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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302020220009501

Ponente: Guillermo Poveda Perdomo

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001333302020220009501 DEMANDANTE: MARITZA CASTAÑEDA SAAVEDRA mrabogadosasociados23@hotmail.com; maritzac230@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_agordillo@fiduprevisora.com.co ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionssl@mejiayasociadosabogados.com DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co; camilo.ordonez@cali.gov.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co; plazabuitragojuanmanuel@gmail.com ASUNTO: PENSIÓN POR APORTES DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL (Resuelve apelación sentencia) La Sala Quinta se pronunciará sobre la legalidad de la de la Sentencia No. 183 del 30 de agosto de 2024 dictada dentro del proceso de la referencia, con motivo de la solicitud de corrección de la misma formulada por el apoderado del extremo demandante, previo el siguiente recuento.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1 y su contestación 1 Índice 24 de SAMAI (primera instancia), link a expediente en OneDrive, documento 01. Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 2 1.1.1. Pretensiones La señora Maritza Castañeda Saavedra interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: ● Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones No.: (i) 4143.010.21.0.05010 del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación Municipal, negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes solicitada en virtud de la Ley 71 de 1988 y;

(ii) 4143.010.21.0.04134 del 07 de julio de 2021, mediante la cual el FOMAG resolvió el recurso de reposición propuesto, confirmando el acto administrativo anterior. ● Se declare que, entre la demandante y el municipio de Santiago de Cali existió un contrato de trabajo por espacio de 634 días, entre el 12 de enero de 2000 y el 13 de diciembre de 2002, como docente oficial de esa entidad territorial, en virtud de una orden de prestación de servicio, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ● Se declare que el tiempo de servicios prestado al referido municipio en el ítem anterior es computables para efectos pensionales; ● Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme las normas pensionales aplicables al sector oficial de los docentes, leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, en concordancia con los decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. ● Como restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, a pagar a favor de la demandante los aportes a pensión comprendidos desde el 12 de enero de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2002 y/o que sean consignados al respectivo fondo al que se encontraba afiliada, para lo cual se considerará las asignaciones mensuales que percibía. ● Se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a su favor desde el 13 de abril de 2019, fecha en que cumplió los requisitos para dicho beneficio, de acuerdo con las leyes Ley 71 de 1988 y 62 de 1985, en concordancia con los decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas y jurisprudencia aplicable, teniendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado en el último año anterior al cumplimiento del estatus.

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 3 ● Se pague a favor de la demandante o a quien represente sus derechos, el retroactivo pensional a que haya lugar desde la fecha de la consolidación de su derecho a la pensión, esto es, el 13 de abril de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago. ● Se pague la primera mesada en forma indexada. ● Se ajusten las sumas a reconocer conforme a la variación del IPC. ● Se reconozca y pague los intereses moratorios establecidos en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y /o en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los valores correspondientes a las mesadas pensiónales dejadas de cancelar, desde la fecha en que debieron pagarse y hasta la fecha en que efectivamente se paguen. ● Se condene en costas procesales. 1.1.2.

Fundamentos fácticos La actora nació el 13 de abril de 1964, se vinculó por primera vez a la educación pública al ser nombrada mediante el Decreto No. 1240 del 01 de septiembre de 1987 emanado de la Gobernación del Valle como docente oficial a partir de 1987, para cubrir una comisión concedida a una docente por el término de un año en el municipio de Jamundí. A partir del 2000, se vinculó para prestar sus servicios como docente oficial en el municipio de Cali mediante órdenes de prestación de servicios – OPS suscritas con la Secretaría de Educación Municipal de Cali, en virtud de los siguientes contratos: - Orden de Prestación de Servicio No. 376 del 12 de enero del 2000, por ciento sesenta y seis (166) días, desde el 17 de enero de 2000 hasta el 30 de junio del 2000; - Orden de Prestación de Servicio No. 543 del 19 de octubre del 2000, por cincuenta y cuatro (54) días; - Orden de Prestación de Servicio No.363 del 31 de agosto de 2001, por treinta (30) días; - Orden de Prestación de Servicio No. 0177 del 16 de octubre de 2001, por cuarenta y seis (46) días, desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001; - Orden de Prestación de Servicio No. 0177 del 08 de enero de 2002, por ciento setenta y nueve (179) días, desde el 08 de enero de 2002 hasta el 05 de julio de 2002; - Orden de Prestación de Servicio No. 0177 del 08 de julio de 2002, por ciento cincuenta y nueve (159) días, desde el 08 de julio de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002.

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 4 Luego, prestó sus servicios como docente oficial al municipio de Cali, a través de nombramiento provisional en razón de los siguientes actos administrativos: - Decreto 1240 del 01 de septiembre de 1987, hasta el 30 de agosto de 1988; - Resolución No. 31 del 12 de febrero de 2001, desde el 15 de enero de 2001 hasta el 14 de abril de 2001, por noventa (90) días, mientras cubría una licencia; - Resolución No. 580 del 24 de abril de 2003, desde el 06 de mayo de 2003 hasta el 09 de julio de 2003; - Resolución No. 2481 del 15 de octubre de 2003, desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el 16 de agosto de 2005; - Resolución No.1973 del 26 de agosto de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta 21 de diciembre de 2008.

Después, fue nombrada en propiedad por medio de la Resolución No. 11107 del 12 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Educación de Cali, desempeñando su cargo hasta la fecha de la demanda en la Institución Gabriel García Márquez. La señora Castañeda Saavedra hizo aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el 28 de septiembre de 1984 hasta 01 de agosto de 2005, cuando laboró en el sector privado, en forma intermitente, completando 386,57 semanas.

El 13 de abril de 2019 cumplió 55 años y contaba con más de 1.000 semanas cotizadas a pensión entre el sector público y privado. El 29 de enero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la Secretaría de Educación de Cali, petición en virtud de la cual el FOMAG expidió la Resolución No. 4143.010.21.0.05010 del 16 de septiembre de 2020, denegatoria de la prestación, fundada en criterio según el cual el régimen aplicable a su solicitud pensional era la Ley 100 de 1993, dada su última vinculación el 22/12/2008 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en criterio de la entidad lo determinaba.

La actora repuso la anterior decisión, por lo cual, la Secretaría de Educación de Cali expidió la Resolución No. 4143.010.21.0.04134 del 07 de julio de 2021, que confirmó dicho acto administrativo. 1.1.3. Fundamentos de derecho Hizo referencia a los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la C.P.; los principios constitucionales de condición más beneficiosa, proporcionalidad de las normas, inescindibilidad de estas y favorabilidad.

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 5 Para determinar la aplicación del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es necesario verificar el momento de la vinculación al servicio, conforme lo establecido en el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma corresponde al Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969, el Decreto Ley 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989.

Consideró que, la entidad demandada denegó de manera injusta e ilegal el beneficio aludido, al insistir en que su última vinculación a la docencia en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir después del 26 de junio de 2003, determina el régimen pensional aplicable, pues con ello desconoce claramente que la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 se encontraba vinculada al magisterio, desde el 1.° de septiembre de 1987 consta su vinculación como docente oficial para cubrir la comisión de estudios de una docente a través de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Frente a los requisitos para acceder al beneficio pensional de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, precisó que, el 13 de abril de 2019 consolidó los requisitos para acceder a la pensión en tanto cumplió 55 años y había completado 20 años de cotización entre COLPENSIONES y el FOMAG, comoquiera que: • Desde el 28 de septiembre de 1984 hasta el 28/02/2002 efectuó cotizaciones en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, para un total de 285,3 semanas y; • A través del FOMAG, mediante nombramientos provisionales y en propiedad, reunía 851,2 semanas. 1.1.4.

Contestación a la demanda 1.1.4.1. COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: • Falta de legitimación en la causa por pasiva: pues las pretensiones no están encaminadas contra esa administradora de pensiones y la entidad que debe pronunciarse frente a las mismas es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, pues se dirigen a declarar la nulidad de resoluciones expedidas por ese Fondo a través de la Secretaría de Educación del municipio de Cali; 2 Índice 8 de SAMAI (primera instancia), documento 13.

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 6 • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: la actora, al 01 de abril de 1994, tenía 30 años de edad y menos de 750 semanas cotizadas, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se aplicara la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.

Así mismo, cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se hizo extensivo el régimen de transición. • Prescripción y buena fe. 1.1.4.2. Distrito Especial de Santiago de Cali3 Se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 29 años de edad, la vinculación de la docente al sistema educativa oficial en provisionalidad fue posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no podía conservar dicho régimen pues, a su juicio, los 60 años de edad que exige la Ley 71 de 1988 los acreditó el 13 de abril de 2022, cuando el régimen de transición había perdido vigencia, y solo se extendía, si acreditaba los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, lo que no se probó, pues no se evidenciaba que, al 25 de julio de 2005 cumpliera 750 semanas de cotización para su conservación hasta el año 2014.

De modo que, para obtener la pensión deprecada la demandante debía someterse a las reglas del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. En relación con el pago correspondiente a 90.57 semanas pretendido, subrayó que la actora prestó servicios como docente mediante OPS, por lo cual, en cada uno de los contratos suscritos, la hoy demandante estaba obligada a asumir el 100% del pago al sistema de salud, pensión, y riesgos profesionales, máxime que, los referidos contratos fueron suscritos con la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Planteó como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, a raíz de la cual pidió su desvinculación, por corresponder al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Secretaría de Educación Distrital solo proyecta y expide los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales en virtud de funciones administrativas, pero la responsabilidad económica de dichos actos recae sobre el Fondo. 1.1.4.3.

Nación – Ministerio de Educación - FOMAG4 Se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 3 Índice 10 de SAMAI (primera instancia), documento 20. 4 Índice 11 de SAMAI (primera instancia), documento 25. Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 7 Teniendo en cuenta que la docente tiene múltiples vinculaciones, con diferencia de más de 15 días entre la terminación y la nueva vinculación, se trata de nuevas relaciones laborales, siendo aplicables los preceptos legales vigentes para la fecha de cada una de ellas.

Aunado con lo anterior, el tiempo acreditado desde el 01/09/1987 y en adelante no puede ser tomado en consideración por ser bajo la orden de prestación de servicios, vínculo civil y no laboral. Exaltó que, el certificado afiliación del FOMAG hacía constar que, el nombramiento de la docente Castañeda Saavedra había sido desde el 02 de septiembre de 2005, por tanto, su régimen pensional aplicable era la Ley 812 de 2003.

Planteó como excepciones: • Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: por no tener derecho a la pensión de jubilación por aportes en atención a la fecha de vinculación y la pérdida de continuidad de la relación laboral con el FOMAG; • Legalidad del acto administrativo expedido: por presunción legal que así lo cobija, sin que la parte demandante demostrara que no se ajustó a la ley; • Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. 1.1.4.4.

Departamento del Valle del Cauca5 Se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones: • Inexistencia de la obligación: por carecer la parte actora del derecho a la misma, en razón a la fecha de vinculación y a la perdida de continuidad de la relación laboral con el FOMAG; • Falta de legitimación en la causa por pasiva: por actuar en nombre y representación del FOMAG, como facilitadora en el trámite del reconocimiento de las prestaciones a favor de docentes, sin comprometer la responsabilidad y el patrimonio de la entidad territorial; • Cobro de lo no debido: por las razones dadas en la primera excepción y; • Prescripción: de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS. 1.2.

Decisión de primera instancia6 Por medio de la Sentencia No. 02-024 del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la 5 Índice 13 de SAMAI (primera instancia), documento 29. 6 Índice 25 de SAMAI (primera instancia).

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 8 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, efectiva desde el 13 de abril de 2019, en forma indexada, en compatibilidad con el salario devengado como docente.

Denegó las demás pretensiones. La determinación del régimen pensional de la actora se fundó en la vinculación como docente pública mediante contratos de prestación de servicios, calificada con la misma validez como si se hubiere hecho a través de nombramiento puesto que los contratos de prestación de servicios docentes son considerados verdaderas vinculaciones de índole laboral, al estar implícitos en ellos todos los elementos propios de la relación laboral.

Dijo que, el derecho pensional de la accionante se regulaba por el régimen pensional anterior -Ley 71 de 1988- al haber ingresado a la docencia oficial previamente a la expedición de la Ley 812 de 2003, léase antes del 26 de junio de 2003, pues la accionante laboraba como docente vinculada mediante prestación de servicios en los años 1987, 2000, 2001, 2002, luego prestó sus servicios como docente oficial mediante nombramientos en provisionalidad en el 2001 y en propiedad desde el 2008.

Sobre la acreditación de los requisitos constató las siguientes cotizaciones a pensiones: - Desde el 28 de septiembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2005, al extinto ISS y a Colpensiones, 386,57 semanas, que se traducen en 7 años, 5 meses y 14 días. - Desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 15 de agosto de 2017, 11 años y 13 días. - Desde el 6 de mayo de 2003 al 9 de julio de 2003, 4 meses y 2 días. - Desde el 21 de noviembre de 2003 al 16 de agosto de 2005, 1 año, 8 meses y 27 días. - Desde el 2 de septiembre de 2005, al 21 de diciembre de 2008, para 3 años, 3 meses y 20 días. - Desde el 15 de enero de 2001, hasta el 14 de abril de ese año, 3 meses. - Desde 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 1988, 11 meses y 30 días.

De cuya sumatoria concluyó, que la demandante acumulaba 25 años, 1 mes y 16 días de servicios prestados como docente hasta el 2017 y, dado que cumplió 55 años el 13 de abril de 2019, tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988. 1.3. Recurso de apelación7 7 Índice 28 de SAMAI (primera instancia).

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 9 La parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG planteó como reparos de la decisión, la fecha de vinculación de la docente al servicio del FOMAG, el 16 de diciembre de 2009, en vigencia de la Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual, consideró que su status se cumplía al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.

Al igual que, la interrupción de la relación laboral interina, en la que transcurrieron más de 2 años en los que no hubo continuidad, desde el 13 de diciembre de 2002 hasta su vinculación al FOMAG el 16 de diciembre de 2009. 1.4. Trámite de segunda instancia Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la parte demandante8 alegó de conclusión centrando la atención en la posición de la contraparte, que desconocía la fecha de vinculación a la docencia oficial, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003, frente a lo cual denotó que no era requisito legal que dicho tiempo de servicio fuera continuo e ininterrumpido.

De otro lado, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto9. 1.4.1 Sentencia de segunda instancia Mediante la Sentencia No. 183 del 30 de agosto de 2024 este Tribunal dictó decisión de segunda instancia, en la que confirmó el fallo recurrido. 1.4.2. Solicitud de corrección la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia dictada, cuyo resolutiva confirmó una decisión distinta en numeración y juzgado emisor a la que correspondía, al igual que por aspectos de la parte considerativa10.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa: legalidad de la sentencia Para los aspectos no regulados, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil, hoy CGP11 contenido en la Ley 1564 de 2012, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Índice 11 de SAMAI (segunda Instancia). 9 Índice 12 de SAMAI (segunda Instancia). 10 Índice 17 de SAMAI (segunda instancia). 11 Código General del Proceso.

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 10 En esa medida, el artículo 286 del CGP contempla la corrección de errores aritméticos y otros, para las providencias en las que se haya incurrido en errores aritméticos o, por omisión o, cambio de palabras o, alteración de estas en las sentencias o autos.

La revisión de la Sentencia No. 183 del 30 de agosto de 2024 revela errores que no corresponden a simples desaciertos aritméticos, omisiones, cambio de palabras o la alteración de estas en su contenido, sino que distan de la realidad procesal y probatoria del caso. Dicha situación conlleva a descartar la procedencia de la solicitud de corrección planteada, sin embargo, con el ánimo de precaver la configuración de un error judicial por parte de este Tribunal, el desgaste del aparato judicial vía acción de tutela contra la referida decisión y, bajo la comprensión según la cual las providencias ilegales no atan al juez, la Sala Quinta de Decisión dejará sin efectos la aludida sentencia para, en su lugar, dictar un fallo que refleje el devenir procesal y probatorio del caso de cara a la controversia planteada en sede de apelación. 2.2.

Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.3. Problema jurídico a resolver y tesis de la Sala En atención al motivo de reparo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la fecha de vinculación de la docente cumple o no, el requisito para la transición en el régimen pensional docente contemplada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

La Sala sostendrá como tesis en el presente caso, el cumplimiento del requisito de la transición en el régimen pensional docente contemplada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a partir de la fecha de vinculación probada de la docente, por las razones que más adelante se dará, en razón de lo cual se confirmará la sentencia apelada 2.4.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable 2.4.1. Régimen general de pensiones Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 11 Con la expedición de la Ley 100 de 199312 se implementa el Sistema de Seguridad Social Integral.

Su objetivo es el de unificar la pluralidad de regímenes pensionales existentes con anterioridad a su entrada en vigor y para ello crea dos específicos, autónomos e independientes, a saber: i) de prima media con prestación definida, administrado únicamente por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) ahora Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y ii) de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones.

Sin embargo, con el fin de proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, esta disposición establece un régimen de transición en los siguientes términos: «Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Entonces, quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley 100/93 tuviesen 15 años de servicios o 35 años de edad sin son mujeres y 40 años de edad sin son hombres, tendrán derecho a pensionarse bajo los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual se encontraban afiliados para ese momento. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 200513 señala que ese régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, para su fecha 12 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política» Rad.

No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 12 de entrada en vigor los afiliados tuvieren por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantiene hasta el año 2014. Bajo este derrotero, resulta relevante recordar que, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones aplicable a los empleados públicos era el previsto en las Leyes 3314 y 6215 de 1985; para los trabajadores privados afiliados al ISS el establecido en el Decreto 785 de 199016; y, para aquellas personas que, a pesar de tener aportes en el sector público no cumplieran con los 20 años de servicios este, pero, contaran con tiempos en el sector privado sería la Ley 71 de 198817 (pensión por aportes).

Así las cosas, para acceder a la pensión de jubilación o pensión por aportes, el interesado debía reunir los requisitos de transición y los edad y tiempo de servicios exigidos de acuerdo con el régimen aplicable. 2.4.2. Régimen pensional docente Paralelo a lo expuesto, el artículo 279 de la pluricitada Ley 100 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes continuaban bajo las previsiones de la Ley 91 de 1989.

Mediante esta la Ley 91 de 198918, se crea el FOMAG y se establece para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, una vez cumplidos los requisitos de ley, el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Por su parte, el artículo 115 de la ley 115 de 1994 (Estatuto General de Educación) regula el régimen prestacional de los educadores conforme con las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980), así entonces, el régimen prestacional docente, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, remiten al régimen general de pensiones previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. 14 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 15 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». 16 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 17 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 13 Sin embargo, más adelante, la Ley 812 de 200319 (art. 81) dispone que, el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público oficial para su fecha de entrada en vigor (26 de junio de 2003) sería aquel vigente con anterioridad, mientras que para aquellos que se vincularon con posterioridad, sería el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (transición en el régimen pensional docente).

De lo expuesto es dable extraer que, para los docentes afiliados al Fomag el parámetro que determina el régimen pensional aplicable es la fecha de vinculación como tal, es decir, si se vinculó como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se acoge a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1982 y 91 de 1989; mientras que, si se vinculó con posterioridad serán las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sin embargo, puede suceder que una persona haya prestado sus servicios ya sea al sector público o privado, pero, además, se hubiese vinculado como docente, caso en el cual, para establecer el régimen pensional aplicable se debe verificar: i) Si su vinculación como docente fue antes de la Ley 812 de 2003 y todas las cotizaciones son al sector público puede acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; pero, si tiene aportes también al sector privado, las cotizaciones efectuadas al sector privado y los tiempos de servicios prestados como docente al sector público puede sumarse para dar paso al reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988; ii) Si su vinculación como docente fue después de la Ley 812 de 2003, pero, tiene cotizaciones anteriores, ya sea al sector público o al sector privado, deberá verificarse si también cumple con los requisitos previstos en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (porque, para su entrada en vigor – 1.° de abril de 1994 no era docente y, por tanto, no estaba exceptuado de su aplicación), y en caso de reunir requisitos de transición de la Ley 100, podrá definirse cuál era el régimen pensional aplicable para ese momento (Leyes 33 y 62 de 1985 o Ley 71 de 1989). iii) Si su vinculación como docente fue después de la Ley 812 de 2003 y no tiene cotizaciones anteriores, no existe discusión respecto del deber de aplicar el artículo 81 y reconocer la pensión bajo los parámetros de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo para la edad. iv) Si su vinculación como docente fue después de la Ley 812 de 2003, pero tiene cotizaciones anteriores al sector público o privado y no tiene requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 19 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario».

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 14 de la Ley 100 de 1993, debe acudir al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003). Ahora bien, el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos se ha referido al régimen pensional docente, por ejemplo, a través de la Sentencia Unificación SUJ- 014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, que definió reglas en cuanto a la forma de establecer el IBL de las pensiones de este personal, precisó que, de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, el régimen aplicable puede ser: «I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».

En oportunidad posterior, la misma Corporación20 precisó: 1. El régimen pensional aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 812/2013), es el dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, siempre y cuando cumplan con los requisitos allí previstos. 2. Si el docente no sirvió al Estado durante toda su vida laboral, pero prestó sus servicios en otras entidades públicas y privadas y cotizaciones el extinto ISS, puede acudir a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; régimen pensional «viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 3.

Si el docente que pretende acumular tiempos cotizados al ISS y tiempos cotizados a Fomag para acceder a la pensión por aportes, no cumple con los requisitos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debe acogerse a esta última en su integridad. Esta posición fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia reciente del 18 20 Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso 76001-23-33-000-2013-00362-01.

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 15 de abril de 202421, de la cual merece la pena citar inextenso el análisis efectuado en el caso concreto: «Al respecto, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]» el cual se aplicaría a «todos los habitantes del territorio nacional», con excepción de, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales.

La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual los maestros oficiales fueron incorporados al sistema de régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, el legislador, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, estableció un régimen de transición, según el cual, esta reforma solo les sería aplicables a quienes a partir del 26 de junio de 2003 se vincularan al servicio público educativo oficial.

El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente derivado, a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» [Se resalta]. Así las cosas, se advierte que el querer del legislador y el constituyente derivado fue incorporar a los docentes oficiales al sistema regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quienes, hasta ese momento, se encontraban excluidos por disposición expresa.

Por lo que, debe entenderse que el régimen de transición referido solo estaba dirigido a quienes, antes del 26 de junio de 2003, habían prestado sus servicios como docentes oficiales. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el proceso, se encuentra que la demandante se vinculó por primera vez como docente oficial el 22 de febrero de 2006 y aunque acreditó aportes previos a esta fecha, de 21 Sección Segunda, Subsección B, providencia proferida por el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, dentro del proceso con radicado núm. 25000234200020200054901.

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 16 acuerdo con los documentos aportados, estos no tuvieron origen en la prestación del servicio educativo. Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de que no acreditó una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, por cuanto, este es el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 y como consecuencia pretender el reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

En el recurso de apelación, la apelante sostiene que, para beneficiarse de la mencionada transición, es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812 [la fecha de su entrada en vigencia], sin embargo, la demandante omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio público educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice.

De otra parte, el reconocimiento de la pensión por aportes también procede para los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, esto es, para quienes, de acuerdo con el artículo 36, «al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados».

Sin embargo, como lo concluyó el tribunal, la demandante tampoco era beneficiaria de este, puesto que el 1° de abril de 1994, tenía 32 años de edad y había cotizado 8 años, 11 meses y 7 días. En suma, de acuerdo con la fecha en la que la demandante se vinculó al servicio público educativo oficial, le asiste el derecho al reconocimiento pensional con base en el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que para el caso de los docentes es de 57 años para hombres y mujeres».

Aquí el Consejo de Estado nuevamente explicó que, el régimen pensional del docente depende de su vinculación antes o después de la Ley 812 de 2003, pero, además, fue enfático en señalar que, la vinculación antes del año 2003 no es cualquier vinculación, sino que debe ser al servicio público educativo oficial, para que la aplicación del régimen sea inmediata, en caso contrario (otro tipo de vinculaciones), debe acudirse a verificar los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.

Caso concreto Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 17 Está acreditado en el plenario que, la señora Castañeda Saavedra nació el 13 de abril de 196422; cotizó 386,57 semanas con empleador privado a COLPENSIONES23, y fue nombrada como docente en provisionalidad desde el 11 de septiembre de 1987 hasta el 10 de septiembre de 1988 y desde el 15 de enero hasta el 14 de abril de 2001; luego laboró con la misma calidad a través de órdenes de prestación de servicios desde el 17 de enero hasta el 31 de agosto de 2000, desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 14 de enero de 2001, desde el 21 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2001, desde el 16 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2001, desde el 8 de enero hasta el 5 de julio de 2002, desde el 8 de julio hasta el 13 de diciembre de 2002; en periodo de prueba desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2009 y; en propiedad desde el 17 de diciembre de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Del material probatorio reseñado es dable extraer que la demandante fue vinculada como docente oficial a partir del 11 de septiembre de 1987, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo que la hace beneficiaria de la transición allí prevista para los vinculados como docente oficial antes del 26 de junio de 2003, es decir, que tiene derecho a acceder a la pensión en los términos previstos por la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque era docente a su fecha entrada en vigor.

En consecuencia, comoquiera que, la demandante fue vinculada como docente oficial antes del 26 de junio de 2003, es posible acceder al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 71 de 1988. Por todo lo expuesto, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6. Condena en costas Finalmente, conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala, para lo cual se tiene en cuenta que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 reformó la anterior disposición, adicionando el inciso 2.°, contemplando, «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Este último inciso, plantea pronunciamiento judicial en la sentencia sobre la condena en costas en un único supuesto, el de demanda infundada, interpretación guiada por el llamado principio «del efecto útil de las normas», de la mano del cual, en palabras de la Corte Constitucional, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa se debe considerar aquella que 22 Expediente Sharepoint (primera instancia), documento 02, pág. 1. 23 Expediente Sharepoint (primera instancia), documento 02, pág. 39 a 44.

Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 18 permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias24. Tal lectura es la única válida si se tiene en cuenta que ninguna razón de ser tendría comprender que el juez se debe pronunciar en el supuesto de demanda con manifiesta carencia de fundamento legal del inciso 2.° y, a la vez debe hacerlo en todos los casos como lo advierte el inciso 1.°, la razón de ser de la adición normativa es restringir la resolución judicial en este tópico, lo que igualmente se acompasa con el criterio de interpretación cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior consagrado en el artículo 2 de la Ley 57 de 1887.

Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual se desvirtúa con haber obtenido la parte demandante la decisión favorable en primera instancia que aquí se confirma. Ahora bien, para los fines de acreditación, la Sala advierte que el extremo demandante presentó alegatos de conclusión repitiendo lo dicho en la demanda, lo cual no exhibe una verdadera defensa técnica, por manera que no se advierten causadas las agencias en derecho, lo que descarta la condena en costas en esta instancia a su favor.

F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte demandante, por improcedente, en armonía con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 183 del 30 de agosto de 2024 dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia, por las razones de esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 02-024 del 28 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

SEXTO: En firme la presente sentencia, archivar el expediente previo las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI. Rad. No. 76001333302020220009501 Accionante: Maritza Castañeda Saavedra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 19 Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (Firmado electrónicamente) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.