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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2022-00836-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-05-15

CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-008-2022-00836 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300820220083601 Demandante Nelly del Carmen Pérez Carmona Demandado Nación – Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional (CASUR) y otro.

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CASUR, contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería respecto de la decisión de conceder una medida cautelar. I.

ANTECEDENTES El día 7 de diciembre dos mil veintidós (2022)1, la señora Nelly del Carmen Pérez Carmona, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Luz Marina Solera Ramos, deprecando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4109 del 6 de mayo de 2022, expedida por la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se resuelve negar una solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro a la demandante en calidad de cónyuge supérstite.

El Juzgado de conocimiento mediante auto fechado 8 de junio de 2023, resolvió admitir la demanda en razón a que la misma cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- La parte demandante en escrito separado de la demanda presentó solicitud de medida cautelar la cual consistía en “la sustitución pensional de asignación de retiro de manera transitoria como medida cautelar a favor de la señora Nelly Del Carmen Pérez Carmona, y, en consecuencia, se ordene el pago de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente”.

Mediante auto de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decretó la medida cautelar solicitada aclarando previamente que, si bien lo solicitado consistía en que se le sustituyera la asignación de retiro del señor León Ángel Berrio Hoyos (Q.E.P.D.) y se le pagara un salario mínimo legal mensual vigente, tal petición se entendía como una consecuencia de la suspensión provisional del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución nro. 4109 del 6 de mayo de 2022.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-008-2022-00836 Así entonces determinó que, de conformidad al análisis preliminar del material probatorio allegado con la demanda, se logró establecer sumariamente que la demandante reúne las condiciones exigidas por el artículo 3.7.1 de la Ley 923 de 2004 para ser considerada beneficiaria vitalicia de la sustitución de la asignación de retiro del señor León Ángel Berrio Hoyos (Q.E.P.D.).

Lo anterior, por cuanto demostró haber sido su cónyuge, convivido con él hasta el momento de su fallecimiento y dependido económicamente del mismo. Razón por la cual, verificando el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 del CPACA, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1156 del 23 de febrero de 2022, mediante la cual se suspendió el trámite de sustitución pensional, al advertirse que la resolución demandada (No. 4109) resolvió negativamente el recurso contra dicho acto; y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- pagar el 50% de la asignación de retiro del causante a la señora Nelly del Carmen Pérez Carmona, mientras se determina en sede de sentencia si otra persona —la señora Luz Marina Solera Ramos— también tiene derecho a participar en dicha sustitución. II.

DE LOS RECURSOS Y SU RESOLUCIÓN A) RECURSO INTERPUESTO Y ARGUMENTOS. Frente a la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Afirma que la providencia impugnada no valoró adecuadamente las normas especiales que rigen el régimen pensional del personal de la Policía Nacional, las cuales facultan a la entidad para suspender el trámite y/o pago de la sustitución pensional cuando se presenta controversia judicial o administrativa entre los presuntos beneficiarios, como ocurre en este caso entre la señora Nelly del Carmen Pérez Carmona, conyugue supérstite del causante, y la señora Luz Marina Solera Ramos, quien se presenta como compañera permanente del mismo.

Así mismo, solicita que se revoque el numeral primero del auto de fecha 19 de diciembre de 2023, por considerar que la medida cautelar allí adoptada puede generar un posible detrimento patrimonial para la entidad, además de contrariar lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el Decreto 4433 de 2004, la Ley 923 de 2004 y el acta No. 11 del comité de conciliación de CASUR del 12 de enero de 2023, normas y directrices que ordenan la suspensión del pago mientras se dirime la controversia.

Por otra parte, hace alusión a que los actos administrativos demandados se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha actuado dentro del marco normativo aplicable, reconociendo el régimen especial que excluye a sus afiliados del sistema general de seguridad social.

En este sentido, insiste en que acceder a la medida cautelar sería desconocer los procedimientos especiales establecidos para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, y solicita que, en caso de no prosperar la reposición, se conceda el recurso de apelación. B). DECISION DEL A QUO A través de providencia de 17 de julio de 2024, el Juzgado Once Administrativo Oral del CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-008-2022-00836 Circuito Judicial de Montería1, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en auto del 19 de diciembre de 2023.

Así el a quo mantuvo su decisión de decretar la medida cautelar argumentando que, pese a la existencia de una controversia entre las partes en torno al derecho de reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, se evidenciaba una situación que podía comprometer el mínimo vital de la demandante, razón por la cual se hacía procedente la adopción de la medida, en aras de garantizar una protección provisional mientras se resuelve de fondo el litigio.

En consecuencia, no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437, modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Bajo este entendido, procederá entonces esta Sala a resolver únicamente el recurso de apelación frente el decreto de la medida cautelar conforme fue definido en el auto de fecha 19 de diciembre de 2023.

III. CONSIDERACIONES A) COMPETENCIA Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada mediante providencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

B). PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico a resolver se centra en determinar si la señora Nelly del Carmen Pérez Carmona tal y como lo indicó el Juez de instancia, cumple los presupuestos para que se acceda a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Resolución nro. 4109 del 6 de mayo de 2022, que ordenó la suspensión del trámite de la sustitución de la asignación de retiro del señor León Ángel Berrio Hoyos (QEPD), o sí, por el contrario, no los cumple y debe revocarse la decisión conforme a lo expuesto por la entidad demandada.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia de una medida provisional y ii) solución del caso. C). PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar 1 Ya que el proceso fue remitido a este despacho por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de lo señalado en el acuerdo No. CSJCOA24-16 del 29 febrero de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-008-2022-00836 que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

El artículo 230 del CPACA establece el contenido y alcance de las medidas cautelares Señala: "Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas” […] Según la jurisprudencia las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión en atención a su naturaleza persiguen resultados diferentes, a saber: “a) Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b) Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c) Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d) Medidas de suspensión: Consisten en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo”.

En cuanto a los criterios que deben guiar la labor del juez para adoptar una medida cautelar, vale destacar que el artículo 229 del CPACA permite decretar todas aquellas que considere necesarias y para ello se debe presentar documentos, información, argumentos que permitan justificar la adopción de la media provisional. El Consejo de Estado2, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expuso: "La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento. 2 Mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015 CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-008-2022-00836 Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio”. -Subrayado de la Sala- En síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y de acuerdo con el Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora. D. SOLUCION DEL CASO Mediante auto de 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Montería concedió la medida cautelar respecto a la suspensión de los efectos de la Resolución nro. 1156 del 23 de febrero de 2022, por la cual se resuelve negar una solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro a la demandante en calidad de cónyuge supérstite3.

Contra dicha providencia la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que corresponde resolver los motivos de inconformidad del recurrente, quien indica que la actora no cumple los requisitos para adquirir el derecho, y que la medida afecta patrimonialmente a la entidad. Se encuentra acreditado que el 8 de junio de 1974, los señores Nelly del Carmen Pérez Carmona y León Ángel Berrio Hoyos (Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio civil4, y que el día 1 de mayo de 2021 falleció el señor León Ángel Berrio Hoyos (Q.E.P.D.)5.

En atención a lo anterior, la demandante La señora Nelly del Carmen Pérez Carmona presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro en atención en calidad de cónyuge supérstite6, aportando declaración extraprocesal realizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería en donde indica que estuvo casada con el señor León Ángel Berrio Hoyos, con quien convivió ininterrumpidamente desde la fecha del matrimonio hasta el 1 de mayo de 2021 (fecha en que falleció el señor León Ángel Berrio) y que de dicha unión nacieron cuatro hijos y que dependía económicamente del causante.7 También fueron aportadas declaraciones extra-juicio recepcionadas ante la Notaría 3 ver página PDF 31AutoDecideMedidiaCautealaryTrasacción. 4 Folio 19 del PDF denominado “03pruebas”. 5 Tal como consta en el certificado de difusión obrante en el folio 4 del PDF denominado “03pruebas”. 6 Folio 3 del PDF denominado “03pruebas”. 7 Folio 12 del PDF denominado “03pruebas”.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-008-2022-00836 Segunda del Círculo de Montería, por los señores Gledys María Cavadía Causil y Rafael Herrera Causil, quienes afirmaron conocer que los esposos Nelly del Carmen Pérez Carmona y León Ángel Berrio Hoyos convivieron desde el 8 de junio de 1974 hasta el fallecimiento de este último, el 1 de mayo de 2021, que tuvieron cuatro hijos y que la señora Pérez Carmona dependía económicamente del occiso8.

En atención a que tanto Nelly del Carmen Pérez Carmona en calidad de cónyuge, y Luz Marina Solera Ramos en calidad de compañera permanente solicitaron el mismo derecho pensional, CASUR Mediante Resolución No. 1156 del 23 de febrero de 2022, suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro, hasta tanto se resolviera la controversia presentada entre las señoras antes mencionadas9.

Contra la decisión anterior, la parte demandante presento recurso de reposición10 el cual fue resuelto a través de Resolución No. 4109 de 06 mayo de 2022, CASUR de manera negativa11. De conformidad con la historia clínica aportada por la señora Nelly del Carmen Pérez Carmona ha estado diagnosticada con “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”12;

“DORSALGIAS NO ESPECIFICADA”13; “INFECCION AGUDA DE LAS VIAS RESPIRATORIAS SUPERIORES NO ESPECIFICADA”14; “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”15; “CISTOCELE”16; “MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA”17; “GINGIVITIS AGUDA”18; “DOLOR EN EL PECHO NO ESPECIFICADO”19; “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”20; “INCONTINENCIA URINARIA POR TENSION”21;

“HIPERMETROPIA”22, entre otras.23 Así, también se tiene acreditado que en la actualidad la demandante tiene 77 años y 9 meses de edad24. Atendiendo a las anteriores pruebas, de cara a la normativa sobre la sustitución de pensión que aquí se solicita la Sala anuncia que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto se acompasa a los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, conforme se explicará seguidamente: Así entonces, respecto del requisito de que la medida sea a solicitud de parte tenemos que la parte demandante Nelly del Carmen Pérez Carmona presentó medida cautelar en escrito separado a la demanda obrante en el PDF denominado “02 pruebas” que consta de 8 folios, en la cual si bien se solicitó que se le sustituyera a la demandante la asignación de retiro del señor León Ángel Berrio Hoyos (Q.E.P.D.) y se le pagara un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo estableció la providencia recurrida la petición se entiende como una consecuencia de la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 8 Folios 8 al 9 del PDF denominado “03pruebas”. 9 Folios 19 al 22 del PDF denominado “03pruebas”. 10 Folios 27 al 33 del PDF denominado “03pruebas”. 11 Folios 23 al 26 del PDF denominado “03pruebas”. 12 Folio 67 del PDF denominado “03pruebas”. 13 Folio 75 del PDF denominado “03pruebas”. 14 Folio 68 del PDF denominado “03pruebas”. 15 Folio 77 del PDF denominado “03pruebas”. 16 Folio 81 del PDF denominado “03pruebas”. 17 Folio 89 del PDF denominado “03pruebas”. 18 Folio 93 del PDF denominado “03pruebas”. 19 Folio 98 del PDF denominado “03pruebas”. 20 Folio 128 del PDF denominado “03pruebas”. 21 Folio 406 del PDF denominado “03pruebas”. 22 Folio 405 del PDF denominado “03pruebas”. 23 Revisar folios desde el 52 al 407 del PDF denominado “03pruebas”. 24 Ya que nació el día 11 de agosto de 1947 tal como consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 35 del PDF denominado “03pruebas”.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-008-2022-00836 En ese orden, la Sala advierte que en el auto de fecha 19 de diciembre de 2023, el juez de instancia realizó un estudio razonable, fundado y motivado respecto de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Así, con base en el material probatorio aportado con la demanda en particular, el registro civil de matrimonio, el acta de defunción y documentos relacionados con la dependencia económica y convivencia, se encuentra acreditado sumariamente que la señora Nelly del Carmen Pérez Carmona estaba casada con el señor León Ángel Berrio Hoyos (Q.E.P.D.), convivía con él al momento de su fallecimiento por más de 5 años y dependía económicamente del mismo, lo que en principio, permitiría a la demandante acceder a la sustitución pensional, conforme a lo previsto en el artículo 3.7.1 de la Ley 923 de 2004, el cual establece lo siguiente: Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…). 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

(…). Adicionalmente, se evidenció el periculum in mora, al advertirse que la negativa de la entidad podía comprometer el mínimo vital de la peticionaria dada su calidad de adulta mayor, que la hace sujeto de especial protección constitucional, aunado a los problemas de salud que padece, por lo cual la medida cautelar se constituye como un mecanismo de protección provisional razonable mientras se resuelve el fondo del litigio.

Frente a los reparos del recurrente en cuanto a un eventual detrimento patrimonial para la entidad, cabe precisar que el CPACA prevé que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento del proceso. Además, el pago ordenado fue limitado al 50% de la asignación mensual, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto ni desconocimiento de los derechos de la señora Luz Marina Solera Ramos, cuya pretensión también será objeto de estudio en la sentencia que decida de fondo el proceso.

Tampoco se desconoce, como lo afirma el apelante, la existencia de un régimen especial en materia de asignaciones de retiro. Sin embargo, lo que se debate no es la legalidad del régimen, sino la aplicación específica de sus requisitos legales frente a la situación fáctica particular de la demandante, actualmente en controversia. Por ello, resulta procedente una decisión provisional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Respecto a la invocación del Acta nro. 11 del comité de conciliación de CASUR, esta Sala advierte que las directrices internas no pueden imponerse sobre el análisis judicial del caso concreto, máxime cuando el juez cuenta con la facultad constitucional y legal para adoptar medidas provisionales que salvaguarden derechos fundamentales como el CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-008-2022-00836 mínimo vital aquí protegido, especialmente tratándose de personas que puedan ostentar la calidad de beneficiarias de una prestación pensional.

Debe señalarse que la protección de los derechos fundamentales se impone sobre las normas de carácter legal invocadas por el recurrente, en la medida en que aquellas gozan de supremacía constitucional. Por tanto, ninguna disposición legal puede ser aplicada en perjuicio del goce efectivo de tales derechos, especialmente cuando su desconocimiento compromete principios estructurales del Estado social de derecho.

En consecuencia, se procede a confirmar la decisión proferida mediante auto del 19 de diciembre de 2023, por el cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito separado, con fundamento en la motivación expuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual accedió a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx