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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333003-2017-00236-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-01-30

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68679333300320170023601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERVIN RAMIERZ BAUTISTA carlosoficina702@yahoo.es DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÓN notificaciones@santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 019 TEMA: TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Santander- contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a. Hechos1 1. El señor Ervin Ramírez Bautista fue nombrado en provisionalidad como docente de la Institución Educativa San Fernando ubicada en el Municipio de Cimitarra, Santander, mediante Resolución No. 18390 de fecha 18 de septiembre de 2013. 1 Expediente digital 2017-00236-01 pdf. Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 4 al 9 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 2.

Indicó que, a través de la Resolución No. 0628 de fecha 1 de marzo de 2017, fue desvinculado del servicio, sin que se atendiera los postulados consagrados en el artículo 2.4.3.12 del Decreto 190 de 2016 relativo a la terminación de los nombramientos provisionales. 3. El rector de la Institución Educativa expidió la Resolución Rectoral No. 01 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual asignó la carga académica a los docentes de la Institución Educativa San Fernando de Cimitarra para el año lectivo 2017. 4.

Manifestó que el Líder del equipo de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento, expidió el formato único certificado de historia laboral de fecha 27 de mayo de 2017, donde se acreditó que el señor Ervin Ramírez Bautista laboró en la institución Educativa como docente de nivel básica secundaria con nombramiento provisional mediante Resolución 18390 del 18 de septiembre de 2013 y fecha de posesión 24 de septiembre de 1013, hasta el 14 de marzo del 2017, según Resolución No. 00628 del 1 de marzo de 2017, indicando como causal de retiro terminación de provisionalidad. 5.

Finalmente, señaló el accionante que, en su contra no cursa investigación disciplinaria por deficiente prestación del servicio a su cargo, ni ha sido sancionado, y que, la asignación mensual del cargo que ocupaba ascendía a $1.959.186, más aportes a cargo del Departamento al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERA- Declárese nula la Resolución Número 0628 de 1 marzo 2017 sin notificar, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Santander, mediante la cual a partir del quince (15) de Marzo de 2017 se da por terminada la vinculación provisional hecha a ERVIN RAMIREZ BAUTSTA con cédula de ciudadanía No 91.295.388, como DOCENTE del área de AGROPECUARIAS en la INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO sede INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO, del municipio de CIMITARRA.

SEGUNDA- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en provisionalidad del todos los efectos legales y en provisionalidad del docente ERVIN RAMIREZ BAUTISTA al cargo de DOCENTE del nivel área de AGROPECUARIAS, en la INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO sede INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO, del municipio de CIMITARRA, o a otro de similar o de igual categoría. TERCERA- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese al Departamento de Santander - Secretaría de Educación que pague al Administrador de Empresas Agropecuarias ERVIN RAMIREZ BAUTISTA el valor de todos los 2 Expediente digital 2017-00236-01 pdf..

Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 3 al 4 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 sueldos, bonificaciones, primas, y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

CUARTA. - La liquidación de las anteriores sumas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran tomando como base el índice de Precios al Consumidor». c. Normas violadas y concepto de violación3 Invocó como normas violadas: los artículos 1, 2, 6, 16, 25, 29, 67, 123, 125, 209 de la Constitución Política de Colombia, así como los Decretos 490 de 2016 y 1278 de 2002.

Como concepto de violación, formuló los siguientes cargos de nulidad: 1. Infracción directa de la Ley por falta de aplicación del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016 en la expedición de la Resolución No. 0628 del 1 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander. Cargo que, a juicio de la parte actora se configuró porque se violaron los preceptos superiores contenidos en los artículos 2, 6, 16, 25, 67, 125 y 209 de la Constitución Política, y en los artículos 8, 11 y 13 del Decreto 1278 de 2002 en relación con lineamientos que se deben seguir para la terminación de un nombramiento en provisionalidad. 2.

Falsa motivación de la Resolución No. 0628 del 1 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, dado que, a criterio del demandante el acto administrativo mediante el cual se da por terminada la vinculación en provisionalidad no fue motivado, acarreando una ilegalidad del acto. Por otro lado, señaló que, en la Secretaría de Educación Departamental de Santander solo se registran cambios en el PEI4 a partir del 6 de junio de 2017.

Por lo tanto, al momento de la desvinculación del demandante, el PEI vigente correspondía al adoptado mediante el Acuerdo 010 del 1° de noviembre de 2011, y que, mediante las actas de 2015, 2016 y 2017 se puede constatar que el Consejo Directivo era competente para realizar las modificaciones al PEI según el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 1860 de 1994; no obstante, hasta mayo de 2017, dos meses después de la desvinculación, el rector inició la socialización de un nuevo PEI. 3.

Ilegalidad del acto por desviación de poder en la expedición de la Resolución No. 0628 del 1 de marzo de 2017, el cual, a juicio de la parte actora se constituyó porque, el profesional encargado de impartir educación a los estudiantes de secundaria en la modalidad vocacional de la Institución es un técnico en explotaciones agropecuarias, lo cual va acorde con la actividad del colegio.

Por lo tanto, no era 3 Expediente digital 2017-00236-01 pdf. Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 9 al 19 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 4 Proyecto Educativo Institucional Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 dable proceder con la desvinculación del demandante y suplirlo por un profesional en educación física.

Además, indicó que, a la fecha del 3 de febrero de 2017, las vacantes del cargo aún no se habían producido ni reportado como lo exige el artículo 3 de la Resolución No. 06312 de 2016, sino que las mismas se produjeron hasta mediados del mes de marzo de 2017, y que, con anterioridad se estaba sugiriendo el reemplazo de personas que se encontraban vinculadas al servicio educativo.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda La parte demandada, Departamento de Santander5, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que el demandante se encontraba ejerciendo un cargo en provisionalidad y que, contrario a lo señalado en la demanda, el ente territorial motivó debidamente el acto administrativo demandado, conforme lo dispone la Ley 909 de 2004.

Asimismo, que la insubsistencia del nombramiento se adoptó en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al nominador. b. La sentencia apelada6 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, resolvió: «Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NÚMERO 0628 DE 1 MARZO 2017, expedida por el Departamento de Santander- Secretaría de Educación Departamental, mediante la cual se da por terminada la vinculación provisional hecha al docente ERWIN (sic) RAMIREZ BAUTISTA con cédula de ciudadanía No 91.295.388, como DOCENTE en el área de agropecuarias en la INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO sede INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO, del municipio de CIMITARRA.

Segundo: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL deberá reintegrar a ERWIN (sic) RAMIREZ BAUTISTA con cédula de ciudadanía No 91.295.388, al mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, y deberá pagar las acreencias laborales debidas tales como sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con la aclaración, para todos los efectos legales y prestacionales, de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. 5 Expediente digital 2017-00236-01 pdf.

Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 308 al 319 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 6 Expediente digital 2017-00236-01 pdf. Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 624 al 639 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 Tercero: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el Art. 189 y s.s. del CPACA […]».

Para sustentar la decisión, consideró que la Resolución No. 628 del 1 de marzo de 2017, mediante la cual se dio por terminada la vinculación en provisionalidad del señor Ervin Ramírez Bautista no comporta una razón suficiente para la desvinculación, en tanto que, las necesidades de las funciones del demandante se requerían en el plantel educativo.

Además, adujo que el demandante se encontraba capacitado para asumir la carga académica en áreas de educación básica, como lo era la clase de educación física. Así, concluyó el a quo que no existió justificación para el cambio de perfil solicitado por el rector; contrario a ello, estimó que dicho actuar constituyó una desviación de poder.

Por último, recalcó que el acto administrativo denominado Resolución No. 628 del 1 de marzo de 2017, está viciado de nulidad por desatender las normas especiales que regulan los nombramientos provisionales en el sector educativo Decreto 490 de 2016, y que, para el caso concreto no se dio ninguna de las causales para la terminación del nombramiento en provisionalidad conforme lo estipula el artículo 2.4.6.3.12 ibidem. c. Fundamentos de la apelación La parte demandada – Departamento de Santander7, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Para ello refirió que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1278 de 2002 y la Ley 909 de 2004, la terminación del vínculo provisional del señor Ervin Ramírez Bautista estuvo acorde con los principios de legalidad, debido proceso, publicidad y en ejercicio de su facultad discrecional.

Por otro lado, argumentó que la solicitud de cambio de perfil era necesaria, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación, el área de educación física, recreación y deportes debe estar incluida en el plan de estudio de la Institución Educativa, y que, para dicho momento no se encontraba incluida, razón por la cual, se efectuó el cambio de las áreas en procura de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.

En ese orden, puntualizó que el rector de la institución garantizó el derecho a la educación y ponderó las limitaciones docentes – recursos, razón que llevó a prescindir del docente del área de agropecuarias. d. Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante, no se pronunció. El Ministerio Público, guardó silencio. 7 Expediente digital 2017-00236-01 pdf.

Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 642 al 647 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado.

Posteriormente, mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto de fondo. El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 20226, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo PCSJA23- 12060 del 25 de abril de 20237.

Por lo anterior, se avocará su conocimiento y se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo. 1.5.1. La parte demandante, no se pronunció. 1.5.2. La parte demandada, no se pronunció. 1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. IV.

CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. b. De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada – Departamento de Santander - por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. c. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: 8 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 ¿Es nula la Resolución núm. 0628 de 1 marzo 2017, a través de la cual se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Ervin Ramírez Bautista como docente de la Institución Educativa San Fernando al haber sido emitida con falsa motivación y desviación de poder o, por el contrario, al haberse demostrado que su expedición se ajustó a los principios de legalidad, debido proceso, publicidad y al ejercicio de la facultad discrecional debe revocarse la sentencia apelada? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) las generalidades del empleo público, (ii) el deber de motivar el acto de retiro y de la estabilidad relativa del nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera y;

(iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. d. Marco normativo y jurisprudencial 1. De las generalidades del empleo público El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos públicos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador.

Asimismo, señala que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, al igual que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

A su turno, la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se reguló el empleo público, establece la forma de ingreso y ascenso y en el artículo 23 determina las clases de nombramientos ordinarios, en periodo de prueba y en ascenso. Para los cargos de carrera, el nombramiento se debe hacer en periodo de prueba y en ascenso con las personas seleccionadas mediante el sistema de mérito. 2.

Del deber de motivar el acto de retiro y de la estabilidad relativa del nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera Los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 prevén el nombramiento en provisionalidad como una forma excepcional para ocupar cargos de carrera en los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 casos en que una vacante definitiva9 o temporal10 no haya podido proveerse mediante el encargo de un empleado de carrera administrativa.

Tiene el carácter de nombramiento provisional, el que se produzca para proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Ahora bien, frente a la primacía de los derechos a la estabilidad y movilidad de los empleados en carrera, así como de otras causales objetivas, la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad debe ceder11, máxime cuando la figura de la provisionalidad es, en esencia, transitoria, en cuanto se crea justamente para cubrir de manera provisional las vacancias definitivas o temporales.

En cualquiera de los casos, la terminación de un nombramiento en provisionalidad en un cargo que esté vacante definitiva o temporalmente debe motivarse. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional12 ha señalado que los empleados públicos que provisionalmente se desempeñan en cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que implica la motivación del acto administrativo por medio del cual son desvinculados, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual se erige como una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad de las actuaciones administrativas.

En lo atinente a la motivación de los actos de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad, el H. Consejo de Estado13 manifestó: 9 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: 1. Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 3.

Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 6. Por revocatoria del nombramiento. 7.

Por invalidez absoluta. 8. Por estar gozando de pensión. 9. Por edad de retiro forzoso. 10. Por traslado. 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. 12. Por declaratoria de abandono del empleo. 13. Por muerte. 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. 15.

Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. 10 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: 1. Vacaciones. 2. Licencia. 3. Permiso remunerado 4. Comisión, salvo en la de servicios al interior. 5.

Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular. 6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial. 7. Período de prueba en otro empleo de carrera. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2007 12 Ver sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 «Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado […] La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010, estableció el parámetro para determinar la forma en que deben ser motivados dichos actos: «b.- Contenido de la motivación. Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.

El acto de retiro no sólo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”9.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto».

En otro pronunciamiento la H. Corte Constitucional en sentencia T-147 de 201314 refirió que: «la motivación debe cumplir con el principio de razón suficiente, es decir, que en el acto administrativo se observen con claridad y detalle “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado».

Ahora bien, la motivación puede ser desvirtuada, como lo ha precisado el H. Consejo de Estado15; sin embargo, se presume que se expidió con sujeción al ordenamiento jurídico vigente: «Entonces, para el éxito de los cargos que pretendan la nulidad del acto acusado, se le han de llevar al juez todas las pruebas que conduzcan a la verdad procesal que el mismo requiere, en aras de la prosperidad del cargo endilgado, razón por la que en términos del artículo 177 del C. de P. C., le corresponde a las partes probar los supuestos fácticos en que apoyan su petitum».

En relación con lo anterior, para la jurisprudencia constitucional, el vínculo provisional en esencia es precario y desaparece objetivamente una vez la razón jurídica que da lugar a la estabilidad relativa que se ostentaba, también lo hace, generándose una causal objetiva que justifica su desvinculación, como lo son la provisión de un cargo en periodo de prueba o en propiedad con los integrantes de una lista de elegibles, el regreso del titular del cargo de una situación administrativa (como vacaciones o licencias), el encargo de un empleado de carrera que ocupa un cargo jerárquicamente inferior, etc.

Por tal razón, no es dable exigir procedimientos adicionales, como puede ser la obtención de permisos del Ministerio del Trabajo, precisamente, porque al tratarse de la materialización de una causal objetiva, el sistema jurídico presume que no existe otro interés de carácter subjetivo en la terminación del vínculo legal y reglamentario del empleado en provisionalidad.

Por otro lado, en lo referente a la terminación de docentes oficiales nombrados en provisionalidad, el Decreto 1075 de 2015, en el artículo 2.4.6.3.12, modificado por el artículo 11 del Decreto 2195 de 2017, establece las razones objetivas que habilitan este tipo de desvinculaciones, a saber: 14 Expediente T-3.172.775- Acción de Tutela instaurada por Bernardo Tadeo Linares De Castro contra la Procuraduría General de la Nación. - Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso y trabajo. -Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Bogotá D.C, 2 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05775-01(9034-05). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 «Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: 1.

Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera. 3.

Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo. El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.

Parágrafo 1°. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente. Parágrafo 2°. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto.

Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad. Parágrafo 3°. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo». Asimismo, la norma en cita señala, como otra razón objetiva de terminación del vínculo laboral provisional, la posibilidad de convertir un cargo por la necesidad de la ampliación o mejoría del servicio educativo, pudiéndose cambiar un empleo por otro o unir dos o más cargos vacantes para originar uno nuevo.

El mencionado artículo reza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 ARTÍCULO 2.4.6.1.1.6. Conversión de cargos. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.

Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial En conclusión, el retiro debe ser motivado, sin que esto implique equiparar los empleados provisionales a los que se hallen en carrera, por encontrarse en una situación administrativa diferente, solo que se debe tener en cuenta razones claras, detalladas y precisas, ajustadas a la realidad para la desvinculación, con fundamento en la normatividad vigente. e. De las pruebas obrantes en el expediente Hechos probados que resultan importantes para resolver el problema jurídico: • Hoja de vida y expediente administrativo del señor Ervin Ramírez Bautista. • Resolución No. 18390 del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve nombrar provisionalmente en vacancia definitiva al señor Ervin Ramírez Bautista. • Resolución No. 0628 del 1 de marzo de 2017 mediante la cual se da por terminada la vinculación provisional del señor Ervin Ramírez Bautista expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander. • Oficio de fecha 3 de febrero de 2017 suscrito por el rector de la Institución Educativa San Fernando dirigido al coordinador de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental, donde se justifica la desvinculación del señor Ervin Ramírez Bautista. • Resolución Rectoral No. 01 del 25 de enero de 2017 mediante la cual se asigna la carga académica a los docentes de la Institución Educativa San Fernando. • Respuesta al derecho de petición presentado ante el Departamento de Santander. • Copias de las actas de reunión del consejo directivo de la Institución Educativa San Fernando.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 • Resolución No. 4009 del 24 de marzo de 2017 mediante la cual se nombra provisionalmente en vacancia definitiva al señor John Alexander Martínez licenciado en educación básica con énfasis en educación física en reemplazo del señor Ervin Ramírez Bautista. • Certificado expedido por la coordinadora de talento humano de la secretaria de Educación del Departamento de Santander. f. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas, de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. Dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante, Ervin Ramírez Bautista, se encontraba vinculado al servicio público en la Institución Educativa San Fernando desde el día 18 de septiembre de 2013, de conformidad con la Resolución No. 18390 del 18 de septiembre de 2013, hasta el 1 de marzo de 2017, fecha en la que se dispuso su retiro del cargo.

En atención a lo expresado por el a quo, así como en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si la Resolución mediante la cual se desvinculó al demandante está viciada de nulidad por falsa motivación y desviación de poder o, por el contrario, se ajustó a los principios de legalidad, debido proceso, publicidad y al ejercicio de la facultad discrecional.

En primer lugar, es pertinente señalar que, la Resolución No. 0628 del 1 de marzo de 2017, tuvo como fundamento para la desvinculación, las siguientes consideraciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 Es claro que, los argumentos ofrecidos para dar por terminado el nombramiento que en provisionalidad desempeñaba el demandante, como docente de la Institución Educativa San Bernardo, obedecieron a un cambio de perfil profesional requerido en la Institución, ajuste que, respondió a la necesidad de contar con un docente especializado en el área de educación física, recreación y deportes, a raíz de la solicitud elevada por el Rector de la Institución Educativa mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2017, dirigido al coordinador de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental, en donde se hizo entrega del señor Ervin Ramírez Bautista.

Aunado a lo anterior, el Departamento de Santander, en respuesta al derecho de petición elevado por la parte demandante, indicó que el sustento jurídico de los cambios realizados devenía de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en virtud del cual, los rectores de las instituciones educativas tienen la facultad de formular planes anuales de acción y mejoramiento de la calidad, así como de dirigir su ejecución y participar en la definición de los perfiles necesarios para la selección del personal docente.

De otra parte, obra en el plenario hoja de vida y el expediente administrativo del demandante16. Estas pruebas dan cuenta que el señor Ervin Ramírez Bautista posee el título universitario de Administrador de Empresas Agropecuarias y que laboró como docente en la Institución Educativa San Fernando del Municipio de Cimitarra, en el Centro Educativo Forjadores de un Mundo Nuevo, en la Escuela Rural Tres Amigos del Municipio El Carmen y en el Colegio Técnico Agropecuario Nuestra Señora de La Paz en el área agropecuaria del Municipio de Matanza.

Asimismo, se evidencia que la carga laboral del señor Ervin Ramírez Bautista en la Institución Educativa San Fernando, conforme a la Resolución Rectoral No. 01 del 25 enero de 2017, era de 22 horas semanales en secundaria, en las áreas de agropecuaria, artística, educación física, religión, informática y emprendimiento: 16 Expediente digital 2017-00236-01 pdf.

Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 373 al 418 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 Ahora bien, en el análisis realizado por el juez de primera instancia, se consideró que la motivación del acto administrativo demandado denominado Resolución No. 628 del 1 de marzo de 2017, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental, resolvió dar por terminada la vinculación laboral en provisionalidad del señor Ervin Ramírez Bautista «no comporta una razón suficiente».

Como sustento de su decisión puntualizó: «[ … ] el despacho encuentra acreditado que el docente cuyo perfil profesional es el de ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROPECUARIAS, fue nombrado en la institución educativa para dictar el área de AGROPECUARIAS para atender esta necesidad del plantel educativo que de acuerdo a los objetivos específicos contenidos en el Proyecto Educativo Institucional -PEI, Acuerdo 010 del 1° de Noviembre de 2011- (fl. 120), está el de "integrar las áreas teniendo en cuenta la modalidad agropecuaria, para que el plan de estudios sea coherente y acorde a la región, contribuyendo a la conservación del medio ambiente y sus necesidades de desarrollo", a su vez el numeral 2.7 del PEl establece que la modalidad del centro educativo es el de TECNICO EN EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, mediante la formación para el trabajo de los estudiantes para facilitar su movilidad o su inserción al mundo del trabajo, para lo cual se dispuso la articulación con el SENA de un programa para cumplir con la modalidad institucional, además de una intensidad horaria de 3 horas semanales en los grados sexto a undécimo (fl. 188)».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 Al proceder con el análisis de los reproches planteados contra la providencia judicial sub examine, se tiene que, el recurrente recalcó la legalidad del acto administrativo de desvinculación y la necesidad del cambio de perfil para el mejoramiento de la Institución con el fin de acatar lo dispuesto por el Ministerio de Educación sobre la inclusión del área de educación física, recreación y deportes en el plan de estudios del establecimiento educativo.

En primer lugar, precisa la Sala que, a través del Acuerdo 010 del 1 de noviembre de 2011, por medio del cual se adopta el Proyecto Educativo Institucional para la Institución Educativa San Fernando, se establecieron los siguientes objetivos específicos: Sobre el particular, conviene resaltar la certificación expedida por el Departamento de Santander17, en relación con la planta de personal de la Institución Educativa San Fernando: 17 Expediente digital 2017-00236-01 pdf.

Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 439 al 4674 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 En relación con lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón al Departamento de Santander al afirmar que la Institución Educativa San Fernando tiene un carácter exclusivamente académico y no técnico agropecuario.

Este señalamiento resulta contrario a lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), el cual evidencia la relevancia del área agropecuaria dentro de la formación impartida en la institución, la cual constituye una materia esencial para el cumplimiento del plan educativo, ya que está directamente vinculada a los objetivos estratégicos definidos por la institución en su marco pedagógico y misional.

Si bien el área de educación física, recreación y deportes debe estar incluida en todos los planes de estudio de los establecimientos educativos, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, la materia estaba siendo impartida por el señor Ervin Ramírez Bautista. Por lo tanto, la misma sí se encontraba incluida en el pénsum académico, por lo que la justificación para la solicitud de «cambio de perfil» sugerida por el rector, a todas luces configura una falsa motivación. La Sala recuerda que la configuración de la falsa motivación como causal de nulidad se presenta cuando las razones de hecho o de derecho invocadas como sustrato del respectivo acto administrativo son contrarias a la realidad: «De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos.

Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»18.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que existió una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, pues el Departamento de Santander no verificó la información suministrada por el rector de la institución y motivó la decisión de insubsistencia en criterios calificados erróneamente, los cuales desconocieron el Proyecto Educativo Institucional (PEI).

En relación con la asignatura de agropecuaria, se evidencia que el demandante era el único profesional con conocimientos en dicha área al interior de la institución educativa. Por ende, al expedir el acto administrativo acusado, la Secretaría de 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de agosto de 2024. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Rad. 52001 23 33 000 2016 00260 01 (0583-2021). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 Educación Departamental de Santander desatendió la formación académica de un colegio cuyo enfoque técnico agropecuario reclamaba la presencia de profesores con énfasis en dicha área.

La Sala insiste en que el acto administrativo demandado apuntaló el retiro del servicio del provisional, con fundamento en que la institución necesitaba un profesional de educación física, recreación y deportes; no obstante, pasó por alto el ente territorial que el docente Ervin Ramírez Bautista, pese a no estar formalmente capacitado en educación física, ya venía desempeñándose en la enseñanza de esta materia, como consta en la Resolución Rectoral No. 01 del 25 de enero de 2017, mediante la cual se le asignaron horas para su desarrollo.

En conclusión, la necesidad de la asignatura de educación física, recreación y deporte ya se encontraba satisfecha en la institución educativa. En consecuencia, el Departamento de Santander debió corroborar esta situación antes de emitir el acto administrativo cuestionado, en el que se afirmó que la insubsistencia se justificaba por la supuesta necesidad de un docente para impartir dicha materia, la cual, en realidad, también era asumida por el demandante.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala que después del 1 de marzo de 2017 (fecha de retiro del demandado), la materia de agropecuaria se siguió dictando en el colegio San Fernando dictando, tal y como se puede evidenciar en la Resolución Rectoral No. 01 de enero 17 de 201919: 19 Expediente digital 2017-00236-01 pdf.

Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 615 al 619 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el acervo probatorio no solo contradijo los argumentos presentados por la entidad demandada, siendo evidente la falsa motivación; sino que también surge con nitidez la desviación de poder ante la ausencia de una ampliación o mejora en la prestación del servicio educativo como consecuencia de la decisión administrativa cuestionada, pues removió al único docente con el énfasis técnico de la institución. En ese orden de ideas, le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que, la declaratoria de insubsistencia del demandante está viciada de nulidad, por falsa motivación y desviación de poder, porque la parte recurrente no logró demostrar que la expedición del acto administrativo demandado se ajustara a los principios de legalidad, debido proceso, publicidad y al ejercicio de la facultad discrecional.

No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta: i) la prohibición expresa del artículo 128 superior el cual señala que, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y ii) los límites establecidos por la H. Corte Constitucional para el pago de los salarios y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 prestaciones sociales dejados de devengar que se deben reconocer judicialmente (mínimo 6 y máximo 24 meses)20.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia unificada dispuso: «La norma plantea claramente dos supuestos que en cualquier caso harían incurrir en la prohibición, esto es, ejercer más de un empleo público o recibir más de una erogación con cargo al erario; eventos que justo acontecerían cuando se reciben dos sumas de dinero a razón de la misma causa, esto es, retribuir un servicio prestado bien sea de manera material o porque se permita presumirlo así, esto por el restablecimiento del derecho otorgado por una sentencia. Por lo anterior, se encuentran razonables y acordes con las normas constitucionales y legales, los descuentos que se ordenan respecto de la condena obtenida en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, por los valores recibidos a título de salarios, prestaciones sociales provenientes de relaciones laborales con el Estado. […] Como cierre de este capítulo, para la Sala es importante reflexionar que el erario comprende el conjunto de recursos que le pertenecen al Estado y que resultan necesarios para su funcionamiento.

De este modo, en el escenario de la prohibición constitucional del artículo 128 superior, se tiene que el empleador resulta ser el mismo Estado, bien sea porque directamente remunera los servicios personales recibidos por el empleado público, o porque paga con cargo a sus recursos la sentencia que se le cobra a razón de haberse obtenido la nulidad de un acto de retiro del servicio.

De este modo, indistintamente de que se trate de entidades oficiales diferentes, en últimas se afecta dos veces el erario»21. De igual manera, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: [ ] «Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio [ ]»22.(Destacado de la Sala). 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de fecha 9 de agosto de 2022, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 De lo anterior, concluye la Sala que, el señor Ervin Ramírez Bautista es beneficiario del reintegro sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir respetando el tope de 24 meses; sin embargo, en caso de haber percibido una retribución por concepto de salarios y prestaciones sociales, con ocasión del desempeño de otros cargos públicos durante el período en el cual estuvo desvinculado del servicio deberán ser descontados de la suma total de los salarios y prestaciones sociales que deben ser pagados por el restablecimiento del derecho que deviene de la nulidad del acto de retiro, lo cual permite indemnizar el daño realmente causado.

En el presente caso no está demostrada en el plenario la fecha en que el señor Ramírez Bautista logró ingresar nuevamente al mercado laboral, con posterioridad a la desvinculación de que fue objeto en el acto que se declarará nulo en este proceso; razón por la cual la Sala acogerá, para el restablecimiento económico, el tope de los veinticuatro meses fijado por la H. Corte Constitucional, conforme lo aplicó recientemente el H. Consejo de Estado en un asunto de similares contornos fácticos23.

Por todo lo hasta acá expuesto, se dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. g. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada – Departamento de Santander-, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado24, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales25. 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de noviembre de 2023. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) 24 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 25 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL deberá reintegrar a ERVIN RAMIREZ BAUTISTA con cédula de ciudadanía No 91.295.388, sin solución de continuidad al mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, en el sentido de que dicho restablecimiento del derecho solo comprende el reconocimiento y pago, a favor del demandante, de los salarios y prestaciones sociales que hubiera devengado en el empleo que ostentaba al momento de su desvinculación, por el término de «veinticuatro meses», posteriores al retiro efectivo, así como el traslado de los aportes pensionales causados en ese interregno, al Fondo Administrador del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que este se encuentre afiliado; descontando lo que el actor recibió a título de indemnización por supresión del cargo y cualquier valor que haya percibido durante el periodo desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 Constitucional.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse, dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

TERCERO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ervin Ramírez Bautista Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601 QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003 del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENCIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada