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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301420180019701

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2025-01-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 001 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho (otros) Ref. Proceso 76001-33-33-014-2018-00197-01 Demandante MARGARITA MEJÍA PALACIO germandiazandrade@hotmail.com margaritamejiapalacio@hotmail.com Demandado DISTRITO SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co fernando.sepulvelas@gmail.com Asunto Prescripción acción de cobro de impuesto predial.

Decisión Confirma sentencia que accedió a las pretensiones I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (otros) de la referencia. II.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES. 1. Declarar nulas la Resoluciones Nos. 4131.032.21.3435 de 21 septiembre de 2017 y 4131.032.21.3348 de marzo 21 de 2018, mediante las cuales se rechazaron las excepciones, pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y prescripción de la acción de cobro. 2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y para el restablecimiento del derecho violado se decreten las excepciones de prescripción de la acción de cobro, de pérdida de ejecutoria de dicha resolución y la falta de título ejecutivo. 1.2 HECHOS.

“1.- La Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante Resolución 4131.3.21.55734, de 5 de mayo del 2015, libró mandamiento de pago en contra de la señora MARGARITA MEJIA PALACIO, por 2 el no pago del impuesto predial unificado del año 2009, correspondiente al predio No. A053100150000, por la suma de cinco millones novecientos trece mil ochocientos diecisiete pesos ($5*913.817). 2.- Igualmente dictó mandamiento de pago por los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele y las costas originadas en el presente proceso. 3.

Fue notificado de dicho mandamiento, el 9 de diciembre de 2016, según la afirmación de la Oficina Técnico Operativa de cobro coactivo y presenté las excepciones de Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron rechazadas mediante Resolución 4131.031.032.21.3435 de fecha septiembre 21 de 2017, providencia notificada el día 4 de diciembre de 2017.

Contra esta Resolución interpuse el recuro de reposición el día 22 de diciembre de 2017, el cual fue negado por Resolución 4131.032.21.3348 de marzo 21 de 2018, notificada el día 4 de abril de 2018. 4.- Fundamento de la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y prescripción de la acción de cobro. 4.1. Se fundamentaron las excepciones de pérdida de ejecutoriedad y prescripción de la acción de cobro en el art. 2535 del C. Civil el cual la regla, el art 91 del C.P.A. y de lo C.A. y el artículo 817 del Código Tributario que establece el término para iniciar y notificar los procesos de cobro en cinco años contados desde el momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo y por lo tanto este carece de recursos.

Tome como fecha inicial el acto administrativo, que cobra el impuesto predial, el día 1 de enero de 2009, fecha en la cual se hace exigible el pago del impuesto predial respectivo. Esta fecha, determina el inicio de la prescripción de la acción de cobro y el de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que señala el valor a pagar por el impuesto.

También se sustentó en el inciso final del artículo 817 del Estatuto Tributario que a la letra dice (…) 4.2 Fundamento para la negación de la excepción pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. La argumentación, para declarar no probada la excepción la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y de prescripción de la acción de cobro, fue la de que el escrito no se presentó dentro de los 15 días siguientes al de la notificación del mandamiento de pago y no se cuestionó en ningún momento el sustento jurídico alegado por el suscrito. 5.- En contra de la Resolución 4131.032.21.3435 de 21 de septiembre de 2017, se propuso el recurso de reposición el 22 de diciembre de 2017, el mismo que fue rechazado por Resolución 4131.032.21.3348 de marzo 21 de 2018, notificada al suscrito el día cuatro de abril del 2018. 6.- Fundamento del recurso de reposición. 6.1- Se fundamentó el recurso de reposición en la intemporalidad de las dos excepciones propuestas.

Esta intemporalidad se da por cuanto el término de vigencia de la Resolución para hacer efectivo el cobro de la obligación que contiene, es de cinco años desde el momento en que queda ejecutoriada. Por fuera de dicho término la Resolución aunque conserva todas sus características pierde la ejecutoriedad. Y adicional a lo anterior, se trajo a colación, una consulta a la Sala de Consulta del Consejo de Estado realizada por el Ministro de Minas y Energía, sobre la posibilidad de decretar de oficio el archivo de los procesos de cobro por pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y las implicaciones para los funcionarios ejecutores que conociendo esta circunstancia continúan con los procesos. 6.2.- Fundamentos para negar el recurso de reposición. Con la Resolución 41.31.0322.21.3348 de marzo 21 de 2018, notificada el 4 de abril de 2018, niega la reposición solicitada.

(…) En las consideraciones, revisa por primera vez el fundamento de las excepciones propuestas, cosa que no hizo en La Resolución 4131.032.21.3435 de septiembre de 2017 con las cual desestimó. 3 Dice que "la Prescripción de la acción de cobro se interrumpió a partir del 4 de agosto de 2015, día que fue notificado de la Resolución 4131.3.21.55734 del día 5 de mayo de 2015.

"por medio del cual se libra mandamiento de pago".” También argumenta que la Liquidación oficial número 42988214 de agosto 1 de 2014 goza de plena presunción de legalidad y que es el título ejecutivo que permitió dictar mandamiento de pago. 7.- A partir de la Resolución 41.31.0322.21.3348 de marzo 21 de 2018, notificada el 4 de abril de 2018, queda agotada la vía gubernativa. 1.3 NORMAS VIOLADAS.

La parte actora estimó que se infringieron: Constitucionales: artículos 2 y 29. Legales y normativos: Artículo 91 del CPACA. Artículos 817, 823, 828, 831 numerales 3 y 6 del Estatuto Tributario. Lo anterior, argumentando en suma la demandante: “(…) El acto administrativo con el cual se inicia la prescripción de la acción de cobro y la pérdida de ejecutoriedad del acto, es el día en que se hizo exigible el impuesto predial o sea el 1 de enero de 2009 y no la liquidación oficial No. 42988214 de fecha 1 de agosto de 2014, notificado el 5 de mayo de 2015, esto sucede cuando la liquidación del impuesto está a cargo de la entidad ejecutora, como en el presente caso que es el Municipio quien liquida el impuesto.

(…) Cuando es la Administración la que liquida el impuesto, como en el caso del impuesto predial de Cali, el término para iniciar el conteo de la prescripción de la acción de cobro y de perdida de ejecutoriedad del acto administrativo, es la fecha de exigibilidad del mismo y aclara que la exigibilidad del predial es a partir del 1 de enero del período correspondiente.

(…) En el presente caso el mandamiento de pago, dictado mediante por Resolución 4131.3.21.55734 de mayo 5 de 2015, por medio del cual se cobraba el impuesto predial del año 2009, fue notificado el 9 de diciembre de 2016. El acto administrativo que cobra el impuesto predial del año 2009, inicia su vigencia el primer día 1 de enero del 2009, por lo que el término de vigencia va hasta el 1 de enero de 2015.

Dentro de esas fechas debió, la Administración Municipal, iniciar el cobro coactivo del impuesto y además notificarlo. Sin embargo, inicia el cobro coactivo con la Resolución 4131.3.21.55734 de mayo 5 de 2015 y se notifica el mandamiento de pago el día 19 de diciembre de 2017, fecha en la cual se habría interrumpido la prescripción. De lo expuesto, queda claro que, para fecha en que se dictó el mandamiento de pago, en mayo 5 del 2015, el término de prescripción de la acción de cobro y de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo ya se habían dado.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 DISTRITO SANTIAGO DE CALI. Al tenor literal indicó: 4 “Manifiesta el demandante por intermedio de su apoderado judicial que el proceso de cobro coactivo, en virtud del cual, mi representada hizo exigible una obligación tributaria a su favor, contenida en la liquidación oficial No 4131.1.21.000042988214, por el impuesto predial del inmueble No A05310015000, es intemporal, y por ende ilegal.

Lo primero que se debe manifestar es que, el actor pretende restarle importancia o nada dice respecto de la desatención de los términos procesales que regulan un proceso de cobro coactivo. En el presente asunto, la norma de procedimiento tributario, esto es, el Decreto 139 de 2013, es clara al indicar que una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor cuenta con quince días (15) para presentar las excepciones en contra del mandamiento de pago.

Artículo 181: Término para pagar o presentar excepciones: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente No obstante, lo preceptuado en la norma procedimental, en los antecedentes administrativos del presente asunto, se evidencia que el mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015, en donde consta la obligación fiscal por IPU correspondiente al año 2009, el cual se le notificó al deudor el día 09 de diciembre de 2016, razón por la cual, contaba hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad para presentar las respectivas excepciones en contra.

Sin embargo, el escrito de excepciones tan solo fue presentado por la hoy demandante ante la Subdirección de Tesorería el día 05 de enero de 2017. A todas luces, por fuera del término de quince días contemplado en la norma, razón por la cual se rechazaron las excepciones propuestas. De otra parte, afirma el actor que el proceso de cobro coactivo deja ver la intemporalidad por extralimitar los cinco años previstos en la norma reguladora de prescripción de la acción de cobro, esto es, el artículo 817 del ETN.

Como argumento de defensa debo esgrimir que, si bien es cierto, el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año, no es menos cierto que por ser un impuesto anual la vigencia comprende hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Es claro que, la causación y la exigibilidad del impuesto, debe ser el punto de partida para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro que regula el artículo 817 del estatuto tributario nacional.

En este orden de ideas, y descendiendo al caso discutido, mi representada debía determinarle a la señora Margarita Mejía Palacios, el impuesto predial una vez se hizo exigible, es decir, a partir del primero de enero de 2010, y hasta el 01 de enero de 2015, so pena de perder la competencia para hacerlo. No se debe perder de vista que la morosidad para el contribuyente solo es predicable una vez que el impuesto se ha causado, antes no, y como reitero, es un impuesto de periodo anual, mi representada debe esperar a que se haya finalizado el periodo de causación para proceder a liquidarlo, y ello solo sucede el primero de enero al año siguiente a su causación. Refrenda mi argumento la resolución mediante la cual se establecieron los periodos de pago del impuesto, fíjese que, si bien se establecen unas fechas para el pago del impuesto, otorgando unos descuentos por pronto pago, no se puede manifestar que por no proceder a pagar dentro de las fechas se debe declarar en mora, pues ello solo 5 ocurre el 01 de enero del año siguiente a la causación, cuando mi representada adquiere la competencia para liquidar y hacer exigible el impuesto.

En este orden de ideas, obra y consta que el día 16 de septiembre de 2014, el municipio le notificó la liquidación oficial No 4131.1.21.000042988214 de fecha 01 de agosto de 2014, quedando ejecutoriada el día 17 de noviembre de 2014. (…) Una vez ejecutoriado el acto de determinación del impuesto, en fecha 17 de noviembre de 2014, por competencia se le trasladó el titulo ejecutivo a la Subdirección de Tesorería, para que dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoría del acto de determinación que alude el numeral cuarto de la norma transcrita, profiera el mandamiento ejecutivo respectivo, para el caso, se libró orden de pago a través del mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015.

(…) Como el término de prescripción de la acción de cobro por la vigencia 2009, se interrumpió el martes 22 de noviembre de 2016, fecha en que fue notificada personalmente la resolución No 4131.3.21.55734, mediante la cual se libró la orden de pago, se debe concluir que no aplica a favor del demandante prescripción por la vigencia 2009.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, en audiencia inicial del 12 de diciembre de 2019, profirió Sentencia No. 003 de la misma fecha, considerando: “Se tiene acreditado que efectivamente, dentro del presente asunto, lejos de la extemporaneidad de las excepciones presentadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva llevado a cabo al interior de la entidad demandada, lo que salta a la vista es que sucedió la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que igualmente quedó contemplada en el Decreto 0139 de 2012, por medio del cual se expide el procedimiento tributario del municipio de Cali.

En efecto, la citada norma que establece. “Articulo 166. El término de prescripción del cobro de las obligaciones fiscales prescriben en término de 5 años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Igualmente refiere este acto administrativo, tal como lo refería el artículo 53 de la Ley 1739, que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro corresponde a la Subdirección de Tesorería de Rentas y será decretada de oficio o a petición de parte.

Asimismo, la norma que regía para la época de los hechos del impuesto predial, esto es del 2009, era el acuerdo 031 de 1998, que en su artículo segundo establecía que la 6 base gravable del impuesto predial unificado lo constituye el avalúo catastral y dicho gravamen se causaría el primero de enero de cada año. Así pues, en haciendo una interpretación armónica se tiene que la prescripción de dicha acción de cobro del año gravable 2009 operaba a partir del 1° de enero y no el 31 de diciembre del periodo a cobrar a contrario sensu de lo establecido por parte de la entidad demandada en su contestación, por lo que lejos de tal argumentación sobre el mentado periodo, operó la prescripción de la acción de cobro sobre el citado periodo.

Al respecto, en decisión de la sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia 20863 del 13 de diciembre de 2017, sobre el particular que se estableció. “A partir del primero de enero de cada año, la administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque ese ya se causó, no en vigencia vencida, tanto es así que así se enajena del inmueble a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, tal como lo contempla Estatuto tributario del municipio de Cali para poder elevar la escritura pública.

Entre otros requisitos, exige que el bien inmueble sea apreciado por concepto de hecho tributo, incluido el año de la venta, precisamente en consideración a la fecha de causación del impuesto predial.” Aunado pues a este argumento de autoridad, siguiendo el derrotero del Estatuto Tributario local, no se dan ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción de la acción de cobro a que hace referencia al citado artículo 167 del Decreto 01392 2012, pues durante dicho periodo, esto desde el 1° de enero del 2009 al primero de enero del 2014, no se notificó el mandamiento de pago, no se presentó otorgamiento de facilidades de pago, no hubo solicitudes de concordato ni declaratoria oficial de liquidación forzosa, que interrumpiera el término de la prescripción de la acción de cobro dentro de un lapso igual, por lo que la expedición de la liquidación oficial número 00042988214 del 1° de agosto del 2014, si bien, cómo se establece en el artículo 42 del estatuto tributario local, es un título ejecutivo el misma debe ser expedido dentro del término que enseñara la misma normativa local, y esto es para el segundo semestre del respectivo período gravable y no pasados más de cinco años de la exigibilidad del tributo.

Si bien dicha situación, según la normativa local establecida como precedente, lo cierto es que el impuesto predial no requiere liquidación, por lo que el despacho encuentra entre dichas normas una antinomia en tal sentido es el ente territorial quien liquida y factura el impuesto no puede existir la liquidación de aforo, como lo recuerda la sección cuarta, en decisión del 15 de noviembre del 2018, con ponencia de la doctora Stella Janet Carvajal, que “contrario a lo sostenido por el demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes estando obligados a presentar las declaraciones tributarias omitan su cumplimiento.” Por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo frente a este, el proceso de aforo se torna improcedente, en ese sentido, respectivamente, en el Decreto 0139 de 2012, establece cuáles son las declaraciones que debe presentar el contribuyente y dentro de la misma nos encuentra contemplado el impuesto predial.

Sumado a ello, el artículo 69 de la Ley 111 del 2006 autoriza, a los municipios y los distritos, establecer sistemas de facturación que constituyen determinación oficial del tributo y preste mérito ejecutivo, situación que se acompasa con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto Tributario del municipio de Santiago de Cali, cuando señala que la Subdirección de Impuestos y Rentas o quien haga sus veces, enviará a los sujetos pasivos dentro de la oportunidad prevista en el Estatuto, la facturación de cobro corriente y las liquidaciones oficiales en el evento del segundo semestre de cada año gravable. 7 Así las cosas y dada la exigibilidad del impuesto predial, con ocasión a la inactividad de la administración a los recaudos de impuestos debe declararse la prescripción del referido gravamen para el periodo gravable año 2009.

En concurrencia a lo señalado en esta providencia, si bien cabe aclarar que de conformidad con el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro debe plantearse como excepción al mandamiento de pago, de modo que debe alegarse según lo establecido en el artículo 830, entre los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento, dicha situación, no obsta para que pueda decretarse de oficio por parte de la administración, lo que en el presente caso, estando habilitada, no lo hizo.

En consecuencia, toda vez teniendo en cuenta que sí, sí es cierto, existe una prescripción de la acción de cobro, existen otros mecanismos de orden civil, como es la acción ordinaria de enriquecimiento sin causa para obtener el pago de los citados recursos. En consecuencia, toda vez que la acción de cobro por la vigencia 2009 se encuentra prescrita conforme lo establece el artículo 817 el Estatuto Tributario y 166 del procedimiento tributario local por transcurrir más de 5 años en que la obligación sea exigible, se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución 4131032213435 el 21 de septiembre de 2017 y 41310322133488 el 21 de marzo del 18, por medio de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de reposición contra este.” Por tanto, falló: “PRIMERO.- Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 4131.032.21.3435 del 21 septiembre de 2017, y 4131.032.21.33488 del 21 de marzo de 2018. por medio de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de reposición contra este, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se declara la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial unificado del municipio demandado, respecto del periodo gravable 2009, debiéndose cesar cualquier acción respecto de tal vigencia, y si existen medidas cautelares vigentes, se deberán levantar las mismas sobre el inmueble de propiedad del actor, distinguido con el número de PREDIO A053100150000, ello siempre y cuando sobre otras vigencias no se hubiere ordenado la medida cautelar en otros procesos de jurisdicción coactiva, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Niegúense las demás pretensiones, conforme lo anotado en la parte motiva.

CUARTO. - La entidad dará aplicación para el cumplimiento de ésta sentencia, a lo establecido en el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A. QUINTO.- Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.”

4. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1 DISTRITO SANTIAGO DE CALI. En detalle expuso: 8 “Lo primero que se debe manifestar es que el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se hará un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos legales y doctrinarios que proceden para fundamentar las conclusiones; sin embargo, en la sentencia que es objeto de apelación no se analizó ni menos concluyó el tema de la desatención de los términos procesales del actor, toda vez que presentó las excepciones al mandamiento de pago por fuera del término legal.

La norma de procedimiento tributario, esto es, el Decreto 139 de 2013, es clara al indicar que, una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor cuenta con quince días (15) para presentar las excepciones en contra del mandamiento de pago. (…) En los antecedentes administrativos que fueron incorporados al proceso como pruebas, se evidencia que el mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015, en donde se liquidó el Impuesto predial correspondiente al año 2009, se le notificó a la hoy demandante el día 09 de diciembre de 2016; razón por la cual, contaba hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad para presentar las excepciones, sin embargo, obra que estas solo fueron presentadas el día 05 de enero de 2017, es decir, por fuera del término de quince días contemplado en la norma, razón por la cual fueron rechazadas, y en modo alguno, dicha actuación desprende de parte de mi representada violación al derecho de contradicción y derecho de defensa como lo platea la demandante.

Contrariamente, del acervo probatorio citado si se puede concluir que por dicha desatención no era procedente el estudio, y no era dable la nulidad, pues los actos fueron sustentados en derecho. En suma, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se trata de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos con fundamento en perdida de ejecutoria y prescripción de la acción de cobro, estos deben de presentarse dentro de los términos que demanda la ley, para que tenga cabida el derecho de contradicción, ello quiere decir que una vez notificado el mandamiento de pago el contribuyente debe formular las excepciones oportunamente para lograr adentrarse en el estudio de las mismas, pues de lo contrario no es posible su estudio como ha bien lo consideró mi representada en los actos que se demandan.

Otro aspecto que no fue tenido en cuenta en las consideraciones y conclusiones que estructuraron la sentencia condenatoria, estriba en que en el proceso de cobro coactivo no es dable discutir la legalidad del título ejecutivo que fundamenta el cobro, pues la oportunidad corresponde a la etapa de discusión y determinación del tributo. En este orden, también obra en el acervo probatorio que el día 16 de septiembre de 2014, la Subdirección de Impuestos y Rentas le notificó la liquidación oficial No 4131.1.21.000042988214 de fecha 01 de agosto de 2014 correspondiente al IPU año 2009, la cual quedó ejecutoriada el día 17 de noviembre de 2014, sin embargo, el contribuyente no hace uso de los recursos de ley quedando debidamente ejecutoriada.

Sin duda, no es posible revivir una discusión que tiene una precisa oportunidad para hacerlo en el marco de la ley. El anterior argumento de defensa fue pasado por alto en el fallo, motivo por el cual, la decisión de fondo no cuenta con la aceptación de la parte demandada. Muy respetuosamente le solicito al respetado Juez, que una vez estudiado el presente escrito se conceda el recurso ordinario de apelación para que el superior funcional estudie el tema planteado, y en su lugar determine que la resolución No 4131.032.21.3435 del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechazó las excepciones contra el mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015, y la resolución No 4131.032.21.3348 de marzo 21 de 2018, se encuentra ajustadas a derecho.

5. TRÁMITE DE INSTANCIA. 9 El a quo con Auto No. 399 del 22 de julio de 2020 concedió el recurso de alzada y el 31 de julio de 2020 adelantó la audiencia de conciliación No. 053 declarándola fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio. El expediente fue remitido a esta Corporación para surtirse la alzada. Con Auto No. 170 del 23 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 PARTE DEMANDADA – DISTRITO SANTIAGO DE CALI. En detalle: “Obsérvese señoría que en el primer acto administrativo demandado se rotula como resolución por medio de la cual se resuelve un escrito de excepciones propuesto contra el mandamiento de pago resolución No 4131.3.21-55734 del 05 de mayo de 2015, y el segundo como resolución que resuelve un recurso de reposición; sin embargo, estos no decidieron el asunto propuesto en el recurso, pues se limitaron a rechazar el recurso por su extemporaneidad.

La consecuencia jurídica y conclusión respecto a la no presentación del escrito de excepciones en termino estriba en que dichos actos no son pasibles de control judicial, pues a todas luces no decidieron de fondo el asunto propuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley 1437 prevé que son actos definitivos aquellos que deciden el fondo del asunto, sea porque se reconoció un derecho, se impuso una sanción o se definió una obligación como el caso del asunto, que determinó una obligación a cargo de la hoy demandante.

Bajo la anterior consideración, también se puede concluir que al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante le aplica la caducidad de la acción, en virtud a que la resolución mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015, fue notificada el día 09 de diciembre de 2016, y a la luz del artículo 181 del Decreto 139 de 2012, dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, se cuentan con quince días para pagar la deuda, o en su defecto proponer excepciones, y como se reitera que el escrito excepciones data del 04 de enero de 2017, y por ello mi representada rechazó las excepciones ante su evidente extemporaneidad, lo anterior permite concluir que existió una firmeza del mandamiento de pago, y por ende, a partir de la notificación de la resolución No 4131.032.21.3435 del 21 de septiembre de 2017, se debió interponer el medio de control, recayendo la caducidad como se puede observar, al ser presentada la demanda por fuera de los cuatro meses, configurándose sobre el medio de control el fenómeno antedicho que es de estricto cumplimiento y de orden público.

(…) El tema de caducidad derivado del rechazo del recurso es desarrollado por el Consejo de Estado en el proceso radicado 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224- 13), Magistrado William Hernández Gómez: […] Si se rechaza un recurso por haber sido presentado en forma extemporánea, ello implica que el acto inicial quedó ejecutoriado – en firme -, a partir del vencimiento del término que se tenía para su interposición, por cuanto precisamente el o los recursos se formularon a destiempo.

Hacer depender dicha 10 ejecutoria del hecho de declarar la extemporaneidad del recurso implicaría desconocer el mismo sentido de la ley cuando determina que los actos administrativos quedarán en firme cuando no se interpongan recursos, concretamente, cuando éstos no se interpongan o se haga ello por fuera de término legal. […]” 6.2 PARTE ACTORA y MINISTERIO PÚBLICO.

Guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. 1. El Tribunal es competente para resolver la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 ibidem. PROBLEMA JURÍDICO. 2. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se declare a su favor la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial para la vigencia fiscal 2009 del predio A053100150000? TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN. 3.

La Sala conforme al material probatorio obrante en el expediente, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable, pudo establecer que operó la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto correspondiente a la vigencia fiscal 2009 del predio A053100150000, teniendo en cuenta que el término de los cinco años se cuenta a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, es decir el 1° de enero de cada año, y al realizar el proceso de cobro por fuera de ese plazo opera de facto el fenómeno extintivo.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.1 Del impuesto predial 11 4. El impuesto predial unificado ha sido catalogado como una contribución que hacen los propietarios de bienes inmuebles y su causación es instantánea el primero de enero de cada año.1 5. Respecto a la prescripción de este impuesto, el Consejo de Estado2 ha indicado que el mismo sucede luego de 5 años contados desde la fecha en que se causa y se hace exigible, es decir, el primer día del periodo fiscal, veamos: “Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.” 6.

A su vez, la misma Corporación ha señalado que ese término de prescripción no se puede extender mediante actos administrativos posteriores a la causación del impuesto:3 “Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto, tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.” 7. Tampoco es aceptable frente a tal tributo la liquidación de aforo, para que los cinco años de prescripción se cuenten desde la fecha de la misma, veamos: “En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente…”4 (Resalta la Sala). 4.2 Del procedimiento administrativo tributario aplicable. 1 Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Sección Cuarta, sentencia del 22 de noviembre de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Sección Cuarta, sentencia del 2 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Sección Cuarta, sentencia del 22 de noviembre de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 8.

El artículo 66 de la ley 383 de 19975 señala lo siguiente: “Articulo 66. Administración y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

(Resalta la Sala). 9. A su vez, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional, territorial, y se dictan otras disposiciones, dispone: “Artículo 59. Procedimiento Tributario Territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Resalta la Sala). 10.

Significa lo anterior que, desde la vigencia de la Ley 383 de 1997 los municipios, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, y que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ratificó la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, incluida su imposición a los impuestos administrados por los municipios. 11.

De otro lado, el artículo 86 de la Ley 788 de 2003, que modificó el artículo 817 del E.T., dispuso respecto de la prescripción de la acción de cobro lo siguiente: “Artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 5 Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. 13 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas.” 12.

Sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 818 ibidem, refería: “Articulo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.” (Resalta la Sala). 13. Así mismo, el Acuerdo N° 0321 de 2011 “Por medio del cual se estructura el estatuto tributario municipal”, establece que es el ente territorial el encargado de liquidar y recaudar oficialmente el impuesto6, y en el Decreto Extraordinario 139 de 20127 "Por medio del cual se expide el procedimiento tributario del municipio de Santiago de Cali", se dispone en su artículo 166 sobre la prescripción de la acción de cobro: “Artículo 166: Término de prescripción de la acción de cobro: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.

La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro corresponderá a la Subdirección de Tesorería de Rentas, y será decretada de oficio o a petición de parte.” 6http://www.nuevalegislacion.com/files/susc/nl1045sas/et_cali.pdf 7http://www.cali.gov.co/aplicaciones/boletin_publicaciones/imagenes_documentos_decretos/Q04MTG1Gat15 09462681.pdf 14 14.

No obstante, como se analizó en el capítulo anterior, cuando no existe una declaración tributaria de por medio, no podrían aplicarse las reglas del artículo 817 ET, pues en estos casos es la propia autoridad tributaria quien adopta el sistema de facturación, por lo que el proceso de cobro debe surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.”8 15.

A la par, sobre la interrupción de la prescripción el Estatuto Municipal ibidem señala: “Artículo 167: interrupción y suspensión del término de prescripción: El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: a) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. b) La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 15 de este Decreto. c) El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 187 de este Decreto.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 16.

De conformidad con lo obrante en el proceso contrastado con los precedentes jurisprudenciales y el marco normativo relacionado en ítems anteriores, tenemos que la administración municipal tenía cinco años como término de prescripción para la acción de cobro del impuesto predial, los cuales se contabilizan a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago del tributo correspondiente a la vigencia fiscal 2009, y para una mayor comprensión, el término prescriptivo se computa de la siguiente forma: Año gravable Fecha de exigibilidad Fecha límite de exigibilidad 2009 1 de enero de 2009 1 de enero de 2014 8 Ibídem. 15 17.

La anterior postura es la que de forma pacífica ha sostenido esta Sala de Decisión9. De esta forma, se procederá a analizar el material probatorio obrante en el expediente, con el fin de determinar si efectivamente se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo anteriormente mencionado. Vigencia fiscal año 2009: 18. Tal como se visualiza a folio 91, el Municipio de Cali manifiesta que expidió la liquidación oficial del impuesto predial No. 000042988214 correspondiente al periodo fiscal 2009, con fecha del 01 de agosto de 2014. 19.

Posteriormente, fue expedido el mandamiento de pago mediante Resolución 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015 librándose orden de pago por la suma de $5.913.817 pesos, manifestándose que fue notificado el 09 de noviembre de 2016. 20. Para analizar el caso es preciso citar in extenso: Cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.

No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son auténticos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.

Ahora bien, cuando el título ejecutivo es un acto de determinación de impuestos, el numeral 4 del artículo 817 ET dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto.

Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar. Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco años más parar cobrarla.

Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica 9 Providencias del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicados No. 76001-33-33-016-2014-00564-01; 76001-33-33-016-2016-00277-01; 76001-33-33-013-2016-00080-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTO Magistrado Ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 16 que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco años siguientes a su causación. Una interpretación diferente implicaría autorizar a que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.

Justamente es eso lo que se evidencia en el caso concreto. Es cierto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 817 ET, el plazo de prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias se cuentan a partir de los actos de determinación de impuestos debidamente ejecutoriados. Pero ocurre que el municipio de Soacha interpreta de manera errada esta norma, pues estima que el acto de determinación puede ser expedido, a su arbitrio, en cualquier tiempo y que la expedición de ese acto lo habilita para luego tramitar el cobro coactivo.

Como se precisó, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo.

Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto predial. No es necesario, como lo afirma el municipio de Soacha, que tenga que expedir otra liquidación oficial para entender que, apenas, está expidiendo el “acto de determinación del impuesto”, para ahí sí, empezar a contabilizar los plazos de prescripción de la acción de cobro.

Para la Sala, la cuenta de cobro que año atrás año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto de vigencias diferentes y pasadas a la del año de expedición de la factura, presta por si sola mérito ejecutivo para ser cobrada por el municipio. En ese entendido, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Soacha.

Este entendimiento, a juicio de la Sala, vulnera el derecho al debido proceso del señor Garibello Galarza y lo exponen a un perjuicio irremediable que solo puede prevenirse por el juez de tutela.10 (Resaltado por la Sala) 21. En consecuencia, conforme a las normas tributarias transcritas y los pronunciamientos jurisprudenciales citados, para esta Sala de Decisión es claro que operó la prescripción de la acción de cobro por parte del ente territorial respecto del impuesto predial vigencia 2009, toda vez que, la determinación del impuesto surgió con la expedición de la factura en el año 2009, de ahí que tuviera la administración hasta el 1° de enero de 2014 para el cobro coactivo sin que se viera afectado por la prescripción. 10 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA - Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, providencia del veinte (20) de febrero de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2016-03163-01(AC) 17 22.

Así pues, siendo claro que en el sublite la liquidación oficial fue notificada el 1° de agosto de 2014 y especialmente el mandamiento de pago expedido hasta el 05 de mayo de 2015, es claro que operó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de la vigencia 2009. 23. Lo anterior destacando que las normas tanto del Estatuto Tributario Nacional, como las normas tributarias locales, son coincidentes en señalar que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y en el sublite el mandamiento de pago no fue expedido sino hasta el 05 de mayo de 2015 y presuntamente notificado en noviembre de 2016, es decir, habiendo fenecidos los 5 años contados a partir del año 2009. 24.

Lo anterior importa precisarlo por cuanto la teoría de la parte demandante sostiene que al ser el impuesto predial de cobro anual, debe entenderse que comprende todo el año 2009 y en tal sentido, la entidad podía adelantar la actuación de cobro hasta el 31 de diciembre de 2014; escenario en el que, aun acogiendo la tesis del ente territorial, se reitera, que el mandamiento de pago fue expedido hasta mayo del año 2015, luego entonces, al momento de su expedición la acción de cobro ya había prescrito. 25.

En todo caso, la jurisprudencia ha sido coincidente al interpretar las normas tributarias en que, para efectos de la prescripción deben contabilizarse los términos desde la exigibilidad del tributo, esto es, 1° de enero de cada vigencia. 26. Ahora, en relación con el otro argumento de reproche de la parte demandada sobre la extemporaneidad de las excepciones propuestas por la parte actora, se precisa que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperar por dos circunstancias, la primera de ellas, porque si bien afirma el ente territorial que el mandamiento de pago proferido el 05 de mayo de 2015 fue notificado el 09 de noviembre de 2016, lo cierto es que, no fue allegado el soporte de la notificación por correo certificado o por vía electrónica, y por el contrario la parte actora señala que la notificación no fue en dicho día, empero tampoco especifica fecha; en consecuencia, solo existen dichos de una y otra parte sin que obra documental al respecto. 18 27.

De otra parte y siendo el argumento preponderante, se encuentra que la exigibilidad del impuesto predial se contabiliza a partir del 1° de enero de 2009, luego entonces al momento de expedirse tanto la liquidación oficial como el mandamiento de pago ya habían transcurrido más de 5 años sin que la entidad territorial hubiera hecho lo propio para su ejecución, luego entonces, respecto de la factura del impuesto predial operó la pérdida de fuerza de ejecutoria de que trata el artículo 91 del CPACA, que reza: “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” 28. Así pues, además de haberse explicado el acaecimiento de la prescripción conforme a las normas tributarias aplicables, también es cierto que, desde la exigibilidad del impuesto predial para la vigencia 2009 al momento en que la entidad pretendía ejercer el cobro, la factura predial 2009 ya había decaído y perdido su fuerza de ejecutoriedad. 29.

Adicionalmente, aun en el escenario en que los medios exceptivos se hubieran interpuesto extemporáneamente, lo cierto es que, existe consecuencia jurídica para la inactividad de la administración en su actuación de cobro y en todo caso, incluso estaba facultada la administración por disposición legal para declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial. 30.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones declarando la nulidad de los actos acusados e imposibilitando a la administración ejercer las actuaciones cobro del impuesto predial sobre el inmueble A053100150000 para la vigencia 2009, toda vez que, para el momento del cobro ya había prescrito la acción. COSTAS. 19 31.

El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 32. En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas11: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 33.

En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 34. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) 20 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). 35. Así pues, en el sublite se despachará desfavorablemente el recurso de alzada, sin embargo, no hay lugar a la condena en costas al no avizorarse una manifiesta ausencia de argumentación en el recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - Confirmar la Sentencia No. 003 del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, conforme a las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente por Samai) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente por Samai) OMAR EDGAR BORJA SOTO IAGS