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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2019-00325-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-05-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de mayo del dos mil veinticinco (2025) DECIDE APELACIÓN DE AUTO PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 23001333300720190032501 EJECUTANTE: Miguel Sabas Vélez Blandón EJECUTADO: UGPP DECISIÓN: Confirma auto que niega mandamiento de pago Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se relata que la extinta CAJANAL, mediante Resolución N° 9489 del 04 de octubre de 1994, reconoció y pago al ejecutante una pensión de vejez, que fue reliquidada mediante la Resolución N° 234 del 14 de enero de 1997, en cuantía de $195.209,77, efectiva a partir del 1° de abril de 1995. Que mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación de los factores de asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, quedando ejecutoriado el 26 de abril de 2017.

Indica que la UGPP mediante la Resolución RDP 034882 del 06 de septiembre de 2017, la cual da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y reliquida la pensión en una cuantía mensual de $250.122, efectiva a partir del 1° de abril de 1995, así mismo, ordenó en su numeral noveno descontar las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la suma de $13.095.596, por concepto de aportes para pensión de factores de salarios supuestamente no efectuados, descontando de manera arbitraria la suma demandada y subrogándose el derecho a descontar, sin que los jueces de instancia lo hubieren decidido taxativamente en sus fallos, funcionarios que tampoco tienen soporte probatorio para demostrar los supuestos descuentos.

Menciona que en fecha 13 de marzo de 2018, se solicitó la modificación de la Resolución RDP 034882 del 06 de septiembre de 2017, en cuanto a los altos descuentos por aportes, procediendo a dar respuesta mediante Oficio con radicado 201814301064231 del 21 de marzo de 2018, explicando matemáticamente la procedencia del monto del descuento.

Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 2 CO-SC5780- Sostiene que la entidad en la Resolución RDP 034882 del 06 de septiembre de 2017, liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $13.095.596, deduciéndose de las mesadas del trabajador, es decir, el 25%, siendo la suma correcta por descontar el total $3.215.282,67, correspondiéndole al ejecutante la deducción del 25%, esto es, solo la suma de $803.820,67.

Concluye que se realizó un descuento mayor al valor por concepto de aportes, adeudándose a favor del ejecutante la suma de $13.095.596. b) Pretensiones Que se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP por la suma de $12.291.775,33, por concepto de la diferencia de las sumas descontada por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión Circuito Judicial de Montería, confirmada mediante fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba del 31 de marzo de 2017.

Así mismo, solicita se ordene el pago de los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, causados desde el día siguiente del pago del retroactivo hasta la fecha en que se cancele la suma equivocadamente descontada.

Por último, se condene en costas a la parte ejecutada. c) Auto Apelado Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, negó mandamiento de pago1. Manifiesta que no puede considerarse como un pago parcial o incompleto el efectuado por la UGPP, por el hecho de que esta entidad efectuara deducciones de dinero por concepto de aportes para pensión sobre los factores de salarios tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del ejecutante, que no fueron efectuados en su momento, pues, al haberse efectuado dichas deducciones mediante un acto administrativo motivado, gozan de apariencia de legalidad y por consiguiente no es posible afirmar que el pago efectuado no corresponda al total de la deuda, siendo de esta manera confusa la obligación pretendida.

Precisa además que los hechos y las pruebas que soportan la demanda sugieren la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP en relación con las deducciones referidas y como consecuencia la probabilidad del surgimiento de la obligación de devolver o cancelar las sumas deducidas, es decir, la obligación pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por lo tanto podría afirmarse además que la acción ejecutiva no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por el actor.

Concluye que al carecer la demanda de un documento donde conste de manera clara y expresa la existencia de la obligación de pago a cargo de la UGPP por las sumas pretendidas, se está frente a la inexistencia de título ejecutivo y en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 422 del CGP, para reclamar ejecutivamente las mismas. 1 Archivo PDF 10 Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 3 CO-SC5780- d) Recurso de reposición en subsidio de apelación La parte ejecutante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de negar el mandamiento de pago, alegando que la UGPP2, debió regirse única y exclusivamente a liquidar conforme a lo dicho por las leyes 4º de 1966, las leyes 33 y 62 de 1985, y la ley 100 de 1993 y especialmente teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 692 de 1994.

Por lo anterior, y demostrado que la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular, apartándose de la orden judicial, y sin prueba alguna que demostrara que algunos periodos no se efectuaron las deducciones legales, sin la aplicación del ordenamiento jurídico que, para cada periodo, regulaba esa situación, y, por el contrario, adoptando un procedimiento no regulado en la ley, es prueba suficiente para que el juez hubiera encontrado que el titulo ejecutivo reunía los requisitos, esto es, de constituir una obligación clara expresa y exigible.

Agrega que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente, pues la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de las decisiones proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se desprende de su firmeza y que no haya perdido su fuerza ejecutoria, de conformidad a los artículos 87 y 91 CPACA.

Indica que la demanda ejecutiva a través de una simple operación aritmética establece cada uno de los parámetros que el titulo ejecutivo contiene, esto es, determinar el monto de las mesadas adeudadas y de otro, la liquidación y deducción de aportes legales en caso de que se adeudasen, para obtener así una suma que el ente demandado debió pagar en estricto cumplimiento del fallo judicial.

Concluye que la obligación que se pretende ejecutar si es clara, expresa y actualmente exigible, dado que se podía obtener por el cotejo simple, que no se realizó de las pruebas documentales aportadas como lo son la liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables no pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme al ordenamiento legal vigente, habiéndose explicado cómo se obtenía el monto adeudado. e) Auto resuelve recurso de reposición A través de auto de fecha 25 de mayo de 2023, se procedió a confirmar el auto de fecha 21 de noviembre del 2022, por medio del cual se negó el mandamiento de pago a favor de la parte demandante; así mismo, se concedió el recurso de apelación3.

Reitera que no puede considerarse como un pago parcial o incompleto el efectuado por la UGPP, por el hecho de que esta entidad efectuara deducciones de dinero por concepto de aportes para pensión sobre los factores de salarios tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del ejecutante, que no fueron efectuados en su momento, pues, al haberse efectuado dichas deducciones mediante un acto administrativo motivado, gozan de apariencia de legalidad y por consiguiente no es posible afirmar que el pago efectuado no corresponda al total de la deuda, siendo de esta manera confusa la obligación pretendida. 2 Archivo PDF 11 3 Archivo PDF 13.

Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 4 CO-SC5780- II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia Compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. b. Problema Jurídico Consiste en establecer si la decisión del A-quo de fecha de 21 de noviembre de 2022, mediante la cual negó librar mandamiento de pago estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la misma.

Para tal efecto, se deberá determinar si las sentencias judiciales base de la ejecución, contienen de manera clara, expresa y exigible la obligación de pagar al señor Miguel Sabas Vélez Blandón, lo correspondiente al mayor valor liquidado y deducido por aportes no efectuados al Sistema General de Pensiones. c. Marco Normativo y Jurisprudencial Al respecto, se hace necesario señalar que el numeral 3° del artículo 297 del CPACA establece que constituyen títulos ejecutivos, entre otros:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (…) De igual forma, el artículo 422 del CGP, establece las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el titulo ejecutivo puede ser simple cuando está contenido en un solo documento o complejo cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. Al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado4: (…) “Esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

Todos los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P. 4 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00823-01(66593) Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 5 CO-SC5780- El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen5.

Esta Sección6 también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”7.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.” (…) Con relación a los descuentos por aportes no efectuados, reclamados mediante ejecución de las sentencias judiciales que autorizaron a la entidad de previsión pensional su realización, el Consejo de Estado sostuvo: 8 “De lo anterior, se desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago, en razón a que consideró que los documentos aportados para la demanda ejecutiva no permitían concluir que existiera claridad en la obligación que reclama el ejecutante, toda vez que la sentencia no estipuló si los aportes debían calcularse sobre el último año de servicios o sobre toda la vida laboral. […] Analizado lo anterior, se tiene que la obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad.

Bajo esa línea de pensamiento, es correcto afirmar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento preciso para que la 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 6 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.

Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que: “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual.

Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2020.

Consejo Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04626-01 (AC). Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 6 CO-SC5780- UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal primero de la sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.

Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación contenida en la decisión judicial sea clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos9“. Respecto al tema objeto de estudio, el H. Consejo de Estado en sede de tutela, indicó lo siguiente10: (…) “11.1.- Además de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Barrera Sánchez, el tribunal accionado resolvió –en las providencias que el actor pretendía hacer valer como título ejecutivo– que la UGPP debía efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal.

La orden fue dada en los siguientes términos: <<Sobre los factores salariales que se ordena incluir la demandada deberá efectuar los descuentos de seguridad social, al momento de efectuar la reliquidación, en el evento de no haberlos efectuado y exclusivamente en la proporción que le corresponde al trabajador. (…)

RESUELVE

(…)

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez (…) en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente reconocer y pagar al demandante las diferencias que resulten a favor, debidamente actualizadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 22 de julio de 2010, por haberse declarado la prescripción de derecho sobre mesadas anteriores, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia>>. 11.2.- Al analizar dicha orden, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada estaba en lo correcto cuando determinó que no era procedente seguir adelante con la ejecución, y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social.

Lo anterior, debido a que no hay claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos son cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.3.- En sede de ejecución, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ceñirse a lo dispuesto en la providencia que sirve como título ejecutivo.

No podía darse a la tarea de determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían efectuarse desde el 1° de abril de 1994 o si, por el contrario, la UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes a toda la vida laboral del accionante. De igual forma, la autoridad judicial accionada tampoco podía negar o aceptar la aplicabilidad del procedimiento contenido en el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, pues, como bien lo expuso en su sentencia, esto <<implicaría revivir el debate del proceso ordinario, adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento>>. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2020.

Consejo Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04626-01 (AC). 10 Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06733- 00(AC), providencia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 7 CO-SC5780- 11.4.- Contrario a las apreciaciones del accionante, la obligación cuyo cumplimiento se pretendía no era cuantificable a través del examen de las normas pensionales y las pruebas aportadas al proceso, pues el juez de la ejecución habría tenido que extender su examen más allá del título ejecutivo y formular consideraciones propias de un proceso declarativo para suplir las imprecisiones de la orden judicial.

Por consiguiente, la Sala estima fundado que la autoridad judicial accionada haya determinado que la obligación contenida en las sentencias base de ejecución no es clara, expresa y exigible. 11.5.- Para finalizar, cabe mencionar que el apoderado del señor Barrera Sánchez tuvo la oportunidad de poner de presente la imprecisión de las órdenes contenidas en las sentencias que se dictaron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, en su momento pudo presentar una solicitud de aclaración. Por consiguiente, para la Sala es claro que el accionante nunca estuvo obligado a soportar la falta de claridad de las decisiones: tuvo a su disposición mecanismos judiciales encaminados a esclarecer los puntos oscuros de las providencias, pero no los invocó.” (…) Dicho criterio ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado en otras providencias en sede de tutela11: (…) “Con fundamento en los documentos relacionados, era dable concluir, como lo hicieron los demandados, que no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, pues el título ejecutivo no indicó los períodos sobre los cuales se deberían hacer las correspondientes deducciones al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y, en esa medida, no era procedente librar mandamiento de pago contra la aludida entidad en los términos reclamados en el trámite ejecutivo, es decir, que los aludidos descuentos únicamente se realizaran sobre los nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional (subsidio de alimentación, incremento de antigüedad, incentivo de desempeño grupal, trabajo domingos y festivos, recargo nocturno, bonificación por servicios prestados y primas de navidad y de vacaciones) y por un período determinado12, mas no por todo lo devengado durante su vida laboral, como quiera que para obtener la diferencia económica pretendida se debe realizar un análisis adicional que no es propio del aludido proceso.

A guisa de pedagogía judicial, se precisa que como la actora está inconforme con la determinación adoptada por la UGPP en Resolución RDP 44171 de 23 de noviembre de 2017, por cuyo conducto dio cumplimiento a los referidos fallos de 11 de mayo de 2015 y 26 de enero de 2017, respecto de las deducciones que se le realizaron por concepto de aportes al sistema general de pensiones, pues, a su juicio, no le correspondía asumir el valor que allí se estableció, se encuentra en la posibilidad de promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, con el propósito de cuestionar su legalidad, lo anterior, por cuanto si bien es cierto que, en principio, los actos administrativos de ejecución, tales como el que acata una sentencia, no son susceptibles de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, también lo es que, en casos excepcionales, como cuando aquellos se apartan de su alcance, modifican o extinguen la situación jurídica del beneficiario, inmediatamente cambia su categoría y resultan ser objeto de control judicial13.

(…) d. Caso concreto En el presente asunto, la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP por la suma de $12.291.775,33, por concepto de la diferencia de las sumas descontada por aportes y ordenados dentro del 11 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicado: 11001-03-15-000-2021- 05130-00(AC), providencia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 12 «[…] Luego entonces los descuentos de salud y pensión [deben ser] únicamente por lo que aparece en el plenario, e igualmente por los últimos 5 años debido al fenómeno prescriptivo, de acuerdo al Estatuto Tributario». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente:05001-23-33-000-2014-01713-01.

Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 8 CO-SC5780- proceso de la referencia, mediante la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión Circuito Judicial de Montería, confirmada mediante fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba del 31 de marzo de 2017.

Que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), negó el mandamiento de pago, manifestando que los hechos y las pruebas que soportan la demanda sugieren la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP en relación con las deducciones referidas y como consecuencia la probabilidad del surgimiento de la obligación de devolver o cancelar las sumas deducidas, es decir, la obligación pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por lo tanto podría afirmarse además que la acción ejecutiva no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por el actor.

La parte ejecutante manifiesta su inconformidad señalando que la obligación que se pretende ejecutar si es clara, expresa y actualmente exigible, dado que se podía obtener por el cotejo simple, que no se realizó de las pruebas documentales aportadas como lo son la liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables no pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme al ordenamiento legal vigente, habiéndose explicado cómo se obtenía el monto adeudado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado en el plenario que la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, la cual fue confirmada por esta Corporación en fecha 31 de marzo de 2017, señaló en su parte considerativa lo siguiente: (…) “ A la par, debe precisarse que sí sobre los factores salariales, que en virtud de este fallo se ordenan incluir en la reliquidación de la pensión del demandante, no se hizo la correspondiente deducción legal para aportes, durante el desarrollo de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes, deberá realizarse el descuento de los aportes pendientes sobre dichos factores”.14 De igual forma, obra en el expediente la Resolución RDP 034882 del 06 de septiembre de 2017, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquida la pensión de vejez del señor Miguel Sabas Vélez Blandón, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual señaló en su numeral noveno lo siguiente15: “ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) VELEZ BLANDON MIGUEL SABAS, la suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTO NOVENTA Y SEIS pesos ($13.095.596.00) m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” Posteriormente, la parte ejecutante el 13 de marzo de 2018, le solicitó a la entidad ejecutada modificar el artículo octavo de la Resolución Nº RDP 034882 del 6 de 14 Archivo PDF 08 15 Archivo PDF 08 Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 9 CO-SC5780- septiembre de 2017.

Adicionalmente, precisó que en caso en que la entidad persista en ordenar los descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, solamente hacerlo sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios o en los últimos tres años y/o cinco años (por prescripción) sin indexar los mismos y siguiendo los parámetros de la ley de la que es beneficiario el ejecutante.

Finalmente, solicitó que en caso de no accederse a las anteriores solicitudes se le pusiera en conocimiento las liquidaciones correspondientes, los porcentajes y modo de hacer los aportes adeudados por toda la vida laboral. 16 Mediante Oficio con radicado N° 201814301064231 de fecha 21 de marzo de 2018, el subdirector de Determinación Derechos Pensionales de la UGPP, negó la solicitud de modificación respecto a los descuentos por concepto de aportes para pensión17.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se tiene que la orden dada a la UGPP, consiste en efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, por lo que conforme lo indicó el A quo, la obligación que pretende la ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge duda respecto a la determinación de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, por el último año, y el período por el cual debería hacer los descuentos.

Así mismo, una vez revisada la sentencia que sirve de título ejecutivo, se observa que en ninguno de sus apartes señala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos, por lo que no existe en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes, pues de hacerlo, implicaría revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente la pretensión de ejecución del valor de los descuentos por aportes pensionales efectuado por la entidad ejecutada, al no ser una obligación clara, expresa, ni exigible, y por tal razón, no es calculable a través de una operación aritmética, como lo prevé el artículo 424 del CGP. Así las cosas, se procederá a confirmar el auto de fecha 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, dejando constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha expedido providencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar18.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por las razones anteriormente expuestas. 16 Archivo PDF 08 17 Archivo PDF 08 18 Providencia emitida por la Sala Segunda de fecha veintitrés (23) de febrero dos mil veinticuatro (2024), Radicado N° 23.001.33.33.007.2019.00326.01 y providencia emitida por la Sala Cuarta de fecha treinta (30) de junio dos mil veintidós (2022), Radicado N° 23-001-33-33-003-2020-00238-01 y providencia emitida por la Sala Tercera de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Radicado N° 23-001-33-33-002-2013-00699-02 Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.007.2019.00325.01 10 CO-SC5780- SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ  PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx