SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE ROBERTO ARDILA CAÑAS robertoardila1670@gmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE OIBA contactenos@oiba-santander.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 686793333002-2022-00266-01 ASUNTO NULIDAD DEL ACTO QUE AUTORIZÓ AL ALCALDE MUNICIPAL DE OIBA PROMOVER, CONSTITUIR Y VINCULARSE A UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA– CONFIRMA.
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARIA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. PRETENSIONES PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal No. 018 del 26 de septiembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Oiba. 2.
HECHOS Indica que, el Municipio de Oiba, Santander, presentó un proyecto de Acuerdo ante el Concejo Municipal de Oiba. Que este proyecto fue aprobado en dos debates y posteriormente sancionado por el alcalde, convirtiéndose así en acuerdo municipal. Afirma que, el acuerdo se encuentra identificado como el 018 del 26 de septiembre de 2022, cuyo título corresponde a: "POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES Y AUTORIZACIONES PRO-TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE OIBA PARA PROMOVER, CONSTITUIR Y VINCULARSE A UNA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Sostiene que, pese a las seis (6) irregularidades encontradas en el acuerdo demandado (SE FACULTA Y DEBE SER AUTORIZACION, AMBIGUEDADES EN EL PATRIMONIO DE LA SEM, NO DICE A DONDE VA A ESTAR VINCULADA LA SEM, EL TITULO HABLA DE VINCULACION, EL ARTICULO PRIMERO AUTORIZÓ LA CREACION DE UNA TIPOLOGIA COMERCIAL INEXISTENTE UNA “SOCIEDAD ANONIMA SIMPLIFICADA” y SANCIÓN DEL ACUERDO), el acto administrativo fue sancionado y actualmente genera efectos jurídicos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Constitucionales: Numeral 6 del artículo 313.
Legales: Parágrafo del artículo 49 y el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, numeral 5 del literal D) del artículo 91 de la ley 136 de 1994, artículo 50 de la Ley 489 de 1998, artículo 1 y el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1258 del 2008, Artículo 76 de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación, propone los siguientes cargos de nulidad:
PRIMERO: “SE FACULTA Y DEBE SER AUTORIZACION”. Aduce que, tanto el título como el artículo primero del acuerdo 018 de 2022 establecen el otorgamiento de “facultades” al alcalde, no obstante, esta expresión es incorrecta conforme el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, según el cual el Concejo Municipal sólo puede otorgar al alcalde autorizaciones, mas no facultades.
Considera que, el Acuerdo va en contravía de la referida norma constitucional por cuanto concedió una facultad al alcalde que ya ostenta, bajo el entendido de que la ley es la que lo ha facultado para suscribir contratos, por lo tanto, el proyecto sólo debió autorizarlo para constituir una sociedad de economía mixta y no otorgarle una facultad.
SEGUNDO: “AMBIGUEDADES EN EL PATRIMONIO DE LA SEM”. Afirma que cuando se trata de Sociedades de Economía Mixta distintas a las de orden nacional, el acto de creación debe cumplir los elementos establecidos en el artículo 50 de la ley 489 de 1998, lo que no ocurrió con el Acuerdo Municipal pues en su parágrafo primero del artículo 5 no se dispuso con exactitud la integración del patrimonio que aporta el ente territorial.
TERCERO: “NO DICE A DONDE VA A ESTAR VINCULADA LA SEM”. Indica que el Acuerdo Municipal no menciona a qué dependencia debe estar vinculada la Sociedad de Economía Mixta, violando con esta omisión el numeral del artículo 50 de la Ley 489 de 1998.
CUARTO: “EL TÍTULO DEL ACUERDO HABLA DE VINCULACIÓN”. Sostiene que el título del Acuerdo municipal establece autorizaciones para vincularse a una Sociedad de Economía Mixta, siendo esto contrario al orden jurídico nacional puesto que la definición oficial de vincularse corresponde a la unión o adhesión a algo que ya está constituido, y en el presente Acuerdo el alcalde no se va a “Adherir” a la Sociedad de Economía Mixta, sino que adelantará su creación.
QUINTO: "EL ARTICULO PRIMERO AUTORIZÓ LA CREACION DE UNA TIPOLOGIA COMERCIAL INEXISTENTE UNA “SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA”. Refiere que se vulnera el artículo 1 de la ley 1258 del 2008 puesto que el tipo societario bajo el cual va a estar constituida la Sociedad de Economía Mixta es el de “Anónima Simplificada”, el cual no existe en el Ordenamiento jurídico Nacional.
Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEXTO: “RESPECTO DE LA SANCIÓN”. Alega que el acuerdo debió ser sancionado por el alcalde municipal, sin embargo, este fue firmado por el presidente del Concejo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que, lo alegado por el demandante se centra en asuntos de forma del Acuerdo y no en el fondo de su contenido. Además, expresa que bajo el principio de excepcionalidad se facultó al alcalde municipal para celebrar los contratos sobre los cuales no cuenta con la facultad general de contratación, como lo es el de promover, constituir y vincularse a una sociedad de economía mixta.
Indica que, el Acuerdo sí se encuentra sujetado a lo establecido en la Ley 489 de 1998, Decreto 410 de 1971, y las demás normas complementarias, pues se estableció que la Sociedad tendría autonomía administrativa, financiera, patrimonial y presupuestal, mencionando su objeto social, a saber, la prestación del servicio de sacrificio y faenado, cadena de frío y la comercialización de productos, derivados y subproductos comestibles y no comestibles tanto a nivel municipal como nacional.
Agrega que, respecto al patrimonio, el mismo alcalde autoriza transferir, con previo avalúo técnico, el derecho de propiedad que tiene sobre el bien inmueble con matrícula catastral No. 68-500-00-000-00023-0171-000. Asimismo, se estableció que el porcentaje de participación del municipio no sería inferior al 20% y se dispuso un plazo de 20 días para la constitución de la Sociedad.
Expone que, el acuerdo demandado faculta al alcalde para la creación de la Sociedad de Economía mixta, mas no es el acto de creación de esta (escritura pública), por lo que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998. Advierte que, la Constitución Política otorga al legislador la facultad de permitir al Gobierno establecer vínculos jurídicos y asumir obligaciones en el ámbito contractual.
Además, informa que el artículo primero del Acuerdo establece claramente que el tipo de sociedad sería S.A.S., es decir, Sociedad por Acciones Simplificada. Afirma que, no es cierto que el Acuerdo haya sido sancionado por el presidente del Concejo y no por el Alcalde Municipal, pues fue Sancionado por este último el 29 de septiembre de la misma anualidad, tal y como quedó evidenciado en el folio 2 del archivo digital aportado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, dispuso: Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto el presente asunto ventila un interés público, de acuerdo a las pautas contenidas en el artículo 188 de CPACA (…)” Como fundamento de su decisión, el A quo expuso que, frente al primer cargo alegado por el demandante, el verbo “autorizar” es sinónimo del verbo “facultar”, lo que no altera la legalidad del acuerdo demandado, pues para efectos de su contenido significan lo mismo.
Frente al segundo cargo, señala que el acuerdo cumple los lineamentos básicos previstos en el numeral 4 del artículo 50 de la ley 489 de 1998, pues en su artículo quinto se menciona el lote de terreno rural destinado a ser parte del patrimonio de la Sociedad, el porcentaje mínimo de participación del municipio (20%), y la forma como pueden participar los socios privados de dicha empresa.
Aunado a ello, tampoco advirtió que fuese necesario la vinculación de la Nueva Sociedad de Economía Mixta a un Ministerio o Departamento Administrativo, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado, a nivel municipal la máxima autoridad de la “Administración Central” es el alcalde municipal, por ende, al ser considerado como representante legal de la entidad territorial es quien tiene la manifestación de su voluntad, razón por la cual ejercerá todas las actuaciones originadas en el acto administrativo demandado, esto es, tanto la constitución como la vinculación a la misma mediante el aporte del patrimonio del municipio al patrimonio de la Sociedad de Economía Mixta.
Respecto del quinto cargo, estima que ello obedece a un error en la redacción, puesto que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existe la sociedad mencionada en el artículo primero del Acuerdo Municipal N° 018 del 26 de septiembre del 2022, máxime cuando las letras utilizadas S.A.S. claramente hacen referencia a la Sociedad por Acciones Simplificada.
Finalmente, precisa que, al observar el Acuerdo, en su página 2 contiene el documento en el cual el Alcalde Municipal del momento, Edwar Julián Diaz Rodríguez sanciona el Acuerdo No. 018 de 2022, por lo cual, el sexto cargo tampoco se encuentra llamado a prosperar. En virtud de lo anterior, consideró que no se vislumbraron las causales de nulidad endilgadas.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante solicita se revoque la sentencia proferida conforme los siguientes argumentos: 1. Indica que, pese a que gramaticalmente las palabras facultar y autorizar son sinónimos, jurídicamente no lo son, pues la constitución y la ley son las que otorgan facultades a un servidor público, por lo que resulta errado que un concejo municipal confiera facultades a un alcalde municipal.
Por ello, Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander considera que lo correcto jurídicamente es que se “autorice” de forma pro témpore al alcalde para crear una sociedad de economía mixta. 2.
En relación con la forma en que se establece el patrimonio de la SEM, aduce que no es suficiente que se mencionen los porcentajes de participación que tendrán los capitales público y privado, pues con ello no se considera integrado el patrimonio de la sociedad. Informa que el patrimonio debe conformarse por los bienes, derechos y obligaciones, e indicarse la modalidad que se escogió para constituir los aportes estatales, así como los privados. 3.
Afirma que, no es cierto que todas las Sociedades de Economía Mixta por regla general se vinculan a la rama ejecutiva tanto nacional como territorial, pues el alcalde no es el único sujeto perteneciente a dicha rama del poder público, siendo está constituida por todos aquellos funcionarios que están dotados legalmente de autoridad administrativa, por ejemplo, los secretarios de la alcaldía, de manera que, la Sociedad de Economía mixta debía vincularse a una de las secretarías de despacho del Municipio. 4.
Considera que lo endilgado en el cargo quinto, no puede ser corregido en aplicación del artículo 45 de la ley 1437 de 2011, en virtud del cual las entidades públicas pueden de manera oficiosa corregir errores de digitación, pues sería aplicable si el error se limitara a que la palabra sociedad se escribió con “c” o mixta con “s”, pero no cuando se cambia la denominación de la sociedad pues tiene incidencia en el fondo del asunto.
Insiste en que se vulnera el artículo 1 de la ley 1258 del 2008, como quiera que no existe el tipo societario “Anónima Simplificada”, sino las Sociedades por Acciones Simplificadas, las cuales deben ser constituidas bajo la razón social “S.A.S”, por lo que no es posible crear un tipo de sociedad que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, ni hacer una mixtura entre ambas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Pese a estar debidamente notificadas, las partes guardaron silencio.
El agente del ministerio público emitió concepto en el presente asunto, no obstante, este no se presentó en la oportunidad prevista para ello, conforme lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad del Acuerdo municipal No. 018 del 26 de septiembre de 2022, suscrito por el Concejo Municipal de Oiba, “por medio del cual se conceden facultades y autorizaciones Medio de Control: Nulidad simple.
Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pro-tempore al alcalde municipal de Oiba para promover, constituir y vincularse a una sociedad de economía mixta y se dictan otras disposiciones”.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Respecto de la acción de simple nulidad el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente. Los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Nacional asigna a los concejos municipales la facultad de autorizar al alcalde municipal para constituir Sociedades de Economía Mixta, así: “ARTICULO 313.
Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” Por su parte, la Ley 489 de 1998 sobre las entidades descentralizadas dispone: “ARTÍCULO 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.
Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;” En cuanto al contenido del acto de creación de las sociedades de economía mixta, es importante citar, en particular, lo dispuesto por el artículo 50 de la ley en mención: “ARTÍCULO 50.- Contenido de los actos de creación. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinara el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: 1. La denominación. 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. 3. La sede. 4. La integración de su patrimonio. 5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y 6.
El Ministerio o el Departamento Administrativo al cuál estarán adscritos o vinculados.
PARÁGRAFO. - Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación.” Vale la pena anotar que, con arreglo a la interpretación sentada por la Corte Constitucional1, la exigencia de estos requerimientos no solo se limita a los actos de creación, sino que su alcance comprende también los actos por medio de los cuales se autoriza su constitución, para efectos del caso en concreto, el acuerdo expedido por el concejo municipal de Oiba.
VIII. CASO EN CONCRETO 1.
HECHOS PROBADOS 1.1. A través del acuerdo N° 018 del 26 de septiembre del 2022 el concejo municipal de Oiba concedió facultades y autorizaciones pro-tempore al 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). MP. JORGE ARANGO MEJIA. Sentencia C-357 de 1994. Véase también: Corte Constitucional.
Sentencia C- 953 de 1999. Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander alcalde municipal de Oiba, para promover, constituir y vincularse a una sociedad de economía mixta. 1.2.
Para el día 29 de septiembre de 2022, fue sancionado el Acuerdo Municipal y el mismo día fue publicado en la cartelera oficial del municipio, conforme el documento “sanción acuerdos municipales”. 2. CONCLUSIONES 2.1. Los cuatro (4) cargos de nulidad propuestos en el escrito de apelación, se fundamentan en lo siguiente: Primer cargo: Considera que las palabras facultar y autorizar no son sinónimos en el ámbito jurídico, pues la constitución y la ley son las que otorgan facultades al alcalde, mientras que el concejo municipal solo puede autorizarlo.
Segundo cargo: Aduce que no es suficiente mencionar en el acuerdo los porcentajes de participación que tendrán los capitales público y privado, ya que con ello no se considera integrado el patrimonio de la sociedad, pues este debe conformarse por los bienes, derechos y obligaciones, e indicarse la modalidad que se escogió para constituir los aportes estatales, así como los privados.
Tercer cargo: Afirma que, no es cierto que todas las Sociedades de Economía Mixta por regla general se vinculan a la rama ejecutiva tanto nacional como territorial, ya que el alcalde no es el único sujeto perteneciente a esta, pues también se encuentran en dicha rama del poder público los secretarios de la alcaldía, por ende, la Sociedad de Economía mixta debía vincularse a una de las secretarías de despacho del Municipio.
Cuarto cargo: Refiere que la expresión “Anónima simplificada” contenida en el artículo primero del acuerdo municipal no puede ser corregida en aplicación del artículo 45 de la ley 1437 de 2011, en virtud del cual las entidades públicas pueden de manera oficiosa corregir errores de digitación, pues sería aplicable si el error fuese en una letra, pero no cuando se cambia la denominación de una sociedad, pues esto tendría incidencia en el fondo del asunto.
Ahora, respecto al primer cargo, revisado el acto demandado se tiene que, en su artículo primero indicó lo siguiente: Desde una interpretación literal, dado que los términos “facultar” y “autorizar” no tienen una definición especial en la ley, resulta forzoso acudir a su “sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, como lo dispone el artículo 28 del Código Civil.
Por ello, la Sala considera pertinente traer a Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander colación los significados atribuidos a estos términos por parte del Diccionario de la Lengua Española2: - “Facultar”: 1. tr.
Conceder facultades a alguien para hacer lo que sin tal requisito no podría. Sin.: autorizar, capacitar, habilitar, legitimar, permitir, encargar, delegar, comisionar. - “Autorizar”: 1. tr. Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo. Sin.: permitir, consentir, conceder, acceder, asentir, aprobar, tolerar, otorgar, licenciar, apoderar, delegar, facultar, comisionar, capacitar.
Así, desde el punto de vista semántico, es indudable que, cuando el acuerdo No. 018 del 26 de septiembre del 2022 utiliza la palabra “facultades” se refiere, en concreto, a la autorización que otorga el concejo municipal al alcalde en virtud del artículo 313-6 de la Constitución Política, razón por la que la Sala no identifica el vicio de legalidad alegado.
Ahora bien, en el segundo cargo, el apelante aduce que no es suficiente indicar en el Acuerdo los porcentajes de participación que tendrán los capitales público y privado, pues también deben relacionarse los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad de economía mixta, así como la modalidad de los aportes estatales. Al respecto, ha de precisarse que si bien el artículo 50-4 de la ley 489 de 1998 establece como requisito la integración del patrimonio de la sociedad de economía mixta, el mismo no exige que se señalen de manera minuciosa elementos específicos de este, tal y como fue precisado por el A quo.
En tal sentido, al avizorar que en el artículo quinto del acuerdo demandado se menciona el bien inmueble destinado a ser parte del patrimonio de la sociedad de economía mixta, el porcentaje de participación del municipio no inferior al 20%, y la forma en que los socios privados podrán participar en dicha sociedad, esto es, aportes en dinero, en especie o industria, la Sala considera acreditado el requisito previsto en el artículo en mención, razón por la cual la censura planteada no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto a la vinculación de la Sociedad de Economía Mixta a una Secretaría del municipio, resulta oportuno señalar que, en los términos del numeral 6 del artículo 50 ibidem, se hace exigible indicar el Ministerio o el Departamento Administrativo al que estará adscrita o vinculada. No obstante, bajo la interpretación de este artículo, dicho presupuesto solo es aplicable en el caso de Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, las cuales pueden ser vinculadas a un ministerio o departamento administrativo del sector central.
De ahí que, en vista de que la sociedad de economía mixta referida en el acuerdo objeto de análisis es de orden municipal, al aplicarse por analogía la disposición referida, se entiende que se encuentra vinculada a la correspondiente entidad 2 Tomado de: https://dle.rae.es/facultar, https://dle.rae.es/autorizar. Medio de Control: Nulidad simple.
Radicado: 686793333002-2022-00266-01 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander territorial, que para el caso en concreto es el municipio de Oiba, a quien le corresponderá ejercer la tutela sobre dicha sociedad.
En este sentido, contrario a lo deprecado por el recurrente, no es dable exigir que el acuerdo municipal deba mencionar una secretaría en específico a la cual la SEM estará vinculada, razón por la cual no se evidencia el desconocimiento de la norma respectiva. Ahora, conforme el cargo relativo a la errada denominación de la sociedad de economía mixta, considera la Sala que la designación de la sociedad como “Anónima simplificada”, obedece a un error de escritura meramente formal, pues en el renglón seguido se indica como razón social “PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL DE OIBA S.A.S”, de lo que se infiere que se incurrió en un error al digitar el tipo de sociedad, pues se hacía referencia a la Sociedad por Acciones Simplificada, como quedó plasmado en sus siglas, especialmente considerando que dentro del ordenamiento jurídico no existe la sociedad señalada en el artículo primero del acto demandado.
Con fundamento en lo anterior, y dado que no se acreditaron vicios que afectan la validez del acto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. IX. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, no hay lugar a imponer condena en costas pues lo que se discute es un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 008 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada Magistrada