; la tercerización de procesos de negocio, gestión documental, digitalización de documentos, prestación de servicios de procesamiento de datos tales como pero sin limitarse a recepción, alistamiento, mesa de control, trascripción, microfilmación, indexación, almacenamiento, transmisión y publicación web de documentos y archivos, la gestión administrativa, previa y consecutiva a la telefónica o telemática, la tele venta y todas aquellas conexas o asimiladas con ellas, la compra, venta, comercialización, y distribución de aparatos informáticos, hardware, y software, la realización de diseños gráficos por computador (cad); la realización de trabajos cartográficos y la prestación de cualesquiera consultas o servicios sobre informática en general; prestación de servicios de operación y administración de sistemas de información administración operación de bases de datos y centros de cómputo, data center, auditoria informática, análisis, desarrollo, realización de pruebas, implementación, soporte mantenimiento y comercialización de software, importación exportación, comercialización y alquiler al por mayor y al detal de computadores, scaners, impresoras, accesorios, repuestos y software de todo tipo para los mismos en equipos propios o ajenos, así como el servicio de mantenimiento y soporte técnico; gestión y gerencia de proyectos en tecnologías de la información a través de equipos para lo grabación, reproducción y conversión de la información, comercialización de servicios de identificación biométrica, y la representación de sociedades nacionales y extranjeras relacionadas con el objeto.

En desarrollo de su objeto la sociedad podrá adquirir, comprar, vender y de cualquier manera disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales que sean necesarios para el logro de sus fines principales y para darlos en garantía de sus obligaciones; podrá mudar la forma o naturaleza de sus bienes, constituir hipotecas y aceptarlas, celebrar contratos de arrendamiento, compraventa, usufructo, anticresis, en general contratos en todas sus modalidades o sistemas, típicos o atípicos incluyendo aquellos necesarios para abrir o conservar sus fuentes de crédito o financiamiento, adquirir acciones de otras sociedades de objeto igual o similar, y pignorarlos, arrendarlos o venderlos; dar y aceptar prendas y fianzas, incluyendo la facultad de garantizar obligaciones de terceros, sean sociedades vinculadas o no, y colombianas o del exterior; tomar dinero en mutuo y darlo con interés, girar, aceptar, endosar, descontar, negociar, ceder y cobrar instrumentos negociables o no, y demás documentos civiles o comerciales según lo reclame el desarrollo de los negocios sociales y celebrar cualquier clase de actos y contratos civiles o comerciales relacionados directamente con dicho objeto y destinados a su cumplimiento, inclusive los de la sociedad.

Adquirir, vender, permutar y explotar privilegios, concesiones, patentes, marcas, modelos, dibujos industriales, nombres comerciales y cualquier otro tipo de bien incorporal y obtener los registros respectivos ante las autoridades competentes. Participar en licitaciones, concursos públicos y/o privados, y en general en cualquier proceso de selección de contratistas, así como celebrar los contratos correspondientes que de tales procesos se deriven, cualquiera sea el tipo de modalidad de los mismos, directamente o en consorcio o unión temporal, incluyendo también que actué como parte en la celebración del contrato de cuentas en participación, ya como gestor, ya como participe inactivo; se entenderán incluidos en el objeto social los actos que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivados de la existencia de la compañía, podrá realizar toda clase de operaciones de comercio exterior que tengan relación con el objeto social.

En general podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero. • Resolución nro. 4131.041.21.1.166567 de 13 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE UNA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION”: 14 Carpeta anexos de demanda Anexo A- H. Actuación 00003 del expediente digital – Samai.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 11 • Resolución 4131.040.21.1.0357 expedida el día 13 de julio de 2023 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración. • Copia del formulario nro. 000700480081 de la declaración inicial ICA, año gravable 2019, del Distrito Especial Santiago de Cali, con su correspondiente constancia de presentación en el Banco Davivienda el día 17 de marzo de 2020.

TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $630.473.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $6.305.000 TOTAL SALDO A CARGO: $678.000 Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 12 • Copia de la constancia de declaración y/o pago del Impuesto de Industria y Comercio, formulario nro. 2019302010114280833, Bogotá, mayo – Junio, año gravable 2019.

TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $3.798.751.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $37.012.000 TOTAL SALDO A CARGO: $37.012.000 • Copia soporte de pago declaración ICA Bogotá Mayo-junio, formulario 2019302014017463162, año gravable 2019. TOTAL PAGO: $37.012.000 • Copia del formulario nro. 202010001662 declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio ICA, año gravable 2019, de Armenia.

TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $618.935.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $2.785.207 TOTAL SALDO A CARGO: $2.785.207 • Informe del mes de marzo de 2020 de la cuenta corriente nro. 463369999149 del cliente DIGITEZ INTERNACIONAL S.A.S. en el que se denota el siguiente movimiento: Retiro Cheque en Oficina con Tarjeta – ARMENIA PRINCIPAL – 6348 -$2.785.2.7. • Copia del formulario nro. 41992618538 declaración inicial ICA, año gravable 2019, de Barranquilla.

TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $264.560.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $2.646.000 TOTAL SALDO A CARGO: $259.000 • Copia de la constancia de declaración y/o pago del Impuesto de Industria y Comercio, formulario nro. 2019302010107421793 de la declaración ICA Bogotá Enero – Febrero, año gravable 2019. TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $3.393.916.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $33.149.000 TOTAL SALDO A CARGO: $24.329.000 • Copia soporte de pago declaración ICA Bogotá Enero – Febrero, formulario nro. 2019302014008142804, año gravable 2019.

TOTAL PAGO: $24.329.000. • Copia de la constancia de declaración y/o pago del Impuesto de Industria y Comercio, soporte de corrección declaración ICA Bogotá Julio – Agosto, formulario nro. 2019302010117318020, año gravable 2019. TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $4.021.948.000 Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 13 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $39.083.000 TOTAL SALDO A CARGO: $39.083.000 • Copia de la constancia de declaración y/o pago del Impuesto de Industria y Comercio, soporte de corrección declaración ICA Bogotá Marzo – Abril, formulario nro. 2019302010112973723, año gravable 2019.

TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $3.619.916.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $35.013.000 TOTAL SALDO A CARGO: $35.013.000 • Copia soporte de pago declaración ICA Bogotá Marzo – Abril, formulario nro. 2019302014012233903, año gravable 2019. TOTAL PAGO: $35.013.000 • Copia de la constancia de declaración y/o pago del Impuesto de Industria y Comercio, soporte de corrección declaración ICA Bogotá Noviembre – Diciembre, formulario nro. 2020302010103256927, año gravable 2019.

TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $6.787.172.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $65.727.000 TOTAL SALDO A CARGO: $29.122.0000 • Copia soporte de pago declaración ICA Bogotá Noviembre - Diciembre, formulario nro. 2020302014004314183, año gravable 2019. TOTAL PAGO: $29.122.0000 • Copia de la constancia de declaración y/o pago del Impuesto de Industria y Comercio, soporte de corrección declaración ICA Bogotá Septiembre – Octubre, formulario nro. 2019302010118887310, año gravable 2019.

TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $4.024.823.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $38.922.000 TOTAL SALDO A CARGO: $38.922.000 • Copia del formulario nro. 20201003296 declaración inicial ICA Cartagena, anual, año gravable 2019. TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $472.74.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $3.782.000 TOTAL SALDO A CARGO: $5.666.000 • Solicitud efectuada el día 10 de febrero de 2020 ante la Unidad de Rentas Secretaría de Hacienda - Alcaldía de Manizales, con el fin de obtener una exención en el pago del impuesto de industria y comercio ICA para el año 2019. • Copia del formulario nro. 203613639 declaración inicial ICA Manizales, año gravable 2019.

Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 14 TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $0 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $0 TOTAL SALDO A CARGO: $0 • Copia del formulario nro. 0000000241421 declaración inicial ICA Medellín, año gravable 2019: TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $3.037.986.000 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $30.380.000 TOTAL SALDO A CARGO: $30.238.000 • Copia del formulario declaración inicial ICA Villamaría - Caldas, anual, año gravable 2019.

TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES: $0 TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: $0 TOTAL SALDO A CARGO: $0 • Copia de certificado de retención de ICA año gravable 2019, Gases de Occidente S.A E.SP. • Respuesta a la Resolución 4131.040.21.1.0357 - Certificado de revisión fiscal del 14 de noviembre de 2023. Parte demandada15: • Antecedentes etapa fiscalización y determinación – 124 páginas. • Antecedentes etapa recurso de reconsideración – 107 páginas. 8.1 Caso en concreto En el presente asunto se encuentra probado que el ente territorial demandado Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal dio inicio a una actuación administrativa en contra de la de la empresa demandante COMDATA COLOMBIA S.A.S. (Antes Digitex Internacional S.A.S.), en la que se desarrollaron las siguientes acciones: En principio el entonces DIGITEX INTERNACIONAL S.A.S. declaró el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2019, a través de formulario nro. 700480081 del 17 de marzo de 2020, realizando el respectivo calculo: 15 Archivo 10 y 11 Antecedentes fiscales.

Actuación 00019 Expediente digital- Samai. Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 15 Con ocasión a lo anterior, el jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda emitió auto nro. 4131.042.12.6.210527 del 17 de agosto de 2021 en contra del contribuyente, con el fin de establecer la exactitud de la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio.

Acto seguido, la mentada autoridad profirió igualmente emplazamiento para corregir nro. 411.041.12.650 del 04 de marzo de 2022, concediéndole a la empresa demandante el término de un (01) mes para corregir la correspondiente declaración, de conformidad con lo consignado en el art. 56 del Decreto Extraordinario nro. 411.0.20.0139 de 2012.

El día 03 de junio de 2022 el demandante presentó respuesta al requerimiento realizado mediante radicado nro. 202241730100886722 del 03 de junio de 2022, en la que precisó que en efecto el día 17 de marzo de 2020 presentó declaración del impuesto de industria y comercio por los ingresos percibidos en la jurisdicción de Santiago de Cali durante el 2019, precisando en todo caso que, los demás ingresos correspondían a los reportados en las diferentes ciudades donde son contribuyentes.

De ahí que, en esa oportunidad se presentaron como pruebas el certificado de existencia y representación, copia de la declaración ICA del año 2019, archivo con la determinación de los ingresos gravables por cada uno de los municipios y copias de las declaraciones del ICA en las ciudades donde la contribuyente declaró en el año 2019. Teniendo en cuenta que la entidad demandada consideró en su momento que no se habían arribado la totalidad de pruebas suficientes y que se dio respuesta al anterior requerimiento por fuera del término concedido, procedió a emitir el requerimiento especial nro. 4131.041.12.6.8187 del 03 de junio de 2022, sin embargo, dentro del término de 3 meses concedido en el mismo, el contribuyente no procedió a radicar corrección y/o escrito alguno. De manera que, el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda del Distrito Especial de Cali expidió la Resolución nro. 4131.041.21.1.166567 del 13 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION”; modificando la declaración y liquidación del ICA al contribuyente DIGITEX INTERNACIONAL S.A.S. por el año gravable 2019, así: Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 16 Lo anterior, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: “Que revisada la declaración tributaria presentada por el contribuyente y efectuados los cruces de información con el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio “RUES” y el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital; en vista de que el contribuyente fue ubicado en la dirección registrada Calle 108 # 45 30 Ed. Paralelo 108 P18, del Distrito de Bogotá según guía de correo No. 78000500000010 de fecha 18 abril de 2022 con causal de “ENTREGA” pero no brindo respuesta alguna a los documentos solicitados con el fin de establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar la exactitud de la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros por el año gravable 2019 la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Distritales considera que el contribuyente debe realizar la respectiva corrección a la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por el periodo antes mencionado, debido a las diferencias encontradas en la auditoría, en el renglón 9 “Menos ingresos fuera de este municipio o distrito” el valor de $154.875.496.000, siendo el valor correcto $0, en razón a que el contribuyente no demostró que dichos ingresos provienen de actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en otros municipios; registra en el renglón 10 “Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios en este Municipio” el valor de $630.473.000, siendo el valor correcto $155.505.969.000; registra en el renglón 16 “Total Ingresos Gravables” el valor de $630.473.000, siendo el valor correcto $155.505.969.000; registra en el renglón 20 “Total Impuesto de Industria y Comercio” el valor de $6.305.000, siendo el valor correcto $1.555.060.000: de acuerdo a revisión Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 17 realizada; entre tanto, se evidencio que declaro el Impuesto de Industria y Comercio bajo el código de actividad económica 307-83 “Actividades de centros de llamadas (Call Center)” a la tarifa del 10 por mil; según lo establecido en la Resolución No. 4131.010.21.0005 de enero 14 de 2019: Códigos de actividades y Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros; registra en el renglón 25 “Total Impuesto a cargo” el valor de $6.305.000, siendo el valor correcto $1.555.060.000; registra en el renglón 27 “Menos retenciones que le practicaron a favor de este municipio o distrito en este periodo” el valor de $693.000, siendo el valor correcto $4.408.000; evidenciado según revisión realizada en el reporte de medios magnéticos Archivo “R”, del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital, debido a que el contribuyente no envió los documentos soportes, en razón a que no fue posible ubicarlo en la dirección registrada y a que no dio respuesta al correo electrónico notificado; en el renglón 28 “Menos Autorretenciones practicadas a favor de este municipio o distrito en este periodo” el valor de $4.934.000, siendo el valor correcto $0; registra en el renglón 31 Sanciones” el valor de $0, siendo el valor correcto $1.549.974.000; registra en el renglón 33 “Total saldo a Cargo” el valor de $678.000, siendo el valor correcto $3.100.626.000”.

Inconforme con el acto anterior y, dentro del término establecido para ello, la representante legal de la Sociedad COMDATA COLOMBIA S.A.S. (Antes Digitex Internacional S.A.S.) presentó recurso de reconsideración en el que adujo que la administración en la liquidación Oficial únicamente tuvo en cuenta la declaración tributaria presentada por COMDATA en Cali y los cruces con el RUES, sin tomar en consideración los soportes donde se evidenciaba que los ingresos pretendidos ya habían sido sometidos a gravamen en otras jurisdicciones.

Razón por la cual, mediante Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 del 13 de julio de 2023, la autoridad fiscalizadora procedió a modificar la decisión primigenia en el sentido realizar la modificación a la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros al demandante. Ello, en razón a que la sociedad actora aportó en esa oportunidad una parte de la totalidad de los documentos probatorios que permitieron a la Oficina Técnica de Fiscalización y Determinación de Rentas desvirtuar en parte el hecho generador y la territorialidad del impuesto: Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 18 Resulta importante resaltar que en el expediente de la referencia obra también una certificación elaborada por la revisora fiscal de la sociedad accionante el día 14 de noviembre de 2023, en la que se dio cuenta de lo siguiente: • Que el saldo de los ingresos totales obtenidos entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 fueron $155.881.379.450. • Que los diversos ingresos fueron declarados y pagados en diferentes jurisdicciones entre del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, de la siguiente manera: Documento que en todo caso fue valorado por la autoridad demandada en el acto que resolvió el correspondiente recurso de reconsideración, a efectos de modificar el renglón 8 Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Periodo en todo el País de $155.505.969.000 a $155.881.379.000.

En el caso bajo estudio se tiene que la controversia suscitada gira en torno a la acreditación por parte de la sociedad demandante, de la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2019, específicamente, en los municipios de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales. Lo anterior, por cuanto la administración consideró en sede administrativa que no se arribaron las correspondientes declaraciones con el sello de recibido o constancia de presentación electrónica, como tampoco material probatorio adicional que dieran cuenta que se cumplió con el deber de presentación del ICA para el año 2019 en esas municipalidades.

Con respecto a este tópico y, contrario a lo indicado por la autoridad demandada, debe precisarse que en el expediente reposan los correspondientes formularios únicos nacionales de declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2019 de los municipios de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales. Dentro de los cuales reposa la siguiente información: ARMENIA.

Total Ingresos Ordinarios Y Extraordinarios En Este Municipio: $10.981.488.000. Total Ingresos Gravables: $618.935.000 Total Impuesto De Industria Y Comercio: $2.785.207. VILLA MARÍA. Total Ingresos Ordinarios Y Extraordinarios En Este Municipio: $20.039.920. Total Ingresos Gravables: $0 Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 19 Total Impuesto De Industria Y Comercio: $0 MANIZALES.

Total Ingresos Ordinarios Y Extraordinarios En Este Municipio: $82.901.085.000 Total Ingresos Gravables: $0 Total Impuesto De Industria Y Comercio: $0 CARTAGENA. Total Ingresos Ordinarios Y Extraordinarios En Este Municipio: $472.740.000 Total Ingresos Gravables: $472.740.000 Total Impuesto De Industria Y Comercio: $3.782.000 De manera concreta, se advierte que el único que cuenta con sello de recibido por parte del Banco Davivienda de fecha 17 de marzo de 2020 es el reportado en el municipio de Cartagena de Indias.

Así mismo, se acompaña al recibo del municipio de Armenia constancia del retiro del monto $2.785.207 de la cuenta corriente de la empresa demandante, documento con el que se pretende acreditar el pago del Impuesto de Industria y Comercio para esa territorialidad. En cambio, respecto de los formularios de declaración de los municipios de Villamaría y Manizales se tiene que no cuentan con la constancia de recibido por parte de una autoridad financiera o de manera electrónica, como en efecto fue manifestado por la entidad demandada en sede administrativa.

No obstante lo anterior, los mentados documentos fueron arribados al plenario dentro de la oportunidad procesal dispuesta, esto es, junto con la correspondiente radicación de la demanda, sin que en la etapa del traslado la entidad accionada haya realizado alguna manifestación respecto a su autenticidad o en su defecto, se haya presentado alguna tacha (Artículo 244 de la Ley 1564 de 2012) frente a esta documentación que pudiera impedir que se efectúe su valoración en esta decisión de fondo.

Razón por la cual, se tendrán en esta instancia judicial como presentadas en debida y legal forma las declaraciones del impuesto de industria y comercio aportadas al plenario por la sociedad demandante respecto a los municipios de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales para el correspondiente año gravable 2019. Ahora bien, se observa que en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución nro. 4131.041.21.1.166567 del 13 de diciembre de 2022, la sociedad demandante le explicó al ente territorial que para el año 2019 desarrolló su actividad comercial en diversas municipalidades, entre las que se encuentran la de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales, y que en ellas declaró y pago el correspondiente impuesto de industria y comercio.

Tal como fue corroborado por la correspondiente revisora fiscal en sede administrativa y judicial. Por otro lado, es importante ahondar en el hecho de que la administración municipal para efectos de determinar el total de ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en todo el País de $155.505.969.00 a $155.881.379.000, le otorgó a la certificación arribada por la correspondiente revisora fiscal el correspondiente valor probatorio, empero, a efectos de realizar la deducción de los ingresos reflejados por fuera del municipio o distrito, se limitó a manifestar que no se contaba con el suficiente material probatorio para determinar que los mentados ingresos eran sujeto de declaración en otro territorio.

Al respecto, la autoridad administrativa dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 777 del Estatuto Tributario, normativa que reconoce que las certificaciones de los contadores públicos o revisores Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 20 fiscales constituyen pruebas independientes que permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica.

El Honorable Consejo de Estado ha considerado que las certificaciones del revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio10, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad16”.

Por lo anterior, se puede colegir que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación a la norma que regula la imposición del tributo de industria y comercio, en especial de aquellas normas que definen el concepto de actividad comercial y hecho generador del tributo, pues, se reitera, fue acreditado por la sociedad demandante que en las municipalidades de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales fue donde ejerció su actividad comercial y en donde canceló el correspondiente Impuesto de Industria y Comercio, para el año gravable 2019, conforme quedó acreditado con las declaraciones del ICA aportadas al plenario.

Hecho que permite concluir que, el contribuyente no se encontraba en la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio del año 2019 en Cali, por cuanto ya realizó la declaración correspondiente en las ciudades de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales. En ese sentido no fue acreditado por la entidad territorial demandada que la demandante hubiera sido sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para el año 2019 en el municipio de Cali, pues el mismo ya había sido cancelado en los municipios de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales y, por ello, no se encontraba obligada a declarar y pagar el referido tributo nuevamente en esta municipalidad ni era procedente ser sancionada por ello. 9.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se advierten causadas las agencias en derecho y ello permite descartar la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.041.21.1.166567 del 13 de diciembre de 2022 y la nulidad parcial de la Resolución nro. 4131.040.21.1.0357 del 13 de julio 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración por el Departamento Administrativo de Hacienda del Distrito Especial de Santiago de Cali.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el contribuyente no se encontraba en la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio del año 2019 en Cali, por cuanto ya realizó la declaración correspondiente en las ciudades de Armenia, Villa María, Cartagena y Manizales. Por lo tanto, no es sujeto pasivo de la sanción por inexactitud. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33- 000-2015-00081- 01 (22920). Sentencia del 15 de abril de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación:76001-23-33-000-2023-00821-00 21 TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada