SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Resuelve Apelación de Auto Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2023-00274-01 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Decisión: Revoca decisión de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretó probada la excepción de ineptitud de la demanda y en consecuencia se dio por terminado el proceso.
I. Antecedentes 1) Demanda. 1.1 Pretensiones. Solicita se declare la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto frente a la no respuesta a las facturas en salud presentadas ante cada una de las EPS que tenían afiliados a los pacientes y que estaban a cargo del Departamento de Córdoba, correspondientes a los servicios médicos – hospitalarios - quirúrgico NO POS (NO PBS) y/o POS (PBS), prestados a pacientes a cargo de la entidad.
En consecuencia, se pide condenar al Departamento de Córdoba – Secretaría para el Desarrollo de la Salud al pago de $55.966.871 pesos a favor del demandante. Igualmente solicita que se condene al demandado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que se detalla en la columna “FECHA DE VENCIMIENTO” del cuadro del hecho cuarto del escrito de la demanda y hasta que se haga el pago total de la obligación. Subsidiariamente solicita se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena que se reclaman al igual que determinar la fecha a partir de la cual se realizará la respectiva indexación. 1.2 Hechos.
Relata que el Hospital San Vicente de Paul prestó servicios médicos hospitalarios y quirúrgicos especializados que no están incluidos en el Plan Básico de Servicios (PBS) y/o NO PBS a pacientes afiliados a diversas EPS del Departamento de Córdoba. Alegó que por disposición del ente demandado a través de la Secretaría para el Desarrollo de la Salud se determinó que las reclamaciones por la prestación de aquellos servicios que no estuvieran incluidos en el NO-POS, debían presentarse ante la respectiva EPS que estuviere afiliado el paciente beneficiario y serían las EPS, quienes radicarán las facturas ante el Departamento de Córdoba.
Por otra parte, indicó que todas las reclamaciones fueron radicadas conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1479 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual establece que dichas reclamaciones se radicarán en la EPS a la que estuviere afiliado el paciente para la fecha de atención, indicó que a la fecha de la presentación de la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00274-01. 2 demanda no se tiene conocimiento de comunicación alguna de glosa hecha por la entidad demandada, lo que conlleva a que la no respuesta genere un acto ficto o presunto. 2) Trámite de primera instancia. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas.
Posteriormente, el día 16 de agosto de 2024 procedió el A quo a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Córdoba. 3) Providencia objeto de recurso. El Juzgado Tercero Administrativo de Montería en audiencia inicial celebrada el día 31 de octubre de 2024 decretó de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en razón a ello, dio por terminado el proceso.
Como fundamento de la decisión el A quo señaló que si bien para el presente caso se tiene que el acto demandado es un acto ficto producto del silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las reclamaciones por prestación de servicio no incluidos en el Plan Básico de Servicios (NOPOS), se tiene que una vez revisado el proceso no se advierte que obren dentro del expediente las reclamaciones administrativas, pues solo fueron aportadas las facturas por la prestación de los servicios.
Por otra parte, indicó que según lo estipulado por la Corte Constitucional en Auto No. 389 del 2021, la competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por la prestación de aquello servicios NO-POS corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así mismo, cito Auto No. 1942 del 2023 el cual dispone: “el caso de las reclamaciones de recobros ante la ADRES (antiguo Fosyga), es posible determinar que el acto administrativo corresponde a la comunicación emitida por dicha entidad en virtud del artículo 53 de la Resolución 1885 de 2018, la cual puede contener una decisión de: (i) aprobación total de los ítems del recobro, (ii) aprobación con reliquidación;
(iii) aprobación parcial o (iv) no aprobación”. En dicho auto también, fijó las reglas de transición para asuntos relativos a recobros, en los que debe tenerse en cuenta que: i) no es exigible el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios frente a los actos administrativos cuya nulidad se pretende (CPACA, artículo 161 –numeral 2º); ii) no es obligatorio el requisito de haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (CPACA, artículo 161 – numeral 1º); y, iii) no es aplicable el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, artículo 164 –numeral 2º)”.
Finalmente, indicó que si bien frente a estos procesos no se exige el cumplimiento de los requisitos antes descritos, si se hace necesario acreditar los otros requisitos formales de la demanda, por lo que reiteró que no fueron aportadas las reclamaciones administrativas que dan origen al acto acusado, en ese sentido, consideró que ante la ausencia de los mismos se configura la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, pues la ausencia de las mismas impide que se cumplan los presupuestos formales previstos en el artículo 163, el cual estable la individualización del acto administrativo demandado y el artículo 166 el cual regula la obligación que tiene quien acuda a la jurisdicción de aportar el acto acusado. 4) El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo tomada en audiencia inicial de fecha 31 de octubre de 2024 de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, dando por terminado el proceso, así pues, sustentó el apoderado que en el cuerpo de la demanda se incluyó un enlace para acceder a las facturas, debido a que no podían ser adjuntadas, además señaló que cada una de estas facturas cuenta con sus respectivos soportes y evidencia de radicación, tanto ante las EPS cuando son población afiliada y ante el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00274-01. 3 Departamento de Córdoba cuando se está frente a un caso de población pobre no afiliada, esto de conformidad con la Resolución No. 1479 de 2015 y por el modelo adquirido por el Departamento.
Alegó que el juez pasó por alto las pruebas aportadas, las cuales demuestran la radicación efectiva de dichas facturas y cuentan con el respaldo documental exigido. Así mismo, explicó que no se cuenta con acto administrativo porque el Departamento no dio respuesta a las facturas que fueron radicadas. Así mismo, destacó que la entidad territorial adoptó el Modelo II de radicación, conforme a la Resolución No. 1479 de 2015, por lo cual la remisión de facturas debía realizarse a través de la EPS correspondiente.
Sostiene nuevamente que los soportes sí obran en el expediente mediante el enlace suministrado, manifestó que tal vez el juzgado no avizoró tal enlace o que se consideró que los documentos aportados no correspondían a las reclamaciones objeto del proceso. 5) Concesión del recurso. En la audiencia inicial de fecha 31 de octubre de 2024 se le dio traslado del recurso de apelación a la parte demandada la cual indicó que la entidad demandante debió agotar la reclamación administrativa de ante el Departamento de Córdoba.
Posteriormente el Juzgado Tercero Administrativo de Montería resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si se configura la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales al no haberse acreditado la presentación de la reclamación administrativa ante el Departamento de Córdoba. c) Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico fijado, la Sala procederá a bordar los siguientes aspectos, i) De la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en temas de recobro, ii) Del procedimiento para el cobro y pago de los servicios prestados no incluidos en el POS, y iii) caso concreto. i) De la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en temas de recobro judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS.
La Corte Constitucional ha dirimido diversas controversias relacionadas con procesos por el pago de recobros de prestaciones que no está incluidas en el plan de beneficio de salud – PBS al Estado, en Auto No. 389 de 2021 señaló que frente a estos asuntos se han generado posturas jurídicas disímiles, donde las diferentes autoridades judiciales han declarado su incompetencia, además indicó que la mayor confrontación se presenta entre los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de laboral – civil y entre los jueces contenciosos administrativos, en dicho auto se precisó: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00274-01. 4 “Así las cosas, comoquiera que los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente si se tiene en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que dicha jurisdicción está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…) El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[74], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
Mediante auto No. 842 de 2021 dicha corporación reiteró lo señalado en el auto No. 389 de 2021, “De un lado, la Sala Plena consideró que los recobros no son un asunto de la seguridad social, porque el proceso judicial relacionado con estos (i) no es una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS y (ii) se trata de controversias entre entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[23].
Por otro lado, la Corte señaló que es razonable que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa.
Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación”. ii) Del procedimiento para el cobro y pago de los servicios prestados no incluidos en el POS.
Mediante sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Protección Social que tomará las medidas necesarias para que el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcionara de manera eficiente y adecuada, para ello indicó que el Ministerio de Protección Social podía definir el tipo de medidas necesarias y también podía rediseñar el sistema de recobro en la manera más pertinente y adecuada que pudiera, además, le ordenó tanto a dicha entidad como al Fosyga que adoptaran las medidas necesarias relacionadas con el recobro de las EPS ante el Fosyga y ante las entidades territoriales, con el fin de que el mismo sea ágil y así asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud para financiar los servicios de salud.
En atención a ello, se expidió la Resolución No. 5073 del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se unificó el procedimiento de recobro por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios, suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud, a cargo del respectivo ente territorial, el objeto de dicha resolución era establecer el procedimiento que debían seguir las EPS-S para el recobro a la entidad territorial respectiva, por concepto de tecnologías no incluidas en el plan de beneficios y suministradas a los afiliados del régimen subsidiado en salud, por autorización del Comité Técnico Científico – CTC o por órdenes de fallos de tutela.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00274-01. 5 La anterior resolución fue derogada por la Resolución No. 1479 del 6 de mayo de 2015, por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiario, el objeto de dicho acto es el de establecer el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud público, privado o mixto, por los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan obligatorio de Salud – POS.
El artículo 2 de la resolución en mención establece el ámbito de aplicación, en este se indica que la resolución aplica para los departamentos y distritos, a los prestadores de servicios de salud y a las administradoras de planes de beneficios que tiene afiliados al régimen subsidiario de salud, por su parte, el artículo 4 establece que los departamentos o distritos deberán adoptar uno de los dos modelos que establecidos en los capítulos I y II de la resolución, con el fin de regular la prestación de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS para los afiliados al régimen subsidiado, esto dependerá del análisis que se haga del servicio de salud de cada territorio, para ello, la norma indicó que los departamentos o distritos podrán crear mediante acto administrativo un modelo que sea integrado pero el mismo debe seguir las reglas que establecen los modelos que se plantearon en la Resolución No. 1479 de 2015.
Los modelos referidos en la norma precedente se encuentran regulados en el Capítulo I y Capitulo II, los cuales disponen: Artículo 7. Atención de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS. La atención de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS se prestará de la siguiente manera: 1. Si se trata de un servicio o tecnología sin cobertura en el POS requerido en la atención inicial de urgencias o atención de urgencias o en el transcurso de una hospitalización, el prestador de servicios de salud que esté atendiendo al afiliado deberá proceder de la siguiente manera: a) Si tiene contratado el servicio o tecnología sin cobertura en el POS con la entidad territorial responsable del pago, deberá prestarla previa autorización del CTC, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 u orden de autoridad judicial, y gestionar su pago ante la entidad territorial, en los términos y condiciones previstos en el contrato de prestación de servicios y tecnologías NO POS y en el Decreto 4747 de 2007 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.
Cuando se trate de una urgencia manifiesta, la autorización del CTC será posterior, según lo establecido en el parágrafo del referido artículo 10. b) Si no tiene contratado el servicio o tecnología sin cobertura en el POS con la entidad territorial, se seguirá el siguiente procedimiento: (i) Si la IPS tiene el servicio habilitado, deberá prestarlo previa autorización del CTC en los términos del artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 u orden de autoridad judicial.
Cuando se trate de una urgencia manifiesta, la autorización del CTC será posterior, según lo establecido en el parágrafo del referido artículo 10. Para el pago del o los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, la IPS presentará la solicitud directamente a la entidad territorial. (ii) Si la IPS no tiene el servicio habilitado, deberá consultar el listado de Prestadores de Servicios de Salud publicado por la entidad territorial y a través del sistema de referencia y contra referencia, remitirá el paciente al prestador de servicios de salud de ese listado, que tenga habilitado el servicio o tecnología. Si dentro del listado de prestadores de servicios de salud, no existe uno habilitado para suministrarlo, la EPS deberá elegir dentro de su propia red el prestador de servicios de salud que lo brindará. El prestador de servicios de salud receptor del usuario, solicitará la autorización del servicio o tecnología sin cobertura en el POS al CTC de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 y elevará la solicitud de pago directamente ante la entidad territorial.
La autorización deberá realizarse con la debida oportunidad de tal forma que se garantice el acceso oportuno al usuario de los servicios de salud. 2. Para los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS requeridos en las demás situaciones, dentro de los dos días siguientes a la autorización por el CTC del servicio o tecnología sin cobertura en el POS, la Entidad Promotora de Salud solicitará a la Entidad Territorial que indique el prestador de servicios de salud que brindará el servicio.
La entidad territorial dará respuesta a dicha solicitud oportunamente. Si transcurridos cinco (5) días desde la solicitud, la entidad territorial no ha dado respuesta al requerimiento, la Entidad Promotora de Salud deberá elegir, dentro del listado publicado Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00274-01. 6 por la entidad territorial, el prestador de servicios de salud que brindará el servicio o tecnología correspondiente, de lo cual informará oportunamente al usuario.
Parágrafo. Los servicios o tecnologías sin cobertura en el POS que superen la etapa de verificación y control de que trata el Titulo III de la presente resolución, serán pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios de Salud, previa presentación de solicitud de cobro. (…) Artículo 10. Presentación de las solicitudes de cobro.
Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud presentarán ante la entidad territorial los documentos que soportan los requisitos exigidos para el cobro señalados en la presente resolución, así como aquellos requeridos por la entidad territorial en el acto administrativo en el que se establezca el procedimiento de verificación y control.
La factura de servicios o documento equivalente se presentará a la entidad territorial sin haber sido pagada previamente por la EAPB que tenga afiliados al Régimen Subsidiado, al Prestador de Servicios de Salud y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Resolución 5395 de 2013, con excepción del previsto en el numeral 6.
Los servicios o tecnologías sin cobertura en el POS que superen la etapa de verificación y control de que trata el título III de la presente resolución, serán pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios de Salud que los haya suministrado. La anterior norma, si bien fue derogada se advierte que para el momento en que la entidad demandante presentó las facturas de cobro se encuentra vigente la Resolución No, 1479 de 2015, por lo que será está la que se debe aplicar al presente caso. d) Solución del caso.
Corresponde a este Tribunal resolver el primer problema jurídico planteado así: Determinar si se configura la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales al no haberse acreditado la presentación de la reclamación administrativa ante el Departamento de Córdoba. Al respecto, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería en providencia de 31 de octubre de 2024 resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso, al considerar que no fueron aportadas con el escrito de demanda las reclamaciones administrativas que eventualmente darían como resultado la configuración del acto demandado, no obstante, el apoderado de la parte actora al momento de sustentar su recurso de apelación insistió en que fue aportado un enlace que contiene los documentos relacionados a las facturas que se reclaman y donde se encuentra la reclamación administrativa de cada una de ellas.
En ese sentido, la Sala advierte que revisado el expediente se tiene que en el acápite de pruebas del escrito de demanda1 se aportó un enlace de Google Drive donde se relacionan todas las facturas que se indican en los hechos de la demanda y sobre las cuales se señaló que se presentó la reclamación administrativa, así pues, al momento de ingresar a dicho enlace se observa que el mismo coincide con las facturas que se pretenden reclamar, además se anexan documentos que se relacionan con cada una de estas, como lo son las historias clínicas de pacientes a los cuales se les prestó el servicio y los valores que estos servicios generaron.
Por otra parte, obra en dicho enlace el siguiente documento, 1 Expediente digital – 02Demanda – folio 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00274-01. 7 De está prueba aportada, se logra determinar que es una petición que va dirigida al Departamento de Córdoba pues la dirección coincide con la del ente, en dicho documento se indica que “se adjunta a esta relación de envió de documentos, entre facturas y notas que corresponden a servicios prestados a pacientes con responsabilidad por parte de ustedes”, así mismo, se relaciona el número de factura que se reclama, su valor y se dispone una cuenta tanto corriente como de ahorro a la cual se puede consignar el valor reclamado.
Para la Sala es claro que el documento antes relacionado corresponde a una reclamación administrativa presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, sin embargo, si bien la reclamación dice que va dirigida al Departamento de Córdoba, se tiene que los sellos de recibido en su mayoría pertenecen a la EPS, es por ello que se procede a relacionar las facturas con la reclamación administrativa de la siguiente forma: No. De Facturas Reclamación Administrativa Sello de recibido RV4001925235, RV4001928792 y RV4001929780 5 de octubre de 2017 No es legible el sello RV4001940515 No se aporta RV4001944709 27 de octubre de 2017 Si, por parte del Departamento de Córdoba en fecha del 6 de noviembre de 2017 RV4001949296 26 de octubre de 2017 Si, por parte de SaludVida en fecha del 3 de noviembre de 2017 RV4001952704 1 de noviembre de 2017 Si, por parte de MutualSer en fecha del 9 de noviembre de 2017 RV4001954611 3 de noviembre de 2017 No es legible el sello de recibido RV4001962432 16 de noviembre de 2017 No es legible el sello de recibido RV4001963777 16 de noviembre de 2017 Si, por parte de Comfacor en fecha del 11 de diciembre de 2017 RV4001967392 23 de noviembre de 2017 No es legible el sello de recibido RV4001975551 7 de diciembre de 2017 Si, por parte de Nueva EPS en fecha del 19 de diciembre de 2017 4001996904 12 de enero de 2018 No es legible el sello de recibido RV4002016326 7 de febrero de 2018 No es legible el sello de recibido RV4002020656 19 de febrero de 2018 No es legible el sello de recibido 4002023032 19 de febrero de 2018 Si, por parte de MutualSer en fecha del 28 de febrero de 2018 RV4002029205 23 de febrero de 2018 No es legible el sello de recibido RV4002029934 22 de febrero de 2018 Si, por parte de SaludVida en fecha del 26 de febrero de 2018 RV4002030551 22 de febrero de 2018 No es legible el sello de recibido RV4002034625 27 de febrero de 2018 No es legible el sello de recibido 4002044040 13 de marzo de 2018 Si, por parte de MutualSer en fecha del 20 de marzo de 2018 RV4002046390 3 de mayo de 2018 No es legible el sello de recibido Teniendo en cuenta que en el expediente si obra la presentación de las reclamaciones administrativas, la Sala procederá a determinar si las mismas fueron presentadas en debida Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00274-01. 8 forma de acuerdo con el procedimiento de cobro establecido en la Resolución No. 1479 de 2015.
Si bien, el actor indicó que las reclamaciones administrativas fueron presentadas ante las EPS ya que el Departamento había adoptado el Modelo II de radicación establecido en la resolución antes citada, por lo que serían las EPS las encargadas de radicar el cobro ante el Departamento de Córdoba, frente a esta afirmación, la Sala señala que la Resolución No. 1479 de 2015 estableció 2 modelos para la garantía de la prestación de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al Régimen Subsidiado y que los departamentos debía adoptar uno de estos dos modelos, según la necesidad del servicio.
Para el Modelo II la resolución citada en el artículo 10 estableció que “las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud presentarán ante la entidad territorial los documentos que soportan los requisitos exigidos para el cobro señalados en la presente resolución” y una vez se supere la etapa de verificación y control “serán pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios de Salud que los haya suministrado”.
En ese sentido, se advierte que no se tiene certeza si las EPS ante las cuales fueron radicadas las reclamaciones administrativas presentaron la solicitud de cobro ante el Departamento de Córdoba, además, si bien la norma indica que los departamentos y distritos podrán adoptar uno de los dos modelos según la necesidad, también el artículo 4 permite que estos creen mediante acto administrativo un modelo integrado siguiendo las reglas establecidas para cada uno de los modelos definidos en el presente título, garantizando el flujo de recursos oportuno para los prestadores de servicios de salud.
Así pues, la Sala advierte que en esta etapa del proceso no es posible determinar si la reclamación administrativa se presentó de conformidad con la norma establecida para ello, pues se requiere de un estudio probatorio que permita establecer en primer lugar que modelo adoptó el Departamento de Córdoba o si este adoptó un modelo integrado a través de acto administrativo, es por ello, que ese análisis corresponde realizarlo en el desarrollo del proceso con el acervo probatorio, a fin de determinar si el demandante cumplió con el trámite de cobro exigido por la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación al principio pro damato el cual dispone que en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo2, no resulta procedente declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso, pues no existen elementos de juicios que ahora lo permitan, por el contrario, será a través de los medios probatorios y en la oportunidad procesal pertinente que se deberá constatar las circunstancias que manifiesta el actor y si el Departamento tuvo conocimiento de las reclamaciones administrativas relacionadas con cada una de las facturas que se señalaron en la demanda, esto a través de las EPS, a fin de determinar la configuración del silencio administrativo o la existencia de acto expreso respecto de ellas.
En consecuencia, se revocará el auto de fecha 31 de octubre de 2024 el cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso y en su lugar, se ordenará que se continue con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Revocar la providencia de fecha 31 de octubre del 2024, que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la 2 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A. consejero Ponente: William Hernández Gómez, 14 de julio de 2016, radicado No. 68001-23-33-000-2014-00248-01 (3244-14) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00274-01. 9 demanda y dio por terminado el proceso y en su lugar se ordena continuar con el trámite del proceso, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.