JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Fecha: 2025-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, once (11) abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-09-006-2019-00161-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE RICHARD ADRIÁN GAMBA ZAPATA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE SALUD ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 034 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios sufridos por Richard Adrián Gamba Zapata – en adelante RAGZ -, debido a que resultó con alteraciones en el nervio ciático o “pie caído” producto de un mal procedimiento de inyectología. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y lucro cesante3.

I.II. Fundamento fáctico 1 La suma equivalente a 100 smlmv., para Richard Adrián Gamba Zapata, Marcela Díaz Yazo, Richard Nicolás Gamba Díaz, Luis Rodrigo Gamba Vera y Alba Lucía Cardona. 2 La suma equivalente a 100 smlmv para Richard Adrián Gamba Zapata. 3 Estimada en $157.057.867 2 2. Se señala que RAGZ fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales desde el 10 de diciembre de 2010. 3.

Que el 9 de diciembre de 2016 consultó el servicio de sanidad del centro penitenciario debido a que presentaba dolor de cabeza, tos y congestión nasal, razón por la cual la enfermera Martha Isabel Duque Hoyos decidió aplicarle una inyección de diclofenaco y dexametasona en el glúteo izquierdo, aduciendo que con posterioridad presentó dolor que le impidió caminar con normalidad. 4.

Por otro lado, señaló que no existió valoración médica ni orden médica previa al suministro de la inyección, afirmando que, la enfermera no se encontraba autorizada ni debió realizar el procedimiento. 5. Que el 4 de octubre de 2018 acudió a Medicina Legal, donde fue diagnosticado con lesión del nervio ciático izquierdo, pie caído secundario.

I.III. Contestaciones 6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, solicitó que sean negadas las pretensiones, al señalar que, las patologías de control médico son competencia de la entidad que presta los servicios de salud, así como de la UT-UBA y el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud a la PPL. Señaló que no se acreditó acción u omisión de la entidad puesto que cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus funciones administrativas. 7.

Formuló las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de responsabilidad del Inpec con relación al daño antijurídico”, “Rompimiento del nexo causal entre el daño antijurídico alegado por el señor Richard Adrián Gamba Zapata y la presunta falla en el servicio médico de los funcionarios pertenecientes al Inpec” y “Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales”. 8.

Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud (vocera Fiduciaria Central SA), solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, señalando que no se encuentran satisfechos los elementos axiológicos de la responsabilidad, es decir culpa o imputabilidad, daño y nexo de causalidad entre los dos primeros. Adicionalmente, adujo que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad el cual es administrado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, solamente se encarga de contratar los prestadores de servicios de salud, por lo que no es posible atribuir responsabilidad por la práctica médica. 9.

Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del Estado – Imputación a título subjetivo (falla en el servicio)”, “Inexistencia Inexistencia 3 del daño antijurídico imputable al Consorcio Fondo de atención en Salud PPL 2019 actuando en su calidad de vocero y administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad”, “Improcedencia de pretensiones resarcitorias con fundamento en la teoría del daño a la vida de relación”, “Indebida tasación de los perjuicios morales e inmateriales pretendidos” y “Enriquecimiento sin justa causa”. 10.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec-, no contestó la demanda. I.IV. Sentencia de primera instancia 11. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones propuestas por el Inpec y el PAP Fideicomiso Fondo Nacional de Salud (vocera Fiduciaria Central SA), relativas a la ausencia de responsabilidad por falla en el servicio, en consecuencia negó las pretensiones de la parte demandante. 12.

Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el daño consistente en la lesión en el nervio ciático, la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocado en la demanda, pues no aportó pruebas que acreditaran la negligencia, imprudencia o impericia, en la atención médica brindada a RAGZ, puesto que no se demostró que hubiese sido como consecuencia de la aplicación de la inyección de diclofenaco + dexametasona. 13.

Señaló que se acreditó que RAGZ consultó el 9 de diciembre de 2016 al servicio médico del establecimiento carcelario, por presentar un cuadro de virosis, sin embargo, señaló que se demostró con la prueba testimonial y pericial que para ese mismo día, también presentaba un esguince de tobillo, el cual le generó con posterioridad a la fecha mencionada, problemas para la marcha, por lo que concluyó que no se demostró que la lesión del nervio ciático se presentó en el servicio de sanidad y menos con ocasión de la inyección aplicada. 14.

Afirmó que de acuerdo con la prueba pericial, no se determinó el mecanismo causal de la lesión, que si bien en la historia clínica se indica que el demandante relató que la causa de su padecimiento fue la inyección, en dicho documento no se consignó diagnóstico médico conclusivo al respecto, por lo que no puede determinarse con certeza la causa del daño. 15.

Adicionalmente refirió que, si bien en la historia clínica no se consignó anotación que explique el tratamiento impartido al demandante, tal situación es una falencia administrativa, que por si sola no demuestra una mala práctica en la aplicación de la inyección, aunado a que se garantizó el acceso a los servicios de salud al interno. 4 I.V. Recursos de apelación 16.

El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando, la falta de valoración por el juzgado del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el indicio grave de falla en el servicio por la inexistencia de la historia clínica del procedimiento de inyectología, al sostener que este documento es obligatorio y su ausencia demuestra mala fe y desorganización de las demandadas.

Que además, no se puede realizar un procedimiento de inyectología sin orden médica, lo cual constituye otro indicio grave de falla en el servicio, sumado a que, la perito señaló que el procedimiento de inyectología no era viable sin orden médica. 17. Adujo que el despacho de primera instancia, incurrió en una confusión con la fecha del primer diagnóstico de esguince, señalando que en realidad fue el 15 de diciembre de 2016 y no el día 9 de diciembre.

En conclusión señaló que, se configuró un daño antijurídico con ocasión al procedimiento de inyectología practicado sin orden médica, sin historia clínica completa y sin informe médico adecuado. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 18. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de los demandados, con ocasión a la inyección intramuscular aplicada a RAGZ, que provocó lesión del nervio ciático? 19.

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Fundamento jurídico 20. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general.

En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”4 4 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90. 5 21. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional5.

En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado6 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"7 22.

En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico8, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 23. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal 5 Colombia, Corte Constitucional.

Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 6 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 7 Colombia, Corte Constitucional.

Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 6 y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”9 24.

Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.

Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”10 25.

En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 26. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 7 se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.11 27.

De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 28.

En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional12. 29. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”13 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 30.

En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, 11 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998- 0569.

Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990.

C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 8 la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 31. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado.

Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado14. 32.

En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 33.

Régimen de responsabilidad médica: falla en el servicio probada. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia15 ha establecido que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médico- asistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. 14 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico).

Exp. 34216. En el mismo sentido, confróntese: sentencia del 27 de abril de 2011, (C.P.: Mauricio Fajardo Gómez), exp.19.192. También, sentencia de 20 de febrero de 2008. (C. P. Ramiro Saavedra Becerra) Exp 15563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 9 34.

Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 16, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria. 35.

Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero), radicado 31182, señaló: “7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.17 “7.8.

Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201318, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

(…) 36. Por otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del día 5 de marzo de 201519, sobre los casos de responsabilidad médica, precisó: “15. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste20. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014 rad. 199903218- 01(31182) M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

(…) sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, (…) 18 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 19 Consejo de estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, (C.P. Danilo Rojas), Exp. 2002-00375- 01(30102). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril 10 “16.

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso21. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance22”. 37.

Bajo estos supuestos, resulta claro que, no obstante existir eventos en los cuales no se puede demostrar la relación causal, ello no implica que no es procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es responsable en los casos donde se acredita que la prestación asistencial no fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, fallas que evidentemente vulneran su derecho a la asistencia en salud. 38.

Así entonces, la responsabilidad del Estado no solo se compromete cuando se causa un daño a la salud, sino también cuando se desconoce o se vulnera el derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud, cuando se tiene al paciente a la espera de un trámite administrativo para prestar el servicio, cuando no se traslada al paciente de manera oportuna, cuando no se da la orden para un tratamiento, o no se le brindan los medicamentos o tratamientos que le permitan curarse o mantener una calidad de vida en condiciones dignas; igualmente cuando se somete al paciente y a la familia a esperas inexplicables, configurándose un flagrante desconocimiento o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, que ineludiblemente compromete su responsabilidad, obligándolo a resarcir el daño antijurídico, pues ni los pacientes, ni sus familias están en la obligación de soportarlo, máxime cuando la vulneración o daño se presenta por razones de tipo administrativo o demoras propias del sistema, que no pueden ser trasladadas al paciente en detrimento de su salud. 39.

Cabe precisar que, respecto los daños que se pretende sea declarado al Inpec, derivados de los servicios médicos prestados a la población privada de la de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 21 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 libertad, el Consejo de Estado ha sido pacífico en su jurisprudencia al señalar que: "( ) en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado”23 II.III Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 40.

En cuanto a la inyección aplicada al señor RAGZ, se encuentra acreditado lo siguiente: 41. Según documento “Rips de Procedimiento” de diciembre de 201624, suscrito por Martha Isabel Duque Hoyos, al señor RAGZ se le realizó el procedimiento identificado con código cups 992100. 42. El Inpec mediante oficio No. 601-EPMSCA-ARRS-DIRE del 9 de marzo de 202025 informó acerca de las atenciones médicas brindadas al señor RAGZ, según se destaca a continuación (sic): “Aparecen en las consultas del mes diciembre de 2016 tres valoraciones médicas con fechas 13, 15 y 22 de ese mes.

En la del 13-12-2016 formulan para cuadro viral, Diclofenaco ampolla, calcio + vitamina D. 1 por día. Figura atendido por el enfermero Juan David Cardona Franco. En consulta del 15-12-2016 es formulado con pastas y lo atiende la auxiliar Beatriz E. Osorio. El 22-12-2016 es valorado por la médica y lo atiende la auxiliar Carolina Cardona.

Le ordenan 10 sesiones de terapia física con base en el diagnóstico de pie caído. (…) Las valoraciones médicas del mes de diciembre de 2016 fueron así 9-12-2016: visto por enfermera jefe. 13-12-2016. impresión Diagnóstica: Rinofaringitis viral. Se formula Diclofenaco ampolla #1 y Calcio + vitamina D. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2023. 68001-23-33-000- 2015-00392-01 (59620) 24 Archivo digital ”006”, pág. 148 25 Consecutivo “6”, pág. 252-254 12 15-12-2016: Impresión Diagnóstica de: 1. Virosis en resolución. 2. Esguince de tobillo pie Izquierdo con hematoma. Se formula Diclofenaco tabletas y clorfeniramina. 22-12-2016. Impresión Diagnóstica de Pie caído Izquierdo.

Se ordenan 10 sesiones de terapia física. 28-12-2016: visto por auxiliar de enfermería.” 43. De acuerdo con la historia clínica de la ESE Hospital Santa Sofía26, se advierte respecto a la atención médica brindada a RAGZ lo siguiente: “Fecha 16/01/2017 PACIENTE REFIERE QUE EL 10-12-16 LE APLICARON UNA INYECCIÓN EN REGION GLUTEA PRESENTANDO INMEDIATAMENTE ENTUMECIMIENTO EN TODA LA PIERNA.

ACTUALMENTE CON DOLOR TIPO QUEMAZON EN LA CARA LATERAL DE LA PIERNA Y EL DORSO DEL PIE, INCAPACIDAD PARA LA DORSIFLEXIÓN Y LA EVERSIÓN DEL PIE. (…) DIAGNÓSTICO G573 LESIÓN DEL NERVIO CIATICO POPLITEO EXTERNO (…) Fecha 16/08/2018 (…) LESIÓN PARCIAL SEVERA DEL NERVIO PERONEO IZQUIERDO, CON ALGUNOS A MODERADOS SIGNOS DE REINERVACIÓN. (…) Trae EMG de 16/05/18 se observa ausencia de conducción sensitiva de nervio peroneal supf izq, prolongación de la latencia motora del N. CPE izq, con disminución de amplitud del potencial evocado motor y preservación de la velocidad de conducción. La exploración con aguja muestra signos denervatorios en tibial ant, extensor del hallux y peroneo lateral, con polifásicos y patrón de interferencia disminuido del 25%.

Compatible con lesión parcial de nervio ciático poplíteo ext con signos de reinervacion. AP: No otras patologías. EF: Pcte condiciones clínicas estables, marcha con estepaje a expensas del MII, atrofia de pantorrilla izq a expensas del compartimiento anterolateral, tinel en cabeza de peroné, no se observa contracción en tibial anterior, si se palpa y 26 Archivo digital “92” 13 observa contracción en extensor común de los dedos, extensor propio del hallux y extensor corto de los dedos.

Refiere hipoestesia en territorio de CPE. Concepto: Pcte con lesión parcial de nervio ciático rama externa 18 meses de evolución, EMG con signos de reinervacion, clínicamente tinel en cabeza peroné. Se considera que aun existe posibilidad neurológica de recuperación, debe continuar con plan de TF, se indica OTP, manejo para dolor neuropático, acetaminofén cafeína cada 8 horas, carbamazepina 1 tableta en la noche.” 44.

De acuerdo con la historia clínica del Hospital de Caldas27, en cuanto a la atención brindada RAGZ se destaca lo siguiente: “jueves, 01 de febrero de 2018 (…) DEAMBULA SIN ASISTENCIA. HIPOTROFIA MUSCULAR EN MMII. REALIZAR MARCHA SIN CUMPLIR FASES DE LA MISMA INCAPACIDAD PARA REALIZAR CHOQUE DE TALON EN PIE IZQ. AMPLITUDES ARTICULARES DE MIEMRBOS INFERIORES ACTIVAS COMPLETAS EXCEPTO EN DORSIFLEXORES DE TOE FUERZA MUSCULAR 5/5 EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES EXCEPTO DE TIBIAL ANTERIOR IZQ 0/5, EXTENSOR DE HA Y DEDOS 3+/5.

DISESTESIAS EN CARA LATERAL DE PIERNA Y PIE IZQUIERDO (…) Análisis TRAS EVALUACIÓN CLÍNICA PACIENTE CON PROBABLE LESIÓN DE NERVIO CIÁTICO. SE DECIDE SOLICITAR ELECTROMIOGRAFÍA Y NEUROCONDUCCIÓN DE MMII.CITA CONTROL CON RESULTADO (…) HALLAZGOS: LAS NEUROCONDUCCIONES MOTORAS MUESTRAN PROLONGACIÓN DE LA LATENCIA DEL NERVIO PERONEO IZQ.

CON CAÍDA DE SUS AMPLITUDES, CON VELOCIDAD DE CONDUCCIÓN NORMAL. LAS NEUROCONDUCCIONES SENSITIVAS MUESTRAN AUSENCIA DE LA CONDUCCIÓN DEL NERVIO PERONEO IZQ. RESTO DE NERVIOS ESTUDIADOS NORMALES. LA ELECTROMIOGRAFÍA DE AGUJA MUESTRA INCREMENTO DE LA ACTIVIDAD DE INSERCION EN TA, EHL Y PL IZQ. CON ALGUNOS SIGNOS DE DENERVACIÓN, 27 Archivo digital “6”, pág. 246-250 14 ALGUNAS A MODERADAS UNIDADES POLIFÁSICAS Y SEVERA CAÍDA DE SUS PATRONES DE INTERFERENCIA. CONCLUSIÓN: ESTUDIO COMPATIBLE CON UNA LESIÓN PARCIAL DEL NERVIO PERONEO COMÚN IZQUIERDO (RAMA DEL NERVIO CIÁTICO), CON COMPROMISO AXONAL SOBRE DESMIELINIZANTE, CON ALGUNOS A MODERADOS SIGNOS DE REINERVACIÓN EN EXTENSOR HALLUCIS LONGUS Y PERONEO LONGUS.” 45.

El Inpec mediante oficio No. 601-EPMSCMA-DIR- del 7 de mayo de 201828, dio contestación a petición elevada por el apoderado de RAGZ, informando frente a la historia clínica lo siguiente: “(… ) con el fin de notificarle acerca de su requerimiento, en cuanto a su solicitud de la transcripción de la historia clínica, especialmente en lo que tiene que ver con el procedimiento de inyectología practicado al interno, y la patología que este ha presentado en adelante en un miembro inferior (lesión de nervio ciático) como consecuencia de tal circunstancia, ya que al realizar el respectivo ejercicio de lectura a este documento, no fue posible toda vez que gran parte se encuentra ilegible y con complejidad para comprender su contenido.” 46.

De acuerdo con el Dictamen Médico Forense de Estado de Salud No. UBMZL-DSCLD-04760-2018 del 4 de octubre de 201829 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor RAGZ sufrió lesión del nervio ciático izquierdo – pie caído secundario y se indicó la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: Al momento del examen, Richard Adrián Gamba Zapata presenta los diagnósticos anotados, los cuales en sus actuales condiciones NO permiten fundamentar un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.

Requiere que se de cumplimiento a las recomendaciones indicadas en la discusión. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.” 47. Dictamen pericial aportado por la parte demandante ante el despacho de primera instancia, el cual fue rendido por María Del Pilar Marín Giraldo30, enfermera profesional, especialista en epidemiología y Magister en Salud Pública, quien sobre la atención brindada señaló lo siguiente (sic): “(…) no se encuentra notas médicas, de enfermería, ni procedimientos correspondientes al 9 de diciembre de 2016 donde se pueda evidenciar una valoración médica o un procedimiento de enfermería. Sin embargo, la nota medica del día 15 de diciembre de 2016 refiere lo siguiente "Enfermedad Actual: 28 Archivo digital “3”, pág. 55 - 63 29 Archivo digital “6”, pág. 104-107 30 Archivo digital “3”, pág. 195-201 15 Ha tenido dolor en pie izquierdo donde tuvo esguince manejado con diclofenaco y dexametasona".

Los diagnósticos consignados en esta nota refieren "Dx1: Virosis en resolución, Dx2: Esguince tobillo pie izquierdo con hematoma en área comprometida"; a lo anterior se ordenó como conducta: "Diclofenaco tabletas y Clorfenidramina. (…) Con relación al análisis de la historia clínica, se evidencia unas notas medicas que refieren síntomas, las cuales relaciono a continuación: *15 de diciembre de 2016: donde el señor Richard Adrián refiere "dolor en pie izquierdo". *22 de diciembre de 2016: que refiere "disminución de la fuerza muscular a nivel del miembro inferior izquierdo". *05 de enero 2017: donde refiere "dolor a nivel de cadera izquierda, secundario". *26 de enero 2017: refiere "continuar con dolor Al estudiar la historia clínica se evidencia nota medica del día 15 de diciembre de 2016 que refiere "Enfermedad Actual: Ha tenido dolor en pie izquierdo donde tuvo esguince manejado con diclofenaco y dexametasona", es importante resaltar que no existe evidencia en notas médicas, de enfermería o procedimientos sobre la orden y aplicación de dichos medicamentos.”(se destaca) 48.

Sustentación del dictamen pericial rendido ante el despacho de primera instancia, por María del Pilar Marín Giraldo31, en el cual señaló en síntesis lo siguiente: En cuanto al procedimiento de inyectología suministrado a RAGZ, señaló que no era posible determinar la idoneidad del mismo toda vez que, no existen notas médicas o de enfermería que indiquen que se aplicó medicamento vía intramuscular al interno, sin embargo, señaló que según la historia clínica, el señor RAGZ no presentó síntomas o reacción adversa inmediata al procedimiento de inyectología. Adicionalmente, señaló que el diagnóstico de pie caído es una enfermedad de larga evolución, por lo que de acuerdo a los síntomas de dolor en miembro inferior y cadera, pueden asociarse a la fase inicial de dicho diagnóstico, pero insistió que el pie caído tiene un proceso mucho más amplio en el tiempo.

Frente al uso de la dexametasona + diclofenaco, señaló que pueden ser usado tanto para síntomas de virosis como lesiones osteomusculares. 31 Archivo digital “033” 16 49. Dictamen pericial de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 015702-2021 del 28 de octubre de 202132 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, señaló las siguientes conclusiones (sic): “Análisis y conclusiones: Paciente remitido por entidad judicial para determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, calificación de la invalidez, calificación del origen y revisión de la calificación. Paciente de quien se recibieron soportes de historia clínica consistentes en: Atenciones por Medicina General desde ene/2017 hasta el año 2018 por ciática y pie caído con descripción de mejoría del pie caído con la terapia física.

Fisiatría el I/feb/2018 solicita electrodiagnóstico por probable lesión del nervio ciático con descripción de limitación para el movimiento del pie izquierdo posterior a inyección intramuscular en glúteo izquierdo, con mejoría de la movilidad de los dedos del pie con la terapia física. Fisiatría el 28/jun/2018 describe aplicación de medicación intramuscular en diciembre de 2016, con electrodiagnóstico que documenta lesión parcial del nervio ciático popliteo externo con signos de reinervación, con posibilidad neurológica, por lo que indica continuar terapias.

Reporte de electromiografía y electroconducciones de miembros inferiores del 16/may/2018 con lesión parcial del nervio peroneo común izquierdo con signos de reinervación. (…) Pérdida de la capacidad laboral y ocupaciones (Titulo I+Título II) 19.80% (…) Sustentación fecha estructurada y otras observaciones: Se estructura el 16/may/2018 fecha de reporte de electrodiagnóstico en que se documenta el estado calificado.

Origen se trata de secuela de un accidente en contexto de atención en salud, no se contó con fundamentos de hecho que permitieran considerar el origen del accidente”(se destaca) 50. Sustentación del dictamen pericial rendido ante el despacho de primera instancia, por Mauricio Mejía Mejía33, en el cual señaló en síntesis lo siguiente: Refirió que se registraba como origen del dictamen la inyección intramuscular, sin embargo señaló que no se puede determinar el origen de accidente.

Hizo énfasis que, no existe certeza respecto a que la causa de la lesión hubiese sido la inyección, debido a que no se tiene registró el estado de salud previo al procedimiento y tampoco del momento de cuándo se realizó el mismo. Explicó que 32 Archivo digital “93”. 33 Archivo digital “065” 17 se registró como causa la inyección, por cuanto así está registrado en la documentación aportada y así lo señaló el paciente. 51.

Testimonio rendido ante el despacho de primera instancia, por Martha Isabel Duque Hoyos34, en el cual señaló en síntesis lo siguiente: En cuanto a la aplicación de la inyección a RAGZ señaló que se realizó como parte de un plan de contingencia en el área de sanidad debido a un cuadro de virosis con sintomatología respiratoria que afectaba a varios internos (PPL) del patio número 3.

Este plan se implementó para mitigar la necesidad de atención médica ante la gran cantidad de casos. Indicó que, había una médica (Elvia Giraldo) trabajando 192 horas en el establecimiento, sin embargo, no hubo una orden médica escrita específica para la aplicación de estos medicamentos en ese momento, sino una instrucción verbal general para el tratamiento de los síntomas respiratorios.

Asegurando que al ser enfermera profesional, cuenta con conocimientos farmacológicos para administrar el medicamento ante la sintomatología referida. Aseguró la testigo que aplicó vía intramuscular el medicamento diclofenaco con dexametasona, explicando que se realizó con la técnica indicada y adecuada, que consiste en trazar dos líneas imaginarias en el glúteo y aplicar la inyección en el cuadrante superior externo. De otra parte refirió que, inmediatamente después de la aplicación, el señor Gamba Zapata no manifestó dolor, entumecimiento o ardor y salió bien del consultorio. 52.

Testimonio de Juan Alfonso Giraldo Zuluaga35, médico cirujano, quien labora para el Inpec, respecto a la lesión del señor RAGZ señaló: Señaló que una lesión del nervio ciático puede desencadenar una lesión en el nervio peroneo, que va hacia la pierna y el pie, produciendo pie caído, sin embargo, enfatizó que no toda lesión del nervio ciático produce necesariamente pie caído, la cual puede tener otras causas.

Sostuvo, basándose en los documentos que informaban sobre una electromiografía, que en la misma se aludía a una afección de una rama del nervio ciático. En cuanto a que la causa de una lesión del nervio ciático fuera la causa inmediata del pie caído, argumentó que una lesión de esa magnitud en el nervio ciático (que es muy grueso) generalmente tardaría meses en desarrollarse y manifestarse plenamente con síntomas como la pérdida de movilidad y sensibilidad muscular que llevarían al pie caído, y no días o una semana como supuestamente ocurrió con el señor Gamba Zapata.. 34 Archivo digital “033” 35 Archivo digital “033” 18 Indicó el testigo que, el 15 de diciembre de 2016 realizó una valoración al señor RAGZ, es decir 5 días después de la inyección, explicando que el paciente presentaba un esguince en el miembro inferior, basándose en el dolor al movilizar los músculos de la pantorrilla y el cuello del pie.

Señalando que, esto sugería una lesión de tejidos blandos reciente, como una torcedura de un tendón o músculo, diferente a un problema neural que tardaría más en manifestarse. En cuanto al diagnóstico de nervio ciático y pie caído, refirió que fue registrado en la historia clínica del 22 de diciembre de 2016, reiterando sus dudas sobre que haya sido la inyección, dada la rapidez con la que se manifestó la presunta lesión del nervio ciático, la cual es de larga evolución. En conclusión, señaló que, dada experiencia médica y la temporalidad de los hechos, consideró más probable inicialmente un esguince como causa del dolor, por lo que manifestó que dudaba que una lesión del nervio ciático se manifestara tan rápidamente con un pie caído.

II.IV. Análisis del caso concreto 53. El juzgado primera instancia negó las pretensiones al señalar que no se demostró el nexo causal y la falla del servicio invocado en la demanda, pues no aportó pruebas que acreditaran la negligencia, imprudencia o impericia, en la atención médica brindada a RAGZ, puesto que no se demostró que la lesión en el nervio ciático, hubiese sido como consecuencia de la aplicación de la inyección de diclofenaco + dexametasona ocurrida el 9 de diciembre de 2016.

Adicionalmente señaló que, la prueba pericial practicada, no determinó el mecanismo causal de la lesión, es decir no se estableció con certeza la causa del daño. 54. Finalmente refirió que, si bien en la historia clínica no se consignó anotación que explique el tratamiento impartido al demandante, tal situación es una falencia administrativa, que por sí sola no demuestra una mala práctica en la aplicación de la inyección, aunado a que se garantizó el acceso a los servicios de salud al interno. 55.

El demandante apeló la decisión señalando en síntesis que, el juzgado de primera instancia no valoró el indicio grave de falla del servicio debido a la inexistencia de la historia clínica de inyectología, sumado a que no puede realizarse dicho procedimiento sin mediar orden médica. 56. Así las cosas, en cuanto al daño, el mismo se concretó en la lesión del nervio ciático izquierdo – pie caído36, aspecto que en todo caso no es objeto de discusión por ninguna de las partes. 36 Ver párrafo 45 ut supra 19 57.

Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a los demandados. 58. Así, de acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que el 9 de diciembre de 2016 al señor RAGZ le fueron aplicados los medicamentos dexametasona + diclofenaco vía inyección intramuscular por la enfermera profesional Martha Isabel Duque Hoyos, debido a que presentaba síntomas de “virosis”, lo anterior, según la declaración rendida por la misma señora Duque Hoyos quien bajo la gravedad del juramento así lo indicó, además porque así se desprende del documento “Rips de Procedimiento” de diciembre de 2016, el cual fue suscrito por Martha Isabel Duque Hoyos y en el que se indica que al señor RAGZ se le realizó el procedimiento identificado con código cups 992100. 59.

Posteriormente, se acreditó que el 15 de diciembre de 2016 el señor RAGZ consultó al área de sanidad de la cárcel de Manizales, por presentar dolor en el pie izquierdo por haber sufrido esguince, de ello da cuenta la enfermera profesional María del Pilar Marín Giraldo, quien rindió dictamen pericial a instancia de la parte demandante y señaló que de acuerdo con “…nota medica del día 15 de diciembre de 2016 que refiere "Enfermedad Actual: Ha tenido dolor en pie izquierdo donde tuvo esguince”. 60.

Ahora bien, de acuerdo con la historia clínica del Hospital de Caldas y del Hospital Santa Sofía, se advierte que el señor RAGZ, con posterioridad al 9 de diciembre de 2016 recibió atención médica por el diagnóstico de lesión de nervio ciático, atenciones en las que se le practicaron una serie de terapias físicas, también realizaron exámenes a fin establecer el diagnóstico anotado. 61.

En cuanto a la causa de la lesión del nervio ciático, el Dictamen pericial de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 015702-2021 del 28 de octubre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas señaló que “no se contó con fundamentos de hecho que permitieran considerar el origen del accidente”; asimismo, el ponente del anterior dictamen Mauricio Mejía Mejía, médico Cirujano Especialista en Salud Ocupacional, señaló en la sustentación rendida ante el despacho de primera instancia que, si bien, se refirió que se registraba como origen del dictamen la inyección intramuscular, ello obedece a que así fue mencionado por el paciente, no obstante, fue claro en indicar que no se puede determinar el origen del accidente, es decir que no existe certeza respecto a que la causa de la lesión hubiese sido la inyección. 62.

Por su lado, el testigo Juan Alfonso Giraldo Zuluaga médico cirujano, quien señaló, basándose en los documentos que informaban sobre una electromiografía, que en la misma se aludía a una afección de una rama del nervio ciático y en cuanto a la causa de la lesión, argumentó que una lesión de 20 esa magnitud en el nervio ciático (que es muy grueso) generalmente tardaría meses en desarrollarse y manifestarse plenamente con síntomas como la pérdida de movilidad y sensibilidad muscular que llevarían al pie caído, y no días o una semana como supuestamente ocurrió con el señor Gamba Zapata.

En esa medida, refirió el testigo que, dada su experiencia médica y la temporalidad de los hechos, era más probable que el esguince fuera la causa del dolor por el cual consultó inicialmente. De manera que, no se acreditó que la lesión del nervio ciático izquierdo – pie caído secundario, hubiese sido como consecuencia de la inyección aplicada al señor RAGZ el 9 de diciembre de 2016. 63.

La parte demandante alega en el recurso de apelación que la jueza de primera instancia no valoró el indicio de la falta de historia clínica, donde constara la realización del procedimiento de inyectología, así como la ausencia de orden dada por médico, donde prescribiera la aplicación intramuscular de los medicamentos dexametasona + diclofenaco. 64.

Al respecto, se advierte que el fallo de primera instancia, sí valoró el indicio relativo al incorrecto diligenciamiento de la historia clínica, no obstante, encontró que ello tenía el peso suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas. 65. En cuanto al procedimiento que le fue realizado a RAGZ el 9 de diciembre de 2016, se acreditó con el documento “Rips de Procedimiento” de diciembre de 2016, suscrito por Martha Isabel Duque Hoyos, en el que se indica que le fue realizado el procedimiento identificado con código cups 992100, además la misma enfermera profesional Duque Hoyos, bajo la gravedad del juramento, señaló que realizó el procedimiento al señor Gamba Zapata, es decir, no se está controvirtiendo la realización del procedimiento.

Ahora bien, sostiene la parte demandante que el daño fue producto de una mala práctica al momento de la inyección. 66. En cuanto a la forma como se debe realizar la inyección intramuscular, en el dictamen pericial rendido por María Del Pilar Marín Giraldo, se refirió la siguiente imagen a fin ejemplificar la forma correcta: 21 67.

Ahora bien, la profesional Marín Giraldo, en la sustentación del dictamen señaló que posterior al procedimiento de inyección el señor RAGZ no presentó síntomas o reacción adversa. Adicionalmente, la enfermera profesional Martha Isabel Duque Hoyos, señaló que aplicó vía intramuscular el medicamento diclofenaco con dexametasona, explicando que se realizó con la técnica indicada y adecuada, que consiste en trazar dos líneas imaginarias en el glúteo y aplicar la inyección en el cuadrante superior externo. 68.

Por lo tanto, no existe prueba alguna que indique o sugiera una mala práctica en la aplicación de la inyección al demandante, de manera que, si bien existe una falencia en el diligenciamiento de la historia clínica y que ese hecho, obra como indicio, lo cierto es que de las demás pruebas practicadas, incluso la pericial aportada por el demandante, no se colige que el daño fue producto de la inyección mal aplicada. 69.

De acuerdo con lo anterior, no se demostró que la lesión del nervio ciático – pie caído secundario hubiese sido provocado por una mala práctica del procedimiento de inyectología aplicado por la enfermera Martha Isabel Duque Hoyos. 70. Además, porque según las pruebas aportadas al proceso, citadas en párrafos anteriores, se acreditó que la prestación asistencial fue brindada a la paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que se disponía en el centro carcelario, teniendo en cuenta su nivel de complejidad.

II.V. Conclusión 71. El daño consistente en la lesión en el nervio ciático izquierdo – pie caído secundario, no es imputable a los demandados puesto que: i) no se acreditó que la lesión fuera producto de una mala práctica en el procedimiento de inyectología; ii) además porque la lesión es de larga evolución y no sucedánea a la aplicación de la inyección; iii) el paciente no presentó reacciones adversas inmediatamente después de aplicarse la inyección y iv) los peritos tanto de la parte demandante como demandada concluyeron que no era posible establecer como causa de la lesión el procedimiento de inyectología. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. III.

Costas 72. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del 22 CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 73.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló Richard Adrián Gamba Zapata y otros contra el Inpec y otros. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “samai”.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado