REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001-33-33-004-2020-00107-01 DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS juridicosa24@gmail.com; anderson.suarezabogado@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 15 REPARACIÓN DIRECTA (Resuelve apelación sentencia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
En ejercicio de la potestad prevista en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J en el capítulo VII de la Ley 270 de 1996, se selecciona el presente proceso para fallo por agrupación temática -privación injusta de la libertad-, sin sujeción al orden cronológico de turnos. Tal proceder, con fundamento en la materialización de los principios de celeridad, prontitud del servicio de la administración de justicia, eficacia, entre otros, a los que se alude en la Sentencia C-134 de 2023 que declaró la exequibilidad de la disposición citada y que tiene en cuenta, en interpretación sistemática del criterio constitucional, la productividad.
I. Antecedentes 1.1. La demanda1 y su contestación 1.1.1. Pretensiones 1 Expediente digital (primera instancia), documento 01, págs. 2 a 25. RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 2 Los señores José Antonio Redondo Rincón (víctima) y otros2 interpusieron demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: ● Se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial administrativa y solidariamente responsables por todos los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad de José Antonio Redondo Rincón. ● En subsidio de lo anterior, se declare que alguno de los demandados en forma divisible o individual, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de José Antonio Redondo Rincón. ● Se condene a las demandadas por los perjuicios de índole material e inmaterial, estimados en novecientos cuarenta y dos millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos trece pesos ($942.785.213). ● Se actualice la condena respectiva. ● Se condene en costas procesales. 1.1.2.
Fundamentos fácticos El señor Jose Antonio Redondo Rincón fue miembro de la Policía Nacional en el grado de subteniente, desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 13 de julio de 2016. Al hoy demandante le fue librada la Orden de captura No. 63 del 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, por ser sindicado de los delitos de extorsión agravada tentada, peculado y hurto calificado y agravado.
El 26 de abril de 2016 fue capturado y dejado a disposición del Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo está ultima decretada en centro carcelario. Durante el tiempo que perduró la privación de la libertad, por medio de la Resolución No. 02919 del 20 de mayo de 2016 la Policía Nacional decidió suspender al hoy demandante del ejercicio de sus funciones y atribuciones y la retención del 2 En nombre propio y de los derechos de su hijo Juan Jose Redondo Manjarres;
Yuli Caroly Manjarres Herrera (compañera permanente de la víctima directa); Simeón Redondo Márquez (padre); Domiciana Rincón (madre); Soraida Redondo Rincón (hermana); Janet Redondo Rincón (hermana); Amparo Redondo Rincón (hermana) y Juan Gabriel Redondo Rincón (hermano). RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 3 50% de su suelo básico.
Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016 la Policía Nacional prescindió de sus servicios. EL 29 de noviembre de 2016, la FGN3 le formuló cargos mediante escrito de acusación, en calidad de autor de la conducta punible de hurto agravado en concurso con concusión, proceso que se radicó bajo el SPOA: 76001-6000-000- 2016-00363.
El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali no accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por lo que continuó privado en centro carcelario. El 14 de febrero de 2014, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali indicó el sentido absolutorio del fallo y ordenó su libertad inmediata.
El 25 de abril de 2018, se profirió la Sentencia No. 40 que lo absolvió, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. EL señor Jose Antonio Redondo Rincón estuvo privado de la libertad mientras se surtió el proceso, es decir por un lapso de un 1 año 9 meses y 20 días, tiempo durante el cual no ejerció ninguna actividad laboral o económica, teniendo que depender, él y su hogar, de sus padres y amigos.
Posterior a dicho proceso, ha sufrido alteraciones físicas y psíquicas, derivadas en trastornos de ansiedad mixta, por lo que se ha visto obligado a acudir a profesionales de la salud. 1.1.3. Fundamentos de derecho Hizo referencia a los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia; 86, 1613 al 1617 del Código Civil;
Ley 270 de 1996; Ley 446 de 1998; 140 y siguientes CPACA e indicó que, la falla del servicio consistió en una privación injusta de la libertad y por la víctima directa involucrado en un proceso penal. 1.1.4. Contestación a la demanda 1.1.4.1. Fiscalía General de la Nación4 Se opuso a las pretensiones por considerar que las actuaciones de la FGN se enmarcaron en las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. 3 Fiscalía General de la Nación. 4 Expediente digital (primera instancia), carpeta 09, documento 02.
RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 4 Respecto la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario solicitada por la FGN y aprobada por el juez de control de garantías, alegó que se produjeron en cumplimiento de un deber constitucional y legal, ante la existencia de un hecho ilícito.
Resaltó la función de la FGN, consistente en investigar de oficio los delitos, mediante denuncia o querella, y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados o tribunales competentes, frente a la cual no se presentó ninguna irregularidad, falta ni falla en el servicio. Consideró en relación con los perjuicios solicitados, que partían de apreciaciones subjetivas, pero no se aportó prueba alguna que los acreditara.
Propuso adicionalmente las siguientes excepciones: Excepción previa: a. Falta de legitimación en la causa: Defendió haber actuado con fundamento en la denuncia presentada por Johan Fernando Navia Muñoz, en la que se indicó que venía siendo víctima de extorsión por parte de hombres de la SIJIN, los cuales le exigían la entrega de armas y dinero.
La medida restrictiva impuesta no recae en la FGN en tanto fue ejecutada por la Policía Nacional únicamente, ante una situación de flagrancia y, legalizada por el juez competente. Excepciones de mérito: a. Ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la FGN: Reiteró el obrar de la entidad conforme a las funciones constitucionales y de la Ley 906 de 2004, concentradas en la labor de investigar las conductas punibles.
Adicionalmente, la ausencia de prueba plena de los daños de los cuales se derivan los perjuicios. b. Ausencia de falla del servicio: No hay lugar a una falla del servicio por haber adelantado la investigación penal, pues la entidad obró según sus competencias constitucionales y legales, si que cada vez que una persona es absuelta en un proceso penal o que opere la preclusión se comprometiera la responsabilidad de la Nación sería como aceptar que la FGN no puede adelantar una investigación penal.
Todo ciudadano debe colaborar con las investigaciones para el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues es a través de este que se obtiene la verdad material de los hechos investigación y se RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 5 propende por un orden justo, razón por la cual el demandante estaba obligado a soportar la carga de la investigación penal. c. Inexistencia del nexo de causalidad: ante la ausencia de prueba de su acreditación. 1.1.4.2.
Rama judicial5 Contestó extemporáneamente la demanda según la constancia secretarial respectiva. 1.2. Decisión de primera instancia6 Por medio de la Sentencia del 4 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida restrictiva impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a este este tipo de decisiones, por cuanto se tuvo en cuenta elementos como la gravedad del delito cuya pena es superior a los 4 años (requisito objetivo), la identificación por parte de la víctima por medio de reconocimiento fotográfico y entrevista y su calidad de servidor público (requisito subjetivo), que permitieron al juez de control de garantías, tener una inferencia razonable de su participación en el delito y que representaba un peligro para la sociedad.
En sustento de ello, se sirvió de extractos de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por dar cuenta de las circunstancias en que se dieron los hechos que alega el demandante causaron el daño alegado. Concluyó la falta de acreditación de la antijuridicidad del daño pues, la medida impuesta consistente en la privación de la libertad por espacio de 1 año, 9 meses y 19 días, no se tornó ilegal, desproporcionada, inapropiada ni abiertamente arbitraría. 1.3.
Recurso de apelación7 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de las demandadas, arguyendo que no se tuvo en cuenta el potencial daño que causa una privación injusta de la libertad a toda persona, también por no haber sido analizado en debida forma los precedentes judiciales pues a su juicio, no es ilegal ni arbitrario la vinculación de una persona a un proceso penal, es común ver investigaciones a diferentes personas, pero distinto 5 Expediente digital (primera instancia), documento 10. 6 Expediente digital (primera instancia), documento 25. 7 Expediente digital (primera instancia), documento 27.
RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 6 es que esa investigación se despliegue bajo la libertad del indiciado, lo que no ocurrió en el presente caso. Consideró que la primera instancia sustentó su decisión bajo la premisa de la culpa exclusiva de la víctima, indicando que su representado dio lugar con su conducta al inicio de la investigación penal, de lo cual se deriva la posterior medida de aseguramiento impuesta, sin embargo, no tuvo en cuenta la sentencia dictada dentro del proceso penal y que daba cuenta de los errores cometidos por la Rama Judicial y, del desecho de la prueba que en su momento sirvió para imponer la medida de aseguramiento, razón por la cual se debía declarar la responsabilidad objetiva y directa del daño por la privación injusta y prolongada de la libertad.
Dijo que, el daño reclamado se podía verificar claramente si se atendía que el juez penal reconoció al momento de dictar sentencia, que la conducta endilgada al señor Redondo Rincón estaba llamada a fracasar desde la acusación, por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Consideró que la unificación del daño en la privación injusta de la libertad establecida por el Consejo de Estado carecía de suficiencia y debería ser replanteada, en el sentido de instituir y exigir un estudio más profundo de las diligencias penales primarias en conexidad con la sentencia, pues en su sentir, «alcahuetea» el proceder negligente e inidóneo de jueces y fiscales.
Planteó, si tan contundente fue la prueba que sirvió para decretar la medida aseguramiento, por qué su representado fue declarado libre de responsabilidad penal. Frente al perjuicio moral y su extensión a la familia, estimó inadmisible que la primera instancia consideró la vinculación a una investigación penal como algo normal, legal y proporcionado, pues la perdida de la libertad le generó una aflicción moral a todos ellos.
Jose Antonio Redondo Rincón, dejó de percibir ingresos, siendo el sustento de su familia, se vio en la penosa obligación de ser sostenido por la caridad de sus amigos y familiares, estuvo en tratamiento médico con consultas y prescripción de medicamentos para tratar trastornos de ansiedad mixta, representado en angustia y aislamiento emocional que devienen propiamente de la privación injusta de la libertad. 1.4.
Trámite de segunda instancia Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la Fiscalía General de la Nación8 alegó de conclusión reiterando la ausencia de responsabilidad de la entidad, pues aunque solicita la imposición de la medida de 8 Índice 12 de SAMAI (segunda Instancia). RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 7 privación de la libertad, la facultad de decretarla, de acuerdo con el material probatorio, es el juez de control de garantías.
Puso énfasis en el delito por el cual estaba siendo investigado el demandante y la obligación de todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. De otro lado, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto9. Tampoco obra pronunciamiento de la Rama Judicial en el expediente electrónico de SAMAI.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.2. Problema jurídico En atención a motivos de reparo planteados en los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si hay lugar o no, a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por de los daños y perjuicios presuntamente causados al extremo demandante con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Jose Antonio Redondo Rincón. 2.3.
Tesis La Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia al no haberse demostrado que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad de los accionantes pueda catalogarse como injusta. 2.4. Pruebas relevantes 2.4.1.
Derecho de petición dirigido al Comandante de la Policía del Guabal y respuesta brindada sobre el tiempo que estuvo recluido en la estación el aquí demandante, dando cuenta que lo estuvo desde el 25 de abril de 2016 9 Índice 13 de SAMAI (segunda Instancia). RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 8 hasta el 16 de agosto de 2016, así mismo se adjuntaron las minutas con la fecha de ingreso y de salida10. 2.4.2.
Derecho de petición remitido a la dirección del establecimiento carcelario EPMSC (Villahermosa) y su respuesta, para que se indicara el tiempo de reclusión en ese centro penitenciario, cuya contestación informa que el aquí demandante lo estuvo desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 16 de febrero de 201811. 2.4.3. Resolución No. 0219 del 20 de mayo de 2016 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se suspendió al señor Jose Antonio Redondo Rincón 12. 2.4.4.
Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio13. Dentro de la copia del proceso penal con la radicación No. 76-001-6000-000-2016- 00363 obra: 2.4.5. Denuncia presentada por el señor Jhoan Fernando Navia Muñoz, quien puso de presente la extorsión de la que venía siendo víctima desde el 8 de abril de 2016, por parte de sujetos que se identifican como miembros de la SIJIN14. 2.4.6.
Transliteración de grabaciones aportadas por el señor Jhoan Fernando Navia Muñoz15. 2.4.7. Entrevista rendida por Jhoan Fernando Navia Muñoz el 21 de abril de 2016, que por medio de fichas biografías, entre otros, identificó a Jose Antonio Redondo Rincón como la persona que ingresó a su casa y esculcó sus objetos personales16. 2.4.8.
Acta de reconocimiento fotográfico y videográfico realizada el 22 de abril de 2016 a las 15:35 horas, en donde participaron el servidor de Policía Judicial Jose Leonardo Busto Fernández del Gaula y con cargo de investigador, Eduardo Rojas Moreno, Procurador Judicial Penal 309 y Jhoan Fernando Navia Muñoz, en calidad de víctima. Este último, a través de imágenes, identificó a Jose Antonio Redondo Rincón como parte del grupo 10 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 90 a 111. 11 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 114 a 125. 12 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 126 a 127. 13 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 129 a 145. 14 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 209 a 216. 15 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 217 a 224. 16 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 228 a 231.
RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 9 de personas que entraron a su casa, revisaron sus pertenencias y lo amenazó de muerte17. 2.4.9. Acta de audiencia realizada el 26 de abril de 2016 ante el Juzgado 18 Penal con Función de Control de Garantías de Cali, por medio de la cual se: 1) legalizó la captura que fue decretada por orden del Juzgado 29 Penal con Función de Control de Garantías de Cali el 25 de abril de 2016, sobre la cual no se encontró ningún vicio; 2) formuló imputación por los delitos de concusión y hurto calificado y agravado y; 3) impuso la medida de aseguramiento, decisión que no fue objeto de recurso18. 2.4.10.
Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 13 Especializada en contra del señor Jose Antonio Redondo Rincón y otros, por los delitos de hurto agravado, en concurso con consunción19. 2.4.11. Acta de audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 29 de noviembre de 2016 ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento20. 2.4.12.
Acta de audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, la cual fue suspendida y luego se reanudó el 4 de julio de 2017, fecha en la que nuevamente se suspendió21. 2.4.13. Acta de audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali el 12 de diciembre de 2017, a quien se le remitió el proceso por competencia22. 2.4.14.
Acta de audiencia de juicio oral llevada a cabo por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali el 30 de enero de 2018 y que se extendió hasta 14 de febrero de 2018, en la cual se indicó el sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad de Jose Antonio Redondo Rincón23. 2.4.15. Sentencia No. 040 del 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, por medio de la cual se absolvió a Jose Antonio Redondo Rincón, ante la inexistencia de prueba más allá de toda duda razonable sobre la autoría de Jose Antonio Redondo Rincón24. 17 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Pág. 240. 18 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Pág. 251. 19 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 318 a 332. 20 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 352 a 355. 21 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 423 a 425 y 434 a 435. 22 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 541 a 543. 23 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 550 a 551 y 554 a 558. 24 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 574 a 582.
RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 10 2.5. Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada 2.5.1. Derecho fundamental a la libertad individual El artículo 28 de la Constitución Política dispuso la libertad para todas las personas y estatuyó que nadie podría ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Al respecto de la libertad personal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la definió «como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona»25 para desplazarse de un lugar a otro. A su vez, el derecho a la libertad personal, entre otros instrumentos internacionales, también fue desarrollado en la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispuso: «Art. 7.
Derecho a la Libertad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.» A criterio de la Corte Interamericana, el artículo citado protege exclusivamente el derecho a la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar una subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal26.
Conforme a lo expresado, el derecho a la libertad continúa siendo el núcleo esencial y se complementa con diferentes principios como la igualdad y seguridad 25 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-276 de19 de junio de 2019. 26 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 11 jurídica.
Se tiene entonces que la pérdida de este derecho conlleva a la configuración de un daño antijurídico que, en principio el ciudadano no tiene el deber de soportar, salvo que en contrario haya una razón jurídica que imponga tal carga. 2.5.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado, fundada en el artículo 90 constitucional, le impone el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. Para la Rama Judicial, la cláusula general de responsabilidad del Estado tiene desarrollo en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone: «DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado debe responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.» En lo que concierne a la privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la misma ley la previó: «Artículo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.» A continuación, se hará alusión a la interpretación que sobre esta temática ha tenido lugar, especialmente a las sentencias de constitucionalidad, a la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela y de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, dado su carácter vinculante en el ordenamiento jurídico. 2.5.2.1.
Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 12 La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 precisó que, para declarar la responsabilidad estatal de la administración de justicia debe contemplarse las circunstancias en las que se llevó a cabo la detención27.
Más tarde, en sentencia SU-072 de 2018, asentó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. Adicionalmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, alusiva a que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).
La segunda, el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugería la coexistencia del régimen subjetivo de la falla del servicio con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. Las reglas a considerar para declarar la responsabilidad de esa providencia fueron sintetizadas en la Sentencia T-045 de 2021 como se sigue: «-Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 1996.
A pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 27 Al respecto del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte señaló: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
(…)». (Negrilla de la Sala). RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 13 -Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.» Según la Corte, la responsabilidad por la privación de la libertad es injusta cuando su origen es actuación desproporcionada, arbitraria, contraria a derecho a lo que equivale a un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, se centra el asunto a la prueba de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procesos legales. 2.5.2.2.
Líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad. La jurisprudencia sobre la materia evolucionó a través del tiempo, en un principio fue restrictiva, fundamentada en el error judicial28, posteriormente la responsabilidad se dedujo para los casos de absolución, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, es decir, por responsabilidad es objetiva, siendo irrelevante el estudio de la conducta para tratar de definir si se incurría en dolo o culpa29.
También hubo una tendencia jurisprudencial que acogía la declaratoria de responsabilidad estatal a partir de los tres casos de detención previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se ha privado de la libertad a persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque no tuvo que ver con el delito investigado o se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal.30 En otra época, se volvió a la tesis de la responsabilidad objetiva, en la que el elemento subjetivo de la culpabilidad no se requiere, lo determinante era la privación de la libertad sin una condena y de allí se derivaba su antijuridicidad.
Otra teoría de la Corporación fue la teoría del daño especial fundada en los principios de solidaridad e igualdad ante las cargas públicas, de tal modo que, si un particular no estaba obligado a aceptar esa carga pública, la ausencia de obligación de soportar el daño daba derecho a indemnización31. Partía de la 28 Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229 C.P. Daniel Suarez Hernández. 30 Sección Tercera. Sentencia del 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 1991, expediente 6334. C.P. Daniel Suárez Hernández: «Los particulares que han sufrido daños en virtud del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar, impone el resarcimiento o indemnización de tales daños, así la actuación administrativa que ocasionó la lesión al patrimonio administrado hubiere sido legítima y su cumplimiento obedeciere a fines nobles y reportare beneficios para el resto de la comunidad».
RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 14 providencia que había ordenado la detención preventiva, si era o no ajustada a derecho, en la medida que si había sido proferida de manera ilegal, el título de imputación utilizado sería el de la falla en el servicio probada32.
Más adelante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 201333, fijó varias reglas en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, entras las que es relevante considerar, para los efectos de este caso, que las normas infra constitucionales no pueden limitar la aplicación del artículo 90 de la C.P., el cual no restringe los supuestos que exigen la reparación estatal, ni la aplicación exclusiva de un título de imputación. Dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado34.
Dentro de las reglas fijadas, determinó el deber judicial de verificar si el daño, la privación de la libertad, fue o no antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P., hilado a establecer si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil y, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de la detención preventiva.
No obstante, la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación dejó sin efectos la anterior decisión de unificación a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201935, por violación directa de la Constitución, ante el desconocimiento de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29. A través de la Sentencia del 22 de octubre de 2021, dictada en sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó dicha sentencia de tutela, reiterando las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018 al respecto del régimen de responsabilidad por privación injusta, especialmente que «La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
(…)». 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, reiteración de sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463, sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 MP: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 34 MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235-01. 35 MP: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC). RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 15 Amén que, se hizo énfasis en la necesidad de revisar la conducta de la víctima a fin de determinar si se configuró o no su culpa exclusiva, a la par de los escenarios previstos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como eximente de responsabilidad.
Al efecto de la culpa exclusiva de la víctima derivada de los presupuestos de culpa grave o dolo, la Corte descartó que la interpretación de ambos fenómenos debiera partir de la conducta que originó la acción penal, ante el desconocimiento de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. En su criterio, estas se predicaban de las actuaciones procesales, interpretación que distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento.
Dijo que, esa interpretación se ajustaba al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se avenía al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.
Agregó la congruencia de ese criterio con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento36. En sentencia T-045 de 2021, la Corte Constitucional resaltó la necesidad de una injusticia, una restricción irrazonable del derecho a la libertad para la generación de un daño antijurídico imputable a la administración, lo acontece cuando devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, que el privado no estaba en la obligación de soportar. 36 Cita de la sentencia: «Esta línea de precedentes se remonta a 1997 y se reitera recientemente por la Corte interamericana de Derechos Humanos en el 2018 en el caso de Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México (consideración 251): “(…) la Corte reitera que la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”.
Ello en armonía con el carácter excepcional y de urgencia que debe caracterizar la aplicación de este tipo de medidas altamente restrictivas y con criterios de la Corte Constitucional contenidos en la sentencia C-1198 de 2008, frente al criterio de peligro y la valoración necesaria en esos casos, respecto de los fines constitucionales de la detención preventiva.» (Subrayado de la Sala).
RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 16 En síntesis, para esta Sala se considera relevante el sentido gramatical37 de la palabra «injusta» para calificar la privación de la libertad, no es para todas las restricciones de ese derecho, es únicamente para ciertos eventos.
Para el derecho, lo injusto, como parte del lenguaje técnico38, es lo no respaldado jurídicamente, hasta contrario a derecho. 2.6. El caso Antes de abordar los elementos cuya acreditación abren paso a la declaratoria de responsabilidad del Estado en los casos que se aduce ocurrió una privación injusta de la libertad, la Sala de Decisión descarta lo dicho en el recurso por el apelante, en lo relativo a la afirmación sobre que la sentencia de primera instancia se fundó en el instituto de la culpa exclusiva de la víctima, habida consideración que dicha decisión, como se resumió en el acápite 1.2 de esa providencia, tuvo como pilar la valoración de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad.
Para dar respuesta al problema jurídico, la verificación del primer elemento que estructura la declaratoria de responsabilidad estatal, el daño, se acreditó en el sub- lite, consistente en la privación de la libertad del señor Jose Antonio Redondo Rincón por el interregno temporal comprendido desde el 26 de abril de 2016 hasta el 14 de febrero de 2018, es decir, 1 año, 9 meses y 19 días, debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario.
El segundo elemento, la imputación jurídica bajo el título de falla del servicio exige la acreditación de una privación de la libertad «injusta», para lo cual se debe examinar las actuaciones de las demandadas a fin de verificar si existieron o no criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para proferir la medida de aseguramiento.
El Juzgado 18 Penal con Función de Control de Garantías de Cali impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, previa legalización de la captura y formulación de la imputación, por los cargos como presunto autor del delito de concusión y hurto calificado y agravado. Las razones que tuvo la Juez Penal para imponer la medida se encuentran ajustadas a derecho pues se sirvió de la denuncia interpuesta por Jhoan Fernando Navia Muñoz, la identificación del señor Jose Antonio Redondo Rincón por medio de fichas biográficas realizada en la entrevista del 21 de abril de 2016 y la identificación fotográfica realizada el 22 de abril de 2016 que daban cuenta de su participación en el hecho punible.
Cabe resaltar que, de las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, se 37 Art. 28 Código Civil. 38 Ibidem. RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 17 ameritaba continuar con la investigación como en efecto se hizo en contra del capturado.
Tal como se describe en la Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sí se configuraban los elementos que estructuran el delito de concusión y hurto agravado y calificado, además tal como se desprende del acta relacionada en el acápite de pruebas, en momento alguno la defensa del hoy demandante interpuso recurso alguno en contra de la decisión de imposición de la medida de aseguramiento impuesta, lo que exhibe su conformidad tácita con lo resuelto.
Para la Sala, es claro que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, fue completamente ajustado a la ley imponer la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento de la captura, la naturaleza de los delitos irrogados y la naturaleza de funcionario público del imputado al ser subteniente de la Policía Nacional.
Que posteriormente y más de un año después se haya logrado obtener sentencia absolutoria por falta de pruebas que dieran certeza más allá de toda duda razonable de la comisión de los delitos por parte de Jose Antonio Redondo Rincón no genera automáticamente que la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se haya fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o ilegales que permitan concebir que la privación de la libertad haya sido «injusta».
Por lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia que tuvo a bien denegar las pretensiones de la demanda, dada la ausencia de responsabilidad estatal en cabeza de las demandadas por ausencia de una privación de la libertad que tenga la connotación de injusta. 2.7. Condena en costas Finalmente, conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala, para lo cual se tiene en cuenta que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 reformó la anterior disposición, adicionando el inciso 2.°, contemplando, «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Este último inciso, plantea pronunciamiento judicial en la sentencia sobre la condena en costas en un único supuesto, el de demanda infundada, interpretación guiada por el llamado principio «del efecto útil de las normas», de la mano del cual, en palabras de la Corte Constitucional, de entre varias RAD.
No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 18 interpretaciones de una disposición normativa se debe considerar aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias39.
Tal lectura es la única válida si se tiene en cuenta que ninguna razón de ser tendría comprender que el juez se debe pronunciar en el supuesto de demanda con manifiesta carencia de fundamento legal del inciso 2.° y, a la vez debe hacerlo en todos los casos como lo advierte el inciso 1.°, la razón de ser de la adición normativa es restringir la resolución judicial en este tópico, lo que igualmente se acompasa con el criterio de interpretación cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior consagrado en el artículo 2 de la Ley 57 de 1887.
Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se desvirtúa con las razones consignadas en el concepto de violación, distinto es que los argumentos no le den la razón a la parte demandante, pero no se advierte que la intención sea el desgaste innecesario del aparato judicial, razón por la cual, no se condenará en costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°. CONFIRMAR la Sentencia del 4 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones de esta providencia. 2°.
NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia. 3°. Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 39 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-569 de 2004. RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01 ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 19 (Firmado electrónicamente) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (Firmado electrónicamente) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.