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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00157-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-05-20

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción: Habeas Corpus Radicación: 23001333301120250015701 Accionante: Kaleth David Causil Argumedo Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Centro de Detención Transitorio de Montería-CDT y Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería PROVIDENCIA DECIDE IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS El Despacho, de conformidad con lo regulado en la Ley 1095 de 2006, procede a decidir sobre la impugnación formulada por el señor Kaleth David Causil Argumedo, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negó por improcedente la acción de habeas corpus de la referencia; acción que fue recibida por esta Corporación a través de reparto efectuado el día 16 de mayo de 2025.

I.

ANTECEDENTES a) Petición1 En el escrito invocatorio de habeas corpus, se emite la siguiente petición: • Que se ordene al CDT del Municipio de Montería y al INPEC-Montería, disponer lo necesario para que en cumplimiento de la orden del Juez Segundo Penal Municipal de Montería se traslade al actor a su residencia, atendiendo la situación de asinamiento (sic) que se encuentra, el lugar donde está recluido. • Compulsar copias para que se inicien las investigaciones pertinentes, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006. b) Hechos2 En el libelo de habeas corpus se exponen los siguientes hechos: Desde el 6 de mayo de 2025 a las 9:30 a.m., el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería decidió sustituir la medida de aseguramiento intramural a detención domiciliaria al señor Kaleth David Causil Argumedo; no obstante, pese el absoluto hacinamiento del Centro de Detención Transitorio de Montería-CDT donde se encuentra recluido el actor, la actitud negligente del INPEC-Montería y del Centro de Detención Transitorio de Montería, lo mantienen arbitrariamente recluido, prologando el cumplimiento de la orden impartida por el juez de control de garantías, lo que estima como una vía de hecho en cuanto al cumplimiento de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por su lugar de residencia. En virtud de lo anterior, aduce que la omisión de las actividades tendientes al traslado a su lugar de residencia, constituyen una flagrante violación al artículo 28A de la Ley 65 de 1993, en la medida que según dicha norma el traslado se debió realizar dentro de las 36 horas; además, hizo referencia a la providencia de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, AHP-5787-2017, radicado 51061 de septiembre 1° de 2017, M.P Patricia Salazar Cuellar. 1 PDF no. 01 (pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF no. 01 (págs. 1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 2 II. TRÁMITE DEL PROCESO a) La actuación surtida La solicitud de Habeas Corpus bajo estudio fue presentada el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Luego, la presente acción constitucional fue admitida mediante auto de la misma fecha contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Centro de Detención Transitorio de Montería-CDT y Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería. Igualmente, las aludidas autoridades fueron requeridas para que allegaran a la presente acción constitucional el informe correspondiente.

Posteriormente, mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2025 se resolvió el habeas corpus negando por improcedente; providencia contra la cual fue presentada impugnación el 12 de mayo del mismo año y concedida por auto de fecha 16 de mayo de 2025. b) Informes rendidos • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC4 La asesora jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Montería sostuvo que revisado la base de datos SISIPEC-Web, el señor Kaleth David Causil Argumedo no se encuentra a su cargo, razón por la que no fue posible expedir cartilla bibliográfica.

Al hilo de lo anterior, informó que luego de verificar el correo electrónico del área jurídica, encontró correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2025, enviado por el Subintendente Justo José Rocha Padilla en donde aportó: 1. Oficio de salida a domiciliaria, 2. Acta de compromiso diligenciada, ambos documentos relacionando el proceso radicado nro. 231626001010202400299, por el delito de Acceso Carnal Violento; igualmente adjuntó: « 3.

Acta de derechos del capturado y 4. Certificado de antecedentes de la Policía Nacional, pero en esta se relaciona el Radicado N° 231626001010202400298, Siendo una NUNC diferente y no se tiene información de si se trata de un error o sin son procesos diferentes.», por lo anterior, solicitó al Subintendente Justo José Rocha, que solicitara aclaración con el despacho.

Finalmente, sostuvo que el día 9 de mayo de 2025, llegó al correo electrónico de la entidad, Oficio de salida a domiciliaria dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia, puesto que, son ellos quienes por jurisdicción deben vigilar el cumplimiento de la Detención domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería. • Centro de Detención Transitorio de Montería-CDT No presentó informe. • Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería Guardó silencio en esta oportunidad procesal. c).

Fallo Impugnado5 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 9 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción pública de Habeas Corpus, instaurada por el señor KALETH DAVID CAUSIL ARGUMEDO, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.068.665.061, quien se encuentra recluido en el Centro de Detención Transitorio de Montería - CDT, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que es evidente que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con Función de Control de Garantías, emitió la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento, situación que descarta de plano, la ocurrencia de una providencia judicial afectada por vía de hecho. 3 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 3 En ese contexto, adujo que el cumplimiento de las órdenes judiciales, es propio de los poderes de jurisdicción, y emplear el mecanismo constitucional, implica el desplazamiento de la competencia del juez natural, quien es el llamado a hacer cumplir sus propias órdenes.

Por lo anterior, negó la protección constitucional, debido a que para el A quo, el sustituto de la medida de aseguramiento de privación de libertad en lugar de residencia, a cambio de privación de la libertad en establecimiento de reclusión, no comporta la libertad de locomoción de quien la soporta, sino únicamente cambiar el lugar de la medida.

Asimismo, enfatizó que la privación de la libertad del accionante, deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado, además, aunque la medida de aseguramiento posteriormente fue sustituida por el mismo juzgado, también sigue siendo privativa de la libertad, esto es, detención preventiva en el lugar de residencia. Finalmente, argumentó que tampoco existe evidencia que la medida privativa de la libertad, siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan, pues, se trata de un traslado de lugar para continuar cumpliendo con la medida de aseguramiento y que por tanto es ajeno a la finalidad que propende este medio, el cual no es otro que proteger el derecho fundamental a la libertad. d).

Impugnación6 Mediante apoderado judicial, el actor reitera que la dilación en el cumplimiento de la decisión de sustitución a detención domiciliara del 6 de mayo de 2025, se debía cumplir dentro de las 36 horas siguientes, es una causal evidente de constitución de vía de hecho, al no haberse realizado ninguna actividad tendiente al traslado del señor Causil Argumedo a la residencia indicada por el juez de control de garantías, siendo procedente la protección constitucional en atención a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad.

Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares supuestos, al resolver acción constitucional de habeas corpus, mediante la decisión dentro del radicado AHP- 5787-2017, nro. 51.061 del 1° de septiembre de 2017, indicó que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta al no haber realizado ninguna actuación para el traslado; sin embargo, el A quo resolvió negar la solicitud con base en la sentencia del 2 del mayo de 2022, M.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello, radicado nro. 20001-23-33-000-2022-00119-01.

Reitera que desde el día 6 de mayo del 2025, se emitió orden de detención en su lugar de residencia, empero, se encuentra recluido en la carceleta del CDT del Municipio de Montería, omisión que afecta los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no hacer los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de control de garantías y no existir otro recurso para acudir a la administración de justicia, lo que explica la procedencia del habeas corpus.

Por último, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene de manera inmediata y coordinada se realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria. c) Prescindencia de entrevista al privado de la libertad Se prescinde de la entrevista al privado de la libertad, debido a que no se considera necesaria, puesto que conforme los hechos y causa de la petición de habeas corpus en el sub examine, la solicitud puede resolverse con verificación de los informes rendidos. 6 PDF no. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 4 III. CONSIDERACIONES a) Competencia Compete al suscrito Magistrado decidir la solicitud de habeas corpus, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, al ser superior jerárquico del juez que dictó la providencia que se impugna. b) Naturaleza de la acción de habeas corpus El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente.

Dirigida la acción entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia de otras autoridades y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial, cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad; sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el Legislador para cada asunto.

Así, la citada Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al «principio de subsidiariedad», pues roto éste, por acudir primariamente a dicha acción, desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad, con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.

Al respecto, el citado cuerpo colegiado ha señalado7: 5.2.3. Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de habeas corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de habeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en este en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el despacho reitera, al indicar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(Subrayado y resaltado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que la Ley 1095 de 2006, en su artículo 1.º, señala que puede 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241. Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 5 acudirse al habeas corpus en dos (2) eventos, a saber: «i).

Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii). Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.» Para interpretar adecuadamente la disposición, es necesario remitirse a la doctrina constitucional, según la cual el habeas corpus procede en los siguientes casos: • Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial. • Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de términos legales. • Cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y, • Cuando la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial8.

Por tanto, en términos generales, el habeas corpus no está llamado a prosperar cuando la libertad ha sido afectada mediante decisión judicial, puesto que, en estos eventos, cualquier discusión debe darse al interior del respectivo proceso penal. Sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando la privación de la libertad ha sido definida al interior del proceso, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.9 (Subraya y negrillas fuera de texto) En ese orden, resultaría inaceptable la existencia de dos (2) medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando para ello existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

Así, lo planteó igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-301 de 1993, al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, precisó: En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.10 En síntesis, la acción pública de habeas corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para garantizar la protección del derecho a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial. • Procedencia del Habeas Corpus en casos de personas que buscan materializar la medida de aseguramiento En lo que respecta a PPL las cuales se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, estaciones de policía, o SIJIN, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 51061, estableció: 8 Corte Constitucional.

T-269 de 1999. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000, reiterada en los radicados No. 28747 de 15 de noviembre de 2007 y 29076 de 25 de enero de 2008. 10 Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993. Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 6 Con tal panorama, se advierte que en el presente evento, contrario a la conclusión del Magistrado de primera instancia es procedente la protección constitucional invocada en favor de FEBRES RAMOS, pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.

Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993. Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 201411, para luego sí, ser remitida a su lugar de residencia. La anterior postura fue reiterada entre otras, en la providencia del 30 de mayo de 201912, en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: 1.4.

No obstante, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación13, en este caso resulta procedente la protección constitucional invocada en favor de Nicolás Elías Aponte Carvajal, al ser evidente que se presentó una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en razón a que el mencionado ciudadano ha estado recluido en la URI de Puente Aranda por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que las autoridades de Policía ni el INPEC hayan adelantado los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden del juez de garantías, a punto tal que al 24 de mayo del corriente año ni siquiera se le había trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá para que se le practicara el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y, por ende, no se le ha trasladado a su domicilio.

Tratamiento diferente ha dado la jurisprudencia, cuando se trata de personas condenadas, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia, AHP1134-2019 M.P. Eugenio Fernández Carlier del 27 de marzo de 2019, rad. 55007, argumentó: Valga precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez.

Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados. Y por último, el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos fundamentales diversos al de la libertad de locomoción, salvo que puedan resultar resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la libertad.

En efecto, le asiste razón a la Magistrada a quo cuando advierte que la restricción de la libertad que actualmente soporta el accionante se encuentra debidamente soportada en el cumplimiento de una sentencia judicial impuesta por el Juzgado 11 “Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.

(…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.

La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia».. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de segunda instancia, radicado nro. 55436 de 30 de mayo de 2019. 13 Auto AHP5787-2017, antes citado. Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 7 Tercero Penal del Circuito de Palmira por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en la cual se ordenó su reclusión por el término de 2 años y 8 meses, que empezó a descontar a partir del 24 de agosto de 2018 cuando fue dejado a disposición de esa actuación, sin que a la fecha aún haya transcurrido dicho término. (Se destaca) Posteriormente, el día 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reafirmó la tesis de la procedencia en estos casos, mediante providencia nro.

AHP3863-2021, indicó: La situación fáctica que aquí se analiza es similar a la analizada en tales precedentes, por lo que fácil es colegir que, para el caso concreto, se presentó una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín a ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, al ser evidente que la procesada ha estado recluida en la Estación de Policía de Mosquera por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que se haya valorado y viabilizado su traslado al lugar de residencia para el cumplimiento de la detención preventiva luego del recibo de la certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Corinto.

Siguiendo con el anterior precedente, mediante providencia del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022, exp. 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras cosas, concluyó: Del recuento anterior, la Sala Unitaria concluye que la privación de la libertad fue legal, tal como lo puso de presente el juez con funciones de control de garantías al declarar su legalidad.

Igualmente, que no se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se cumplen los supuestos que prevé el artículo 317 del C.P.P. para ordenar la libertad; de hecho, sigue estando vigente la medida de aseguramiento privativa de libertad. [ ] No se desconoce que el señor Quintero Soto se encuentra recluido en Bogotá en el CPMS Bogotá-Regional Central, pues desde el 25 de abril de 2022 fue puesto a disposición de ese establecimiento.

Empero, ello no ha aparejado el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que no se ha configurado el traslado al sitio de residencia, el cual se ubica en la ciudad de Valledupar. [ ] Así las cosas, al haber sido comprobada la detención del actor en una estación de policía por más de 15 días, así como la permanencia en establecimiento penitenciario y carcelario por más de 7 días, esta Sala Unitaria considera probada la vulneración de su libertad, en especial cuando el juez de la causa ordenó la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria desde el 5 de abril de 2022 para lo cual libró la boleta de encarcelamiento correspondiente el mismo día y procedió a su corrección el 20 del mismo mes y año. (Negrilla fuera del Texto) c) Solución del asunto Vistos los antecedentes, y revisadas las actuaciones surtidas en el expediente, concluye el Despacho que resulta procedente la concesión del habeas corpus en ruego, en atención de los siguientes supuestos, premisas y razones: i).

En el marco del proceso penal con código de investigación nro. 231626001010202400299, le impusieron al señor Kaleth David Causil Argumedo, C.C. nro. 1.068.665.061, medida de aseguramiento intramural por el delito de acceso carnal violento. ii). Luego, el día 6 de mayo de 202514, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantía decidió sustituir la medida de aseguramiento intramural, por medida de aseguramiento domiciliaria en su lugar de residencia, decisión que no fue objeto de recurso. iii).

Con ocasión de lo anterior, el día 6 de mayo de 202515, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantía envió oficio nro. CG-0296 dirigido al Director Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Montería-INPEC –oficio 14 PDF no. 09 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF nro.

(pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 8 que la entidad conoce, pues a él hace referencia en su informe-, y Centro de Detención Transitoria de Montería, indicando lo sucesivo: Mediante la presente me permito infórmale que, el día 6 de mayo de la anualidad, en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, esta judicatura resolvió sustituir la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAR al señor Kaleth David Causil Argumedo, indentificado con la cédula de ciudadanía N° 1068665061, CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN LUGAR DE RESIDECNIA SENALADA POR EL IMPUTADO SIEMPRE QUE ESA UBICACIÓN NO OBSTACULICE EL JUZGAMIENTO, la cual se encuentra ubicada en el Barrio villa mena, calle 36, lote 50 frente a la casa en construcción de la familia lopera, bajando por la universidad en carrera 17 tercera, calle lote 50 sin nomencaltura, ZARAGOZA ANTIOQUIA.

Lo anterior a din de que se sirva realizar lo de su competencia. Bajo ese contexto, en lo que respecta a la detención en centro de PPL en Unidades de Reacción inmediata o similares -como los centros detención transitoria en donde se encuentra el actor-, esta no puede exceder de 36 horas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, el cual adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, que a la letra dispuso lo siguiente: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar.

La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.

Al respecto, encuentra el Despacho en lo concerniente a las personas detenidas preventivamente en centros de detención preventiva, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-122 de 202216, expandió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, primigeniamente declarado para el sistema penitenciario y carcelario, a los centros de detención transitoria, como en el que se encuentra el señor Kaleth David Causil Argumedo.

Al respecto, textualmente el alto tribunal constitucional indicó: 249. Adicionalmente, se hizo énfasis en que la privación de la libertad en las salas de retenidos de la Policía Nacional no podía superar las 36 horas, de conformidad con el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 y el artículo 12 de la Constitución Política, en el que se prohíbe que cualquier persona sea sometida a tratos crueles e inhumanos. De esta manera, se concedió el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, a la familia y a la salubridad de las personas que se encontraban privadas de la libertad en la estación de Policía del Norte de Bucaramanga. [ ] 267.

Con todo, las URI y unidades similares del país no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus abogados; puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de esparcimiento. 268.

Es tal el nivel de desprotección al que se ven sometidas las personas que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, que no es posible garantizar la efectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquellos cuyo ejercicio se mantiene incólume en el marco de la relación de especial sujeción. Lo anterior se explica porque (i) persisten los problemas de la nación en materia de protección de los condenados, (ii) los entes territoriales no cumplen y asumen las obligaciones que tienen frente a las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva y, asimismo, (iii) la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no son competentes para atender y custodiar a procesados y condenados.

Frente al tema particular, pone de presente el Despacho que en un asunto de similares supuestos fácticos que el presente caso, mediante providencia del dos (2) de mayo de dos 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 DE 2022, M.P Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 9 mil veintidós (2022, exp. 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras cosas, se concluyó: Del recuento anterior, la Sala Unitaria concluye que la privación de la libertad fue legal, tal como lo puso de presente el juez con funciones de control de garantías al declarar su legalidad.

Igualmente, que no se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se cumplen los supuestos que prevé el artículo 317 del C.P.P. para ordenar la libertad; de hecho, sigue estando vigente la medida de aseguramiento privativa de libertad. [ ] No se desconoce que el señor Quintero Soto se encuentra recluido en Bogotá en el CPMS Bogotá-Regional Central, pues desde el 25 de abril de 2022 fue puesto a disposición de ese establecimiento.

Empero, ello no ha aparejado el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que no se ha configurado el traslado al sitio de residencia, el cual se ubica en la ciudad de Valledupar. [ ] Así las cosas, al haber sido comprobada la detención del actor en una estación de policía por más de 15 días, así como la permanencia en establecimiento penitenciario y carcelario por más de 7 días, esta Sala Unitaria considera probada la vulneración de su libertad, en especial cuando el juez de la causa ordenó la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria desde el 5 de abril de 2022 para lo cual libró la boleta de encarcelamiento correspondiente el mismo día y procedió a su corrección el 20 del mismo mes y año. (Negrilla fuera del Texto) Pues bien, observa el Despacho que en la actualidad el señor Kaleth David Causil Argumedo se encuentra recluido en el Centro de Detención Transitoria de Montería - CDT, a la espera de que en cumplimiento de la sustitución de su medida de aseguramiento a detención domiciliaria, se disponga lo pertinente para su traslado a su residencia, en el municipio de Zaragoza, Antioquia.

De esa forma, con la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo constitucional por parte del A quo, el actor mediante apoderado, presentó impugnación en la que insiste que la omisión de su traslado a su lugar de residencia, de conformidad con la sustitución de la medida de aseguramiento dispuesta por el juez de control de garantías, desde el 6 de mayo de 2025, constituye una vía de hecho, pues, el cumplimiento de dicha medida sustitutiva se debió realizar dentro de las 36 horas siguientes, de conformidad con el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.

Obsérvese que el presente caso no se refiere a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la medida que no se cumplen las premisas que prevé el artículo 317 del C.P.P. para ordenar la libertad; ciertamente, para el señor Kaleth David Causil Argumedo sigue estando vigente medida de aseguramiento privativa de libertad. Al respecto, el Despacho aclara que el actor no pretende otra cosa que se cumpla cabalmente la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantía el 6 de mayo de 2025, en el sentido de ser traslado a su residencia, en cumplimiento de la decisión del juzgado de sustituir la medida de aseguramiento, habida cuenta que, según la jurisprudencia previamente citada, su falta de obediencia es constitutiva de vía de hecho.

Pese al anterior mandato judicial, el señor Causil Argumedo, actualmente permanece recluido en el Centro de Detención Transitorio de Montería-CDT, prolongando su detención en un sitio que no fue dispuesto en la orden judicial emitida por el juez de control de garantías, siendo que, luego de la sustitución de la medida el actor ha permanecido a la fecha 14 días en el centro de detención preventiva -ello sin contar el tiempo que ha tenido que permanecer previo a la sustitución de la medida de aseguramiento-, situación que va en contravía del límite legal de 36 horas dispuesto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 para este tipo de instalaciones.

En concordancia con lo anterior, destaca el Despacho que mantener a una PPL en unas condiciones ostensiblemente diferentes a como las dispuso la autoridad judicial, sin que sea materializada la sustitución de su medida de aseguramiento consistente en detención domiciliara, indudablemente, es una forma de vulneración a su derecho a la libertad tal como lo establece el precedente jurisprudencial previamente citado, habida cuenta que, la medida impuesta restringe la libertad a su domicilio y no a un centro de detención preventiva o establecimiento penitenciario; siendo así, en el presente caso, desde el 6 de mayo del presente año, debieron disponer lo pertinente para el traslado del actor a su lugar de residencia, pues, resulta imperativo que las autoridades accionadas den cumplimiento efectivo a la orden emitida por el correspondiente juez penal.

Asunto: Impugnación Habeas Corpus Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00157-01 10 Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones previamente señaladas, el Despacho procederá a revocar la providencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (por intermedio el establecimiento penitenciario y carcelario que corresponda), Centro de Detención Transitorio de Montería-CDT y Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, para que en el marco de sus competencias, de manera inmediata y coordinada, adelanten todos los trámites y gestiones pertinentes para que se materialice la medida de aseguramiento impuesta al señor Kaleth David Causil Argumedo C.C. 1.068.665.061, consistente en detención domiciliaria.

En mérito de todo lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, actuando como Juez Constitucional, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En su lugar, SEGUNDO: CONCEDER la acción constitucional de habeas corpus en ruego, presentada por el señor Kaleth David Causil Argumedo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (por intermedio del establecimiento penitenciario y carcelario que corresponda), Centro de Detención Transitorio de Montería-CDT y Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, que en el marco de sus competencias, de manera inmediata y coordinada, adelanten todos los trámites y gestiones pertinentes para que se materialice la medida de aseguramiento impuesta al señor Kaleth David Causil Argumedo, consistente en detención domiciliaria.

CUARTO: COMUNICAR DE MANERA INMEDIATA el contenido de la presente decisión al accionante, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Centro de Detención Transitorio de Montería-CDT, Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación.

QUINTO: COMPULSAR copias de todo lo actuado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Policía Metropolitana de Montería y a la alcaldía municipal de Montería, para que en ejercicio de sus funciones, adelanten las investigaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado