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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2018-00193-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-10-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de octubre de 2025 Radicación 860013333002-2018-00193-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Olga Lucia Bedoya Naveros Demandados ESE Hospital Local de Puerto Asís Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Contrato realidad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y también en la SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – DECLARAR la prescripción de los derechos comprendidos dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 6 de diciembre de 2015; en virtud de las interrupciones del vínculo laboral acaecidas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013, y del 29 de abril de 2014 al 6 de diciembre de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de octubre de 2017, por el cual la entidad accionada negó la petición de reconocimiento de existencia de relación laboral, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2017, y el consecuente reconocimiento de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás emolumentos que de dicha relación se deriven, a favor de la señora OLGA LUCÍA BEDOYA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 69.020.669, radicación 860013340002-2018-00193-00, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante OLGA LUCÍA BEDOYA, demandado E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO. – Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís reconocer y pagar a favor de la señora OLGA LUCÍA BEDOYA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 69.020.669, las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017.

CUARTO. – ORDÉNASE a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís cancelar a la demandante el valor que acreditó haber cotizado a pensión y salud a los fondos 1 One drive, PDF 24. Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co respectivos, con soportes adjuntos al presente expediente, durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios.

En su defecto, si alguno de los periodos no se lograse ratificar con los fondos correspondientes, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.

QUINTO. – DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO. – Las sumas que resulten debidas deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: […].». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1.

A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «41. Se declare la nulidad de la decisión adoptada mediante acto administrativo contenido en oficio sin número del día 20 de octubre del año 2017, mediante el cual se procedió a dar contestación al derecho de petición impetrado el día 3 de octubre del año 2017, expedido por el Dr. JULIO OSWALDO QUIÑONES MAYORAL, en calidad de Gerente de la entidad demandada, por medio del cual se decidió negativamente a favor de mi representado el reconocimiento, liquidación y pago del ajuste salarial, así como las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado para el Hospital Local de Puerto Asís, ostentando el carácter de empleado público sin solución de continuidad, desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto del 2017. 2.

Se declare que en todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís y mi mandante existen los elementos propios de la relación laboral y/o reglamentaria, con carácter de empleada pública sin solución de continuidad, de conformidad con la Sentencia C-555 de 1994 y demás jurisprudencias de unificación, tal como lo dispone el artículo 10 del C.P.A.C.A. 3.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante del ajuste salarial y las prestaciones sociales con los intereses debidos, por encontrarse vinculada a esa entidad hospitalaria a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios que encubrieron una verdadera relación laboral.

Las prestaciones que deben reconocerse por el tiempo anteriormente señalado, sin aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, son las siguientes —más las que la convocada reconozca al personal vinculado a la E.S.E.— así: a. Vacaciones remuneradas. b. Prima de vacaciones. c. Prima de Navidad. d. Cesantías. e. Interés a la cesantía. f. Prima de servicios a partir del 1 de enero del año 2015.

(Se adjunta tabla) 2 One drive PDF 01. Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Se condene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos del parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995. 5.

Se condene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la devolución de los aportes efectuados al Sistema Integral de Seguridad Social, correspondientes a salud, pensión y ARL, así como a la Caja de Compensación Familiar, con el reajuste anual y en la proporción que, por ser empleador, le correspondió a la entidad demandada. 6.

Se condene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. al reconocimiento y pago de los daños morales representados en el sufrimiento causado a mi mandante por el trato discriminatorio recibido, a pesar de haber ejercido labores en las mismas condiciones del resto del personal de planta, cumpliendo órdenes, horarios y escalas jerárquicas, con dependencia absoluta, a quienes sí se les reconocía y remuneraba en mejores condiciones y quienes a la fecha gozan de estabilidad en el cargo.

Los perjuicios se tasan en 100 S.M.L.M.V. 7. Se ordene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. que, sobre las sumas a cuyo pago resulte condenada a favor de mi prohijada, le reconozca y pague los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 8.

Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan las exigencias de los artículos 187 y 189 del C.P.A.C.A. y 422 del C.G.P., por constar una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 9. Que se condene en costas a los demandados.» 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2.

Los hechos narrados por la parte demandante se sintetizan de la siguiente manera. Relata la señora Olga Lucía Bedoya que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís de manera continua entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2017, desempeñándose en el cargo de auxiliar de odontología. Su vinculación se realizó mediante diversas figuras contractuales, entre ellas contratos de prestación de servicios, contratos sindicales y convenios con cooperativas de trabajo asociado, celebrados con entidades intermediarias como PROENCOOP, EMPLESALUD, SINTRACOLSALUD, SIPS y SINALSALUD. 3.

Durante todo el tiempo de vinculación, la demandante ejecutó las mismas funciones asignadas a los auxiliares de odontología de planta del Hospital, tales como preparar el consultorio, esterilizar instrumental, asistir al odontólogo, elaborar registros y participar en actividades de salud oral, cumpliendo jornada laboral regular de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m., bajo subordinación y control jerárquico del personal del Hospital. 4.

Sostiene que, a pesar de los distintos tipos de contrato utilizados existió una relación laboral encubierta, ya que sus labores correspondían a funciones misionales y permanentes de la entidad, lo que configura una intermediación laboral prohibida por el ordenamiento jurídico. Los sindicatos y cooperativas actuaron únicamente como intermediarios formales, mientras la prestación real del servicio se cumplía directamente para el Hospital. 5.

Expone que durante la totalidad del vínculo no le fueron reconocidas prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantías e intereses, a pesar de cumplir funciones equivalentes a las de un servidor público. Fue retirada de su cargo el 31 de agosto de 2017, sin justificación alguna. Alega además que el Hospital incurrió en trato Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co discriminatorio, pues, pese a desempeñar las mismas funciones que el personal de planta, recibió condiciones laborales precarias y desiguales.

Por último, señala que la entidad incumplió las obligaciones de afiliación y pago al Sistema Integral de Seguridad Social, vulnerando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. Señaló como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124.4, 125, 209, 299, 300.7 y 305 de la Constitución Política Colombiana, la Ley 80 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3130 de 1968: artículos 3 y 5, Decreto 3130 de 1968 y Ley 10 de 1990. 7.

La parte demandante sostiene que la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís incurrió en violación de normas superiores de carácter constitucional y legal al utilizar de manera reiterada e indiscriminada la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar una verdadera relación laboral. En criterio de la actora, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dicha modalidad contractual únicamente procede cuando las actividades a ejecutar no puedan desarrollarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados, hipótesis que no se configuran en el caso sub examine, pues las labores asignadas correspondían a funciones permanentes de la entidad, susceptibles de ser desempeñadas por empleados de planta. 8.

Aduce que bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se configuraron de manera concurrente los elementos propios de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la habitualidad, circunstancia que desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Señala que esta práctica vulnera los derechos mínimos de los trabajadores y atenta contra el principio de dignidad humana, el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.) y la especial protección del trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.P.). 9. Señaló que el consejo de estado ha reconocido en su jurisprudencia que existen una presunción de subordinación frente al personal de auxiliar de enfermería que ha sido contratado mediante contratos de prestación de servicios.

De igual forma, manifiesta que en un inicio fue vinculada mediante contratos sindicales y posteriormente a través de múltiples contratos de prestación de servicios directamente con la entidad demandada, manteniendo la misma finalidad: eludir el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, en abierta contradicción con normas de orden público laboral y con el mandato superior de garantizar la estabilidad en el empleo. 2.4.

Contestación de demanda 10. La E.S.E. demandada no contestó la demanda. 2.5. Sentencia apelada 11. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que de las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que entre la señora Olga Lucía Bedoya y la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís existió una relación que, pese a haberse formalizado mediante múltiples contratos de prestación de servicios, cooperativas y Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co convenios sindicales, en la práctica configuró un verdadero vínculo laboral, al reunirse los tres elementos esenciales que caracterizan la relación laboral. 12.

En cuanto al primer elemento, la prestación personal del servicio se encuentra plenamente demostrada con los contratos suscritos entre las partes, en los cuales la actora se obligó a desempeñar funciones propias del cargo de auxiliar de odontología, tales como preparar el consultorio, esterilizar el instrumental, asistir al odontólogo y elaborar registros clínicos.

Las labores se desarrollaron de manera personal, continua y sin posibilidad de delegación, evidenciando una vinculación directa con la entidad demandada. 13. Respecto de la remuneración, se comprobó que la demandante recibió pagos mensuales que oscilaron alrededor de un millón y medio de pesos, y que en su último contrato ascendían a $1.125.852, valor que servirá de base para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas.

La constancia de dichos pagos acredita que existió una contraprestación fija y periódica por los servicios prestados. 14. Frente al tercer elemento, la subordinación, manifestó que también se encuentra debidamente acreditado. La testigo Maryluz Sevillano Figueroa, quien se desempeñó como coordinadora del área de odontología, declaró que la señora Bedoya cumplía una jornada laboral establecida por la entidad, de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., bajo un calendario de turnos fijado por las directivas del Hospital.

Asimismo, indicó que la actora debía acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos, ajustarse a los protocolos internos y cumplir con los procedimientos institucionales, lo que demuestra la existencia de control y dependencia propios de una relación de trabajo. 15. El Juzgado expuso que la continuidad de la contratación, el carácter misional y permanente de las labores desarrolladas, así como el sometimiento a horarios, reglamentos y jerarquías internas, evidencian que el servicio prestado, si bien requería conocimientos especializados, no era ocasional, sino inherente al objeto social de la entidad.

En consecuencia, la administración incurrió en una desviación de poder al mantener por varios años una modalidad contractual inadecuada, utilizando figuras de prestación de servicios y convenios sindicales para suplir necesidades permanentes del personal asistencial. 16. Por lo tanto, se desvirtúa la naturaleza civil de los contratos suscritos y se concluye que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, el cual debe reconocerse con todas sus consecuencias económicas y prestacionales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 17.

En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral entre el «1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2017»3 [SIC], con las interrupciones acreditadas en el proceso, y se ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales equivalentes a quien desempeña el cargo de auxiliar de odontología de la E.S.E. tomando como base para su liquidación el último honorario pactado.

Los extremos temporales en los que declaró configurada la relación laboral fueron los siguientes: INICIO FINAL VINCULO 1 de enero de 2005 31 de diciembre de 2005 PROENCOOP 3 Sentencia primera instancia pág. 31. Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 de enero de 2006 31 de diciembre de 2012 OPS 1 de enero de 2013 31 de octubre de 2013 SIN VINCULO 1 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 EMPLESALUD 22 de enero de 2014 28 de abril de 2014 OPS 29 de abril de 2014 6 de diciembre de 2015 SIN VINCULO 7 de diciembre de 2015 30 de abril de 2016 SINTRACOLSALUC 1 de mayo de 2016 31 de octubre de 2016 SIPS 1 de noviembre de 2016 31 de agosto de 2017 SINALSALUD 18.

De igual forma, dispuso que el Hospital deberá efectuar los aportes a seguridad social en pensión y salud, asumiendo la porción correspondiente como empleador y descontando de las sumas reconocidas el porcentaje a cargo de la trabajadora, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. 0088-2015). 19.

Ordenó también el reembolso de las pólizas de garantía exigidas durante la vigencia de los contratos, al tratarse de un requisito improcedente frente a la verdadera naturaleza laboral de la relación. De otro lado adujo que el tiempo que se demostró por la actora entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2017 se computará para efectos pensionales. 20.

Finalmente, en la parte resolutiva decidió:  Declarar la prescripción de los derechos causados entre el 1° de enero de 2005 y el 6 de diciembre de 2015. Para ello validó que hubo interrupciones entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013, y del 29 de abril de 2014 al 6 de diciembre de 2015.  Declarar la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales generadas entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017.  Ordenó pagar a la demandante el valor que acreditó haber cotizado a pensión y salud a los fondos respectivos, con soportes adjuntos al presente expediente, durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios y que, si alguno de los periodos no se lograse ratificar con los fondos correspondientes, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas reconocidas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda.  Declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.  Reconoció que las sumas reconocidas deberán ser indexadas y los intereses moratorios en los términos del artículo 195 del CPACA. 2.6.

Apelación de la parte demandada4 21. La E.S.E. interpuso recurso de apelación. En su escrito, la apelante manifestó su inconformidad con las conclusiones del a quo, al considerar que el Despacho de primera instancia valoró indebidamente las pruebas y desconoció la verdadera naturaleza de la vinculación contractual. Señaló que la señora Bedoya fue contratada mediante la figura de prestación de servicios profesionales, ajustada a la ley, y que en ningún momento se 4 One drive PDF 26.

Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co configuraron los elementos propios de una relación laboral, en especial el de subordinación, cuya demostración resulta indispensable según la jurisprudencia del Consejo de Estado. 22.

Sostuvo la recurrente que la demandante desarrollaba sus labores con autonomía técnica y científica, dentro del marco propio de su profesión como auxiliar de odontología, sin estar sujeta a órdenes jerárquicas, controles o reglamentos, disponiendo de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual Agregó que el cumplimiento de horarios obedecía exclusivamente a la coordinación necesaria para atender a los pacientes y garantizar el funcionamiento del servicio, lo cual no puede interpretarse como subordinación. 23.

Cuestionó, además, la valoración del testimonio de Maryluz Sevillano Figueroa, odontóloga contratista de la misma institución, cuya declaración fue considerada por el juez de primera instancia como prueba de la subordinación. A juicio de la apelante, dicho testimonio no demuestra dependencia laboral alguna, pues la testigo se limitó a relatar las labores de coordinación propias del servicio, sin referirse a la existencia de órdenes directas o la forma en cómo estás se impartían y si existía control jerárquico sobre la actora. 24.

Igualmente, señaló que se desacredita la prestación personal del servicio cuando la testigo manifestó que, en las ocasiones en que la demandante debía ausentarse de su labor, era ella misma quien debía buscar su reemplazo y asumir el pago correspondiente. Adujo que la prueba testimonial no demostró configurado el elemento de la subordinación, pues no permitieron desvirtuar la relación de coordinación necesaria para la ejecución del objeto contractual, que ejercía a la demandante, la misma testigo en calidad de odontóloga. 25.

De otra parte, la apoderada del Hospital explicó que durante varios periodos la vinculación de la demandante se dio a través de convenios sindicales celebrados en desarrollo de lo previsto en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, afirmó, la E.S.E. contrataba con la organización sindical como persona jurídica, y era esta la que definía qué afiliados ejecutarían las actividades convenidas, sin que existiera relación directa ni subordinación entre la institución y los trabajadores afiliados. 26.

Resaltó igualmente que no se probó que la actora hubiese desempeñado funciones idénticas o equivalentes a las de los servidores de planta. En su criterio, el juez de primera instancia no distinguió entre la coordinación contractual necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato y la verdadera subordinación que caracteriza el vínculo laboral, lo que condujo a una conclusión errada.

Afirma que la contratación se hizo en razón de los conocimientos y profesión que desempeñaba la demandante, es decir, bajo el requisito que la E.S.E. requería contratar personal con conocimientos específicos. 27. Finalmente, la apelante argumentó que la sola existencia de contratos de prestación de servicios o la ejecución de labores técnicas no son suficientes para presumir la relación laboral, máxime cuando la actora conocía y aceptó la modalidad contractual en que fue vinculada. 28.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al no encontrarse demostrados los elementos constitutivos de una relación legal y reglamentaria entre la señora Olga Lucía Bedoya y la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís. Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.7.

Trámite de segunda instancia 29. Mediante reparto efectuado el 5 de mayo de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabon del Tribunal Administrativo de Nariño5. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20236, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20247, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de agosto de 20248.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Contrato realidad – primacía de la realidad. 3.4.2. Prescripción en el contrato realidad. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Conclusiones. 4.2. Condena en costas. 3.1.

Competencia 30. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si, a partir del análisis probatorio, se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral y específicamente está demostrado el elemento de la subordinación entre la relación contractual ocurrida entre Olga Lucia Bedoya Naveros y la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís. 3.3.

Tesis de la Sala 32. La Sala concluye que la demandante sí demostró la existencia de una relación laboral con la E.S.E. demandada, toda vez que durante la ejecución de los contratos sindicales y de prestación de servicios cumplió funciones permanentes y propias de la entidad, bajo subordinación y con remuneración periódica. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 5 Samai, índice 2. 6 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 8 Samai, índice 8.

Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 33. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Contrato laboral - primacía de la realidad 34. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3 les permite a las entidades estatales la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios. En la normativa en comento se dispuso: «[…] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]». 35. La Ley permite colegir que, para realizar este tipo de contratos, es requisito que la actividad a realizarse no pueda ser desempeñada por el personal de planta o que requiera conocimientos especializados. 36.

Adicionalmente, es necesario hacer una lectura sistemática del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, con el Art. 7 del Decreto 1950 de 1973 que prevé: «[…] Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad […].» 37. El Art. 7 se constituye en una limitante para el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios. Si bien la Ley 80 señaló la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios, las funciones de carácter permanente no pueden ser ejercidas por el personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios. 38.

A su vez, cuando el Consejo de Estado definió al contrato de prestación de servicios lo hizo en los siguientes términos9: «(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.» (Subraya la Corporación) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 39.

De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. 40.

Ahora bien, la Jurisprudencia, amparada en el marco jurídico señalado, ha dicho que es viable demostrar la existencia de un contrato o relación laboral cobijado bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Para ello es necesario acreditar la existencia de tres elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST) consistentes en: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y c) Un salario como retribución del servicio. 41.

En ese orden de ideas, recae en la parte actora demostrar que prestó sus servicios a favor de la parte demandada de forma personal y continua, que por dichos servicios recibió remuneración y que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios existió relación de subordinación o dependencia, elemento fundamental que permite determinar claramente la existencia de la relación laboral, pues en los contratos de prestación de servicios la actividad es ejercida de forma autónoma e independiente.

En palabras del Consejo de Estado10 la parte interesada deberá demostrar: «[…] que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia11 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.». 42.

Así, la consecuencia lógica de demostrar la existencia de estos tres elementos esenciales del trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, (Art. 53 de la Constitución Política12), será la declaratoria de la existencia de una verdadera 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.

Sentencia de 18 de mayo de 2023. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 12 “Art. 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobres formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…) “.

Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co relación laboral y el derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de la misma. 43.

Por su parte, el reconocimiento de las prestaciones sociales se hace a título de restablecimiento del derecho y la liquidación de las mismas debe hacerse con base en lo percibido por un empleado de planta en cargo similar al de la parte demandante, sin que de ello se pueda declarar la calidad de empleado público, por cuanto para ostentar dicha calidad es necesario: «…cumplir requisitos constitucionales y legales tales como el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal».13 44.

En este estado de cosas, es pertinente reseñar que la normativa colombiana ha fijado que, para ejercer un cargo en calidad de empleado público, es necesario que se haga el nombramiento o elección en conjunto con la posesión para entrar a ejercer las funciones propias14 de dicho empleo. 45. Es dable en este punto destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano existen tres clases de vinculación con el Estado, como empleado público con una relación legal y reglamentaria; como trabajador oficial a través de una relación contractual laboral y mediante contrato de prestación de servicios. 46.

En el caso de estos últimos, si se llega a demostrar la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral se hace imperativo ordenar el reconocimiento de los derechos que se derivan de esa relación laboral, sin que ello implique que se posea la calidad de empleado público, en tanto como ya se advirtió la calidad de empleado público se obtiene mediante el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales. 47.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados. 3.4.2. Prescripción en el contrato realidad 48. Ahora bien, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la declaración de un contrato realidad, así como al estudio de la prescripción de estos derechos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201615, fijó criterios jurisprudenciales de obligatorio 13 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 1994. 14 El art. 122 y 125 de la Constitución Política de 1991, prevén: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…)” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. 15En síntesis, la sentencia SUJ2-005-16 del Consejo de Estado determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cumplimiento, estableciendo que, cuando una persona pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones correspondientes, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, deberá presentar su reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual. 49.

Dicha decisión también precisó, entre otros aspectos, que los aportes al sistema de pensiones tienen carácter imprescriptible por tratarse de prestaciones periódicas, lo que implica que su reclamación no está sujeta a los límites temporales ordinarios ni requiere conciliación previa, dada la naturaleza irrenunciable y cierta de tales derechos. 50.

Así mismo, se definió que, una vez comprobada la existencia del vínculo laboral, el juez contencioso-administrativo deberá pronunciarse sobre los aportes pensionales, incluso si no fueron solicitados de forma expresa, en aras de garantizar la efectividad de los derechos del trabajador. 51. Además, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la postura frente a la omisión de afiliación del contratista al sistema de salud y riesgos laborales por parte de la administración, así como la improcedencia del reembolso de los aportes que este hubiese realizado en exceso, reiterando que dichos aportes tienen naturaleza parafiscal, por lo cual, no son susceptibles de devolución, y se ratificó la existencia de continuidad en la prestación del servicio, incluso en ausencia de afiliación por parte de la entidad estatal, al considerar que dicha omisión no interrumpe el vínculo ni exonera a la administración de su responsabilidad frente a la protección integral del trabajador.

Las reglas son las siguientes: «3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación: 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)16”. 4. Análisis y decisión del caso concreto De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 52.

La señora Olga Lucía Bedoya, suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la E.S.E. demandada para la prestación del servicio como auxiliar de odontología. En el mismo sentido firmó convenios sindicales para ejercer las mismas funciones en el Hospital Local de Puerto Asís, pero bajo la intervención de un tercero – sindicato-.

De acuerdo a los contratos que obran en el expediente, se tienen como probadas las siguientes vinculaciones: CONTRATO N° PERIODO VALOR DEL CONTRATO 023 de 2006 1 de enero de 2006 a 31 de mayo de 2006 $3.472.560 129 de 2006 13 de junio de 2006 a 26 de septiembre de 2006 $2.666.660 No reposa contrato solo Registro presupuestal No. 1336 del 13/06/2006. 041 de 2006 27 de septiembre de 2006 a 31 de octubre de 2006 $906.664 JP 083 de 2007 2 de enero de 2007 a 2 de febrero de 2007 (30 días) JP 020 de 2008 11 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008 (20 días) JP 083 2 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2009 $800.000 mensuales CJP-065 4 de enero de 2010 a 30 de junio de 2010 $4.722.588 No reposa contrato solo Registro presupuestal No. 417 del 4/1/2010 CJP-205-2010 1 de julio de 2010 a 31 de diciembre de 2010 $5.088.000 CJP-053-2011 3 de enero de 2011 a 30 de junio de 2011 $5.088.000 CJP-0238-2011 Adición 1 de julio de 2011 a 8 de julio de 2011 $848.000 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021, 9 de septiembre de 2021, Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Adición-01-2011 8 de julio de 2011 a 1 de enero de 2012 $4.860.000 CJP-057-2012 2 de enero de 2012 a 30 de junio de 2012 $5.400.000 CJP-226-2012 1 de julio de 2012 a 30 de septiembre de 2012 $2.700.000 CJP-420-2012 1 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2012 $2.700.000 CJP-025-2014 20 de enero de 2014 a 7 de febrero de 2014 $732.425 CJP-031-2014 14 de febrero de 2014 a 28 de febrero de 2014 $609.200 CJP-033-2014 3 de marzo de 2014 a 21 de marzo de 2014 $723.425 CJP-050-2014 1 de abril de 2014 a 28 de abril de 2014 $1.104.175 CONTRATOS SINDICALES - E.S.E. CONTRATOS PERÍODO SINDICATO CJP-171-2015 7 de diciembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Colombianos del Gremio de la Salud «SINTRACOLSALUD».

Convenio sindical 7 de diciembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 Suscrito entre la demandante y el sindicato. CJP-011-2016 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016 CJP-068-2016 1 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016 Convenio sindical 004-1217 1 de mayo de 2016 – no se especifica termino de duración. Sindicato de Los Profesionales de la Salud «SIPS».

Convenio sindical 007-12 1 de noviembre de 2016 – no se especifica termino de duración. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud «SINALSALUD». Suscrito entre la demandante y el sindicato. CJP-049-2017 1 de marzo de 2017 a 31 de agosto de 2017 CJP-037-2017 1 de febrero de 2017 a 28 de febrero de 2017 53. Reposa certificado del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Gremio de Salud «EMPLESALUD»» donde certifica que la señora Bedoya Naveros se desempeñó como auxiliar de odontología con contrato sindical del 1/11/2013 al 31/12/2013 auxiliar18. 54.

Se aportó certificado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud «SINALSALUD»» donde certifica que la señora Bedoya Naveros se desempeñó como auxiliar de odontología con contrato sindical del 1/11/2016 hasta el 31 de agosto de 2017. Finalmente, mediante oficio, se le informa a la demandante que el 31 de agosto de 2017 terminaría la vinculación entre la ESE y el sindicato, razón por la cual se finiquita también el convenio laboral para la ejecución del contrato sindical19. 17 PDF 06.

Fol 61. 18 fol. 83. 19 Fol. 128 Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 55. Sea oportuno precisar que en los convenios sindicales 004 y 007 si bien no se indica termino de duración, se incluye cláusula contractual20 en la que se dice que la duración del convenio es igual al tiempo continuo o discontinuo del contrato sindical firmado entre el sindicato y el contratante -Hospital Local de Puerto Asís. 56.

Del testimonio rendido por la señora Maryluz Sevillano Figueroa se tiene que la declarante manifestó haberse desempeñado como jefa directa de la demandante, en su calidad de coordinadora del área de odontología del Hospital Local de Puerto Asís. Señaló que conoció a la señora Olga Lucía Bedoya desde el año 2010, periodo en el cual la actora cumplía funciones de asistencia al odontólogo, programación y agendamiento de pacientes, así como de gestión del mantenimiento del consultorio odontológico. 57.

Indicó además que ella también estuvo vinculada al Hospital mediante contratos de prestación de servicios y, posteriormente, a través de un convenio sindical, bajo las mismas modalidades contractuales utilizadas para la contratación de la demandante. Precisó que la afiliación al sindicato era una gestión que se adelantaba por instrucciones directas del Hospital, e incluso las oficinas del sindicato funcionaban dentro de las instalaciones de la entidad. 58.

Agregó que, para solicitar permisos, la demandante debía informar primero a la testigo, quien elevaba la petición a la Subgerencia; esta última decidía si concedía o no la autorización, y en caso de aprobación, correspondía a la actora buscar su reemplazo temporal. Señaló igualmente que existía personal de planta en la institución que cumplía idénticas funciones a las desempeñadas por la demandante. 59.

Finalmente, la testigo manifestó que, en los casos de retraso o incumplimiento del horario, el área de Talento Humano realizaba llamados de atención tanto al personal de planta como a los contratistas, incluida la demandante. Concluyó indicando que el cumplimiento de las funciones de la actora se realizaba bajo las órdenes que ella impartía como coordinadora y conforme a las instrucciones que recibía de la Subgerencia del Hospital. 4.1.

Conclusiones. 60. De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si se configuró el elemento de la subordinación o dependencia que, junto con la prestación personal del servicio y la remuneración, permite declarar la existencia del contrato realidad. 61. De la declaración de Maryluz Sevillano Figueroa, coordinadora del área de odontología y jefe directa de la demandante, se consideran acreditados, en lo pertinente, los siguientes aspectos: (i) la actora cumplía funciones de asistencia al odontólogo, programación de pacientes y mantenimiento operativo del consultorio;

(ii) la testigo tramitaba solicitudes de permiso de la demandante ante la coordinadora y esta última escalaba la solicitud a la subgerencia, instancia que decidía; una vez autorizado, la actora debía gestionar su reemplazo; (iii) existía personal de planta que realizaba las mismas funciones; (iv) Talento Humano efectuaba llamados de atención por tardanzas, incluidos a la demandante; y (v) la testigo y la actora fueron contratadas vía OPS y luego a través de 20 Clausula sexta ambos contratos.

Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co convenio sindical, señalando que la afiliación al sindicato se adelantaba por instrucciones del Hospital y que el sindicato tenía oficinas dentro de la entidad. 62.

Aun cuando la apelante sostiene que el testimonio solo evidencia coordinación propia de la ejecución contractual, del conjunto de hechos narrados se desprenden los siguientes indicios serios de subordinación: 63. La demandante debía ceñirse a parámetros operativos definidos por la entidad (Subgerencia y coordinación del área) para el cómo de la prestación del servicio, lo que excede la mera coordinación externa propia de la OPS.

Igualmente, la actora debía seguir las órdenes impartidas por la coordinadora —quien, a su vez, recibía instrucciones de Subgerencia— y los llamados de atención de Talento Humano revelan un esquema de control disciplinario y organizacional incompatible con la independencia técnica plena del contratista. 64. Con ello, no le asiste razón a la apelante al afirmar que la señora Olga Lucía Bedoya prestaba el servicio con total autonomía técnica: la prueba rendida acredita dependencia funcional y control interno sobre la ejecución cotidiana del servicio.

Aunado a lo anterior, la señora Olga Bedoya debía gestionar sus permisos con autorización de la autoridad interna y obligación de reemplazo, lo que evidencia sujeción a la organización del trabajo y al calendario de turnos definidos por el Hospital. 65. De otro lado, llama la atención de la Sala que la testigo indicara que el Hospital ordenaba a los contratistas afiliarse al sindicato para poder ser vinculados mediante el convenio sindical, al punto de operar oficinas del sindicato dentro de la entidad.

Este diseño desnaturaliza la figura del contrato sindical y evidencia un esquema de intermediación para cubrir funciones misionales y permanentes del servicio, con la consecuencia de evadir el reconocimiento de prestaciones derivadas del vínculo legal y reglamentario que correspondía. La Sala no desconoce que el contrato sindical es una figura prevista en la ley; sin embargo, su utilización para vincular de manera generalizada personal misional del hospital revela desviación del fin de la modalidad y ocultamiento del vínculo laboral realmente existente. 66.

Tampoco prospera el argumento de la apelante según el cual no se probó la equivalencia con funciones de planta. La documental y los contratos muestran que la actora ejecutó de forma estable las tareas propias de Auxiliar de Odontología, entre ellas: preparar el consultorio, preparar y esterilizar instrumental y equipos, asistir al odontólogo, revelar radiografías, elaborar registros, cuidar equipos, cumplir protocolos de bioseguridad y demás funciones afines. 67.

Obran en el expediente manuales de funciones (con actualizaciones en 2010, 2016)21 que incluyen el cargo de Auxiliar de Odontología en la planta, de carácter asistencial con 2 cargos que tiene como jefe inmediato al subgerente científico. Precisa la Sala que las funciones desempeñadas por la demandante en los contratos de prestación de servicios y convenios sindicales son idénticas al cargo de auxiliar de odontología que se describe en el manual de funciones y competencias de la E.S.E. lo cual confirma que las actividades desarrolladas por la demandante correspondían a un empleo existente en la estructura de la entidad. 21 One drive, carpeta 17 PDF 4 y 5.

Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 68. De otro lado, se suma a lo dicho el hecho de la continuidad de la vinculación (2005– 2017, con lapsos puntuales de interrupción) lo cual evidencia atención a una necesidad institucional permanente, no ocasional.

La OPS, por definición, no puede ser estable ni prolongarse indefinidamente para atender el giro ordinario y misional de la E.S.E. Cuando el servicio es esencial y permanente, su provisión debe hacerse mediante vínculo legal y reglamentario, no a través de contratación civil reiterada ni por intermediación sindical. 69. En síntesis, la valoración conjunta del testimonio y la documental permite a la Sala desvirtuar la naturaleza meramente contractual de las OPS y de los convenios sindicales utilizados, pues en la práctica se acreditó subordinación, dependencia jerárquica, equivalencia funcional con cargos de planta y atención de funciones misionales y permanentes.

En consecuencia, se configura el contrato realidad, con las consecuencias propias en materia de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, dentro del periodo reconocido en la sentencia y sujeto a las interrupciones debidamente probadas. 4.2. Costas procesales 70. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandada E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia, Liquídense por el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 22 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2018-00193-01 Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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