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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333002-2023-00166-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce.

Fecha: 2025-02-06

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333002-2023-00166-01 LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68679333300220230016 6016800123 68679333300220230016601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO ESPARZA ORDOÑEZ DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARBOSA. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Demandante: Carlos1esparza@hotmail.com joaoalexisgarcia@hotmail.com Demandado: notificacionesjudiciales@transitobarbosa.gov.co abogadocarloscastro@hotmail.com SENTENCIA No: 010 TEMA: Comparendos.

Confirma sentencia de primera instancia que declara nulidad del acto acusado. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES. A. Posición de la parte demandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de obtener las siguientes pretensiones: 1.

Declarativas. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N.º 304978 del 13 de octubre de 2016, mediante la cual, se impusieron sanciones por comparendos «fotomulta» números: 68077000000014113735 del 12 de septiembre de 2016. 2. Condenatorias. Solicita se condene a la entidad demandada a: «ORDENAR a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho RETIRAR el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios y de la plataforma RUNT.

ORDENA R a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Señor CARLOS AUGUSTO ESPARZA CC N.º 91234905 la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2,000,000) a título de indemnización por concepto de gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias».

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: Manifestó que la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa adelantó proceso sancionatorio contra el representado desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso; y con falsa motivación. Afirmó que se impusieron tres órdenes de comparendo mediante fotomultas, sin que fueran notificadas.

Dado que la notificación inicial no se realizó correctamente, la administración estaba obligada a notificar por aviso, incluyendo copia íntegra del acto administrativo y sus anexos, lo que nunca ocurrió. Así mismo, refirió que, de la revisión del expediente, las pruebas no permitían identificar al conductor. A pesar de lo anterior, se expidió la Resolución Sanción 304978 del 13 de octubre de 2016.

Como normas violadas y concepto de violación, expuso lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 3 Citó como normas violadas: artículos 13, 15, 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 129 (parágrafo 1º), 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002; artículos 3, 9, 47, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Por su parte, como concepto de violación, la parte demandante señala que, los actos sancionatorios carecen de prueba que atribuya su responsabilidad en la comisión de la infracción ya que se imputa responsabilidad por el hecho de ser propietario del vehículo, cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, los actos acusados no tienen firma del funcionario que los expidió, ni obra constancia de notificación en los términos contenidos en las normas invocadas.

B. Posición de la parte demandada. Dentro del término de traslado de la demanda, la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la resolución número 304978 del 13/10/2016 cumple con todos los requisitos legales requeridos y se debe presumir su legalidad.

Indicó que, en el caso concreto se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, habida cuenta que la demanda se interpuso por fuera de los cuatro (4) meses posteriores a la notificación del acto demandado. En relación al fondo del asunto, resalta que las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente, toda vez que la Ley 769 de 2002, contempla la posibilidad de imponer comparendos usando ayudas tecnológicas.

Indicó que no es cierto lo expuesto por el demandante respecto a la supuesta omisión de la audiencia pública en el proceso sancionatorio, ya que, como consta en el acta de audiencia pública No. 304978, celebrada el 13 de octubre de 2016, dicha audiencia sí se llevó a cabo. C. La sentencia apelada. El señor Juez, declaró la nulidad del acto acusado, bajo el sustento que, del material probatorio allegado a la actuación procesal, no se logró determinar que la citación de los comparendos al presunto infractor se haya realizado en debida forma, así Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez.

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 4 como tampoco que la notificación por aviso se realizara conforme los presupuestos legales. Por lo tanto, concluyó que, se incumplió con los preceptos normativos contenidos en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, precisó que, en el procedimiento administrativo de cada una de las ordenes de comparendo no se acreditó la programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria, ni su citación a la misma; con lo cual, vulneró el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante.

Frente a la excepción presentada por la entidad demandada, para el A-quo no se probó, pues no hay evidencia de que la parte actora tuviera conocimiento de la existencia de las ordenes de comparendo en su contra. En consecuencia, no es viable realizar el conteo de caducidad desde la fecha en que la administración tuvo por surtida la notificación, habida cuenta que no se realizó en debida forma.

A título de restablecimiento del derecho, consideró que la parte demandante no está obligada a pagar las sumas señaladas en el acto administrativo declarado nulo, y en caso de haberlo hecho, ordenó la devolución de los valores pagados de manera indexada. Así mismo, ordenó comunicar la decisión a las entidades a las que se reportó la sanción, para eliminar las anotaciones existentes; y se abstuvo de emitir condena en costas.

D. Apelación de la sentencia. Inconforme con la decisión del señor Juez, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que manifiesta oposición a la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la presunción de legalidad de la Resolución No. 304978 del 13 de octubre de 2016, el cual fue expedido por un órgano competente y basado en hechos y normas vigentes en el momento del proceso sancionatorio.

Indicó que la parte demandante no aportó las pruebas documentales, materiales o testimoniales que sustenten su postura. En consecuencia, el concepto de violación acogido por el juzgado en su sentencia carece de base jurídica y probatoria, y no considera los deberes del propietario del vehículo según lo dispuesto en la ley. En ese sentido, indicó que el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 establece las medidas anti-evasión, señalando que los propietarios de vehículos deben velar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez.

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 5 porque estos circulen cumpliendo con obligaciones como adquirir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, realizar la revisión técnico-mecánica, respetar los límites de velocidad y demás normativas de tránsito. El incumplimiento de estas disposiciones conlleva sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito, sin que sea necesaria la plena identificación del conductor, tal como lo indica la sentencia C-321 de 2022.

Así, el propietario tiene el deber de garantizar el cumplimiento de las normas, independientemente de quién conduzca el vehículo en determinado momento. Así mismo, manifestó que la Ley 1843 de 2017 determinó que la dirección registrada en la plataforma oficial es el único medio válido para que las autoridades de tránsito notifiquen los foto-comparendos, y es responsabilidad del ciudadano mantener actualizados sus datos de notificación para evitar inconvenientes en los procesos administrativos sancionatorios.

En este caso, las notificaciones se surtieron conforme a la normativa vigente, como consta en el informe secretarial del 19 de octubre de 2016, lo que ratifica la validez del procedimiento seguido por la autoridad de tránsito. E. Actuación segunda instancia. El Ministerio Público indicó que se debe declarar la nulidad de la sanción impuesta y confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la actuación administrativa analizada en este caso se enmarca en un procedimiento sancionatorio especial, diferente del procedimiento ordinario de tránsito.

Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter particular de las infracciones de comparendo basadas en evidencias de detección electrónica, comúnmente conocidas como «fotomultas», por lo cual, el procedimiento debe ajustarse a las normas generales establecidas en la Ley 769 de 2002 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), además de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias C-980 de 2010 y T-051 de 2016 de la Corte Constitucional.

En el caso concreto, manifestó que no se halló evidencia en el expediente administrativo que confirmara que la notificación se llevó a cabo de manera personal, electrónica o mediante aviso. Asimismo, no se encontró constancia del envío de la citación por correo físico, ni se pudo verificar que la dirección utilizada coincidiera con la registrada en el sistema RUNT.

Además, no se demostró que la entidad demandada hubiera intentado realizar la notificación por correo electrónico, ni que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el artículo 129 del Código Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa.

Radicado No. 2023-00166-01 6 Nacional de Tránsito, tales como la captura digital, la identificación del vehículo, así como la fecha, hora y lugar de la infracción. Refirió que, en materia sancionatoria, la Corte Constitucional ha reiterado el principio de imputabilidad personal, que impide imponer multas a personas distintas del infractor, por lo que la administración tenía la carga de probar que el propietario del vehículo era efectivamente el infractor, lo cual no se logró demostrar en este caso.

Las partes no emitieron pronunciamiento en sede de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES. F. Competencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la apelación de sentencias que dicten en primera instancia los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

G. Problema jurídico. En atención a los argumentos de inconformidad planteados en el escrito de apelación por la parte demandada, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia al no acreditarse la vulneración al debido proceso en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa por indebida notificación a la parte demandante del acto administrativo acusado? H. Tesis.

No, por cuanto en el caso concreto, existió una indebida notificación a la parte actora en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios tecnológicos, al no observarse la comunicación de las ordenes de comparendo, ni la publicación de aviso en la página web de la entidad, y en un lugar de acceso público a sus instalaciones, lo cual, trae consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

I. Metodología de la decisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 7 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala ahondara en los siguientes temas: i) el comparendo; ii) el debido proceso administrativo; iii) el principio de publicidad en los actos administrativos; iv) el procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

Por último, se analizará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico. i. Del comparendo.1 El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inicio de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción. ii.

Del debido proceso administrativo. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona: «(…) de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en 1 Consejo De Estado SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011- 00401-01(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1994: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional». 3 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 8 contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley»4.

El derecho de defensa se centra en la posibilidad de que el ciudadano conozca y pueda participar en el procedimiento que lo involucra y exponer su posición y debatir la de la entidad mediante los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio, lo cual, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, «participar efectivamente en [su] producción» y en «exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba»5. iii.

Del principio de publicidad de los actos administrativos. Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la Ley para que los ciudadanos tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones. 4 Ver Sentencia C-025 de 2009, reiterada en Sentencia T-544 de 2015 (Corte Constitucional). 5 Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003 (Corte Constitucional), se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción: «(…) se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 9 iv. Del procedimiento administrativo derivado de la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6 En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las 6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.' Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez.

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 10 autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.

Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La H. Corte Constitucional, en Sentencia T-051 de 2016, determinó el procedimiento a seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, en los siguientes términos: «1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2.

Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4.

A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). 5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones: a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 11 c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137). 6.

En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138). 7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4). 8.

Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).» J. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y no fueron objeto de discusión: • El 13 de octubre de 2016 la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa realizó audiencia pública número 304978, mediante la cual se resolvió7: «ARTICULO PRIMERO: Declarar contraventor de las Normas de Transito al señor(a) CARLOS AUGUSTO ESPARZA ORDOÑEZ identificado(a) con la Cédula Ciudadanía No. 91234905, con relación a la orden de Comparendo No. 8077000000014113735 de fecha 12 de Agosto de 2016 por violación a la norma: CONDUCIR UN VEHICULO A VELOCIDAD SUPERIOR A LA MÁXIMA PERMITIDA, en consecuencia sancionarlo(a) con multa equivalente a 15 S.M.D.L.V. trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta pesos ($344730), según las anotaciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados de acuerdo al Artículo 139 de la ley 769 de 2002. Contra la presente providencia proceden los recursos de ley. Al no existir recurrentes queda ejecutoriada y en firme, artículo 142 del C.N.T.» • El 19 de octubre de 2016, se profirió auto de ejecutoria de la Resolución del 13 de octubre de 2016 y se remite a la dependencia de cobro coactivo8. • El 2 de agosto de 2017, la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa libró mandamiento de pago No. 545722, con ocasión del comparendo No. 68077000000014113735 y Resolución número 304978 del 13 de octubre de 7 Pág. 2, 017ANEXOSPROCESO68679.pdf 8 Pág. 3, 017ANEXOSPROCESO68679.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez.

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 12 2016 contra el contraventor Carlos Augusto Esparza Ordoñez, por cuantía de trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta pesos ($344,730)9. • Mediante constancia del 30 de noviembre de 2023 suscrita por la funcionaria Paola Yurley Ramos Traslaviña, secretaria ejecutiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, se indicó que «el comparendo No. 68077000000014113735 del 12 de agosto de 2016 no se encuentra en los archivos físicos ni digitales de la entidad»10. 2.

Valoración crítica. Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme las razones que pasan a exponer: En el asunto bajo estudio, el apelante manifestó que la decisión de primera instancia omitió considerar la presunción de legalidad de la Resolución No. 304978 del 13 de octubre de 2016 y que la parte demandante no aportó pruebas suficientes.

Argumentó que, conforme al artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, la responsabilidad por las sanciones recae sobre el propietario del vehículo, sin importar quién haya cometido la infracción. Al respecto conforme las pruebas obrantes dentro del proceso, se concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado al demandante con ocasión del comparendo N° 68077000000014113735 del 12 de agosto de 2016.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada, no probó que se haya realizado la notificación del comparendo N° 68077000000014113735 del 12 de agosto de 2016 ni que se haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el 9 Pág. 4, 017ANEXOSPROCESO68679.pdf 10 Pág. 5, 017ANEXOSPROCESO68679.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez.

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 13 inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que expresamente consagra: “No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

Lo anterior teniendo en cuenta que conforme la constancia del 30 de noviembre de 2023, suscrita por la funcionaria Paola Yurley Ramos Traslaviña, secretaria ejecutiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, se indicó que «el comparendo No. 68077000000014113735 del 12 de agosto de 2016 no se encuentra en los archivos físicos ni digitales de la entidad»11.

En ese orden y al omitirse en cada uno de los actos de notificación de los comparendos anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso administrativo. De igual manera, no se probó en el expediente que se realizaran comunicaciones, por medio de las cuales se pretendiera llevar a cabo el acto de notificación del comparendo No. 68077000000014113735 del 12 de agosto de 2016, ni se evidenció que la entidad accionada acudiera al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA12.

El cual, se componía de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma, sin que le sea dable a la entidad su inobservancia. 11 Pág. 5, 017ANEXOSPROCESO68679.pdf 12 “ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 14 Igualmente, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, componente que tampoco se cumplió en el presente evento, por cuanto, no obra en el expediente copia de la infracción en poder de la entidad demandada, conforme se indicó previamente, ni se aportó soporte documental adicional que permitiera al destinatario conocer de manera efectiva el contenido material de las comunicaciones, vulnerando así los principios de publicidad y debido proceso.

En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma; por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación. Así mismo, de lo aportado en el proceso se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la Dirección de Tránsito, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse; señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir en defensa de sus intereses.

Ahora bien, respecto del principio de imputabilidad o responsabilidad personal, la Corte Constitucional mediante sentencia C-038 de 2020, indicó: «Al respecto, debe resaltarse que los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios válidos respecto de la realización del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado.

Debe advertirse que la propiedad de los vehículos automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducción vigente y que para conducir válidamente un vehículo, no se exige ser su propietario.»13 Conforme lo anterior, es importante resaltar, que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, por lo tanto, es esta quien debe demostrar que, efectivamente el demandante fue quien cometió la infracción que se endilga, y como se mencionó en precedencia, ello no quedó acreditado. 13 Corte Constitucional, sentencia C-038 del 8 de febrero de 2020.

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez. Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 15 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada. K. Condena en costas.

La Sala no emitirá condena en costas, en garantía del principio de favorabilidad y en aplicación al criterio unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado14, según el cual, la condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes. Lo anterior, por cuanto se demostró que la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe, a partir de la cual resulte dable impartir condena en su contra.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por los motivos señalados en precedencia.

TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 009 del 06 de febrero de 2025. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 14 Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 850012333000-2020-00624-01 (2086-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Augusto Esparza Ordoñez.

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa. Radicado No. 2023-00166-01 16 Magistrada Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado